PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-004/2025.
QUEJOSA: [No.78]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].
DENUNCIADO: TITULAR DEL PERFIL DENOMINADO “[No.79]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]” DE LA RED SOCIAL FACEBOOK O QUIEN RESULTE RESPONSABLE.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: SANDRA YÉPEZ CARRANZA.
COLABORÓ: CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZARATE.
“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
En la ciudad de Morelia, Michoacán, a quince de abril de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que determina: I. La existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género; II. Decretar medidas de reparación integral a favor de la denunciante; III. Vincular a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, para que cumplan con lo precisado en el apartado respectivo de la sentencia; IV. Instruir a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que, en el ámbito de sus competencias, realicen la versión pública de la presente sentencia; V. Dar vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán; y, VI. Tener cumplido el Acuerdo Plenario de Reposición al Instituto Electoral de Michoacán.
CONTENIDO
II. DILIGENCIAS POR REPOSICIÓN DE PROCEDIMIENTO 6
IV. DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS 9
VI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 9
7.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 10
7.3. Valoración probatoria y hechos acreditados 11
7.4. Análisis de la conducta 14
7.4.2. Metodología del test integrado 33
7.4.3.1. Análisis del test integrado 35
7.4.3.2. Metodología para analizar si las expresiones incluyen estereotipos de género 43
7.4.3.3. Análisis de los elementos de la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior 50
7.4.5. Calificación de la falta 58
7.4.6. Medidas de reparación 62
VIII. INTERÉS SUPERIOR DE MENORES 67
IX. CUMPLIMIENTO DE ACUERDO PLENARIO 68
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de [No.1]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
CADH: |
Convención Americana sobre Derechos Humanos. |
CEDAW: |
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comité del IEM: |
Comité Distrital [No.2]_ELIMINADO_el_número_de_distrito_[238] de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
denunciado y/o parte denunciada: |
Titular del perfil denominado “[No.4]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]” de la red social Facebook. |
denunciante y/o quejosa: |
[No.5]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]. |
IEM y/o autoridad instructora: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
LGAMVLV: |
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Protocolo: |
Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres por Razón de Género. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
VPMG: |
Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género. |
I. ANTECEDENTES
- IEM
1.1. Presentación de la queja. El trece de mayo de dos mil veinticuatro, la denunciante presentó ante el Comité del IEM queja en contra del denunciado, por la comisión de violencia política por razón de género[2].
1.2. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de misma fecha, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja, registrándose con la clave [No.6]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]; y ordenó diversas diligencias de investigación[3].
1.3. Actas circunstanciadas. El dieciséis de mayo y diez de diciembre de la misma anualidad, se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-714/2024[4] y IEM-OFI-1647/2024[5], respectivamente.
1.4. Nuevas diligencias. Mediante acuerdos de dieciséis de mayo, ocho y quince de julio, así como veintitrés de octubre y nueve de diciembre, todos del dos mil veinticuatro, la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación[6].
1.5. Cumplimientos. A través de proveídos de nueve y once de julio, veinticuatro y veintinueve de octubre, todos de ese año, se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados, con excepción de los de quince de julio y veintitrés de octubre, hechos a la empresa Google LLC[7].
1.6. Prevención. El trece de enero, se previno a la quejosa, a efecto de que indicara diversa información si contaba con algún dato adicional sobre la persona denunciada[8].
1.7. Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Por acuerdo de veintiocho de enero, se admitió a trámite la denuncia y se precisaron las personas en contra de quienes se instauró el procedimiento; asimismo, se ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el cinco de febrero[9].
1.8. Medidas cautelares. En misma fecha, la Secretaria Ejecutiva declaró procedentes las medidas cautelares[10].
1.9. Audiencia de pruebas y alegatos. El cinco de febrero, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaria Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas por las partes[11].
1.10. Recepción de constancias. Se advierte que el cinco de febrero el IEM recibió el correo electrónico con la respuesta remitida por la empresa Meta Platforms, Inc., en el sentido de que recibieron su reporte y lo estaban procesando[12].
- Actuaciones del Tribunal Electoral
1.11. Recepción, registro y turno a ponencia. En la misma data, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente y ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-VPMG-004/2025, correspondiendo el turno a la ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[13].
1.12. Radicación y verificación de debida integración. El seis de febrero, se recibió el expediente en la ponencia instructora, por lo que el siete siguiente se radicó y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista que verificara la debida integración[14].
1.13. Acuerdo de reposición de procedimiento. El trece de febrero, el pleno de este Tribunal emitió el Acuerdo Plenario dentro del presente procedimiento en donde determinó la reposición, al advertir que el IEM no agotó la línea de investigación[15].
II. DILIGENCIAS POR REPOSICIÓN DE PROCEDIMIENTO
- Actuaciones del IEM
2.1. Recepción de expediente y diligencias de investigación. El diecisiete de febrero, el IEM recibió el presente expediente y ordenó que se realizaran diversas diligencias de investigación[16].
2.2. Actas de verificación. El dieciocho de febrero y doce de marzo, se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-057/202[17] y IEM-OFI-082/2025[18].
2.3. Seguimiento a solicitudes de información. Mediante los acuerdos de dieciocho, veinte, veintiséis y veintiocho de febrero, se realizaron diversas solicitudes de seguimiento a los requerimientos hechos con anterioridad[19].
2.4. Nuevas diligencias de investigación. Los días dieciocho y veintiséis de febrero, veinte y veintiséis de marzo, la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación[20].
2.5. Verificación de permanencia y cumplimiento de medidas cautelares. Mediante acuerdo de diez de marzo, se instruyó realizar la verificación de permanencia de las publicaciones denunciadas y del perfil de la red social Facebook, cumpliendo con lo ordenado en el acuerdo de medidas cautelares y protección[21].
2.6. Cumplimiento a requerimientos. El diecinueve y veintiuno de marzo, se acordó el cumplimiento de múltiples requerimientos realizados[22].
2.7. Prevención e incumplimiento. Por acuerdo de veintiuno de marzo, se efectuó una prevención a la quejosa para que proporcionara diversa información, a la cual recayó un acuerdo de incumplimiento el veintiocho siguiente[23].
2.8. Cumplimiento, cierre de línea de investigación y admisión. El uno de abril, se recibió el cumplimiento a diversas diligencias de información, por lo tanto, se determinó el cierre de la línea de investigación y se admitió a trámite el presente asunto, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral[24].
2.9. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión de expediente. El siete de abril, se dio lugar la audiencia de pruebas y alegatos donde solamente compareció la denunciante, en misma fecha se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional para su sustanciación[25].
- Actuaciones del Tribunal Electoral
2.10. Recepción. Mediante acuerdo de ocho de abril, se tuvo por recibido el expediente con diversa documentación en este órgano jurisdiccional, el cual fue remitido a la ponencia instructora, lo anterior para la debida verificación y sustanciación[26].
2.11. Nombramiento de Magistraturas. El nueve de abril, el Senado de la República designó a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como Magistrada y Magistrados de este Tribunal Electoral.
2.12. Debida integración. A través de proveído de quince de abril, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[27].
III. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian presuntos actos que pueden constituir VPMG, en contra de una excandidata a [No.7]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso e), 262, 263, 264 y 264 Bis, del Código Electoral; y 30, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral[28].
IV. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRATURAS
Se hace del conocimiento de las partes que el Senado de la República, eligió a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como Magistrada y Magistrados integrantes del Pleno de este Tribunal Electoral, los cuales tomaron protesta del cargo el nueve de abril.
V. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
VI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
De conformidad con lo establecido en el Protocolo, se deben resguardar los datos personales de la denunciante en esta sentencia y posteriores acuerdos.
Lo anterior, ante la posible existencia de actos que constituyan VPMG en su contra y la eventual acción de inconformarse ante lo que se resuelva en esta instancia, por lo que se deben salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable su persona, a efecto de evitar una exposición y revictimización, así como su domicilio particular, correos electrónicos, números telefónicos de la denunciante y, en su caso, de terceros, y todos aquellos datos que hagan localizables a una persona física.
En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que en el ámbito de sus competencias realicen la versión pública de la presente sentencia, para que procedan conforme a lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional[29].
VII. ESTUDIO DE FONDO
7.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas
7.1.1. Escrito de queja[30]
La denunciante señaló en su queja que denuncia la comisión de VPMG a partir de dos publicaciones y manifestaciones realizadas el seis y siete de mayo en el perfil “[No.8]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]” de la red social Facebook del denunciado, conforme a lo siguiente:
- Las publicaciones denunciadas han tenido el propósito de denostar su trabajo y aspiraciones políticas.
- La han atacado, criticado y humillado por el simple hecho de ser mujer que aspira a [No.9]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento.
- No solo hacen señalamientos hacia su persona, sino publica la fotografía de su menor hijo con señalamientos ofensivos, despectivos y negativos, con la intención de desalentar el voto en su favor, efectuar una burla e imponer una sombra que descalifique su trayectoria e incluso identidad.
- Las manifestaciones denunciadas se enmarcan en la ridiculización, subordinación, descalificación, falta de respeto y humillación pública.
- Tienen por objeto menoscabar y anular su derecho político-electoral a ser votada en igualdad de condiciones, ya que implican una denostación y desprestigio de su persona en el marco del pasado proceso electoral local, con la finalidad de perpetuar estereotipos de género dentro de la política mexicana.
- Afectan desproporcionalmente a las mujeres, toda vez que perpetúan estereotipos de género, basados en la idea de sumisión y subordinación femenina ante figuras masculinas.
- Las conductas y expresiones denunciadas configuran la reiteración o reincidencia de la comisión de VPMG en su contra.
- Hacen parecer que su candidatura depende de la voluntad de otras personas del género masculino y que su autonomía, trabajo y trayectoria política como mujer se vea minimizada.
7.1.2. Excepciones y defensas del denunciado
El denunciado no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, ni durante la sustanciación, de ahí que no haya expuesto excepciones y defensas.
7.2. Cuestión por resolver
- Si con base en la valoración de los elementos de prueba se acreditan los hechos denunciados.
- Identificar si existe un tipo administrativo regulado como VPMG aplicable a los hechos acreditados.
- Si éstos se subsumen al supuesto normativo específico de VPMG, y,
- Finalmente, la consecuencia jurídica resultado de la subsunción, de los hechos denunciados a la hipótesis normativa, en su caso, desde la perspectiva del derecho sancionador en materia electoral.
7.3. Valoración probatoria y hechos acreditados
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Asimismo, por tratarse de una denuncia de VPMG, los medios de convicción serán valorados desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de que, de ser el caso, se visualicen las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género. De igual forma, si el asunto lo amerita, se recurrirá a la reversión de la carga de la prueba, cuyos conceptos se desarrollan con mayor detenimiento en el apartado correspondiente al marco normativo.
En ese tenor, se observa que las pruebas admitidas son suficientes para acreditar lo siguiente:
- Carácter de la denunciante
Fue candidata a [No.10]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento postulada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, tal y como se desprende del Acuerdo IEM-CG-131/2024[31], emitido por el Consejo General del IEM en el que se aprobó su candidatura, lo que se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
- Publicaciones denunciadas
La existencia de las publicaciones denunciadas realizadas en el perfil denominado “[No.11]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]”, lo cual se acredita con el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-714/2024[32], de quine de mayo de dos mil veinticuatro, levantada por funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, cuyo contenido corresponde a dos publicaciones, conforme a lo siguiente:
[No.12]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219][No.13]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219][No.14]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219][No.15]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219][No.16]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
[No.17]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219][No.18]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
[No.19]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
[No.20]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]Medio de prueba que, de conformidad con lo previsto en el artículo 259, quinto párrafo, del Código Electoral, adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, al tratarse de una documental pública emitida por el IEM, la cual resulta eficaz para acreditar la existencia de las publicaciones denunciadas, la cual, como ya se precisó, fue difundida por el denunciado.
7.4. Análisis de la conducta
7.4.1. Marco normativo
- Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades[33].
En la LGAMVLV, artículo 5, fracción IV, se establece que la violencia contra las mujeres se puede presentar por cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.
En ese orden, la citada ley reconoce, entre otros, los siguientes tipos de violencia ejercida en contra de las mujeres:
Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
Violencia sexual: Cualquier acto que humilla o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
Modalidad de violencia digital: es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[34], y en el Código Electoral[35] también se reconoce la VPMG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
En esa lógica, la referida ley prevé que se actualiza la violencia política por razón de género cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
Por su parte, la Sala Superior ha sustentado que para que se configure y demuestre la existencia de VPMG[36], deben actualizarse los cinco elementos que se mencionan a continuación:
-
-
-
- Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público.
- Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
- Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
- Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
- Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.
-
-
Así mismo, el artículo 5 de la CEDAW dispone como obligación de los Estados parte el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres[37].
En ese tenor, el Comité de la CEDAW ha explicado que los Estados Parte deben eliminar “todas las formas de discriminación contra la mujer con miras a lograr la igualdad de jure y de facto entre el hombre y la mujer en el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de ambos”. Adicionalmente, ha expresado que, para alcanzar el propósito general de la Convención, los Estados Parte tienen tres obligaciones centrales:
Garantizar que no haya discriminación directa ni indirecta contra la mujer en las leyes y que, en el ámbito público y el privado, la mujer esté protegida contra la discriminación que puedan cometer las autoridades públicas, los jueces, las organizaciones, las empresas o los particulares por tribunales competentes y por la existencia de sanciones y otras formas de reparación.
Mejorar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y programas concretos y eficaces.
Hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros y a la persistencia de estereotipos basados en el género que afectan a la mujer no sólo a través de actos individuales sino también porque se reflejan en las leyes y las estructuras e instituciones jurídicas y sociales.
Aunque es necesario eliminar la discriminación tanto directa como indirecta y mejorar la posición de las mujeres, no es suficiente con lograr la igualdad sustancial. La CEDAW requiere que los Estados Parte vayan más allá y reformulen leyes, políticas y prácticas con el fin de asegurarse de que estas no devalúen a las mujeres o sean un reflejo de las actitudes patriarcales que atribuyen características y roles particulares y serviles a las mujeres a través de los estereotipos de género. El preámbulo de la CEDAW reconoce que “para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”.
El Comité de la CEDAW explica que la Convención exige que los Estados Parte adopten medidas “para transformar realmente las oportunidades, las instituciones y los sistemas, de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculinos determinados históricamente”. Así, el Comité ha dejado en claro no sólo que la Convención exige que los Estados Parte eliminen la asignación de estereotipos de género perjudiciales sino que dicha obligación es fundamental para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres.
En concordancia con lo anterior, la Sala Superior[38] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren la VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;
2. Precisar la expresión objeto de análisis;
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberán considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
- Juzgar con perspectiva de género
Constituye una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente[39].
Así, ha sido criterio de la Sala Superior[40] y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[41] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis que permite detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[42].
Así, de acuerdo con el Protocolo, la perspectiva de género es una herramienta para la transformación y deconstrucción a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:
- Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y
- Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos.
Por su parte, los artículos 1º, párrafo 1 y, 4° de la Constitución Federal; 5 y 10, inciso c) de la CEDAW; así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención de Belém do Pará, establecen que el Estado mexicano está obligado a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres[43].
De igual forma, el artículo 1° de la Convención de Belém do Pará condena cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado.
En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene la obligación, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, de juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas[44].
Así, cuando se alegue VPMG, constituirá un problema de orden público, por lo cual las autoridades electorales, en el respectivo ámbito de sus competencias, debemos realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y de los agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y al debido proceso[45].
Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[46]:
- Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
- Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
- En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, es necesario ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
- De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
- Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.
- VPMG
Con base en los artículos 1º de la Constitución Federal y de la Constitución Local, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ellas y en los tratados internacionales e instrumentos de los que el Estado Mexicano sea parte.
De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es responsabilidad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.
Por su parte, el artículo 4º establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También, el 35, fracciones I y II, instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votadas en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Belem do Pará; y la CEDAW, principalmente, son coincidentes en prever el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.
Reformas a disposiciones generales en materia de VPMG
El trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGAMVLV; de la LGIPE; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de VPMG, mismas que, de acuerdo al Transitorio Primero de dicho Decreto, son vigentes a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación[47].
Conforme al contenido de dicha reforma, concretamente en los artículos 3°, primer párrafo, inciso k) de la LGIPE, así como el 20 Bis, de la LGAMVLV, la VPMG puede ser entendida como:
“Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella”.
Asimismo, en el artículo 442 Bis de la LGIPE se mencionan supuestos de conductas de VPMG:
“Artículo 442…
1…
- Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
- Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
- Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
- Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
- Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
- Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales”.
Cabe precisar que, en cuanto al tema en particular y en el ámbito local, el artículo 3, fracción XVI, del Código Electoral establece una definición idéntica a la señalada por la LGIPE y las conductas constitutivas de VPMG mismas que se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento[48].
Ahora, de conformidad con el Protocolo, para identificar la VPMG, es necesario verificar que[49]:
- El acto u omisión se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y/o afecte desproporcionadamente a las mujeres.
- El acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
- Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etc.; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
- El acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
- Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Un estereotipo de género es una visión generalizada o una idea preconcebida sobre los atributos, las características, o los roles que poseen o deberían poseer o desempeñar las mujeres y los hombres[50]. Un estereotipo es perjudicial cuando limita la capacidad de las mujeres y los hombres para desarrollar sus capacidades personales, seguir sus carreras profesionales y/o tomar decisiones sobre sus vidas.
Existen estereotipos abiertamente hostiles y otros aparentemente benignos, sin embargo, ambos son perjudiciales pues perpetúan las desigualdades que existen entre las mujeres y los hombres. Adicionalmente, los estereotipos de género agravados y cruzados con otros estereotipos tienen un impacto negativo desproporcionado en ciertos grupos de mujeres, como las mujeres de grupos minoritarios o indígenas, las mujeres con discapacidades, las mujeres de ciertos grupos o con un estatus económico más bajo, las mujeres migrantes, etc.
Los estereotipos degradan a las mujeres, les asignan roles serviles en la sociedad y devalúan sus atributos y características. Los prejuicios sobre la inferioridad de las mujeres y sus roles estereotipados generan irrespeto por ellas además de su devaluación en todos los sectores de la sociedad[51].
La Sala Especializada[52] ha destacado que lo reprochable de los estereotipos de género son las consecuencias que provocan, ya que operan para ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales de las personas, de forma tal que terminan por negarles derechos y libertades fundamentales; además de originar que se reproduzca el esquema de jerarquías entre los sexos que deriva en un orden social desigual.
En una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en ésta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.
Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener elementos estereotipados, esto es, ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, por razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que perpetúa la creencia de que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.
En consecuencia, se afirma que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminadas, a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
Acorde con el Protocolo los estereotipos de género se distinguen por estar orientados a un conjunto definido de grupos sociales: al grupo de las mujeres, al grupo de los hombres y a los grupos que conforman las diversas identidades de género o minorías sexuales.
Esta clase de estereotipos está dedicada a describir qué tipo de atributos personales deberían tener las mujeres, los hombres y las personas de la diversidad sexual (sus rasgos físicos, las características de su personalidad, su apariencia, orientación sexual, etcétera), los cuales tienen la forma de un estereotipo descriptivo; así como qué roles y comportamientos son los que adoptan o deben adoptar dependiendo de su sexo, los cuales tienen el carácter de un estereotipo normativo.
Asimismo, el Protocolo señala la importancia de identificar el tipo del estereotipo que se detecta, existiendo las siguientes modalidades:
- Estereotipos de sexo. Se utilizan para describir una noción generalizada o preconcepción que concierne a los atributos o características de naturaleza física o biológica que poseen los hombres y las mujeres. Estos incluyen nociones generalizadas según las cuales los hombres y las mujeres poseen características físicas diferenciadas. Algunos ejemplos, son la percepción generalizada según la cual “los hombres son más fuertes físicamente que las mujeres”, “las mujeres son más subjetivas y emocionales y los hombres más objetivos y racionales”, “las mujeres son irracionales” o un estereotipo aparentemente benigno es “las mujeres son cariñosas”.
- Estereotipos sexuales. Son los que atribuyen características o cualidades sexuales específicas a las mujeres, las identidades diversas y los hombres. Se refieren a cuestiones como la atracción y el deseo sexuales, la iniciación sexual, las relaciones sexuales, la intimidad, la exploración sexual, la posesión y violencia sexuales, entre muchas otras. Son estereotipos que operan para demarcar las formas aceptables de sexualidad, con frecuencia para privilegiar la heterosexualidad, a través de la estigmatización del resto de expresiones sexuales[53].
Una forma de estereotipos sexuales aplica en la siguiente caracterización: “la sexualidad de las mujeres como parte de la procreación: hay mujeres cuya sexualidad está reservada para las ‘relaciones’, ‘el matrimonio o la familia’ y para cumplir el propósito del ‘cuidado’ o para ‘tomar decisiones que afirman la vida sobre el nacimiento, el matrimonio o la familia’. Tienen sexo no porque quieran sino para procrear o ‘cuidar’ a sus parejas; el sexo se presenta como una manera de cuidar el hogar o realizar un sacrificio” y “las mujeres son más pasivas sexualmente y los hombres más agresivos”.
- Estereotipo sobre los roles sexuales. Describen una noción normativa o estadística sobre los roles o comportamientos apropiados de hombres y mujeres. En tanto los estereotipos sobre los roles sexuales se basan en las diferencias biológicas de los sexos para determinar cuáles son los roles o comportamientos sociales y culturales apropiados de hombres y mujeres, puede decirse que se construyen sobre los estereotipos de sexo. Los roles sociales por sí mismos crean estereotipos.
La teoría sobre los roles sociales explica “cómo las posiciones relativas y los roles de los hombres y las mujeres en la sociedad, generan estereotipos de género compartidos e ideologías de género prescriptivas. La teoría del rol social se centra en los efectos de la división tradicional del trabajo, en la que las mujeres se ven confinadas a tareas domésticas y los hombres desempeñan un trabajo asalariado fuera del hogar. Dichas divisiones de roles por sí mismas, son suficientes para producir estereotipos según los cuales los miembros de cada sexo poseen rasgos propios de sus respectivos roles”[54].
Por ejemplo, están las creencias generalizadas de que “la política no es para las mujeres y los varones no pueden ser maestros de kínder”.
- Estereotipos compuestos. En este caso, el género se interseca con otros rasgos de la personalidad en formas muy variadas y crea estereotipos compuestos que impiden la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres y la materialización de la igualdad sustancial. Tales rasgos incluyen los siguientes, pero no se limitan a estos: edad, raza o etnia, capacidad o discapacidad, orientación sexual y clase o estatus, que incluye el estatus como nacional o inmigrante.
La eliminación de un estereotipo de género presupone que un individuo, una comunidad o un Estado es consciente de la existencia de dicho estereotipo y de la forma en que opera en detrimento de una mujer o de un subgrupo de mujeres.
Esto equivale a decir que hacer un diagnóstico de los estereotipos como causantes de un daño social, es una precondición para determinar su tratamiento. En ese tenor, la Sala Superior[55] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;
2. Precisar la expresión objeto de análisis;
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
- Internet y redes sociales
Toda vez que el medio empleado para la emisión de las publicaciones denunciadas se efectuó a través de diversos perfiles de la red social Facebook, previo al análisis de la infracción, se estima pertinente realizar un breve estudio sobre las características de este espacio de comunicación.
El internet es un instrumento específico y diferenciado para maximizar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de las personas usuarias, lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, la radio o los periódicos.
De este modo, las características particulares del internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo éstas hacen que sea una herramienta privilegiada para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión[56].
Al respecto, la Sala Superior ha establecido[57] que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6 constitucional tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de redes sociales, dado que son medios de difusión que permiten la comunicación directa e indirecta entre las personas usuarias, a fin de que expresen sus ideas u opiniones y difundan información con el propósito de generar un intercambio o debate, lo cierto es que ello no les excluye de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.
De esa forma, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad de la persona que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, pues ambos elementos permiten determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como el de la equidad en la competencia.
Bajo esta tesitura, la Sala Superior ha establecido que, si bien las redes sociales son espacios de plena libertad que contribuyen a lograr una sociedad mayormente informada y facilitan las libertades de expresión y asociación, no resultan espacios ajenos a los parámetros establecidos en la Constitución Federal.
Así, las limitaciones de referencia no deben considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental a la libertad de expresión, puesto que el derecho a utilizar las redes no es absoluto ni ilimitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.
- Características de las redes sociales
La Sala Superior ha considerado en reiteradas ocasiones[58] que las redes sociales, como Facebook, ofrecen el potencial de que las personas usuarias puedan ser generadoras de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en ellas, circunstancia que, en principio, permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en dichas redes sociales las personas usuarias pueden interactuar de diferentes maneras entre ellas.
Así, estas características generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas o si, por el contrario, se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.
Ello, a partir de que, dadas las particularidades antes mencionadas, las publicaciones realizadas en las redes sociales gozan de los principios de espontaneidad y mínima restricción[59]https://www.te.gob.mx/buscador/.
7.4.2. Metodología del test integrado
En el presente asunto se involucra el derecho político de una ciudadana, en su calidad de candidata, al goce de una vida libre violencia, al que se contrapone el de la libertad de expresión del denunciado; bajo este contexto, el Tribunal Electoral considera que para el análisis es necesario aplicar un test integrado, el cual contempla, además de juzgar con perspectiva de género, implementar el test de proporcionalidad, el cual constituye una herramienta útil para dirimir la violación a derechos en colisión, pues es una vía para que las y los juzgadores cumplan con su obligación de dirimir un conflicto jurídico y transparentando la forma como se decide, en cada caso particular, para estar en condiciones de determinar si ha existido o no la violación alegada[60].
Lo anterior, porque la metodología que se propone cuenta con componentes estructurados teóricamente que coadyuvan cuando se involucran derechos, principios o valores, constitucional o convencionalmente reconocidos en colisión[61], o también denominados casos difíciles, aunado a que abonará al fortalecimiento de la perspectiva de género, a la par de ampliar el contenido esencial de los derechos político-electorales de las mujeres.
A continuación, se propone la metodología de análisis del caso concreto que brinde los elementos de estudio que darán como resultado una mayor transparencia sobre los argumentos en los que se sustentará la determinación de este Tribunal Electoral.
La primera etapa del test integrado para garantizar una impartición de justicia con perspectiva de género se conforma de seis pasos que orientarán a este órgano jurisdiccional, los cuales se enuncian a continuación:
-
-
-
- Verificar la existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente.
- Analizar si se advierte discriminación política por razón de género.
- Considerar si proceden medidas cautelares para la presunta víctima.
- Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja.
- Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba.
- Prever la reparación integral a la víctima.
-
-
Como segunda parte del test integrado, procede el test de proporcionalidad, en caso de colisión de dos o más derechos fundamentales, como acontece en la presente resolución -ejercicio de las mujeres a sus derechos político-electorales en un ambiente libre de violencia y libertad de expresión-, y se desarrolla en seis pasos:
- Verificar la existencia de un derecho fundamental reconocido constitucional o convencionalmente que colisione con un derecho político-electoral.
- Analizar si la afectación o restricción al derecho político-electoral tiene una finalidad constitucional/convencionalmente reconocida.
- Confirmar si con dicha afectación o restricción se consigue el fin constitucional/convencionalmente regulado.
- Identificar si existen medidas alternativas menos lesivas al derecho político-electoral afectado.
- Analizar si el derecho fundamental en colisión justifica (pesa más que) la afectación al derecho político-electoral en cuestión.
- Concluir si las medidas o restricciones implementadas son proporcionales.
7.4.3. Caso concreto
Expuesto lo anterior, se procede al desarrollo de la metodología previamente enunciada, para tal efecto, se inicia con la primera etapa del test integrado: impartición de justicia con perspectiva de género.
7.4.3.1. Análisis del test integrado
1. Verificar la existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente
Se considera que, en el caso concreto, sí nos encontramos frente a una categoría sospechosa —la de ser mujer—, la cual puede ser definida como aquella que se funda en rasgos permanentes de las personas, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas y no constituyen, por sí mismos, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales[62].
2. Analizar si se advierte discriminación política por razón de género
Se estima que sí hay una discriminación directa de tipo político por razón de género, ya que a la denunciante se le restó valor y se le denigró en las publicaciones denunciadas, en virtud de que se hace uso de lenguaje sexista, discriminatorio y denostativo basado en estereotipos de género, al referirse a ella como: “[No.21]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, “[No.22]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”; “[No.23]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”; “[No.24]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” “[No.25]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”; “[No.26]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”; “[No.27]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”.
3. Considerar si proceden medidas cautelares para la presunta víctima
Conforme a la queja, a las pruebas aportadas y a las recabadas por la Secretaria Ejecutiva, se consideró determinante la adopción de medidas de protección en favor de la denunciante, a fin de evitar una posible lesión irreparable en sus derechos y sus bienes jurídicos como son su integridad física y psicológica; asimismo, el veintiocho de enero, se declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por la denunciante[63], a efecto de lograr el cese de la conducta denunciada, las cuales consistieron en la baja del perfil “[No.28]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]” de la red social Facebook, aunado a ello, el diez de marzo, mediante acta IEM-OFI-82/2025, se verificó el cumplimiento de éstas.
4. Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja
Se considera que sí puesto que se colocó a la denunciante en una situación de violencia verbal por cuestión de género toda vez que las expresiones realizadas en su contra son sexistas y machistas que tuvieron la intención de ridiculizar o demeritar su capacidad como mujer y como candidata a [No.29]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento, al referir lo siguiente: “[No.30]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, “[No.31]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”; “[No.32]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”; “[No.33]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” “[No.34]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”; “[No.35]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”; “[No.36]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”.
De tales manifestaciones es posible advertir que están sustentadas en prejuicios, estereotipos y estigmas sociales que la descalifican y desvalorizan, por supuestas conductas relacionadas con un comportamiento sexual, por lo cual este órgano jurisdiccional arriba a la determinación de que están basadas en estereotipos de género, que la descalifican y desvalorizan.
5. Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba
El trece de febrero, el Tribunal Electoral aprobó Acuerdo de Reposición de Procedimiento al considerar necesaria la ampliación de la investigación, lo cual fue efectuado por la autoridad sustanciadora; en consecuencia, se considera que en autos obran elementos suficientes para la resolución del presente procedimiento y, por lo tanto, no fue necesario realizar diligencias adicionales por parte de la Ponencia Instructora.
6. Prever la reparación integral a la víctima
Conforme a los artículos 1° de la Constitución Federal y 124, fracciones I y II de la Ley General de Víctimas, en los casos de VPMG lo procedente será restituir el derecho humano vulnerado de la víctima, mediante una reparación integral.
En relación con ello, el artículo 26 de dicha ley señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
Segunda parte del test integrado: test de proporcionalidad
1. Verificar la existencia de un derecho fundamental reconocido constitucional o convencionalmente que colisione[64] con un derecho político-electoral
Se advierte que en el presente caso hay una colisión entre derechos: por un lado, se encuentra el derecho político-electoral de la candidata denunciante a una vida libre de violencia y, por el otro, el de la libertad de expresión, ya que ambos son de igual rango y no existe una previsión legislativa en torno a cuál debe prevalecer; sin embargo, no pueden ejercerse a plenitud de forma simultánea, pues necesariamente el ejercicio de uno en los términos establecidos actualmente en la normativa supone la restricción del otro y ambos tienen como ámbito de aplicación y observancia el político-electoral al interior del Estado de Michoacán.
Por ello, se torna necesario realizar un juicio de ponderación que permita otorgar el mayor grado de protección a los derechos involucrados, en aras de preservar y respetar el bloque de constitucionalidad que rige en el Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
En ese sentido, el artículo 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, el artículo 5 de la CEDAW dispone como obligación de los Estados parte el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres[65].
Respecto a la libertad de expresión, la cual se encuentra consagrada en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, así como en el 13 de la CADH y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tenemos que constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa, importante en la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos.
De lo cual, si bien, dicha libertad no puede ser objeto de previa censura, se encuentra sujeta a tutela preventiva supeditada a evitar un daño o revictimización de la denunciante, por lo que, en el caso concreto, procede analizar si resulta idóneo, necesario y proporcional que se limite la libertad de expresión del denunciado, por un acto presuntamente constitutivo de VPMG.
Conforme a lo anterior, y tomando en cuenta el contexto y características particulares del presente caso, este Tribunal Electoral estima necesario realizar el análisis del caso concreto mediante los subprincipios que conforman el test de proporcionalidad, a fin de determinar cuál de los dos derechos en colisión es el que debe prevalecer.
2. Analizar si la afectación o restricción al derecho político-electoral tiene una finalidad constitucional/convencionalmente reconocida
En principio, se considera que afectar el derecho político-electoral de la denunciante a ser votada por el ejercicio de la libertad de expresión del denunciado mediante actos o manifestaciones violentas verbalmente, carece de una finalidad constitucional o convencionalmente protegida, pues por el contrario, la normativa mexicana proscribe cualquier tipo de discriminación o violencia basada en el género de las personas. En consecuencia, el limitar la libertad de expresión del denunciado basadas en manifestaciones que en el caso particular constituyen VPMG se encuentra amparado en un fin constitucionalmente válido, en tanto que protege el derecho fundamental de la denunciante a una vida libre de violencia[66].
3. Confirmar si con dicha afectación o restricción se consigue el fin constitucional/convencional regulado
Resulta idónea la restricción impuesta al denunciado en el ejercicio de su libertad de expresión, toda vez que persigue el fin de ser una medida que contribuye a la prevención, erradicación y sanción de los comportamientos y prácticas socioculturales que se basan en conceptos reprobables dentro de los parámetros de lo moralmente aceptado, así como discriminatorios en perjuicio de la denunciante, basadas en la razón de ser mujer, por lo que dichas manifestaciones se encuentran prohibidas constitucional y convencionalmente.
4. Identificar si existen medidas alternativas menos lesivas al derecho político-electoral afectado
De igual forma, se estima que la medida es necesaria, dado que la violencia contra las mujeres es una de las afectaciones a derechos humanos y libertades fundamentales más extendidas y sistemáticas en el mundo, que les impide el reconocimiento, titularidad y goce de sus prerrogativas, a partir del esquema de desigualdad, discriminación y opresión que impera en muchas sociedades.
Por ende, en esta etapa debe analizarse si existen otras opciones o alternativas menos lesivas entre los derechos en colisión y, en particular, respecto del derecho a la libertad de expresión, por lo cual este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y, en ciertos casos, como lo es la protección de la dignidad y de los derechos político-electorales de la entonces candidata, en cuanto víctima de expresiones y críticas basadas en estereotipos de género que la violenten por el hecho de ser mujer en el ejercicio de su derechos a ser votada, constituye una de las excepciones no amparadas por la libertad de expresión y, por el contrario, se encuentra constitucional y convencionalmente protegido el derecho fundamental de la denunciante a una vida libre de violencia en el ejercicio de sus derechos políticos[67]. En conclusión, se advierte que no hay otra medida menos lesiva a la restricción y sanción de la libertad de expresión, en el caso en particular, pues no se advierte otra alternativa que proteja de manera eficaz los derechos político-electorales de la entonces candidata.
5. Analizar si el derecho fundamental en colisión justifica (pesa más que) la afectación al derecho político-electoral en cuestión
Por último, se considera que la medida es proporcional, pues se justifica el grado de intervención o de restricción a la libertad de expresión del denunciado, al momento de ponderar la protección eficaz para garantizar el derecho fundamental de la denunciante a una vida libre de violencia, mismo que comprende el derecho político-electoral a participar como candidata a un cargo de elección popular, sin que se le cause daño o afectación en su dignidad e integridad como persona, por lo cual, esta protección comprende que se evite un sufrimiento o violencia psicológica, simbólica, física, patrimonial, económica, sexual, política o hasta la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, basadas en el sexo, el género y sus estereotipos o cualquiera otra característica personal o grupal[68].
6. Concluir si las medidas o restricciones implementadas son proporcionales
En conclusión, este órgano jurisdiccional estima que, una vez que se aplicó el test integrado -juzgar con perspectiva de género y test de proporcionalidad- la restricción es proporcional y, por tanto, prevalece la medida consistente en la restricción de la libertad de expresión del denunciado por manifestaciones que constituyen VPMG en perjuicio de la denunciante.
7.4.3.2. Metodología para analizar si las expresiones incluyen estereotipos de género
A continuación, se procederá a analizar los elementos de la jurisprudencia 21/2018, por lo cual se hará la verificación respecto de si las expresiones incluyen estereotipos de género que configuren VPMG, para ello se seguirá la metodología de cinco pasos para el análisis del lenguaje trazada por la Sala Superior[69]. El paso uno consiste en establecer el contexto en que acontecieron los hechos, cuya transcripción se realizará por única ocasión, por economía procesal, así como para evitar repeticiones y, posteriormente, se realizarán los restantes pasos de la referida metodología por cada uno de los hechos denunciados que consisten en:
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- La publicación de seis de mayo del año dos mil veinticuatro, con el siguiente contenido:
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“[No.37]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”
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- Asimismo, la publicación de siete de mayo del año dos mil, veinticuatro, con el siguiente contenido:
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“[No.38]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”
Paso 1. ¿Cuál fue el contexto?
El seis y siete de mayo, el denunciado difundió dos publicaciones en el perfil “[No.39]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]” de la red social Facebook, mediante las cuales realiza manifestaciones ofensivas, denigrantes, sexistas y basadas en estereotipos de género, haciendo referencia a la denunciante.
Razón por la cual la denunciante, al considerar que tales actos constituyen VPMG, presentó queja el trece de mayo, ante el Comité del IEM.
Hechos que contienen estereotipos discriminatorios de género
A continuación, se realizan los pasos dos, tres, cuatro y cinco de la metodología propuesta por la Sala Superior.
Previo a ello, es importante señalar que no es factible considerar que cualquier crítica que se haga a una candidata implica VPMG. Alcanzar una conclusión de esta índole, tendría como consecuencia limitar de forma indebida la libertad de expresión, además de que podría tener un efecto contraproducente en perjuicio de las mujeres pues podría motivar su exclusión indiscriminada del debate político bajo el pretexto de la posible imputabilidad de la cual podrían ser sujetos quienes se refieran a alguna candidata o servidora pública, siendo que el bien jurídico que se pretende alcanzar es precisamente la participación y empoderamiento de las mujeres en todos los aspectos de la vida pública.
Así, es necesario diferenciar de forma adecuada cuándo se está en presencia de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y cuándo nos encontramos ante hechos de VPMG en los términos tipificados por la legislación.
La LGAMVLV establece en su artículo 20 Ter, diversas hipótesis normativas respecto de aquellos actos que podrían constituir violencia política contra las mujeres siendo que la fracción IX, de dicho precepto da las bases para poder establecer cuándo las expresiones son constitutivas de violencia política contra la mujer:
“IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos”…
En tal virtud, tenemos que para que una expresión pueda considerarse como VPMG, resultará necesario que el mensaje tenga como base un estereotipo de género con el objetivo de menoscabar su imagen pública, limitar o anular sus derechos, para ello, se desarrollarán los pasos 2, 3, 4 y 5 de la metodología propuesta por la Sala Superior[70].
- Publicaciones denunciadas
Paso 2. ¿Cuáles son las expresiones e imágenes objeto de análisis?
Acta circunstanciada de verificación |
Frase, expresión o imagen |
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IEM-OFI-714/2024[71] |
[No.40]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243] [No.41]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
“[No.42]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” [No.43]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Paso 3. ¿Cuál es la semántica de las palabras?
El verbo “[No.44]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56]” es el participio femenino del verbo [No.45]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56][72], y al decir “[No.46]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56]”, se está usando en una forma pasiva/reflexiva del verbo para indicar el estado civil de una mujer, lo que significa que una mujer [No.47]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56].
Por su parte la palabra “prestar” significa entregar algo a alguien para que lo utilice durante algún tiempo y después lo restituya o devuelva[73]. En tanto que las frases “presta a [No.48]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] a cambio de”, seguida de las imágenes 💰
que representa un costal y faja de dinero, “para las campañas y lujos”; así como “[No.49]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, tienen un significado ofensivo, ya que implica tratar a la denunciante como si fuera un objeto o cosa que se puede prestar o intercambiar por dinero a cambio de un favor político. En la jerga popular en nuestro país significa que una persona le pide a otra que le permita tener acceso sexual de la denunciante a cambio de pagarle dinero o financiamiento privado para la campaña política en juego.
En tanto que, la frase “Que viva el Amor”, también tiene un contexto negativo, pues presupone que la denunciante pretende obtener un beneficio político y económico a cambio de una presunta relación sentimental.
Paso 4. ¿Cuál es el sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite? (usos, costumbres y regionalismos)
Ahora bien, en las publicaciones denunciadas se hace referencia a la denunciante en un contexto sexual, al señalar: “[No.50]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, “[No.51]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”; “[No.52]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”; “[No.53]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” “[No.54]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”; “[No.55]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”; “[No.56]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”.
Tales afirmaciones pretenden decir que la denunciante intercambia su cuerpo a cambio de dinero para su campaña electoral, las cuales representan manifestaciones completamente despectivas y denigrantes, ya que reducen a la denunciante, en un objeto sexual que puede ser prestado por un favor sexual, a cambio de dinero.
De esta manera, se evidencia que tales manifestaciones son sexistas y basadas en estereotipos de género que violentan a la denunciante por el hecho de ser mujer y que tuvieron la intención de denostarla en el ejercicio de sus derechos de participación política, en cuanto candidata a [No.57]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento.
Dicho en otras palabras, que su participación, proyección y candidatura dependía de un posible vínculo sentimental con el ciudadano que ahí se menciona y del supuesto apoyo que recibía de aquel.
Paso 5. ¿Cuál es la intención del mensaje?
Se ha reconocido que en México[74] predomina una cultura machista, en la que, entre otras cuestiones, la política es un sitio predeterminado para hombres. El ámbito político se entiende de manera general como un espacio “masculino”, en el cual “ellos tienen un papel predominante”[75].
En ese tenor, en el precedente referido se señala que dicha preconcepción pone en una situación de vulnerabilidad y desventaja a las mujeres que deciden incursionar en la política, y constituye un obstáculo que las discrimina por su condición de género e impide la igualdad sustantiva (en los hechos) entre mujeres y hombres.
De igual forma, se destaca que tal desigualdad estructural afecta principalmente a las mujeres, a quienes se les somete a una constante evaluación, y la crítica es despiadada, cruda y severa, con el fin de generar un rechazo social o que ellas mismas deserten de sus postulaciones, por presión o, que simplemente dejen de creer en sí mismas, lo que afecta desproporcionalmente a otras, pues incita a que dejen de participar en la vida pública[76].
En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que, en el particular, el propósito de las manifestaciones dirigidas hacia la denunciante, era el menoscabo, de manera injustificada, de su reputación y dignidad al referirse a ella como una mujer que recurre al intercambio de su cuerpo o a realizar alguna conducta sexual para obtener un tipo de beneficio económico para el desarrollo de su campaña política, es decir, crear una imagen ante la ciudadanía de tener un comportamiento culturalmente reprobable dentro de los parámetros moralmente aceptados con la intención de ser desaprobada socialmente y verse afectada en el ejercicio al cargo por el que contendía
Situación que tiene por intención el quebrantar su integridad y desvalorización, como candidata a [No.58]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento, así como mujer y persona, con la consecuente exposición a una situación de violencia, toda vez que opina que si es necesario venda su cuerpo para pagar una deuda y poder realizar su campaña, con lo cual se advierte un comentario que atenta contra la dignidad de la denunciante.
En ese sentido, tales expresiones no pueden considerarse amparadas bajo la libertad de expresión y el debate político, toda vez que con ellas pretendieron descalificar a la denunciante al reproducir estereotipos de género y del rol sexual en el que quiso involucrar a la candidata, en el sentido de que las mujeres en la política carecen de integridad moral, esto al pretender hacerla ver como una persona cuyo cuerpo es susceptible de venta o intercambio sexual a cambio de dinero, y que por sus aspiraciones o ambiciones políticas es capaz de realizar dichas transacciones.
7.4.3.3. Análisis de los elementos de la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior
Previo al análisis de los elementos es importante señalar que de las diversas diligencias efectuadas por la autoridad sustanciadora, las cuales obran en autos, no se pudo dilucidar la identidad de la persona física o moral titular del perfil denominado “[No.59]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]” de la red social Facebook, por lo que mediante auto de uno de abril, determinó el cierre de la línea de investigación respecto de la titularidad del perfil referido[77]. Documentales públicas que con fundamento en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral adquieren valor probatorio pleno respecto de su autenticidad y veracidad de los hechos que ahí se refieren.
Por lo que al no obrar probanzas que evidencien que algún partido o cualquier otra persona, fue responsable de los hechos denunciados, no es impedimento para no estudiar la conducta, pues eso podía implicar negar el acceso a la justicia de la denunciante.
Por lo que a continuación, se analiza si se actualizan los elementos constitutivos de VPMG acorde con la referida jurisprudencia.
1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de los derechos políticoelectorales o bien en el ejercicio de un cargo público?
Este elemento se actualiza, ya que, al momento de los hechos denunciados, la denunciante contaba con la calidad de candidata a [No.60]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento, postulada por la candidatura común integrada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, por lo que la conducta denunciada sucedió mientras ejercía su derecho a ser votada en elecciones del orden municipal.
2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?
Se satisface, toda vez que la VPMG puede ser perpetrada, por cualquier persona, como acontece en el presente asunto, al ser acciones que lesionan sus derechos, aunque no se tenga certeza de quién o quiénes fueron los responsables pese a haber agotado todas las líneas de investigación posibles. Lo anterior en términos del artículo 3, párrafo 1, fracción XVI del Código Electoral.
3. ¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?
Se cumple, puesto que con las manifestaciones realizadas en las publicaciones denunciadas se reproducen estereotipos de género y sexuales, con la intención de humillar y ridiculizar a la denunciante frente a la ciudadanía, con la finalidad de exhibir y dañar su imagen, en el sentido de que la denunciante intercambia su cuerpo de una manera sexual por dinero para su campaña electoral.
Lo cual representa un uso completamente despectivo y denigrante, ya que reduce a la denunciante, a un objeto sexual que puede ser prestado por un favor sexual, a cambio de dinero; atentando con ello a su dignidad y denigrándola al exhibirla sin escrúpulos con tal de acceder a un cargo de representación popular, situación que puede ocasionar devaluación en su autoestima, lo que puede generar daños a su estabilidad psicológica.
Asimismo, porque la forma en que se pone en entredicho su moral y valores además de perjudicar en su vida pública -su imagen como candidata-, la daña en su vida privada, en específico en su entorno familiar, generado con ello violencia de índole simbólico, sexual y psicológico[78].
De ahí, que los actos denunciados actualizan los supuestos previstos en el artículo 20 Ter, fracciones VII, VIII, X y XVI de la LGAMVLV, de conductas constitutivas de VPMG, relativos a:
“VII) obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII) realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales,
X) Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género, y
XVI) Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos”.
Si bien no es posible identificar a la persona o personas que perpetraron el acto de violencia en contra de la denunciante, se presume que, detrás de éste, subsiste la voluntad de una persona, física o moral, cuya pretensión es perjudicar la imagen y las aspiraciones político-electorales de ésta al plasmar las publicaciones en contra de la candidata en el perfil “[No.61]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]” de la red social Facebook efectuándolo bajo el anonimato.
4. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?
Se actualiza, debido a que la simple utilización de las palabras e imágenes utilizadas en la publicaciones denunciadas tuvieron la intención de dañar la imagen de la denunciante, exponerla y devaluarla, para generar poca simpatía hacia ella , lo que trae como consecuencia menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de sus derechos político electorales, en específico, en su derecho a ser votada, pues, las expresiones utilizadas en este caso, atentan contra su dignidad y la denigran con la intención de poner en duda su integridad y moral personales[79].
En tales condiciones, las expresiones realizadas sobre el actuar de la denunciante, como candidata a [No.62]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento, fueron con el objeto de generar un menoscabo en el goce, reconocimiento y ejercicio de sus derechos político-electorales; porque su intención fue demeritar su participación política, imagen y dignidad, creando con ello un efecto inhibitorio, no solo para ella, sino para cualquier mujer que decida participar e involucrarse en la política.
5. ¿Se basa en elementos de género?
La Sala Superior ha señalado que[80], de acuerdo con lo establecido en la ley[81] y en la jurisprudencia en estudio, para concluir que una conducta u omisión tiene elementos de género se debe actualizar por lo menos uno de los siguientes supuestos: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
En el elemento referente a que la violencia se dirija a una mujer por ser mujer, tiene que ver con que los actos se basaron en lo que implica ser mujer y en tener un cuerpo de mujer, así como en las expectativas que social y culturalmente se tienen de tal condición, muchas veces basadas en estereotipos discriminadores.
Respecto del segundo supuesto, relativo al impacto diferenciado[82], lo que se tiene que observar es la significación distinta de los hechos, actos u omisiones denunciadas a partir de lo que representa ser mujer en un contexto determinado o cómo las consecuencias se agravan por el hecho de ser mujer.
Por lo que, lo que se debe tener en cuenta no es el caso particular de la víctima, sino las incidencias y recurrencia que el mismo acto tiene en contra de las mujeres en su conjunto.
En cuanto al tercero de los supuestos se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. Es decir, el sólo impedimento de que una mujer asista a las sesiones correspondientes no constituye VPMG.
Bajo este orden de ideas, se considera que este elemento también se acredita, porque de acuerdo con el significado, sentido e intención de las expresiones que se emplearon, es posible advertir que sí se encuentran basadas en elementos de género, afectando su honra y dignidad, pues se le está asignando una característica o un valor basado en prejuicios de género que le causan un impacto diferenciado por el hecho de ser mujer.
Pues tuvieron como finalidad impedir el ejercicio de sus derechos políticos, al negarle la capacidad para ejercer el cargo al que aspiraba, al asignarle características o un valor a partir de su sexo o su género, ya que al utilizar las expresiones “[No.63]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, “[No.64]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”; “[No.65]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”; “[No.66]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” “[No.67]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”; “[No.68]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”; “[No.69]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”; se le pretende colocar una posición que la desvaloriza al referirse a ella a partir de temas de índole sexista, y se fomenta el estereotipo de que las mujeres que incursionan en la política.
Se estima así, porque, tales expresiones se realizaron con la intención de quebrantar su integridad y lo más grave, desvalorarla, no solo como política o candidata sino como mujer e, inclusive, como persona, con la consecuente exposición a una situación de violencia; lo que sin lugar a duda genera un impacto diferenciado para cualquier mujer por atentar contra su dignidad.
En ese sentido, se evidencian estereotipos de género con el propósito de negar las habilidades de la denunciante como candidata a una [No.70]_ELIMINADO_Cargo_[230], y de esta manera, denigrarla durante la etapa que estaba promocionando su candidatura, situación que al obstaculizar el desarrollo de su campaña, evidentemente se le afectó de forma desproporcionada su derecho a la participación política, al humillarla, degradar su imagen pública y reputación, para exponerla de manera negativa frente a la ciudadanía, a fin de perjudicarla en su candidatura durante desarrollo del proceso electoral.
Toda vez que de modo alguno las expresiones contribuyen a la conformación de la opinión pública, libre e informada, pues como se explicó, constituyeron violencia psicológica, sexual y simbólica, cuestiones que en una sociedad democrática no pueden estar permitidas ya que reproducen y fomentan condiciones de desigualdad[83].
Por todo lo anterior, es que se acredita la existencia VPMG, en contra de la denunciante, sin embargo, como se adelantó, de las constancias que obran en autos, pese a todas las investigaciones efectuadas por el Instituto Electoral del Estado y del requerimiento de este Tribunal Electoral del desahogo de mayores diligencias que agotaran las líneas de investigación con las que se contaban, no fue posible identificar ni localizar a la o las personas responsables en la realización de los hechos denunciados.
7.4.4. Responsabilidad
En atención a que se determinó que las frases utilizadas en las publicaciones denunciadas constituyen VPMG en contra de la denunciante, debería de establecerse la responsabilidad del ilícito; sin embargo, debido a que no fue posible acreditar la responsabilidad del denunciado, este órgano jurisdiccional determina emitir una sentencia declarativa, conforme a lo siguiente.
La Organización de las Naciones Unidas reconoce que las campañas de desprestigio, difamación o descalificación dañan o perjudican la trayectoria, credibilidad, trabajo profesional o imagen pública de una persona a través de discursos que reflejan patrones socioculturales e ideas preconcebidas del género asociado al sexo de la gente.
Por lo que, las acciones violentas y discriminatorias cobijadas por el manto del anonimato, facilita la generación de contenidos violentos, que propician ambientes hostiles que debilitan la democracia (sus procesos políticos) y ponen en peligro la certeza, el derecho a la verdad y la objetividad.
No obstante que en el presente asunto no se pudo dilucidar la identidad del denunciado, la denunciante debe tener acceso a recursos sencillos y rápidos ante tribunales competentes, que la amparen de actos violatorios de sus derechos humanos[84].
Por lo que, desde una interpretación flexible de las categorías jurídicas tradicionales, en las que se privilegien los derechos fundamentales y las garantías de la ciudadanía, en este caso de las mujeres que denuncian hechos de VPMG, se deben tomar todas las medidas para determinar la existencia de las conductas infractoras y evitar la impunidad.
De ahí que, el hecho de que no exista elemento alguno para dilucidar la identidad del denunciado, no es un obstáculo para que este Tribunal Electoral se pronuncie sobre la existencia de la VPMG[85], por lo que es determinante dictar sentencias que transformen esas inercias nocivas, de modo que propicien la inclusión de las mujeres que han buscado vencer obstáculos legales y sociales para participar en condiciones de paridad e igualdad.
Por ello, sentencias como esta, pretenden eliminar las malas prácticas discriminatorias que impidan el acceso a la representación política de las mujeres, privilegiando la solución de los conflictos[86] sobre formalismos exacerbados, en plazos razonables.
Si bien, no se trata de obviar las formas que establece el orden jurídico, pero sí comprender su función y ponderar si pueden ser cumplidas sin menoscabo de la sustancia del procedimiento[87], de modo que brinde una seguridad jurídica a las partes.
Por lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera emitir una sentencia declarativa que determina la existencia de VPMG en contra de la denunciante.
7.4.5. Calificación de la falta
Se considera que aun cuando la responsabilidad de los hechos denunciados no pueda atribuirse a una persona de manera específica, tal circunstancia no debe ser un obstáculo para generar efectos que permitan reparar el daño e inhibir conductas similares a futuro.
Por lo que, este órgano jurisdiccional debe determinar los efectos que considere procedentes, con el objetivo de erradicar la violencia contra las mujeres, estereotipos sexistas y discriminatorios, que conlleven a un trato desigual entre las personas, para evitar que conductas violentas y discriminatorias se fomenten, lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal que establece, el derecho a la tutela judicial efectiva el cual comprende la eficacia de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, cuyos derechos reconocidos en estas no deben quedarse como una declaración de intenciones sin alcance práctico ni efectividad[88].
En consecuencia, este Tribunal Electoral cuenta con la facultad, mediante sus determinaciones, de dictar los efectos que considere pertinentes con la finalidad de inhibir conductas infractoras, y para ello es necesario calificar la conducta infractora para estar en condiciones de dictar medidas de reparación en favor de la denunciante, así como los efectos necesarios para adoptar medidas óptimas que permitan promover respetar y garantizar los derechos y libertades de las personas[89].
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- Calificación de la conducta
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En principio, este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es necesario precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, el artículo 261, Nonies, inciso e), del Código Electoral, establece que se deberán imponer las sanciones y medidas de reparación que resulten procedentes en términos de dicho Código; en tanto que el artículo 231, inciso e), fracciones I y II, prevé para las y los servidores públicos una sanción que va desde una amonestación pública hasta una multa de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Por su parte, la fracción IV del artículo e inciso en análisis dispone que, para la individualización de la sanción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en la que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de la persona infractora; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Expuesto lo anterior, en el asunto que nos ocupa se tiene lo siguiente:
a) Bien jurídico tutelado. Se afectó el derecho de la denunciante de participar en la vida pública y política en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación.
b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar
- Modo. Se trató de una conducta de acción, derivada de manifestaciones e imágenes realizadas en las publicaciones denunciadas en el perfil “[No.71]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]” de la red social Facebook.
- Tiempo. Se encuentra acreditado que estuvo las manifestaciones contra la denunciante se efectuaron los días seis y siete de mayo, es decir durante el curso de la etapa de campaña del proceso electoral 2023-2024.
- Lugar. En el perfil “[No.72]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]” de la red social Facebook.
c) Singularidad o pluralidad de la falta. Existe singularidad de la falta, al tratarse de publicaciones de la misma cuenta de la red social referida. .
d) Intencionalidad. Al respecto, debe decirse que la conducta es de carácter intencional ya que a través del uso del lenguaje sexista y peyorativo, se tuvo la intención de exhibir y denostar a la denunciante mediante expresiones violentas y negativas, con la finalidad de inhibir la participación de la ciudadanía en favor de la entonces candidata.
Además, tratándose de conductas constitutivas de este tipo de violencia, por su naturaleza, se ejecutan con intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales, por el hecho de ser mujer al estar basadas en estereotipos de género.
e) Contexto fáctico y medios de ejecución. Las manifestaciones denunciadas fueron difundidas a través de dos publicaciones en Facebook, constituyendo VPMG en perjuicio de la denunciante.
f) Beneficio o lucro. No existen datos que demuestren la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada.
g) Reincidencia. De conformidad con el artículo 244, inciso g) del Código Electoral, se considera reincidente la persona infractora que habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere tal Código, reitera la misma conducta.
En el caso, derivado de que no fue posible atribuir la responsabilidad de los actos denunciados a una determinada persona, no puede configurarse su reincidencia.
En consecuencia, una vez que se ha definido lo anterior y, en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria.
De acuerdo con las condiciones específicas de este caso, se estima pertinente emitir medidas de reparación en favor de la denunciante con la finalidad de reparar sus derechos en materia político-electoral.
7.4.6. Medidas de reparación
La naturaleza de las medidas de reparación es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como la disuasión de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas[90].
En consecuencia, para imponer una sanción las autoridades deberán individualizarlas, previo análisis de las circunstancias, de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente con base en el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, conforme a la normativa aplicable.
El Código Electoral en el artículo 264 Octies, dispone que en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de dicho tipo de violencia, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan, considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública; y, d) medidas de no repetición[91].
En concordancia con lo que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso González y otras (campo algodonero) vs México, en el sentido de que las medidas de reparación integral en casos de violencia contra la mujer deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de manera que tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. Por lo tanto, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación.
Así, existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral: i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales; y, ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.
En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, al estar involucrado el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.
El segundo de los requisitos también se cumple, pues para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia.
Esto es así, porque para evitar que la conducta infractora vuelva a ocurrir, resulta necesario implementar medidas tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra la mujer, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y prácticas consuetudinarias que estén basadas en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.
De manera general, las violaciones en materia de derechos humanos se relacionan con el actuar de los diferentes poderes públicos, sin embargo, por su propia naturaleza, no es posible delimitar el deber de respetar los derechos humanos únicamente al Estado, sino que todos los particulares tienen una obligación implícita de respetarlos.
Por otra parte, la Sala Superior estableció que no es extraño que en los casos de violaciones a derechos humanos cometidas por personas particulares existan circunstancias que impidan que las responsables directas sean quienes se encuentren encargadas de garantizar una reparación integral.
Sin embargo, destacó que el eje central de la reparación siempre es la víctima, por lo que -en casos en los que no se identifique a la persona particular o exista la imposibilidad de identificación- se puede justificar la implementación de medidas subsidiarias que permitan la restitución de la víctima -en la medida de lo posible- al estado en el que se encontraba con anterioridad a las violaciones[92].
Bajo esta lógica, determinó que las autoridades pueden implementar medidas para garantizar, de manera subsidiaria, el derecho sustantivo de las víctimas de obtener una reparación integral tratándose de las violaciones a derechos humanos cometidas por personas particulares[93].
En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la denunciante y que puedan afectar a otras mujeres, atendiendo a las particularidades del caso, se considera que lo procedente es ordenar como medidas las siguientes:
- Publicitación de la sentencia
En atención a que se vulneraron los derechos político-electorales de la denunciante y no fue posible identificar a una persona como responsable, se considera que este órgano jurisdiccional está en condiciones de asumir subsidiariamente la adopción de medidas de reparación y cumplir con el deber de reparar el daño generado, y así garantizar el derecho de igualdad y el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.
En este sentido, la reparación que ejecuten las autoridades no solamente debe procurar restituir en sus derechos a las personas afectadas, sino que también debe reafirmar el compromiso del Estado con el cumplimiento de sus obligaciones. En el caso específico de la impartición de justicia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha considerado que la obligación de reparar a las víctimas cuando se ha concluido que existe una violación a los derechos humanos forma parte de su derecho de acceso a la justicia[94].
Por ello, se considera pertinente contribuir, mediante la adopción de la medida de reparación consistente en la publicación de un extracto de la sentencia en la cuenta de Facebook de este Tribunal Electoral y su difusión mediante las frecuencias de radio con cobertura en el municipio de [No.73]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], a través del Sistema Michoacano de Radio y Televisión.
RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA
TEEM-PES-VPMG-004/2024
El quince de abril de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral del Estado determinó la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres por razón de género, derivado de que el seis y siete de mayo de dos mil veinticuatro, se efectuaron sendas publicaciones en el perfil “[No.74]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]” de la red social Facebook, en el que se realizaron una serie de manifestaciones en perjuicio de una candidata a [No.75]_ELIMINADO_Cargo_[230], durante el pasado proceso electoral local ordinario, en las que se evidencia el uso sexista del lenguaje, discriminatorio y con estereotipos de género, lo que atenta contra la dignidad de la denunciante y constituye violencia política contra las mujeres por razón de género de tipo psicológica, simbólica y sexual.
Lo anterior, sin importar que no existe persona o personas responsables a quienes se pueda atribuir la responsabilidad, pues ello no constituye un impedimento para arribar a la conclusión de que dicha irregularidad se actualizó en perjuicio de la entonces candidata; motivo por el que se determinó emitir una sentencia declarativa.
Por esos motivos y con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados, así como para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la denunciante y que puedan afectar a otras mujeres, se dictaron medidas de reparación consistentes en la difusión del presente extracto en el perfil de Facebook del Tribunal Electoral, así como su difusión mediante las frecuencias de radio a través del Sistema Michoacano de Radio y Televisión.
Por lo que, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, para que lleven a cabo la referida publicitación y difusión, misma que deberá realizarse durante cinco días naturales a partir de que se notifique que causó estado la presente sentencia, debiendo informar a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales que acrediten el cumplimiento a lo ordenado.
En consecuencia, todo lo anterior se determina con la finalidad de que la denunciante, a quien se le vulneraron sus derechos político-electorales, acceda a una justicia social restaurativa[95] y de reparación integral[96], sin que ello represente una sanción para la red social[97], pues lo que se busca con este efecto es su colaboración con esta autoridad jurisdiccional.
VIII. INTERÉS SUPERIOR DE MENORES
De la lectura integral de la queja, así como del acta IEM-OFI-714/2024[98], este Tribunal Electoral advierte una posible vulneración al interés superior de menores, pues en una de las publicaciones denunciadas se aprecian tres imágenes de menores que puede ser identificados plenamente.
Aspecto que eventualmente pudiera poner en riesgo tanto sus respectivas identidades como su intimidad y libre desarrollo de la personalidad. En virtud de que las autoridades tenemos el deber, en el ámbito de nuestras respectivas competencias, de garantizar la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes, atendiendo a que las publicaciones señaladas pueden ser materia de protección en un ámbito distinto al electoral, con independencia de que no se logró dilucidar al denunciado, lo procedente es dar vista con copia certificada de la denuncia que dio origen al presente procedimiento[99], con el acta circunstanciada IEM-OFI-714/2024, así como con la presente resolución, a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán[100] para que determine lo que en derecho corresponda sobre la participación de menores que se advierten en las publicaciones denunciadas.
Por lo que, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que actúe conforme a lo establecido respecto de la vista ordenada.
IX. CUMPLIMIENTO DE ACUERDO PLENARIO
Como ya fue referido, el trece de febrero del año en curso se emitió el Acuerdo Plenario de Reposición de Procedimiento, a efecto de que el IEM, en su calidad de autoridad sustanciadora, realizara mayores diligencias de investigación para allegarse de medios probatorios adicionales a fin de dilucidar la identidad de la autoría de las publicaciones materia de la denuncia, difundidas en el perfil de Facebook identificado como “[No.76]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]”.
Lo anterior quedó cumplimentado a través de los requerimientos formulados con fechas diecisiete, dieciocho, veintiséis y veintisiete del mismo mes[101], a la empresa Google LLC., para que remitiera a la brevedad, información relacionada con el titular, administrador o responsable de los correos electrónicos vinculados con el perfil de Facebook previamente señalado; en consecuencia, el diecinueve de marzo[102], se tuvo por cumpliendo a Google LLC con la información requerida.
De igual manera, mediante acuerdos de veinte y veintiséis de marzo, la autoridad sustanciadora solicitó a Radio Dipsa y a la Dirección del Registro Federal de Electores del INE diversa información[103]; requerimientos que tuvo por cumplidos mediante acuerdos de veintiuno de marzo y uno de abril.
En esta última data determinó el cierre de la línea de investigación ante la imposibilidad de lograr la identificación referida, pese a las diversas diligencias efectuadas y, en consecuencia, admitió a trámite el presente asunto, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral; finalmente remitió el presente procedimiento a este órgano jurisdiccional mediante oficio IEM-SE-CE-353/2025 de siete de abril, de ahí que se tenga cumplido el Acuerdo Plenario de Reposición[104].
En consecuencia, por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:
X. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género cometida en perjuicio de la denunciante, por lo expuesto en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se decretan medidas de reparación integral en favor de la denunciante en atención a la violencia política por razón de género cometida en su perjuicio.
TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, para que cumplan con lo precisado en el apartado respectivo, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia.
CUARTO. Se da vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán.
QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que, en el ámbito de sus competencias, realicen la versión pública de la presente sentencia.
SEXTO. Se tiene al Instituto Electoral de Michoacán cumpliendo con el Acuerdo Plenario de Reposición.
Notifíquese. Personalmente o por el medio más expedito, a la denunciante; por estrados a la parte denunciada; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; en los artículos 137 y 140, del Reglamento Interior; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
Así, a las diecinueve horas con treinta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos—quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor , ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el quince de abril de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-004/2025, la cual consta de setenta y tres páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
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No.35 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación*.
No.36 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación*.
No.37 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 7 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación*.
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No.39 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.40 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación*.
No.41 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.42 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 4 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación*.
No.43 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.44 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.45 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.46 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.47 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.48 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.49 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación*.
No.50 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación*.
No.51 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación*.
No.52 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación*.
No.53 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación*.
No.54 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación*.
No.55 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación*.
No.56 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación*.
No.57 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.58 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.59 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.60 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.61 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.62 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.63 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación*.
No.64 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación*.
No.65 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación*.
No.66 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación*.
No.67 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación*.
No.68 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación*.
No.69 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación*.
No.70 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.71 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.72 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.73 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.74 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.75 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.76 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.77 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.78 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.79 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Queja consultable en fojas 9 a 16 y 21 a 36. ↑
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Fojas 17 y 18. ↑
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Fojas 38 a 54 y 86 a 91. ↑
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Fojas 86 a 91. ↑
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Fojas 55 a 58, 62 a 65, 70 a 71, 72 y 73, así como 85. ↑
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Fojas 65 y 66, 68 y 69, 80, así como 84. ↑
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Foja 95 a 96. ↑
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Fojas 99 a 102. ↑
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Fojas 103 a 111. ↑
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Fojas 131 a 135. ↑
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Respecto a lo ordenado en el acuerdo de medidas cautelares. ↑
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Foja 138. ↑
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Fojas 139 y 140. ↑
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Fojas 142 a 148. ↑
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Fojas 168 a 169. ↑
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Fojas 178 a 183. ↑
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Fojas 211 y 212. ↑
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Fojas 184 a 186, 191 y 207. ↑
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Fojas 199 y 200; 235 y 236; y, 253 y 254. ↑
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Foja 210 y 226. ↑
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Fojas 226, 250 y 251. ↑
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Fojas 250, 251 y 258. ↑
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Fojas 206 a 207 y 267 a 272. ↑
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Fojas 281 a 283. ↑
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Fojas 364 a 365. ↑
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Foja 369. ↑
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Conforme a las jurisprudencias de la Sala Superior 25/2015, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. ↑
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Mismo criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral al resolver los expedientes TEEM-PES-VPMG-002/2023 y TEEM-PES-VPMG-028/2023. ↑
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Fojas 21 a 36. ↑
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Consultable la parte correspondiente en la foja 019 del expediente. Y visible en: https://iem.org.mx/index.php/actas-acuerdos-e-informes2/consejo-general/acuerdos-de-consejo-general/category/1000112-2024 ↑
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Fojas 38 a 55. ↑
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Artículo 4°. ↑
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Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos. ↑
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Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. ↑
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Jurisprudencias de la Sala Superior 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. ↑
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Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas (…) para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. ↑
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SUP-REP-602/2022 y acumulados. ↑
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De acuerdo con el Protocolo. ↑
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SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 836. ↑
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Tesis aislada P. XX/2015 (10a.), de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. ↑
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González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, p. 235. Registro digital 2009998. ↑
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Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.)., de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. ↑
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Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Consultable en: https://dof.gob.mx/ ↑
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Artículo 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes: I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función; II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función; III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad. ↑
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Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf ↑
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Véase “Los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género. Estereotipos de género. El ACNUDH y los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género”. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas. Derechos Humanos, disponible en: https://www.ohchr.org/es/women/gender-stereotyping. ↑
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Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. Perspectivas Legales Transnacionales, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf ↑
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SER-PSC-87/2023. ↑
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Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. Perspectivas Legales Transnacionales, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf ↑
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Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. Perspectivas Legales Transnacionales, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf ↑
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SUP-REP-602/2022. ↑
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Consideraciones que la Sala Superior estableció al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con las claves SUP-REP-43/2018 y
SUP-REP-55/2018. ↑ -
Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con las claves: SUP-REP-123/2017, SUP-REP-7/2018, SUP-REP-12/2018 y SUP-REP-55/2018. ↑
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En el SUP-REP-542/2015 y acumulados, SUP-REP-123/2017 y SUP-REP-43/2018, entre otros. ↑
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De conformidad con lo establecido en diversas jurisprudencias emitidas por la Sala Superior, las cuales se mencionan a continuación: 17/2016 de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”; 18/2016 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES” y 19/2016 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS”, disponibles en la Gaceta de Jurisprudencias y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29, 34 y 35, así como 33 y 34, respectivamente. ↑
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Tesis 2a./J. 10/2019 (10 a.), de rubro TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL. Aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
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Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2003, pp. 90 y ss. ↑
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Amparo en Revisión 852/2017. ↑
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Fojas 103 a 111 ↑
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Respecto de las diferencias entre normas enunciadas como reglas o como derechos o principios y la forma de resolver los conflictos y colisiones entre ellas respectivamente, véase Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, op. cit., pp. 74 y 75. ↑
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Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas… para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. ↑
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Conforme a la tesis CCLXV/2016 (10ª.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. ↑
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Conforme a la tesis 1a. CCLXX/2016 (10a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. ↑
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Conforme a la tesis: 1a. CCLXXII/2016 (10a.), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. ↑
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SUP-REP-602/2022 ↑
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SUP-REP-602/2022. ↑
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Fojas 38 a 54. ↑
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Consultable en: https://dle.rae.es/[No.77]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56]?m=form ↑
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Consultable en: https://dle.rae.es/prestar#U799kM9 ↑
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PSC-86 Encuesta Nacional sobre Discriminación ENADIS 2022, consultable en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadis/2022/doc/enadis2022_resultados.pdf ↑
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SRE-PSC-86/2023, SRE-PSC-112/2021, SRE-PSC-55/2021. ↑
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SRE-PSC-156/2024 y SRE-PSC-55/2021. ↑
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Foja 108. ↑
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ARTÍCULO 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
(…)
V. La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder, que se puede dar en el espacio público o privado, que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y ↑
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SRE-PSC-374/2024 y ST-JRC-227/2021. ↑
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Al resolver el SUP-REC-32/2024. ↑
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Artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 3.1.k de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. ↑
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La Corte Interamericana ha observado que este supuesto también puede actualizarse por el impacto social que conlleva la labor periodística. En el caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay (sentencia de 15 de noviembre de 2022), en el párrafo 72 señaló :Ahora bien, tratándose de un periodista, el deber de debida diligencia adquiere un carácter reforzado y diferenciado, por el impacto que este tipo de crimen tiene en la democracia y en el derecho a la libertad de expresión, tanto en su faceta individual, como en su faceta colectiva (supra párr. 55) y exige que la investigación esté orientada a establecer la eventual relación del delito y la actividad desplegada por la víctima, en atención al efecto amedrentador o disuasorio que el crimen puede tener en el ejercicio de la libertad de expresión…”. En el mismo sentido, en el Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia (sentencia de 26 de agosto de 2021) en el párrafo 112 refirió: “la jurisprudencia de la Corte se ha referido a la existencia de este efecto sobre las víctimas de violencia y sobre otros periodistas que podrían tener el temor razonable de que ese tipo de violaciones a los derechos humanos se repitan, lo cual podría tener como consecuencia que autocensuren su trabajo … además, la Corte observa que este impacto en la dimensión social tuvo consecuencias diferenciadas por el hecho de que la persona atacada fuera una mujer periodista. Así, tal y como lo indicó la señora Bedoya ante esta Corte, después de los hechos del 25 de mayo de 2000 hubo: Muchos casos que se silenciaron, de situaciones de colegas periodistas mujeres que tuvieron que enfrentar cosas similares a las que a mí me pasó, pero luego cuando el conflicto armado también fue mutando y se fue transformando, la intimidación contra las mujeres periodistas, indudablemente se enfatizó aún más en perseguirlas y en deslegitimar su palabra por ser mujeres…”. ↑
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SRE-PSC-87/2023. ↑
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Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. ↑
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SRE-PSC-45/2022 y SRE-PSC-374/2024. ↑
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Artículo 17, párrafo tercero, de la constitución federal. ↑
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Jurisprudencia I.14o.T. J/3 (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU RELACIÓN CON LOS FORMALISMOS PROCESALES. ↑
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Véase la tesis I.3o.C.79 K (10a.) de rubro: TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ↑
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Artículos 1 de la Constitución Federal; 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW) y 3 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belem do Pará). ↑
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En términos similares se resolvió el recurso SUP-REC-8/2020, el juicio SM-JE-64/2020 y SM-JE-69/2021: […] la naturaleza de las medidas de apremio no es similar a la que corresponde a la sanción impuesta con motivo de una denuncia que da lugar al seguimiento de un juicio o proceso y a la medida de protección del debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia previa y defensa. ↑
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Artículo 463 Ter de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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SUP-REP-596/2022. ↑
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Criterio aplicable por analogía de la tesis 1ª. CLXXXVII/2018 (10ª.) de rubro: DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN. PARA DETERMINAR EL MONTO INDEMNIZATORIO, SE DEBE ATENDER A LA MULTIPLICIDAD DE CONSECUENCIAS DEL HECHO ILÍCITO. ↑
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Criterio sustentado en la tesis 1ª. CCCXLII/2015 (10ª.) de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO. ↑
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A través de la rehabilitación (mecanismos para hacer frente a los efectos de la vulneración de derechos) y la satisfacción (medidas que tienen como finalidad reintegrar la dignidad, vida o memoria a las personas) de conformidad con el SUP-JDC-1028/2017 y la resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005. ↑
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Tesis VI/2019 de rubro: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Véase artículo 63, numeral 1, de la CADH. ↑
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La naturaleza de las medidas de reparación no es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como disuadirlas de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas; véase el recurso de revisión SUP-REC-8/2020, así como los juicios SM-JE-64/2020 y SM-JE-69/2021. ↑
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Fojas 38 a 54. ↑
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Fojas 21 a 36. ↑
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Conforme al artículo 20 de los Lineamientos del IEM. ↑
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Visibles a fojas 168,169 y 170; 184 y 185; 191 a 195; 199 a 204. ↑
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Fojas 230 a 233. ↑
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Fojas 235 y 236; 250 a 251; así como 253 a 256. ↑
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Fojas 206 a 207 y 267 a 272. ↑