TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-205/2024

ACUERDO PLENARIO

EXPEDIENTE: TEEM-PES-205/2024

Morelia, Michoacán, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco[1].

Acuerdo Plenario mediante el cual se designa al Secretario General de Acuerdos como Magistrado en funciones, a fin de conocer y resolver el procedimiento citado al rubro.

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

LOPJF:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Reglamento Interior:

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Tribunal Electoral, TEEMICH y/u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Recepción del Procedimiento Especial Sancionador. El cinco de diciembre de dos mil veinticuatro se tuvo por recibido el Procedimiento Especial Sancionador, derivado de la queja interpuesta por Antonio García Conejo, en contra de Juan Carlos Barragán Vélez por la presunta comisión de promoción personalizada en propaganda electoral, actos anticipados de campaña y afectación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

1.2. Registro y turno del TEEM-PES-205/2024. En misma fecha, la Presidencia del Tribunal Electoral tuvo por recibido dicho procedimiento, ordenando su registro bajo la clave TEEM-PES-205/2024, mismo que fue turnado a la Ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para efectos de su sustanciación.

1.3. Solicitud de excusa. El día siguiente, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, presentó ante la Magistrada Presidenta, escrito de excusa para conocer del mismo, al considerar que se encontraba comprendida dentro de una de las causales de impedimento.

1.4. Acuerdo Plenario de excusa. El nueve de diciembre de la misma anualidad, se determinó procedente la excusa presentada por la Magistrada Yurisha Andrade Morales para conocer y resolver el procedimiento.

1.5. Conclusión del cargo de magistraturas. El siguiente catorce de diciembre, concluyeron sus funciones como integrantes de este órgano jurisdiccional la entonces Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el otrora Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.

1.6. Aviso al Senado de la República e informe a la Sala Toluca y a la Sala Superior. El quince de diciembre de dos mil veinticuatro, mediante el oficio TEEM-PRE-ARBV-453/2024 la Magistrada Presidenta dio aviso al Senado de la República de la conclusión del cargo de las magistraturas antes nombradas. Asimismo, el diecisiete de diciembre a partir de los ocursos TEEM-PRE-ARBV-458/2024 y TEEM-PRE-ARBV-459/2024 informó a la Sala Toluca y a la Sala Superior de la falta de quórum del Tribunal, ante la vacancia de tres de sus magistraturas.

1.7. Certificación de falta de quórum para resolver y remisión de expedientes. El dieciocho de diciembre siguiente, se certificó la falta de quórum para analizar y en su caso, resolver los proyectos de sentencia que se encontraban circulados en ese momento; por lo que, en atención a su resolución pendiente, con la finalidad de no dejar en un estado de indefensión a los justiciables, garantizando el principio de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, las magistraturas acordaron remitir a la Sala Toluca, los expedientes así como sus respectivos proyectos de resolución, para que determinara lo conducente.

El diecinueve de diciembre, la Sala Toluca emitió acuerdos plenarios en los expedientes que fueron enviados a partir de la falta de quórum, de los cuales consultó a Sala Superior la competencia para conocer y resolver de los mismos[2].

El veintiséis de diciembre del mismo año, la Sala Superior determinó en la consulta competencial que le fue realizada que, la materia de la litis no tenía por tópico el relativo a la integración de autoridades electorales, por lo que ordenó la devolución de los expedientes a efecto de que Sala Toluca resolviera lo que en Derecho correspondiera.[3]

1.8. Determinación de la Sala Toluca. El tres de enero, la Sala Toluca acordó, que corresponde a las magistraturas titulares de este órgano jurisdiccional resolver con base en la hermeneútica jurídica federal y estatal lo conducente en torno a la posibilidad de suplir la ausencia de los demás titulares, a efecto de hacer vigente la disposición que mandata la permanencia y funcionamiento de ese Tribunal Electoral, para garantizar la operatividad del Tribunal y asegurar su adecuado funcionamiento, o bien, establecer de manera fundada y con una motivación reforzada la eventual imposibilidad que estime existe para ello.

Sala Toluca consideró que el TEEMICH debe resolver sobre su situación ante la ausencia de las magistraturas que concluyeron, conforme a la aplicación y hermenéutica de la normativa constitucional y convencional que le permitan la impartición de justicia, dado que el órgano jurisdiccional local debe permanecer en funcionamiento.

Por lo que, en atención al principio de autonomía que debe regir la actuación de las autoridades electorales, se vinculó a las integrantes en activo de las magistraturas locales a que, en plenitud de atribuciones, emitieran un acuerdo general a efecto de resolver la situación actual en torno a la eventual forma de suplir las ausencias de las magistraturas faltantes, pudiendo tomar como ejemplo, lo establecido en el artículo 262, de la recientemente reformada LOPJF, para las ausencias temporales, dado que no se puede tener certeza respecto a cuándo pudiera nombrar el Senado a las magistraturas restantes. Lo cual fue notificado el pasado cuatro de enero.

1.9. Nombramiento de Magistratura. En acato a lo referido, el seis de enero, el Pleno de este Tribunal Electoral designó a Everardo Tovar Valdez como Magistrado en funciones, lo que fue notificado el siete siguiente[4].

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al Pleno del Tribunal Electoral mediante actuación colegiada en virtud de que, dada la excusa aprobada a la Magistrada Yurisha Andrade Morales para conocer y resolver el presente asunto, debe determinarse la manera en que se conformará el Pleno de este órgano jurisdiccional respecto del presente medio de impugnación, lo cual no constituye una determinación de mero trámite[5].

Asimismo, los órganos jurisdiccionales electorales deben realizar acciones legal y constitucionalmente encomendadas, en caso de que no se encuentre integrado el quórum legal, con la finalidad de garantizar el debido desempeño de las funciones encomendadas a esta institución y a sus integrantes, debiendo buscarse que cuente con los elementos mínimos para su funcionamiento.

Criterio que resulta aplicable a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en relación con lo expresado en los artículos 63, 64, fracciones III y IV, 66, fracción II, y 69, fracción X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 6, 7, fracciones X y XI, 122 y 123 del Reglamento Interior.

3. DETERMINACIÓN

Este Tribunal Electoral advierte que existe una circunstancia que actualizó el impedimento de una de las magistraturas que actualmente conforman el Pleno y que es un hecho notorio que, en el presente expediente, no se cuenta con el quórum legal para resolver, toda vez que la Constitución Local establece en su artículo 98 A que el Tribunal será el órgano permanente, autónomo y la máxima autoridad jurisdiccional electoral local, mismo que se organizará en los términos que señale la ley de la materia y funcionará en Pleno con cinco magistraturas.

Asimismo, de conformidad con el artículo 63 del Código Electoral y 6º del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[6] el TEEMICH funcionará en Pleno con la totalidad de las magistraturas, sus sesiones serán públicas y sus decisiones serán válidas cuando se encuentren presentes, al menos más de la mitad de sus integrantes; sus determinaciones sean tomadas por mayoría, y en caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad[7].

Por su parte, la Constitución Federal establece en su artículo 17, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

A su vez, la Constitución Local determina que en el Estado de Michoacán de Ocampo todas las personas gozarán de los derechos humanos que reconoce la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal señala, así como de los demás derechos establecidos en la Constitución Local y en las leyes que de ambas emanen.

Asimismo, y en aras de garantizar el debido desempeño de las funciones encomendadas a esta institución y a sus integrantes, debiendo buscarse que cuente con los elementos mínimos para su funcionamiento, se hace necesario tomar una medida emergente y excepcional que permita a este órgano jurisdiccional cumplir con las mismas.

3.1. Habilitación de Magistratura en funciones

El Pleno de este Tribunal Electoral, a fin de continuar con el despacho pronto y expedito del expediente en que se actúa determina que, para su resolución se integrará una magistratura en funciones que se conformará por la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdicional.

Esto, a efecto de contar con el quórum mínimo requerido para resolver del mismo y con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia.

Al respecto, el artículo 262, de la LOPJF establece que: “La ausencia temporal de un Magistrado o Magistrada de Sala Regional que no exceda de treinta días será cubierta por el secretario o secretaria general o, en su caso, por el secretario o secretaria con mayor antigüedad de la Sala respectiva, según acuerde el Presidente o la Presidenta de la misma. Cuando la ausencia exceda el plazo anterior con motivo de la aprobación de una licencia no mayor a un año por parte del Senado de la República o de la Comisión Permanente será cubierta en los mismos términos, previa aprobación de la Sala Superior”.

En ese sentido, si bien el artículo referido, en principio resulta aplicable para el TEPJF y no para este tribunal, sirve de referencia respecto del supuesto en el que un órgano jurisdiccional electoral deba realizar las acciones legal y constitucionalmente encomendadas, en caso de ausencia de sus magistraturas integrantes para garantizar la continuidad de la jurisdicción electoral local y el acceso a la justicia en dicha materia.

Por tanto, se estima que en el caso, al actualizarse el supuesto, es válido considerar esta regla de carácter objetivo para la debida integración del Pleno del TEEMICH, tal como se argumenta por la Sala Toluca en los expedientes ST-AG-033/2024, ST-AG-034/2024, ST-AG-035/2024 y ST-JDC-666/2024.

Al respecto, resultan orientativas las jurisprudencias de Sala Superior 2/2017 y 3/2017 de rubros: “AUSENCIA DEFINITIVA DE UNA MAGISTRATURA ELECTORAL LOCAL. DEBE CUBRIRSE MIENTRAS EL SENADO DE LA REPÚBLICA DESIGNA LA VACANTE PARA RESOLVER ASUNTOS, INCLUSO QUE NO SEAN URGENTES (LEGISLACIÓN DE PUEBLA)” y, “AUSENCIA DEFINITIVA DE UNA MAGISTRATURA /ELECTORAL LOCAL. ES FACULTAD DEL PLENO DEL TRIBUNAL DESIGNAR A QUIEN HABRÁ DE CUBRIRLA, MIENTRAS EL SENADO DE LA REPÚBLICA HACE LA DESIGNACIÓN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA)”, en las que se analizó que es facultad del Pleno efectuar la designación de la persona que debe cubrir temporalmente, mientras el Senado de la República realice las sustituciones correspondientes, máxime en casos como el presente donde se justifica plenamente dado que, de otra manera, sería imposible resolver el presente expediente.

Pues, al permitir que el Pleno se integre con una persona servidora pública integrante del secretariado y adscrita a ese órgano jurisdiccional, además de posibilitar que se continúe con el servicio de prestación de justicia en materia electoral, se materializan los principios de imparcialidad[8] e independencia, al garantizar la labor de forma permanente e ininterrumpida, sin necesidad de acudir a un diverso órgano para efectos de lograr la integración de este Tribunal Electoral, ya que la función recae en una persona servidora pública calificada para ejercer la función de juzgar, así como para atender a los principios de profesionalismo, excelencia, objetividad e imparcialidad, que se garantizan cuando se integra con servidores que carecen de algún interés distinto al de la observancia del marco jurídico[9].

Por lo expuesto y fundado se emite el siguiente:

4. ACUERDO

ÚNICO. Se designa como Magistrado en funciones para conocer y resolver el presente expediente al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a las partes y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I y II, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, 137, fracción VI y 140 del Reglamento Interior. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, en reunión interna virtual, por unanimidad de votos lo acuerdan y firman las magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracción I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario TEEM-PES-205/2024 aprobado en la Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el veintiocho de enero de dos mil veinticinco, el cual consta de siete páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Mediante los expedientes ST-AG-033/2024, ST-AG-034/2024 y ST-AG-035/2024, respectivamente.

  3. En los expedientes SUP-JE-276/2024, SUP-JE-277/2024 y SUP-JE-278/2024, respectivamente.

  4. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”.

  5. Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

  6. En lo subsecuente, Reglamento Interior.

  7. Conforme al artículo 63 del Código Electoral y 6

  8. SUP-JRC-462/2014 y SUP-JRC-464/2014 ACUMULADOS.

  9. SM-JE-24/2017.

File Type: docx
Categories: PES
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