TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-003/2026

 

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-003/2026.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.

COLABORÓ: RAFAEL GARCÍA DÍAZ.

Morelia, Michoacán, a nueve de julio de dos mil veintiséis[1].

SENTENCIA del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[2] que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador[3] identificado al rubro, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[4] derivado de la queja presentada por [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_-1-_[374], [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_-2-_[375], [No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_-3-_[376], [No.4]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_-4-_[377]y [No.5]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_-5-_[378], todas[5] en cuanto Integrantes del Concejo Comunal Indígena de [No.6]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], municipio de [No.7]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán[6]; en contra de Jorge Gómez Ramírez, titular de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por la supuesta omisión de intervenir para protegerlas; así como en contra de José Luis Maximiliano Becerra[7], [No.8]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-1-_[248], [No.9]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-2-_[249], [No.10]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-3-_[250], [No.11]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-4-_[251], [No.12]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-5-_[252], [No.13]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-6-_[253], [No.14]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-7-_[254], [No.15]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-8-_[255], Gildardo Rivera Aguilera, [No.16]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-8-_[255], [No.17]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-8-_[255], [No.18]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-9-_[256], [No.19]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-11-_[258], [No.20]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-12-_[259], [No.21]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-13-_[260], [No.22]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-14-_[261], [No.23]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-15-_[262], [No.24]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-16-_[263], [No.25]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-17-_[264], [No.26]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-18-_[265], [No.27]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-19-_[266], [No.28]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-20-_[267], [No.29]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-21-_[268], [No.30]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-22-_[269], [No.31]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-23-_[270] y [No.32]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-24-_[271][8] por supuestas agresiones verbales y físicas que, a decir de las denunciantes son constitutivas de Violencia Política Contra las Mujeres en razón de Género[9].

I ANTECEDENTES

1.Trámite ante el IEM

 

1.1. Queja, radicación, diligencias de investigación y prevención[10]. El veintidós de septiembre de dos mil veinticinco, las quejosas comparecieron ante el IEM, para presentar una queja en contra de los denunciados, por hechos que, a su decir, constituyen VPMG. En consecuencia, el veintitrés siguiente, la autoridad instructora emitió el acuerdo de registro -asignando la clave [No.33]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]-, ordenó la realización de diversas diligencias de investigación preliminares e hizo la reserva de las medidas cautelares solicitadas.

1.2. Desahogos de actas circunstanciadas de verificación y cumplimiento a la prevención. El veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco, se desahogaron las actas circunstanciadas de verificación del dispositivo de almacenamiento USB, identificada con la clave IEM-OFI-1002/2025[11]; IEM-OFI-1003/2025[12] e IEM-OFI-1004/2025[13]. Posteriormente, el veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco, se desahogaron las Actas, identificadas con la clave IEM-OFI-1006/2025[14], IEM-OFI-1007/2025[15] e IEM-OFI-1008/2025[16] respectivamente.

1.3. Acuerdo de medidas de protección[17]. Mediante acuerdo de diez de octubre de dos mil veinticinco, la autoridad instructora determinó procedente el otorgamiento de las medidas de protección solicitadas por las quejosas en su escrito inicial.

1.4. Nuevas diligencias de investigación. El catorce de octubre de dos mil veinticinco, la Agente del Ministerio Público adscrita a la Agencia V de la Unidad de Carpetas de Investigación de la Fiscalía Regional de [No.34]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán[18], en atención al requerimiento de veintitrés de septiembre de esa anualidad, remitió, mediante correo electrónico, las constancias que integran la carpeta de investigación [No.35]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[230] que se instauró por una denuncia en contra de uno de los denunciados del presente Procedimiento por los mismos hechos que aquí se analizan[19].

Luego, el dos de octubre de dos mil veinticinco, se desahogó el Acta IEM-OFI-1026/2025[20], mediante la cual se certificó el contenido de un enlace electrónico remitido por la coordinación de comunicación social del IEM relativo a la videograbación oficial de la Asamblea General de la Comunidad Indígena de [No.36]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], celebrada el nueve de febrero de dos mil veinticinco.

1.5. Prevención y requerimiento a las quejosas[21]. Mediante auto de treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco, la autoridad instructora requirió a las quejosas a efecto de que señalaran nombres y datos de localización de las personas a quien atribuyen las conductas denunciadas, así como la remisión de los medios de prueba que tuvieran respecto a los hechos en las redes sociales que manifestaron al momento de contestar el cuestionario de riesgo.

1.6 Nuevas diligencias de investigación[22]. El cinco de noviembre de dos mil veinticinco, se desahogó el Acta IEM-OFI-1114/2025, mediante la cual se certificó un enlace electrónico de la red social denominada “Facebook” remitido por las quejosas en cumplimiento al acuerdo de requerimiento de treinta y uno de octubre.

1.7. Remisión de copias de carpeta de investigación[23]. Mediante escrito suscrito por el Agente del Ministerio Público adscrita a la Agencia III de la Unidad de Atención Inmediata de la Fiscalía, remitió copias de las constancias que integran la carpeta de investigación [No.37]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[230] que se instauró por una denuncia en contra de uno de los denunciados del presente procedimiento por los mismos hechos que aquí se analizan.

1.8 Amonestación pública, multa y cierre de línea de investigación de tres denunciados[24]. En auto de veintiséis de enero, la autoridad instructora determinó imponer una multa al denunciado G.R.A. por el incumplimiento de los requerimientos formulados sin manifestación alguna de imposibilidad para ello. En consecuencia, dada la imposibilidad para recabar información, determinó el cierre de la línea investigación respecto al referido denunciado y emplazarlo a efecto de garantizar su derecho de audiencia.

Por otra parte, determinó el cierre de la línea de investigación sobre los denunciados M.G.V. y S.M.G., toda vez que no fue posible obtener datos de localización.

1.9 Admisión y emplazamiento[25]. En auto de dieciséis de febrero, la autoridad instructora admitió el presente Procedimiento y ordenó emplazar a las quejosas y a las personas denunciadas.

1.10 Audiencia de pruebas y alegatos[26]. El cuatro de marzo, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual las quejosas comparecen de manera presencial y los denunciados comparecieron de manera conjunta mediante escrito presentados con antelación, con excepción de A.V.V. y G.R.A.

2. Trámite ante el Tribunal Electoral

2.1. Recepción y registro del expediente[27]. Mediante acuerdo de cuatro de marzo, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro bajo la clave TEEM-PES-VPMG-003/2026 y su turno a la Magistratura Instructora correspondiente.

2.2. Radicación[28]. En proveído de seis de marzo, el Magistrado Instructor radicó el expediente para efectos de instrucción.

2.3. Verificación de debida integración[29]. Mediante proveído de diecisiete de marzo, se ordenó verificar la debida integración del expediente.

2.4 Requerimiento a las quejosas y a los agentes de la Fiscalía. De la verificación de la debida integración del expediente se determinó en auto de veintisiete de marzo, formular diverso requerimiento a las quejosas y a los referidos agentes; lo que se tuvo cumplido únicamente por uno de los agentes requeridos sin que las quejosas remitieran ni manifestaran alguna imposibilidad para ello.

2.5. Nuevo requerimiento al agente de la Fiscalía. Mediante proveído de veintinueve de abril, se formuló nuevamente requerimiento al agente de la fiscalía a efecto de que remitiera las constancias de la carpeta de investigación

2.6. Cumplimiento del agente de la Fiscalía. Mediante proveído de siete de mayo, el agente de la fiscalía remitió mediante correo electrónico las constancias que integran la carpeta de investigación [No.38]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[230], por lo que se tuvo cumpliendo con el requerimiento formulado mediante acuerdo de veintinueve de abril.

2.7. Retiro del proyecto. En términos del artículo 264 Nonies, inciso d), del Código Electoral, se sometió a consideración del Pleno de este Tribunal el proyecto de sentencia correspondiente para análisis en Reunión Interna. Posteriormente, considerando idóneo realizar diligencias adicionales para mejor proveer, se retiró el asunto del orden del día, a solicitud del suscrito, con la finalidad de hacerse llegar de mayores elementos.

2.8. Diligencias para mejor proveer. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo, se le requirió a la autoridad instructora para que informará la cantidad e identificación de las personas servidoras públicas que estuvieron en el presídium o en las inmediaciones de éste, así como la identidad de la persona servidora pública que recibió amenazas y manotazos durante el proceso electivo de nueve de febrero en la comunidad indígena de [No.39]_ELIMINADA_la_Localidad_[30].

De igual manera, se le ordenó que se constituyera en el sitio denominado “[No.40]_ELIMINADA_las_referencias al municipio_[404]” a efecto de desplegar diligencias de verificación encaminadas a identificar posibles fuentes institucionales, comunitarias o de cualquier índole que razonablemente se encontraran periféricamente cercanas al lugar.

Por otra parte, en el mismo proveído, se le requirió diversa información a Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas[30], al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas[31], al Ayuntamiento de [No.41]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] y al Concejo Comunal.

2.9. Cumplimiento y nuevo requerimiento. Mediante auto de cinco de junio, se tuvo cumpliendo a las autoridades requeridas con lo solicitado mediante acuerdo de veintiocho de mayo, con excepción del Concejo Comunal Indígena de [No.42]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] quien no remitió constancias, ni informó de alguna imposibilidad para ello. En ese mismo auto, se formuló nuevo requerimiento a SEIMUJER y al referido Concejo Comunal.

2.10. Cumplimiento. En auto de doce de junio, se tuvo cumpliendo a SEIMUJER con el requerimiento de cinco de junio, así como el desahogo de un link que fue remitido por la autoridad instructora relativo a la videograbación de la consulta indígena del proceso electivo de la comunidad indígena de [No.43]_ELIMINADA_la_Localidad_[30]; así como el incumplimiento por parte del Concejo Comunal.

2.11. Nuevo requerimiento. Mediante auto de quince de junio, se le formuló nuevo requerimiento al Concejo Comunal a efecto de que remitiera diversas constancias lo que se le tuvo cumpliendo mediante auto de veintitrés de junio.

II. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento, toda vez que fue instaurado con motivo de la posible comisión de actos constitutivos de VPMG en perjuicio de las denunciantes derivados, según se denuncia, de diversas agresiones físicas y verbales realizadas en el marco del Proceso Electivo de los integrantes del Concejo Comunal[32], así como en un acto frente a la Presidencia del Concejo y durante un conflicto comunal en el paraje denominado “[No.44]_ELIMINADA_las_referencias al municipio_[404]”, lo que, a su decir, constituye un patrón sistemático de Violencia de Género.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[33]; así como 1, 2, 60, 64 (fracción XIII), 66 (fracciones II y III), 264Bis y 264Nonies (incisos a, d y e) del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[34].

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Además, este Tribunal Electoral considera que el presente Procedimiento cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 257 y 264Quinquies del Código Electoral.

Lo anterior, toda vez que la queja fue presentada por personas legitimadas en su carácter de [No.45]_ELIMINADO_Cargo_[226] electas por voto popular, lo cual las habilita para denunciar hechos relacionados con el ejercicio de su encargo; se dirige contra personas identificables, quien también son vecinas de la misma comunidad, lo cual permite establecer la relación entre las partes y su contexto; se señalan hechos que, en apariencia, podrían constituir VPMG y, se han satisfecho las formalidades del Procedimiento, desde la presentación de la queja, las diligencias de investigación y verificación, la emisión de medidas de protección, hasta la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, conforme a la normativa aplicable.

IV. HECHOS DENUNCIADOS, CONTESTACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBA

1. Hechos denunciados


  • El nueve de febrero de dos mil veinticinco, durante la celebración del Proceso Electivo, las personas denunciadas agredieron verbal y físicamente a las quejosas -en cuanto candidatas-.
  • En ese mismo acto estuvo presente la persona titular de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas quien omitió intervenir para proteger o detener las agresiones cometidas en perjuicio de las quejosas.
  • El veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, las quejosas acudieron a solicitar diversa información a las oficinas del entonces presidente concejal, quienes fueron agredidas verbal y físicamente de las que una de ellas que se encontraba en estado de [No.46]_ELIMINADO_Estado_físico_de_la_persona_[419], derivado de lo acontecido sufrió un ataque de ansiedad.
  • El veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, las quejosas asistieron en su calidad de [No.47]_ELIMINADO_Cargo_[226]al paraje denominado “[No.48]_ELIMINADA_las_referencias al municipio_[404]” a resolver un conflicto al que arribaron también los denunciados, quienes comenzaron a agredirlas verbalmente con las frases “[No.49]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, “[No.50]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, “[No.51]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, “[No.52]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, “[No.53]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” y “[No.54]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”; de igual manera una de las quejosas fue agredida físicamente con una arma de fuego por uno de los denunciados.

2. Contestación (excepciones y defensas)

Jorge Gómez Ramírez, Comisionado Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, formuló las siguientes manifestaciones y defensas en su escrito de contestación:

  • Mi presencia el día nueve de febrero de dos mil veinticinco, no fue un acto espontáneo ni de naturaleza proselitista, obedeció a una convocatoria por escrito emitida por el IEM.
  • El Acta de Asamblea General levantada por el IEM el nueve de febrero de dos mil veinticinco, establece textualmente “Se hace constar que dicha asamblea desde el inicio hasta su conclusión se desarrolló en forma pacífica y ordenada”.
  • Sí, la autoridad electoral, en el ejercicio de sus funciones y con fe pública, determinó que el evento fue pacífico. Resultan falsas e improcedentes las acusaciones de Violencia Política vertidas por las denunciantes.
  • Existe una contradicción insalvable entre lo que el IEM certificó ese día y lo que las quejosas pretenden sostener.
  • No existió interacción alguna durante mi estancia en el presídium; no tuve contacto verbal, físico ni visual con las quejosas.
  • De las Actas elaboradas por el IEM, quedó demostrado que en ninguno de los diecinueve elementos (videos y audios) se advierte que el suscrito realice manifestaciones, gestos o actos que constituyan VPMG.
  • Mi participación fue única y exclusivamente el nueve de febrero de dos mil veinticinco, por lo que cualquier acto de tensión o conflicto suscitado diverso a esa fecha es ajeno a mi persona y a mi esfera de responsabilidad.

Las personas denunciadas[35] formularon las siguientes manifestaciones y defensas en sus respectivos escritos de contestación:

  • Los hechos expuestos en la queja relacionados con el Proceso Electivo son falsos, ya que, del Acta de Asamblea General, la cual cuenta con valor probatorio pleno, se constata que la referida Asamblea desde el inicio hasta su conclusión se desarrolló de forma pacífica y ordenada, motivo por el cual, los hechos que afirman las denunciantes no pudieron haber ocurrido. De haber sucedido alguna situación o hecho de violencia, este Instituto Electoral hubiese manifestado dicha situación y levantado las Actas correspondientes y, en consecuencia, haberlo señalado en el Acta de Asamblea en cita.
  • En estos ejercicios democráticos de participación oral, al ser un espacio con mucha gente, muchas veces existen exigencias para hacer valer la voz de las personas, o sus opiniones, sin que esto represente un ataque directo hacia una o varias personas.
  • En lo que respecta a José Luis M. B., manifestamos que se ratifica que el día veintisiete se tuvo una reunión a efecto de desahogar algunos puntos de acuerdo importantes, previo a la Entrega-Recepción del Concejo, y como un acto de informe de labores. Si bien la situación se tensó, jamás se realizó como un acto en donde se buscará vulnerar a nadie, por el contrario, se trataba de un ejercicio democrático y de rendición de cuentas.
  • Los hechos señalados como f y g, los desconocemos por no ser propios.
  • Por lo que respecta al hecho de lo acontecido en el paraje [No.55]_ELIMINADA_las_referencias al municipio_[404], desconocemos si dichas expresiones se realizaron por no ser propias y desconocemos de lo acontecido entre la [No.56]_ELIMINADO_Cargo_[226] [No.57]_ELIMINADO_Iniciales_denunciante_-3-_[387] y G.R.A.
  • Del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1026/2025 en la que se revisó la consulta de nueve de febrero de dos mil veinticinco, se advierte que no existe ninguna manifestación de VPMG.
  • De los videos e imágenes relacionadas con los hechos narrados por las denunciantes, a través de estos no se comprueba agresión física o verbal de los suscritos, únicamente son indiciarios de los hechos, pero no se advierte como cada uno de ellos se relacionan con nosotros, dado que no existe una relación de modo, tiempo, lugar.

3. Medios de prueba[36]

Pruebas admitidas a las quejosas
1 Documental Pública Acta de Hechos Número 01 del Consejo Comunal Indígena

de [No.58]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] de fecha 18 de septiembre de 2025

Visible en fojas 24 a 27.
2 Documental Privada Acta de Denuncia ante la Fiscalía General del Estado de Michoacán con Número Único de Caso [No.59]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[230] y Número de Expediente [No.60]_ELIMINADO_Clave_de_expediente_de_investigación_penal_[417] Visible en fojas 29 a 31.
3 Documental Privada Acta de Denuncia ante la Fiscalía General del Estado de Michoacán con Número Único de Caso [No.61]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[230] y Número de Expediente [No.62]_ELIMINADO_Clave_de_expediente_de_investigación_penal_[417] Visible en fojas 32 a 34.
4 Prueba Técnica Consistente en un dispositivo de almacenamiento USB, que contiene archivos

relacionados con los hechos denunciados y cuyo contenido fue desahogado

mediante las siguientes actas circunstanciadas de verificación:

IEM-OFI-1002-2025 Visible en fojas 131 a 142.
IEM-OFI-1003-/2025 Visible en fojas 143 a 159.
IEM-OFI-1004-/2025 Visible en fojas 160 a 171.
IEM-OFI-1006-/2025 Visible en fojas 172 a 184.
IEM-OFI-1007-/2025 Visible en fojas 185 a 198.
IEM-OFI-1008-/2025 Visible en fojas 199 a 207.
Pruebas admitidas a las denunciados
1 Documental Privada Copia simple del Acta de la Asamblea General que se celebró en la Comunidad de [No.63]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], municipio de [No.64]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, con motivo del Proceso de Renovación del Consejo Comunal Indígena para el Periodo 2025-2027. Visible en fojas 892 a 893
2 Documental Privada Copia simple del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Estado a nombre de [No.65]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-1-_[248] Visible en foja 902
3 Documental Privada Copia simple de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral a favor de [No.66]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-1-_[248] Visible en foja 903
Pruebas recabadas por la autoridad instructora
1 Documental pública Copia certificada del Acuerdo IEM-CG-23/2025, por el que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán califica y declara la validez de los resultados obtenidos en la Asamblea General de la Comunidad de [No.67]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], municipio de [No.68]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, con motivo del nombramiento de su Concejo Comunal Indígena para el Periodo 2025-2027. Visible en fojas 39 a 56.
2 Documental pública Copia certificada del Acta de la Asamblea General que se celebró en la Comunidad de [No.69]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], municipio de [No.70]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, con motivo del Proceso de Renovación del Consejo Comunal Indígena para el Periodo 2025-2027. Visible en fojas 63 a 68.
3 Documental pública Copia certificada del Acta Circunstanciada de Hechos IEM-OFI-54/2025 respecto de la celebración de la Asamblea General con motivo de la Renovación del Consejo Comunal Indígena de [No.71]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], perteneciente al municipio de [No.72]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. Visible en fojas 70 a 105
4 Documental pública Informe Circunstanciado del Presidente del Consejo Comunal Indígena de [No.73]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], José Aníbal Galván Motuto, remitido ante la Coordinacion de lo Contencioso Electoral del IEM el 03 de Octubre de 2025. Visible en fojas 231 a 248.
5 Documental pública Copia certificada del Acta IEM-OFI-1026/2025, que contiene la videograbación oficial de la Asamblea General de la comunidad indígena de [No.74]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], celebrada el 9 de febrero de 2025 en la que se efectuaron los nombramientos de los integrantes del Consejo Comunal Indígena para el Periodo 2025-2027. Visible en Foja 224
7 Documental privada Copia Autenticada de Carpeta de Investigación con Número Único de Caso [No.75]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[230] y Número de Expediente [No.76]_ELIMINADO_Clave_de_expediente_de_investigación_penal_[417]. Visible en fojas 300 a 422.
8 Documental pública Oficio del Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral con identificador INE/DERFE/STN/31265/2025 y fecha 13 de noviembre de 2025 remitido al Mtro. Pedro Pablo Chirinos Benitez en atención al folio OFICIO/MICH/2025/252 y a fin de brindar información de los ciudadanos enlistados en el cumpliendo de la prevención de las quejosas para requerirles información de los hechos denunciados. Visible en fojas 523 a 524
9 Documental privada Copia Autenticada de Carpeta de Investigación con Número Único de Caso [No.77]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[230] y Número de Expediente

[No.78]_ELIMINADO_Clave_de_expediente_de_investigación_penal_[417].

Visible en fojas 533 a 570
10 Documental privada Diversos Escritos de Manifestaciones de los denunciados. en cumplimiento del requerimiento de información de los hechos denunciados formulado mediante Acuerdo TERCERO de la Secretaría Ejecutiva del 14 de noviembre de 2025. Visible en fojas 592 a 780
11 Documental pública Oficio del Superintendente de Zona Morelia de la Comisión Federal de Electricidad con identificador ZCM-07-169-2026 y fecha 19 de enero de 2026 remitido a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán en atención al folio IEM-SE-CE-30/2026 y a fin de brindar información de la ciudadana Marta García Valentín y Sergio Motuto García para requerirle información de los hechos denunciados. Visible en foja 788
12 Documental pública Oficio del Presidente del Consejo Comunal Indígena de [No.79]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] con identificador CCI009/2026 y fecha 27 de enero de 2026 remitido a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán en atención al folio IEM-SE-CE-53/2026 y a fin de brindar información de la ciudadana Marta García Valentín y Sergio Motuto García para requerirle información de los hechos denunciados. Visible en foja 800
13 Documental pública Oficio del Presidente del Consejo Comunal Indígena de [No.80]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] con identificador CCI011/2026 y fecha 10 de febrero de 2026 remitido a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán en atención al folio IEM-SE-CE-63/2026 y a fin de brindar información del Lic. Jorge Ramírez Gómez para requerirle información de los hechos denunciados. Visible en foja 811
Pruebas recabadas por este Tribunal.
1 Documental privada Copia Autenticada de Carpeta de Investigación con Número Único de Caso [No.81]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[230] y Número de Expediente [No.82]_ELIMINADO_Clave_de_expediente_de_investigación_penal_[417]. Visible en fojas 1070 a 1191
2 Documental privada Copia Autenticada de Carpeta de Investigación con Número Único de Caso [No.83]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[230] y Número de Expediente [No.84]_ELIMINADO_Clave_de_expediente_de_investigación_penal_[417]. Visible en fojas 1209 a 1257
3 Documental privada Oficio de atención a requerimiento ORMICH/2026/OF0588 remitido por la Instituto Nacional de Pueblos Indígenas con fecha tres de junio de 2026 en cumplimiento a su acuerdo de veintiocho de mayo Visible en foja 1287
4 Documental privada Oficio de atención a requerimiento IEM-CPI-391/2026 remitido por la Coordinación de Pueblos Indígenas con fecha dos de junio de 2026 a la Secretaria Ejecutiva en cumplimiento a su acuerdo de primero de junio. Visible en foja 1320
5 Documental pública ITINERARIO Celebración de la Asamblea General con motivo de la Renovación del Concejo Comunal Indígena de [No.85]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], perteneciente al Municipio de [No.86]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. 09 de febrero de 2025 Visible en fojas 1321-1325
6 Documental pública Acta de la Asamblea General que se Celebró en la Comunidad de [No.87]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], municipio de [No.88]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, con motivo del Proceso de Renovación del Concejo Comunal Indígena para el Periodo 2025-2027. Visible en fojas 1326-1332
7 Documental pública Acta Circunstanciada de Hechos respecto de la celebración de la Asamblea General con motivo de la renovación del Concejo Comunal Indígena de [No.89]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], perteneciente al municipio de [No.90]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán [IEM-OFI-54/2025]. Visible en fojas 1333-1369
8 Documental privada Oficio de atención a requerimiento IEM-SE-CE-470/2026 remitido por la Coordinación de Comunicación Social con fecha dos de junio de 2026 a la Secretaria Ejecutiva en cumplimiento a su acuerdo de primero de junio. Visible en fojas 1371-1372
9 Documental pública Acta Circunstanciada de Verificación IEM-OFI-410/2026 realizada en cumplimiento al acuerdo de la Secretaria Ejecutiva de primero de junio Visible en fojas 1374-1387
10 Documental privada Oficio de atención a requerimiento IEM-COEL-134/2026 remitido por la Coordinación De Oficialía Electoral con fecha tres de junio de 2026 a la Secretaria Ejecutiva en cumplimiento a su acuerdo de primero de junio. Visible en foja 1388
11 Documental privada Ficha Informativa de Servicios Otorgados a las Usuarias

[No.91]_ELIMINADO_Número_de_identificación_de_víctima_en_institución_pública_[418], [No.92]_ELIMINADO_Número_de_identificación_de_víctima_en_institución_pública_[418], [No.93]_ELIMINADO_Número_de_identificación_de_víctima_en_institución_pública_[418], [No.94]_ELIMINADO_Número_de_identificación_de_víctima_en_institución_pública_[418] y [No.95]_ELIMINADO_Número_de_identificación_de_víctima_en_institución_pública_[418] remitido por el Departamento de Atención a Víctimas de Violencia de Genero de la Dirección de Prevención y Atención a la Violencia de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo con fecha tres de junio de 2026 en atención al requerimiento en formulado mediante acuerdo de quince de junio.

Visible en foja 0007

(TOMO 1)

12 Documental privada Oficio SEIMUJER/DPAV/335/2025 con fecha 01 de julio correspondiente a la canalización de la usuaria [No.96]_ELIMINADO_Número_de_identificación_de_víctima_en_institución_pública_[418] para que fuera atendida a través del Centro LIBRE para las Mujeres. Visible en foja 0009

(TOMO 1)

13 Documental privada Oficio SEIMUJER/DPAV/336/2025 con fecha 01 de julio correspondiente a la canalización de la usuaria [No.97]_ELIMINADO_Número_de_identificación_de_víctima_en_institución_pública_[418] para que fuera atendida a través del Centro LIBRE para las Mujeres. Visible en foja 0010

(TOMO 1)

14 Documental privada Oficio SEIMUJER/DPAV/337/2025 con fecha 01 de julio correspondiente a la canalización de la usuaria [No.98]_ELIMINADO_Número_de_identificación_de_víctima_en_institución_pública_[418] para que fuera atendida a través del Centro LIBRE para las Mujeres. Visible en foja 0011

(TOMO 1)

15 Documental privada Oficio SEIMUJER/DPAV/338/2025 con fecha 01 de julio correspondiente a la canalización de la usuaria [No.99]_ELIMINADO_Número_de_identificación_de_víctima_en_institución_pública_[418] para que fuera atendida a través del Centro LIBRE para las Mujeres. Visible en foja 0012

(TOMO 1)

16 Documental privada Oficio SEIMUJER/DPAV/339/2025 con fecha 01 de julio correspondiente a la canalización de la usuaria [No.100]_ELIMINADO_Número_de_identificación_de_víctima_en_institución_pública_[418] para que fuera atendida a través del Centro LIBRE para las Mujeres. Visible en foja 0013

(TOMO 1)

17 Prueba Técnica Consistente en un dispositivo de almacenamiento USB, remitido por el Presidente del Concejo Comunal Indígena de [No.101]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], que contiene archivos relacionados con las reuniones, sesiones y asambleas de la Comunidad, cuyo contenido fue desahogado mediante acta circunstanciada de verificación ordenada mediante acuerdo de veintitrés de junio. USB Visible en TOMO 1, foja 0038.
Acta Visible en TOMO 1, fojas 0040 a 0123.

V. MARCO CONTEXTUAL

i.- Información de la comunidad

En la especie, las personas quejosas pertenecen a una comunidad indígena, por ello, resulta necesario establecer algunos aspectos interculturales esenciales de la Comunidad[37], a efecto de evitar en el presente fallo la imposición de determinaciones que resulten contrarias a esta o que no se considere al conjunto de autoridades tradicionales, y que a la postre, puedan resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de esa comunidad.

En ese sentido, la Constitución Local, en su artículo 3, reconoce que el Estado tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas: p’urhépecha, nahua, hñahñú u otomí, jñatjo o mazahua, matlatzinca o pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizando los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[38] y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.

Asimismo, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para ejercer derechos y contraer obligaciones. En este sentido, de acuerdo con el numeral 10 (fracción II) de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán, la Municipalidad de [No.102]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] comprende su cabecera y diversas tenencias, entre ellas, la de [No.103]_ELIMINADA_la_Localidad_[30].

Al respecto, es pertinente puntualizar los siguientes aspectos:

  • Nombre: [No.104]_ELIMINADA_las_referencias al municipio_[404] proviene de los vocablos de origen purépecha “Tsurhumu” (que significa “Espina”) y “jukapuni” (que se traduce como “abundancia”), por lo que se traduce como “abundancia de espinas”.

Mapa de la localidad de [No.209]_ELIMINADA_la_Localidad_[30]

[No.210]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[416]

  • Ubicación geográfica: El pueblo de [No.105]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] está situado a 6 kilómetros de [No.106]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en dirección Noreste:Territorio: [No.107]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] mantiene tres formas de tenencia de la tierra: el ejido, la comunidad agraria (bienes comunales) y la propiedad privada. Tiene una superficie ejidal de 4176.475 hectáreas, con una superficie parcelada de 1148.652763 hectáreas y una superficie de uso común de 3248.619465 hectáreas. En cuanto a los bienes comunales, la comunidad cuenta con una superficie de 1957.3338 hectáreas. En términos de certificación y registro, la comunidad se inscribió oficialmente el 18 de agosto de 2003 con una superficie de 4176.475 hectáreas y beneficiando a 185 personas.
  • Población: De acuerdo con la información censal de dos mil veinte, la comunidad de [No.108]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] cuenta con una población de dos mil novecientas sesenta y tres (2963) mujeres y dos mil ochocientos veinticinco (2825) hombres, en total con cinco mil setecientos ochenta y ocho (5788) habitantes.
  • Lengua: En dos mil veinte, se obtuvo que la población hablante es la lengua indígena purépecha representaba el dos punto cuarenta y dos por ciento (2.42%).
  • Datos culturales: La comunidad de [No.109]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] ha logrado preservar y fomentar un conjunto de prácticas espirituales propias que se encuentran profundamente entrelazadas con la religión católica. Uno de los aspectos más destacados de las prácticas espirituales son las ceremonias y rituales tradicionales vinculados a los ciclos agrícolas. Estas ceremonias están directamente relacionadas con las siembras de semillas y frutas características de la región.

En ese sentido, conforme al catálogo nacional de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, la Comunidad de [No.110]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] está considerada como indígena[39].

ii.- Metodología de estudio.

En su exposición señalan que, durante el proceso electivo en el que participaron, fueron víctimas de agresiones tanto verbales como físicas por parte de los denunciados. Asimismo, manifiestan que, al acudir a las instalaciones de la Presidencia del Concejo Comunal con la finalidad de presentar un escrito, fueron retenidas por dichas personas para agredirlas. De acuerdo con su dicho, dicha situación cesó únicamente cuando los denunciados advirtieron que una de las quejosas -quien se encontraba en estado de [No.111]_ELIMINADO_Estado_físico_de_la_persona_[419][40]– presentó una crisis de ansiedad, pues en ese momento también había sido víctima de agresiones físicas.

De igual forma, sostienen que, una vez que asumieron funciones como integrantes del referido Concejo Comunal, acudieron a un lugar donde se desarrollaba un conflicto comunitario, momento en el cual nuevamente fueron objeto de agresiones verbales por parte de los denunciados. Las promoventes afirman que dichas personas son seguidores del expresidente del Concejo Comunal y que, además, uno de los denunciados portaba un proyectil o arma de fuego con el cual presuntamente agredió a una de ellas cuando ésta se encontraba documentando los hechos mediante su teléfono celular.

A partir de las circunstancias expuestas, y con el propósito de examinar las hipótesis vinculadas con la posible comisión de conductas constitutivas de VPMG, este Órgano Jurisdiccional estima indispensable abordar el estudio del caso mediante un análisis que incorpore la Perspectiva de Género[41], atendiendo además a los elementos de interseccionalidad[42] que concurren en las partes involucradas.

Ello obedece a que las personas que intervienen en el presente Procedimiento pertenecen a una comunidad indígena, circunstancia que constituye un elemento contextual relevante para la adecuada comprensión de los hechos denunciados. En efecto, el análisis del presente asunto no puede prescindir de las condiciones estructurales que históricamente han colocado a los pueblos y comunidades indígenas en escenarios de desventaja social, política, económica y cultural frente al resto de la sociedad, ni de la manera en que dichas condiciones pueden incidir en el ejercicio efectivo de los derechos de quienes los integran.

Perspectiva de género

En esta tesitura, la perspectiva de género se erige como una herramienta metodológica obligatoria para el análisis jurisdiccional, en la medida en que permite identificar las relaciones históricas de poder que han estructurado la interacción entre mujeres y hombres, así como las dinámicas de desigualdad que de ellas se desprenden[43]. A través de este enfoque resulta posible advertir si los hechos denunciados se insertan en patrones estructurales de discriminación o subordinación que puedan afectar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos por cuestión de género.

Perspectiva intercultural

De igual manera, este órgano jurisdiccional estima necesario adoptar una perspectiva intercultural que permita examinar la controversia a partir del contexto sociocultural en el que se inscriben los hechos denunciados. Ello resulta particularmente relevante tratándose de personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, pues en tales supuestos las autoridades jurisdiccionales se encuentran obligadas a considerar las condiciones específicas en las que dichas comunidades ejercen sus derechos, así como las posibles tensiones que pueden generarse entre los derechos individuales y los derechos colectivos que les asisten[44].

Este enfoque implica reconocer que los sistemas de organización social, los roles, las jerarquías y los mecanismos de resolución de conflictos se encuentran profundamente arraigados en los usos y costumbres de cada comunidad, los cuales poseen una legitimidad propia construida a lo largo del tiempo[45].

Perspectiva de interseccionalidad

La interseccionalidad es una categoría de análisis para referir los componentes que confluyen en un mismo caso, multiplicando las desventajas y discriminaciones. Este enfoque permite contemplar los problemas desde una perspectiva integral, evitando simplificar las conclusiones y, por lo tanto, el abordaje de dicha realidad. Por ejemplo, las mujeres pertenecientes a algunos grupos, además de sufrir discriminación por el hecho de ser mujeres, pueden ser objeto de otras múltiples formas de discriminación por otras razones, como la raza, etnia, la nacionalidad, la religión, edad, clasismo, u otros factores.

En consecuencia, el análisis del presente Procedimiento exige la aplicación articulada de perspectiva de género, interseccionalidad y perspectiva intercultural, lo que permite que las circunstancias particulares que concurren en las partes -derivadas tanto de la pertenencia a una comunidad indígena como de la condición de mujeres que ejercen autoridad al interior de la misma- sean consideradas de manera diferenciada y ponderada, evitando que tales condiciones se traduzcan en desventajas frente a la normativa aplicable y garantizando el pleno ejercicio de sus derechos.

Lo anterior, en virtud de que la aplicación aislada de cualquiera de estos enfoques resultaría insuficiente para comprender cabalmente los hechos y la naturaleza de las conductas reprochadas.

En consecuencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional adoptar un análisis integral, basado en la ponderación de derechos y evitar que las condiciones anteriormente referidas, se traduzcan en una situación de desventaja de las partes frente a la normativa aplicable en los procedimientos relacionados con VPMG.

VI. HECHOS ACREDITADOS

Con base en lo anteriormente expuesto y en los medios de prueba señalados en el apartado correspondiente, este Tribunal Electoral procede a establecer los hechos acreditados en el presente Procedimiento, conforme al principio de adquisición procesal, el cual implica que los medios de prueba, cuya finalidad es el esclarecimiento de la verdad legal, deben ser valorados de manera objetiva e integral, en beneficio de las partes, y no exclusivamente en favor de quien los ofreció. Esto, en virtud de que el procedimiento se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por una secuencia de actos concatenados cuyo fin último es la resolución de la controversia[46].

Asimismo, conforme al artículo 243 del Código Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no será necesario acreditar el derecho, los hechos notorios, los imposibles, ni aquellos que hayan sido expresamente reconocidos por las partes.

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del mismo ordenamiento, al realizar una valoración conjunta y concatenada de las pruebas que obran en autos, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como con apego a los principios rectores de la función electoral, este Tribunal tiene por acreditados los siguientes hechos:

1. Calidad de las partes

Obran en autos el acuerdo IEM-CG-23/2025[47] emitido por el Consejo General de IEM, así como el Acta de hechos emitida por el Concejo Comunal de [No.112]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], del que se desprende que las quejosas son integrantes del Concejo Comunal de [No.113]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], municipio de [No.114]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán por el periodo 2025-2027, por lo que se acreditada el carácter de:

  • [No.115]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_-3-_[376]como [No.116]_ELIMINADO_Cargo_-2-_[396] del referido Concejo Comunal;
  • [No.117]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_-1-_[374], [No.118]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_-2-_[375], [No.119]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_-4-_[377]y [No.120]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_-5-_[378]como [No.121]_ELIMINADO_Cargo_[226] del referido Concejo Comunal.

Respecto del denunciado J.L.M.B, las quejosas lo señalan con el carácter que ostentaba al momento de los hechos, señalamiento que no es controvertido por ninguna de las partes del presente Procedimiento. Asimismo, en su escrito de comparecencia refiere que actuaba bajo ese carácter, por tanto, está acreditado el carácter de:

  • José Luis Maximiliano Becerra como otrora Presidente del Concejo Comunal de [No.122]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], municipio de [No.123]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

Referente al denunciado Jorge Gómez Ramírez:

  • Está acreditado que es el Titular de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; además con ese carácter comparece a la audiencia de pruebas y alegatos del presente Procedimiento.

Ahora, por lo que respecta a los demás denunciados:

  • Esta reconocido que todos son vecinos de la Comunidad Indígena de [No.124]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], municipio de [No.125]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

2. Hechos

  • Proceso electivo comunal de nueve de febrero de dos mil veinticinco. De conformidad con las Actas IEM-OFI-1002/2025, IEM-OFI-1006/2025, IEM-OFI-1007/2025 IEM-OFI-1026/2025 e IEM-OFI-54/2025; así como de la copia certificada del Acuerdo IEM-CG-23/2025[48], emitido por el Consejo General del IEM, se constató que efectivamente el nueve de febrero de dos mil veinticinco, tuvo verificativo la Asamblea General para la integración del Concejo Comunal para el Periodo 2025-2027 en la que refieren fueron agredidas verbal y físicamente.
  • Evento en las instalaciones del Concejo Comunal de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco. De conformidad con el contenido de las actas de verificación IEM-OFI-002/2025, IEM-OFI-003/2025 e IEM-OFI-007/2025, se tiene por acreditado que el veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, las quejosas, en compañía de las demás personas integrantes electas del Concejo Comunal, acudieron a las oficinas del entonces Presidente Concejal con la finalidad de solicitar diversa información, lugar en el que refieren fueron agredidas verbal y físicamente.
  • Evento del paraje “[No.126]_ELIMINADA_las_referencias al municipio_[404]” de veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. Ahora bien, de la valoración integral y adminiculada de las constancias que obran en autos, particularmente de las actas de verificación IEM-OFI-1004/2025 e IEM-OFI-1008/2025, se tiene acreditado que el veinticuatro de junio de dos mil veinticinco las quejosas acudieron al lugar denominado “[No.127]_ELIMINADA_las_referencias al municipio_[404]” con la finalidad de atender un conflicto comunal, lo cual es un hecho no controvertido por los denunciados y que además reconocen en su escrito por el que comparecieron de manera conjunta a la audiencia de pruebas y alegatos, aunado a que ello, resulta congruente con su calidad de autoridades de la comunidad.

VII. ANÁLISIS DE LAS CONDUCTAS

Establecidos los hechos acreditados, así como señalado el contexto en el que surgen, a partir de las circunstancias expuestas, y con el propósito de examinar las hipótesis vinculadas con la posible comisión de conductas constitutivas de VPMG, este Órgano Jurisdiccional realizará el estudio del caso mediante un análisis que incorpore la perspectiva de género, atendiendo además a los elementos de interseccionalidad que concurren en las partes involucradas.

Asimismo, no pasa inadvertido que tres de las denunciantes se encontraban en estado de [No.128]_ELIMINADO_Estado_físico_de_la_persona_[419][49] al momento de los hechos denunciados, circunstancia que constituye un elemento adicional de vulnerabilidad que debe ser debidamente ponderado por este Órgano Jurisdiccional, en tanto que las quejosas ejercen funciones de autoridad al interior de la Comunidad, lo que incide en las condiciones particulares en las que presuntamente se desarrollaron los acontecimientos denunciados.

Por ello, la perspectiva intercultural exige un ejercicio de armonización entre los marcos normativos y sus prácticas consuetudinarias. Este proceso no implica una aceptación irrestricta de todas las costumbres, sino la construcción de determinaciones, respetando la diversidad cultural, y garantizando al mismo tiempo la protección de los derechos fundamentales.

Esto es, el análisis de los hechos desde un enfoque aislado resulta metodológicamente insuficiente para su adecuada comprensión y para la correcta valoración de las conductas reprochadas; de ahí la necesidad de un abordaje integral que articule diversos enfoques, a fin de sustentar la emisión de una resolución congruente con los hechos planteados.

Marco normativo

De conformidad con el artículo 20Bis, en relación con el artículo 3 (inciso k) de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[50], se entiende por VPMG toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en el ámbito público o privado, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos-electorales de una o varias mujeres, su participación en la vida política y pública, así como el acceso y ejercicio de prerrogativas vinculadas con precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos[51].

Esta forma de violencia puede actualizarse cuando: se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten de forma desproporcionada respecto a sus pares masculinos; genera un impacto diferenciado en razón del Género.

Asimismo, el artículo 5, fracción IV, de la misma Ley de Violencia, reconoce diversas formas de violencia que pueden ser relevantes en el análisis de casos de VPMG, entre ellas:

  • Violencia psicológica[52]: Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
  • La violencia física[53]: Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma, objeto, ácido o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable o cualquier otra sustancia que, en determinadas condiciones, pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.

Aunado a lo anterior, el artículo 3Bis, fracción II, del Código Electoral establece como conductas constitutivas de VPMG, aquellas que restrinjan o limiten injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función. Asimismo, la fracción X dispone que se configurará VPMG cuando se acrediten acciones que lesionen o dañen la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

Por su parte, tanto el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[54] de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[55], como la Guía para la Atención de la VPMG, en relación con la jurisprudencia de la Sala Superior[56], establecen que el análisis de casos debe considerar el contexto, relaciones de poder, estereotipos de género y el impacto diferenciado que las conductas puedan tener sobre las mujeres.

También, se ha establecido que el análisis debe ser integral y contextual, es decir, considerar los hechos en su conjunto, sin fragmentarlos o descontextualizarlos.

De igual manera, debe analizarse si el género sirvió como justificación para el ejercicio de mayor poder y si esto impactó en el caso concreto, es decir, corresponde evaluar si realmente el género fue un elemento central en el caso o si los hechos se relacionan con roles y estereotipos de género y/o el actuar de las partes se vincula con cargas sociales impuestas o con la condición misma de la persona como mujer.

Lo anterior, permite determinar si el género influyó en los hechos del caso, de manera que haya colocado a una de las partes en una situación de ventaja o desventaja frente a la otra.

Por otra parte, conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior[57], el análisis de posible actos de VPMG debe ser integral y contextual a efecto de garantizar el efectivo acceso a la justicia y el debido proceso; por lo que las autoridades electorales tienen el deber de realizar un análisis completo y exhaustivo de todos los hechos y agravios expuestos, evitando su fragmentación; es decir, analizar los hechos como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Bajo esa tesitura, la referida Sala Superior, ha señalado que para que se pueda identificar cuándo se está en presencia del uso sexista del lenguaje, discriminatorio y/o con estereotipos de género discriminatorios, es necesario realizar el análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de los siguientes parámetros:

  1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite;
  2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género;
  3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado;
  4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor;
  5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

A partir de lo anterior, es que se debe realizar el análisis contextual y exhaustivo de los hechos de forma integral, como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico, ni las circunstancias de modo y lugar, y sin restarle elementos e impacto por la probable existencia de patrones o prácticas de carácter estructural.

De la misma forma, juzgar con perspectiva de género implica reconocer el contexto institucionalizado de desigualdad estructural que enfrentan las mujeres, tomando en consideración que ello no implica que cualquier expresión negativa o crítica dirigida a una mujer constituya VPMG[58], máxime que es la conflictividad y la competencia político-electoral lo que conlleva y requiere el cuestionamiento y la crítica, en un contexto de maximización del debate público, respecto de los antecedentes, trayectorias y propuestas de quienes participan en un proceso electoral.

Análisis integral y contextual de las conductas reclamadas

El análisis no fragmentado de los hechos reviste una importancia fundamental para el respeto pleno de las garantías procesales de las partes, en tanto permite al Órgano Jurisdiccional aproximarse al fenómeno denunciado de manera integral, es decir, como una unidad que no debe desagregarse.

La fragmentación de los hechos podría generar una distorsión en la comprensión de la conducta denunciada, al restarle elementos contextuales esenciales, continuidad o impacto, lo que a su vez podría traducirse en una indebida valoración probatoria o en la invisibilización de posibles patrones de conducta. De ahí que el enfoque fragmentado resulte incompatible con un adecuado análisis en casos donde se alegan fenómenos de Violencia.

Desde esta perspectiva, un estudio conjunto, sistemático y contextual de los hechos permite al Órgano Jurisdiccional identificar con mayor precisión la naturaleza del comportamiento denunciado, así como sus efectos reales y concretos en la esfera jurídica de la persona afectada. Este enfoque integral coloca al juzgador en mejores condiciones para determinar, a partir de una valoración exhaustiva, objetiva y racional del acervo probatorio, si se actualiza la VPMG, considerando no solo actos aislados, sino también su concatenación, reiteración, progresividad y contexto estructural de ocurrencia.

Asimismo, el análisis integral de los hechos permite delimitar con mayor claridad la naturaleza del conflicto, lo cual resulta indispensable para determinar si los hechos denunciados corresponden efectivamente a la materia electoral o si, por el contrario, encuadran en ámbitos competenciales diversos, como el administrativo o penal.

En concordancia con lo anterior, tanto la Sala Superior como la Primera Sala de la SCJN han sostenido de manera reiterada la necesidad de analizar el contexto en el que ocurren los hechos sometidos a consideración judicial. Dicho criterio parte del reconocimiento de que las conductas humanas, particularmente aquellas vinculadas con violencia, discriminación o desigualdad estructural, no pueden ser adecuadamente comprendidas si se analizan de manera aislada, sino que deben ser situadas dentro del entorno social, político, cultural e histórico en el que se desarrollan.

Este enfoque contextual permite advertir elementos que, de otra forma, podrían pasar inadvertidos en un análisis fragmentado, tales como la existencia de relaciones asimétricas de poder, la presencia de estereotipos de género, la reiteración de prácticas de exclusión, o la consolidación de dinámicas estructurales de desigualdad.

En consecuencia, el análisis contextual no constituye un elemento accesorio o meramente interpretativo, sino una herramienta metodológica indispensable para la correcta comprensión de los hechos y para la emisión de decisiones acordes con el parámetro de regularidad constitucional.

Caso concreto

Primeramente, como fue precisado en el apartado contextual, en los casos en que se denuncia VPMG, se hace patente que se realice un análisis con Perspectiva de Género con independencia de que las partes implicadas lo demanden o no, a efecto de probar o detectar la posible existencia de situaciones asimétricas de poder o, bien, de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo o el género.

En esa lógica, la valoración de las pruebas en los asuntos de VPMG debe realizarse con la referida perspectiva, conforme con la cual, no se debe trasladar a las víctimas la responsabilidad de acreditar los hechos, y debe procurarse evitar una interpretación estereotipada de las pruebas, así como la emisión de sentencias carentes de consideraciones de género[59].

Lo anterior, tiene asidero en la complejidad para las víctimas de probar los actos de violencia que por lo general ocurren sin la presencia de testigos y se tiende a invisibilizar y a normalizar los actos constitutivos de este tipo de violencia, debiendo destacar que los hechos narrados por la víctima adquieren una relevancia especial, la cual sólo perece ante hechos o pruebas que le resten objetivamente su veracidad. Lo cual es acorde al acceso efectivo a la justicia de las mujeres víctimas que se atreven a denunciar.

Por otra parte, es menester precisar que la reversión de la carga probatoria se opone al derecho a la presunción de inocencia (en la vertiente probatoria) [60]. Por ello, en principio, a la parte denunciada no le corresponde demostrar su inocencia. No obstante, ante su inactividad o deficiente actividad probatoria, prevalece la presunción de veracidad de los hechos y pruebas aportadas por la denunciante y, por consecuencia, la hipótesis de culpabilidad.

En otras palabras, ello no implica que, en automático, se tengan por acreditados los hechos, la infracción y responsabilidad, sino que este Tribunal tiene la obligación de efectuar el ejercicio valorativo del material probatorio que obre en los autos para estar en condiciones de declarar la presunción de veracidad y la hipótesis de culpabilidad, o bien, determinar lo contrario, es decir, que tal presunción fue desvirtuada.

Hecho de nueve de febrero de dos mil veinticinco

Las quejosas refieren que, durante la celebración de ese Proceso Electivo, en particular al momento de declarar los resultados, las personas denunciadas reaccionaron violentamente, subiendo hasta donde se encontraban los candidatos y personal del IEM, en donde fueron agredidas verbal y físicamente y ante dicho acontecimiento la persona titular de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas fue omisa en intervenir para proteger o detener las agresiones cometidas en su perjuicio.

Al respecto, del contenido de las Actas IEM-OFI-1006/2025, IEM-OFI-1007/2025 e IEM-OFI-1002/2025 y de lo expuesto en el Acuerdo IEM-CG-23/2025, resulta inconcuso que se llevara a cabo el referido Proceso Electivo en el que refieren las quejosas sucedieran las conductas que denuncian.

A continuación, se inserta el contenido en cada una de las actas referidas:

Acta de verificación IEM-OFI-1006/2025.

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TRANSCRIPCIÓN DEL AUDIO: Imágenes de la reproducción del video ofrecidos por las quejosas mediante USB
Varias voces al unísono: (Ininteligible)

Voz masculina 1: (Ininteligible) que avancen… avancen… (Ininteligible)

Varias voces al unísono: (Ininteligible)

Voz masculina 1: (Ininteligible) …las cuatro candidatas… para que… (Ininteligible) …[No.129]_ELIMINADO_Cargo_-2-_[396] … (Ininteligible)… aquí en la cancha se van a formar las filas.

Varias voces al unísono: ¡El pueblo manda! ¡El pueblo manda!

[No.130]_ELIMINADO_

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[416]

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[416]

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Acta de verificación IEM-OFI-1007/2025.

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TRANSCRIPCIÓN DEL AUDIO: Imágenes de la reproducción del video ofrecidos por las quejosas mediante USB
Voz masculina 1: Por favor…

Voz masculina 2: ¡Bájenlaaaaaaaa!

Voz masculina 1: Continuamos … con los que se queden y tengan la voluntad de elegir… elegir a quienes ustedes…

Varias voces: ¡Abajo!… ¡Abajo!… ¡Abajo!… ¡Abajo!…

[No.132]_ELIMINADO_Imagen_con_

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parte_denunciante_[416]

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Acta de verificación IEM-OFI-1002/2025.

Video de WhatsApp 2025-09-22 a las 11.07.03_81250147
TRANSCRIPCIÓN DEL AUDIO Imágenes de la reproducción del video ofrecidos por las quejosas mediante USB
(Bullicio)

Voz masculina 1: Por favor

Varias voces: ¡Abajo!…

Voz masculina 2: ¡Bájenla!

Voz masculina 1: Continuamos con los que se queden y tengan la voluntad de elegir… elegir a quienes ustedes…

Varias voces: ¡Abajo!… ¡Abajo!… ¡Abajo!… ¡Abajo!…

(Se advierten gritos, silbidos y aplausos)

[No.135]_ELIMINADO_Imagen_

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_denunciante_[416]

[No.136]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido

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[No.137]_ELIMINADO_Imagen_con_

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Ahora bien, del análisis integral y adminiculado del caudal probatorio que obra en autos, particularmente de las actas levantadas por el IEM, este Órgano Jurisdiccional arriba a la convicción de que el contexto de tensión aludido tuvo su origen en el anuncio de los resultados del Proceso Electivo, lo que generó la manifestación de inconformidad por parte de diversas personas participantes en dicho ejercicio democrático.

Sin embargo, del examen del material auditivo verificado por la autoridad instructora de los videos aportados por las propias quejosas, no se advierte la emisión de expresiones que, bajo un estándar objetivo y razonable, puedan ser calificadas como agresiones verbales.

Además, no es posible identificar que tales manifestaciones hayan sido dirigidas de manera específica, individualizada o inequívoca en contra de ellas, lo que impide tener por acreditado el hecho que denuncian. Si bien, ante el descontento de una parte de los presentes por los resultados, surge el momento de tensión en el que refieren inconformidades (circunstancia que evidentemente pudiese ser molesta, incomoda y hasta percibirse como injusta por las personas electas), dichas manifestaciones pueden suscitarse en escenarios de deliberación comunitaria y tensión política, no obstante, ello no implica automáticamente la configuración de actos que deriven en violencia, salvo que excedan los límites tolerables[61] mediante expresiones discriminatorias, amenazas o actos de agresión

Dicho lo anterior, de las constancias de autos se desprende que, al momento en que las tres personas inconformes se aproximaron al lugar de los hechos, fueron inmediatamente interceptadas por elementos de la Guardia Civil, lo que evidencia que no se materializó agresión física directa alguna en perjuicio de las quejosas en ese preciso momento.

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[No.139]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_

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En ese sentido, este Tribunal estima que las conductas atribuidas a las personas denunciadas no se encuentran acreditadas. Ello es, así pues, en el caso concreto, los elementos probatorios resultan insuficientes para alcanzar un estándar de convicción suficiente respecto de los hechos denunciados a partir de la valoración conjunta de los medios de convicción referidos.

En efecto, el contenido de las actas, adminiculado con las manifestaciones vertidas por los denunciados en sus escritos presentados durante la audiencia de pruebas y alegatos, genera convicción en este órgano jurisdiccional en el sentido de que no se tienen por acreditados los hechos que hacen referencia las denunciadas.

Máxime que el acta[62] levantada por el IEM certifica de manera expresa que el Proceso Electivo se desarrolló en un ambiente pacífico y ordenado hasta su conclusión y que, si bien se presentó un momento de tensión, éste fue contenido y disipado de forma inmediata, sin trascender a una situación de mayor gravedad[63].

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Además, este tribunal en cumplimiento al deber de garantizar que los procedimientos y resoluciones bajo su conocimiento se desarrollen conforme a los estándares de protección reforzada que exige la erradicación de la violencia de género, en particular, el principio de debida diligencia que impone a las autoridades electorales el deber de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres de manera oportuna, exhaustiva, imparcial y efectiva; ordenó a la autoridad instructora que realizara la indagatoria con respecto a los funcionarios que estuvieron presentes en el lugar, en particular a un funcionario que se refirió en el acta de verificación IEM-OFI-54/2025 que había recibido amenazas y manotazos al aire; lo anterior con el propósito de obtener mayores elementos con los pudiese constatar las supuestas agresiones verbales y físicas, o las condiciones de hostilidad con las que se desarrolló el citado proceso electivo.

Al respecto, la autoridad instructora informó los nombres de los funcionarios que estuvieron presentes en el lugar al momento de los hechos denunciados, remitiendo el “Itinerario de la celebración de la Asamblea General con motivo de la Renovación del Concejo Comunal Indígena de [No.141]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], perteneciente al Municipio de [No.142]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán de “09 de febrero de 2025”[64], la copia certificada del “acta de la Asamblea General que se Celebró en la Comunidad de [No.143]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], municipio de [No.144]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, con motivo del Proceso de Renovación del Concejo Comunal Indígena para el Periodo 2025-2027”[65] a efecto de proporcionar los datos que le fueron requeridos consistentes en identificar las personas que estuvieron presentes en lugar y lo que presenciaron en el mismo.

De igual manera, remitió el testimonió del secretario técnico del Comité Editorial del IEM[66], funcionario que fue referido en el acta de verificación IEM-OFI-54/2025 que había recibido amenazas y manotazos, precisando lo siguiente respecto a dicho suceso:

“Se estaba desarrollando la etapa de votación de la consulta cuando, en la parte posterior de la plaza, un grupo de personas comenzó a congregarse y a realizar diversos reclamos relacionados con la votación. Ante esta situación, comencé a documentar los hechos mediante video como respaldo de lo que estaba ocurriendo”.

“Al percatarse de que estaba grabando, algunas personas comenzaron a gritar que dejara de hacerlo y una de ellas realizó un manotazo con la intención de quitarme el teléfono. Sin embargo, es importante mencionar que en ningún momento hubo agresiones físicas hacia mi persona ni amenazas en mi contra”.

Aunado a lo anterior, la autoridad instructora, en las actas que elabora en ejercicio de sus atribuciones, realizó la relatoría de los hechos de todo el Proceso Electivo desde su inicio hasta su conclusión, de la cual se desprende que no se cuenta con elementos de convicción suficientes para tener por acreditadas agresiones físicas o verbales individualizadas dirigida a ninguna de las personas que se encontraban dentro del kiosco -incluyendo a las quejosas- y, más bien, la inconformidad de las personas que subieron hasta el templete tenía relación con el supuesto extravió de papeletas y con la sumatoria de las votaciones.

[No.145]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[416]

En consecuencia, ante la inexistencia de agresiones físicas o verbales dirigidas en contra de las quejosas durante el desarrollo del Proceso Electivo, este Tribunal concluye que no se actualiza el supuesto fáctico necesario para imputar una conducta omisiva atribuida al Titular de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por lo que resulta improcedente fincarle responsabilidad en los términos planteados y en consecuencia la no acreditación de infracción alguna de los demás denunciados.

Hecho de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco

En lo que respecta a este hecho del análisis de las actas correspondientes, se advierte que el acto señalado tuvo verificativo en las instalaciones de la Presidencia del Concejo Comunal; lugar en el cual, según lo referido por las quejosas, acontecieron las conductas materia de la presente denuncia.

Al respecto del acta IEM-OFI-1002/2025 se desprende que, efectivamente, las quejosas acudieron a las instalaciones del Concejo y se advierte la presencia del denunciado J.L.M. en dicho lugar en su carácter de entonces presidente. Del entonces presidente se constató, que dio la instrucción de rodear a las quejosas con el propósito de impedir que se retiraran del sitio.

Asimismo, se acredita la intervención de una mujer que confrontó a quien realizaba una videograbación con un teléfono celular, tal como se advierte del contenido de las actas:

Acta de verificación IEM-OFI-1002/2025.

Video de WhatsApp 2025-09-22 a las 11.07.03_61cbe595
TRANSCRIPCIÓN DEL AUDIO Imágenes de la reproducción del video ofrecidos por las quejosas mediante USB
Voz masculina 1: ¡Pueblo!

Voz masculina 2: ¿Entonces para que están dando lata?

Voz masculina 3: No, no, no ´ora no se van, ‘ora no se van… ¡Rodéenmelos! … ¡Ándale!

Voz femenina: ¿Tienes permitido grabar? ¿Tienes permitido grabar?

Varias voces: … (Ininteligible) …

[No.146]_ELIMINADO_Imagen_con_

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denunciante_[416]

[No.147]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_

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denunciante_[416]

Acta de verificación IEM-OFI-1003/2025.

Archivo I.

Video de WhatsApp 2025-09-22 a las 11.11.30_ad907ce5
TRANSCRIPCIÓN DEL AUDIO Imágenes de la reproducción del video ofrecidos por las quejosas mediante USB
Voz femenina 1: ¡Suéltalo!

Voz femenina 2: No, no me voy a quitar, no me voy a quitar… no me voy a quitar.

Voz femenina 1: ¡Suéltalo!

Voz femenina 2: …no me voy a quitar…

Varias voces: … (Ininteligible) …

Una captura de pantalla de un celular El contenido generado por IA puede ser incorrecto. [No.148]_ELIMINADO_Imagen_con_

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Captura de pantalla de un celular El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Archivo II.

Video de WhatsApp 2025-09-22 a las 11.11.30_b715ceb7
TRANSCRIPCIÓN DEL AUDIO Imágenes de la reproducción del video ofrecidos por las quejosas mediante USB
Voz femenina 1: El problema lo buscas tú…

Voz femenina 2: Todo…todo

Voz masculina 1: ¿Van a escuchar o sí o no?

Voz masculina 2: ¡Sí!

Voz masculina 1: Okey…okey…el maestro me hizo llegar un oficio ¿sí? …

Varias voces: … (Ininteligible)

Voz femenina 3: Es mi celular que le hace…

Voz femenina 4: No le hace …pero deben de respetar señora…(Ininteligible) …

Pantalla de celular con imagen de hombre El contenido generado por IA puede ser incorrecto. [No.149]_ELIMINADO

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Voz masculina 1: Para el día de mañana donde me invita …

Voz masculina 1: Escuchen…escuchen

Varias voces: …¡Shhh! …

Voz masculina 1: Escuchen…escuchen …el maestro me hizo llegar…el día de ayer…

Voz femenina 5: ¡Sí… está grabando… está grabando…

Archivo III.

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TRANSCRIPCIÓN DEL AUDIO Imágenes de la reproducción del video ofrecidos

por las quejosas mediante USB

Voz masculina 1: ¡No se van!… ¡Rodéenmelos!
Voz femenina 1: ¿Tienen permitido grabar?…
Varias voces: (Ininteligible)
Voz femenina 2: Si… claro que sí… claro que sí…
Varias voces: (Ininteligible) … [No.151]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_

hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[416]

Voz femenina 2: claro que sí… claro que sí…
Voz femenina 3: No pueden grabar…no pueden grabar…
Voz masculina 2: A ver… a ver… ¿qué quieres platicar conmigo?
Voz femenina 3: No pueden grabar…
Voz masculina 2: ¿Dime qué es lo que quieres platicar conmigo?
Voz femenina 4: A ver…díganos…
Voz masculina 2: A ver… yo llamé para platicar…porque él es el enlace
Voz femenina 5: Ustedes se… (ininteligible) de respeto…
Voz masculina 2: ¿sí? ¿qué es lo que quieren?
Varias voces: (Ininteligible)
Voz femenina 6: ¡Hay que respetar … hasta mañana cumple el maestro… ¡Hay que respetar!
Voz masculina 1: A ver…en el documento…que quede claro…yo no tengo
porque estarles dando información del veintidós, veintitrés y veinticuatro… ¿sí?… no tengo…ustedes…

porque estarles dando información… ningún consejero… Que quede claro ¿Sí? …si el pueblo me lo pide… a

él si le tengo que dar…Aquí no es un ayuntamiento…aquí la máxima autoridad es el pueblo…

sí la asamblea y la mayoría dice que …que… que les entregue todo como me lo están pidiendo en una…

De la valoración del material probatorio se desprende que, efectivamente, cuando las quejosas acudieron a la Presidencia del Concejo Comunal con el propósito de entregar un oficio al entonces presidente, se produjo una confrontación verbal que generó un ambiente tenso y ríspido, derivado del contenido de las peticiones plasmadas en dicho documento.

Asimismo, puede inferirse que, mientras el denunciado exponía sus argumentos en relación con tales solicitudes, las quejosas, junto con los demás integrantes electos del nuevo Concejo Comunal, se encontraban retirándose del lugar.

Es en ese contexto que el denunciado profirió las expresiones: “No, no, no, ora no se van, ora no se van… ¡rodéenmelos!… ¡ándale!”, conducta que es señalada por las quejosas como constitutiva de VPMG.

Por otra parte, en su narrativa de hechos, las quejosas refieren haber sido agredidas verbal y físicamente durante aproximadamente cuarenta minutos. Señalan que, en dicho contexto, una de ellas sufrió un ataque de ansiedad, por lo que requirió auxilio de una médica de la comunidad[67]. Asimismo, manifiestan que dicha situación cesó únicamente cuando los denunciados advirtieron que la quejosa quien se encontraba en estado de [No.152]_ELIMINADO_Estado_físico_de_la_persona_[419]presentó la referida crisis, precisando además que esta última había sido víctima de agresiones físicas por parte de otra mujer con el fin de impedirle videograbar con su teléfono celular.

Ahora bien, valoradas las pruebas bajo una perspectiva de género e intercultural, atendiendo a que las quejosas son mujeres indígenas que ostentan el carácter de autoridades electas dentro de su comunidad, quienes justamente iban a ser las sucesoras de la administración del denunciado y, considerando el contexto social y político en el que se desarrollaron los hechos, se advierten indicios de la existencia de un contexto de intimidación por la acreditación de las expresiones proferidas por el denunciado en perjuicio de las quejosas.

Sin embargo, en autos obran elementos probatorios que restan eficacia y credibilidad a la narrativa fáctica sostenida por las denunciantes[68] en lo relativo a agresiones físicas y verbales. Ello, pues del análisis de dicho material no se desprende que tal instrucción se haya materializado, por el contrario, no existe reacción alguna por parte de los presentes que implique actos de violencia de las que se les imputa, pues el denunciado continuó con su discurso disminuyendo la exaltación en su discurso; y el intercambio entre las personas asistentes continuó en un contexto de tensión verbal, sin que se adviertan actos materiales de agresión física

En ese sentido, los elementos de prueba que obran dentro del expediente resultan insuficientes para concluir que se acredita, con corroboración objetiva, la actualización de algo tipo de violencia física o verbal. En principio, es de precisar que el denunciado no niega los hechos relativos a la confrontación con las quejosas en el lugar de la Presidencia Comunal y la indicación de que fueran rodeadas para evitar que se retiran.

En realidad, lo que niega, es haber proferido las expresiones con la finalidad de retenerlas conforme a la conducta y agresiones que las denunciantes le atribuyeron, como se observa en su escrito de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco y en su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos:

  • Escrito de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco[69].
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Del escrito anterior se desprende en lo que interesa que el denunciado reconoce los hechos que se suscitaron frente a la Presidencia Comunal como se trascribe el siguiente extracto:

“El Concejo electo intento retirarse y yo les pedí que se esperarán para que escucharan la determinación de los presentes, fue cuando mencione una frase “rodéenme acérquense a mí” para que escuchen lo que dice el documento, pero sin mencionar nombres ni señalar a nadie en particular dirigiéndome a todos los presentes. El Concejo Electo no quería escuchar la determinación de los habitantes aun todavía presentes, cabe mencionar que en ningún momento hubo agresiones contra nadien ni mucho menos con las Concejeras electas.”

  • Escrito de cuatro de marzo, por el que comparece en conjunto con los demás denunciados a la Audiencia de Pruebas y Alegatos[70].

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Del escrito se desprende que el denunciado ratifica su dicho de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco y reconoce que el momento es tenso, conforme al extracto transcrito siguiente:

“… manifestamos, que el día 27, se ratifica por lo que respecta al c. José Luis Maximiliano Becerra en el escrito presentado el 26 de noviembre, que dicha reunión tenía como carácter el desahogar algunos puntos de acuerdo importantes, previo a la entrega-recepción del Concejo, y como un acto de informe de labores. Sin embargo, la situación se tensó, pero jamás se realizó como un acto en donde se buscará vulnerar a nadie, por el contrario, se trataba de un ejercicio democrático y de rendición de cuentas.”

Por lo anterior, este Tribunal considera como se dijo que no hay pruebas suficientes para acreditar que el denunciado haya realizado actos constitutivos de violencia física o verbal, lo que se advierte es que realizó manifestaciones muy efusivas contra todos los integrantes del concejo electo ahí presentes.

Específicamente, sí dio instrucciones para rodearlas a fin de evitar que se retiraran, pero en el material probatorio no se advierte que fueran agredidas como reacción a que ellas solicitaron información sobre la administración del Concejo Comunal. Lo que se pudo constatar mediante el Acta IEM-OFI-1002/2025, es que el diálogo continuó entre ellos sin que se colija que intentaran retenerlas, como se desprende del siguiente extracto de esta:

Descripción del audio
Voz masculina 1: ¡Pueblo!

Voz masculina 2: ¿Entonces para que están dando lata?

Voz masculina 1: No, no, no ‘ora no se van, ora no se van… ¡Rodéenmelos! … ¡Ándale!

Voz femenina 1: ¿Tienes permitido grabar? ¿Tienes permitido grabar?

[No.211]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[416]

Varias voces:

(Ininteligible)

Voz masculina 2: A ver…a ver… a ver… ¿qué quieres platicar conmigo?

Voz femenina 3: No pueden grabar…

Voz masculina 2: ¿Dime qué es lo que quieres platicar conmigo? …

Voz femenina 4: A ver…díganos…

[No.212]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[416]

Voz masculina 2: A ver …yo llamé para platicar…porque él es el enlace…

Voz femenina 5: Ustedes se…(ininteligible)… de respeto… (ininteligible)…

Voz masculina 2: … ¿sí? ¿qué es lo que quieren?

Varias voces:

… (Ininteligible) …

Voz femenina 6: ¡Hay que respetar … hasta mañana cumple el maestro… ¡Hay que respetar!

Voz masculina 1: A ver… en el documento… que quede claro… yo no tengo porque estarles dando información del veintidós, veintitrés y veinticuatro… ¿sí?… no tengo… ustedes… porque estarles dando información… ningún consejero… Que quede claro ¿Sí?… si el pueblo me lo pide… a él si le tengo que dar… Aquí no es un ayuntamiento… aquí la máxima autoridad es el pueblo… sí la asamblea y la mayoría dice que… que… que les entregue todo como me lo están pidiendo en una…

No obstante, la conducta desplegada durante el intercambio y la confrontación verbal con las quejosas se considera lesiva a sus derechos en su calidad de integrantes electas, pues es evidente que nada justifica que cuando una persona en cumplimiento de un cargo conferido realice una petición a una autoridad de cualquier índole, reciba como respuesta la confrontación fuera de los cauces institucionales y pacíficos. Si bien se reconoce que, en este tipo de contextos, pueden concurrir diferencias ideológicas y confrontaciones políticas que propicien deliberaciones intensas, acompañadas de críticas severas y argumentos ríspidos entre las personas participantes, ello no justifica el uso de expresiones innecesariamente ofensivas, amenazas o actos de intimidación.

Además, se estima que el hecho de la negativa de entregarles información y referir que no tiene por qué estar dándoles información a ellas, precisando que solo a la asamblea en caso de que se lo pidiera se la entregaría, si les genera en principio un obstrucción a su desempeño, pues ya eran las [No.153]_ELIMINADO_Cargo_[226]electas y la temática de la solicitud de información es relativa a información financiera de la entrega recepción, incluso se considera como discriminatoria hacia ellas, pues las desconoce en sus funciones como autoridades electas.

En efecto, aun cuando existieran posturas confrontadas entre grupos de autoridades comunales, tal circunstancia no ampara la emisión de manifestaciones y amenazas que vulneren el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ni exime a quienes ejercen cargos públicos o de autoridad del deber de conducirse con respeto, perspectiva de género y apego a los estándares mínimos de civilidad. Lo anterior cobra especial relevancia si se considera que el denunciado debió actuar con mayor prudencia y mesura, dado que las quejosas con quienes sostenía el intercambio tres de ellas se encontraban en periodo de [No.154]_ELIMINADO_Estado_físico_de_la_persona_[419].

Ahora bien, es menester precisar que la narrativa de las quejosas, señalan que el grupo de personas que materializó los actos ordenados por el denunciado corresponde al resto de los denunciados dentro del presente Procedimiento, identificados como sigue:

Cvo. Iniciales de los denunciados Alias de identificación Cvo. Iniciales de los denunciados Alias de identificación
1 A.A.M. [No.155]_ELIMINADO_el_alias_[16] 14 E.G.G. n/a
2 L.M.S. [No.156]_ELIMINADO_el_alias_[16] 15 R.S.G. [No.157]_ELIMINADO_el_alias_[16]
3 L.M.M. n/a 16 J.S.R. n/a
4 R.M.R.C. [No.158]_ELIMINADO_el_alias_[16] 17 J.A.V. [No.159]_ELIMINADO_el_alias_[16]
5 M.G.V. n/a 18 R.M.S. [No.160]_ELIMINADO_el_alias_[16]
6 B.R.M. n/a 19 V.M.S. [No.161]_ELIMINADO_el_alias_[16]
7 G.S.G.M. n/a 20 A.M.S. [No.162]_ELIMINADO_el_alias_[16]
8 L.V.M n/a 21 M.G.M.A. n/a
9 D.V.M. n/a 22 J.V.V. n/a
10 E.M.B. [No.163]_ELIMINADO_el_alias_[16] 23 E.G.A. n/a
11 J.M.S. n/a 24 M.G.R.V. n/a
12 J.G.O. n/a 25 G.R.C. n/a
13 J.I.M.M. [No.164]_ELIMINADO_el_alias_[16] 26 P.G.R. [No.165]_ELIMINADO_el_alias_[16]

Por lo que respecta a los referidos denunciados, no se advierte la existencia de elementos suficientes que permitan tener por acreditada la hipótesis relativa a su participación en la conducta denunciada. Si bien del análisis del contexto en que acontecieron los hechos, así como del material probatorio recabado, se desprende la existencia de un entorno tenso u hostil en el que se generaron emociones entre las personas presentes y las quejosas, tales circunstancias no resultan idóneas ni suficientes para demostrar que los denunciados hayan materializado la conducta que se les atribuye o hayan intervenido en los hechos.

De ahí que se estima la inexistencia de la conducta denunciada respecto a dichos sujetos.

Finalmente, respecto a una supuesta agresión física en repetidas ocasiones por parte de una de las denunciadas hacia una de las quejosas, del contenido verificado, se desprende una interacción en la que hubo intercambio de palabras entre la persona que estaba videograbando y otra que intentaba obstruirla como a continuación se muestra:

Voz femenina 1: ¡Suéltalo!

Voz femenina 2: No, no me voy a quitar, no me voy a quitar, no me voy a quitar…

Voz femenina 1: ¡Suéltalo!

Voz femenina 2: no me voy a quitar…

Varias voces: (Ininteligible)

[No.166]_ELIMINADO_Imagen_con_

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Durante la reproducción del video certificado por el IEM se advierte un grupo numeroso de personas de ambos sexos ubicados a los costados de unas mesas alineadas en forma horizontal, bajo un enlonado de color azul rey; posteriormente destaca en el video una persona del masculino, de tez morena que viste una camisa a cuadros de colores gris, blanco y azul y porta una gorra de color oscuro. Al final de la reproducción del video conforme el acta referida y previo al corte de la grabación, se logra observar en primer plano a una persona del femenino quien profiere la expresión “¡Sí… está grabando… está grabando…!” correspondiente a la Voz Femenina 5 de la Transcripción del Archivo II. “Video de WhatsApp 2025-09-22 a las 11.11.30_b715ceb7” verificada mediante Acta IEM-OFI-1003/2025.

Si bien se acredita la intervención de la mujer exponiendo a quien realizaba la videograbación con teléfono celular al señalarlo en voz alta refiriéndose a una tercera persona, es imposible acreditar una confrontación o agresión física simultanea o subsecuente. Lo anterior considerando que el rostro de la persona es capturado de perfil, lo que permite inferir que se encontraba dándole la espalda y rotando únicamente a fin de expresar tal observación. Por ello, no se puede inducir, ni de manera indiciara, que surja un conflicto mayor hasta el grado de una agresión física.

Es decir, que de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional tiene por acreditado que, durante el desarrollo de la reunión, la persona denunciada se colocó frente a la denunciante, interponiéndose físicamente entre ésta y el dispositivo con el cual pretendía realizar una grabación. No obstante, del análisis íntegro del referido medio de prueba, no se advierten de manera objetiva conductas consistentes en agresiones físicas, tales como empujones o contactos corporales intencionales en la forma señalada por la denunciante.

En ese sentido, tales afirmaciones no encuentran corroboración en el caudal probatorio. Lo anterior considerando que las actas de verificación del IEM constituyen una prueba directa respecto de los hechos que en él se observan, de las que no se desprenden indicios por los que pudiera tener por acreditada la conducta alegada -violencia física-; por tanto, en cuanto al acto de la interposición física para impedir la grabación, sin que se traduzca en un indicio de una supuesta agresión física al no existir corroboración o un indicio adicional no se acredita en los términos denunciados; sin embargo con ello se cuenta con elementos de convicción suficientes que permitan acreditar como una obstrucción para llevar a cabo su desempeño de la quejosa como autoridad comunal electa al impedirle documentar mediante su teléfono celular el evento o actividad en el que habían acudido a solicitar diversa información.

En ese sentido, si bien el dicho de las quejosas reviste especial relevancia, conforme a los criterios jurisdiccionales aplicables, éste debe encontrarse apoyado, al menos, en indicios o elementos adicionales cuando existen medios de prueba objetivos disponibles; situación que, en el caso, no acontece.

Sin que sea inadvertido que obran en autos diversos testimonios rendidos ante la Fiscalía por personas que refieren haber presenciado los hechos, quienes coinciden en señalar que la denunciante fue objeto de agresiones físicas por parte de los denunciados. En ese sentido, si bien los testimonios referidos resultan coincidentes en cuanto a la existencia de supuestas agresiones físicas y con independencia que en las mismas señalan conductas diversas a las expuestas ante la autoridad instructora, pues se advierte que señalan que “venían armados los agresores con machetes” así como “se aproxima una persona montada en su caballo sin saber quién sea, aventándose hacia nosotros” este Órgano Jurisdiccional estima que su eficacia probatoria e indiciaria se ve limitada en el caso concreto, en virtud de que no encuentran sustento en el material probatorio, el cual constituye una prueba objetiva y directa de los hechos ocurridos.

Es decir, en el particular no se cuenta con elementos de corroboración independientes, distintos a los propios testimonios, que permitan robustecer la versión de la denunciante; así, si bien los testimonios constituyen indicios que apuntan en una misma dirección, éstos no resultan suficientes para desvirtuar el contenido de la prueba técnica referida, dado que no da cuenta de las conductas que se pretenden acreditar.

Además de que de las mismas constancias que integran la Carpeta de Investigación obran las inspecciones médicas practicadas a la quejosa de las que se desprende en esencia que, durante la exploración practicada al día siguiente de los hechos denunciados, no se encontraron lesiones físicas externas de reciente producción al momento de la intervención; lo que clasifico como “sin lesiones médico-legales a clasificar”, tal como se observa a continuación[71]:

[No.167]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[416]

De ahí que se considera que, ante la insuficiencia probatoria, no se acreditan las conductas de violencia física y verbales denunciadas; no obstante, las conductas como fue precisado con antelación, se estima que si generan un detrimento al desempeño del encargo para el que fueron electas las quejosas.

Hecho de veinticuatro de junio de dos mil veinticinco


En lo que respecta al hecho denunciado, ocurrido en el lugar denominado “[No.168]_ELIMINADA_las_referencias al municipio_[404]”, las quejosas refieren que, al arribar a dicho sitio en ejercicio de sus funciones como autoridades comunales, fueron objeto de diversas agresiones verbales, las cuales describieron de manera pormenorizada en su comparecencia de queja. Asimismo, sostienen que uno de los denunciados desplegó una conducta de mayor gravedad, consistente en una presunta agresión física mediante el uso de un arma de fuego.

Ahora bien, de la valoración integral y adminiculada de las constancias que obran en autos, particularmente de las Actas IEM-OFI-1004/2025 e IEM-OFI-1008/2025, se tiene acreditado que las quejosas acudieron al lugar denominado “[No.169]_ELIMINADA_las_referencias al municipio_[404]”.

Ahora bien, es menester precisar que las conductas relativas a las agresiones verbales que atribuyen de manera genérica a todos los denunciados y que aducen arribaron al lugar con ese propósito, se estima que al respecto no existen mayores elementos que su narrativa para tener por acreditado este hecho conforme las consideraciones siguientes:

De las actas referidas, no es posible advertir las supuestas agresiones verbales que denuncian y tampoco se desprende algún indicio de las constancias que obran dentro del expediente por el que se pudiera arribar de manera concatenada a una conclusión distinta pues, si bien la figura de la reversión de la carga probatoria es una cuestión distinta a la valoración probatoria[72], en la medida que opera a favor de la presunta víctima en casos de VPMG, este criterio se sustenta en los principios de facilidad probatoria e igualdad procesal; especialmente, cuando los hechos ocurren en contextos de desigualdad o en ámbitos privados, lo que dificultaría a la víctima aportar pruebas idóneas[73].

En efecto, si bien la presunta víctima conserva cargas argumentativas y probatorias, no puede exigírsele la aportación de una prueba imposible; sin embargo, en el caso concreto no se actualizan los supuestos previamente señalados toda vez que los hechos denunciados habrían ocurrido, en principio, en un espacio de carácter público en el que se advierte la presencia de una gran cantidad de personas[74].

En ese sentido, resulta razonable considerar que sin que en el caso concreto se advierta una imposibilidad material o contextual absoluta para allegarse de elementos adicionales de corroboración que robustecieran sus afirmaciones, pues se estima que existían medios de prueba, tanto directos como indirectos, disponibles para sustentar el hecho referido, las quejosas se limitaron a señalar que un “grupo de personas” afines al entonces Consejero Presidente, las agredieron verbalmente sin aportar elementos adicionales que permitieran trazar una línea de investigación para individualizar las conductas o generar una convicción razonable sobre su veracidad.

Circunstancia que, no puede traducirse en una obligación de suplir la carga probatoria que corresponde a la parte denunciante cuando estos no ocurriesen en contextos de desigualdad o en ámbitos privados en los que sí es dable por su complejidad, pues por lo general, ocurren sin la presencia de testigos y se tiende a invisibilizar los hechos; lo que en el presente no ocurrió.

Dicha falta de elementos que ubicaran los supuestos hechos en un contexto determinado obstaculizó en principio a la autoridad instructora, con independencia de las actuaciones que realizó para mejor proveer -tales como requerir a las quejosas el nombre y localización de los denunciados y los elementos de modo tiempo y lugar-, para ejercer sus facultades de investigación a fin de robustecerlos con ulteriores diligencias.

 

En ese sentido, la Sala Superior[75] ha establecido que la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, evitando trasladar a las víctimas una carga probatoria desproporcionada o exigir estándares de prueba que, en los hechos, resulten excesivos o inalcanzables. Exigir a las víctimas cargas probatorias incompatibles con la naturaleza de este tipo de conductas no sólo dificulta la acreditación de los hechos, sino que termina reproduciendo los mismos obstáculos estructurales que históricamente han impedido a las mujeres acceder plenamente a la justicia.

En esa lógica, este órgano jurisdiccional ordenó a la autoridad instructora que se constituyera en el sitio denominando “[No.170]_ELIMINADA_las_referencias al municipio_[404]” a efecto de desplegar diligencias de verificación encaminadas a identificar posibles fuentes institucionales, comunitarias o de cualquier índole que razonablemente se encuentran periféricamente cercanas al lugar.

En atención a ello, la autoridad instructora, remitió el acta de verificación IEM-OFI-410/2026[76] de tres de junio, mediante la cual informó que una vez constituidas en dicho lugar no lograron identificar viviendas, establecimientos, asentamientos habitados o fuentes institucionales, comunitarias de las que se pudieran identificar posibles testigos o personas con conocimiento respecto de los hechos suscitados.

Además, hizo constar la imposibilidad de obtener cualquier otra fuente de información con elementos periféricos susceptibles de constituir indicios o referencias útiles para el esclarecimiento o corroboración de los hechos acontecidos en lugar. Así, cuando la investigación ya ha producido datos concretos que evidencian una imposibilidad material para avanzar en el esclarecimiento de los hechos, exigir la continuación indefinida de las diligencias equivaldría a transformar el deber de investigar en una obligación materialmente inagotable[77]. Tal exigencia no solo excedería los límites constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, sino que también desnaturalizaría el alcance del deber estatal de investigación, el cual debe evaluarse conforme a criterios de eficacia y posibilidades reales de actuación.

En consecuencia, de los medios de prueba ofrecidos y valorados por la autoridad instructora, así como los recabados por este órgano jurisdiccional, no se desprende indicio alguno relativo a las expresiones que denuncian, por tanto, no se acreditan, ni siquiera de manera indiciaria, las agresiones verbales que se atribuyen a todos los denunciados; por lo que no es posible desvirtuar la presunción de inocencia[78] que les asiste respecto de este hecho.

Por otra parte, respecto de la agresión física, del contenido de dichas actas se desprenden elementos objetivos que corroboran, al menos de manera indiciaria, la narrativa de las quejosas, ya que en ellas se aprecian imágenes en las que se advierte la presencia de una persona portando un arma de fuego, así como la presencia de otro individuo que porta un uniforme de equipo táctico en el lugar de los hechos. Asimismo, se observa que una persona impide que quien realiza la grabación continúe haciéndolo. Además, en autos obra la carpeta de investigación [No.171]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[230] instaurada en contra del a quien le atribuyen la agresión física, es decir, sobre los mismos hechos imputados en el presente; lo que constituye una prueba indiciaria.

Par ello, las quejosas ofrecieron un video como medio de prueba para acreditar este hecho, del cual la autoridad instructora, mediante actas IEM-OFI-1004/2025 e IEM-OFI-1008/2025, hizo constar lo siguiente:

Acta de verificación IEM-OFI-1004/2025.

Archivo I.

Video de WhatsApp 2025-09-22 a las 11.33.35_b1cb107c
TRANSCRIPCIÓN DEL AUDIO Imágenes de la reproducción del video ofrecidos por las quejosas mediante USB [No.172]_ELIMINADO_Imagen_con_

contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[416]

[No.173]_

ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_

hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[416]

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación El contenido generado por IA puede ser incorrecto.
Voz masculina 1: No no, no… (Ininteligible)

Voz masculina 2: (Ininteligible) …

Voz femenina 1: Guarde respeto señor

Voz femenina 2: Mire señor respe…

Archivo II.

Video de WhatsApp 2025-09-22 a las 11.33.39_a7806b97
TRANSCRIPCIÓN DEL AUDIO Imágenes de la reproducción del video ofrecidos por las quejosas mediante USB [No.174]_ELIMINADO_Imagen_

con_contenido_

que_hace_identificable_a_la_parte_

denunciante_[416]

[No.175]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido

_que_hace_identificable_a_la_parte_

denunciante_[416]

[No.176]_ELIMINADO_Imagen

_con_contenido_que_hace_

identificable_a_la_parte_denunciante_[416]

Varias voces: … (Ininteligible)

Voz femenina 1: Espérate… graba… (Ininteligible)…

Archivo III.

Imagen de WhatsApp 2025-09-22 a las 11.37.24_5d40d5ed
Descripción de la imagen Imagen referida
La imagen se observa ambientada en un espacio al aire libre rodeado de vegetación, mostrando un área rural, se tiene una concurrencia amplia de personas, siendo aproximadamente un grupo de 50 personas, todos a la vista siendo masculinos, visten de formas de vestimentas distintas y características físicas diversas. Se encuentra la mayoría de los presentes alrededor de un vehículo de [No.177]_ELIMINADO_Imagen_

con_contenido_que_

hace_

identificable_a_la_parte_

denunciante_[416]

color rojo que se visualiza al fondo de la imagen, misma que sobre si lleva más masculinos de los ya mencionados.
Video de WhatsApp2025-09-22 a las 11.33.39_f6e104e1
TRANSCRIPCIÓN DEL AUDIO Varias voces: (Ininteligible)
Imágenes de la reproducción del video ofrecidos por las quejosas mediante USB
Acta de verificación IEM-OFI-1008/2025

Archivo III.

Del análisis y valoración de los medios de prueba, así como de la narrativa de los hechos

que exponen, se advierte que efectivamente se encontraba presente una persona que portaba un proyectil,

o bien un objeto con características similares a un arma de fuego.

Pantalla de celular con una fotografía El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Asimismo, se desprende que dicha persona realizó actos tendentes a impedir que los hechos fueran documentados mediante

videograbación, obstruyendo la lente de la cámara con la palma de su mano -como se puede advertir la imagen que antecede-.

En relación con este mismo evento, las quejosas ofrecieron como medio de prueba la constancia de la apertura de una carpeta

de investigación ante la Fiscalía, con motivo de los hechos que califican como una agresión física en contra del individuo que

portaba el proyectil o arma de fuego, y quien, según su dicho, habría agredido a una de ellas.

Al respecto, en su comparecencia de queja, las quejosas manifestaron que el sujeto identificado con las iniciales G.R.A.

fue quien cometió la agresión física utilizando el arma referida; no obstante, omitieron precisar mayores circunstancias de modo

y tiempo en que ocurrieron los hechos. Por otra parte, de la denuncia presentada ante la referida Fiscalía se advierte una variación

sustancial en la versión de los hechos, ya que, en dicha instancia, la quejosa -en su carácter de víctima- señala de manera más

detallada que la agresión por parte del denunciado no se produjo mediante el uso del arma, sino que consistió en un acto realizado con la mano.

Asimismo, es importante referir que manifestó que el lugar de los hechos fue en la plaza del “[No.178]_ELIMINADA_las_referencias al municipio_[404]” y no el “[No.179]_ELIMINADA_las_referencias al municipio_[404]”, además en dicha declaración la propia denunciante contextualiza la presencia de personas armadas en el lugar, indicando que ello obedece a que la comunidad “se levantó en armas” y que, en ese contexto, existen individuos armados en la zona. Además, en su comparecencia, refiere que la seguridad de la comunidad fue delegada a un grupo denominado [No.180]_ELIMINADA_las_referencias al municipio_[404], tal como se desprende del extracto de la denuncia presentada ante la citada autoridad ministerial y de la denuncia ante el IEM.

[No.181]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_

que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[416]

[No.182]_ELIMINADO_Imagen_con_

contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[416]

[No.183]_ELIMINADO_Imagen

_con_contenido_que_hace_

identificable_a_la_parte_denunciante_[416]

En este orden de ideas, los datos previamente expuestos adquieren especial relevancia, en tanto permiten establecer con mayor claridad el origen, naturaleza y contexto de la presencia de personas armadas en el lugar de los hechos. Así, de su análisis se desprende que dicha presencia no obedecía a un propósito de intimidación, coacción o amedrentamiento hacia las personas presentes, ni en particular hacia las quejosas. Por el contrario, es razonable inferir que dichas personas se encontraban en el sitio en su carácter de encargados de la seguridad pública de la comunidad, actuando en el marco de sus atribuciones conferidas por la misma y en cumplimiento de funciones inherentes a su encargo, lo cual excluye, en principio, una intencionalidad dirigida a vulnerar la integridad de las quejosas.

No obstante, a partir de una valoración integral y contextual, se tiene por acreditado que el denunciado realizó una conducta tendente a obstruir el pleno ejercicio del cargo de las quejosas, consistente en apartar con la mano el dispositivo móvil con el que una de las denunciantes se encontraba realizando una grabación de los hechos, conducta que no se encuentra desvirtuada por elemento probatorio alguno en sentido contrario.

Asimismo, del análisis de los videos, se desprende que dicho acto se llevó a cabo de manera directa, sin mediar provocación previa, y en un contexto de desacuerdo respecto a la grabación por parte del denunciado. En efecto, se advierte que el denunciado se aproxima de manera progresiva hacia el lugar donde se encontraba la quejosa que documentaba los hechos, para posteriormente realizar la acción tendente a impedir la grabación, lo cual evidencia una conducta dirigida a obstaculizar la obtención de registro audiovisual en un espacio público.

Además, de las constancias que integran la carpeta de investigación, obran las inspecciones médicas practicadas a la quejosa [No.184]_ELIMINADO_Iniciales_denunciante_-3-_[387]por parte del Médico Legista[79] de las cuales se desprende que, durante la exploración practicada, se le detectaron [No.185]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79]en ambas manos y el brazo derecho, comúnmente conocidas como raspones o irritación:

[No.186]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[416]

De ahí que se pudo constatar la conducta indebida por parte del denunciado G.R.A. para impedirle que continuara con la grabación del evento[80]. No obstante, lo anterior, también es posible inferir que dicho acto se desarrolló de manera aislada y circunscrita a ese momento específico, sin que de las constancias se desprenda la existencia de actos reiterados, sistemáticos o con una finalidad de intimidación o violencia de mayor entidad o que este generara actos tendentes a intimidarla o amenazarla si lo hacía.

Por lo anterior, se estima que no se acredita la agresión física en los términos planteados -con el objeto proyectil o arma de fuego-, sin embargo, el actuar de denunciado consistente en la acción tendente a impedir la grabación con la que se pude inferir que le generaron las lesiones a la quejosas, que, si bien no son contundentes como agresión física con un proyectil, dichas circunstancia no le resta valor para que este tribunal estime que si ejerció la violencia aludida por las quejosas y con su actuar transgredió el libre desempeño del ejercicio de su encargo, así como el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo que se robustece con los aportes del médico legista de la fiscalía en las que identifico las lesiones tanto en la mano como el brazo de la quejosa.

Además, dicho entorno, configura un contexto de hostilidad que incide de manera indirecta, pero no por ello menos relevante, en las condiciones en que las quejosas desempeñan su encargo. Ahora bien, en el caso concreto, si bien las conductas denunciadas no se acreditan plenamente conforme a los hechos denunciados, este Órgano Jurisdiccional advierte, que a partir de un análisis contextual e integral, se tiene la existencia de un entorno de tensión política sostenida entre actores vinculados a la administración saliente[81] y las personas quejosas, en su calidad de integrantes de la actual autoridad comunal; así como el actuar indebido de una persona que funge como autoridad encargada de la seguridad.

Análisis contextual de las conductas

Finalmente, de los hechos acreditados se observa que la finalidad de tales acontecimientos tuvo por objeto anular el ejercicio de los derechos político-electorales de las quejosas al limitar su participación como mujeres electas como autoridad de la comunidad.

Estas incidencias se manifiestan en la persistencia de conflictos derivados desde el proceso electivo para la transición de las autoridades comunales, así como en actos de intimidación ocurridos cuando las quejosas acudieron a las instalaciones de la Presidencia del Concejo Comunal para solicitar diversa información al entonces presidente concejal, siendo sometidas a un entorno hostil sin justificación alguna.

Lo anterior, porque el argumento del denunciado, consistente en que al proferir la expresión -según su dicho- “rodéenme, acérquense a mí”, únicamente pretendía que las presentes pudieran escuchar la respuesta que les daría y no realizar un acto de intimidación, escapa, como se precisó en líneas anteriores, del ámbito del ejercicio legítimo del debate político.

Asimismo, tales incidencias se reflejan en los hechos ocurridos cuando las quejosas acudieron, en cumplimiento de sus funciones, al desarrollo del evento denominado “[No.187]_ELIMINADA_las_referencias al municipio_[404]”, así como en la alegada falta de gestiones institucionales emprendidas para la resolución de dichos conflictos ante diversas autoridades, pues, según refieren, la actuación de las autoridades ante las cuales denunciaron estos hechos no ha derivado en diligencias suficientes para su resolución.

Circunstancias en lo que respecta al haber denunciado previamente ante diversas instancias, ha quedado acreditada con las copias certificadas de las carpetas de investigación remitidas por la Agencia V de la Unidad de Carpetas de Investigación de la Fiscalía Regional de [No.188]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] y la Agencia III de la Unidad de Atención Inmediata de la referida Fiscalía Regional, así como el oficio ORMICH/2026/OF/0588 de cuatro de junio[82], remitido por el INPI, a través del cual informó a este Tribunal que efectivamente las quejosas en conjunto con los demás integrantes del referido concejo comunal habían expresado en las mesas de trabajo del Plan de Justicia para el Pueblo P’urhépecha en la Cuarta Asamblea Regional de Seguimiento realizada el cinco de septiembre de dos mil veinticinco, a través del micrófono para presentar su inconformidad sobre un hecho de violencia de género por parte de la Autoridad comunal.

En este sentido, no puede perderse de vista que la Violencia Política, especialmente cuando se entrelaza con factores de género, rara vez se presenta bajo formas explícitas, abiertas o fácilmente identificables. Por el contrario, suele manifestarse a través de prácticas normalizadas, sutiles o estructurales, sustentadas en estereotipos de género y en dinámicas históricas de subordinación, lo cual dificulta su acreditación directa sin que ello implique la inexistencia de sus efectos en la esfera de derechos de las personas afectadas.

Bajo estas consideraciones, este Órgano Jurisdiccional estima que existen elementos suficientes para sostener que las quejosas han sido colocadas en una situación que deberá ser sometida al tamiz jurisprudencial con el objeto de determinar si en el presente caso se actualiza, con el análisis conjunto de las conductas atribuidas a los denunciados, el tipo de violencia aludida conforme a la Jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior si se configura la infracción consistente en VPMG.

Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o de un cargo público.

Este elemento se tiene por actualizado, toda vez que en las quejosas concurría el ejercicio de derechos político-electorales en los distintos momentos de los hechos. En el hecho en el que acuden a la Presidencia del Concejo Comunal ya ostentaban la calidad de personas electas para un cargo de representación popular al interior de su comunidad y, respecto a lo acontecido en el paraje “[No.189]_ELIMINADA_las_referencias al municipio_[404]”, los hechos se suscitan cuando se encontraban en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo obtenido en el referido Proceso Electoral; de ahí que se tenga por acreditado el elemento en comento.

Que el acto sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

También se tiene por actualizado este elemento en virtud de que las personas a quienes se atribuyen las conductas denunciadas son vecinas de la misma comunidad en la que las quejosas residen. Por dicha condición, se encuentran comprendidos dentro de los sujetos que pueden ser responsables de este tipo de infracciones.

Que la violencia sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica.

En el caso concreto, este Órgano Jurisdiccional concluye que los hechos denunciados, analizados en su conjunto, permiten tener por acreditada la existencia de la violencia psicológica en perjuicio de las quejosas; lo que se puedo constatar con las constancias que fueron remitidas por SEIMUJER en cumplimiento al requerimiento formulado por este Tribunal, consistentes en las copias certificadas de la ficha informativa de tres de junio[83], mediante la cual informó de la atención psicológica por parte del departamento de atención a víctimas de violencia de género brindada a las quejosas[84], en las que se refiere ”superación de rasgos emocionales que se desprendieron por los eventos violentos ejercidos por la comunidad de un grupo antagónico” y “se logró dar contención emocional y liberar la situación emocional”.

Ello, pues los acontecimientos se desarrollaron en un contexto de tensión y hostilidad derivados desde el proceso electivo en el que fueron electas las quejosas, de la transición de la administración comunal y la interacción entre actores vinculados al presidente saliente y las actuales integrantes del Concejo, así como en particular de desacuerdos relacionados con una solicitud de información presentada por las quejosas ya en ejercicio de su cargo vinculadas con las funciones desempeñadas por el denunciado J.L.M. Tales circunstancias resultan suficientes para sostener la actualización de la referida violencia.

En la especie, durante el desarrollo del proceso electivo se advierte que ante el descontento por los resultados, las quejosas se han visto inmiscuidas en contexto de tensión y si bien las personas inconformes no lograron llegar hasta el lugar donde estaban las quejosas, pues fueron interceptadas por los elementos de la guardia civil, dicha circunstancia permitió que no se haya materializado en principio una incidencia directa en perjuicio de ellas y por consecuencia como fue precisado con anterioridad la no acreditación de las conductas alegadas; no obstante, ello no varía la situación hostil que si repercute en el bienestar emocional de ellas.

En lo que respecta al hecho en las instalaciones de la presidencia comunal, los intercambios verbales suscitados se inscriben, en principio, dentro de un escenario de deliberación y confrontación propio de la vida pública comunitaria, en el que se privilegia el debate de ideas, la emisión de respuestas frente a cuestionamientos y el ejercicio de la libertad de expresión entre quienes ejercen funciones públicas, sin embargo, el hecho de que uno de los denunciados amenazara con rodear a las quejosas para impedir que se retiraran del lugar, trascendió los márgenes del debate público legítimo, al generar un entorno hostil e intimidatorio como consecuencia de la exigencia de la solicitud de diversa información formulada por aquellas.

Por otra parte, las conductas acreditadas, consistentes en el contacto físico dirigido a apartar el dispositivo con el que se videogrababan los hechos ocurridos en el paraje “[No.190]_ELIMINADA_las_referencias al municipio_[404]”, así como en la acción de una mujer que se interpuso frente a una de las quejosas cuando acudieron a la presidencia comunal, constituyen actuaciones indebidas, al interferir con la documentación de hechos ocurridos en espacios públicos y obstruir, con ello, el ejercicio de su encargo. Si bien dichas conductas, en principio, pudieran considerarse actos aislados y circunstanciales, su alcance configura una afectación al ejercicio del cargo. Asimismo, en particular, el acto atribuido al denunciado G.R.A., conforme a las lesiones acreditadas con el material probatorio, actualiza la modalidad de violencia física.

Es decir, si bien no se acredita la agresión física en los términos planteados -un arma de fuego-, la conducta del denunciado, consistente en intentar impedir la videograbación de los hechos, de la cual razonablemente se infiere que derivaron las lesiones acreditadas, sí constituye violencia física.

Así pues, no pasa inadvertido que dicha conducta se produjo con motivo del intento de impedir que se documentaran los hechos ocurridos en el paraje “[No.191]_ELIMINADA_las_referencias al municipio_[404]”, contexto en el que se originaron las lesiones denunciadas. No obstante, el contexto general en el que se desarrollaron los hechos evidencia la existencia de fricciones y tensiones entre los distintos actores comunitarios. Tales circunstancias, valoradas de manera integral, permiten advertir la configuración de un entorno hostil susceptible de afectar la participación de las quejosas en la vida política y comunitaria.

En consecuencia, en términos de lo previsto en la Ley General a una vida libre de violencia, se actualiza la violencia psicológica y física mediante conductas que, apreciadas en su conjunto, generaron un ambiente hostil para las quejosas, derivado de actos de confrontación, lesiones físicas y amenazas que, como se precisó con anterioridad, les ocasionaron afectaciones emocionales.

En tales circunstancias, se acredita la existencia de un nexo causal entre las conductas denunciadas y un daño o afectación emocional atribuible al actuar de ambos denunciados susceptible de inhibir la participación plena de las afectadas como integrantes del Concejo Comunal; de ahí que se satisface el elemento en comento.

Que el acto tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres

Toda vez que los hechos denunciados se presentan como situaciones desarrolladas en un contexto de tensión, confrontación, se advierte que las conductas señaladas trascendieron del ámbito de las diferencias y generaron una afectación real, directa y relevante en perjuicio de las quejosas.

Ello es así, porque de las constancias y manifestaciones analizadas se desprende que dichas conductas incidieron de manera negativa en el desempeño de las funciones que las promoventes ejercen en su calidad de integrantes de la autoridad comunal, al haber obstaculizado, limitado y condicionado el ejercicio pleno de las atribuciones inherentes a sus cargos.

En ese sentido, las acciones denunciadas produjeron en su conjunto un menoscabo efectivo en el ejercicio de sus derechos político-electorales vinculados al desempeño del cargo.

En consecuencia, al acreditarse que las conductas denunciadas tuvieron la entidad suficiente para afectar el desarrollo normal y libre de las funciones de las quejosas, así como para restringir el ejercicio efectivo de sus atribuciones dentro de la autoridad comunal, se estima satisfecho el presente elemento.

Se base en elementos de género: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

Este elemento no se actualiza en lo que respecta a los hechos denunciados de nueve de febrero de dos mil veinticinco -proceso electivo-, ni el hecho de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco -evento en lugar de la presidencia comunal-; ya que el análisis contextual no evidencia la existencia de expresiones, actos o comportamientos que tengan como finalidad o resultado menoscabar a las denunciantes por su condición de mujeres, ni tampoco reproducen estereotipos, roles o prejuicios de género.

Asimismo, tampoco se advierte que las conductas hayan sido sistemáticas, reiteradas o dirigidas específicamente a las quejosas en razón de su género.

En ese sentido, la existencia de conflictos o actuaciones indebidas en el ámbito público que no acrediten componente diferenciador basado en la condición de ser mujer no resultan suficiente para actualizar Violencia de Género; de ahí que este elemento no se tenga colmado en lo que respecta a estos hechos.

Ahora bien en lo que respecto al hecho denunciado en el paraje denominado [No.192]_ELIMINADA_las_referencias al municipio_[404], del evento referido se advierten aspectos relevantes que pueden configurar violencia política contra las mujeres por razón de género, pues el sujeto activo de la conducta es un hombre; la agresión fue dirigida contra una mujer que, en ese momento, fungía como autoridad al interior de su comunidad; se evidenció la intención de obstaculizar que la quejosa desempeñara las funciones inherentes al cargo para el que fue electa y, en suma, se acreditó que sufrió lesiones como consecuencia de dicho acto.

Derivado lo anterior, lo procedente es considerar que, a partir del contexto en el que se desarrollaron estos hechos y tomando en cuenta que ya se encuentra acreditada la violencia física, tales circunstancias son susceptibles de configurar violencia política contra las mujeres por razón de género.

En efecto, el hecho de que la quejosa haya sido sometida a un entorno de hostilidad en el que había presencia de personas armadas resulta relevante, con independencia de que, como se precisó con anterioridad, esa presencia no obedeciera a un propósito de intimidación, coacción o amedrentamiento hacia las personas presentes, ni en particular hacia la quejosa; sino que la circunstancia, consistente en que el sujeto portaba un arma de fuego, adquiere especial relevancia en el momento en que interactuó con la quejosa, pues, si bien puede inferirse que el arma constituía un instrumento propio de sus funciones como autoridad[85], al ejercer violencia en su contra a través de un forcejeo para obstaculizar la grabación que realizaba, generó un entorno contrario al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, obligación que resulta exigible incluso a las autoridades constituidas bajo un sistema normativo interno de usos y costumbres.

Se estima así, porque esa conducta no tuvo como único propósito el obstruir o impedir que la denunciante realizara una grabación de los hechos que se suscitaban, pues la colocó en una condición de desventaja, pues a través de la fuerza física lo que realmente se buscaba era su sometimiento y control derivado de su condición de mujer.

Y si bien no se ubican en el contexto de una relación jerárquica que implique asimetrías de poder -o supra o subordinación-, ya que la quejosa ocupa un cargo en el concejo comunal y el denunciado un cargo de seguridad al interior de la comunidad, lo que se destaca es que el hecho denunciado, consiste en conductas que tuvieron como finalidad menoscabar y obstaculizar su ejercicio del cargo.

Sin embargo, la violencia de género no se acredita únicamente mediante expresiones abiertas de misoginia o frases explícitamente dirigidas a una mujer por el hecho de serlo, sino que también puede configurarse cuando los actos denunciados generan un impacto diferenciado, reproducen relaciones de subordinación, invisibilizan a una mujer en el ejercicio de su cargo, afectan de manera desproporcionada el desempeño de sus funciones o se insertan en un contexto de asimetría de poder.

Esta última circunstancia se actualiza en el presente caso, pues resulta evidente que, cuando el denunciado agredió a la quejosa para impedir que continuara documentando el evento, el hecho de portar un arma la colocó en una situación de desventaja y de vulnerabilidad; en efecto, con independencia de que no existiera una relación de subordinación o jerarquía entre ambos, la conducta del denunciado generó en la víctima una situación de inseguridad e intimidación que derivó en su sometimiento el cual produjo la afectación a la esfera jurídica de la quejosa al poner en riesgo su integridad.

En ese sentido, la valoración integral y contextual, desde la perspectiva de género intercultural y de la interseccionalidad que implica salvaguardar los principios de igualdad y no discriminación, así como el derecho de las mujeres a una vida libre de todo tipo de violencia, es dable concluir la actualización de la violencia política por razón de género.

Al respecto, la Sala Superior[86], ha señalado que para determinar que se actualiza el elemento de género por impacto diferenciado, lo que se tiene que observar es la significación distinta de los hechos, actos u omisiones denunciadas a partir de lo que representa ser mujer en un contexto determinado o cómo las consecuencias se agravan por el hecho de ser mujer. Asimismo, que la actualización del elemento de género en la violencia política no deriva de la aportación probatoria de las partes, sino de la valoración judicial con perspectiva de género de las pruebas, del expediente y del contexto.

A partir de ello, la persona juzgadora debe determinar si en el caso lo denunciado obedece a la condición de mujer y si tiene un impacto diferenciado o desproporcionado. Así, la actualización del elemento de género que representa una labor judicial de valoración del caso concreto y no una carga probatoria para alguna de las partes[87].

Dicho lo anterior, en la especie este Tribunal Electoral estima que el elemento de género se encuentra inmerso, ante la circunstancia del caso pues las denunciantes acudieron en ejercicio de una función pública comunitaria tradicionalmente desempeñada en un espacio de predominio masculino y fueron objeto de actos intimidatorios y agresivos sin que las personas presentes, especialmente los hombres, desplegaran conductas dirigida a cesarlos, lo que refleja aún más un entorno que normalizó las agresiones, así como el hecho de intimidación.

Lo anterior perpetua la permisividad de ciertas actitudes agresivas por parte de algunos hombres frente a la pasividad, indefensión e intimidación que se espera de algunas mujeres ante ese tipo de actitudes, circunstancia que, valorada conjuntamente con su condición de mujeres indígenas y con el impacto diferenciado que dichas conductas producen en el ejercicio de sus derechos político-electorales, evidencia que la violencia reprodujo condiciones estructurales de subordinación por razón de género.

De ahí que se actualice el presente elemento, pues en el caso no es una percepción subjetiva de la afectación, sino que están acreditados elementos objetivos -lesiones y en riesgo su integridad- y contextuales -mujer indígena, personas armadas y presencia de varios hombres- que revelen la existencia de violencia por razón de género.

VIII. RESPONSABILIDAD.

Calificación de la conducta en lo que respecta al denunciado G.R.A.

Al haberse acreditado la existencia de VPMG por parte del denunciado G.R.A., lo procedente es calificar la infracción, a partir de la importancia de los valores o la norma transgredida, los efectos que produce la transgresión en los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado); el tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, y si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, o si fue reiterada.

Lo anterior permite calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

Al respecto, el artículo 230 del código electoral del Estado. Establece que son causas de responsabilidad administrativa las siguientes:

V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:

c) La comisión de violencia política prevista en el inciso m), de la fracción I de este artículo; y..”.

Para ello, lo procedente es realizar la calificación de la conducta infractora e individualización de la sanción correspondiente, a partir de los siguientes elementos:

  • Bien jurídico tutelado;
  • Circunstancias de modo, tiempo y lugar;
  • Pluralidad o singularidad de la falta;
  • La comisión intencional o culposa de la falta;
  • Contexto fáctico o medios de ejecución;
  • Beneficio o lucro;
  • Reincidencia;
  • Calificación de la falta;
  • Capacidad económica de la infractora;
  • Impacto o importancia de los hechos denunciados; y,
  • Sanción a imponer.

Atendiendo a lo expuesto se analizan los elementos siguientes:

  1. Bien jurídico tutelado. La vulneración al derecho de la denunciante a vivir una vida libre de violencia en su vertiente de participación política y ejercicio del cargo.
  2. Modo. La conducta se llevó a cabo en un ámbito de obstrucción del ejercicio de su cargo, que derivó en violencia física.
  3. Tiempo. se tiene por acreditado que se suscitaron cuando fungía como autoridad electa y en su ejercicio de su cargo
  4. Lugar. Se realizaron en un ámbito comunal en donde la quejosa es autoridad.
  5. Pluralidad o singularidad de las faltas. Se cometió una sola infracción, consistente en VPMG que se tradujo en la actualización de violencia física.
  6. Intencionalidad. La conducta se considera como intencional, porque el denunciado llevó a cabo las acciones tendentes a obstruir el ejercicio del cargo de las que derivó las lesiones físicas que fueron producto de la intención señalada. Lo anterior, en modo alguno, justifica el uso de la violencia física que se desprende de la interacción entre la quejosa y el denunciado.
  7. Contexto fáctico y medios de ejecución. La VPG se actualizó dentro el ejercicio del cargo de la quejosa como autoridad comunal al interior de la misma.
  8. Beneficio o lucro. Del contenido del expediente, no se advierte que exista un lucro o beneficio económico o electoral.
  9. Reincidencia. A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en las que se sancione a los denunciados por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.
  10. Calificación de la falta. De lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria, al tratarse de un hecho discriminatorio por parte del denunciado en contra de la denunciante que tuvieron un impacto objetivo y directo en su integridad física.

Sanción por imponer

 

Ahora bien, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, en particular el bien jurídico tutelado y la finalidad de las sanciones, consistente en disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro, se estima procedente imponer a G.R.A., de conformidad con el artículo 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral, la sanción consistente en una amonestación pública.

Dicha sanción no resulta excesiva ni desproporcionada, ya que se considera idónea y suficiente para sancionar la conducta infractora, así como para prevenir que, en lo sucesivo, se realicen, toleren o permitan conductas de esta naturaleza que perpetúen conductas contrarias a la obligación de una vida libre de violencia de las mujeres al interior de una comunidad, como ocurrió en el presente caso.

Finalmente, con fundamento en el artículo 264 Decies del Código Electoral, deberá inscribirse al denunciado en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, así como en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

Medidas de reparación integral

Conforme a los artículos 1° de la Constitución General y 65 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone que en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de VPG, la autoridad resolutora deberá ordenar las medidas de reparación integral que correspondan.

Al respecto, para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral se deben considerar dos elementos: i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es insuficiente como acto reparador.

En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, al estar involucrado el derecho humano de la denunciante a ejercer sus derechos político-electorales libre de violencia. Asimismo, el segundo de los requisitos también se cumple, toda vez que, la sola emisión de la sentencia es insuficiente para una debida reparación de la vulneración generada, dada la gravedad y circunstancias de la conducta.

Ello, porque la conducta sancionada responde a violencia de género discriminatoria en un ámbito al interior de una comunidad, con lo cual es preciso procurar eliminar prácticas basados en la idea de inferioridad y subordinación de las mujeres de esta.

En consecuencia, se decretan las siguientes:

Medidas de restitución

Lo constituye la presente determinación, que reconoce y protege el derecho de la quejosa para ejercer sus derechos político-electorales libres de cualquier acto que constituya violencia política en razón de género.

Medida de satisfacción y no repetición.

Es necesario precisar que en el presente procedimiento el denunciado tuvo una inactividad procesal, pues incluso fue emplazado al presente procedimiento mediante estrados por la autoridad instructora[88]; en tales condiciones este órgano jurisdiccional estima que las circunstancias relacionadas con la imposibilidad para encontrar a la persona que realizó la conducta denunciada, no es obstáculo para que se pronuncie sobre medidas de satisfacción y de no repetición al ser imperante el dictado de sentencias que inhiban las conductas nocivas que impiden la participación de las mujeres libre de violencia.

Por ello, se considera que sentencias como ésta, con perspectiva de género, privilegian la solución de los conflictos sobre formalismos. Al respecto, debe destacarse que no se trata de obviar las formas que establece el orden jurídico, sino de comprender su función y ponderar si pueden ser cumplidas sin menoscabo de la sustancia del procedimiento, de modo que brinde una seguridad jurídica a las partes

En ese sentido y dadas las particulares del caso, se considera pertinente contribuir, mediante la adopción de la medida de satisfacción consistente en la publicación de un extracto de la presente sentencia en la página web oficial y en la cuenta de Facebook de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, al estimarse que existen las condiciones para asumir, de manera subsidiaria, la adopción de esta medida de satisfacción con el fin de garantizar la restitución de los derechos vulnerados de la quejosa. Ello, porque la reparación que ejecuten las autoridades no solo debe procurar la restitución de los derechos de las personas afectadas, sino también reafirmar el compromiso del Estado con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos[89].

Finalmente, se considera que la sanción impuesta consistente en la amonestación pública se constituye como una medida de no repetición pues justamente el efecto de la misma o la finalidad de una sanción administrativa es disuadir una conducta infractora a fin de evitar la afectación al interés público y la normalización de conductas similares en ámbitos de comunidades indígenas.

Inscripción en el registro nacional y local de personas sancionadas en materia de VPG del INE e IEM.

Derivado de que se actualizó la conducta infractora constitutiva de VPMG, se ordena el registro del denunciado por una temporalidad de dos años[90], contados a partir del día que cause ejecutoria la sentencia de mérito, ello de conformidad con el criterio de la Sala Superior.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10, párrafo 2, fracción II, 11, incisos a) de los Lineamientos para la Integración, Funcionamiento, Actualización y Conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMG, así como lo señalado en la cláusula quinta del Convenio de Apoyo y Coordinación para la Implementación del Sistema Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en materia de VPMG que celebró el Instituto Electoral y este Tribunal Electoral.

Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido la Sala Superior[91] a efecto de determinar el tiempo en el que deben de permanecer inscritos en la lista de sujetos infractores de VPMG los denunciados, se realizará el estudio correspondiente, con la metodología propuesta, para ello es necesario analizar los siguientes elementos:

  1. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPMG (por ejemplo, si es en el marco de un proceso de elección local o federal o de una relación laboral).
  2. El tipo o tipos de VPMG que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPMG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.
  3. Considerar la calidad de la persona que cometió la VPMG, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.
  4. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.
  5. Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPMG.

En el particular la conducta atribuida al denunciado fue calificada como grave ordinaria, y como sanción se le impuso una amonestación pública; pues la conducta infractora le generó lesiones físicas y el menoscabo al ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante quien actuaba como autoridad electa al interior de su comunidad.

Asimismo, se tiene en consideración, que su intencionalidad se trató de obstaculizar el derecho a ser votada de la denunciante en su vertiente del ejercicio del cargo; ello, pues fue sometida a través de la fuerza física en un forcejeo para obstaculizar la grabación que realizaba en cumplimiento a sus actividades como autoridad comunal, circunstancia que como fue expuesto fue derivado por su condición de mujer.

Adicionalmente, se consideró que no existe sistematicidad por parte del denunciado, pues no se tiene acreditado en autos que la conducta continuara o se reprodujera en evento diverso, además se tuvo en consideración que no existe registro de reincidencia del denunciado en los registros de este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, considerando que al menos el tiempo suficiente para evidenciar que una persona estuvo registrada podría ser a partir de tres meses y como plazo máximo de permanencia sería de tres años, el cual puede aumentarse en función de la reincidencia, por ello, se determina que el denunciado deberá de permanecer dos años (24 meses), inscrito en el registro federal y estatal de sujetos sancionados por violencia política con las mujeres por razón de género[92].

La temporalidad se determina como factible, ponderando todas las circunstancias que rodearon el caso de manera individualizada, incluidos sus atenuantes. Es decir, tomando como referencia que la temporalidad máxima es de tres años, se considera que, al ser el denunciado integrante de la misma comunidad e inferirse que las lesiones se produjeron como consecuencia del forcejeo derivado de intentar obstruir la videograbación, lo que configuró la violencia física, correspondería imponer la sanción máxima, esto es, tres años (36 meses).

Ahora bien, tomando en consideración que el derecho político-electoral de la denunciante no se vio mermado en su totalidad, pues, como se razonó en el apartado correspondiente, continuó en el desempeño de su cargo, se estima que dicha circunstancia constituye un atenuante respecto de la temporalidad de la permanencia en el registro, por lo que resulta procedente reducir la sanción. En consecuencia, corresponde descontar doce meses (un año) de los treinta y seis meses (tres años) inicialmente considerados; por tanto, se concluye que la sanción consistente en el registro y la permanencia en el Registro de Personas Sancionadas debe fijarse en veinticuatro meses (dos años).

Por tanto, las autoridades referidas, deberán de cumplir con lo ordenado en el término de diez días hábiles, contados a partir de que se les notifique la firmeza de la presente sentencia.

Ahora bien, a efecto de hacer efectivo el registro ordenado, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que en su momento certifique la firmeza de la presente sentencia y, con base en ello, ordene la notificación conducente al Instituto Nacional Electoral y al Instituto Electoral de Michoacán.

Calificación de la conducta en lo que respecta al denunciado J.M.B.

Violencia política genérica.

La Sala Superior ha generado una línea jurisprudencial especialmente vinculada a la violencia política de género, distinguiéndola en su tratamiento de la obstrucción del encargo, así como de la violencia política. [93]

Al respecto ha señalado que:

  1. La obstrucción del cargo no tiene elementos de menoscabo de la dignidad de la persona que la sufre.
  2. La violencia política puede implicar la obstrucción del cargo, pero conlleva el menoscabo o anulación de la dignidad personal de la víctima.
  3. La violencia política de género apareja la vulneración de tal dignidad personal, pero con motivación o medios de ejecución basados en estereotipos de género.

Así pues, las conductas en las que se analiza la VPMG, necesariamente, deben tener por actualizados los elementos que dan origen a la violencia política, con el elemento adicional de las motivaciones o medios de ejecución basados en estereotipos atribuidos a las mujeres.[94]

Por ende, para que se dé la violencia política de género, innegablemente debe existir violencia política, pero la denuncia con el componente de género obliga a las autoridades investigadoras y resolutoras a generar adecuaciones a la apreciación del caso.

De manera que, debido a que la violencia política y la violencia política de género forman parte de un mismo género de ilícitos, cuando la autoridad resolutora no encuentra elementos que le permitan advertir el elemento de género, deberá estudiar si se actualiza violencia política aun cuando no se tenga por actualizado el elemento de género.

En tal escenario, si se comprueba la violencia política, la autoridad correspondiente puede válidamente sancionar ese ilícito sin necesidad de volver a iniciar un procedimiento con diverso emplazamiento. Pues, como se indicó, todos los elementos que conforman esta última, también están presentes en la violencia política de género, salvo el elemento de género.[95]

Dicho lo anterior, en cuanto al elemento consistente en que la conducta tenga por objeto menoscabar, limitar, condicionar, excluir, impedir o anular el ejercicio de los derechos político-electorales, este se tiene por acreditado conforme a las consideraciones expuestas en el apartado correspondiente.

Lo anterior es así, pues la existencia de fricciones y tensiones entre los diversos actores comunitarios involucrados generó un entorno hostil que incidió negativamente en la participación de las quejosas en la vida política y comunitaria. En particular, desde el momento que fueron electas se situaron en un ambiente de conflicto político institucional, derivado de las inconformidades y desconocimiento como las ganadoras del referido proceso; además se acreditó que fueron amenazadas con ser rodeadas al momento de solicitar diversa información, situación que propició condiciones que obstaculizaron el ejercicio libre, pleno y eficaz de sus cargos, lo cual resulta incompatible con el adecuado desempeño de sus funciones como autoridades comunales electas. Asimismo, se encuentra acreditado el incidente en el que una de las quejosas sostuvo una confrontación con una de las denunciadas cuando intentaba documentar los hechos mediante su teléfono celular.

De lo anterior, se demuestra una serie de afectaciones que incidieron materialmente en el ejercicio del cargo y deterioraron las condiciones para su desempeño, incluso inhibieron su proactividad para tales efectos, ello, derivado precisamente del ambiente hostil al que fueron sometidas durante los hechos denunciados.

Así, considerando que el libre ejercicio del cargo de las autoridades comunales comprende la posibilidad de acudir a verificar obras, solicitar información, documentar actuaciones y desempeñar funciones sin ser objeto de intimidaciones o amenazas, cuando una autoridad es rodeada para impedir su retiro o se ve impedida a documentar un acto relacionado con sus funciones, se constituye una interferencia objetiva en el ejercicio del cargo, aun cuando continúe formalmente desempeñándolo. En consecuencia, este órgano jurisdiccional concluye que el elemento relativo a la finalidad o efecto exigido para la configuración de la violencia política genérica se encuentra plenamente acreditado.

VIII. Calificación e individualización de la sanción.

Toda vez que se determinó que el denunciado J.L.M.B cometió actos constitutivos de violencia política genérica en perjuicio de las quejosas, lo procedente es calificar la infracción e individualizar la sanción, en términos de lo dispuesto en el artículo 230, fracción V, inciso c), del Código Electoral del Estado de Michoacán[96].

Para ello, lo procedente es realizar la calificación de la conducta infractora e individualización de la sanción correspondiente, a partir de los siguientes elementos:

  • Bien jurídico tutelado;
  • Circunstancias de modo, tiempo y lugar;
  • Pluralidad o singularidad de la falta;
  • La comisión intencional o culposa de la falta;
  • Contexto fáctico o medios de ejecución;
  • Beneficio o lucro;
  • Reincidencia;
  • Calificación de la falta;
  • Capacidad económica de la infractora;
  • Impacto o importancia de los hechos denunciados; y,
  • Sanción a imponer.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la violencia política, lo procedente es imponer la sanción correspondiente, en términos de lo previsto en el artículo 231, párrafo primero, inciso e), del Código Electoral. De esta forma, el citado inciso señala que las sanciones aplicables a personas físicas y morales, entre otros, son: la amonestación pública y una multa de hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

En esa tesitura, tomando en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:

1. Bien jurídico tutelado.

El bien jurídico tutelado lo constituye la prohibición de ejercer violencia política en perjuicio de las quejosas, con el objetivo de menoscabar el ejercicio de sus encargos en cuanto integrantes del concejo comunal.

2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. A través de expresiones amenazantes consistente en ordenar rodearlas para evitar que se retiraran del lugar de los hechos.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene por acreditado que se suscitaron cuando fungía ya como autoridades electas y en su ejercicio de su cargo.

Lugar. Las expresiones constitutivas de violencia política y la confrontación se suscitaron en las instalaciones de la presidencia comunal.

3. Pluralidad o singularidad de la falta.

La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta acreditada a cada uno de los denunciados respectivamente.

4. La comisión intencional o culposa de la falta.

En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendentes a que se haya materializado la retención de alguna de ellas.

5. Contexto factico y medios de ejecución.

Debe considerarse que las conductas denunciadas, se realizaron mientras las quejosas se desempeñaban como autoridades electas.

6. Beneficio o lucro.

No obra en autos elementos que permitan acreditar que los denunciados obtuviera algún beneficio o lucro cuantificable con las conductas denunciadas.

7. Reincidencia.

A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en las que se sancione al referido denunciado por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.

8. Calificación de la falta.

Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, la falta atribuida al denunciado se considera leve, debido a que:

  • El bien jurídico afectado lo constituye la prohibición de ejercer violencia contra las denunciadas en ejercicio de sus derechos político-electorales.
  • Los hechos fueron desarrollados al momento en que las quejosas ya eran autoridades electas.
  • La conducta denunciada consistente en expresiones constitutivas de violencia política en perjuicio de las quejosas.
  • La conducta fue singular, sin beneficio o lucro.
  • No se advierte que el denunciado sea reincidente en cometer la citada infracción.

9. Capacidad económica del infractor.

No obran dentro de autos elementos que permitan a este Tribunal Electoral determinar las condiciones socioeconómicas del denunciado; sin embargo, en este caso al tratarse de una falta leve, la sanción que habrá de imponerse no tendría carácter pecuniario, lo que no afecta su patrimonio.

10. Impacto o importancia de los hechos denunciados.

Los hechos denunciados tuvieron impacto en el ejercicio de los derechos político-electorales de las quejosas pues, tuvieron como finalidad el menoscabo para desempeñar el cargo de elección popular para el que fueron electas,

11. Sanción a imponer.

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el sujeto denunciado, la inexistencia en la reincidencia, así como con la finalidad de disuadir a la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer al denunciado J.L.M.B una sanción consistente en AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán.

Misma que, en consideración de este órgano jurisdiccional, resulta adecuada y proporcional en relación con la gravedad del ilícito y la culpabilidad del denunciado.

IX. EXHORTO A LOS DENUNCIADOS

En el presente, no se pudieron acreditar las conductas en los términos planteados por las quejosas hacia los demás denunciados; no obstante, ha sido criterio de este Tribunal[97] adoptar medidas preventivas cuando, en términos de la normativa aplicable, fuera imposible sancionar conductas de entidad insuficiente para acreditarse como Violencia de Género o no alcanzar el estándar probatorio para acreditarla, a efecto de evitar su escalada.

En ese tenor, debe tenerse presente que el artículo 2° de la Constitución Federal reconoce a los Pueblos y Comunidades Indígenas como Sujetos de Derecho Público, dotados de autonomía para decidir sus formas internas de convivencia, organización política y mecanismos de resolución de conflictos, siempre dentro del marco constitucional, lo que implica un mandato de respeto reforzado a sus sistemas normativos internos y a sus formas propias de organización.

Asimismo, se tiene en consideración la Jurisprudencia 11/2014 de rubro “sistemas normativos indígenas. medidas alternativas de solución de conflictos electorales” que establece que las autoridades electorales deben privilegiar mecanismos alternativos para la solución de controversias que atiendan al contexto comunitario específico; que favorezcan la recomposición del tejido social e institucional y, que eviten, en la medida de lo posible, la judicialización innecesaria de conflictos internos, aun cuando no exista una declaratoria de responsabilidad.

En consecuencia y, sin desestimar la ausencia de alguna infracción electoral acreditada por parte de todos los demás denunciados, este Tribunal estima procedente emitir un exhorto dirigido a los denunciados -que se haga de su conocimiento junto con el resumen -en lectura fácil- de la presente resolución a efecto de que ajusten su conducta a parámetros de respeto mutuo, diálogo pacífico, cortesía con sus autoridades y voluntad política en todos los eventos al interior de la comunidad, privilegiando en todo momento la solución pacífica de las controversias. Pues además debieron extremar precauciones con su actuar al interactuar con las quejosas pues se encontraban en estado de [No.193]_ELIMINADO_Estado_físico_de_la_persona_[419] y por ello debieron de evitar que durante sus intercambios de ideas o dialogo pudiese poner en riesgo su estabilidad emocional e integridad.

Dicho exhorto, lejos de constituir una medida meramente declarativa o simbólica, se erige como una herramienta institucional orientada a la prevención de la escalada del conflicto, al establecimiento de condiciones mínimas de gobernabilidad interna de sus autoridades de representación comunal y a la preservación de su adecuado funcionamiento; todo ello en estricto respeto a la autonomía de la comunidad y sus integrantes[98].

VIII. MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Toda vez que, el diez de octubre de dos mil veinticinco, la autoridad instructora declaró la procedencia de las Medidas de Protección solicitadas por las quejosas; en razón de la presente determinación, se dejan subsistente las referidas medidas hasta en tanto lo requiera las quejosas o concluyan el cargo para el que fueron electas, a fin de salvaguardar su integridad[99].

IX. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En virtud de que el presente asunto se encuentra relacionado con la temática de VPMG, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen la versión pública de la presente Sentencia. Lo anterior, en términos de los artículos 27 y 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, 62 y 63 fracción II del Reglamento Interior del Tribunal, en relación con los diversos 5 a 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este Órgano Jurisdiccional.

Por lo antes expuesto se emiten los siguientes:

X. PUNTOS RESOLUTIVOS:

PRIMERO. Se declara la existencia de violencia política por razón de género cometida en perjuicio de la denunciante [No.194]_ELIMINADO_Iniciales_denunciante_-3-_[387] y atribuida al denunciado Gildardo Rivera Aguilera.

SEGUNDO. Se declara la existencia de violencia política genérica cometida por el denunciado José Luis Maximiliano Becerra.

TERCERO. Se les impone una amonestación pública a los denunciados José Luis Maximiliano Becerra y Gildardo Rivera Aguilera.

CUARTO. Se ordena la inscripción de Gildardo Rivera Aguilera en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género por la temporalidad de dos años.

QUINTO. Se decretan medidas de reparación integral a favor de la denunciante [No.195]_ELIMINADO_Iniciales_denunciante_-3-_[387].

SEXTO. Se dejan subsistentes las medidas de protección

SEPTIMO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus competencias, elaboren la versión pública de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a las quejosas por la vía más expedita y a las personas denunciadas; por oficio a la autoridad instructora, a la Junta Local de INE en Michoacán y a las autoridades vinculadas con las medidas de protección; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 137, párrafo primero, 138, párrafo segundo, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior y de conformidad con el numeral 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, a las dieciséis horas con ocho minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite voto concurrente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, CON RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-VPMG-003/2026

Con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán; así como 21 y 24, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, formulo el presente voto en la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-003/2026, en los términos y en atención a las razones que se exponen a continuación.

Acompaño el sentido de la sentencia y la mayoría de las consideraciones en que se sustenta, porque en efecto, en el caso está acreditado que se configuró violencia política por razón de género contra las mujeres que comparecieron a denunciar el presente caso; no obstante, desde mi perspectiva, además de la violencia física, son todos los hechos analizados de manera integral y contextual, lo que origina la existencia de la falta. Incluido el del nueve de febrero de dos mil veinticinco.

Ello, porque en ese hecho denunciado, que corresponde al proceso electivo del Concejo Comunal, advierte que el origen del conflicto y del contexto derivó de los resultados electivos, que generó inconformidad en diversas personas, acreditando un momento de tensión vinculado con el resultado y con la transición de la autoridad comunal, que en el caso permitiría a cinco mujeres indígenas acceder al órgano de gobierno comunitario.

Ahí se advierte una inconformidad persistente con la participación de las quejosas desde el momento mismo en que accedieron al cargo. En efecto, de los datos de prueba incorporados al expediente se desprende que, durante la asamblea en la que fueron sometidas a consideración de la comunidad, se escuchan diversas voces solicitando que las “bajen”, situación que no se advierte se haya presentado respecto del resto de las candidaturas.

Este elemento, si bien aisladamente podría resultar insuficiente para acreditar la violencia denunciada, adquiere una relevancia distinta cuando se examina conjuntamente con el resto de los acontecimientos.

Asimismo, resulta relevante que una de las personas señaladas como participante en los hechos denunciados sea el anterior Presidente del Concejo Comunal, quien no obtuvo la votación necesaria para formar parte de la nueva integración de dicho órgano, en la cual resultaron electas, entre otras personas, las quejosas.

Tal circunstancia constituye un elemento contextual relevante para comprender las tensiones que rodearon el acceso y ejercicio de sus cargos y valorar si las conductas desplegadas tuvieron como efecto obstaculizar o desalentar su participación en la vida pública comunitaria.

Así en el segundo de los hechos cuando las mujeres denunciantes acudieron a las instalaciones del Concejo Comunal, se produjo una confrontación verbal y las palabras identificadas en la sentencia fueron pronunciadas por la autoridad comunal saliente frente a las mujeres electas que acudieron a solicitar información, aquí se advierte una dimensión intimidatoria en el marco de la transición del gobierno comunitario.

Donde el entonces presidente del Concejo manifestó que no entregaría información directamente a las quejosas, indicando que cualquier asunto sería tratado únicamente con el presidente en funciones. Aunado a ello las promoventes fueron rodeadas e intimidadas, principalmente por hombres, quienes les manifestaron que no podrían retirarse hasta escuchar lo que se les pretendía comunicar, tales conductas reflejan una dinámica de desautorización y subordinación en el ejercicio de sus funciones que excede una diferencia política o administrativa.

Y en el tercero de los hechos, se acredita un acto material que obstaculiza la oportunidad de documentar lo que ocurría en un espacio público y en el marco del ejercicio de sus funciones como autoridades comunales.

Bajo este panorama, es que el quinto elemento además de lo referido en la sentencia, también considero se tiene acreditado por el primero de los hechos señalados, al analizarlos de forma integral y contextual, porque precisamente así se refleja el contexto de obstaculización y violencia a las que se enfrentaron en el acceso, transición y ejercicio del cargo público.

Lo que contextualmente reprodujeron estereotipos de género no en expresiones e insultos, pero sí mediante la obstaculización, intimidación y deslegitimación, lo que constituyen estereotipos estructurales de que las mujeres, particularmente las mujeres indígenas, no pueden ejercer plenamente autoridad comunitaria. Lo que causó un impacto diferenciado y una afectación desproporcionada, reforzados por la interseccionalidad.

Desde esta perspectiva, aún cuando no se acreditó la existencia de las palabras y manifestaciones degradantes que las denunciantes señalaron en su queja, existen las circunstancias para tener por acreditado el elemento de género en todos los actos denunciados, el cual no necesariamente debe manifestarse mediante expresiones explícitamente discriminatorias, sino que puede encontrarse implícito en las dinámicas de exclusión, desconocimiento o resistencia frente al ejercicio de la autoridad por parte de las mujeres.

De ahí que la concatenación de los tres hechos y su valoración contextual advirtió un patrón de resistencia al resultado electivo, después, en la transición del concejo y al final, en el ejercicio del cargo, de mujeres que han enfrentado históricamente barreras para ejercer poder público o comunitario, lo que implica un impacto diferenciado y desproporcional.

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el nueve de julio de  dos mil veintiséis, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-003/2026, la cual fue aprobada por unanimidad de votos; con el voto concurrente formulado por la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de ochenta y dos páginas, incluido el anexo subsecuente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán informa a

la Comunidad Indígena de [No.196]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] la:

S E N T E N C I A

del expediente

TEEM-PES-VPMG-003/2026

Este asunto se originó a partir de una queja por Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género (VPMG) presentada por algunas integrantes del Concejo Comunal Indígena, quienes denunciaron haber sufrido agresiones verbales y físicas en distintos momentos de su labor, específicamente durante el Proceso Electivo de Autoridades Comunales en febrero de 2025, en las oficinas de la Presidencia del Concejo y en el paraje “[No.197]_ELIMINADA_las_referencias al municipio_[404]”.

La VPMG es cualquier acción que busque detener, reducir o dificultar el derecho de una mujer a participar en la vida comunitaria o a realizar su trabajo como autoridad.

Tras la denuncia, el Instituto Electoral de Michoacán (IEM) revisó los videos, audios y relatos que presentaron las [No.198]_ELIMINADO_Cargo_[226] y el contexto intercultural y político de la Comunidad, asegurando y protegiendo en todo momento el derecho de audiencia y defensa [derecho de ser escuchados y defenderse de las acusaciones para probar su inocencia] de las personas señalas.

La Interculturalidad es la visión y posición que asume el Tribunal al estudiar los juicios de los Pueblos y Comunidades Indígenas reconociendo sus derechos colectivos y las condiciones históricas de desigualdad que han sufrido con la finalidad de hacerles justicia.

Tras revisar el caso bajo la perspectiva de género e interculturalidad, este Tribunal concluyó que no se puede comprobar que existiera VPMG por parte de algunos denunciados.

La Perspectiva de Género es el punto de vista que adopta el Tribunal y que permite ver con más claridad las desigualdades y violencia que sufren las mujeres en comparación con los varones.

Con los relatos y materiales que ofrecieron las [No.199]_ELIMINADO_Cargo_[226], se demostró que existieron momentos de tensión, confrontación verbal y actos indebidos [como detener grabaciones que realizaban las consejeras] que formaron parte del choque político y el cambio de Concejo se logró comprobar que uno de los denunciados realizó agresiones dirigidas a una de las [No.200]_ELIMINADO_Cargo_[226] por ser mujer. Respecto de todos los demás denunciados no se les pudo comprar responsabilidad alguna.

De cualquier forma, el Tribunal envía este exhorto oficial [aviso o advertencia] a las personas denunciadas para que, en ocasiones futuras, actúen bajo los principios de respeto mutuo, diálogo pacífico y cortesía institucional hacia sus actuales autoridades.

También, este Tribunal hace un llamado [recordatorio e invitación] a los miembros de la Comunidad para que eviten participar en actos hostiles que pudieran propiciar agresiones físicas, dichos ofensivos, o cualquier otra conducta que genere división al interior de la Comunidad.

Es necesario recordar que la libertad de expresión y el debate político encuentran su límite en el respeto a la dignidad humana.

El uso de expresiones ofensivas que desprecien a las mujeres o su participación en la vida comunitaria puede tener graves consecuencias legales si se comprueba que tienen el objetivo de repetir ideas que las limiten de formar parte de las decisiones de la comunidad o dañen sus derechos político-electorales.

Los derechos político-electorales son protecciones que permiten a las personas participar en el rumbo y organización de su comunidad.

La convivencia tranquila y serena y el respeto a las autoridades electas son pilares fundamentales para la estabilidad y el desarrollo de los pueblos indígenas, por lo que se sugiere a la comunidad fortalecer la paz pública y el cumplimiento de la ley.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPEMO. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

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No.33 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.34 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.35 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.36 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.37 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.38 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.39 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.40 ELIMINADA_las_referencias al municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo al ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP.*.

No.41 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.42 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.43 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.44 ELIMINADA_las_referencias al municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo al ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP.*.

No.45 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.46 ELIMINADO_Estado_físico_de_la_persona en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.47 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.48 ELIMINADA_las_referencias al municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo al ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP.*.

No.49 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.50 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.51 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.52 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.53 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.54 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.55 ELIMINADA_las_referencias al municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo al ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP.*.

No.56 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.57 ELIMINADO_Iniciales_denunciante_-3- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.58 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.59 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.60 ELIMINADO_Clave_de_expediente_de_investigación_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.61 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.62 ELIMINADO_Clave_de_expediente_de_investigación_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.63 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.64 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.65 ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-1- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.66 ELIMINADO_nombre_de_la_parte_denunciada_-1- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.67 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.68 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.69 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.70 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.71 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.72 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.73 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.74 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.75 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.76 ELIMINADO_Clave_de_expediente_de_investigación_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.77 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.78 ELIMINADO_Clave_de_expediente_de_investigación_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.79 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.80 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.81 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.82 ELIMINADO_Clave_de_expediente_de_investigación_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.83 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.84 ELIMINADO_Clave_de_expediente_de_investigación_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.85 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.86 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.87 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.88 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.89 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.90 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.91 ELIMINADO_Número_de_identificación_de_víctima_en_institución_pública en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.92 ELIMINADO_Número_de_identificación_de_víctima_en_institución_pública en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.93 ELIMINADO_Número_de_identificación_de_víctima_en_institución_pública en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.94 ELIMINADO_Número_de_identificación_de_víctima_en_institución_pública en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.95 ELIMINADO_Número_de_identificación_de_víctima_en_institución_pública en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.96 ELIMINADO_Número_de_identificación_de_víctima_en_institución_pública en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.97 ELIMINADO_Número_de_identificación_de_víctima_en_institución_pública en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.98 ELIMINADO_Número_de_identificación_de_víctima_en_institución_pública en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.99 ELIMINADO_Número_de_identificación_de_víctima_en_institución_pública en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.100 ELIMINADO_Número_de_identificación_de_víctima_en_institución_pública en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.101 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.102 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.103 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.104 ELIMINADA_las_referencias al municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo al ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP.*.

No.105 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.106 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.107 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.108 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.109 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.110 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.111 ELIMINADO_Estado_físico_de_la_persona en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.112 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.113 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.114 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.115 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_-3- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.116 ELIMINADO_Cargo_-2- en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.117 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_-1- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.118 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_-2- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.119 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_-4- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.120 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_-5- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.121 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.122 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.123 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.124 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.125 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.126 ELIMINADA_las_referencias al municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo al ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP.*.

No.127 ELIMINADA_las_referencias al municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo al ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP.*.

No.128 ELIMINADO_Estado_físico_de_la_persona en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.129 ELIMINADO_Cargo_-2- en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.130 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.131 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.132 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.133 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.134 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 5 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.135 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.136 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.137 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 5 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.138 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.139 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.140 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.141 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.142 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.143 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.144 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.145 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.146 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.147 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.148 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.149 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.150 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.151 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.152 ELIMINADO_Estado_físico_de_la_persona en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.153 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.154 ELIMINADO_Estado_físico_de_la_persona en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.155 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.156 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.157 ELIMINADO_el_alias en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.158 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.159 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.160 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.161 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.162 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.163 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.164 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.165 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.166 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.167 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.168 ELIMINADA_las_referencias al municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo al ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP.*.

No.169 ELIMINADA_las_referencias al municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo al ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP.*.

No.170 ELIMINADA_las_referencias al municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo al ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP.*.

No.171 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.172 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.173 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.174 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.175 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.176 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 3 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.177 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.178 ELIMINADA_las_referencias al municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo al ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP.*.

No.179 ELIMINADA_las_referencias al municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo al ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP.*.

No.180 ELIMINADA_las_referencias al municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo al ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP.*.

No.181 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.182 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.183 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 3 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.184 ELIMINADO_Iniciales_denunciante_-3- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.185 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.186 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.187 ELIMINADA_las_referencias al municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo al ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP.*.

No.188 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.189 ELIMINADA_las_referencias al municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo al ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP.*.

No.190 ELIMINADA_las_referencias al municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo al ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP.*.

No.191 ELIMINADA_las_referencias al municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo al ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP.*.

No.192 ELIMINADA_las_referencias al municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo al ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP.*.

No.193 ELIMINADO_Estado_físico_de_la_persona en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.194 ELIMINADO_Iniciales_denunciante_-3- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.195 ELIMINADO_Iniciales_denunciante_-3- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.196 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.197 ELIMINADA_las_referencias al municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo al ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP.*.

No.198 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.199 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.200 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.201 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.202 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.203 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.204 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.205 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.206 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.207 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.208 ELIMINADA_las_referencias al municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo al ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP.*.

No.209 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.210 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.211 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.212 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

La presente versión pública fue aprobada por el Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado en su Séptima Sesión Ordinaria, celebrada el veintiocho de julio de dos mil veintiséis.

  1. En adelante, todas las fechas que se citen corresponden a las dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso referente a otro año.
  2. En adelante, Tribunal u Órgano Jurisdiccional.
  3. En adelante, Procedimiento.
  4. En adelante, IEM, autoridad instructora o Instituto.
  5. En adelante, quejosas o denunciantes.
  6. En adelante, Concejo Comunal o Concejo.
  7. Expresidente del Consejo Comunal.
  8. En adelante, denunciados o personas denunciadas.
  9. En adelante, VPMG.
  10. Visible en fojas 36 a 38.
  11. Visible en fojas 131 a 142.
  12. Visible en fojas 143 a 159.
  13. Visible en fojas 160 a 171.
  14. Visible en fojas 172 a 184.
  15. Visible en fojas 185 a 192.
  16. Visible en fojas 199 a 215.
  17. Visible en fojas 281 a 293.
  18. En adelante, Fiscalía.
  19. Visible en fojas 226
  20. Visible en fojas 253 a 268.
  21. Visible en fojas 490 a 492.
  22. Visible en fojas 500 a 501.
  23. Visible en fojas 530 a 562.
  24. Visible en foja 793.
  25. Visible a fojas 813 a 820.
  26. Visible a fojas 884 a 889.
  27. Visible en foja 915.
  28. Visible en fojas 916 a 918.
  29. Visible en foja 1021.
  30. En adelante SEIMUJER.
  31. En adelante, INPI.
  32. En adelante, Proceso Electivo
  33. En adelante, Constitución Local.
  34. En adelante, Código Electoral.
  35. con excepción de G.R.A. y Adolfo V.V
  36. Se precisa que los medios de prueba enunciados corresponden a aquellos admitidos y desahogados durante la audiencia respectiva, conforme al procedimiento establecido. Con relación a su valoración, este Tribunal estima lo siguiente: las documentales públicas cuentan con valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral. Esto en virtud de que fueron emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones y no existe elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y las pruebas técnicas (como imágenes y audios aportados mediante dispositivo USB), las copias de las carpetas de investigación remitidas por los agentes del ministerio público adscritos a la Fiscalía, en términos del artículo 259, párrafo sexto, del código en cita, generan únicamente indicios respecto de los hechos a los que se refieren; por tanto, para que puedan adquirir valor probatorio pleno, deben concatenarse con otros elementos del expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la lógica que derive del análisis conjunto de los elementos probatorios que obren en el expediente. En consecuencia, la eficacia probatoria de dichas pruebas será determinada al momento de resolver el fondo del asunto, en atención a su correlación, autenticidad y fuerza indiciaria.
  37. En términos de la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Capítulo II, denominado “Elementos para entender la vida de los pueblos y comunidades indígenas”.
  38. En adelante, Constitución Federal.
  39. La información puede consultarse en los enlaces electrónicos https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/ y [No.201]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224] Dichos enlaces tienen el carácter de hechos notorios, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, resultan ilustrativas la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubroPÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.
  40. Así lo expusieron en su comparecencia inicial ante el IEM.
  41. Conforme al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.
  42. Herramienta analítica para estudiar, entender y responder a las maneras en que el género se cruza con otras identidades creando múltiples ejes de diferencias que se intersectan en contextos históricos específicos, mismos que contribuyen a experiencias específicas de opresión y privilegio e influyen sobre el acceso de las mujeres y las niñas a derechos y oportunidades.
  43. De conformidad con la Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la SCJN titulada “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
  44. El enfoque intercultural parte del reconocimiento y respeto de las diferencias culturales existentes, bajo la concepción de que las culturas pueden ser diferentes entre sí, pero igualmente válidas, no existiendo culturas superiores ni inferiores. Está orientado a abordar las particularidades de los integrantes de los pueblos indígenas, afrodescendientes y otros grupos étnicos diferenciados y su relación con la sociedad dominante, más allá de la coexistencia de culturas.
  45. En este sentido, resulta aplicable la jurisprudencia 18/2018, de rubro: “DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”, conforme a la cual se establece que, cuando las autoridades jurisdiccionales conocen de controversias en las que se encuentran involucrados pueblos y comunidades indígenas, deben identificar con claridad la naturaleza del conflicto sometido a su conocimiento, a efecto de garantizar una adecuada ponderación entre los derechos político-electorales de las personas y los derechos colectivos de dichas comunidades.
  46. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 19/2008, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”.
  47. Visible en fojas 39 a 57.
  48. De rubro: ACUERDO POR EL QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN CALIFICA Y DECLARA LA VÁLIDEZ DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LA ASAMBLEA GENERAL DE LA COMUNIDAD DE [No.202]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], MUNICIPIO DE [No.203]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN, CON MOTIVO DEL NOMBRAMIENTO DE SU CONCEJO COMUNAL INDÍGENA PARA EL PERIODO 2025-2027.
  49. Circunstancia que fue expuesta por las denunciantes en su comparecencia de queja oral.
  50. En adelante, Ley de Violencia.
  51. En similares términos se encuentra definida en el artículo 3, fracción XVI, del Código Electoral
  52. Artículo 6, fracción I de la Ley de Violencia.
  53. Artículo 6, fracción II de la Ley de Violencia.
  54. Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
  55. En adelante, SCJN.
  56. Jurisprudencia 48/2016 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES” y Jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
  57. Jurisprudencia 24/2024 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS”.
  58. Sobre este punto, la Sala Superior ha considerado necesario identificar el contexto en el que las expresiones se emitieron desde un doble nivel: a) Objetivo, el cual atiende al escenario generalizado que enfrentan determinados grupos y que en el caso de las mujeres se relaciona con el entorno sistemático de opresión; y b) Subjetivo, el cual tiende al ámbito particular de las personas involucradas en la controversia, para determinar si existe una posición particular de vulnerabilidad. Al respecto, véase Amparo directo 29/2017 de la Primera Sala de la SCJN, empleado por la misma Sala Superior en el SUP-REP-21/2021 para el análisis de VPMG.
  59. . De acuerdo con en la Jurisprudencia 8/2023 de la Sala Superior de rubro “REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS” la reversión de la carga opera a favor de la víctima en casos de VPMG ante situaciones de dificultad probatoria. La persona denunciada como responsable tiene la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia. Para ello, las autoridades jurisdiccionales deben considerar el principio de disponibilidad o facilidad probatoria, así como la igualdad procesal, cuando la víctima tiene dificultad o imposibilidad para aportar los medios o elementos de prueba idóneos, dado que estos actos de violencia se basan en elementos de desigualdad, estereotipos de género o pueden tener lugar en espacios privados donde sólo se encuentran la víctima y su agresor. En tales casos, se señala que resulta procedente pues, si bien a la víctima le corresponden cargas argumentativas, no se le puede someter a una exigencia imposible, cuando no existen medios directos o indirectos de prueba a su alcance.
  60. Lo anterior, conforme al criterio sostenido en el amparo directo en revisión 3186/2016, en el que la SCJN al compartir la línea jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo que la declaración de la víctima es una prueba fundamental sobre el hecho y que debe analizarse en conjunto con otros elementos de convicción, tomando en cuenta que, incluso, no es inusual que el recuento de los hechos presente inconsistencias en cada oportunidad que se solicita realizarlo, sin que las posibles variaciones puedan constituir fundamento para restar valor a la declaración de la víctima.
  61. Jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
  62. Acta de la Asamblea General que se celebró en la Comunidad de [No.204]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], municipio de [No.205]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, con motivo del Proceso de Renovación del Concejo Comunal Indígena para el Periodo 2025-2027.
  63. Visible en foja 68.
  64. Visible a fojas 1321 a 1324
  65. Visible a fojas 1333 a 1368
  66. Visible en foja 1371
  67. Sin que obre constancias en autos de ello.
  68. En particular, del video aportado por las quejosas, denominado “Video de WhatsApp 2025-09-22 a las 11:11:30_e6d55ab5”, se advierte la continuación del desarrollo del evento en el que el denunciado profirió las expresiones mediante las cuales ordenaba rodear a las quejosas.
  69. Visible a fojas 650 a 654.
  70. Visible a fojas 894 901.
  71. La constancia corresponde a Carpeta de Investigación [No.206]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[230]. Visible en foja 332.
  72. Criterio adoptado al resolver el SUP-REC-325/2023
  73. Conforme a la Jurisprudencia 8/2023 emitida por la Sala Superior de rubro “REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS”.
  74. Criterio sostenido por la Sala Regional Toluca al resolver el ST-JDC-593/2024
  75. Criterio sostenido al resolver el expediente de la reconsideración SUP-REC-91/2020.
  76. Visible a fojas 1374 a 1387
  77. Criterio sostenido por la Sala Regional Toluca al resolver el ST-JDC-075/2026.
  78. De conformidad con la jurisprudencia 21/2013 de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.
  79. La constancia corresponde a Carpeta de Investigación [No.207]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[230]. Visible en foja 457.
  80. Las constancias que integran la carpeta de investigación, como medio de prueba, en términos del artículo 259, párrafo sexto, del código electoral no acredita, por sí misma, la conducta reprochada por las quejosas, pero constituye un indicio relevante que, valorado conjuntamente con las actas de verificación elaboradas por el IEM, que obran expediente, permiten la acreditación del hecho denunciado.
  81. Considerando que ninguno de los denunciados controvirtió los señalamientos de las quejosas en cuanto que son personas afines al entonces presidente concejal denunciado.
  82. Visible a foja 1287.
  83. Visible en foja 07 del TOMO I.
  84. Misma que fueron brindadas en atención a las medidas de protección decretadas por la autoridad instructora mediante acuerdo de veintidós de octubre del dos mil veinticinco, visible a fojas 281 a 293.
  85. Carácter que se pudo inferir de la misma narrativa de las quejosas en las diversas carpetas de investigación; aunado a que el denunciado no compareció al presente asunto y ante su inactividad, prevalece la presunción de veracidad de los hechos referidos por la denunciante y, por consecuencia, la hipótesis de fungir como [No.208]_ELIMINADA_las_referencias al municipio_[404].
  86. Por ejemplo, al resolver los SUP-REP-25/2023 y acumulados, SUP-REC-325/2023 y SUP-REC-32/2024.
  87. Tesis XV/2024, de rubro: violencia política en razón de género. el elemento de género. no puede derivarse de la reversión de la carga de la prueba.
  88. Visible en foja 831.
  89. Criterio sustentado en la tesis 1ª. CCCXLII/2015 (10ª.) de rubro: acceso a la justicia. el deber de reparar a las víctimas de violaciones de derechos humanos es una de las fases imprescindibles de dicho derecho.
  90. Acorde con la jurisprudencia 47/2024 de rubro: violencia política en razón de género. la sala especializada y las autoridades locales resolutoras del procedimiento sancionador tienen facultades para determinar el plazo de permanencia en el registro de personas infractoras correspondiente.
  91. Véase el SUP-REC-440/2022.
  92. Sírvase de criterio orientados el artículo 11, inciso a), de los Lineamientos para el Registro señala que en el caso de faltas leves la inscripción es hasta tres años.
  93. Como se estableció en el SUP-REC-61/2020.
  94. Como lo ha sostenido la Sala Superior, siguiendo a la Suprema Corte, cuando se plantean juicios en los que es necesario implementar perspectiva de género, las autoridades deben:
    • Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes;
    • Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
    • En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
    • De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del Derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;
    • Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y,
    • Procurar un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación.

  95. Similar criterio se siguió en el ST-JDC-39/2022.
  96. “ARTÍCULO 230. Son causas de responsabilidad administrativa las siguientes:[…]

    V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:

    […]

    c) La comisión de violencia política prevista en el inciso m), de la fracción I de este artículo”.

  97. Por ejemplo, al resolver el TEEM-PES-VPMG-012/2025.
  98. La que obra como anexo único de la presente resolución.
  99. Conforme a la jurisprudencia 12/2022 de rubro: violencia política en razón de género. las medidas de protección pueden mantenerse,
  100. después de cumplida la sentencia, en tanto lo requiera la víctima.
File Type: docx
Categories: PES
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
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