TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-004/2025

ACUERDO PLENARIO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-004/2025.

QUEJOSA: [No.13]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].

DENUNCIADOS: TITULAR DEL PERFIL DENOMINADO “[No.14]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]” DE LA RED SOCIAL FACEBOOK.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: SANDRA YÉPEZ CARRANZA.

En la ciudad de Morelia, Michoacán, a trece de febrero de dos mil veinticinco[1].

Acuerdo Plenario por el que se determina la devolución del expediente TEEM-PES-VPMG-004/2025 al Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos que se precisan.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. CONSIDERACIONES 5

1. Actuación colegiada 5

2. Análisis de la integración del expediente 6

3. Ampliación de la investigación 8

2. Remisión a la autoridad instructora 11

3. Protección de datos personales 11

III. ACUERDA 12

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

denunciando y/o parte denunciada:

Titular del perfil denominado “[No.1]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]” de la red social Facebook.

denunciante:

[No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].

IEM y/o autoridad instructora:

Instituto Electoral de Michoacán.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1.1. Presentación de la queja. El trece de mayo de dos mil veinticuatro, la denunciante presentó ante el Comité Distrital [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_distrito_[238]de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] del IEM queja en contra del denunciado, por la comisión de violencia política por razón de género[2].

1.2. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de misma fecha, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja, registrándose con la clave [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]; y ordenó diversas diligencias de investigación[3].

1.3. Acta circunstanciada. El quince siguiente, se realizó acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-714/2024[4]

1.4. Nuevas diligencias. Mediante acuerdos de dieciséis de mayo, ocho y quince de julio, así como veintitrés de octubre y nueve de diciembre, todos del dos mil veinticuatro, la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación[5].

1.5. Cumplimientos. A través de proveídos de nueve y once de julio, veinticuatro y veintinueve de octubre, todos de esa misma anualidad, se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados, a excepción de los de quince de julio y veintitrés de octubre, hechos a la empresa Google LLC [6].

1.6. Nueva diligencia. El nueve de diciembre pasado, la Secretaria Ejecutiva ordenó la verificación del sitio electrónico correspondiente a la empresa “Estafeta”, respecto al requerimiento efectuado a la empresa Google LLC, vía paquetería internacional.

1.7. Acta circunstanciada. El diez de diciembre de dos mil veinticuatro, se realizó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1647/2024[7].

1.8. Prevención. El trece de enero, se previno a la quejosa, a efecto de que indicara si contaba con algún dato adicional sobre la persona denunciada, o sobre quién creó, administró o manejó el perfil o página “[No.6]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]” y en su caso, informara si conoce alguna persona que tenga como parte de su nombre los datos de “[No.7]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]” o “[No.8]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]”[8], el cual se tuvo por incumpliendo el veintisiete de siguiente[9].

1.9. Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Por acuerdo de veintiocho de enero, se admitió a trámite la denuncia y se precisaron las personas en contra de quienes se instauró el procedimiento; asimismo, se ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el cinco de febrero[10].

1.10. Medidas cautelares. En misma fecha, la Secretaria Ejecutiva declaró procedentes las medidas cautelares[11].

1.11. Nueva diligencia. El cuatro de febrero, la Secretaria Ejecutiva ordenó la remisión de una tarjeta informativa, con la finalidad de que la empresa Meta Platforms, Inc. se encontrara en condiciones de dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de medias cautelares[12].

1.12. Audiencia de pruebas y alegatos. El cinco de febrero, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaria Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas por las partes[13].

1.13. Recepción de constancias. Se advierte que el cinco de febrero el IEM recibió el correo electrónico emitido por la cuenta [email protected] mediante el que informa la respuesta remitida por la empresa Meta Platforms, Inc, en el sentido de que recibieron su reporte y lo están procesando[14].

1.14. Recepción, registro y turno a ponencia. En la misma data, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente y ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-VPMG-004/2025, correspondiendo el turno a la ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[15].

1.15. Radicación y verificación de debida integración. El seis de febrero, se recibió el expediente en la ponencia instructora, por lo que el siete siguiente se radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista que verificara la debida integración[16].

1.16. Respuesta de Meta Platforms, Inc. El cinco de febrero, el IEM recibió el correo electrónico emitido por la cuenta [email protected] mediante el que informa la respuesta remitida por la empresa Meta Platforms, Inc, en el sentido de que recibieron su reporte, en relación a lo ordenado en el acuerdo de medidas cautelares y lo están procesando.

II. CONSIDERACIONES

Actuación colegiada

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete al Pleno de este Tribunal Electoral actuando en forma colegiada, en virtud de no tratarse de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida a la Magistrada Instructora en lo individual, pues ésta debe ser resuelta colegiadamente, ya que se trata de una actuación distinta a las ordinarias; toda vez que, la finalidad del presente acuerdo es ordenar la remisión del expediente a la autoridad instructora a fin de que reponga el presente procedimiento[17].

Tal consideración es acorde con lo resuelto por Sala Toluca, al resolver los juicios electorales ST-JE-120/2023, ST-JE-121/2023 y ST-JE-129/2023 ACUMULADOS, en los que, en lo que interesa, sostuvo que las actuaciones relativas a la orden de ampliación de la investigación y reposición de la instrucción del procedimiento competen al pleno y no a la magistrada en lo individual.

Análisis de la integración del expediente

El artículo 263, párrafo segundo, inciso b), del Código Electoral, establece que, cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en dicho ordenamiento, se deberá ordenar al IEM Ia realización de diligencias, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo.

En ese sentido, de la revisión de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se considera que debe reponerse el procedimiento, por las consideraciones que se señalan a continuación.

  • Identidad de la parte denunciada

Si bien, el IEM efectuó una serie de diligencias de investigación para contar con la totalidad de los elementos de prueba para resolver sobre la responsabilidad de la parte denunciada, éstas no resultan suficientes para identificarla plenamente.

Ello se estima así, en virtud de que de la secuela de información obtenida se desprende que, el IEM requirió en dos ocasiones -quince de julio y veintitrés de octubre, del dos mil veinticuatro- a la empresa Google LLC, por conducto de su representante[18], vía correspondencia internacional de la empresa “Estafeta”, en idénticas condiciones, conforme lo siguiente:

“…

1. Se requiere a la Empresa Google LLC, por conducto de su representante, para que, dentro del plazo de 10 diez días hábiles, contados a partir de la notificación del presente acuerdo, informe a esta autoridad electoral, lo siguiente:

  • Remita copia certificada del documento con el que acredite la titularidad o representación de la Empresa señalada.
  • Señale domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Morelia, Michoacán.
  • Informe quién o quiénes son los titulares, administradores o responsables del correo electrónico [No.9]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183], y en su caso, los datos de localización registrados.

Lo anterior toda vez que dicho correo electrónico es del dominio de “gmail”, servicio ofrecido en México, por la citada empresa y se encuentra asociado al perfil, identificado como “[No.10]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]” de la red social denominada Facebook, mediante la cual la parte quejosa, afirma que se difundieron publicaciones donde se advierten posibles conductas que constituyen violencia política contra la mujer por razón de género.

No se omite señalar que, la información que tengan a bien proporcionar deberá expresar la causa o motivo en que sustenta sus respuestas; asimismo, debe anexar copia certificada de la documentación o constancias respectivas.

No obstante, la empresa Google LLC no dio respuesta alguna a los requerimientos efectuados por lo que el nueve de diciembre de dos mil veinticuatro, la Secretaria Ejecutiva ordenó la verificación del sitio electrónico correspondiente a la empresa “Estafeta”, respecto al requerimiento efectuado, para efecto de constatar su seguimiento.

Así, el diez siguiente se realizó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1647/2024, de la que se advierte que, a las ocho horas con once minutos, del cuatro de noviembre fue entregado el requerimiento, por la empresa de paquetería internacional referida.

Pese a lo anterior, no recibió respuesta a lo ordenado. Por tanto, una vez llevado a cabo el desahogo de la Audiencia de Pruebas y Alegatos[19], el IEM remitió a este Tribunal Electoral las constancias que integraron el procedimiento especial sancionador [No.11]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], de su índice, para su resolución.

Ampliación de la investigación

Ahora bien, de las constancias que integran el expediente, este ese órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que atendiendo al deber de debida diligencia que deben observar las autoridades electorales en los casos en que se denuncia violencia política en razón de género; así como debido a que, el IEM no ha obtenido mayor información que permita agotar la línea de investigación que permita identificar la autoría de las publicaciones materia de la denuncia, es necesario ordenar mayores diligencias de investigación para allegarse de medios probatorios adicionales a los aportados por la actora y, con ello, dilucidar respecto de la identidad de la parte denunciada.

Para tal efecto, se destaca que es doctrina judicial de la Sala Superior[20] que las investigaciones en los procedimientos administrativos sancionadores en la materia deben atender a los parámetros siguientes:

  • Seria, que las diligencias sean reales, verdaderas, sin engaño o disimulo;
  • Congruente, que debe ser coherente, conveniente y lógica con la materia de investigación;
  • Idónea, que debe ser adecuada y apropiada para su objeto;
  • Eficaz, que se puede alcanzar o conseguir el efecto que se desea o espera;
  • Expedita, que se encuentre libre de trabas;
  • Completa, que sea acabada o perfecta, y
  • Exhaustiva, que la investigación se agote por completo[21].

Bajo este orden de ideas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 263, párrafo segundo, inciso b), del Código Electoral, se considera necesario decretar la ampliación de la investigación, para el efecto de que la autoridad instructora, realice lo siguiente:

  1. Requerir inmediatamente de nueva cuenta a la Empresa Google LLC, por conducto de su representante, para que, a la brevedad informe quién o quiénes son los titulares, administradores o responsables del correo electrónico [No.12]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183], y en su caso, los datos de localización registrados. Para ello, deberá solicitar la colaboración del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Vinculación y Servicio Profesional del IEM[22].

En el entendido de que éstas diligencias no son limitativas; razón por la cual la autoridad instructora está en libertad de realizar cualquier otra actuación que, en plenitud de atribuciones, abone a la obtención de una respuesta que considere satisfactoria para dilucidar sobre la identidad de la parte denunciada.

Pues, de resolver el presente procedimiento con ese vicio procesal podría implicar absolver de responsabilidad a la parte denunciada en perjuicio del derecho fundamental de acceso a la justicia -previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal– de la parte quejosa, tal y como lo señaló Sala Toluca en la sentencia del procedimiento especial sancionador ST-JDC-6/2025.

De ahí, que se considera que, a fin de hacer efectiva la tutela judicial prevista en el artículo antes citado, debe reponerse el procedimiento, para que se realicen las diligencias indicadas y las tendentes a recabar pruebas adicionales que permitieran identificar la autoría de las publicaciones materia de la denuncia.

Ejecutados los actos indicados, deberá remitir, a la brevedad, el expediente a la Magistratura Instructora, para que proceda a verificar la debida integración, conforme al artículo 263, inciso a) del Código Electoral.

Remisión a la autoridad instructora


Se considera procedente la remisión a la autoridad instructora para que reponga el procedimiento efectuando las diligencias señaladas y con las diligencias realizadas, de nueva cuenta emplace a las partes a la correspondiente audiencia de pruebas y alegatos, procurando plena diligencia en el respeto a las formalidades legales esenciales del procedimiento especial sancionador y, una vez realizado lo anterior, remita a la brevedad el expediente de mérito a la Ponencia Instructora.


Lo anterior, bajo el apercibimiento legal de que, de no dar cumplimiento al requerimiento se le aplicará la medida de apremio consistente en multa de hasta 100 cien UMAS, de conformidad con el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

Protección de datos personales

De conformidad con lo establecido en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género, se deben resguardar los datos personales de la quejosa en este acuerdo plenario y posteriores acuerdos.

Lo anterior, ante la posible existencia de actos que constituyan violencia política contra en razón de género, en su contra y la eventual acción de inconformarse ante lo que se resuelva en esta instancia, por lo que se deben salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable su persona, a efecto de evitar una exposición y revictimización, así como su domicilio particular, correos electrónicos, números telefónicos de la persona denunciante y, en su caso, de terceros, y todos aquellos datos que hagan localizables a una persona física.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública del presente acuerdo plenario, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional[23].

  • Medidas Cautelares

Ahora bien, toda vez que de autos no se advierte que la autoridad sustanciadora haya llevado a cabo la verificación del cumplimiento de las medidas cautelares por ella ordenadas mediante acuerdo de 28 de enero; se le instruye para que tenga a bien verificar la permanencia de las publicaciones materia del presente procedimiento sancionador.

En virtud de lo anterior, se:

III. ACUERDA

PRIMERO. Remítase el expediente al Instituto Electoral de Michoacán para que, a través de la Secretaría Ejecutiva, lleve a cabo los actos ordenados.

SEGUNDO: Se instruye al Secretaría General de Acuerdos remita la versión pública del presente acuerdo plenario a la Unidad de Transparencia ambos de este Tribunal Electoral para que determine lo que en derecho corresponda.

TERCERO: Se ordena al Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remitir el expediente al Instituto Electoral de Michoacán.

Notifíquese. Personalmente a la denunciante, personalmente por estrados a la parte denunciada; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; en los artículos 137 y 140, del Reglamento Interior; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de la tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.

Así, en reunión interna virtual celebrada a las trece horas del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos—quien fue ponente—, así como la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna virtual celebrada el trece de febrero de dos mil veinticinco, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-004/2025, el cual consta de catorce páginas, incluida la presente y fue rubricado mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL

FUNDAMENTACION LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.


No.1 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_número_de_distrito en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.8 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.9 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.10 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.11 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.12 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.13 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.14 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Queja consultable en fojas 9 a 16 y 21 a 36.

  3. Fojas 17 y 18.

  4. Fojas 38 a 54.

  5. Fojas 55 a 58, 62 a 65, 70 a 71, 72 y 73, así como 85.

  6. Fojas 65 y 66, 68 y 69, 80, así como 84.

  7. Fojas 86 a 91.

  8. Fojas 95 y 96.

  9. Foja 98.

  10. Fojas 99 a 102.

  11. Fojas 103 a 111.

  12. Fojas 124.

  13. Fojas 131 a 135.

  14. Respecto a lo ordenado en el acuerdo de medidas cautelares.

  15. Foja 138.

  16. Fojas 139 y 140.

  17. Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

  18. En Mountain View, California EE. UU.

  19. Sin que comparecieran las partes.

  20. Cfr. Sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-171/2021 y acumulados.

  21. Apoya la decisión que se adopta, la jurisprudencia 14/2024, de la Sala Superior de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Fuente: Ius electoral, consultable en el portal web del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  22. En el juicio electoral SRE-JE-129/2024, así como en el procedimiento especial sancionador SER-PSC-087/2023, Google LLC proporcionó información al Instituto Electoral de Michoacán, en relación al titular de correos electrónicos.

  23. Mismo criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral al resolver los expedientes TEEM-PES-VPMG-002/2023 y TEEM-PES-VPMG-028/2023.

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Categories: PES
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