PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEEM-PES-216/2024 DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DENUNCIADOS: JUAN ANTONIO IXTLAHUAC ORIHUELA Y OTROS AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LISBETH CORTÉS VELASCO COLABORÓ: JOSÉ ÁNGEL SANTOYO BAUTISTA |
Morelia, Michoacán a dos de abril de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, integrado con motivo de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática[2] a través de su entonces Representante Propietario ante el Consejo Municipal de Zitácuaro del Instituto Electoral de Michoacán,[3] en contra de Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela, otrora candidato, vía reelección a la Presidencia Municipal de Zitácuaro, Michoacán, y Presidente Municipal del referido Ayuntamiento,[4] el Titular de la Dirección de la Escuela Secundaria Federal número 1 uno “Nicolas Romero”, ubicada en Zitácuaro Michoacán,[5] y la Arquidiócesis de Morelia, Michoacán,[6] así como de los Partidos Políticos del Trabajo[7] y MORENA[8] por culpa in vigilando,[9] por presuntos hechos que constituyen infracciones a la normativa electoral, consistentes en colocar propaganda política electoral en un edificio público religioso, difusión de propaganda política que constituye promoción personalizada de servidor público, actos anticipados de precampaña y campaña, violación a los principios de laicidad, imparcialidad, equidad, neutralidad y legalidad de la contienda, posicionar su imagen frente la ciudadanía, así como uso indebido de recursos públicos, difusión de propaganda gubernamental en lugar y periodos prohibidos por la ley y vinculación del cargo.
- ANTECEDENTES[10]
1. Actuaciones ante la autoridad instructora
1.1. Inicio del proceso electoral local. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre.[11]
-
- Interposición de la queja. El tres de mayo, se recibió en el Comité Distrital de Zitácuaro del IEM[12] el escrito suscrito por el C. Emmanuel López Martínez, otrora Representante Propietario del PRD ante el Consejo Municipal de Zitácuaro, Michoacán, en contra del denunciado, así como de los Partidos MORENA y PT, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en poner propaganda política electoral en lugar no permitido, difusión de propaganda política que constituye promoción personalizada de servidor público, actos anticipados de precampaña y campaña, violación a los principios de laicidad, violación a los principios de imparcialidad, equidad, neutralidad y legalidad de la contienda, posicionar su imagen frente la ciudadanía, así como uso indebido de recursos públicos.[13]
- Radicación y diligencias de investigación preliminar. En la misma fecha, se radicó la queja como Procedimiento Especial Sancionador, registrándose bajo la clave IEM-PES-178/2024; al actualizarse los supuestos señalados en el artículo 254 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[14] se ordenó glosar copia certificada de la planilla de candidaturas para el Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán,[15] registrada por los partidos PT y MORENA, aprobada por el Consejo General del IEM, y se ordenó verificar a través de la Oficialía Electoral, el contenido de los enlaces electrónicos materia del procedimiento.[16]
- Glose y diligencias de investigación. Mediante proveído de diez de mayo, se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-659/2024, levantada por el personal adscrito a la Oficialía Electoral del IEM; asimismo, se requirió a la Secretaría del Comité Distrital,[17] para que proporcionara información.[18]
- Glose y diligencias de investigación. Mediante acuerdo de trece de mayo, se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-D13-19/2024, levantada por la Secretaría del Comité; asimismo, se requirió a dicha Secretaría, para que proporcionara información.[19]
- Glose. El dieciocho de mayo, se ordenó glosar el escrito de queja original y sus anexos, así como la copia certificada del acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-D13/2024.[20]
- Diligencias de investigación. En acuerdo de veinticinco de mayo, se solicitó a la Secretaría del Comité, para que llevara a cabo verificaciones de permanencia respecto de la propaganda denunciada, así como que remitiera diversa información.[21]
- Glose y cumplimiento de requerimiento. El veintiséis de junio, se ordenó glosar las actas circunstanciadas de verificación IEM-OD-OE-D13-42/2024 e IEM-OD-OE-D13-43/2024, levantadas por la Secretaría del Comité, por lo que se le tuvo por cumpliendo con el requerimiento formulado en autos.[22]
- Diligencias de investigación. Mediante acuerdo del trece de agosto, se solicitó al Presidente Municipal del Ayuntamiento, para que proporcionara información.[23]
- Diligencias de investigación. Por acuerdo del trece de agosto, se instruyó al personal de la Oficialía Electoral del IEM, realizara verificación de existencia de la propaganda denunciada.[24]
- Glose y cumplimiento de requerimiento. El veinte de agosto, se ordenó glosar el escrito signado por el entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento, y se le tuvo por cumpliendo con el requerimiento formulado.[25]
- Glose. El tres de septiembre, se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1475/2024, levantada por el personal adscrito a la Oficialía Electoral del IEM.[26]
- Diligencias de investigación. Mediante proveído de nueve de septiembre, se requirió a la Parroquia y/o Templo Católico San Juan Tadeo y/o San Judas Tadeo; de igual forma, al Titular de la Escuela “Nicolás Romero”, para que proporcionaran diversa información.[27]
- Diligencias de investigación. Por acuerdo de nueve de septiembre, se solicitó al Presidente Municipal del Ayuntamiento, para que proporcionara información.[28]
- Glose, cumplimiento y diligencia de investigación. El diecisiete de septiembre, se ordenó glosar el escrito signado por el Director Interino de la Escuela “Nicolás Romero”, y se le tuvo cumpliendo con el requerimiento formulado en autos; asimismo, se ordenó a la Oficialía Electoral del IEM, se constituyera en la Escuela indicada anteriormente y realizara la verificación de permanencia de la propaganda denunciada.[29]
- Glose y requerimiento. El diecisiete de septiembre, se ordenó glosar el escrito signado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento, y se le tuvo por cumpliendo parcialmente con el requerimiento de nueve de septiembre, razón por la que se le requirió nuevamente.[30]
- Incumplimiento y nuevo requerimiento. El diecinueve de septiembre, se ordenó requerir por segunda ocasión a la Parroquia y/o Templo Católico San Juan Tadeo y/o San Judas Tadeo, para que proporcionara información, toda vez que incumplió con el requerimiento realizado.[31]
- Glose. El diecinueve de septiembre, se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1509/2024, levantada por el personal adscrito a la Oficialía Electoral del IEM.[32]
- Glose y cumplimiento de requerimiento. El veintitrés de septiembre, se ordenó glosar el escrito signado por el Presbítero del Santuario de Nuestra Señora de Guadalupe de la Arquidiócesis de Morelia, y se le tuvo por cumplimiento con el requerimiento formulado en autos.[33]
- Glose y cumplimiento de requerimiento. El veintitrés de septiembre, se ordenó glosar el escrito signado Presidente Municipal del Ayuntamiento, y se le tuvo por cumpliendo de forma extemporánea con el requerimiento formulado.[34]
- Diligencias de investigación. Mediante acuerdo del veinticuatro de septiembre, se ordenó solicitar al Arzobispo de la Arquidiócesis de Morelia, Michoacán, para que proporcionara información.[35]
- Glose, reserva de cumplimiento y requerimiento. El dos de octubre, se ordenó glosar el escrito signado por quien se ostentó Apoderado Jurídico de la Arquidiócesis de Morelia, Michoacán; empero, al no adjuntar documento con el cual acreditara su personería, se le requirió para que exhibiera dicha documental, por lo que se reservó proveer de conformidad el escrito de cuenta.[36]
- Glose y cumplimiento de requerimiento. El siete de octubre, se ordenó glosar el escrito y sus anexos, signado por el Apoderado Jurídico de la Arquidiócesis de Morelia, Michoacán, y se le tuvo por cumpliendo con el requerimiento formulado en autos.[37]
- Diligencias de investigación. Mediante acuerdo del diecisiete de octubre, se ordenó requerir al Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán de Ocampo, para que proporcionara información.[38]
- Glose y cumplimiento de requerimiento. El veinticuatro de octubre, se ordenó glosar el oficio signado por el Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán de Ocampo, y se le tuvo cumpliendo de forma extemporánea con el requerimiento formulado en autos.[39]
- Diligencias de investigación. En proveído de treinta de octubre, se requirió a la Comisión Federal de Electricidad en Morelia, Michoacán, por conducto del Suministrador de Servicios Básicos, División Centro Occidente en Morelia, Michoacán, así como al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Zitácuaro, Michoacán, y al Titular de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, para que proporcionaran información.[40]
- Glose y cumplimiento de requerimiento. El cuatro de noviembre, se ordenó glosar el oficio signado por el responsable de la Oficina de Asuntos Contenciosos CFE Suministrador de Servicios Básicos, y se le tuvo por cumpliendo con el requerimiento formulado en autos.[41]
- Glose y cumplimiento de requerimiento. El cuatro de noviembre, se ordenó glosar el oficio y sus anexos, signado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento, y se le tuvo por cumpliendo con el requerimiento formulado en autos.[42]
- Glose, cumplimiento y diligencias de investigación. El cinco de noviembre, se ordenó glosar el oficio signado por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Zitácuaro, Michoacán, y se le tuvo por cumpliendo con el requerimiento formulado en autos; asimismo, se requirió a la Dirección del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral[43] por conducto de su Secretaría Técnica Normativa del IEM, para que proporcionaran diversa información.[44]
- Glose y precisión. El seis de noviembre, se ordenó glosar el oficio y anexo, signado por el responsable de la Oficina de Asuntos Contenciosos CFE Suministrador de Servicios Básicos, a través del cual se le tuvo por cumpliendo con el requerimiento formulado en autos.[45]
- Glose. El once de noviembre, se ordenó glosar la tarjeta informativa IEM-DEVySPE-TI-826/2024 suscrita por el Director Ejecutivo de Vinculación y Servicios Profesional Electoral del IEM, así como oficio INE/DERFE/STN/32829/2024 signado por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección del RFE, a quien se le tuvo cumpliendo con el requerimiento formulado en autos.[46]
- Diligencias de investigación. Mediante acuerdo del veintiuno de noviembre, se instruyó al personal de la Oficialía Electoral del IEM, realizara verificación de existencia de la propaganda denunciada.[47]
- Glose y diligencia de investigación. El veintiséis de noviembre, se ordenó glosar las actas de verificación IEM-OFI-1607/2024 e IEM-OFI-1608/2024, levantadas por el personal de la Oficialía Electoral del IEM; de igual forma, se requirió a la Comisión Federal de Electricidad[48] en Morelia, Michoacán, por conducto de la Suministración de Servicios Básicos División Centro Occidente en Morelia, Michoacán, para que proporcionara información.[49]
- Glose y cumplimiento de requerimiento. El tres de diciembre, se ordenó glosar el oficio y sus anexos, signado por el Responsable de la Oficina de Asuntos Contenciosos CFE Suministrador de Servicios Básicos, y se le tuvo por cumpliendo con el requerimiento formulado en autos.[50]
- Medidas Cautelares. El once de diciembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM resolvió la solicitud de medidas cautelares decretando la improcedencia de las mismas.[51]
- Admisión. En acuerdo de once de diciembre, se determinó admitir la queja, emplazar a las partes y, además, se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[52]
- Audiencia de pruebas y alegatos. El veinte de diciembre, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos,[53] a la cual, únicamente comparecieron por escrito el PRD en cuanto denunciante,[54] MORENA[55] y la Arquidiócesis de Morelia.[56]
- Remisión de expediente. En esa misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-3136/2024,[57] la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral del Estado,[58] el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-178/2024.
2. Trámite ante el Tribunal Electoral
2.1. Conclusión de Magistraturas. El catorce de diciembre, concluyó el periodo por el que fueron nombradas dos de las Magistraturas que integraban el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, entre ellas, la encargada de la Ponencia Instructora del presente Procedimiento.
2.2. Acuerdo ST-AG-35/2024. El tres de enero, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[59] emitió el Acuerdo ST-AG-35/2024 determinando, en esencia, vincular al Pleno este Órgano Jurisdiccional para que, en plenitud de jurisdicción y en un plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, resolviera lo conducente para designar a una Magistratura en funciones, a fin de contar con quórum mínimo.
2.3. Nombramiento de magistratura. El seis de enero, el Pleno de este Tribunal Electoral designó al Licenciado Everardo Tovar Valdez como Magistrado en funciones.
2.4. Acuerdo de reasignación. Mediante acuerdo plenario TEEM-AP-02/2025 de seis de enero, las Magistraturas integrantes de este Tribunal determinaron reasignar los expedientes en trámite y, posteriormente, los asuntos que se encuentran pendientes de cumplimiento a las magistraturas que integran actualmente este Tribunal Electoral.[60]
2.5. Registro y turno a Ponencia. El veinte de diciembre,[61] se acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-216/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral, el cual se recibió mediante oficio TEEM-SGA-3528/2024.[62]
2.6. Radicación y verificación de debida integración. Mediante proveído de veintitrés de diciembre, la Ponencia Instructora recibió el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-216/2024, ordenando su radicación e instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[63]
2.7. Determinación. El dieciséis de enero, al advertir que el Titular de la Escuela “Nicolás Romero” no había señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de Morelia, Michoacán, se le hizo efectivo el apercibimiento de que se le practicarán por estrados.[64]
2.8. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de conductas que pudiera constituir infracciones a la normativa electoral, como son la colocación de propaganda política electoral en un edificio público religioso, difusión de propaganda política que constituye promoción personalizada de servidor público, actos anticipados de precampaña y campaña, violación a los principios de laicidad, posicionar su imagen frente la ciudadanía, uso indebido recursos públicos y difusión de propaganda gubernamental en lugar y periodos prohibidos por la ley y vinculación del cargo, y en consecuencia violación a los principios de imparcialidad, equidad, neutralidad y legalidad de la contienda.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[65] y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b), c) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Designación de Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”,[66] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de esta Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional.[67]
TERCERO. Causales de improcedencia. El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, al respecto no se hizo valer causal alguna y este Tribunal Electoral no advierte ninguna de oficio.
CUARTO. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.
QUINTO. Hechos denunciados, excepciones y defensas.
- Hechos denunciados. De lo narrado por el denunciante, se advierten los siguientes hechos:
- El quince de abril de dos mil veinticuatro, en la calle Cedros Poniente número cinco, contra esquina de calle Infonavit, de la colonia Damaso Cárdenas de Zitácuaro, Michoacán, que corresponde a la barda perimetral de la iglesia católica “San Judas Tadeo”, se visualizó el dígito número “100”, pintado o inscrito.
Lo mismo ocurrió, en la Escuela Secundaria Federal número 1 “Nicolás Romero”, ubicada en la esquina con las calles Cuauhtémoc Oriente y Avenida Revolución Norte, de Zitácuaro, Michoacán, siendo un edificio público.- El dígito número “100”, pintado o inscrito, ha sido utilizado por el denunciado, ya que dicho dígito ha sido asociado a su imagen personal desde el año dos mil veintiuno y lo viene utilizando como logotipo político publicitario, siempre con la misma tipología y en color rosa.
- Existe un video publicado en la red social Facebook, en el cual, una alumna de la Escuela Secundaria Federal número 1, entrevista al denunciado, sobre la cancha de futbol rápido, donde desde ese día realizó propaganda política con su logo número 100 con la tipografía y color rosado que lo caracteriza.[68]
- Existe un video que públicamente tiene en su canal de YouTube MIZITACUARO.COM, en el cual el denunciado, da a conocer su citado número “100”, con su tipografía y color rosado, asociado a su imagen personal pública y política.
- El logotipo número “100”, que presuntamente se utiliza como parte de su propaganda política y asocia a la imagen del denunciado, infringe por equiparación, el principio de laicidad, al hacer publicidad política en una iglesia.
- El Partido MORENA y la coalición que hizo con el denunciado, ha desplegado y emprendido su campaña, haciendo su respectiva propaganda política electoral y, entre su propaganda electoral, han pintado o puesto el número “100”, utilizado publicitariamente por el candidato, quien lo asocia con su imagen pública y política en el municipio de Zitácuaro, Michoacán, pintas que utilizan de las ya puestas como precandidato y ahora las que continúan pintando.
- La institución religiosa “San Judas Tadeo” fue utilizada con propaganda partidista y también indebidamente utilizada por el denunciado mediante financiamiento del propio Ayuntamiento de Zitácuaro, ya que, efectúo en la iglesia, obras de mantenimiento en dicho edificio, el cual es utilizado con fines religiosos, ya que, hace propaganda con la obra de remodelación que efectúo en favor de dicha institución religiosa, realizada dentro de sus funciones de presidente municipal dentro de su gobierno municipal.
- El veinte de abril de dos mil veinticuatro, se realizó un evento político del denunciado, en la calle Rafael Landivar, esquina con Pablo Neruda, específicamente, en la “canchita” del fraccionamiento, atrás del ISSSTE, esto es, en la colonia Poetas de la ciudad de Zitácuaro, Michoacán, en el cual se utilizó además de los logos de los Partidos MORENA y PT, el número “100”.
- El logotipo número “100” que utiliza el denunciado, lo ha impuesto en pintas, obras y eventos públicos del Ayuntamiento, asociando su imagen pública y su logo, ya que, durante las precampañas y campañas, no evitó el uso de dicho logo, ni se aseguró que fuera borrado de cualquier pinta u obra pública de dicho Ayuntamiento.
- El denunciado, nunca pidió licencia de su cargo como Presidente del Ayuntamiento.
- El denunciado, vulnera lo dispuesto en la Constitución Federal, respecto a la prohibición de difundir propaganda que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, ya que ha realizado la difusión de su nombre y logotipo político personal del número “100”, asociado públicamente a su persona en el consciente colectivo del municipio de Zitácuaro, Michoacán, lo cual se publicó en el medio de noticias “El Sol de Morelia”, el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
- El denunciado, no atendió la prohibición que como presidente municipal se le impone para no difundir propaganda en la cual busque posicionar su nombre, lo cual contraviene con las bardas pintadas que se encuentran en espacios públicos.
- Con la difusión realizada por el denunciado, se vulneran los principios de imparcialidad y neutralidad, ya que el asociar el logotipo número “100” a obras del gobierno municipal, eventos públicos en su calidad de servidor público y la pinta de bardas entre otras infracciones, se hace inequitativa la actual campaña electoral en el municipio de Zitácuaro.
- El denunciado difundió propaganda que constituye su indebida promoción personalizada y concatenado con la utilización de su logotipo personal número “100”, se configuran actos anticipados de campaña, advirtiendo que tales conductas implican una clara oferta electoral adelantada y que trasciende para el pleno conocimiento de la ciudadanía en general y con el firme propósito de incidir en la contienda.
- Los Partidos MORENA y PT también son sujetos responsables de las infracciones cometidas, ya que, debieron vigilar que los actos del ahora denunciado, debieron de ajustarse a los principios de derecho electoral del estado democrático.
- Excepciones y defensas.
Durante el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos llevada a cabo el veinte de diciembre,[69] se hizo constar que ninguno de los denunciados estuvo presente, sin embargo, MORENA y la Arquidiócesis de Morelia, comparecieron de manera escrita,[70] señalando lo siguiente:
- MORENA:
- No tiene ninguna relación con la colocación del logotipo número “100”, en una barda perteneciente a la iglesia “San Judas Tadeo”; además de que el acto denunciado debe de ser analizado bajo la responsabilidad individual del candidato o de terceros ajenos al partido.
- No participó, autorizó o tuvo conocimiento previo de la colocación de la propaganda denunciada.
- La propiedad del inmueble corresponde a la Arquidiócesis de Morelia, lo que implica que dicha institución también debe de responder por la tolerancia o facilitación de estos actos.
- Niega cualquier participación en la colocación de propaganda en la Escuela Secundaria Federal número 1 “Nicolás Bravo” y la supuesta colocación del logotipo número “100”, ya que no existe evidencia que acredite su involucramiento en los hechos denunciados.
- La parte denunciante, no presenta pruebas que vinculen a MORENA con la planificación, ejecución o autorización de la propaganda denunciada.
- No tuvo conocimiento ni participación en las actividades de promoción, consistentes en la utilización de recursos públicos y logros de la administración municipal del denunciado, para promover su candidatura durante el periodo prohibido por la normativa electoral.
- Cualquier acción vinculada con la promoción personalizada o la difusión de propaganda gubernamental es responsabilidad exclusiva del servidor público que las realiza.
- La parte denunciante no aportó pruebas que demuestren una conexión directa entre MORENA y la realización de las acciones denunciadas.
- Niega haber participado en la creación, difusión o promoción del logotipo identificado como número “100”, ya que dicha estrategia, en su caso, fue desarrollada de manera independiente por el candidato o sus colaboradores, como estrategia de campaña individual del denunciado.
- El uso de símbolos y logotipos en las campañas políticas es una práctica legítima que no constituye, por sí misma, una infracción electoral, ya que para que dicha conducta sea sancionable, debe demostrarse que afectó la equidad de la contienda o se realizó mediante el uso de recursos públicos, lo cual no ha sido acreditado en este caso.
- El Partido MORENA, ha cumplido cabalmente con sus obligaciones de supervisión y promoción de la legalidad, por lo que no puede atribuírsele la responsabilidad por culpa in vigilando.
- Las acciones denunciadas fueron realizadas de manera autónoma por el candidato y sus colaboradores, sin conocimiento ni participación de MORENA; además de que la parte denunciante no ha presentado pruebas que acrediten que el partido tuvo conocimiento previo de las conductas denunciadas o que actuó de manera negligente en su supervisión.
- Arquidiócesis de Morelia:
- El templo dedicado a “San Judas Tadeo” no cuenta con Presbítero a cargo o en custodia de dicho inmueble, asimismo, que la Asociación Religiosa Arquidiócesis de Morelia o algún Presbítero, no autorizó la colocación de la pinta, colocada en el anexo del templo anteriormente citado, desconociendo quién colocó la pintura publicitaria.
- Manifestó bajo protesta de decir verdad que no tenía conocimiento de alguna pinta, de igual forma, el templo dedicado a “San Judas Tadeo” no tiene ni tuvo alguna pinta de alguna publicidad.
- De autos se aprecia que una persona extraña a la Arquidiócesis de Morelia, efectúo una pinta en una de las bardas perimetrales del anexo al templo dedicado a “San Judas Tadeo”, desconociendo la finalidad de dicha pinta y sin autorización de mi poderdante.
- El templo dedicado a “San Judas Tadeo”, no tiene ni tuvo ninguna pinta partidista, así como que la parte denunciante no ha demostrado que en el citado templo y/o anexo, se realizaron obras de mantenimiento y remodelación financiados por el Ayuntamiento.
- De conformidad con el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1608/2024, no se localizó ninguna propaganda en el templo dedicado a “San Judas Tadeo” de Zitácuaro, Michoacán.
SEXTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:
- Aportadas por el denunciante:
- Documental Pública. Consistente en la copia certificada ente el IEM de su nombramiento como Representante del PRD del Comité Ejecutivo Municipal de Zitácuaro del IEM.
- Documental Privada. Consistente en diecisiete fotografías.
- Pruebas Técnicas. Consistentes en diversas publicaciones en internet:
- Fotografías digitales, en donde aparece el denunciado en la señalada Escuela Secundaria Federal número uno, en las que se aprecia, el logotipo de publicidad política asociado a su imagen, número “100”.
CVO |
ENLACE ELECTRÓNICO |
---|---|
1 |
https://www.facebook.com/share/p/ogTwCRK9LXfginHR/?mibextid=WC7FNe |
2 |
|
3 |
- Video digital publicado en la red social de la propia Escuela Secundaria Federal número uno, en la plataforma Facebook, en donde una alumna de dicha institución entrevista al denunciado.
CVO |
ENLACE ELECTRÓNICO |
1 |
https://www.facebook.com/share/v/yuH5co5kX8S3GHjf/?mibextid=K35XfP |
- Video donde el denunciado se presenta públicamente y da a conocer su citado logo número”100″, en donde asocia su imagen personal, pública y política, y que se puede ver en su canal de YouTube “MIZITACUARO.COM”.
CVO |
ENLACE ELECTRÓNICO |
1 |
|
2 |
- Publicación en el medio informativo “El Sol de Morelia”, el día veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, lo que también fue publicado vía digital.
CVO |
ENLACE ELECTRÓNICO |
1 |
- Técnica. Fotografías del logotipo número “100”, a fin de que visualmente se identifique y se aprecie su tipografía y color rosado, que utiliza el denunciado, que es el mismo que se aprecia en las bardas denunciadas de la iglesia “San Judas Tadeo” y Escuela Secundaria Federal número uno “Nicolás Romero”, así como copias xerográficas a color.
- Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación,[71] realizada en el domicilio Rafael Landivar por calle Pablo Neruda, en la canchita dentro del Fraccionamiento, atrás del ISSSTE, en la colonia Poetas, de esta ciudad de Zitácuaro, Michoacán, donde se puede observar el multicitado número “100”, con la tipografía y color rosado.
- Hecho notorio y público. Consistente en la propaganda político electoral que ha desplegado MORENA del Comité Ejecutivo Municipal de Zitácuaro, Michoacán, consistente en la propaganda colocada en la barda perimetral de la iglesia “San Judas Tadeo”, esto es, el número “100”.[72]
- Documental Pública. Consistente en la certificación que se elabore, relativa a las bardas denunciadas.[73]
- Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana, por cuanto a todo aquello que esta autoridad electoral resolutora, pueda deducir de los hechos y elementos probatorios de los autos que integren a la presente denuncia, conocidos y tenidos por cierto y conlleven a la deducción lógica y racional, que como consecuencia de los mismos conduzcan a la verdad legal del hecho que pudiese ser desconocido o incierto, al momento del estudio y resolución que del presente formule la autoridad electoral.
- Instrumental de Actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se lleguen a acumular en el expediente que se forme con la presente denuncia y que sirva para deducir la verdad legal de los hechos denunciados.
- Aportadas por los denunciados
En los escritos con los que comparecieron a este procedimiento, así como a la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que los denunciados ofrecieron los siguientes medios de convicción:
- El denunciado:
- Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que le beneficie.
- Instrumental de actuaciones. En todo lo que le beneficie.
- MORENA:
- Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que le beneficie.
- Instrumental de actuaciones. En todo lo que le beneficie.
- Arquidiócesis de Morelia:
- Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que le beneficie.
- Instrumental de actuaciones. En todo lo que le beneficie.
- Recabadas por la autoridad instructora
- Documentales:
Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, referente a la acreditación de Emmanuel López Martínez, como Representante Propietario del PRD ante el Comité Municipal de Zitácuaro del IEM.[74]- Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto de la integración de planilla para integrar el Ayuntamiento.[75]
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-659/2024, levantada el cuatro de mayo, por la servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual se hizo constar el contenido de las publicaciones en enlaces electrónicos denunciados por el PRD.[76]
- Impresión de correo electrónico y sus anexos emitidos por la Secretaria del Comité Distrital; correo recibido por el IEM el once de mayo.[77]
- Impresión de correo electrónico y su anexo, emitido por el Secretario del Comité Distrital; correo recibido por el IEM el veintiséis de junio.[78]
- Impresión de correo electrónico y su anexo, emitido por el Secretario del Comité Distrital; correo recibido por el IEM el veintiséis de junio.[79]
- Escrito recibido el diecisiete de agosto, suscrito por el Presidente Municipal del Ayuntamiento.[80]
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1475/2024, del veintinueve de agosto, levantada por la servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual se hizo constar la verificación de permanencia solicitada.[81]
- Impresión de correo electrónico y sus anexos, emitidos por el Director Interino de la Escuela Secundaria Federal número 1 “Nicolás Romero”; correo recibido por el IEM el doce de septiembre.[82]
- Escrito recibido el trece de septiembre, suscrito por el Presidente Municipal del Ayuntamiento.[83]
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1509/2024, del dieciocho de septiembre, levantada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual se hizo constar la verificación de permanencia solicitada.[84]
- Impresión de correo electrónico y su anexo, emitido por el Presbítero J. Juan Maldonado Arriaga de la Arquidiócesis de Morelia; correo recibido por el IEM el veintiuno de septiembre.[85]
- Escrito recibido el veintiuno de septiembre, suscrito por el Presidente Municipal del Ayuntamiento.[86]
- Escrito recibido el veintiséis de septiembre, suscrito por el Apoderado Jurídico de la Arquidiócesis de Morelia.[87]
- Escrito recibido el cinco de octubre, suscrito por el Apoderado Jurídico de la Arquidiócesis de Morelia.[88]
- Oficio IRYCEM/DG/SJ/1696/2024, suscrito por el Subdirector Jurídico del Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán de Ocampo.[89]
- Impresión de correo electrónico y su anexo, emitido por el Responsable de la Oficina de Asuntos Contenciosos CFE Suministrador de Servicios Básicos; correo recibido por el IEM el primero de noviembre.[90]
- Impresión de correo electrónico y sus anexos, emitido por el Presidente Municipal del Ayuntamiento; correo recibido por el IEM el cuatro de noviembre.[91]
- Impresión de correo electrónico y su anexo, emitido por el Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Zitácuaro, Michoacán; correo recibido por el IEM el cinco de noviembre.[92]
- Oficio SSB/COC-08.4654/2024 recibido el seis de noviembre, suscrito por el Responsable de la Oficina de Asuntos Contenciosos CFE Suministrador de Servicios Básicos.[93]
- Tarjeta informativa con clave IEM-DEVySPE-TI-826/2024, suscrita por el Director Ejecutivo de Vinculación y Servicio Profesional Electoral del IEM, mediante el cual remite el oficio INE/DERFE/STN/32829/2024, signado por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE.[94]
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1607/2024, del veinticuatro de noviembre, levantada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[95]
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1608/2024, del veinticuatro de noviembre, levantada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[96]
- Oficio SSB/COC.08.5176/2024 y su anexo, suscrito por el Responsable de la Oficina de Asuntos Contenciosos CFE Suministrador de Servicios Básicos.[97]
SÉPTIMO. Valoración de las pruebas en conjunto. Las documentales públicas, al haberse emitido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracciones II y III, y 22 fracción II de la Ley de Justicia.
En relación con las documentales privadas, técnica, la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos, con fundamento en los artículos 16 fracciones de la II a V, 18, 19 en relación con el diverso 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
OCTAVO. Objeción de las pruebas.
El Partido MORENA[98] refiere que, objeta las pruebas ofrecidas por el denunciante dentro del presente controvertido, así como las recabadas por la autoridad electoral durante el desarrollo del mismo.
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que debe desestimarse este planteamiento, porque no basta anunciar una objeción formal de los medios de prueba que integran el procedimiento que se resuelve, sino que es necesario señalar las razones concretas en las que se apoya la misma y aportar los elementos idóneos para acreditarlas.
Así pues, el Partido MORENA se limita a cuestionar las pruebas, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor, ni aportar elementos para acreditar su dicho, razón por la cual se estima que su objeción no es susceptible de restarle valor.[99]
NOVENO. Hechos acreditados.
Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:
- El denunciado, contendió en elección consecutiva para la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, acorde con la integración de planilla respectiva, la cual fue emitida por el IEM.[100]
- El denunciado, al momento de la realización de los hechos controvertidos fungía como Presidente Municipal del Ayuntamiento.
El diecinueve de enero, el denunciado asistió como invitado a la Escuela Secundaria Federal número 1 “Nicolás Romero”, en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento, a la inauguración de la cancha de futbol rápido de dicha institución, en donde sostuvo una plática con una alumna de grupo de 3 C, según lo reconoció el propio denunciado en su escrito de diecisiete de agosto, [101] como se advierte a continuación:
|
https://www.facebook.com/share/p/ogTwCRK9LXfginHR/?mibextid=WC7FNe |
|
https://www.facebook.com/share/v/yuH5co5kX8S3GHjf/?mibextid=K35XfP |
|
- El treinta de abril, mediante acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-D13-19/2024,[102] se certificó la existencia del número “100” en el que se advierten las leyendas “gobierno Zitácuaro”, “Heroica Zitácuaro, y “Soluciones para Zitácuaro”; en los siguientes:
- En el templo y/o iglesia de “San Judas Tadeo”, en una barda color blanca, ubicada en la calle Cedro Poniente número 5, contra esquina con calle Infonavit, de la colonia Damaso Cárdenas de Zitácuaro, Michoacán.
|
|
- En diversos puestos de comercio ambulante –“Verduras Gerardo”, “Verduras Miguel”, “Verduras Angelita” y “Verduras Trini”-, ubicados en la calle Doctor Emilio García entre las calles Hidalgo y Ocampo de la ciudad de Zitácuaro, Michoacán.
|
|
- En un puesto para bolear zapatos, ubicado en la Plaza Benito Juárez en la colonia Centro de la ciudad de Zitácuaro, Michoacán.
|
|
|
- En una barda en el inmueble que contiene la leyenda “Instituto de la Juventud”, ubicada en la calle Hidalgo número 79 de la colonia Héroes Ferrocarrileros de la ciudad de Zitácuaro, Michoacán.
|
|
- En un señalamiento vial, ubicado en la calle Hidalgo número 79 de la colonia Héroes Ferrocarrileros de la ciudad de Zitácuaro, Michoacán.
|
|
- Calcomanía con logotipo de lámpara, ubicada en la calle Hidalgo Poniente número 37 “D”, de la colonia Centro de Zitácuaro, Michoacán.
|
|
- La pinta de barda en la Escuela Secundaria Federal número 1 “Nicolás Romero”, relativa al número “100” en color rosa, con una franja que lo divide de manera horizontal al centro en la que se visualiza el texto: “SOLUCIONES PARA ZITÁCUARO” y una pinta difuminada que deja entrever el número “100” en color rosa, de conformidad con el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1509/2024.[103]
|
|
|
|
- Que uno de sus lemas de campaña lo fue “el poder lo tienes tu, 100+ COMPROMISOS QUE MUEVEN A LA HEROICA”, como se advierte en el acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-D13-15/2024 de veintitrés de abril del dos mil veinticuatro.[104]
|
|
Hechos no acreditados
- El veintinueve de agosto, en la Escuela Secundaria Federal número 1 “Nicolás Romero”, no se localizó la propaganda denunciada al exterior del inmueble.
- El veinticuatro de noviembre, en el templo y/o iglesia de “San Judas Tadeo”, no fue localizada la propaganda denunciada, de conformidad con el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1608/2024.[105]
- No se localizó la publicación denunciada, de conformidad con el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-659/2024,[106] de los siguientes enlaces:
CVO |
ENLACE ELECTRÓNICO |
1 |
|
2 |
- No se localizó la publicación denunciada en el enlace electrónico www.youtue.com, de conformidad con el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-659/2024.[107]
DÉCIMO. Litis. Con base en lo anterior, la litis a resolver dentro del presente procedimiento se centrará en determinar si los denunciados, con base en los hechos acreditados, contravinieron la norma electoral, en atención a la colocación de propaganda política electoral en un edificio religioso, la difusión de propaganda política que constituye promoción personalizada de servidor público, actos anticipados de precampaña y campaña, violación a los principios de laicidad, imparcialidad, equidad, neutralidad y legalidad de la contienda, posicionar su imagen frente la ciudadanía, el uso indebido de recursos públicos, la difusión de propaganda gubernamental en lugar y periodos prohibidos por la ley y vinculación del cargo, así como la culpa in vigilando de los Partidos MORENA y PT.
DÉCIMO PRIMERO. Estudio de fondo.
Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido |
Marco normativo
La Sala Superior ha sostenido que la propaganda gubernamental es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo y se estará en presencia de ésta, cuando:[108]
- El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos;
- Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;
- Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno;
- La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía; y,
- Que no se trate de una comunicación meramente informativa.
Así, la propaganda gubernamental, desde una perspectiva general y electoral, implica toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación[109] que involucra generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.
En ese sentido, la información pública o gubernamental, en ningún caso podrá tener carácter electoral, esto es, que los tres órdenes de gobierno y de los demás sujetos enunciados -los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno-, deben abstenerse de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de algún partido o candidatura, en atención a los principios de equidad e imparcialidad.[110]
Respecto a su contenido, en ningún caso podrá tener carácter electoral, esto es, la propaganda de los tres órdenes de gobierno y de los demás sujetos enunciados -los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno-, no debe estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Referente a la temporalidad, no puede difundirse durante los periodos de campaña electoral, de reflexión -conformado por los tres días previos al de la elección-, y hasta el final de la jornada electoral.
Por último, respecto a su intencionalidad, por regla general, debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
Así, se puede decir que la finalidad de esta prohibición es procurar que la toma de decisiones de la ciudadanía, cuando elijan las alternativas políticas, sea sin riesgo de influencia, sobre todo, porque la difusión de propaganda gubernamental puede marcar diferencias en el ánimo de las y los electores, de ahí que los poderes públicos deben guardar una conducta imparcial y de mesura en las elecciones; en especial durante la campaña y el periodo de reflexión.[111]
Restricciones y excepciones constitucionales para la difusión de la propaganda gubernamental
El artículo 41 fracción III Apartado C párrafo segundo de la Constitución Federal establece que durante las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión toda propaganda gubernamental de los entes públicos de todos los ámbitos de gobierno; la finalidad de limitar la difusión de la propaganda gubernamental durante los procesos electorales, es que se garantice el voto universal, libre, secreto y directo, así como las demás garantías establecidas en la Constitución.
Asimismo, el artículo señalado también refiere excepciones en el periodo electoral para la difusión de comunicación gubernamental como lo es las campañas informativas relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.
La Sala Superior ha establecido en diversas tesis y jurisprudencias sobre las excepciones para la comunicación gubernamental que se puede realizar en periodo de campañas electorales, ello como se cita a continuación:
TESIS O JURISPRUDENCIAS |
RESUMEN |
---|---|
PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL[112] |
Atendiendo a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en los procesos electorales, los beneficios de los programas sociales no pueden ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que las autoridades tienen un especial deber de cuidado para que dichos beneficios sean entregados, de tal manera, que no generen un impacto negativo o se pongan en riesgo los referidos principios. |
PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LA INVITACIÓN A UNA CELEBRACIÓN DE CARÁCTER CULTURAL Y SOCIAL, NO VIOLA LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE DIFUNDIRLA EN EL PROCESO ELECTORAL[113] |
la colocación de lonas, pendones o gallardetes, u otro tipo de propaganda, en época electoral, con motivo de la invitación a festejar un día social y culturalmente importante para la sociedad mexicana, no infringe la prohibición de difundir propaganda gubernamental, durante una campaña electoral, aun cuando no esté en los supuestos de excepción expresamente señalados por el referido precepto constitucional, siempre que no difunda programas, acciones, obras o logros de gobierno, que tengan como finalidad apoyar o atacar algún candidato o partido político específico o que se promocione a un servidor público, ni contenga expresiones, logotipos, emblemas, lemas que promocionen a algún partido político, coalición o candidato, porque no se trata de propaganda que contenga expresiones de naturaleza político-electoral ni gubernamental, sino de una invitación para la celebración de un acto de carácter cultural y social. |
INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL[114] |
La información pública de carácter institucional puede difundirse en portales de internet y redes sociales durante las campañas electorales y veda electoral, siempre que no se trate de publicidad ni propaganda gubernamental, no haga referencia a alguna candidatura o partido político, no promocione a algún funcionario público o logro de gobierno, ni contenga propaganda en la que se realicen expresiones de naturaleza político electoral, dado que sólo constituye información sobre diversa temática relacionada con trámites administrativos y servicios a la comunidad. |
Caso concreto
El denunciante presentó denuncia en contra del entonces candidato a la Presidencia Municipal de Zitácuaro, Michoacán, por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido por la ley, porque en su consideración se realizó lo siguiente:
DESCRIPCIÓN |
IMAGEN |
|
---|---|---|
1 |
El denunciado asistió como invitado a la Escuela Secundaria Federal número 1 “Nicolás Romero”, en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento, a la inauguración de la cancha de futbol rápido de dicha institución, en donde sostuvo una plática con una alumna de grupo de 3 C, según lo reconoció el propio denunciado en su escrito de diecisiete de agosto.[115] |
|
La pinta de una barda con la leyenda “100 Soluciones para Zitácuaro” en el templo el y/o iglesia de “San Judas Tadeo”, en una barda color blanca, ubicada en la calle Cedro Poniente número 5, contra esquina con calle Infonavit, de la colonia Damaso Cárdenas de Zitácuaro, Michoacán. |
|
|
3 |
Pintan de “Gobierno de Zitácuaro” “100 Soluciones para Zitácuaro” en varios puestos de comercio ambulante –“Verduras Gerardo”, “Verduras Miguel”, “Verduras Angelita” y “Verduras Trini”-, ubicados en la calle Doctor Emilio García entre las calles Hidalgo y Ocampo de la ciudad de Zitácuaro, Michoacán. |
|
4 |
La pinta de la leyenda “100 SOLUCIONES PARA ZITACUARO” en un puesto para bolear zapatos, ubicado en la Plaza Benito Juárez en la colonia Centro de la ciudad de Zitácuaro, Michoacán. |
|
5 |
Pinta de barda de la leyenda “100 SOLUCIONES PARA ZITACUARO” en el inmueble que contiene la leyenda “Instituto de la Juventud”, ubicada en la calle Hidalgo número 79 de la colonia Héroes Ferrocarrileros de la ciudad de Zitácuaro, Michoacán. |
|
6 |
Un logotipo con la leyenda “100 Soluciones para Zitácuaro” en un señalamiento vial, ubicado en la calle Hidalgo número 79 de la colonia Héroes Ferrocarrileros de la ciudad de Zitácuaro, Michoacán. |
|
7 |
Calcomanía con logotipos de “Gobierno de Soluciones” “100 Soluciones para Zitácuaro” en una lámpara, ubicada en la calle Hidalgo Poniente número 37 “D”, de la colonia Centro de Zitácuaro, Michoacán. |
|
8 |
Pinta de bardas en la Escuela Secundaria Federal número 1 “Nicolás Romero”, relativa al número “100” en color rosa, con una franja que lo divide de manera horizontal al centro en la que se visualiza el texto: “SOLUCIONES PARA ZITÁCUARO” y una pinta difuminada que deja entrever el número “100” en color rosa. |
|
Atento a lo anterior, es necesario determinar si el contenido de las pintas y logotipos denunciados corresponde a propaganda gubernamental, para posteriormente, analizar si fue difundida en periodo prohibido.
En ese contexto para poder determinar, si se está ante el supuesto de prohibición que establece la norma en torno a la temporalidad de la difusión de propaganda gubernamental o institucional, se deberá verificar si se está ante la presencia o no de dicha propaganda, por lo cual se procede al estudio de los elementos fijados como base por la Sala Superior, para su acreditación.
- El mensaje sea emitido por una persona del servicio o entidad público. Respecto de las pintas en bardas -barda de iglesia y escuela secundaria- y logotipos -en puestos de mercados, señalamientos y local de bolear zapatos-, el elemento se tiene por actualizado, toda vez que se advierte que se trata del logotipo utilizado en la administración del gobierno municipal 2021-2024, en el que se advierte que se trata de las 100 soluciones, lo cual se puede observar y obtener de la página institucional del Ayuntamiento, lo que se invoca como hecho notorio.[116]
- Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones. Se colma, ya que las publicaciones se hicieron a través de pintas de barda, así como las imágenes en comercios del mercado de Zitácuaro, Michoacán, como se desprende de las actas de verificación IEM-OD-OE-D13-19/2024[117] e IEM-OFI-1509/2024.[118]
- Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno. En relación con los logotipos de las bardas, comercios y señalamientos, se colma el elemento ya que, en las pintas se advierten los textos siguientes:
“Gobierno Zitácuaro”, “Heroica Zitácuaro”, y “100 Soluciones para Zitácuaro”.
Frases de las que se advierte, que la intención de la difusión de dichas imágenes fue hacer del conocimiento de la ciudadanía logros, programas, acciones u obras de gobierno realizadas por el Gobierno Municipal.
Ahora, con independencia de quien haya ordenado o realizado las pintas denunciadas, como ha quedado demostrado, contienen elementos que hacen evidente que hicieron referencia a logros o acciones realizadas durante la administración pasada, no obstante, tal como quedó demostrado en los hechos acreditados, el denunciado se encontraba participando en la vía de elección consecutiva, ya que obtuvo su registro como candidato el catorce de abril.[119]
- La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía. Se actualiza el presente elemento, ya que las imágenes denunciadas son tendentes a generar una aceptación de la ciudadanía, y de esa manera influir en la percepción que ésta tiene del gobierno.
- Que no se trate de una comunicación meramente informativa o institucional. Este elemento se tiene satisfecho porque, en las imágenes denunciadas se buscó la aceptación de la ciudadanía, puesto que de las cuales, no se advierte que se trate de una comunicación meramente informativa, pues en todos los actos denunciados se evidencia que es el logotipo que se utilizó para la identificación de la administración pública municipal, siendo una estrategia de comunicación de la administración municipal, que tiene por objeto generar aceptación en la ciudadanía, ya que, del análisis de las mismas se aprecia que se destacan acciones de gobierno.
En ese sentido, es incuestionable que la publicación denunciada corresponde a propaganda de tipo gubernamental y que su finalidad fue informar a los gobernados sobre las actividades por parte del ayuntamiento.
Ahora atendiendo a los elementos -contenido, temporalidad e intencionalidad- que también la Sala Regional Especializada[120] ha destacado en la comunicación gubernamental, cuando se analice por supuestas infracciones en materia electoral.
Respecto a su contenido, como se ha citado las imágenes denunciadas se relacionan con acciones de gobierno, por lo que satisfacen el elemento de contenido para ser calificadas como propaganda gubernamental.
En cuanto al elemento de intencionalidad no se satisface, ello porque en ningún momento se hace alusión a algún nombre de personas servidoras públicas ni aparecen slogans o frases características de algún partido político o de alguna plataforma electoral para posicionar a alguna candidatura, por lo que, se puede concluir que tienen un carácter institucional y no están personalizadas.
Por lo que ve al elemento temporal, si bien existen, actas que acreditan la existencia de las imágenes denunciadas, sin embargo, no hay evidencia de prueba que acredite que las pintas o colocación de los logotipos que identifican a la administración municipal se hubieran realizado en el periodo de campaña electoral, solo se certifica la existencia.
Si bien, el diecinueve de enero, el denunciado asistió como invitado a la Escuela Secundaria Federal número 1 “Nicolás Romero”, en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento, a la inauguración de la cancha de futbol rápido de dicha institución, en donde sostuvo una plática con una alumna de grupo de 3 C, según lo reconoció el propio denunciado en su escrito de diecisiete de agosto,[121] sin embargo, no debe pasar desapercibido que el denunciado fungía como presidente municipal y con tal embestidura compareció a dicho evento, aunado a que en dicha entrevista solo se conversó de su paso por la Secundaría Nicolás Romero, los maestros que le impartieron las clases y sobre su opinión del espacio que se inauguraba.
En ese orden, tenemos que como se precisó en el marco normativo, el artículo 41 fracción III apartado C de la Constitución Federal, prescribe que, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público; con excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
En ese contexto, al tratarse de un evento en una escuela secundaria, el ahora denunciado no se encontraba impedido a acudir a la invitación en su envestidura de presidente municipal, aunado a que los hechos denunciados ocurrieron el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, antes del periodo de campaña, como se advierte de la tabla que se inserta.
Periodos de inicio y conclusión de precampañas y campañas en el Proceso Electoral Ordinario 2023-2024[122] |
||
---|---|---|
Cargo |
Campañas |
|
inicio |
conclusión |
|
Presidencias Municipales y Diputaciones |
15 de abril de 2024 |
29 de mayo de 2024 |
Si bien los hechos ocurrieron previos a que iniciara el periodo de campañas, es importante puntualizar que, el denunciado se encontraba participando en la vía de elección consecutiva para el cargo de Presidente Municipal y, por ende, tenía la posibilidad de hacer del conocimiento de la ciudadanía los logros que alcanzó al frente de su inmediata anterior administración municipal.[123]
Por lo tanto, es inexistente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido atribuida al Presidente Municipal del Ayuntamiento, al titular de las Dirección de la Escuela Secundaria Federal número 1 “Nicolás Romero” y a la Arquidiócesis de Morelia, Michoacán.
Propaganda electoral en lugar no permitido y propaganda política por servidor público |
Marco normativo
El artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tal los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.[124]
Asimismo, el artículo 13 párrafo décimo segundo de la Constitución Local, en relación con el principio de equidad en materia electoral, señala que, sin menoscabo de los demás principios, este se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad, tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales, por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral y que la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.
La Sala Superior ha diferenciado los conceptos de propaganda política y propaganda electoral,[125] señalando que la propaganda política, consiste en presentar la actividad de un servidor o persona a la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, los programas de un partido político, a fin de generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.
En tanto que, la propaganda electoral, atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en periodo próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
Asimismo, el artículo 242 numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[126] establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
De igual forma, tenemos que el artículo 169 del Código Electoral establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado la candidatura.
Ahora bien, la Sala Superior ha establecido que el concepto de propaganda electoral se compone, cuando menos, de los elementos siguientes: elemento objetivo, consistente en los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones; elemento subjetivo, que consiste en la producción y difusión por los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes; finalidad, que estriba en el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.[127]
Reglas sobre propaganda electoral
El artículo 250 párrafo 1 de la LGIPE determina que, las reglas sobre colocación de propaganda electoral, mismas que deberán observar los partidos políticos y candidatos, entre las cuales se encuentran, la prohibición de fijarla o pintarla en edificios públicos, así como de obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.
La Constitución Local dispone que la Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como aquéllas de las y los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, igual que las sanciones para quienes las infrinjan.[128]
Lo que se materializa en el Código Electoral, en su artículo 169 el que prevé que los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, las que deberán respetar mutuamente, entendiéndose por esta, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.
A su vez, el artículo 171 determina las reglas que deberán seguir los participantes respecto de la colocación de propaganda durante las precampañas y campañas, destacando en la fracción IV del mismo, que no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles, ni señalamientos de tránsito, ni tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.
En los Lineamientos para el Sorteo de los Lugares de Uso Común para la Colocación de Propaganda durante el Periodo de Campañas Electorales, para los Procesos Electorales Locales del IEM, se establece que, no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles, ni señalamientos de tránsito.[129]
Ahora bien, la Sala Superior ha establecido que para que se actualice la violación respecto de la propaganda electoral deben colmarse los siguientes elementos:
- Elemento personal: Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas.
- Elemento temporal: Que la colocación de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas.
- Elemento material: Que la colocación de propaganda lo sea en lugar prohibido.
Es imprescindible la concurrencia de los tres elementos mencionados para que esta autoridad se encuentre en la posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos denunciados son susceptibles de constituir una vulneración a las normas que regulan la colocación de propaganda política o electoral.
Caso concreto
El denunciante en su escrito de queja refiere que el denunciado realizó una pinta con el digito “100” el cual ha sido utilizado como logotipo político publicitario siempre con la misma tipografía y color rosa, en la barda de la iglesia católica “San Judas Tadeo” donde se imparte catecismo; asimismo en la escuela secundaria federal número uno “Nicolás Romero” edificio público, en donde utiliza el mismo logotipo asociado con la imagen del ciudadano Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela.
Motivo por el cual, se procede a la verificación de los elementos para que este Tribunal Electoral se encuentre en la posibilidad de arribar a la determinación de si los hechos denunciados son susceptibles o no de constituir una vulneración a las normas que regulan la colocación de propaganda política-electoral.
Elemento personal
No se actualiza, porque la propaganda denunciada como se precisó corresponde a propaganda gubernamental y no a propaganda electoral, ello porque no es una publicación o imagen difundida por partidos políticos o candidatos con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, tampoco en dicha propaganda existe una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado la candidatura, pues como ya se dijo es propaganda que contiene logros y acciones realizadas por el gobierno municipal, así como tampoco se identifica en dicha propaganda al denunciado.
Aunado a que la Sala Superior ha establecido que la propaganda electoral se compone, cuando menos, de los elementos siguientes: elemento objetivo, consistente en los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones; elemento subjetivo, que consiste en la producción y difusión por los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes; finalidad, que estriba en el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
De igual forma, ha establecido que, la propaganda política, consiste en presentar la actividad de un servidor o persona a la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, los programas de un partido político, a fin de generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.
En ese sentido, la propaganda denunciada es de índole gubernamental, pues tuvo como propósito presentar ante la ciudadanía lo logros de gobierno realizados en la administración pasada y no como lo quiere hacer ver del denunciante una oferta política.
Bajo esos términos, es que no se encuentra acreditado el elemento personal.
En esa tesitura, como ha quedado precisado que la propaganda que nos ocupa es de índole gubernamental, a ningún fin practico conduciría realizar el estudio de los elementos restantes, ello porque, ha quedado acreditado que no es propaganda político electoral la denunciada.
En consecuencia, es inexistente la difusión de propaganda político-electoral en lugar no permitido, así como la inexistencia de propaganda política por servidor público atribuida al Presidente Municipal del Ayuntamiento, al titular de las Dirección de la Escuela Secundaria Federal número 1 “Nicolás Romero” y a la Arquidiócesis de Morelia, Michoacán.
Análisis por violación al principio de laicidad del Estado |
Marco normativo
El artículo 24 de la Constitución Federal establece que nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión religiosa con fines políticos, de proselitismos o de propaganda política.
Por su parte, en el artículo 130 instituye que el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias en el sentido de prohibir que las cuestiones políticas se relacionen con alguna confesión religiosa.
Asimismo, el artículo 25 párrafo 1 inciso p) de la Ley General de Partidos, precisa que los candidatos y los institutos políticos deberán abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
Así, la idea fundamental del Estado Laico que establece la Constitución Federal se revela a través de la importancia capital del principio histórico de independencia entre el Estado y las instituciones religiosas, esto se refleja en un conjunto de normativas que actúan como una restricción o limitación basada en lo estipulado por los artículos 24 y 130 de la Constitución Federal.
Por lo tanto, debido a su denominación, estas normas de prohibición solo permiten un determinado comportamiento del destinatario y deben interpretarse de una manera rigurosa. Si se incumplen dichas normas, se incurre en una falta constitucional que podría resultar en una penalización.
Al respecto, es importante advertir que la Sala Superior ha establecido que el principio de separación entre el Estado y las instituciones religiosas no debe interpretarse como un acto de anticlericalismo o discriminación hacia cierta creencia religiosa, ni hacia posturas ateas o agnósticas. Se considera, más bien, como una directriz de imparcialidad en materia de fe, que implica la restricción de incluir referencias de índole religiosa en la propaganda política. Esto se hace con el objetivo de prevenir la posible influencia moral en los votantes y asegurar su participación libre en procesos electorales.[130]
Por tanto, es esencial recordar y asegurar el completo respeto a la libertad religiosa o de creencias, siempre que no se utilicen con propósitos que contravengan la Constitución Federal y las leyes. Esto incluye, entre otras restricciones, la prohibición de utilizar símbolos, expresiones o referencias religiosas en la propaganda política electoral.
Es decir, la libertad religiosa y de culto es un derecho fundamental de todas las personas para tener o adoptar, en su caso, la de su agrado, la cual incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo.
Sin embargo, al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la libertad religiosa tiene límites, y uno de esos es utilizarla en actos públicos que se celebren con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política, además en congruencia con los principios de laicidad y de separación del Estado y las iglesias.
En efecto, el respeto a la libertad religiosa y a los principios de laicidad y separación entre las iglesias y el Estado son aplicables a la materia electoral y se traducen en límites objetivos al contenido de la propaganda que se puede emitir en la materia, a fin de eliminar cualquier tipo de coacción en la ciudadanía que vulnere la libertad y autenticidad, en el ejercicio en la valoración y emisión de su voto.
Esta obligación ha sido interpretada por la Sala Superior en el sentido de que su vulneración presupone un uso evidente, deliberado y directo de los símbolos involucrados, para lo cual se puede analizar la intencionalidad y el provecho o utilidad en la aparición formal de símbolos en la propaganda involucrada en cada caso.[131]
De la misma forma, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en sus artículos 14, 21, 29 fracciones I y X, señala que los ministros de culto no podrán realizar proselitismo político; tienen vedado celebrar reuniones de carácter político en los templos, por lo que son infracciones atribuibles a las asociaciones la transgresión de las disposiciones citadas.
Las prohibiciones señaladas tienen dos elementos: el uso de símbolos religiosos y que ese uso busque persuadir al electorado para obtener el voto (intencionalidad).
Esto es, la prohibición tiene la finalidad de impedir que algún partido político o candidatura coaccione, mediante presión moral o religiosa, a la ciudadanía para que vote por esa opción política y garantiza la libertad de conciencia de las y los participantes en el proceso electoral, para no afectar la autenticidad de las elecciones y la libertad del voto.[132]
De ahí que, al analizar la infracción a la prohibición de utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral, el operador jurídico no solo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de alguna expresión lingüística, que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo, sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente, que lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político.
Esto es, para estudiar la infracción consistente en la realización de propaganda con símbolos o expresiones religiosas, se debe analizar, de manera contextual, el uso de esas expresiones y el vínculo con un partido político, con el fin de incidir o manipular las preferencias electorales de la ciudadanía.[133]
Por tanto, en las controversias en las que se plantea una infracción a los principios de laicidad y separación iglesias-Estado en un proceso electoral, es necesario analizar el sujeto que fue denunciado (elemento personal), el contexto en el que surgieron los hechos, la manera en la que se desarrollaron (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y el contenido de los mensajes para poder evaluar si la infracción impactó en el proceso electoral[134].
Finalmente, la Sala Superior ha sostenido que, para poder tener por acreditado el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, se tiene que distinguir entre el uso de expresiones o referencias a festividades nacionales y/o tradicionales, por un lado, y, por el otro, el uso de una religión con el fin de incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales.[135]
Caso concreto
El denunciante refiere que con la pinta de una barda con la leyenda “100 Soluciones para Zitácuaro” en el templo y/o iglesia de “San Judas Tadeo”, en una barda color blanca, ubicada en la calle Cedro Poniente número 5, contra esquina con calle Infonavit, de la colonia Damaso Cárdenas de Zitácuaro, Michoacán.
Este Tribunal determina que es inexistente la vulneración al principio de laicidad del Estado, porque estima que las publicaciones denunciadas no constituyen propaganda electoral, pues no se advierte que contengan proselitismo a favor o en contra de una candidatura, la promoción de una plataforma electoral o de una ideología partidista asociada a determinada creencia o inclinación religiosa
El denunciante argumenta que el denunciado realizó conductas contrarias a la ley, utilizando un lugar religioso para pintar su logotipo “100” de color rosado, como parte de su propaganda política y así asociar su imagen de candidato a la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán, hecho que infringe por equiparación al principio de laicidad. Lo que, a su consideración, es una conducta de coacción moral o espiritual a la ciudadanía, para que se afiliaran o votaran por el denunciado.
Ahora bien, del marco jurídico referido se tiene que el principio de separación iglesias-Estado es aplicable a la materia electoral al representar un límite en el contenido de la propaganda política y electoral a fin de eliminar cualquier tipo de inducción, presión o coacción hacia la ciudadanía en el ejercicio del sufragio, con lo que se busca garantizar el principio de equidad en la contienda.
En este sentido, siguiendo los parámetros del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se debe evaluar si los hechos tienen un impacto o afectación en el proceso electoral.
Asentado lo anterior, se procede al estudio de los elementos personal, contextual y el contenido del mensaje, para estar en posibilidad de determinar si se vulneró o no el principio de laicidad del Estado.
- Elemento personal
No se colma, porque no se encuentra acreditado que el denunciado fue quien realizó las pintas denunciadas, además, de que en las mismas no se advierte su imagen, nombre y apellido.
- Elemento contextual
Como ya quedó asentado en el apartado de hechos acreditados, se acredita la existencia de una pinta del logotipo “100 Soluciones para Zitácuaro” en una barda que pertenece a la iglesia, sin que exista evidencia o prueba alguna que determine que el denunciado fue quien pintó dicha barda o fue quien ordenó su realización, ni tampoco la fecha en que se realizó dicha pinta, lo único que se acredita es que en la fecha en que se realizó la certificación por la autoridad instructora se encontraba dicha pinta.
Además de que ha quedado acreditado que dicha publicidad corresponde a propaganda gubernamental y que la misma no contienen utilización de imágenes o símbolos religiosos.
- Contenido del mensaje
A efecto de analizar el contenido del mensaje, es necesario precisar cuáles fueron las frases o expresiones contenidas en las publicaciones denunciadas, siendo la siguiente:
“100 Soluciones para Zitácuaro”
En ese sentido, de la expresión puntualizada no advierte que se haga alguna referencia al proceso electoral o que dichas publicaciones puedan corresponder a propaganda política o electoral, tampoco pueden equipararse a una solicitud de voto o que se hayan difundido con la finalidad de influir en la contienda electoral o con la intención de posicionarse frente al electorado a través de símbolos religiosos.
Aunado a que como se ha puntualizado, no corresponde a propaganda electoral, ni tampoco que tenga fines o propósitos religiosos, que pretendan generar un impacto en la ciudadanía.
Bajo esas circunstancias, resulta relevante mencionar que la Sala Superior[136] ha sostenido que los actores involucrados en los procesos electorales deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos en la propaganda electoral para que los ciudadanos participen de manera racional y libre en las elecciones.
Asimismo, se ha reiterado que para estimar que una conducta es violatoria del principio de laicidad, es necesario que se acredite la utilización de símbolos religiosos, así como expresiones o alusiones religiosas en la propaganda electoral.[137]
Bajo esos parámetros, se estima que la pinta de la barda en la iglesia no constituye propaganda electoral, pues no se advierte que contengan proselitismo a favor o en contra de una candidatura, la promoción de una plataforma electoral o de una ideología partidista asociada a determinada creencia o inclinación religiosa.
Bajo la argumentación antes expuesta, este Tribunal Electoral determina la inexistencia de la conducta denunciada, consistente en la vulneración al principio de laicidad del Estado.
Actos anticipados de precampaña y campaña |
Marco normativo.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[138] en el artículo 3 punto 1 inciso a) establece qué son los actos anticipados de campaña y precampaña:
- Actos anticipados de campaña. Son los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
- Actos anticipados de precampaña. Son las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.
La legislación local, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 párrafos primero, segundo y tercero del Código Electoral establece que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
Por actos de precampaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.[139]
Así, el artículo 161 del citado ordenamiento, señala que los partidos políticos o coaliciones, sus dirigentes, militantes y aspirantes, así como los simpatizantes de éstos no podrán realizar ningún acto ni difundir propaganda de precampaña fuera de los tiempos establecidos por el calendario que hayan presentado ante el Consejo General para el proceso de selección de candidatos.
El artículo 169 párrafos segundo, quinto y sexto establecen como campañas electorales, el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.[140]
La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[141] en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:
- Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[142]
Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, ya sean de campaña o de precampaña, también pueden actualizarse fuera del proceso electoral,[143] y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad.[144]
Así, en la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
- Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.
Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido[145] que, si bien estas personas pueden ser sujetas activas de esta infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.
- Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos:[146]
- Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
- Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
- Contenido de las expresiones denunciadas
En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.[147] En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión.[148]
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente.[149]
Ahora, a fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la Sala Superior ha definido una metodología aplicable[150], conforme a los siguientes pasos:
- Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de éste) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
- Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
- Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:[151]
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, la misma Sala ha especificado[152] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Con base en esto, la Sala Superior ha concluido[153] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.
- Trascendencia a la ciudadanía
En caso de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, la Sala Superior ha señalado que se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía,[154] a fin de sancionar únicamente aquellos casos en que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.
Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:
- Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
- Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
- Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).
Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente si se difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo.[155]
Caso concreto.
El denunciante refiere que con la pinta y logos de “100 Soluciones para Zitácuaro” se constituye también actos anticipados de precampaña y campaña, en los siguientes:
- La pinta de barda en la Iglesia “San Juan Tadeo”, ubicada en la calle Cedros poniente número 5, esquina con calle Infonavit, colonia Damaso Cárdenas, de Zitácuaro, Michoacán; Puestos de comercio ambulante, ubicados en la calle Doctor Emilio García, entre las calles Hidalgo y Ocampo, de Zitácuaro, Michoacán.
- Puesto para bolear zapatos, ubicado en plaza Benito Juárez, colonia centro de Zitácuaro, Michoacán.
- Pinta de barda, ubicado en calle Hidalgo número 79, colonia Héroes Ferrocarrileros, en Zitácuaro, Michoacán.
- Logotipo en señalamiento vial, ubicado en la calle Hidalgo número 79, colonia Héroes Ferrocarrileros, en Zitácuaro, Michoacán.
- Calcomanía con logotipo en lámpara, ubicada en la calle Hidalgo poniente número 37 letra “D”, colonia centro de Zitácuaro, Michoacán.
- Pinta de barda en la Escuela Secundaria Federal número 1 “Nicolás Romero”, ubicado en las calles Cuauhtémoc Oriente y Avenida Revolución Norte, en Zitácuaro, Michoacán.
Primeramente es importante precisar que, el periodo de campañas del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, para la elección de ayuntamientos y diputaciones, de conformidad con el calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM, aprobado mediante Acuerdo IEM-CG-45/2023, comprendió de las siguientes fechas:
Periodos de inicio y conclusión de precampañas y campañas en el Proceso Electoral Ordinario 2023-2024[156] |
||||
---|---|---|---|---|
Cargo |
Precampañas |
Campañas |
||
inicio |
conclusión |
inicio |
conclusión |
|
Presidencias Municipales y Diputaciones |
12 de enero de 2024 |
10 de febrero de 2024 |
15 de abril de 2024 |
29 de mayo de 2024 |
Así entonces, atendiendo a los tres elementos que conforman los probables actos anticipados de precampaña y campaña, tenemos que:
- Elemento personal. No se acredita, porque de las publicaciones denunciadas, no se advierte la imagen del denunciado, así como tampoco su nombre y apellido, además, él mismo no reconoció haber realizado dichos actos.
- Elemento temporal. No se satisface porque, en autos no obra prueba o indicio que advierta la fecha de la realización de las pintas y de la colocación de los logotipos en los inmuebles referidos, si bien, la entrevista realizada en la escuela secundaria federal número uno, se puede evidenciar que se realizó en diecinueve de enero, sin embargo, como ya quedó precisado la misma no constituye propaganda político electoral, sino a propaganda gubernamental.
Como se puntualizó esta fue dentro del periodo de precampaña, sin embargo, no vulnera la normativa, ya que la misma es propaganda gubernamental, pues la misma no contiene un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o alguna expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
Por lo antes expuesto, no se actualiza el elemento temporal.
En consecuencia, al no haberse acreditado los elementos personal y temporal, este Tribunal Electoral estima innecesario realizar el estudio del elemento subjetivo.[157]
Ahora corresponde analizar los hechos denunciados bajo la óptica de los equivalentes funcionales siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior,[158] al no existir una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, se debe continuar el estudio, con la finalidad de verificar si existen equivalentes funcionales que acrediten la falta denunciada.
En tal contexto, se procede a analizar si hay manifestaciones que, sin solicitar el voto de forma expresa o publicitar una plataforma electoral de forma literal, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a ello.[159]
Del contenido de las frases que contiene las publicaciones denunciadas, con el afán de verificar si hay frases que, sin veladamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas), se debe:
- Precisar la expresión objeto de análisis;
- Señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y,
- Justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.
- Precisar la expresión objeto de análisis
En la propaganda denunciada, se aprecia lo siguiente:
- Número “100”, en color rosa.
- Escudo gris con la leyenda “Gobierno de Zitácuaro”.
- Escudo con la leyenda “Heroica Zitácuaro”.
- Leyenda “Soluciones para Zitácuaro”.
b) Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito
En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser:
- Vota por mí/apóyame a mí para ser candidato;
- Vota por mí/apóyame a mí; y,
- No votes por X.
c) Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural
Se considera que no se tiene por acreditado que, del contenido de los mensajes, como un todo se pueda desprender la existencia de actos anticipados de campaña con fines electorales como lo aduce la parte denunciante.
Lo anterior, ya que las expresiones no pueden equipararse a una solicitud de voto velada, pues no se identifica solicitud alguna al voto, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales, es decir, no existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política específica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.
Otro aspecto para tomar en cuenta en la realización de los actos anticipados de campaña, atendiendo a los criterios normativos establecidos por las Salas, en los que indican que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, prestando especial atención en el mensaje y su difusión.
Bajo ese contexto, este Tribunal Electoral al realizar un análisis integral, objetivo, razonable y de tipo contextual respecto de las frases contenidas en la publicación denunciada considera que no se acreditan equivalentes funcionales de un llamado inequívoco al voto, ni que tengan un impacto electoral.
Al mismo tiempo, de las frases ya señaladas, no se advierte que contengan elementos con la finalidad de posicionar al denunciado frente al electorado, induciendo desde tiempos anticipados, a que le apoyen o sigan en una candidatura, teniendo en cuenta que los actos anticipados deben conllevar expresamente, implícitamente o incluso, de forma vedada, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una opción política, con lo que sí se transgredirían las normas electorales.
Debido a lo anterior, es que se considera que las imágenes y frases no son suficientes para afirmar que se posicionó de tal forma que haya vulnerado las normas de la materia, ni se consideran de la entidad suficiente para generar de manera real o manifiesta una ventaja indebida susceptible de trascender a la equidad de la contienda y de afectar el principio de imparcialidad en la materia, ya que no se advierte o desprenden mensajes de apoyo o rechazo respecto a determinada opción política o la exposición de propuestas de campaña o plataforma electoral de algún partido político o candidatura.
Lo anterior, porque no contienen las expresiones “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” “proceso interno” o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral, por lo que no revelan un mensaje para influir en las preferencias electorales de las y los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidaturas, candidaturas o partidos políticos.
En consecuencia, es que tampoco se advierte la realización de actos anticipados por equivalentes funcionales ni del caudal probatorio se observan equivalentes funcionales de solicitud de apoyo a su favor o en contra de alguna opción política, de ahí que se decrete la inexistencia de los actos anticipados de campaña, atribuidos al denunciado.
Promoción personalizada, posicionar su imagen frente a la ciudadanía y vinculación del cargo |
Marco normativo.
El artículo 134 de la Constitución Federal engloba principios y valores que tienen como hilo conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado; entre ellos encontramos los párrafos 7 y 8, con impacto en la materia electoral, que de manera textual dicen:
Párrafo 7: […] [Las y][160] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Párrafo 8: La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Este artículo es claro, señala que el deber de quienes integran el servicio público es actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos, y esa obligación es en todo tiempo, y en cualquier forma, manteniéndose siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.
En ese contexto, el artículo 169 penúltimo párrafo del Código Electoral, establece que los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos, dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, dejar de ejercer sus atribuciones. Lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan; es decir, generar conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y por qué deben evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales, pues su labor es servirles.
De ahí que los principios que guían el servicio público (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, neutralidad y eficiencia), se deben observar en todo momento, en cualquier escenario o circunstancia; es decir, en periodos electorales y no electorales.[161]
Estos principios promueven e invitan al servicio público, a mantener una conducta responsable de frente a la población, en todo momento y en cualquier situación.
La directriz de mesura, en el comportamiento que deben observar las y los servidores públicos debe guiar todas y cada una de sus actuaciones, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante que les mantenga al margen de cualquier injerencia.
Esto nos lleva a analizar el deber de imparcialidad y neutralidad de la información que proviene de la comunicación gubernamental y el deber de cuidado[162] de las y los servidores públicos.
La definición básica de neutralidad e imparcialidad es:
Neutralidad: Que no participa de ninguna de las partes en conflicto.[163]
Imparcialidad: Ausencia de inclinación en favor o en contra de una persona o cosa al obrar o al juzgar un asunto.[164]
Este deber de cuidado constante implica actuar con mesura, conciencia, autocontrol, previamente a emprender cualquier acto, o bien, cuando esté en curso, pues es premisa y consecuencia lógica e inmediata del artículo 134 constitucional, párrafos 7 y 8, y demás leyes que deben cumplir, a fin de blindar a la ciudadanía de toda influencia oficial; pues se insiste, la gente es el núcleo y razón de ser de los principios y normas que rigen su desempeño.
Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, se actualiza la promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a un servidor público, es decir, que se produce cuando la propaganda tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otros, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.[165]
Asimismo, ha señalado que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, puede catalogarse como promoción personalizada, ya que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que, el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
Definiendo como tal, a la propaganda gubernamental a aquella que sea difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.[166]
En el mismo sentido, es toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, lo cual implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, ya sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.[167]
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental:[168] 1. Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía; 2. En relación con su temporalidad, no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma; y 3. Por lo que hace a su intencionalidad, debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.
Ello adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos.
Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.[169]
Con base en ello, y como lo ha determinado la Sala Superior,[170] la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal, cuando se satisfagan los siguientes elementos:
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública;
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente; y,
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
Caso concreto.
Como se advierte de los hechos acreditados el denunciado en el momento de los hechos denunciados era presidente municipal del Ayuntamiento, es decir, era un servidor público, y por consecuencia, de acuerdo con el artículo 169 del Código Electoral, tiene prohibido vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada.[171]
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de un servidor público es que se trate de una acción o manifestación que pueda calificarse como propaganda gubernamental, es decir, que transmita un mensaje público cuyo contenido no sea propiamente informativo, sino que, en esencia refiera logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, buscando el apoyo de la ciudadanía y dirigido a influir en las preferencias electorales.
Por lo anterior, al haber sido denunciado en su carácter de servidor público corresponde determinar si incurrió en promoción personalizada con fines electorales con motivo de las publicaciones denunciadas y con la colocación del marco inflable, para lo cual se procede a realizar el análisis de los elementos delimitados por la Sala Superior para esta temática.[172]
En el caso de análisis, primeramente, se tiene que la participación del denunciado durante la inauguración de la cancha de futbol rápido en la Escuela Secundaria Federal número 1 “Nicolás Romero” se realizó ante su envestidura de Presidente Municipal del Ayuntamiento, así como que las manifestaciones realizadas durante dicho evento las realizó en tal carácter, máxime que de las mismas no deviene expresión alguna que configure ningún tipo de propaganda, tal y como se acredita con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-659/2024.[173]
Ahora bien, respecto a las imágenes, rubros y expresiones en pintas de bardas, puestos ambulantes, puesto para bolear zapatos, logotipo y pinta en señalamiento vial y calcomanía con logotipo en lámpara, los cuales dicen:
- Número “100”, en color rosa.
- Escudo gris con la leyenda “Gobierno de Zitácuaro”.
- Escudo con la leyenda “Heroica Zitácuaro”.
- Leyenda “Soluciones para Zitácuaro”.
- Elemento personal. Se cumple, pues como se advierte de la acreditación de los hechos, en la publicación de la entrevista en la escuela secundaria número uno del diecinueve de enero, se observa la imagen, nombre y apellido del denunciado lo que lo hace plenamente identificable y, además, se tiene por demostrada su calidad de servidor público.
Respecto de las demás publicaciones no se acredita, ya que no se observa la imagen, nombre y apellido del denunciado que haga plenamente identificable.
- Elemento temporal. Se cumple, respecto de la publicación denunciada de la entrevista en la escuela secundaria número uno del diecinueve de enero, toda vez que la publicación denunciada fue realizada dentro del proceso electoral que de desarrolló en el 2023-2024 en el Estado de Michoacán.
Por consecuencia, sus efectos pudieron haber impactado en el presente proceso electoral.
Respecto a las pintas y colocación del logotipo de “100 Soluciones para Zitácuaro”, también se acredita, ya que las mismas estuvieron colocadas y visibles dentro del periodo de campaña electoral.
- Elemento objetivo
En ese sentido, de las pruebas que obran en el expediente no se advierte violación a lo dispuesto en el artículo 230, fracción VII, incisos b), c) y d) del Código Electoral, en relación con el artículo 134 de la Constitución Federal, pues no es posible establecer que se haya presentado la actividad del denunciado a través de la difusión de alguna ideología, principios, valores, o bien los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de su actividad como servidor público, o elemento alguno que enaltezca su labor social a través de acciones realizadas por el Ayuntamiento el cual encabeza, en el que hubiera posicionado indebidamente su imagen, o haya existido un impacto en la ciudadanía en el marco del pasado proceso electoral.
Pues como se advierte de la entrevista, el denunciado compareció en su calidad de presidente municipal a la inauguración de la cancha de futbol, y de dicha publicación no se advierte que el denunciado haya realizado un posicionamiento indebido, pues de la misma no se identifican elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada del servidor público, pues de las mismas solamente es posible advertir que el denunciado en su calidad de presidente municipal asistió al evento en su calidad de representante del Ayuntamiento que preside, cuestión que como ya quedó precisado en el marco normativo respectivo no está prohibida, máxime que si tomamos en cuenta que en el momento en que se realizó dicha actividad todavía no obtenía su registro como candidato pues ello sucedió hasta el catorce de abril.
De lo anterior, tampoco es posible advertir que el denunciado haya hecho uso de su jerarquía e investidura, ni que haya hecho manifestación alguna respecto a su participación en el proceso interno del MORENA, es decir, no existen pruebas, ni elementos visuales, que revelen ni siquiera de manera indiciaria que se haya expuesto de manera irregular, ya que el denunciante no precisa, ni aporta mayores pruebas[174] que permitan llegar a esa conclusión.
Por lo anterior, no se actualiza la promoción personalizada, posicionar su imagen frente a la ciudadanía y vinculación del cargo atribuidas al denunciado, pues de la propaganda denunciada no se advierten referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, por lo que el Tribunal Electoral, concluye que no se cumple con los elementos necesarios para identificarla promoción personalizada, posicionar su imagen frente a la ciudadanía y vinculación del cargo atribuidas del servidor público denunciado.
Uso indebido de recursos públicos |
Marco normativo
El artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.
Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución Federal y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.[175]
Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.
Caso concreto.
Este Tribunal Electoral concluye que no se actualiza la utilización de recursos públicos, como se explica a continuación.
Primeramente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado al servidor público como la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal, general o especial de la administración.[176]
Por otro lado, la Constitución Local en su artículo 104 señala que se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, funcionarios, empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sean de naturaleza centralizada o paraestatal, así como a los servidores públicos de los ayuntamientos.[177]
Por su parte, el Código Electoral en su artículo 169 párrafos décimo octavo, respecto a los servidores públicos señala que éstos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal o municipal.
En el caso que nos ocupa el denunciante atribuye al denunciado el uso indebido de recursos públicos, toda vez que, refiere que, aprovechando obras públicas realizadas dentro de su función como servidor público -Presidente Municipal de Zitácuaro, Michoacán- así como los propios recursos del gobierno municipal, ha pintado o puesto el número “100” para hacer publicidad a su candidatura, pues a su consideración dicho logotipo se asocia a su imagen pública.
Sin embargo, de las constancias del expediente no es posible advertir alguna evidencia que lo demuestre, aunado a que la carga de la prueba recayó en el denunciante, quien no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar su alegación, pues únicamente se limitó a referir que el denunciado no solo se aprovecha de esas pintas de bardas con su logotipo número “100” multicitado, sino que incluso desde el año dos mil veintiuno, en que tomó el cargo de presidente municipal de Zitácuaro, buscó asociar su logotipo que utilizó en su campaña electoral a las obras y actos de dicho municipio, explotándolas publicitariamente con fines electorales, actos que, en su concepto, son evidentemente anticipados de campaña y con uso de recursos públicos, lo que no se encuentra sustentado con prueba alguna, ya que era su deber aportarlas desde la presentación de la queja, así como identificar aquellas que habrían de requerirse, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Código Electoral y de la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.[178]
Es decir, el denunciante fue omiso en aportar pruebas tendientes a demostrar que el denunciado, con recursos públicos, fue quien puso o mandó poner las pintas y/o publicidades objeto de denuncia, y que las mismas constituían promoción personalizada, situación que a consideración de este Órgano Jurisdiccional no quedó acreditada.
Lo anterior, se considera así ya que, si bien se acreditó la existencia de las publicaciones denunciadas (número “100”, Escudo gris con la leyenda “Gobierno de Zitácuaro”, Escudo con la leyenda “Heroica Zitácuaro” y Leyenda “Soluciones para Zitácuaro”), lo cierto es que no existen elementos que hagan suponer la indebida utilización de recursos públicos atribuida al denunciado.
Vulneración a los principios de legalidad, imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda |
Al no actualizarse las infracciones denunciadas, de las cuales se hizo depender la vulneración a los principios de legalidad, imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, como consecuencia, es que tampoco se vulneren los principios aludidos.
- Culpa in vigilando
Por lo que respecta a los partidos denunciados, se les reclama la falta de deber de cuidado, toda vez que tiene la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.[179]
Y, además, pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes e incluso personas ajenas al partido.[180]
De tal manera, tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este Órgano Jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, se considera que no existe responsabilidad por culpa in vigilando de los Partidos MORENA y PT.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se
III. RESUELVE:
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos MORENA y del Trabajo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con treinta y ocho minutos del dos de abril de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente— y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obra en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-216/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el dos de abril de dos mil veinticinco, la cual consta de setenta páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Las fechas señaladas en la presente, respecto de los meses de abril a diciembre, serán de dos mil veinticuatro, y a partir del mes de enero corresponden al año dos mil veinticinco. ↑
-
En adelante, PRD o denunciante. ↑
-
En adelante, IEM. ↑
-
En adelante, denunciado. ↑
-
En adelante, Titular de la Escuela “Nicolás Romero”. ↑
-
En adelante, Arquidiócesis de Morelia. ↑
-
En adelante, PT. ↑
-
En adelante, MORENA. ↑
-
Cuando se citen en conjunto las partes denunciadas, se citarán como los denunciados. ↑
-
Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
-
De conformidad con el Acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del IEM, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán -en adelante, Ley de Justicia-. ↑
-
En adelante, Comité Distrital. ↑
-
Fojas 18 a 40 y 150 a 172. ↑
-
En adelante, Código Electoral. ↑
-
En adelante, Ayuntamiento. ↑
-
Fojas 93 y 94. ↑
-
En adelante, Secretaría del Comité. ↑
-
Fojas 133. ↑
-
Fojas 148. ↑
-
Foja 236. ↑
-
Foja 237. ↑
-
Foja 253. ↑
-
Foja 254. ↑
-
Foja 255. ↑
-
Foja 265. ↑
-
Foja 272. ↑
-
Foja 273. ↑
-
Fojas 274 y 275. ↑
-
Fojas 283 y 284. ↑
-
Fojas 289 a 292. ↑
-
Fojas 294 y 295. ↑
-
Foja 304. ↑
-
Foja 313. ↑
-
Foja 319. ↑
-
Foja 320. ↑
-
Foja 323. ↑
-
Foja 332. ↑
-
Foja 333. ↑
-
Foja 336. ↑
-
Fojas 340 y 341. ↑
-
Foja 344. ↑
-
Foja 348. ↑
-
En adelante, Dirección del RFE. ↑
-
Fojas 351 y 352. ↑
-
Foja 357. ↑
-
Foja 361. ↑
-
Foja 362. ↑
-
En adelante, CFE. ↑
-
Foja 372. ↑
-
Foja 376. ↑
-
Fojas 377 a 389. ↑
-
Fojas 391 a 396. ↑
-
Fojas 405 a 412. ↑
-
Fojas 425 a 430. ↑
-
Fojas 413 a 420. ↑
-
Fojas 421 a 424. ↑
-
Foja 2. ↑
-
En adelante, Tribunal Electoral. ↑
-
En adelante, Sala Toluca. ↑
-
ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE REASIGNAN ENTRE LAS MAGISTRATURAS QUE ACTUALMENTE INTEGRAN EL PLENO LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES TURNADOS O EN CUMPLIMIENTO EN LAS PONENCIAS CON MAGISTRATURAS VACANTES. ↑
-
Foja 432. ↑
-
Foja 431. ↑
-
Fojas 433 y 434. ↑
-
Foja 453. ↑
-
En adelante, Constitución Local. ↑
-
Registro digital: 164217 ↑
-
Mediante “ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA”, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco. ↑
-
En adelante, número “100”. ↑
-
Fojas 405 a 412. ↑
-
Fojas 413 a 424. ↑
-
Acta número IEM-OD-OE-D13-15/2024 del 23 de abril de 2024, visible a fojas 201 a 204. ↑
-
Referente a la documental privada relativa a impresiones fotográficas anexas a su escrito visibles a fojas 206 a 208 y documental pública consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-D13-19/2024 visibles a fojas 215 a 225. ↑
-
Acta número IEM-OD-OE-D13-19/2024 del 30 de abril de 2024, visible a fojas 215 a 225. ↑
-
Foja 95. ↑
-
Foja 97, reverso. ↑
-
Fojas 101 a 132. ↑
-
Consiste en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-D13-19/2024 de fecha treinta de abril, visibles a fojas 135 a 147. ↑
-
Consiste en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-D13-43/2024 de fecha veintiséis de junio, visibles a fojas 239 a 241. ↑
-
Consiste en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-D13-42/2024 de fecha veintiséis de junio, visibles 242 a 252. ↑
-
Fojas 257 a 264. ↑
-
Fojas 266 a 271. ↑
-
Fojas 279 a 282. ↑
-
Fojas 285 a 288. ↑
-
Fojas 297 a 303. ↑
-
Fojas 311 y 312. ↑
-
Fojas 314 a 318. ↑
-
Foja 322. ↑
-
Fojas 325 a 331. ↑
-
Foja 335. ↑
-
Fojas 342 y 343. ↑
-
Anexos consistentes en los oficios 0240 y 0126/2024 signados por el Presidente Municipal del Ayuntamiento y el Director de Ingresos Municipales, respectivamente, visibles a fojas 345 a 347. ↑
-
Oficio número DG/133/2024, visibles a fojas 349 y 350. ↑
-
Foja 355. ↑
-
Fojas 358 a 360. ↑
-
Fojas 363 a 367. ↑
-
Fojas 368 a 371. ↑
-
Fojas 374 y 375. ↑
-
Foja 419. ↑
-
Jurisprudencia I.3o.C. J/30, de rubro: DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. ↑
-
Foja 97, reverso. ↑
-
Foja 260. ↑
-
Fojas 137 a 147 y 215 a 225. ↑
-
Fojas 297 a 303. ↑
-
Fojas 201 a 204. ↑
-
Fojas 368 a 371. ↑
-
Fojas 101 a 132. ↑
-
Fojas 101 a 132. ↑
-
Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado. ↑
-
Ya sea impresos, audiovisuales, electrónicos o mediante actos públicos dirigidos a la población en general. ↑
-
Acorde con los establecido en la Jurisprudencia 18/2011 de rubro: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”. ↑
-
Jurisprudencia número 18/2011 de rubro “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”. ↑
-
Jurisprudencia 19/2019. ↑
-
Tesis LXII/2016. ↑
-
Tesis XIII/2017. ↑
-
F3oja 260. ↑
-
Visible en el enlace electrónico https://zitacuaro.gob.mx/ ↑
-
Fojas 137 a 147 y 215 a 225. ↑
-
Fojas 297 a 303. ↑
-
Se invoca como un hecho notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia, tal como se aprobó por el Consejo General del IEM en el acuerdo IEM-CG-137/2024. ↑
-
Por ejemplo, al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-69/2019. ↑
-
Foja 260. ↑
-
https://iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2023-2024/calendario-del-proceso-electoral-ordinario-local-2023-2024 ↑
-
De conformidad con el artículo 115, párrafo segundo de la Constitución General. ↑
-
Además, la propaganda gubernamental se regula en los siguientes artículos: 5, inciso f), de la Ley General de Comunicación Social y 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. ↑
-
Al resolver SUP-REP-36/2021. ↑
-
En adelante, LGIPE. ↑
-
Véase el SUP-RAP-449/2012. ↑
-
Artículo 13 de la Constitución Local. ↑
-
Artículo 7. ↑
-
Criterio contenido en la tesis XVII/2011, de rubro: “IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL”. Asimismo, en la tesis XXII/2000, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL.” ↑
-
SUP-REP-692/2018 en el que la Sala Superior interpretó de manera armónica los requisitos señalados con la jurisprudencia 39/2010, de rubro PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN y la tesis XlVI/2004, de rubro SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). ↑
-
SUP-REP-626/2018 y SUP-REC-229/2016. ↑
-
SM-JE-40/2023. ↑
-
SUP-JRC-327/2016 y acumulado, SUP-REP-202/2018 y SUP-REP-626/2018. ↑
-
SUP-REC-1468/2018. ↑
-
Tesis XVII/2011, de rubro: “IGLESIA Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL”. ↑
-
SUP-JE-141/2024, SUP-REC-1092/2015 y SUP-REC-1095/2015, acumulados; así como el SUP-REC-164/2013. ↑
-
En adelante, LGIPE. ↑
-
Asimismo, que se concebirá por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por la ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido. ↑
-
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política y por actos de campaña a las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas. ↑
-
Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes
SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022. ↑ -
Tesis XXV/2012, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. ↑
-
SUP-REP-762/2022. ↑
-
SUP-REP-822/2022. ↑
-
Véase el criterio asumido por la Sala Superior en la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-292/2022 y acumulado. ↑
-
Jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. ↑
-
Los precedentes involucrados se citan a continuación. ↑
-
Véanse las sentencias de la Sala Superior, emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
-
Sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
-
La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y
SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑ -
Ídem. ↑
-
Véanse las sentencias de la Sala Superior de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
-
Véanse las sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
-
Tesis XXX/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”. ↑
-
Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-73/2019 por la Sala Superior. ↑
-
https://iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2023-2024/calendario-del-proceso-electoral-ordinario-local-2023-2024 ↑
-
Similar criterio a adoptado la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el SER-PSC-282/2024 y el TEEM al resolver el TEEM-PES-028/2024 y el TEEM-PES-067/2024. ↑
-
Criterio sustentado en SUP-REP-574/2022, entre otros. ↑
-
Siguiendo el criterio metodológico de la Sala Regional Especializada. SRE-PSC-41/2023 y acumulados; SRE-PSC-75/2023. ↑
-
El uso de […] es para favorecer el uso del lenguaje incluyente. ↑
-
Véase la exposición de motivos de la reforma al 134 constitucional: “El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales”; visión que fue confirmada por la SCJN al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015. ↑
-
La Sala Superior en el SUP-REP-109/2019 al confirmar la responsabilidad impuesta por la Sala Especializada abordó el deber de cuidado y dijo: “Resulta razonable que las infracciones se extiendan hacia aquel o aquellos servidores (o servidoras) entre cuyas funciones está la de vigilar que el contenido del material que se difunda a nombre del Gobierno de la República se encuentre dentro de los límites legales y constitucionales establecidos, ya que ello forma parte de su deber de cuidado”. ↑
-
https://dle.rae.es/neutral?m=form. ↑
-
https://languages.oup.com/google-dictionary-es/. ↑
-
Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-RAP-43/2009; criterio que fue retomado por este Tribunal al resolver el diverso Procedimiento TEEM-PES-021/2023. ↑
-
Ello tal como se sostuvo en las sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-722/2022, SUP-REP-666/2022 y SUP-REP-84/2022, entre otras. ↑
-
Criterio sostenido al resolver los expedientes SUP-REP-758/2022 y SUP-REP-760/2022 ACUMULADOS, SUP-REP-305/2022 y SUP-REP-142/2019. ↑
-
Criterio adoptado por la Sala Regional Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-77/2023 y SRE-PSC-69/2019, entre otros. ↑
-
Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018. ↑
-
Tal como lo establece la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
-
Artículo 169 del Código Electoral.
(…)
“Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. (…)” ↑
-
De acuerdo con la Jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
-
Fojas 101 a 132. ↑
-
Pues al respecto, en los Procedimientos Especiales Sancionadores corresponde al quejoso la carga de la prueba, ello tal como lo ha señalado la Sala Superior en la jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”. ↑
-
Sentencia emitida por la Sala Superior SUP-RAP-410/2012. ↑
-
Al respecto, resulta aplicable la tesis 2a. XCIII/2006, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 108, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES LIMITATIVO SINO ENUNCIATIVO”. ↑
-
Y entidades paramunicipales y de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública. ↑
-
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13. ↑
-
Artículo 25, apartado 1, inciso a), Ley General de Partidos Políticos. ↑
-
Tesis XXXIV/2024, “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”. ↑