TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-007/2025

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO PARCIAL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-007/2025

DENUNCIANTE: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

PARTE DENUNCIADA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES

COLABORÓ: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA

Morelia, Michoacán a seis de agosto de dos mil veinticinco.[1]

Acuerdo plenario que determina el cumplimiento parcial de lo ordenado por este Tribunal Electoral en la sentencia de veinte de marzo, dictada dentro del Procedimiento Especial Sancionador, identificado al rubro.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRATURAS 3

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 3

V. EFECTOS 11

VI. ACUERDA 12

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PAN y/o partido denunciado:

Partido Acción Nacional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEIMUJER:

Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas.

sentencia:

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado, el veinte de marzo.

SMRT:

Sistema Michoacano de Radio y Televisión.

UMA y/o UMAS:

Unidad de Medida y Actualización.

VPMG:

Violencia Política por Razón de Género.

I. ANTECEDENTES

1.1. Sentencia. Este órgano jurisdiccional emitió la sentencia en la que declaró la existencia de VPMG en perjuicio de las candidatas postuladas por el PAN en el proceso electoral ordinario local 2023-2024 en el Estado[2].

1.2. Firmeza de la sentencia. El treinta y uno de marzo, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remitió oficio mediante el cual informa que la sentencia causó firmeza y se ordenó notificar a las partes y autoridades vinculadas[3].

1.3. Nombramiento de Magistraturas. El nueve de abril, el Senado de la República eligió a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como Magistrada y Magistrados de este Tribunal Electoral. 

1.4. Recepción y requerimientos. Mediante acuerdos de diez[4] y veintiuno[5] de abril, se tuvo por recibida diversa documentación relacionada con el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Asimismo, se realizaron requerimientos a SEIMUJER y al SMRT.

1.5. Recepción y desahogo. El veinticuatro de abril[6] se tuvo recibido oficio remitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual informa el cumplimiento de la multa impuesta al partido denunciado[7]; así como oficio remitido por el SMRT, del cual se instruyó el desahogo del código QR contenido en el mismo[8].

1.6. Actas de certificación de contenido. Mediante actas levantadas por la secretaria instructora el veinticinco de abril[9] y dieciséis de mayo[10], se certificó el contenido del código QR remitido por el SMRT y los enlaces electrónicos remitidos por el partido denunciado, respectivamente.

1.7. Recepción y vista. El veinticinco de junio, se tuvo por recibido oficio remitido por SEIMUJER respecto de la nueva calendarización del programa para la capacitación ordenada en la sentencia, con la cual se dio vista al partido denunciado[11].

1.8. Recepción y requerimiento. En proveído de veinticuatro de julio[12], se tuvo al partido denunciado realizando diversas manifestaciones y se requirió de nueva cuenta a SEIMUJER, a la que se tuvo cumpliendo el treinta siguiente[13].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que la función de los tribunales no se limita a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII; 66, fracciones II y III; 254, incisos b) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral, 5 de la Ley de Justicia Electoral; y 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral[14].

III. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRATURAS

Se hace del conocimiento de las partes que el Senado de la República, eligió a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como integrantes del Pleno de este Tribunal Electoral, los cuales tomaron protesta del cargo el nueve de abril.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

Como lo ha sostenido Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en estos, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ellos deriven, siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal Electoral.

Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por este.

4.1. Consideraciones de lo ordenado en la sentencia

En la sentencia se declaró la existencia de VPMG en perjuicio de las candidatas postuladas por el partido denunciado en el proceso electoral ordinario local 2023-2024 en el Estado, por lo que se ordenó el cumplimiento de las siguientes medidas de reparación integral: 

  1. Al partido denunciado una multa de treinta UMAS, equivalente a $3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 M.N.).
  2. Al partido denunciado, asistir a un curso de capacitación, debiendo informar y acreditar ante este órgano jurisdiccional lo conducente, una vez concluido el mismo, impartido por SEIMUJER.

Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no acudir a tomar el curso en las fechas que SEIMUJER determinara, deberían tomarlo en diversa institución; y, una vez efectuado, remitiera las constancias de su acreditación, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurriera.

  1. La publicación del resumen de la sentencia en la página oficial del PAN o, en su defecto, en algún otro medio de comunicación social que resulte pertinente, durante el plazo de quince días naturales, a partir del día siguiente en que se le notifique la firmeza de la resolución.
  2. La difusión de dicho resumen mediante las frecuencias de radio con cobertura en el Estado, en el SMRT, a quien se le vinculó para tal efecto.
  3. Al partido denunciado ofrecer una disculpa pública a las candidatas postuladas por esta infracción en el proceso electoral ordinario local 2023-2024 en el Estado de Michoacán.

Dicha disculpa debería ser publicada en su página oficial o, en su defecto, en algún otro medio de comunicación social que resultara pertinente, durante el plazo de quince días naturales, a partir del día siguiente al que se les notificará la firmeza de la resolución.

Hecho lo anterior, debía informar a este órgano jurisdiccional dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurriera, adjuntando las documentales con las que acreditara el cumplimiento a lo ordenado.

Finalmente, se apercibió al partido denunciado, así como a las autoridades vinculadas que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado se les impondría el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA.

4.2. Constancias remitidas y valoración

  • Por parte de SEIMUJER

  • Oficio TEEM-SGA-A-672/2025, remitido por la apoderada jurídica de la SEIMUJER, recibido el ocho de abril, por medio del cual informa la calendarización del programa para la capacitación ordenada[15].
  • Oficio TEEM-SGA-A-1890/2025, recibido el veintinueve de julio, por medio del cual informa el incumplimiento del partido denunciado, ya que no asistió a las capacitaciones reprogramadas[16].
  • El partido denunciado
  • Escrito de siete de abril, mediante el cual el representante propietario del PAN remite diversa documentación respecto de las publicaciones ordenadas en la sentencia[17].
  • Escrito presentado el cuatro de junio, por el representante propietario del PAN, por medio del que informa el cumplimiento parcial de la capacitación de la SEIMUJER[18].
  • Escrito en atención a requerimiento, recibido el diecinueve de junio, firmado por el representante propietario del partido denunciado, en el cual solicita se reprograme la capacitación impartida por SEIMUJER[19].
  • Escrito del representante propietario del PAN, por medio del cual realiza diversas manifestaciones respecto a la capacitación[20].
  • Constancias remitidas por el IEM
  • Oficio IEM-SE-CE-411/2025, firmado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, el veintitrés de abril, mismo en el que informa que se efectuó el cobro de la multa impuesta al partido denunciado[21].

Recabadas y allegadas por este Tribunal Electoral:

  • Por parte de SEIMUJER
  • Oficio TEEM-SGA-A-672/2025, firmado por la apoderada jurídica de la SEIMUJER, de catorce de abril, en el cual informa la calendarización del programa para la capacitación ordenada en la sentencia[22].
  • Oficio TEEM-SGA-A-1434/2025, del doce de junio, a través del cual la apoderada jurídica de la SEIMUJER informa sobre el incumplimiento del partido denunciado[23].
  • Oficio de veinticinco de junio, presentado por la apoderada jurídica de SEIMUJER, en el que informa la recalendarización para la capacitación ordenada en la sentencia[24].
  • Por parte del SMRT
  • Oficio DG-041/2025, signado por el Director General del SMRT, de fecha veintitrés de abril, a través del cual informa sobre el cumplimiento de lo ordenado en la resolución[25].
  • Tribunal Electoral
  • Acta de certificación del contenido remitido por el SMRT en un código QR, en la cual se verificó la difusión del resumen oficial de la sentencia[26].
  • Acta de verificación de contenido, de dos enlaces electrónicos, mediante la que se certificaron el contenido de las publicaciones referidas por el partido denunciado, consistentes en el resumen de la sentencia y de la disculpa pública[27].

En este sentido, de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción descritos previamente, en términos de los artículos 16, fracciones I y II, 17, fracciones III y IV, 18 y 22, fracciones I, II y IV, de la Ley de Justicia Electoral, las documentales públicas cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridad facultada.

En tanto que, las documentales privadas cuentan con valor probatorio indiciario; sin embargo, adminiculadas con el resto de las probanzas, logran generar plena convicción respecto a las acciones realizadas por el partido denunciado para dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

4.3. Determinación

Analizadas y valoradas las constancias remitidas, y a efecto de verificar el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral, se inserta la tabla ilustrativa siguiente:

ACCIONES IMPUESTAS

ACTO

SUJETO OBLIGADO

NOTIFICACIÓN[28]

TEMPORALIDAD[29]

INFORME DE REALIZACIÓN

¿CUMPLE?

Multa impuesta al PAN

Consejo General del IEM

31 de marzo

Informarlo dentro de los 3 días hábiles siguientes al cobro de la multa

23 de abril

Se vincula a SEIMUJER para que implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política

SEIMUJER

31 de marzo y 19 de junio

A la brevedad, y una vez que concluya la capacitación informarlo al Tribunal Electoral

12 de junio y 29 de julio

Fuera de plazo

Asistencia del partido denunciado al curso de capacitación

Partido denunciado

22 de abril y 26 de julio

Del 26 al 30 de mayo, reprogramado del 14 al 17 de julio

04 y 19 de junio y 22 de julio

No

Publicación del resumen de la sentencia, en la página oficial del partido denunciado

Partido denunciado

21 y 31 de marzo

Dentro de los 3 días naturales siguientes a notificación, e informarlo dentro de los 2 días hábiles siguientes

Durante 15 días naturales, 22 de marzo al 05 de abril

07 de abril

Difusión del resumen de la sentencia, a través de SMRT.

SMRT

31 de marzo

A partir de los 3 días naturales siguientes a la notificación

23 de abril

Fuera de plazo

Publicación de disculpa, en la página oficial o en algún otro medio de comunicación social, por parte del partido denunciado

Partido denunciado

21 y 31 de marzo

Dentro de los 3 días naturales siguientes a notificación, e informarlo dentro de los 2 días hábiles siguientes

Durante 15 días naturales, 22 de marzo al 05 de abril

07 de abril


Referente a la multa impuesta al partido denunciado, se advierte de autos que la misma se hizo efectiva en la ministración de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias, correspondiente al mes de abril.

Por lo que ve a la publicación de la disculpa pública, así como del resumen de la sentencia, se encuentra acreditado que el partido denunciado las realizó en su página oficial, las cuales estuvieron visibles durante el plazo de quince días naturales; para tal efecto, remitió los enlaces electrónicos correspondientes, cuyo contenido fue debidamente certificado por la ponencia instructora.

Por su parte, el SMRT remitió a este órgano jurisdiccional oficio con un código QR inserto, en el cual se encuentran los testigos correspondientes a grabaciones del resumen de la sentencia de los días cinco, seis y siete de abril; mismos que fueron certificados en los términos contenidos en el acta levantada el veinticinco siguiente, con lo cual se justifica la difusión de esta. Sin que pase desapercibido que no informó sobre su cumplimiento dentro del término otorgado para ello, puesto que, fue hasta que el este Tribunal Electoral le requirió para tales efectos[30]. Motivo por el cual, se le conmina para que en lo subsecuente acate las determinaciones de este órgano jurisdiccional en tiempo y forma.

Ahora, referente a la capacitación mandatada al partido denunciado, SEIMUJER informó el programa de capacitación, mismo que se llevó a cabo los días del veintiséis al treinta de mayo. Sin embargo, derivado del requerimiento de seis de junio realizado por la Magistrada instructora[31], la apoderada jurídica de SEIMUJER remitió el informe respecto del partido denunciado, del que se advierte que este solo asistió a una de cinco capacitaciones programadas[32]. Siendo hasta entonces que informó sobre su cumplimiento, por lo que resulta evidente su incumplimiento de informar lo conducente a este Tribunal Electoral una vez concluido el programa de capacitación; de ahí que, se le conmina para que en lo subsecuente acate las determinaciones de este órgano jurisdiccional en tiempo y forma.

Aunado a lo anterior, mediante oficio de diecinueve de junio[33], el partido denunciado solicitó a este órgano jurisdiccional que SEIMUJER señalara nueva fecha, para la realización de las capacitaciones a impartirse por esta, a lo cual, informó que se reprogramarían del catorce al diecisiete de julio; sin embargo, el veintidós siguiente, el partido denunciado presentó escrito a través del cual manifestó que no había sido posible tomar dichas capacitaciones.

Por lo anterior, solicitó a este órgano jurisdiccional, tenerlo por presentando escrito en la vía de incumplimiento, al señalar que las capacitaciones no pudieron ser atendidas, ya que SEIMUJER no las impartió, a lo cual la secretaría mediante oficio de veintinueve de julio refirió que el PAN no asistió.

Si bien, el partido denunciado sostiene que sus manifestaciones constituyen un incidente de incumplimiento de la sentencia, del contenido y análisis integral de su escrito se advierte que, en realidad, se trata de menciones encaminadas a justificar su falta de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

Lo anterior, resulta evidente, ya que el partido denunciado en el presente procedimiento actúa como parte denunciada, es decir, es quien tiene la obligación directa de cumplir con lo mandatado por este órgano jurisdiccional, independientemente de que SEIMUJER le imparta o no las capacitaciones requeridas.

Máxime que, conforme a lo actuado, se advierte que SEIMUJER sí proporcionó –en dos ocasiones– un calendario para el cumplimiento de las capacitaciones. No obstante, se advierte que el partido denunciado no asistió en una primera ocasión y, posteriormente, al programarse un segundo calendario, a decir de este, SEIMUJER no se conectó en la fecha y hora acordada.

Aun así, es importante reiterar que la sentencia fue clara al establecer respecto del partido denunciado que:

“… de no acudir a tomar el curso en las fechas que la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas determine, deberán tomar el curso en las instituciones privadas que lo brinden, a su costa, debiendo informar a este Tribunal Electoral …”

Esto es, se encuentra posibilitado a cumplir con su obligación de capacitarse sobre el tema de género y violencia política en alguna institución privada, y no únicamente a través de las capacitaciones impartidas por SEIMUJER.

Por tanto, trasladar la responsabilidad de su incumplimiento a SEIMUJER carece de sustento; más aún, solicitar que este Tribunal Electoral le indique de manera específica la institución, día, hora en la que debe asistir a capacitarse y que, además, se imparta de manera presencial, resulta improcedente, pues tales aspectos ya fueron definidos en la propia sentencia y, se insiste, su cumplimiento compete únicamente al partido denunciado.

En ese sentido, este Tribunal Electoral considera que las manifestaciones vertidas no constituyen, en estricto sentido procesal, un incidente de incumplimiento de sentencia, toda vez que no están encaminadas a evidenciar una conducta omisiva o renuente por parte de la autoridad vinculada para dar cumplimiento a lo ordenado, sino que consisten en una serie de argumentos justificativos sobre su propia falta de cumplimiento.

Pues resulta evidente que SEIMUJER, en cuanto autoridad vinculada, cumplió con lo ordenado en la sentencia al proporcionar un calendario de capacitaciones –en dos ocasiones–, sin que el partido denunciado haya cumplido con el programa. Circunstancia que no exime del cumplimiento, ya que la sentencia establece que en caso de no poder cumplir con la programación de SEIMUJER, podrá capacitarse en alguna institución privada, a su costa, lo cual tampoco ha llevado a cabo.

Así, se advierte que no existe una conducta procesal atribuible a SEIMUJER que actualice una hipótesis de incumplimiento deliberado, injustificado o atribuible a la autoridad vinculada, que amerite la apertura del correspondiente incidente de incumplimiento.

Lo anterior, en virtud de que el incumplimiento deriva, evidentemente, de una dificultad de coordinación entre el partido denunciado y SEIMUJER, lo que ha impedido la realización oportuna y adecuada de las acciones necesarias para dar cumplimiento al curso sobre género y violencia política en los términos y plazos determinados en la sentencia.

Es preciso señalar que, de las constancias que obran en autos, se advierte la intención del partido denunciado de acatar lo mandatado por este órgano jurisdiccional; sin embargo, por diversas causas no ha sido posible la realización efectiva del curso en cuestión. Motivo por el cual no se le hace efectivo el apercibimiento previamente establecido en la sentencia.

En consecuencia, lo conducente es declarar el incumplimiento al respecto y establecer nuevos efectos para garantizar su ejecución; ello, tomando en consideración que este Tribunal Electoral debe adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir sus determinaciones.

V. EFECTOS

A efecto de garantizar la plena ejecución de la sentencia y toda vez que de autos se advierte la existencia de dificultades que han impedido la realización efectiva del curso mandatado entre el partido denunciado y SEIMUJER, así como la solicitud del partido denunciado[34] se ordena a este cumplir con lo siguiente[35]:

  1. Asistir a un curso sobre Género y Violencia Política, para lo cual se vincula a la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal Electoral, para que imparta el curso referido; cuya realización deberá efectuarse dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo.
  2. Concluido el plazo indicado, dentro de los dos días hábiles siguientes, la Coordinación de Género y Derechos Humanos deberá informarlo a este Tribunal Electoral con las constancias respectivas que acrediten el cumplimiento a lo ordenado.

Dichas medidas se estiman idóneas, tal como se dijo en la sentencia, puesto que tienen como finalidad asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normativa electoral.

Acciones que deberá realizar, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma, se aplicará, en su caso, el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Por lo expuesto y fundado se:

VI. ACUERDA

PRIMERO. Se declara parcialmente cumplida la sentencia conforme a los términos precisados en el presente acuerdo.

SEGUNDO. Se declara el incumplimiento de la sentencia respecto al Partido Acción Nacional; en consecuencia, se le ordena cumplir con lo determinado en el presente acuerdo.

TERCERO. Se conmina a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, así como al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que, en futuras ocasiones, cumplan en tiempo con las determinaciones de este órgano jurisdiccional.

CUARTO. Se vincula a la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal Electoral, para los efectos precisados.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido denunciado; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres del Estado de Michoacán, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y a la Coordinación de Género y Derechos Humanos del Tribunal Electoral del Estado; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, párrafo segundo, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en Sesión Pública del día de hoy, a las quince horas con tres minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Suplente Yurisha Andrade Morales, las Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien hace suyo el proyecto ante la ausencia justificada de la magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos— y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento Parcial de Sentencia, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública del Pleno, celebrada el seis de agosto de dos mil veinticinco, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-007/2025; el cual consta de catorce páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 407 a la 432.

  3. Fojas de la 436 a la 441.

  4. Fojas 498 y 499.

  5. Foja 504 y 505

  6. Foja 517.

  7. Fojas de la 512 a la 516.

  8. Foja 510.

  9. Fojas 523 y 524.

  10. Fojas 534 y 535.

  11. Foja 569.

  12. Foja 597.

  13. Foja 601.

  14. Así como en la Jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  15. Fojas de la 491 a la 497.

  16. Foja 600.

  17. Fojas de la 480 a la 489.

  18. Fojas de la 541 a la 545.

  19. Fojas de la 555 a la 562.

  20. Fojas de la 589 a la 596.

  21. Fojas de la 512 a la 516.

  22. Fojas 502 y 503.

  23. Fojas de la 548 a la 550.

  24. Foja 568.

  25. Foja 511.

  26. Fojas 523 y 524.

  27. Fojas 534 y 535.

  28. Fojas de la 433 a la 441. Las fechas que se citan, corresponden a la notificación realizada una vez que causó ejecutoria la sentencia.

  29. No se toman en consideración los días inhábiles, de conformidad con los artículos 8 de la Ley de Justicia Electoral y 74 de la Ley Federal de Trabajo.

  30. Fojas 504 y 505.

  31. Foja 546.

  32. Fojas 549 y 550.

  33. Fojas de la 555 a la 562.

  34. Fojas de la 589 a la 592.

  35. Criterio similar fue adoptado en el SUP-JDC-8/2025 y acumulados.

File Type: docx
Categories: PES
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