ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-003/2023
DENUNCIANTES: [No.17]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], [No.18]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], [No.19]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], [No.20]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] Y [No.21]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]
PARTE DENUNCIADA: XOCHITHL KARELI DEL RÍO CARRANZA Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ
En la ciudad de Morelia, Michoacán, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna virtual de veintiséis de junio de dos mil veintitrés[1], emite el siguiente:
Acuerdo Plenario por medio del cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, dentro del juicio ST-JDC-63/2023.
CONTENIDO
III. PRECISIÓN SOBRE LA MATERIA DE CUMPLIMIENTO, EN ACATO A LO DETERMINADO POR SALA TOLUCA 4
IV. ACCIONES PARA CUMPLIR LO ORDENADO EN LA RESOLUCIÓN FEDERAL 6
GLOSARIO
Concejo: |
Concejo Municipal de [No.1]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
Denunciantes: |
[No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], [No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], [No.4]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], [No.5]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] y [No.6]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], exsíndica y exregidoras del Ayuntamiento de [No.7]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, respectivamente. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Parte denunciada: |
Xochithl Kareli del Río Carranza —Expresidenta Municipal de [No.8]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán—, Eder de Jesús López García —Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Encuentro Solidario Michoacán—, Tzitziqui Noyrette Peña Belmonte —Exsecretaria del Partido Encuentro Social en Michoacán y actual Presidenta del Concejo Municipal de [No.9]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán—, Luz María García García —Diputada Local—, Carlos Torres Piña —Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán— y Elvia Higuera Pérez —Subsecretaria de Derechos Humanos y Población de la Secretaría de Gobierno del Estado—. |
Presidenta del Concejo Municipal: |
Tzitziqui Noyrette Peña Belmonte, exsecretaria del Partido Encuentro Social Michoacán y actual Presidenta del Concejo Municipal de [No.10]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
Resolución Federal: |
Resolución emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, el veintiuno de junio en el expediente ST-JDC-63/2023. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
Sentencia: |
Resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado el veintiocho de abril en el expediente en que se actúa. |
VPG: |
Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. |
I. ANTECEDENTES
1.1 Sentencia. El veintiocho de abril este Tribunal Electoral emitió la Sentencia[2].
1.2 Resolución Federal. El veintiuno de junio, Sala Toluca emitió la Resolución Federal en la que revocó la Sentencia, respecto de la sanción impuesta a la Presidenta del Concejo Municipal, ordenando diversos actos a este Órgano jurisdiccional[3].
1.3 Notificación y remisión de expediente. En esa misma fecha, Sala Toluca notificó la Resolución Federal y remitió el expediente a este Tribunal Electoral[4].
1.4 Remisión de autos a la Ponencia Instructora. En acuerdo de veintidós de junio la Ponencia Instructora tuvo por recibido el expediente y ordenó la emisión del presente Acuerdo Plenario[5].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Órgano jurisdiccional es competente para resolver sobre el cumplimiento a lo ordenado por la Sala Toluca en la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-63/2023, el veintiuno de junio, en la que revocó, en lo que fue materia de impugnación, la emitida por este Tribunal Electoral el veintiocho de abril, en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-003/2023, ordenando diversos efectos.
Lo anterior, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[6].
III. PRECISIÓN SOBRE LA MATERIA DE CUMPLIMIENTO, EN ACATO A LO DETERMINADO POR SALA TOLUCA
En un primer punto, es importante precisar que, en esencia, en la Sentencia este Tribunal Electoral, al determinar la existencia de la infracción atribuida a la Presidenta del Concejo Municipal, estableció lo siguiente:
► Medida de restitución
Consistente en el reconocimiento y protección del derecho de las Denunciantes, para ejercer su derechos político-electorales libres de VPG.
► Medidas de no repetición
Para lo cual se vinculó a la Secretaría Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para que implementara un programa de capacitación sobre género y violencia política, dirigido a la Presidenta del Concejo Municipal, e informara a este Tribunal Electoral una vez que concluyera dicha capacitación.
► Medidas de satisfacción
La primera, consistente en una disculpa pública que la Presidenta del Concejo Municipal ofreciera a las Denunciantes, en la que reconociera la comisión de los hechos y la aceptación de la responsabilidad derivada de las manifestaciones analizadas en al asunto. Tal disculpa debía ofrecerse en Sesión del Concejo, haciéndolo del conocimiento de las Denunciantes, para su asistencia presencial o virtual a dicha sesión.
Una vez ofrecida la disculpa pública en la sesión correspondiente, debería publicitarse, de igual forma, tanto en la página oficial electrónica del Concejo, como en el perfil personal de Facebook de la Presidenta del Concejo Municipal.
La segunda, la publicación del resumen oficial de la Sentencia en la página oficial del Concejo, en el espacio destinado para los estrados y en su perfil de la red social Facebook.
► Vista al IEM y al INE
Para que se incluyera a la Presidenta del Concejo Municipal en el registro o catálogo de personas condenadas y sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, por una temporalidad de dos años.
Para tal efecto, se determinó que la citada inscripción se realizaría dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de que se les notificara que la sentencia había quedado firme.
► Pronunciamiento sobre medidas cautelares y de protección
Se determinó que al haberse declarado la existencia de los hechos de VPG atribuida a la Presidenta del Concejo Municipal la medida de protección decretada por la Secretaria Ejecutiva quedara subsistente hasta [No.11]_ELIMINADAS_Medidas_de_Protección_[220].
No obstante, la Sala Toluca en la Resolución Federal revocó la Sentencia, por lo que determinó la inexistencia de la infracción atribuida a la Presidenta del Concejo Municipal, y fijó los siguientes efectos:
1. Se declara que, en el presente caso, la hoy actora no cometió violencia política de género en contra de las denunciantes, entonces, integrantes del ayuntamiento de [No.12]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
2. Se deja sin efectos la sanción impuesta a la hoy actora, consistente en una amonestación pública.
3. Se deja sin efectos la instrucción realizada por la responsable, en el sentido de que se inscribiera a la hoy actora en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política de Género Contra las Mujeres, así como, en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. Para el caso de que la responsable, haya girado los oficios respectivos para ello, deberá ordenar a la brevedad a dichos registros que sea retirado el registro de la hoy actora, siempre y cuando se trate del registro originado de los presentes hechos.
4. Se dejan sin efectos las medidas de reparación integral ordenadas por la responsable, consistentes en que se implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política de género dirigido, específicamente, a la hoy actora. Para el caso de que ya haya iniciado dicha capacitación, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán deberá ordenar a la brevedad que se suspenda de inmediato y se aclare en ella que la actora no cometió violencia política de género en contra de las denunciantes.
5. Se deja sin efectos la disculpa pública en sesión del Concejo, ordenada por la responsable a la hoy actora. Si dicha sesión ya fue convocada y/o realizada la disculpa pública, está queda sin efectos a partir de lo resuelto en esta sentencia.
6. Una vez que se ha declarado la inexistencia de violencia política de género en el presente asunto, lo procedente es dejar sin efectos las medidas de protección dictadas a favor de [No.13]_ELIMINADAS_Medidas_de_Protección_[220], por parte de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. Para tal efecto, se instruye al tribunal responsable que, a la brevedad, realice las actuaciones conducentes y giré los oficios a las autoridades competentes, de ser el caso, para los efectos previstos en este apartado.
7. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán deberá de llevar a cabo todas las acciones necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia. Debiendo informar de ello, en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir del momento que ello suceda, para lo cual deberá remitir a esta Sala Regional las constancias con las que lo acredite.
Lo resaltado es propio.
Bajo esa lógica, el presente Acuerdo Plenario versará única y exclusivamente sobre lo ordenado por Sala Toluca y los efectos derivados de ella.
IV. ACCIONES PARA CUMPLIR LO ORDENADO EN LA RESOLUCIÓN FEDERAL
En relación a los puntos 1 y 2 del apartado de efectos este Órgano jurisdiccional no debe realizar ninguna acción o pronunciamiento, ya que corresponden a la declaración respecto de que la Presidenta del Concejo Municipal no cometió VPG y, por tanto, se deja sin efectos la amonestación pública que se le había impuesto.
Respecto del punto 3, que corresponde a la instrucción dada al INE y al IEM para que se inscribiera a la Presidenta del Concejo Municipal en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en materia de Violencia Política de Género en Contra de las Mujeres, así como en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, se ordena notificar, a través de oficio, el presente acuerdo al INE y al IEM, a efecto de que si han realizado actos tendentes para la inscripción en los registros respectivos, los suspendan y, en caso de haberlos llevado a cabo, los cancelen, siempre y cuando se traten de registros derivados de lo ordenado en la Sentencia.
En relación al tema, es importante señalar que la Secretaria Ejecutiva, a través de oficio IEM-SE-CE-243/2023[7], de nueve de mayo, solicitó se le informara si la Sentencia ya había causado ejecutoria o si, por el contrario, había sido impugnada, al que recayó el acuerdo de esa misma fecha[8], emitido por la Magistrada Ponente en el que se le informó que la misma había sido impugnada.
Como consecuencia de lo anterior se solicita a las citadas autoridades que informen á este Tribunal Electoral lo conducente, lo que deberá llevar a cabo, dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra.
En cuanto al punto número 4, relativo a dejar sin efectos las medidas de reparación integral, consistente en que se implementara un programa de capacitación sobre género y violencia política de género dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal, se ordena que, en caso de que se haya iniciado, el mismo se suspenda de inmediato y se aclare que ella no cometió violencia en contra de las Denunciantes.
Al respecto, es importante señalar que para la realización del curso se vinculó a la Secretaría Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, misma que una vez que le fue notificada la Sentencia informó, a través de escrito presentado el veintitrés de mayo[9], que para dar cumplimiento había designado a la Jefa del Departamento de Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y a personal a su cargo para que realizaran siete capacitaciones, en el que se insertaron, además, los temas, días, horarios y lugar para su desahogo, entre otras cuestiones.
Adicionalmente, a través de escritos presentados el treinta de mayo[10], ocho de junio[11] y quince de junio[12], la citada Secretaría informó incidencias relacionadas con el pretendido cumplimiento.
Bajo ese contexto, se ordena notificar mediante oficio a la Secretaría Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para que cancele la capacitación ordenada y suspenda cualquier actividad relacionada con la misma, autoridad vinculada a la que se le precisa que la Presidenta del Concejo Municipal NO cometió VPG en contra de las Denunciantes.
Como consecuencia de lo anterior, se le solicita a dicha autoridad informe a este Órgano jurisdiccional de las medidas adoptadas, lo que deberá realizar dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra.
En cuanto al efecto identificado con el número 5, referente a haber dejado sin efectos la disculpa pública en Sesión del Concejo y que en caso de que dicha sesión ya hubiese sido convocada y/o realizada, la misma también queda sin efectos, resulta pertinente señalar que en autos no obra constancia de que la tal sesión se haya realizado o, en su defecto, que se haya convocado, por lo que se ordena notificar por oficio el presente acuerdo al referido Concejo, para que, en caso de que haya convocado a sesión para efectuar la disculpa pública, suspenda cualquier acto relacionado con ello, y si ya se hubiese realizado, se le informe que la misma ha quedado sin efectos por determinación de la Sala Toluca.
Adicionalmente, de la sentencia revocada se advierte que se ordenó la publicación de la disculpa en la página electrónica del Concejo y en el perfil de la red social Facebook, así como el resumen de la sentencia en los estrados del citado Consejo, y como consecuencia de la revocación, si las publicaciones ya se realizaron, se ordena su retiro inmediato, lo que se determina en congruencia con lo ordenado en la Resolución Federal.
En atención a lo anterior, se le solicita al Consejo que informe a este Tribunal Electoral los actos realizados para acatar lo determinado en el presente acuerdo.
En cuanto al punto 6 se determinó que, al haberse declarado la inexistencia de la VPG en contra de las Denunciantes, lo que correspondía era dejar sin efectos las medidas de protección dictadas en favor [No.14]_ELIMINADAS_Medidas_de_Protección_[220], decretadas por la Secretaria Ejecutiva[13].
En ese sentido, se ordena notificar por oficio el presente acuerdo a la citada funcionaria electoral, a fin de hacer de su conocimiento tal situación, lo que también se hace del conocimiento de la Presidenta del Concejo Municipal, en cuanto autoridad vinculada con el cumplimiento de dichas medidas.
De igual forma, se le ordena que, de haber remitido oficios a autoridades vinculadas para la ejecución de las medidas, les comunique que quedaron sin efectos, lo que deberá informar a este Tribunal Electoral en el plazo de tres días hábiles posteriores a que ello ocurra, adjuntando las constancias con las que así lo acredite.
Por otra parte, y conforme al efecto 7, infórmense a la Sala Toluca los actos realizados en cumplimiento a la Resolución Federal, una vez que ello ocurra, para lo cual se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que, cualquier comunicación que remitan las autoridades en cumplimiento, las haga del conocimiento de la Sala Toluca, dentro del plazo de tres días hábiles en el que fue ordenado.
Finalmente, en concordancia con lo ordenado en la Sentencia y atendiendo a las particularidades del asunto que nos ocupa, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Órgano jurisdiccional que, de conformidad con el procedimiento conducente, se realice la versión pública del presente acuerdo[14].
V. ACUERDA
PRIMERO. Se emite el presente acuerdo en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, de veintiuno de junio en el expediente ST-JDC-63/2023.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, conforme a lo determinado en el apartado IV, del presente acuerdo, haga del conocimiento del Instituto Nacional Electoral, el Instituto Electoral de Michoacán, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, así como del Concejo Municipal de [No.15]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, el presente acuerdo para que cumplan con lo ordenado.
TERCERO. Se ordena que la Secretaría General de Acuerdos remita la información que derive del cumplimiento del presente acuerdo a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, una vez que ello ocurra y dentro de los plazos establecidos en el presente acuerdo.
CUARTO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Órgano jurisdiccional para que, de conformidad con el procedimiento conducente, se realice la versión pública del presente acuerdo.
Notifíquese. Personalmente o por correo electrónico a las denunciantes y a los denunciados, según sea el caso; por oficio a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, al Instituto Nacional Electoral, al Instituto Electoral de Michoacán, a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, así como al Concejo Municipal de [No.16]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, así como los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así, en reunión interna virtual celebrada a las trece horas del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento del Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-VPGM-003/2023, aprobado en reunión interna virtual celebrada el veintiséis de junio de dos mil veintitrés, el cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.
FUNDAMENTACION LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.10 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.11 ELIMINADAS_Medidas_de_Protección en 2 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.
No.12 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.13 ELIMINADAS_Medidas_de_Protección en 2 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.
No.14 ELIMINADAS_Medidas_de_Protección en 2 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.
No.15 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.16 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.17 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.18 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.19 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.20 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.21 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 1526 a la 1570 del Tomo III. ↑
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Fojas de la 1608 a la 1637 del Tomo III. ↑
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Foja 1607 del Tomo III. ↑
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Fojas 1640 y 1641 del Tomo III. ↑
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Foja 274 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-010/2023. ↑
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Foja 272 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-010/2023. ↑
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Fojas 430 a 442 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-010/2023. ↑
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Fojas 517 a 519 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-010/2023. ↑
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Fojas 532 a 535 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-010/2023. ↑
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Fojas 578 y 579 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-010/2023. ↑
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Fojas 708 728 del Tomo I. ↑
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Con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, fracción VI, y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 31 y 43, de la Ley General de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados; 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias emitidas por este Tribunal Electoral. ↑