ACUERDO PLENARIO
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-207/2024
QUEJOSO: LUIS NOÉ MÉNDEZ SORIA
DENUNCIADOS: ELEAZAR INOCENCIO PÉREZ Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
Morelia, Michoacán, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
Acuerdo plenario por el que se determina la devolución del expediente TEEM-PES-207/2024 al Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos que se precisan.
CONTENIDO
III. ANÁLISIS DE LA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE 6
GLOSARIO
autoridad instructora y/o IEM: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
denunciado: |
Eleazar Inocencio Pérez. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
persona denunciante: |
Luis Noé Méndez Soria. |
PES: |
Procedimiento Especial Sancionador. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Primera queja. El treinta de abril de dos mil veinticuatro[1], la representante legal de la persona denunciante presentó ante el IEM, mediante correo electrónico, escrito de queja por la presunta comisión de violencia política en contra de las mujeres por razón de género.
1.2. Registro y requerimiento. El uno de mayo, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja como cuaderno de antecedentes IEM-CA-06/2024 y requirió a la persona denunciante para que ratificara su contenido[2].
1.3. Ratificación. El cuatro siguiente, la persona denunciante compareció por escrito ante el Comité Municipal Electoral del IEM en Villamar, para ratificar el contenido de la queja presentada, precisando que lo era por la comisión de violencia política genérica[3].
1.4. Reencauzamiento. Atendiendo al escrito de ratificación precisado en el numeral que antecede, mediante acuerdo de seis de mayo, la Secretaría Ejecutiva reencauzó la queja a PES por la presunta comisión de violencia política genérica en perjuicio de la persona denunciante y, lo registró con la clave IEM-PES-191/2024[4].
1.5. Ampliación de la queja. El dieciocho de mayo, la representante legal de la persona denunciante envió correo electrónico al IEM para ampliar la queja[5].
1.6. Segunda queja. El veinticuatro de mayo, la representante legal de la persona denunciante presentó ante el IEM un segundo escrito de denuncia[6].
1.7. Registro y acumulación. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja y ordenó su registro con la clave IEM-PES-381/2024, proveído en el que, además, determinó su acumulación al diverso IEM-PES-191/2024[7].
1.8. Acuerdo de medidas cautelares. El veinticinco de mayo, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo de medidas cautelares en el que ordenó a Meta Platforms Inc. que eliminara de inmediato el contenido de las publicaciones denunciadas[8].
1.9. Ampliaciones a las quejas. A través de correos electrónicos enviados al IEM el cinco y nueve de junio, así como el dieciséis de julio, la representante legal de la persona denunciante presentó ampliaciones a las quejas presentadas[9].
1.10. Segundo acuerdo de medidas cautelares. El ocho de noviembre, la Secretaria Ejecutiva emitió un segundo acuerdo de medidas cautelares en el que ordenó Meta Platforms Inc. que eliminara de inmediato el contenido de cuatro de las publicaciones denunciadas en las ampliaciones de queja[10].
1.11. Precisión de las partes, admisión y emplazamiento. El veinticinco de noviembre, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo mediante el cual precisó las partes denunciadas; admitió a trámite el PES; y, ordenó citar a la persona denunciante y emplazar a los denunciados, así como al PAN, al PRI y a MORENA a la audiencia de pruebas y alegatos[11].
1.12. Audiencia de pruebas y alegatos. El seis de diciembre tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes; no obstante, se recibieron los escritos de comparecencia de la persona denunciante a través de su representante legal, así como de los partidos PAN y MORENA[12].
1.13. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-3090/2024 de esa misma fecha, la autoridad instructora remitió a este órgano jurisdiccional del expediente IEM-PES-191/2024 y su acumulado, así como el informe circunstanciado y anexos[13].
1.14. Recepción, registro y turno a ponencia. El mismo seis de diciembre, se recibió el expediente y el informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-207/2024 y se turnó a la Ponencia a cargo de la entonces Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para los efectos de su sustanciación[14].
1.15. Radicación y verificación de debida integración. El once siguiente, se radicó el expediente[15].
1.16. Conclusión de Magistraturas. El catorce de ese mismo mes, concluyó el periodo de siete años por el que fueron nombradas dos de las Magistraturas que integraban el Pleno de este órgano jurisdiccional, lo que originó la falta de quórum legal para resolver.
1.17. Designación de Magistrado en funciones. Mediante acuerdo plenario de seis de enero de dos mil veinticinco, se designó como Magistrado en funciones al licenciado Everardo Tovar Valdez, para garantizar el quórum mínimo del pleno.
1.18. Acuerdo de reasignación de los asuntos. En la misma fecha, este órgano jurisdiccional aprobó el acuerdo plenario por el que se determinó la reasignación de los asuntos jurisdiccionales turnados o en cumplimiento en las ponencias con magistraturas vacantes[16].
1.19. Recepción del expediente en ponencia. En atención al acuerdo precisado en el numeral que antecede, el nueve siguiente se tuvo por recibido en la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, el expediente del PES que se resuelve[17].
1.20. Requerimiento. En acuerdo de cinco de febrero del año en curso, la Magistrada Instructora emitió requerimiento al IEM para que insistiera con el requerimiento formulado a Meta Platforms, Inc. respecto de la titularidad del perfil en el que se cometió una de las conductas que se denuncian[18].
1.21. Cumplimiento. En proveído de diecisiete siguiente, se tuvo por cumplido el requerimiento formulado a la autoridad instructora mediante acuerdo de cinco de febrero[19].
II. CONSIDERACIONES
La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete al Pleno de este Tribunal Electoral actuando en forma colegiada, en virtud de no tratarse de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida a la Magistrada Instructora en lo individual, pues ésta debe ser resuelta colegiadamente, ya que se trata de una actuación distinta a las ordinarias; toda vez que, la finalidad del presente acuerdo es ordenar la remisión del expediente a la autoridad instructora a fin de que reponga el presente procedimiento[20].
Tal consideración es acorde con lo resuelto por Sala Toluca, al resolver los juicios electorales ST-JE-120/2023, ST-JE-121/2023 y ST-JE-129/2023 ACUMULADOS, en los que, en lo que interesa, sostuvo que las actuaciones relativas a la orden de ampliación de la investigación y reposición de la instrucción del procedimiento competen al pleno y no a la magistrada en lo individual.
III. ANÁLISIS DE LA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE
El artículo 263, párrafo segundo, inciso b), del Código Electoral, establece que, cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en dicho ordenamiento, se deberá ordenar al IEM Ia realización de diligencias, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo.
En ese sentido, de la revisión de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se considera que debe reponerse el procedimiento, por las consideraciones que se señalan a continuación.
-
- Identidad del denunciado
Si bien, el IEM efectuó una serie de diligencias de investigación para contar con la totalidad de los elementos de prueba para resolver sobre la responsabilidad del denunciado, éstas no resultan suficientes para identificarlo plenamente como titular del perfil de Facebook identificado como “Eleazar Inocencio Perez”.
Ello se estima así, en virtud de que de la secuela de información obtenida se desprende que el IEM requirió en dos ocasiones al denunciado para que indicara si reconoce el perfil de Facebook precisado[21], sin que hubiera comparecido a dar cumplimiento con lo solicitado, razón por la cual, mediante acuerdo de ocho de noviembre determinó imponer al denunciado el medio de apremio consistente en una multa y cerró esa línea de investigación[22].
Lo anterior, mientras se desahogaba una línea de investigación diversa, mediante el requerimiento que realizó la autoridad instructora el veinticuatro de julio a Meta Platforms, Inc., para que informara quiénes son los titulares, administradores y responsables del perfil de Facebook soportado en la URL https://www.facebook.com/eleazar.inocencioperez.
No obstante, aun y cuando no se había recibido la información solicitada, la autoridad instructora remitió el PES a este Tribunal Electoral una vez desahogada la audiencia de pruebas y alegatos.
Derivado de lo anterior y derivado de la verificación de la debida integración del expediente, el trece de febrero del año en curso la Magistrada Instructora requirió al IEM para que insistiera con el desahogo de esa línea de investigación iniciada con el requerimiento a Meta Platforms, Inc..
Así, conforme con lo informado por la empresa señalada mediante correo electrónico[23], se puede conocer que el perfil de Facebook identificado como “Eleazar Inocencio Perez” se encuentra registrado con las siguientes direcciones de correo electrónico para su verificación:
- [email protected]
- [email protected]
- [email protected]
- [email protected]
- [email protected]
-
[email protected]
- Ampliación de investigación
Ahora bien, de las constancias que integran el expediente, este ese órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que atendiendo a que no se ha obtenido mayor información que permita agotar la línea de investigación para identificar la autoría de las publicaciones materia de la denuncia difundidas en el perfil de Facebook “Eleazar Inocencio Perez”, es necesario ordenar mayores diligencias de investigación para allegarse de medios probatorios adicionales a los aportados por la persona denunciante y, con ello, dilucidar respecto de la identidad de la parte denunciada.
Para tal efecto, se destaca que es doctrina judicial de la Sala Superior[24] que las investigaciones en los procedimientos administrativos sancionadores en la materia deben atender a los parámetros siguientes:
- Seria, que las diligencias sean reales, verdaderas, sin engaño o disimulo;
- Congruente, que debe ser coherente, conveniente y lógica con la materia de investigación;
- Idónea, que debe ser adecuada y apropiada para su objeto;
- Eficaz, que se puede alcanzar o conseguir el efecto que se desea o espera;
- Expedita, que se encuentre libre de trabas;
- Completa, que sea acabada o perfecta, y
- Exhaustiva, que la investigación se agote por completo[25].
Bajo este orden de ideas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 263, párrafo segundo, inciso b), del Código Electoral, se considera necesario decretar la ampliación de la investigación, para el efecto de que la autoridad instructora, realice lo siguiente:
- Requerir inmediatamente a las empresas que proporcionan los servicios de correo electrónico de las direcciones asociadas al perfil de Faccebok denunciado, por conducto de su representante, para que, a la brevedad informe quién o quiénes son los titulares, administradores o responsables y los datos de localización de los correos electrónicos siguientes:
- [email protected]
- [email protected]
- [email protected]
- [email protected]
- [email protected]
- [email protected]
Para ello, deberá solicitar la colaboración del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Vinculación y Servicio Profesional del IEM[26].
En el entendido de que éstas diligencias no son limitativas; razón por la cual la autoridad instructora está en libertad de realizar cualquier otra actuación que, en plenitud de atribuciones, abone a la obtención de una respuesta que considere satisfactoria para dilucidar sobre la identidad de la parte denunciada.
Pues, de resolver el presente procedimiento con ese vicio procesal podría implicar absolver de responsabilidad a la parte denunciada en perjuicio del derecho fundamental de acceso a la justicia -previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal– de la parte quejosa, tal y como lo señaló Sala Toluca en la sentencia del procedimiento especial sancionador ST-JDC-6/2025.
De ahí, que se considera que, a fin de hacer efectiva la tutela judicial prevista en el artículo antes citado, debe reponerse el procedimiento, para que se realicen las diligencias indicadas y las tendentes a recabar pruebas adicionales que permitieran identificar la autoría de las publicaciones materia de la denuncia.
Ejecutados los actos indicados, deberá remitir, a la brevedad, el expediente a la Magistratura Instructora, para que proceda a verificar la debida integración, conforme al artículo 263, inciso a) del Código Electoral.
-
- Remisión a la autoridad responsable
Se considera procedente la remisión a la autoridad instructora para que reponga el procedimiento efectuando las diligencias señaladas y con las diligencias realizadas, de nueva cuenta emplace a las partes a la correspondiente audiencia de pruebas y alegatos, procurando plena diligencia en el respeto a las formalidades legales esenciales del procedimiento especial sancionador y, una vez realizado lo anterior, remita a la brevedad el expediente de mérito a la Ponencia Instructora.
Lo anterior, bajo el apercibimiento legal de que, de no dar cumplimiento al requerimiento se le aplicará la medida de apremio consistente en multa de hasta 100 cien UMAS, de conformidad con el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.
En virtud de lo anterior, se:
IV. ACUERDA
PRIMERO. Remítase el expediente al Instituto Electoral de Michoacán para que, a través de la Secretaría Ejecutiva, lleve a cabo los actos ordenados.
SEGUNDO: Se ordena al Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remitir el expediente al Instituto Electoral de Michoacán.
NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico, según corresponda, a la persona denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual celebrada a las quince horas con quince minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden al Acuerdo Plenario de reposición de procedimiento, emitido dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-207/2024, aprobado en reunión interna virtual celebrada el dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, el cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Fojas 30 a 32. ↑
-
Foja 100. ↑
-
Fojas 91 y 92. ↑
-
Fojas 108 a 113. ↑
-
Fojas 132 a 135. ↑
-
Fojas 136 a 138. ↑
-
Fojas 141 a 149. ↑
-
Fojas 187, 195 a 198 y 266 y 267, respectivamente. ↑
-
Fojas 431 a 453. ↑
-
Agregado de foja 625 a 630. ↑
-
Agregada de foja 757 a 763. ↑
-
Oficio agregado a foja 02. ↑
-
Acuerdo de turno visible a foja 784. ↑
-
Acuerdo de radicación agregado a fojas 781 y 782. ↑
-
Acuerdo visible de foja 793 a 797. ↑
-
Acuerdo visible a foja 798. ↑
-
Acuerdo agregado a fojas 851 y 852. ↑
-
Acuerdo visible a foja 876. ↑
-
Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. ↑
-
Fojas 127 a 130. ↑
-
Fojas 458 a 460. ↑
-
Foja 873. ↑
-
Cfr. Sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-171/2021 y acumulados. ↑
-
Apoya la decisión que se adopta, la jurisprudencia 14/2024, de la Sala Superior de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Fuente: Ius electoral, consultable en el portal web del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. ↑
-
Orienta lo anterior lo resuelto en el juicio electoral SRE-JE-129/2024, así como en el procedimiento especial sancionador SER-PSC-087/2023, Google LLC proporcionó información al Instituto Electoral de Michoacán, en relación al titular de correos electrónicos. ↑