PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM- PES-205/2024
DENUNCIANTE: ANTONIO GARCÍA CONEJO
DENUNCIADOS: JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ, CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZÁRATE Y GLORIA LIZBETH HERNÁNDEZ PÉREZ
Morelia, Michoacán, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
Sentencia que determina: I. La inexistencia de las infracciones atribuidas a Juan Carlos Barragán Vélez, consistentes en promoción personalizada, actos anticipados de campaña y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda; y, II. La inexistencia de la responsabilidad atribuida a los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México por falta al deber de cuidado –culpa in vigilando-.
CONTENIDO
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 7
7.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 9
7.2. Excepciones y defensas 10
7.4. Valoración probatoria y hechos acreditados 12
Cargos públicos del denunciado 13
7.5. Análisis y determinación de este órgano jurisdiccional sobre los hechos denunciados 24
7.5.1. Promoción personalizada 24
7.5.2. Actos anticipados de campaña 35
7.5.3. Vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda 40
7.5.4. Deber de cuidado -culpa in vigilando- 41
GLOSARIO
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
denunciado: |
Juan Carlos Barragán Vélez. |
denunciante: |
Antonio García Conejo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
MORENA: |
Partido MORENA. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
parte denunciada: |
Juan Carlos Barragán Vélez y los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México. |
PT: |
Partido del Trabajo. |
PVEM: |
Partido Verde Ecologista de México. |
Sala Especializada: |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. TRÁMITE ANTE EL IEM
1.1. Presentación de la queja, radicación y diligencias de investigación. El veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro[1], el denunciante presentó ante la Oficialía de partes del IEM escrito de queja en contra de la parte denunciada[2], la cual fue radicada el mismo día con la clave IEM-PES-375/2024, ordenándose diversas diligencias de investigación[3].
1.2. Actas circunstanciadas de verificación. Se realizaron las actas circunstanciadas de verificación en los términos siguientes:
Fecha |
Acta |
25 de mayo de 2024 |
IEM-OFI-835/2024[4]; IEM-OFI-933/2024[5]; IEM-OFI-936/2024[6]; IEM-OFI-940/2024[7]; |
1 de julio de 2024 |
IEM-OFI-1240/2024[8]; |
2 de julio de 2024 |
IEM-OFI-1247/2024[9]; IEM-OFI-1252/2024[10]; IEM-OFI-1254/2024[11]; |
3 de julio de 2024 |
IEM-OFI-1261/2024[12]; IEM-OFI-1262/2024[13]; |
4 de julio de 2024 |
IEM-OFI-1272/2024[14]; |
5 de julio de 2024 |
IEM-OFI-1275/2024[15]; IEM-OFI-1278/2024[16]; IEM-OFI-1281/2024[17]; |
6 de julio de 2024 |
IEM-OFI-1258/2024[18] |
1.3. Verificación de permanencia. En acuerdos de dieciséis de agosto y diecinueve de noviembre, se ordenó verificar la permanencia de contenido de los enlaces electrónicos, bardas y espectaculares denunciados[19]. En consecuencia, se levantaron las siguientes actas circunstanciadas de verificación:
Fecha |
Acta |
20 de agosto de 2024 |
IEM-OFI-1441/2024[20]; IEM-OFI-1440/2024[21]; IEM-OFI-1438/2024[22]; IEM-OFI-1435/2024[23]; |
21 de agosto de 2024 |
IEM-OFI-1449/2024[24]; IEM-OFI-1452/2024[25]; IEM-OFI-1450/2024[26]; IEM-OFI-1448/2024[27]; IEM-OFI-1445/2024[28]; IEM-OFI-1443/2024[29]; IEM-OFI-1442/2024[30]; |
20 de noviembre de 2024 |
IEM-OFI-1599/2024[31] |
1.4. Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Por acuerdo de veintidós de noviembre, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite, precisó la parte denunciada en contra de quien se instauró el procedimiento; asimismo, se ordenó emplazar y citar para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el cinco de diciembre.[32]
1.5. Medidas cautelares. En la misma fecha, se emitió acuerdo por el que se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante[33].
1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El cinco de diciembre, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaria Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes.[34]
1.7. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado[35].
2. ACTUACIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL
2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El cinco de diciembre, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente y se ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-205/2024, correspondiendo el turno a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yrurisha Andrade Morales para efectos de su sustanciación[36].
2.2. Recepción, excusa y remisión del expediente. Mediante auto de seis siguiente, se recibió el expediente en la citada Ponencia; sin embargo, al advertir una posible causal de impedimento, se ordenó formular la excusa correspondiente y remitir los autos a la Secretaría General de Acuerdos.[37]
2.3. Aprobación de excusa. El nueve de diciembre, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó procedente la excusa planteada por la Magistrada Yurisha Andrade Morales; y ordenó remitir el expediente a la Ponencia que se encontrara en turno[38].
2.4. Radicación. El once de diciembre, se recibieron los autos en la Ponencia Cuatro con atención a la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, se radicó el expediente y se tuvo a la Secretaria Ejecutiva rindiendo el informe circunstanciado[39].
2.5. Conclusión del encargo de Magistraturas. El catorce de diciembre, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras concluyeron su encargo como Magistrados de este órgano jurisdiccional.
2.6. Acuerdo de Sala Toluca ST-AG-35/2024. El tres de enero de dos mil veinticinco, Sala Toluca emitió acuerdo en el juicio ST-AG-35/2024 determinando, en esencia, vincular al Pleno de este órgano jurisdiccional para que, en plenitud de jurisdicción y en un plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente de la notificación respectiva, resolviera lo conducente para designar a una magistratura en funciones[40].
2.7. Nombramiento de magistratura. En acato a lo referido, el seis siguiente, el Pleno de este Tribunal Electoral designó a Everardo Tovar Valdez como magistrado en funciones.
2.8. Remisión y recepción. En misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional remitió el expediente a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para su sustanciación[41].
2.9. Requerimiento. Mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veinticinco, la Magistrada Ponente determinó requerir diversa información al denunciado[42], lo cual tuvo cumplido el veintidós siguiente[43].
2.10. Debida integración. Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil veinticinco, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral[44].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la presunta promoción personalizada, actos anticipados de campaña y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracción II y III, 254, inciso b), c) y f), 260, 261, 262, 263 y 264, del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[45].
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO” [46], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional[47].
IV. CUESTIÓN PREVIA
Precisión de Denunciado
Primeramente, cabe señalar que, en el acuerdo de admisión, el IEM de manera oficiosa determinó instaurar el procedimiento en contra de la asociación “Mano a Mano”, por la presunta afectación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda y actos anticipados de campaña en favor del denunciado.
Asimismo, derivado de las diligencias de investigación realizadas por éste, obra en autos el escrito suscrito por Alberto Alejandro Mercado Ponce, quien comparece en representación de “Mano a Mano”[48] y señala lo siguiente:
Mano a Mano es un colectivo ciudadano que creemos (sic) desde hace aproximadamente 13 años y sobre el cual no hemos constituido ninguna sociedad, el cual tiene como objetivo construir ciudadanía de forma colaborativa… Por lo tanto, Mano a Mano no es un programa social o política pública… No tenemos cargos formalizados dentro del colectivo, dado a que no estamos legalmente constituidos como asociación o sociedad…
De lo anterior se desprende que, dicho ente no está constituido legalmente como asociación o sociedad; manifestaciones que además no fueron controvertidas por las partes. Motivo por el cual, se considera que no es dable tenerlo como denunciado, puesto que, como se dijo, el referido colectivo no cuenta con personalidad ni atributos jurídicos que le permitan ser sujeto de algún tipo de responsabilidad. Máxime que, éste no fue denunciado en el escrito de queja, sino que el mismo fue instaurado en su contra, de manera oficiosa por el IEM.
Por tanto, este Tribunal Electoral determina que el procedimiento sólo se analizará por la posible responsabilidad del denunciado y los partidos MORENA, PT y PVEM.
V. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
VI. OBJECIÓN DE PRUEBAS
Al comparecer a la audiencia, MORENA objetó, en cuanto a su alcance y valor, las pruebas aportadas por el denunciante, refiriendo que las mismas son insuficientes para probar el hecho denunciado pues su valor probatorio únicamente se circunscribe al contenido de la certificación realizada por la autoridad instructora[49].
Este órgano jurisdiccional considera que deben desestimarse esos planteamientos, porque no basta anunciar una objeción formal de los medios de prueba que integran el procedimiento que se resuelve, sino que es necesario señalar las razones concretas en las que se apoya la misma y aportar los elementos idóneos para acreditarlas.
Así pues, MORENA se limita a cuestionar el contenido de las pruebas, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor, ni aportar elementos para acreditar su dicho, razón por la cual se estima que su objeción no es susceptible de restarles valor[50].
VII. ESTUDIO DE FONDO
7.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas
7.1.1. Escrito de denuncia
El denunciante señaló esencialmente los siguientes hechos[51]:
- Desde hace aproximadamente diez años, el denunciado ha promocionado su imagen política, utilizando propaganda sistemática reiterada a través del uso de los eslóganes “Mano a Mano” y “Mi trabajo es para ti” en publicaciones difundidas en Facebook, así como a través de la colocación de espectaculares y pinta de bardas.
- Con la utilización de dicha propaganda, ha intentado posicionarse y tener ventaja indebida sobre sus contrincantes, lo que vulnera los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral dentro del proceso electoral 2023-2024, constituyendo además actos anticipados de campaña.
- MORENA, PT y PVEM son responsables por culpa in vigilando.
7.2. Excepciones y defensas
Por su parte, se hicieron valer las excepciones y defensas que se describen a continuación.
-
El denunciado[52]:
- Niega la promoción de su imagen con fines políticos de manera sistemática y reiterada o actos anticipados de campaña, aunado a que los eslóganes “Mano a Mano” y “Mi Trabajo Es Para Ti” no infringen la norma electoral, dado que corresponden a frases de uso común o lenguaje cotidiano que no implican un llamado al voto o un equivalente funcional.
- Niega que los eslóganes hubieran creado una identidad propia con la ciudadanía y, por lo tanto, hubiera generado una desigualdad en la contienda debido a su posicionamiento reiterado.
- MORENA, a través de su representante, aduce que[53]:
- Los eslóganes denunciados no fueron creados ni empleados exclusivamente durante el proceso electoral pasado, por el contrario, son frases genéricas, que el denunciado ha utilizado en su trayectoria profesional y en su interacción con la ciudadanía.
- La normativa electoral no prohíbe que un candidato cuente con historial de posicionamiento público derivado de su trayectoria electoral o social, siempre y cuando se considere como uso indebido de recursos públicos o en una ventaja indebida frente a sus contendientes.
- El quejoso no presentó elementos probatorios que demuestren que el uso de esas frases haya generado una afectación directa y material de la contienda.
- El uso de propaganda electoral a través de bardas, espectaculares o redes sociales es permitido, siempre que cumpla con las disposiciones legales; por lo que, las realizadas por el denunciado no contravienen ninguna disposición legal.
- Las pruebas señaladas en la denuncia no constituyen todos los elementos establecidos en la jurisprudencia para la configuración de los actos anticipados de campaña.
- Las bardas y espectaculares, se limitan a frases genéricas que destacan su trayectoria, lo cual es permitido dentro del marco de las actividades preelectorales.
- La denuncia no demuestra que las actividades señaladas hayan tenido propósito de posicionarse electoralmente antes del inicio del periodo de campañas.
- Las herramientas utilizadas para la difusión de su imagen son instrumentos válidos y disponibles para todos los contendientes.
- No se acredita ninguna de las acciones denunciadas que afecten los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
- MORENA no tuvo conocimiento ni participó en las actividades señaladas en la denuncia, ya que fueron realizadas de manera autónoma por el denunciado en ejercicio de sus derechos.
- En relación con el PT y PVEM se precisa que no comparecieron a la audiencia, ni de manera presencial ni por escrito[54].
7.3. Cuestión por resolver
Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que hicieron valer los denunciados, los puntos a dilucidar son:
- Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
- En el supuesto de acreditarse los hechos denunciados, identificar si estos configuran promoción personalizada, actos anticipados de campaña y afectación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda;
- En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad del denunciado en la comisión de las conductas; y
- Si como consecuencia, se acredita la responsabilidad de MORENA, PT y PVEM por culpa in vigilando.
7.4. Valoración probatoria y hechos acreditados
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de manera individual.
Carácter del denunciado
Obra en autos copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida a favor del denunciado[55], para el periodo comprendido del quince de septiembre de dos mil veintiuno al catorce de septiembre.
Por otro lado, también se acredita que contendió en reelección por el mismo cargo, postulado por la coalición integrada por MORENA, PT y PVEM, tal como se desprende de la copia certificada del anexo único del acuerdo IEM-CG-109/2024, así como de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados de mayoría relativa[56].
Medios de prueba que, con base en lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la calidad del denunciado.
Cargos públicos del denunciado
Del escrito signado por el denunciado en respuesta al requerimiento realizado por este Tribunal Electoral, se advierte que ha desempeñado los siguientes cargos públicos[57]:
- Director General del Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Michoacán (ICATMI). 01/10/2015 a 17/10/2016.
- Director de Formación Inicial y Profesionalización Docente Empleo de la Secretaría de Educación en el Estado de Michoacán. 16/11/2016 a 15/01/2017.
- Director General de Telebachillerato Michoacán. 01/04/2017 a 02/04/2018.
- Secretario de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano. 03/04/2018 a 15/08/2020.
- Diputado por Mayoría Relativa del Congreso del Estado de Michoacán. 14/09/2021 a 10/04/2024; y, 08/05/2024 a la fecha.
Documentales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, generan convicción para este Tribunal Electoral.
Publicaciones denunciadas, espectaculares y bardas
En principio, con la finalidad de tener por acreditada la existencia de las publicaciones denunciadas, en autos obran las actas circunstanciadas de verificación que se encuentran precisadas en el antecedente 1.2., realizadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva.
Medios de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la existencia de las publicaciones denunciadas alojadas en diversos enlaces electrónicos aportados por el denunciante y recabados por la autoridad instructora, los cuales son los siguientes:
Publicaciones realizadas en los perfiles de Facebook “Juan Carlos Barragán” y “Juan Carlos Barragán Vélez”[58] |
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No. |
Enlace electrónico |
Fecha de publicación |
Actas circunstanciadas |
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Mayo de 2016 |
IEM-OFI-1441/2024, IEM-OFI-1240/2024 |
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Mayo de 2017 |
IEM-OFI-1441/2024, IEM-OFI-1240/2024 |
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Mayo de 2017 |
IEM-OFI-1441/2024, IEM-OFI-1240/2024 |
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Junio de 2017 |
IEM-OFI-1441/2024, IEM-OFI-1240/2024 |
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Febrero de 2018 |
IEM-OFI-1441/2024, IEM-OFI-1240/2024 |
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Febrero de 2018 |
IEM-OFI-1441/2024, IEM-OFI-1240/2024 |
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Febrero de 2018 |
IEM-OFI-1441/2024, IEM-OFI-1240/2024 |
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Febrero de 2019 |
IEM-OFI-1441/2024, IEM-OFI-1240/2024 |
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Abril de 2019 |
IEM-OFI-1441/2024, IEM-OFI-1240/2024 |
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Julio de 2020 |
IEM-OFI-1441/2024, IEM-OFI-1240/2024 |
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Junio de 2020 |
IEM-OFI-1442/2024, IEM-OFI-1252/2024 |
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Agosto de 2020 |
IEM-OFI-1442/2024, IEM-OFI-1252/2024 |
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Julio de 2021 |
IEM-OFI-1442/2024, IEM-OFI-1252/2024 |
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Marzo de 2021 |
IEM-OFI-1442/2024, IEM-OFI-1252/2024 |
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Septiembre de 2021 |
IEM-OFI-1442/2024, IEM-OFI-1252/2024 |
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Febrero de 2021 |
IEM-OFI-1442/2024, IEM-OFI-1252/2024 |
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Enero de 2021 |
IEM-OFI-1442/2024, IEM-OFI-1252/2024 |
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Septiembre de 2021 |
IEM-OFI-1442/2024, IEM-OFI-1252/2024 |
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Julio de 2021 |
IEM-OFI-1442/2024, IEM-OFI-1252/2024 |
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Febrero de 2021 |
IEM-OFI-1442/2024, IEM-OFI-1252/2024 |
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Marzo de 2021 |
IEM-OFI-1443/2024, IEM-OFI-1261/2024 |
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Agosto de 2021 |
IEM-OFI-1443/2024, IEM-OFI-1261/2024 |
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Diciembre de 2021 |
IEM-OFI-1443/2024, IEM-OFI-1261/2024 |
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Noviembre de 2021 |
IEM-OFI-1443/2024, IEM-OFI-1261/2024 |
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Diciembre de 2021 |
IEM-OFI-1443/2024, IEM-OFI-1261/2024 |
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Diciembre de 2021 |
IEM-OFI-1443/2024, IEM-OFI-1261/2024 |
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IEM-OFI-1443/2024, IEM-OFI-1261/2024 |
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Octubre de 2021 |
IEM-OFI-1443/2024, IEM-OFI-1261/2024 |
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IEM-OFI-1443/2024, IEM-OFI-1261/2024 |
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IEM-OFI-1443/2024, IEM-OFI-1262/2024 |
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IEM-OFI-1445/2024, IEM-OFI-1272/2024 |
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IEM-OFI-1445/2024, IEM-OFI-1272/2024 |
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IEM-OFI-1445/2024, IEM-OFI-1272/2024 |
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IEM-OFI-1445/2024, IEM-OFI-1272/2024 |
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Julio de 2021 |
IEM-OFI-1445/2024, IEM-OFI-1278/2024 |
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IEM-OFI-1445/2024, IEM-OFI-1278/2024 |
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IEM-OFI-1445/2024, IEM-OFI-1278/2024 |
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IEM-OFI-1445/2024, IEM-OFI-1278/2024 |
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IEM-OFI-1445/2024, IEM-OFI-1278/2024 |
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IEM-OFI-1445/2024, IEM-OFI-1278/2024 |
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Enero de 2022 |
IEM-OFI-1448/2024, IEM-OFI-1258/2024 |
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Agosto de 2022 |
IEM-OFI-1448/2024, IEM-OFI-1258/2024 |
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Enero de 2022 |
IEM-OFI-1448/2024, IEM-OFI-1258/2024 |
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Enero de 2022 |
IEM-OFI-1448/2024, IEM-OFI-1258/2024 |
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Marzo de 2022 |
IEM-OFI-1448/2024, IEM-OFI-1258/2024 |
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Enero de 2022 |
IEM-OFI-1448/2024, IEM-OFI-1258/2024 |
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Enero de 2022 |
IEM-OFI-1448/2024, IEM-OFI-1258/2024 |
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Enero de 2022 |
IEM-OFI-1448/2024, IEM-OFI-1258/2024 |
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Abril de 2022 |
IEM-OFI-1448/2024, IEM-OFI-1258/2024 |
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Junio de 2022 |
IEM-OFI-1448/2024, IEM-OFI-1258/2024 |
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Noviembre de 2023 |
IEM-OFI-1450/2024, IEM-OFI-1281/2024 |
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Mayo de 2023 |
IEM-OFI-1450/2024, IEM-OFI-1281/2024 |
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Mayo de 2024 |
IEM-OFI-1450/2024, IEM-OFI-1281/2024 |
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Mayo de 2024 |
IEM-OFI-1450/2024, IEM-OFI-1281/2024 |
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Mayo de 2024 |
IEM-OFI-1450/2024, IEM-OFI-1281/2024 |
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Mayo de 2024 |
IEM-OFI-1450/2024, IEM-OFI-1281/2024 |
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Mayo de 2024 |
IEM-OFI-1450/2024, IEM-OFI-1281/2024 |
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Mayo de 2024 |
IEM-OFI-1450/2024, IEM-OFI-1281/2024 |
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Mayo de 2024 |
IEM-OFI-1450/2024, IEM-OFI-1281/2024 |
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Mayo de 2024 |
IEM-OFI-1450/2024, IEM-OFI-1281/2024 |
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Mayo de 2024 |
IEM-OFI-1452/2024, OFI-1275/2024 -473 |
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Mayo de 2024 |
IEM-OFI-1452/2024, IEM-OFI-1275/2024 |
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Mayo de 2024 |
IEM-OFI-1452/2024, IEM-OFI-1275/2024 |
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https://www.facebook.com/photo/?fbid=797876926936740&set=a.23306650675 |
Diciembre de 2014 |
IEM-OFI-1275/2024, IEM-OFI-1452/2024 |
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https://www.facebook.com/photo/?fbid=802981256426307&set=a.23306650675 |
Diciembre de 2014 |
IEM-OFI-1275/2024, IEM-OFI-1452/2024 |
|||
https://www.facebook.com/photo/?fbid=802109253180174&set=a.2330665067511 |
Diciembre de 2014 |
IEM-OFI-1275/2024, IEM-OFI-1452/2024, |
|||
https://www.facebook.com/photo/?fbid=796083370449429&set=a.23306650675112 |
Diciembre de 2014 |
IEM-OFI-1452/2024, IEM-OFI-1275/2024 |
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https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/posts/pfbid02asB83Kvz3EcQp1GCaNskjAKpvy5BAWb48diLq18ohwbJ1LrE57B8X8iVgM |
Enero de 2015 |
IEM-OFI-940/2024 |
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https://www.facebook.com/photo/?fbid=839953796062386&set=a.233066506751 |
Marzo de 2015 |
IEM-OFI-1275/2024, IEM-OFI-1452/2024 |
Publicaciones realizadas en el perfil de Facebook “Mano a Mano” |
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No. |
Enlace electrónico |
Fecha de publicación |
Actas circunstanciadas |
1. |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=419397648233123&set=a.414666535372901 |
Diciembre de 2015 |
IEM-OFI-1440/2024, IEM-OFI-933/2024 |
2. |
https://l.facebook.com/l.php?u=https%3A%2F%2Fwww.youtube.com%2Fwatch%3Fv%3D4Ypbdg4IYJU&h=AT3Ggju0rh_E_1jYpwon6DJO6mtzvQjbu2O_JjkR81Rywj1ly_BfYSWIjvmeZoheFyuxzbevK2_gNj7Wsi_aB_MZ4JG1U57pEbLfrQ1u-rp5CKX5DvbFs7BavPIQJYJ-9jO4UlXQUSQui1bhJ7bF&s=1 [59] |
Diciembre de 2014 |
IEM-OFI-1441/2024, IEM-OFI-940/2024 |
Publicaciones realizadas por perfiles noticieros[60] |
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No. |
Enlace electrónico |
Fecha de publicación |
Perfil |
Acta circunstanciada |
1. |
https://l.facebook.com/l.php?u=http%3A%2F%2Fwww.atiempo.mx%2Fpolitica%2Fdeben-facilitarse-tramites-a-emprendedores-en-morelia-barragan%2F&h=AT3fLQLYfGgbpTQp8FOYsU7pPwEJ0f6LuI5iHC1ceKEHIwmvDecMxq0yzecdUIAC7Xo6mdgQ8_u34Ng_0rCb7bW1hlWZWKP7k5OfTfKbmpwHadW35bmcmF22eI_JkEzEjdUyYucgwlxaydBdqReq&s=1 |
Febrero de 2015 |
A tiempo.mx |
IEM-OFI-940/2024 |
2. |
https://l.facebook.com/l.php?u=https%3A%2F%2Fcbtelevision.com.mx%2Fpara-la-4t-es-tiempo-de-mujeres-jc-barragan%2F&h=AT0RqU_8uYs73ykgKf2zz_Z_t4UisfXJKgcajgbeV919kFSKCEU4pOAJTY_Nxky1NpcW8X6cvfDGl5DrdJj9_ZJHMSezlc4LG_McUvSW4YEOPxFS-x3NvkO8ZIcD3CiVYA66F8cFYS4XuM05HQ5F&s=1 |
Mayo de 2024 |
IEM-OFI-940/2024 |
Acuerdos aprobados por el IEM |
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Cvo. |
Enlace electrónico |
Fecha de aprobación |
Rubro |
Acta circunstanciada |
1. |
https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-109-2024.pdf |
14 de abril de 2024 |
Dictamen de la solicitud de registro respecto de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en coalición parcial |
IEM-OFI-1275/2024 |
2. |
https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-112-2024.pdf |
14 de abril de 2024 |
Dictamen de la solicitud de registro respecto de candidaturas a diputaciones en candidatura común |
IEM-OFI-1275/2024 |
Asimismo, obra el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-835/2024, de veinticinco de mayo, realizada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva; la cual resulta eficaz para acreditar la existencia de espectaculares y la pinta de barda denunciados, conforme a lo siguiente:
Cvo. |
Tipo de Propaganda |
Dirección |
Acta circunstanciada |
Permanencia |
---|---|---|---|---|
1. |
Barda |
Periférico Paseo de la República a la altura de “Casa Michoacán”, con dirección hacia el Avenida Juárez, específicamente en las coordenadas 19°40’34.7″N 101°12’08.5″W |
Verificación: IEM-OFI-835/2024. Permanencia: IEM-OFI-1449/2024. |
Por lo menos del 25 de mayo al 21 de agosto de 2024. |
2. |
Espectacular |
Av. Madero Oriente, con dirección hacia el Centro Histórico de Morelia, específicamente en las coordenadas 19°42’43.4″N 101°09’40.4″W, |
Verificación: IEM-OFI-835/2024. Se precisa que no se localizó el espectacular denunciado. |
|
3. |
Espectacular |
Colonia manantiales de Morelia a un costado del centro de atención a clientes Telcel específicamente en las coordenadas 19°41’30.8″N 101°14’24.4″W |
Verificación: IEM-OFI-835/2024. Permanencia: IEM-OFI-1449/2024. |
Por lo menos del 25 de mayo al 21 de agosto de 2024. |
4. |
Espectacular |
Avenida Madero Poniente # 4810, A la altura del centro botanero Ramsés específicamente en las coordenadas 19°41’57.4″N 101°14’53.9″W |
Verificación: IEM-OFI-835/2024. Permanencia: IEM-OFI-1449/2024. |
Por lo menos del 25 de mayo al 21 de agosto de 2024. |
5. |
Espectacular |
Avenida Madero Poniente #7122 tinijaro específicamente en las coordenadas 19°41’57.4″N 101°14’53.9″W |
Verificación: IEM-OFI-835/2024. Permanencia: IEM-OFI-1449/2024. |
Por lo menos del 25 de mayo al 21 de agosto de 2024. |
Medios de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del citado artículo, al tratarse de documentales públicas, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno.
Contrataciones de espectaculares y permiso para pinta de barda
Aunado a ello, en autos obran los escritos mediante los que, el denunciado y MORENA reconocen que los espectaculares fueron contratados por MORENA con la finalidad de realizar propaganda electoral en favor del denunciado; y, por lo que respecta a la pinta de bardas, el denunciado manifestó que no hubo contratación, solo permiso otorgado para su realización, tal y como se desprende del escrito signado por el mismo en respuesta al requerimiento realizado por la Secretaria Ejecutiva[61].
Documentales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, genera convicción para este Tribunal Electoral.
Titularidad de los perfiles
Se encuentra acreditado que diversas publicaciones fueron difundidas en los perfiles “Juan Carlos Barragán” y “Juan Carlos Barragán Vélez” en Facebook, de los cuales es titular el denunciado, tal y como se desprende del escrito signado por este en respuesta al requerimiento realizado por la Secretaria Ejecutiva[62].
Por cuanto ve al perfil “Mano a Mano” en Facebook, se tiene acreditado que el titular y administrador es Alberto Alejandro Mercado Ponce, quien se asume como Coordinador Estatal del colectivo “Mano a Mano”[63].
Manifestaciones que no serán objeto de prueba, en términos de lo dispuesto en n el artículo 243, párrafo primero, del Código Electoral, en relación con el diverso 21 de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de un hecho no controvertido que envuelve el reconocimiento del denunciado, sobre la titularidad de los perfiles señalados.
Por lo que ve a la publicación localizada en el enlace electrónico https://cbtelevision.com.mx/para-la-4t-es-tiempo-de-mujeres-jc-barragan/, se advierte que corresponde al medio de comunicación “Cbdigital” y/o “Cbtelevisión”[64], mientras que la alojada en la dirección https://www.atiempo.mx/politica/deben-facilitarse-tramites-a-emprendedores-en-morelia-barragan/, corresponde al medio de comunicación “ATIEMPO”[65], las cuales fueron publicadas sin que mediara contratación de servicios de publicidad alguna.
7.5. Análisis y determinación de este órgano jurisdiccional sobre los hechos denunciados
Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará, de cada una de ellas, el marco normativo, así como su caso concreto.
7.5.1. Promoción personalizada
El artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[66].
Conforme con el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo, los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
La Sala Superior ha sostenido que, se actualiza promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a una persona servidora pública.
Es decir, se produce cuando la propaganda tienda a promocionarla destacando su imagen, cualidades, o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otro, asociando los logros de gobierno con la persona, más que con la institución, y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarla en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos[67].
Asimismo, la instancia superior ha definido que, no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[68].
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[69].
En el mismo sentido, la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[70].
También es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros del gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental[71]:
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.
Ello adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[72].
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[73].
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, cuando se satisfagan estos elementos[74]:
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el proceso electoral para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
En consecuencia, todos los eventos o actos en los que se emita la propaganda gubernamental, con independencia de la denominación que se les asigne, deben respetar las reglas contenidas en la Constitución Federal, la Ley de Justicia Electoral y la Ley General de Comunicación.
Es preciso señalar que el denunciante menciona diversas publicaciones realizadas desde los perfiles personales en Facebook del denunciado, así como espectaculares y bardas, sin embargo, su finalidad es que las publicaciones sirvan de referencia y de parámetro comparativo para demostrar una promoción sistemática desde hace aproximadamente diez años por parte del denunciado que, como quedó acreditado, participó en el proceso electoral ordinario local 2023-2024 para la reelección de Diputado Local.
En atención a ello y para un mejor entendimiento, el análisis se dividirá de la siguiente manera:
Publicaciones que no constituyen propaganda gubernamental
Este Tribunal Electoral considera que las publicaciones denunciadas identificadas con los números del 1 al 20, 22 al 29, 31, 34 a 36, 38 a 45, 47 a 49, 51 a 59, 61 a 76, 79 a 81, 84 y 86 a 96 no constituyen propaganda gubernamental, en atención a lo planteado enseguida.
El denunciante manifiesta que dichas publicaciones tienen la intención de posicionar al denunciado frente a la ciudadanía como una opción política; por lo tanto, considera que se trata de promoción personalizada, al advertirse su imagen y/o nombre.
No obstante, contrario a lo sostenido por el denunciante, se trata de manifestaciones espontáneas en ejercicio de la libertad de expresión en las que hace alusión a diversas temáticas relacionadas con reuniones en las que participó o problemáticas ciudadanas y, de manera general, manifestaciones personales referentes a temas de seguridad, felicitaciones, propuestas, opiniones, desarrollo urbano, recorridos o encuentros con la ciudadanía, o bien, entrevistas a las que acudió; porque, si bien, se advierte su nombre y/o imagen, no se desprende contenido de índole político-electoral o que haya incurrido en algún posicionamiento frente a la ciudadanía a partir de sus mensajes, porque como se reitera, no se advierte que ostente un cargo público o, bien, que corresponda a propaganda de un ente de gobierno.
Motivo por el cual no es posible determinar que tales publicaciones se traten de propaganda gubernamental, pues de las mismas no se advierten referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, así como tampoco cualidades o calidad personal, logros políticos y económicos o algún partido político.
Ahora bien, por lo que respecta a los enlaces electrónicos correspondientes a dos notas periodísticas[75], una del catorce de febrero de dos mil quince, en la que se replica una opinión del denunciado en relación con trámites administrativos del gobierno municipal; y, otra del diez de mayo de dos mil veinticuatro –periodo de campaña en el proceso electoral ordinario local–.
Estas fueron difundidas digitalmente por medios de comunicación en el contexto de la libertad de información y prensa que caracteriza a dichos medios informativos –sin que se presuma que mediara contratación alguna– y que no fueron realizadas por el denunciado, por lo que no resultan suficientes para considerar actualizada la infracción atribuida al mismo[76].
Finalmente, por cuanto ve a las publicaciones identificadas con los números 86 al 96, realizadas en los términos que se muestran a continuación.
Propaganda electoral en campañas |
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No. |
Enlace electrónico |
Fecha de publicación |
Actas circunstanciadas |
86. |
Mayo de 2024 |
IEM-OFI-1450/2024, IEM-OFI-1281/2024 |
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87. |
Mayo de 2024 |
IEM-OFI-1450/2024, IEM-OFI-1281/2024 |
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88. |
Mayo de 2024 |
IEM-OFI-1450/2024, IEM-OFI-1281/2024 |
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89. |
Mayo de 2024 |
IEM-OFI-1450/2024, IEM-OFI-1281/2024 |
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90. |
Mayo de 2024 |
IEM-OFI-1450/2024, IEM-OFI-1281/2024 |
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91. |
Mayo de 2024 |
IEM-OFI-1450/2024, IEM-OFI-1281/2024 |
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92. |
Mayo de 2024 |
IEM-OFI-1450/2024, IEM-OFI-1281/2024 |
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93. |
Mayo de 2024 |
IEM-OFI-1450/2024, IEM-OFI-1281/2024 |
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94. |
Mayo de 2024 |
IEM-OFI-1452/2024, OFI-1275/2024 -473 |
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95. |
Mayo de 2024 |
IEM-OFI-1452/2024, IEM-OFI-1275/2024 |
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96. |
Mayo de 2024 |
IEM-OFI-1452/2024, IEM-OFI-1275/2024 |
Lo cierto es que, tales publicaciones son de carácter electoral, al haberse realizado con motivo de la contienda electoral; en las que el denunciado tiene una clara intención de hacer un llamamiento al voto, al haberse realizado durante el periodo de campaña –el cual transcurrió del quince de abril al veintinueve de mayo–[77]; y, por tanto, resulta válido solicitar el respaldo ciudadano con motivo del cargo a diputado por el que se encontraba postulado.
Mismo caso acontece con los espectaculares y pinta de bardas denunciados, puesto que, con el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-835/2024, así como con los escritos del denunciado[78] y MORENA[79], se acreditó que fueron contratados durante el periodo de campañas.
Aunado a que obra el acta circunstanciada de verificación de veinticinco de mayo, realizada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM en la que consta que al veintiuno de agosto ya no se encontraban visibles.
Además, resulta evidente que se trata de propaganda electoral alusiva al periodo de campaña del proceso electoral ordinario 2023-2024, en virtud de que en los mismos se advierte la imagen y nombre del denunciado, una identificación precisa del partido político por el que contendió –MORENA–, cumpliendo con lo establecido en la normativa aplicable, concretamente con lo dispuesto por los artículos 246, párrafo 1, de la LGIPE y 169, párrafo quinto, del Código Electoral.
Esto, toda vez que se considera que la propaganda difundida por los partidos políticos y sus candidaturas es con la finalidad de movilizar al electorado en su favor durante el periodo de campaña, la cual debe asegurar el voto informado, lo que supone, como mínimo, que quienes vean las publicaciones, propuestas o promocionales sepan qué partido impulsa a la persona que solicita el voto y para qué cargo pide el apoyo.
Bajo ese contexto, resulta evidente que dichas publicaciones, los espectaculares y pinta de bardas denunciados se tratan de propaganda electoral y no así de propaganda gubernamental.
Publicaciones que constituyen propaganda gubernamental
Como se señaló en el marco normativo, para el estudio de esta conducta constituye un presupuesto indispensable que el mensaje difundido sea propaganda gubernamental y, posteriormente, analizar los elementos personal, temporal y objetivo.
Así, este Tribunal Electoral considera que las siguientes publicaciones denunciadas se tratan de propaganda gubernamental, toda vez que se advierte un contenido de difusión de actividades y gestiones realizadas en el desempeño de las funciones de diversos cargos públicos del denunciado, además, fueron emitidas y difundidas por éste en sus perfiles personales de Facebook.
Propaganda gubernamental |
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No. |
Enlace electrónico |
Fecha de publicación |
Actas circunstanciadas |
21. |
Diciembre de 2015 |
IEM-OFI-1440/2024, IEM-OFI-933/2024 |
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30. |
Diciembre de 2015 |
IEM-OFI-936/2024 |
|
32. |
Marzo de 2016 |
IEM-OFI-1441/2024, IEM-OFI-940/2024 |
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33. |
Enero de 2016 |
IEM-OFI-1441/2024, IEM-OFI-940/2024 |
|
37. |
Junio de 2017 |
IEM-OFI-1441/2024, IEM-OFI-1240/2024 |
|
46. |
Julio de 2021 |
IEM-OFI-1442/2024, IEM-OFI-1252/2024 |
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50. |
Enero de 2021 |
IEM-OFI-1442/2024, IEM-OFI-1252/2024 |
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60. |
Noviembre de 2021 |
IEM-OFI-1443/2024, IEM-OFI-1261/2024 |
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77. |
Enero de 2022 |
IEM-OFI-1448/2024, IEM-OFI-1258/2024 |
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78. |
Marzo de 2022 |
IEM-OFI-1448/2024, IEM-OFI-1258/2024 |
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82. |
Abril de 2022 |
IEM-OFI-1448/2024, IEM-OFI-1258/2024 |
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83. |
Junio de 2022 |
IEM-OFI-1448/2024, IEM-OFI-1258/2024 |
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85. |
Mayo de 2023 |
IEM-OFI-1450/2024, IEM-OFI-1281/2024 |
Bajo esa tesitura, se procede al estudio de los elementos personal, temporal y objetivo.
- Elemento personal
Se satisface, en virtud de que se encuentra acreditado que las publicaciones materia de estudio que fueron difundidas en Facebook corresponden a los perfiles personales del denunciado – “Juan Carlos Barragán Vélez” y/o “Juan Carlos Barragán” –.
- Elemento temporal
Por cuanto ve a las publicaciones identificadas con los números 21, 30, 32, 33 y 37, 77, 78, 82 y 83 no se actualiza, puesto que no fueron difundidas durante un proceso electoral o con proximidad a alguno, toda vez que se difundieron en los años dos mil quince, dos mil dieciséis, dos mil diecisiete, dos mil veintidós.
De igual manera, tampoco se actualiza respecto de aquellas identificadas en los números 46, 50 y 60, toda vez que, de conformidad con el marco normativo expuesto, fueron difundidas en enero, julio y noviembre de dos mil veintiuno, esto es, durante el proceso electoral ordinario local 2020-2021, con base en el Acuerdo IEM-CG-46/2020 emitido por el Consejo General del IEM; no obstante, la violación que aquí se analiza es respecto del proceso electoral local 2023-2024.
Sin embargo, se acredita el elemento en análisis, por lo que ve a la publicación identificada con el número 85, toda vez que, de conformidad con el marco normativo expuesto, fue difundida en mayo de dos mil veintitrés, es decir, con proximidad al pasado proceso electoral; conforme con el Acuerdo IEM-CG-45/2023 emitido por el Consejo General del IEM, mediante el cual aprobó el calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024.
- Elemento objetivo
No se configura en las publicaciones denunciadas, porque si bien, se constató el elemento personal derivado de la aparición del nombre y/o imagen del denunciado –lo que constituye un hecho notorio, además de que así lo reconoció en su escrito presentado en respuesta a un requerimiento efectuado por la autoridad instructora[80]–, a decir del denunciante, puede considerarse promoción personalizada atendiendo a elementos que hacen plenamente identificable al denunciado, con los que pretende difundir su imagen e ideología ante la sociedad con fines político-electorales.
Lo anterior, lo hace depender de que el denunciado ha identificado sus publicaciones y gestiones con elementos que tienen una clara relación con su imagen y su plataforma político electoral, por lo que lo distinguen y se le hacen atribuibles, tales como los eslóganes “Mano a Mano” y “Mi trabajo es para ti”, con lo que refiere una estrategia de posicionamiento sistemático y reiterado de su imagen, nombre e ideología con la finalidad de lograr posicionarse ante la sociedad.
De ahí que, si bien, pueden advertirse los eslóganes “Mano a Mano” y “Mi trabajo es para ti”, se advierte que, el primero de estos, hace referencia al colectivo social, que como de autos se desprende, tiene como finalidad la exposición de problemas sociales para que la misma ciudadanía de Morelia coadyuve en la solución de los mismos[81]; mientras que, el segundo, aun y cuando sea el mismo que utilizó en su campaña a la reelección de diputación local durante el proceso electoral ordinario local 2023-2024, no se desprende la presentación de planes, proyectos o programas gubernamentales en los que se aduzca alguna continuidad, ventaja o apropiación personal, así como tampoco hace referencia a plataformas políticas, procesos electorales o difusión de candidaturas.
En ese sentido, resulta evidente que la propaganda gubernamental denunciada, carece de una connotación electoral, porque se trata de difusión de contenido informativo respecto de acciones, actos, invitaciones a eventos, actividades, acontecimientos y problemas ciudadanos.
Con base en lo anteriormente expuesto, no es posible advertir que las publicaciones sean dirigidas a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni que constituyan una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.
Por lo que, del contenido de las publicaciones y del análisis concatenado de los componentes denunciados, en ellas contenidas, no se advierten elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada[82].
En consecuencia, se determina inexistente la promoción personalizada atribuida al denunciado.
7.5.2. Actos anticipados de campaña
La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos[83]:
a) Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas —anticipados de campaña— o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas —anticipados de precampaña—[84].
Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral[85], y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[86].
Así, en la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.
Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular[87].
c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Respecto al elemento subjetivo ha determinado que, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos[88]:
I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
En relación con el primero de los subelementos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.
En esta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[89].
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[90].
A fin de garantizar el deber de motivar, conforme a las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, conforme a los siguientes pasos[91]:
i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado[92] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[93] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Con base en esto, ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos; ii) maximizar el debate público; y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones[94].
Ahora bien, respecto al segundo de los subelementos —trascendencia a la ciudadanía—, la Sala Superior ha señalado que en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia[95].
Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:
- Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
- Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
- Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).
Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente si difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[96].
Este Tribunal Electoral determina que no se acredita la existencia de actos anticipados de campaña por las consideraciones que enseguida se exponen.
El planteamiento del denunciante, se centra en denunciar una estrategia sistemática de posicionamiento a través de las publicaciones difundidas por el propio denunciado en Facebook, que a su decir, constituye llamados a votar por este último, lo que configura, a su juicio, una forma equivalente de realizar actos anticipados.
No obstante, aun y cuando se advierte la utilización de los eslóganes “Mano a Mano” y/o “Mi trabajo es para ti”, como quedó precisado en el estudio de la conducta anterior, no es posible advertir mayores elementos que refieran difusión de una opción política, plataforma electoral, actos proselitistas, promoción de voto o referencia al proceso electoral, así como tampoco una finalidad de posicionamiento electoral o un llamado al voto, ni de forma expresa, ni por equivalentes funcionales.
De ahí, que no es posible considerar dichos eslóganes como un parámetro de equivalencia a “vota por mí”, “apoya a/al…”, “elige a…”, o bien, que se incite a la promoción de una plataforma electoral.
Lo anterior con excepción de aquellas publicaciones, bardas y espectaculares en los que explícitamente se hace un llamado al voto por tratarse de propaganda electoral en el periodo permitido por ley para ello, es decir, en el periodo de campañas electorales.
Por lo que no resulta necesario el análisis de los elementos que configuran la conducta de actos anticipados de campaña atribuidos al denunciado.
Por las razones anteriores, se determina inexistente la conducta de actos anticipados de campaña, atribuida al denunciado[97].
7.5.3. Vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda
Del análisis realizado en los apartados anteriores, por lo que respecta a las publicaciones constitutivas de propaganda gubernamental, se determinó que no tuvieron un impacto en el proceso electoral, al no constituir promoción personalizada del denunciado, ni desarrollar una sobreexposición sistemática de posicionamiento con fines político electorales.
Por lo que este órgano jurisdiccional determina inexistente la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, atribuida al denunciado.
7.5.4. Deber de cuidado -culpa in vigilando-
A juicio de este Tribunal Electoral, no se acredita la culpa in vigilando de MORENA, PT y PVEM, en atención a la inexistencia de las conductas atribuidas al denunciado.
Aunado a que no se pierde de vista que la Sala Superior ha sostenido que es inaceptable determinar la responsabilidad de los partidos políticos por conductas desplegadas por servidoras y servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones, pues tal situación implicaría reconocer que los partidos se encuentran en una relación de supra a subordinación respecto de ellos, esto es, que los partidos podrían ordenar a las y los funcionarios cómo cumplir con sus atribuciones legales[98].
VIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Juan Carlos Barragán Vélez.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad de los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México por falta de deber de cuidado –culpa in vigilando–.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a los denunciados, así como a la asociación “Mano a Mano”; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 137, fracción VI, 139, 140 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente- y los Magistrados en funciones Gerardo Maldonado Tadeo y Everardo Tovar Valdez, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, Oralba Antonia Herrera Borja, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADO GERARDO MALDONADO TADEO |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS ORALBA ANTONIA HERRERA BORJA |
La suscrita maestra Oralba Antonia Herrera Borja, Subsecretaria en funciones de Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, en relación con la fracción I del artículo 69 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veintiocho de enero de dos mil veinticinco, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-205/2024; la cual consta de cuarenta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 22 a 80. ↑
-
Fojas 81 a 85.
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Fojas 93 a 125. ↑
-
Fojas 146 a 167. ↑
-
Fojas 168 a 189. ↑
-
Fojas 190 a 223. ↑
-
Fojas 224 a 261. ↑
-
Fojas 262 a 301. ↑
-
Fojas 302 a 336. ↑
-
Fojas 337 a 371. ↑
-
Fojas 408 a 446. ↑
-
Fojas 447 a 455. ↑
-
Fojas 456 a 472. ↑
-
Fojas 473 a 501. ↑
-
Fojas 616 a 638. ↑
-
Fojas 639 a 675. ↑
-
Fojas 372 a 407. ↑
-
Fojas 715 a 717 y 1185. ↑
-
Fojas 943 a 983. ↑
-
Fojas 984 a 1021. ↑
-
Fojas 1022 a 1052. ↑
-
Fojas 1053 a 1083. ↑
-
Fojas 719 a 732. ↑
-
Fojas 733 a 759. ↑
-
Fojas 760 a 796. ↑
-
Fojas 797 a 828. ↑
-
Fojas 829 a 867. ↑
-
Fojas 868 a 910. ↑
-
Fojas 911 a 942. ↑
-
Fojas 1186 a 1190. ↑
-
Fojas 1194 a 1198. ↑
-
Fojas 1999 a 1239. ↑
-
Fojas 1247 a 1284. ↑
-
Fojas 02 a 20. ↑
-
Foja 1286. ↑
-
Fojas 1287 a 1297. ↑
-
Fojas 1295 a 1297. ↑
-
Fojas 1291 a 1294. ↑
-
Consultable en: https://www.te.gob.mx/EE/ST/2024/AG/35/ST_2024_AG_35-1564264.pdf ↑
-
En atención al TEEM-AP-02/2025 ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE REASIGNAN ENTRE LAS MAGISTRATURAS QUE ACTUALMENTE INTEGRAN EL PLENO LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES TURNADOS O EN CUMPLIMIENTO EN LAS PONENCIAS CON MAGISTRATURA VACANTE. ↑
-
Foja 1319. ↑
-
Foja 1350. ↑
-
Foja 1354. ↑
-
Jurisprudencia de Sala Superior 25/2015, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. ↑
-
Registro digital: 164217. ↑
-
Mediante ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco. ↑
-
Fojas 1174 a 1176. ↑
-
Fojas 1247 a 1255. ↑
-
Jurisprudencia I.3o.C. J/30, de rubro: DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. ↑
-
Fojas 1273 a 1279. ↑
-
Fojas 1256 a 1272. ↑
-
Fojas 1247 a 1255. ↑
-
Fojas 1280 a 1284. ↑
-
Foja 1192. ↑
-
Fojas 88 y 1192. ↑
-
Fojas 1352 y 1353. ↑
-
Asimismo, se precisa que los siguientes enlaces electrónicos no arrojaron ningún contenido, al momento de ser verificados por personal del IEM; lo anterior, tal como se hizo constar en el acta IEM-OFI-936/2024:
- https://l.facebook.com/l.php?u=http%3A%2F%2Fjuancarlosbarragan.com%2Fbuzon-ciudadano%2F&h=AT0yfsl1kOAmcdLmM7U6R147Sugu6odTLXFar2BRwN8keP6yJQLKJdcthF3AUKWTRJSfPlrdEpmlR-n67sBddhioA804ODxPWUjGbwC9DPq6A8sk3Em4uaQuiPBOSvE5iUwb-GH6ytlvRH0iD6BL&s=1
- https://l.facebook.com/l.php?u=http%3A%2F%2Fjuancarlosbarragan.com%2Fbuzon-ciudadano%2F&h=AT3DMBsLvXLNKqQbkHosod73M6wcMEoQ9THrx9LFW2BltzjpupJ1MyowTGX_YK9_g9zfjYatTfu-MMVrAfFV4LpyXMEdsM1r90tC18Hxmr1N3gq6rSdS_rRIg2AN1SJXcJU6UQQ9P9Uof4FgL-Tk&s=1
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Enlace electrónico que, si bien pertenece a la red social Facebook, redirige a un video de la plataforma YouTube. ↑
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Enlaces electrónicos que, además, se encuentran duplicados. ↑
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Fojas 130 a 139 y 143 a 144. ↑
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Fojas 1087 a 1171. ↑
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Fojas 1174 a 1176. ↑
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Fojas 1377 a 1381. ↑
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Foja 1409. ↑
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Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes artículos: 5, inciso f), y 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social; así como 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b), de la LGIPE. ↑
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En la sentencia del expediente SUP-RAP-43/2009. ↑
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Ídem. ↑
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Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,
SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑
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Esta definición fue construida recientemente por la Sala Superior en la sentencia de treinta y uno de marzo, emitida dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y fue retomada por la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019 mediante sentencia del nueve de abril. ↑
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Véase la sentencia emitida en el SRE-PSC-69/2019. ↑
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Véase la sentencia emitida por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018. ↑
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En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. ↑
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2. https://l.facebook.com/l.php?u=https%3A%2F%2Fcbtelevision.com.mx%2Fpara-la-4t-es-tiempo-de-mujeres-jc-barragan%2F&h=AT0RqU_8uYs73ykgKf2zz_Z_t4UisfXJKgcajgbeV919kFSKCEU4pOAJTY_Nxky1NpcW8X6cvfDGl5DrdJj9_ZJHMSezlc4LG_McUvSW4YEOPxFS-x3NvkO8ZIcD3CiVYA66F8cFYS4XuM05HQ5F&s=1 ↑
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Tesis XVI/2017 emitida por la Sala Superior, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO, CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA. ↑
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Tal como se estipuló en el calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM, lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Foja 130 a 139. ↑
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Foja 143 y 144. ↑
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Fojas 739 a 907. ↑
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Fojas 913 a 917. Manifestaciones que no se encuentran controvertidas y, por tanto, no están sujetas a prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Similar criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral en el TEEM-PES-027/2024. ↑
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SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, así como SUP-REP-680/2022. ↑
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Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ↑
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SUP-REP-762/2022. ↑
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SUP-REP-822/2022. ↑
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SUP-JE-292/2022 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia de Sala Superior 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). ↑
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SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
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SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
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SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde la Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑
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SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
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Al resolver el SUP-REP-92/2023, la Sala Superior, esencialmente, estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción. ↑
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SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior 2/2023, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA. ↑
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SUP-REP-73/2019. ↑
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Similar criterio adoptó este Tribunal Electoral en el TEEM-JDC-027/2024. ↑
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SUP-RAP-122/2014. ↑