Morelia, Michoacán a trece de febrero de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, integrado con motivo de la queja presentada por Guillermo Pedroza Peregrino, por su propio derecho,[2] en contra de Carlos Alberto Paredes Correa, otrora candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán;[3] del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán,[4] por conducto de su Presidente Municipal; de José Luis Chávez Quiroz, en cuanto Administrador del perfil de la red social Facebook del denunciado;[5] y de Rebeca Valdespino Mora, otrora Encargada del Despacho de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento,[6] por la presunta violación a los principios de legalidad, imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos durante el periodo de campañas utilizando recursos del ámbito municipal, con la finalidad de inducir a ciudadanas y ciudadanos para votar a favor de partido político conforme a lo establecido en el artículo 449 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[7] y 11 fracción III de la Ley General en Materia de Delitos Electorales y actos de campaña al interior de edificios públicos del Ayuntamiento; así como culpa in vigilando de los Partidos[8] Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.[9]
I. ANTECEDENTES[10]
1.1. Inicio del Proceso Electoral Ordinario Local. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre.[11]
1.2. Interposición de la queja. El dieciséis de mayo,[12] se recibió en la cuenta de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán,[13] el escrito de queja presentado por el denunciante ante el Comité Electoral Municipal de Tuxpan del IEM, en contra del denunciado, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en actos de campaña al interior de edificios públicos del Ayuntamiento.
1.3. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM[14] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-267/2024, así como realizar diversas diligencias de investigación.[15]
1.4. Glose. El veinte de mayo, se ordenó glosar el Acta Circunstanciada de Verificación número 116/2024, de diecisiete de mayo, levantada por el Secretario del Comité Municipal de Tuxpan del IEM.[16]
1.5. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de diecinueve de septiembre, se ordenó a la Oficialía Electoral del IEM verificar el contenido de enlaces electrónicos.[17]
1.6. Glose y diligencias de investigación. El veinticuatro de septiembre, se tuvo por recibida el Acta Circunstanciada de Verificación IEM-OFI-1521/2024, de veintidós de septiembre, levantada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en cumplimiento al acuerdo de diecinueve de septiembre. Con tal información, se instruyó como diligencia de investigación requerir al denunciado diversa información.[18]
1.7. Glose. El ocho de octubre, se ordenó glosar la razón del veintisiete de septiembre, levantada por el personal adscrito a la Oficialía Electoral del IEM.[19]
1.8. Glose y cumplimiento extemporáneo. El ocho de octubre, se tuvo cumpliendo extemporáneamente al denunciado con el requerimiento formulado en autos y señalando domicilio para oír y recibir notificaciones.[20]
1.9. Diligencias de investigación. Mediante proveído del dieciocho de octubre, se requirió al Ayuntamiento, para que proporcionara información.[21]
1.10. Incumplimiento y segundo requerimiento. El treinta de octubre, se tuvo al Presidente del Ayuntamiento, por incumpliendo el requerimiento de dieciocho de octubre, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento y se le impuso una amonestación pública; asimismo, se ordenó requerirlo por segunda ocasión.[22]
1.11. Glose y cumplimiento de requerimiento. El siete de noviembre, se ordenó glosar el correo electrónico y anexos con los que se dio cuenta y se tuvo cumpliendo al Presidente Municipal del Ayuntamiento, con el requerimiento formulado en autos.[23]
1.12. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de ocho de noviembre, se solicitó a la Secretaria Técnica Normativa de la Dirección del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral,[24] para que proporcionara información respecto al domicilio de la otrora Encargada de Despacho.[25]
1.13. Glose y cumplimiento de requerimiento. El trece de noviembre, se tuvo cumpliendo a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, con el requerimiento formulado en autos.[26]
1.14. Desechamiento parcial, precisión de las personas en contra de quienes se instaura el Procedimiento y admisión. En acuerdo de diecinueve de noviembre, previo establecer los hechos denunciados, se desechó parcialmente el escrito de queja respecto a conductas que no constituyen violaciones a la normativa electoral, asimismo, la autoridad instructora precisó que el Procedimiento se instauraría no solo en contra del denunciado, así también de los institutos políticos que lo postularon –PAN, PRI y PRD– por culpa in vigilando. De igual forma, se instauraría en contra del Ayuntamiento, del Administrador del Facebook del denunciado y de la otrora Encargada de Despacho del Ayuntamiento. Finalmente, se admitió la queja y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[27]
1.15. Glose y pronunciamiento. El veintiséis de noviembre, se ordenó emplazar al denunciante mediante correo electrónico, y fijar la notificación respectiva en los estrados del IEM. [28]
1.16. Audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de diciembre, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos,[29] a la cual, únicamente comparecieron por escrito el PAN[30] y el PRD.[31]
2. Trámite ante el Tribunal Electoral.
2.1. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha,[32] la Presidencia de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-204/2024 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[33] el cual se remitió el cinco siguiente mediante oficio TEEM-SGA-3416/2024.[34]
2.2. Recepción de expediente. Mediante acuerdo del seis de diciembre, se emitió acuerdo de recepción y radicación del expediente del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-204/2024.[35]
2.3. Verificación de debida integración. El nueve de diciembre, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista a efecto de verificar si el expediente se encontraba debidamente integrado.[36]
2.4. Acuerdo Plenario de Reposición. En Reunión Interna Jurisdiccional Virtual de trece de diciembre, el Pleno de este Tribunal Electoral aprobó por unanimidad de votos el Acuerdo Plenario de Reposición del Procedimiento en que se actúa,[37] ordenando la remisión del mismo a la autoridad instructora a efecto de que se pronunciara sobre la totalidad de las conductas y hechos descritos en el escrito de la queja, atribuidos al denunciado, con la finalidad de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y garantizar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, que comprende el derecho de acceso a la justicia, así como de una adecuada defensa y a obtener una resolución fundada y motivada que abarque la totalidad de las cuestiones planteadas en el caso.[38]
2.5. Remisión de expediente. Mediante oficio TEEM-P-SAPC-598/2024 de trece de diciembre, el entonces Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, remitió las constancias del presente Procedimiento al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral, en atención al Acuerdo Plenario de Reposición y para los efectos conducentes.[39]
2.6. Acuse de remisión al IEM. Mediante oficio TEEM-SGA-3475/2024 de dieciséis de diciembre, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral, remitió al IEM las constancias que integraban el presente asunto, en cumplimiento al Acuerdo Plenario de Reposición, las cuales fueron recibidas el mismo día.[40]
3. Nuevas actuaciones ante la autoridad instructora.
3.1. Recepción del expediente, apertura de tomo, nueva admisión. Mediante proveído de diecisiete de diciembre,[41] el Coordinador de la Contencioso Electoral del IEM, en cumplimiento al Acuerdo Plenario de Reposición, recibió las constancias del expediente TEEM-PES-204/2024, ordenando la apertura de un Tomo II, respecto del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-267/2024, realizando el análisis de la totalidad de los hechos materia de la queja, admitiéndola a trámite nuevamente en apego a lo establecido, y finalmente, señaló fecha para el desahogo de una nueva audiencia de pruebas y alegatos.
3.2. Audiencia de pruebas y alegatos. El quince de enero, se llevó a cabo el desahogo de la nueva audiencia de pruebas y alegatos,[42] a la cual, únicamente compareció por escrito el PAN.[43]
3.3. Remisión de expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-16/2025[44] de quince de enero, la autoridad instructora remitió al Tribunal Electoral, el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-267/2024, el cual se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el mismo día, en cumplimiento al Acuerdo Plenario de Reposición.
4. Antecedentes y Trámite ante el Tribunal Electoral.
4.1. Conclusión de Magistraturas. El catorce de diciembre, concluyó el periodo por el que fueron nombradas dos de las Magistraturas que integraban el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, entre ellas, la encargada de la Ponencia Instructora del presente Procedimiento.
4.2. Acuerdo ST-AG-35/2024. El tres de enero, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[45] emitió el Acuerdo ST-AG-35/2024 determinando, en esencia, vincular al Pleno este Órgano Jurisdiccional para que, en plenitud de jurisdicción y en un plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente de la notificación respectiva, resolviera lo conducente para designar a una Magistratura en funciones, a fin de contar con quórum mínimo.
4.3. Nombramiento de magistratura. El seis de enero, el Pleno de este Tribunal Electoral designó al Licenciado Everardo Tovar Valdez como Magistrado en funciones.
4.4. Acuerdo de reasignación. Mediante Acuerdo Plenario TEEM-AP-02/2025[46] de seis de enero, las Magistraturas integrantes de este Tribunal determinaron reasignar los expedientes en trámite y, posteriormente, los asuntos que se encontraban pendientes de cumplimiento en las Ponencias con Magistratura vacante, a las Magistraturas que integran actualmente este Tribunal Electoral.
4.5. Recepción, glose e instrucción de verificación de debida integración. Mediante proveído de diecisiete de enero, se tuvo por recibida diversa documentación relacionada con el presente Procedimiento, entre ellas las constancias remitidas por el IEM en atención al Acuerdo Plenario de Reposición, ordenando su glose e instruyendo a la Secretaria Instructora y Proyectista la verificación del expediente a fin de advertir omisiones o deficiencias en la integración del mismo o en su tramitación.[47]
4.6. Remisión de constancias. El diecisiete de enero, se recibió el oficio TEEM-SGA-215/2025 de dieciséis de enero, signado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral, por medio del cual, remitió diversas notificaciones por estrados y su razón de retiro relacionadas con el presente Procedimiento.[48]
4.7. Debida integración del expediente. En su oportunidad, se determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que se ordenó cerrar la instrucción y se dejaron los autos en estado de resolución.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible vulneración a la normativa electoral por la presunta violación a los principios de legalidad, imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos durante el periodo de campañas utilizando recursos del ámbito municipal, con la finalidad de inducir a ciudadanas y ciudadanos para votar a favor de partido político conforme con lo establecido en el artículo 449 de la LGIPE y 11 fracción III de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, así como actos de campaña al interior de edificios públicos.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[49] así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso b) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Designación de Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”,[50] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de esta Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional.[51]
TERCERO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público[52] su estudio es preferente, por lo que, su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes y, de actualizarse alguno de los supuestos establecidos en la Ley señalada, el órgano resolutor se encuentra impedido para realizar el estudio de fondo del asunto.
En el caso, el PAN refiere en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos[53] que, la queja es frívola, en razón de que el denunciante falta a su obligación de probar lo que afirma, ya que jamás se acredita actividad gubernamental alguna, ni mucho menos el uso de recursos públicos, ni la violación a la promoción personalizada.
En este contexto, para que se actualice la frivolidad aludida, implicaría que la denuncia resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que se advertiría de la sola lectura de la misma.
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que no le asiste la razón al partido denunciado, porque tal como ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[54] para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
Por su parte, el Código Electoral en el artículo 230 fracción V inciso b) dispone que se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
Por otro lado, el artículo 257 contempla los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de Procedimiento Especial Sancionador se presenten, facultando a la Secretaria Ejecutiva para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.
De lo expuesto se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
De tal manera, en el caso concreto contrario a lo sostenido por el PAN, del contenido de la queja, se advierte que el denunciante expuso los hechos que, desde su concepto, actualizan una infracción a la ley electoral, cita los fundamentos jurídicos que estima aplicables y ofrece las pruebas que consideró pertinentes para demostrar sus afirmaciones.
Por lo anterior, es que se desestima la causal invocada.
CUARTO. Requisitos de procedencia. Del análisis de la queja, como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.
QUINTO. Hechos denunciados; excepciones y defensas. En la denuncia interpuesta, el denunciante relata diversos hechos y actos que considera acreditan la violación a los principios de legalidad, imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos durante el periodo de campañas utilizando recursos del ámbito municipal, con la finalidad de inducir a ciudadanas y ciudadanos para votar a favor de partido político conforme a lo establecido en el artículo 449 de la LGIPE y 11 fracción III de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, así como actos de campaña al interior de edificios públicos, los que en primera instancia se atribuyó únicamente al denunciado.
De los hechos narrados en la queja, así como de lo señalado por el IEM, en el auto de admisión, se advierte que se reprocha, lo siguiente:
- Hechos denunciados. De lo narrado por el denunciante, se advierten los siguientes hechos:
-
-
El quince de abril, se dio inicio al periodo de campañas en el Estado de Michoacán, el cual culminó el veintinueve de mayo.- El denunciado se registró como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento, sin solicitar licencia de su cargo, precisamente como Presidente Municipal del dicho Ayuntamiento.
- El diez de mayo, el denunciado, realizó un evento con motivo del día de las madres en el Auditorio Municipal del Ayuntamiento.
-
-
Refiriendo el denunciante que, con la narración de los hechos son evidentes las violaciones realizadas por el denunciado como servidor público, incumpliendo el principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 constitucional, toda vez que sus conductas afectan la equidad de la competencia entre los partidos políticos, personas precandidatos y candidatos durante los procesos electorales, utilizando recursos del ámbito municipal, con la finalidad de inducir a ciudadanos para votar en favor de su partido político conforme con lo establecido en los artículos 449 de la LGIPE y 11 fracción III de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, lo cual es ilegal y viola flagrantemente la separación jurídica entre un partido político y el gobierno.[55]
- Excepciones y defensas.
Durante el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos llevada a cabo el quince de enero,[56] se hizo constar que ninguno de los denunciados estuvo presente, sin embargo, el PAN compareció de manera escrita,[57] señalando lo siguiente:
- PAN:
- Mediante Acuerdo IEM-CG-45/2024, el Consejo General del IEM, aprobó el Calendario Electoral para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, mismo que fue modificado mediante Acuerdo IEM-CG-75/2024, establecido como inicio del periodo de campaña el día quince de abril.
- Mediante Acuerdo IEM-CG-94/2023, el Consejo General del IEM, aprobó los LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ELECCIÓN CONSECUTIVA EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN,[58] los cuales en su artículo 27 refieren que, Las Diputaciones, Titulares de las Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías que se encuentren en ejercicio de sus funciones y opten por la elección consecutiva en el Proceso Electoral podrán permanecer en el cargo.
- Los actos por los cuales se queja el denunciante atribuibles al denunciado, los ubica dentro de la temporalidad en que mediante los Acuerdos IEM-CG-45/2024 e IEM-CG-75/2024 el Consejo General del IEM aprobó el Calendario Electoral para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, estableciendo como periodo de campaña del quince de abril al veintinueve de mayo, por lo que, si los actos que se le atribuyen al denunciado efectivamente acontecieron el diez de mayo, es claro que dicho acto se ubica dentro de un periodo legalmente establecido como periodo de campaña, por lo que no existe infracción alguna a la normativa electoral.
- El denunciante aduce que el denunciado, infringe la normativa electoral por haber omitido separarse del cargo de Presidente Municipal; empero, el denunciante desconoce que el Consejo General del IEM, aprobó los Lineamientos en los que a través de su artículo 27, el denunciado en comento, no tenía ninguna obligación de separarse de su cargo, por lo cual no se infringe la normativa electoral, al realizar actos de campaña, pues estos fueron realizados dentro del periodo establecido para tal efecto.
- En ningún momento en el acto reclamado, el denunciado se vinculó al cargo de Presidente Municipal o como titular de área de la administración pública municipal, mucho menos se pudo advertir la utilización de materiales electorales asociados con la publicación de imagen, logotipos, emblemas o leyendas alusivas al Ayuntamiento, por lo que no existe infracción alguna a la normativa electoral.
- Con el material probatorio que oferta el denunciante no se advierte que en la publicación de la que se adolece, el denunciado se hubiera presentado ostentando cargo público alguno, por lo que carece de eficacia demostrativa, ya que, al tratarse de una prueba técnica, por sí sola es imperfecta.
- Es falso e improcedente que se vulneren los principios de equidad en la contienda, porque el acto denunciado constituye actos de campaña dirigidos al electorado para la obtención del voto; además de que la elección consecutiva no implica como presupuesto indispensable que, quien pretende ejercer el cargo por un periodo adicional, se deba separar de su encargo.
- El contenido de los enlaces denunciados no constituyen propaganda gubernamental, ni contravienen los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, en virtud de que no es posible identificar logos, emblemas, frases y/o voces alusivas a la administración municipal, caso contrario, si es posible dilucidar que el contenido consiste en una oferta electoral en la cual se realiza un llamamiento al voto, evidenciando de nueva cuenta que los enlaces denunciados constituyen propaganda electoral y no así propaganda gubernamental.
- Su actuar como partido político no incurre en conductas antijurídicas, puesto que tienen estricto apego a la norma, por lo que no debe de generar sanciones y mucho menos propiciar la vulneración de la ley electoral, por ende, lo señalado en la denuncia resulta obscuro y banal.
- Solicita se desestimen las pretensiones del denunciante, en virtud de la evidente frivolidad que las mismas revisten.
- No se acredita la vulneración a la normativa electoral, ya que, no se involucró actividad gubernamental, ni uso de recursos públicos, ni violación a la promoción personalizada, pues se insiste que se tratan de actos de campaña apegados a la normativa electoral y en ejercicio de la libertad de expresión, asociación y participación en la vida política de nuestro País, Estado y Municipio.
SEXTO. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:
- Aportadas por el denunciante.
- Documental pública. Consistente en la certificación del link: https://www.facebook.com/SoyCarlosParedes/posts/con-lleno-totalen-el-auditorio-felicito-a-todas-las-mam%C3%A1s-tuxpenses-y-mecompro/9828731605087, levantada el dieciséis de mayo, mediante Acta Circunstanciada de Verificación número EM-OD-OE-CM 99-113/2024, por el Secretario del Comité Municipal de Tuxpan del IEM.[59]
- Técnica. Consistente en el enlace electrónico https://www.facebook.com/SoyCarlosParedes/posts/con-lleno-totalen-el-auditorio-felicito-a-todas-las-mam%C3%A1s-tuxpenses-y-mecompro/982873160508716/
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a sus intereses y al interés público.
- Aportadas por el PAN.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente formado con motivo del inicio del presente procedimiento ordinario sancionador en lo que favorezcan a su interés.
- Presuncional legal y humana. Consistente en el razonamiento lógico-jurídico que tenga a bien realizar el IEM y/o el Tribunal Electoral, partiendo de hechos conocidos para llegar a la verdad jurídica de hechos desconocidos.
- Recabadas por la autoridad instructora –IEM-.
Documentales públicas:
- Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto de la Integración de Planilla postulada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, para contender por la Presidencia Municipal de Tuxpan, Michoacán.[60]
- Acta Circunstanciada de Verificación número 116/2024 del diecisiete de mayo, realizada por el Secretario del Comité Municipal de Tuxpan del IEM.[61]
- Acta Circunstanciada de Verificación IEM-OFI-1521/2024 del veintidós de septiembre, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[62]
Documentales privadas:
- Escrito signado por Carlos Alberto Paredes Correa, recibido por el IEM el dos de octubre.[63]
- Impresión de correo electrónico y sus anexos emitidos por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán; correo recibido por el IEM el seis de noviembre.[64]
- Tarjeta informativa IEM-DEVySPE-TI-833/2024 y su anexo, del doce de noviembre, signado por el Director Ejecutivo de Vinculación y Servicio Profesional Electoral del IEM.[65]
SÉPTIMO. Valoración de las pruebas en conjunto. Las documentales públicas, al haberse emitido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracciones II y III, y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral cuya valoración es únicamente en lo que respecta a su existencia, más no de su contenido el cual dependerá de la vinculación y/o concatenación que tengan con las demás probanzas.
En relación con las documentales privadas, técnica, la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos, con fundamento en los artículos 16 fracciones de la II a V, 18, 19 en relación con el diverso 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.
Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:
El denunciado a la fecha de los hechos denunciados, era candidato a la Presidencia Municipal de Tuxpan, Michoacán, en la modalidad de elección consecutiva, postulado por la candidatura común integrada por el PAN, PRI y PRD.
El quince de abril de dos mil veinticuatro, dio inicio al periodo de campañas en el Estado de Michoacán, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, el cual culminó el veintinueve de mayo siguiente.- El diez de mayo, se realizó un evento en el Auditorio Municipal de Tuxpan, Michoacán, en el que asistió el denunciado.
- Que el perfil “Carlos Paredes” de la red social Facebook, le pertenecen al denunciado, el cual a la fecha de los hechos denunciados era administrado por José Luis Chávez Quiroz.
La existencia de publicaciones en el perfil “Carlos Paredes” de la red social Facebook, en el siguiente enlace electrónico: https://www.facebook.com/SoyCarlosParedes/post/con-lleno-totalen-el-auditorio-felicito-a-todas-las-mam%C3%A1s-tuxpenses-y-mecompro/982873160508716/
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- Que el Auditorio Municipal ubicado en la calle Emiliano Zapata, sin número, Colonia Centro, de Tuxpan, Michoacán, es propiedad del Ayuntamiento.
Con base en lo anterior, la litis a resolver dentro del presente procedimiento se centrará en determinar si el denunciado, el Ayuntamiento, el Administrador de Facebook, y la otrora Encargada de Despacho, con base en los hechos acreditados, vulneraron los principios de legalidad, imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, y si constituyeron o no promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos durante el periodo de campañas utilizando recursos del ámbito municipal, con la finalidad de inducir a ciudadanas y ciudadanos para votar a favor de partido político conforme a lo establecido en el artículo 449 de la LGIPE y 11 fracción III de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, y, actos de campaña al interior de edificios públicos del Ayuntamiento; así como determinar la existencia o no de la culpa in vigilando del PAN, PRI y PRD.
DÉCIMO. Estudio de fondo.
Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, respecto de cada una de estas, se precisará el respectivo marco jurídico y caso concreto.
- Promoción personalizada
Marco jurídico
Respecto de la promoción personalizada, el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[66] señala que la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
En ese contexto, el artículo 169 penúltimo párrafo del Código Electoral, establece que los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos, dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, se actualiza la promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a un servidor público, es decir, que se produce cuando la propaganda tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otros, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.[67]
Asimismo, ha señalado que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, puede catalogarse como promoción personalizada, ya que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que, el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
Definiendo como tal, a la propaganda gubernamental a aquella que sea difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.[68]
En el mismo sentido, es toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, lo cual implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, ya sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.[69]
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental:[70] 1. Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía; 2. En relación con su temporalidad, no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma; y 3. Por lo que hace a su intencionalidad, debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.
Ello adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos.
Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.[71]
Con base en ello, y como lo ha determinado la Sala Superior,[72] la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal, cuando se satisfagan los siguientes elementos:
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública;
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente; y,
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
Propaganda gubernamental
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas servidoras públicas es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[73].
En esa línea, la Sala Especializada ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[74].
En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunda logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[75].
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental[76]:
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[77].
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[78].
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Caso concreto
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de un servidor público es que se trate de una acción o manifestación que pueda calificarse como propaganda gubernamental, es decir, que transmita un mensaje público cuyo contenido no sea propiamente informativo, sino que, en esencia refiera logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, buscando el apoyo de la ciudadanía y dirigido a influir en las preferencias electorales.
En el caso de análisis, la participación del denunciado en el evento objeto de denuncia no constituye propaganda gubernamental, porque, en atención al contenido de las manifestaciones emitidas, según consta en las Actas de Verificación[79] llevadas a cabo por la autoridad instructora se advierte que la propaganda que se encontraba colocada y visible a las personas asistentes al mismo, se trata de propaganda electoral, así como las manifestaciones realizadas por el denunciado, ya que, a dicho de él mismo, a través del escrito de treinta de septiembre[80] por medio del cual dio contestación al requerimiento de veinticuatro de septiembre,[81] la finalidad de dicho evento era presentarse junto con su equipo de campaña a dar a conocer sus propuestas de campaña, con fundamento en el artículo 169 párrafo sexto del Código Electoral, es decir, reconoce en todo momento que era un acto de campaña en el que actuaba como candidato y no como Presidente Municipal del Ayuntamiento.
Refuerza lo anterior, la publicación que refiere el denunciante, llevada a cabo en el perfil “Carlos Paredes” en la red social Facebook, cuyo encabezado fue: CON LLENO TOTAL en el auditorio, felicito a todas las mamás Tuxpenses y me comprometo a instalar tiendas comunitarias con productos a bajo costo y acceso a la salud, entre otros beneficios. Con las mujeres y madres jefas de familia VAMOS A GANAR, tal y como se puede apreciar en la siguiente imagen:
Del análisis de las manifestaciones efectuadas, se advierte que, el mismo fue un evento de campaña en el que el ahora denunciado tenía la intención de promocionar su candidatura, así como la de su planilla, dando a conocer sus propuestas y promesas de campaña, sin que se advierta que, lo haya vinculado con informes, logros o acciones de gobierno y mucho menos, atribuidas a título personal; tampoco con avances o desarrollo económico, social, cultural o político o beneficios y compromisos cumplidos.
En consecuencia, no se satisfacen los elementos necesarios para tener por acreditada la existencia de propaganda gubernamental.
Sin embargo, al tratarse de propaganda relacionada con un candidato a un cargo de elección popular en vía de elección consecutiva, se procede al análisis de la infracción de promoción personalizada atribuida al denunciado y al Administrador del Facebook.
Elemento personal. Se tiene satisfecho, toda vez que del contenido de la publicación se observa al denunciado, además de que se realizó en su perfil personal de Facebook.
Elemento temporal. Se tiene por satisfecho ya que, en la fecha en la cual se llevó a cabo el evento y publicación del mismo fue el diez de mayo, es decir, ya iniciado el proceso electoral local 2023-2024, dentro de la etapa de campañas electorales.
Elemento objetivo. No se tiene por satisfecho, toda vez que, este Tribunal estima que la publicación realizada por el Administrador del Facebook en el perfil del denunciado, se encuentra amparada en el marco de la libertad de expresión.
Al respecto, la Sala Superior[82] ha establecido que, en una en una democracia Constitucional, la libertad de expresión goza de une amplia protección para su ejercicio, porque constituye un componente fundamental para la existencia del propio régimen democrático.
En el orden jurídico nacional, tales derechos se enmarcan en lo dispuesto por los artículos 1°, 6° y 7° párrafo primero, de la Constitución General que establecen, en esencia que el ejercicio de los derechos humanos no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia norma contempla, asimismo indican que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa y que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Por tanto, es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
Asimismo, la Sala Superior ha establecido que la libertad de expresión de los funcionarios públicos implica también que éstos tienen la posibilidad de emitir opiniones en contextos electorales, siempre que con ello no se vulneren o se pongan en riesgo los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y neutralidad en la contienda.
Así, en el marco de los procesos electorales, las libertades de expresión e información asumen un papel esencial, porque se erigen como un auténtico instrumento para generar la libre circulación del discurso y debate políticos, a través de cualquier medio de comunicación esencial para la formación de la opinión pública de los electores y convicciones políticas.
De esta forma para salvaguardar el principio de imparcialidad, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia.
Bajo este contexto, la Sala Superior ha establecido que se viola el principio de imparcialidad en materia electoral cuando cualquier servidor público aplica los recursos públicos que están bajo su responsabilidad de manera tal que afecte la equidad en la contienda electoral; y además coacciona el voto a partir del ejercicio de sus funciones públicas.
Así, los elementos y contextos a tomarse en cuenta deben vincularse al ejercicio de su cargo como funcionario a la luz de la acreditación de otros supuestos como: 1) el uso indebido de recursos públicos; 2) que las manifestaciones se hayan realizado durante un periodo prohibido por la ley para la difusión de propaganda político electoral; y 3) que esas expresiones condicionen o coaccionen el voto del electorado respecto del ejercicio de su función.
En consecuencia, del evento y su publicación en la red social del denunciado, no se advierte que se hayan vulnerado los principios de neutralidad e imparcialidad en la contienda electoral, toda vez que no existen pruebas de que hubiere utilizado recursos públicos de que dispone para su publicación, ya que como él lo manifestó dicha cuenta es personal y manejada por el administrador del Facebook y no fue promocionada a través de la contratación de servicios de publicidad de dicha red social; tampoco se demostró que se trate de una cuenta oficial o una página electrónica de alguna institución de gobierno municipal.
Asimismo, el periodo en que se difundió dicha propaganda fue dentro del periodo de campaña; y finalmente no está acreditado que con tales publicaciones hubiere coaccionado o condicionado el voto al electorado derivado de su función como servidor público. De ahí que no se encuentra colmado el elemento subjetivo.
Derivado de lo anterior, al no satisfacerse la totalidad de los elementos, se concluye la inexistencia de promoción personalizada atribuida al denunciado y al administrador del Facebook.
- Análisis por uso indebido de recursos públicos
Marco normativo.
El artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.
Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución Federal y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.[83]
Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.
Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional.[84]
En esta línea jurisprudencial, la Sala Superior ha desarrollado el criterio de que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:
- Se trate de mensajes espontáneos.
- No se advierte alguna sistematicidad en los mensajes.
- En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
- No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.
De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.
Coacción al voto.
El artículo 35 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 4 de la LGIPE establece que la ciudadanía, participará en la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo federales o locales según sea el caso, así como la renovación de ayuntamientos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 449 inciso f), establece que la prohibición de utilizar programas sociales y recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a las Ciudadanas y Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o persona candidata.
El artículo 4, del Código Electoral, en su párrafo segundo, señala que están prohibidos los actos de presión o coacción a los ciudadanos, tendientes a vulnerar la libertad y el secreto del sufragio.
Por su parte, el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[85] establece que la voluntad del pueblo de elegir a sus representantes en el gobierno se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
En concordancia con lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, párrafo primero, inciso b), [86]establece que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
Caso concreto.
Este Tribunal Electoral concluye que no se actualiza la utilización de recursos públicos, como se explica a continuación.
Primeramente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado al servidor público como la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal, general o especial de la administración.[87]
Por otro lado, la Constitución Local en su artículo 104 señala que se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, funcionarios, empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sean de naturaleza centralizada o paraestatal, así como a los servidores públicos de los ayuntamientos.[88]
Por su parte, el Código Electoral en su artículo 169 párrafos décimo octavo, respecto a los servidores públicos señala que éstos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal o municipal.
En el caso que nos ocupa el denunciante atribuye al denunciado el uso indebido de recursos públicos durante el periodo de campañas utilizando recursos del ámbito municipal, con la finalidad de inducir a ciudadanas y ciudadanos para votar a favor de partido político conforme a lo establecido en el artículo 449 de la LGIPE y 11 fracción III de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, toda vez que, refiere que en su calidad de servidor público -Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán- realizó un evento con fines proselitistas, es decir, induciendo a la ciudadanía a votar a favor de su partido político, pretendiendo persuadir a la gente de que las acciones de gobierno son equiparables a las partidistas.
Sin embargo, de las constancias del expediente no es posible advertir alguna evidencia que lo demuestre, debido a que, la carga de la prueba recayó en el denunciante, quien no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar su alegación, pues únicamente se limitó a proporcionar el link donde se encuentra la publicación denunciada,[89] y, con la que a su consideración, acredita la realización del evento de mérito, en argumentos que no se encuentran sustentados con prueba alguna, ya que era su deber aportarlas desde la presentación de la queja, así como identificar aquellas que habrían de requerirse, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Código Electoral y de la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.[90]
Es decir, el denunciante fue omiso en aportar pruebas tendientes a demostrar que el uso del Auditorio Municipal fue exclusivo para el entonces candidato, que el mismo al momento de la realización del evento empleara recursos municipales de cualquier tipo, llámese recurso humano o material del Ayuntamiento.
Lo anterior, se considera así ya que, si bien se acreditó el dicho del denunciante respecto a la realización del evento en el lugar referido por el mismo, la asistencia del denunciado, quien reconoce no solo su presencia, sino su organización para fines electorales, lo cierto es que, no se logró demostrar la actualización de utilización de propaganda gubernamental, ni promoción personalizada, por lo que no existen elementos que hagan suponer la indebida utilización de recursos públicos atribuida a los denunciados, y en consecuencia tampoco el supuesto establecido en el artículo 449 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues no se acreditó la utilización de recursos municipales, con la finalidad de inducir o coaccionar a la ciudadanía de Tuxpan votar a favor del Denunciado.
- Difusión y entrega de propaganda electoral en edificio público.
Marco normativo.
El artículo 116 de la Constitución Federal establece que las leyes de los Estados en materia electoral, entre otras cuestiones, garantizarán que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
Por su parte, el artículo 242 párrafo 3 de la LGIPE refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes.
En su artículo 249 precisa que, en las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de los locales a que se refiere el párrafo 2 del artículo 244 de esta Ley y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se trate.
La misma normativa, en su artículo 250 numeral 1 inciso e), establece que no podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
El propósito es evitar que la ciudadanía tenga la percepción respecto a que los servicios y/o acciones implementadas por los órganos de gobierno –en sus 3 niveles- son resultado de las acciones realizadas por algún instituto político.
Con lo que se afectarían los principios de neutralidad y equidad de la contienda; y, asimismo, se podría afectar la decisión libre de la sociedad, al momento de emitir su voto.
Por su parte, el Código Electoral, en su artículo 169, instituye que los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidaturas, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente, entendiéndose por esta, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.
A su vez, el artículo 171 fracción IV del Código Electoral, establece que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos, no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.
Ahora bien, para considerar un bien como edificio público, la Sala Superior ha establecido debe de reunir las siguientes características:[91]
- Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario; y,
- Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
Caso concreto.
A juicio de este Tribunal Electoral no se actualiza la infracción consistente en la difusión y entrega de propaganda electoral en edificio público con base en las siguientes consideraciones.
Del análisis al artículo 171 fracción IV del Código Electoral, respecto a la infracción en estudio, se advierte que, para que se actualice la misma, se deben colmar los siguientes elementos:
- Se difunda y/o distribuya propaganda electoral; y,
- Que la difusión y/o distribución se realice en edificio público.
- Se difunda y/o distribuya propaganda electoral.
Este primer elemento se tiene por actualizado, debido a que los actos realizados por el denunciado constituyen actos de campaña y difusión de propaganda electoral, como se explica a continuación.
Del Acta Circunstanciada de Verificación IEM-OFI-1521/2024,[92] se puede apreciar que en el contenido de la publicación se aprecia el siguiente texto: “CON LLENO TOTAL en el auditorio, felicito a todas las mamás Tuxpenses y me comprometo a instalar tiendas comunitarias con productos a bajo costo y acceso a la salud, entre otros beneficios. Con las mujeres y madres de familia VAMOS A GANAR”.
Del texto en comento, se observa que el denunciado realiza expresiones de carácter electoral, toda vez que las hace durante el periodo de campaña electoral ante la ciudadanía, ya que ante los presentes les expresa: “…me comprometo a instalar tiendas comunitarias con productos a bajo costo y acceso a la salud, entre otros beneficios…”, así como: “…vamos a ganar”.
Lo cual se robustece con las afirmaciones que hace el PAN en su escrito recibido en la Oficialía de Partes del IEM, el trece de enero de dos mil veinticinco, al indicar: “…porque se insiste que el acto denunciado constituye actos de campaña dirigidos al electorado para la obtención del voto…”,[93] así como: “…si es posible dilucidar que el contenido consiste en una oferta electoral en la cual se realiza un llamamiento al voto…”.[94]
Máxime, el reconocimiento expreso que el mismo denunciado realizó en su escrito de 30 de septiembre,[95] en el que refirió que el evento se llevó a cabo el 10 de mayo, en el Auditorio Municipal de Tuxpan, a las once horas, con una duración aproximada de una hora, que el mismo fue organizado por su equipo de trabajo, con la finalidad establecida en el artículo 169 párrafo sexto del Código Electoral,[96] y que su participación consistió en dar a conocer sus propuestas de campaña.
Y toda vez que, no se acreditó que en dicho evento se promoviera algún tipo de logro gubernamental de su gestión, el uso de logotipos, ni referencias al Ayuntamiento, es evidente que el propósito del denunciado fue promover su candidatura ante la ciudadanía y con ello influir en el electorado, por lo que lo expresado en su momento, se puede traducir como una promesa de campaña.
- Que la difusión y/o distribución se realice en edificio público.
Ahora bien, corresponde analizar, acorde con los elementos establecidos por la Sala Superior, si el lugar donde el denunciado llevo a cabo las promesas de campaña, es considerado un edificio público y, por ende, lugar prohibido para la difusión de propaganda electoral.
I. Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario.
Este elemento se actualiza, debido a que se trata de un inmueble ubicado en la calle Emiliano Zapata sin número, colonia centro de la ciudad de Tuxpan, Michoacán, de conformidad con el acta circunstanciada de verificación número 116/2024.[97]
II. Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
Este elemento no se actualiza, con base en las siguientes consideraciones.
Si bien, el Auditorio Municipal pertenece al patrimonio municipal, como lo refirió el actual Presidente Municipal del Ayuntamiento, mediante oficio PRES/0049/2024,[98] pues informó que el inmueble del Auditorio Municipal de referencia es propiedad del Municipio de Tuxpan, Michoacán, y que la persona que se hace cargo del mismo es el Oficial Mayor del Ayuntamiento. Lo cierto es que, dichas instalaciones no son ocupadas por la administración municipal ni por ninguno de los tres poderes del Estado, sino que se trata de un lugar público abierto a la ciudadanía, para llevar a cabo actividades artísticas, culturales, cívicas, educativas, deportivas, sociales, entre otras que por su naturaleza no se consideren dentro de estos rubros y sean autorizadas por el Ayuntamiento.
Al respecto, en el oficio antes citado se hizo referencia a la solicitud realizada por el entonces Coordinador de Campaña del ahora denunciado, de fecha dos de mayo, por medio del cual solicitó el permiso para ocupar el Auditorio Municipal, para realizar el evento multicitado,[99] así como, el oficio de contestación, de fecha tres de mayo, signado por la otrora Encargada de Despacho, por medio del cual otorgó la autorización del uso de las instalaciones de dicho Auditorio.[100]
Por lo anterior, es que el Auditorio Municipal no pueda ser considerado como edificio público y, por ende, no se actualiza el elemento en estudio.[101]
En consecuencia, al no actualizarse los elementos establecidos en el artículo 171 fracción IV del Código Electoral, se determina la inexistencia de la infracción atribuida a los denunciados.
Aunado a lo anterior, y por la misma naturaleza del Auditorio, el resto de los actores políticos que participaron en la contienda electoral, es decir, no estaba para uso exclusivo del Denunciado, además de que la administración municipal únicamente de limitó a conceder el permiso para el uso del inmueble sin proporcionar personal, insumos o financiamiento para tal evento.
- Vulneración a los principios de legalidad, imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda
Al no actualizarse las infracciones denunciadas, de las cuales se hizo depender la vulneración a los principios de legalidad, imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, como consecuencia, es que tampoco se vulneren los principios aludidos.
Además, de que, como se precisó en líneas anteriores, el auditorio no fue para uso exclusivo del Denunciado, además de que el evento fue abierto, es decir que fuera condicionada la asistencia de la ciudadanía, ni se acreditó coacción o condicionamiento al voto, por tanto, no hubo ventaja indebida ni se restringió el derecho de uso de tal auditorio al resto de contendientes.
- Culpa in vigilando
Por lo que respecta a los partidos denunciados, se les reclama la falta de deber de cuidado, toda vez que tiene la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.[102]
Y, además, pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes e incluso personas ajenas al partido.[103]
De tal manera, tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este Órgano Jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, se considera que no existe responsabilidad por culpa in vigilando del PAN, PRI y PRD.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se
III. RESUELVE:
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las trece horas con treinta y tres minutos del trece de febrero de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- y Magistrado en Funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obra en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-204/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el trece de febrero de dos mil veinticinco, la cual consta de treinta y siete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas señaladas en la presente, respecto de los meses de mayo a diciembre, serán de dos mil veinticuatro, y a partir del mes de enero corresponden al año dos mil veinticinco. ↑
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En adelante, denunciante. ↑
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En adelante, denunciado. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, Administrador del Facebook. ↑
-
En adelante, otrora Encargada de Despacho. ↑
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En adelante, LGIPE. ↑
-
En adelante, PAN, PRI y PRD, respectivamente. ↑
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Cuando se citen en conjunto las partes denunciadas, se citarán como los denunciados. ↑
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Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
-
De conformidad con el Acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del IEM, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán -en adelante, Ley de Justicia Electoral-. ↑
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Fojas 9 a 14. Obrando en original en fojas 21 a 25. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
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Fojas 17 y 18. ↑
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Foja 35. ↑
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Foja 36. ↑
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Foja 46. ↑
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Foja 55. ↑
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Foja 60. ↑
-
Foja 61. ↑
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Foja 66. ↑
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Foja 75. ↑
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En adelante, INE. ↑
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Foja 76. ↑
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Foja 83. ↑
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Fojas 84 a 87. ↑
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Foja 103. ↑
-
Foja 108 a 111. ↑
-
Fojas 112 a 115. ↑
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Fojas 116 a122. ↑
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Foja 124. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
-
Foja 123. ↑
-
Fojas 125 a 127. ↑
-
Foja 128. ↑
-
En adelante, Acuerdo Plenario de Reposición. ↑
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Fojas 139 a 143. ↑
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Foja 138. ↑
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Foja 160. ↑
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Fojas 195 a 198. ↑
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Foja 211 a 214. ↑
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Fojas 215 a 222. ↑
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Fojas 186 y 187. ↑
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En adelante, Sala Toluca. ↑
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“ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE REASIGNAN ENTRE LAS MAGISTRATURAS QUE ACTUALMENTE INTEGRAN EL PLENO LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES TURNADOS O EN CUMPLIMIENTO EN LAS PONENCIAS CON MAGISTRATURA VACANTE.” ↑
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Foja 238. ↑
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Foja 239. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Registro digital: 164217. ↑
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Mediante “ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA”, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco. ↑
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Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Foja 221. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Es importante precisar que, mediante Acuerdo de diecinueve de noviembre -fojas 84 a 87-, la autoridad instructora, desechó parcialmente la queja, de manera específica, respecto al hecho de que el denunciado no solicitó licencia de su cargo como Presidente Municipal, por considerar que dicha conducta no constituye violaciones a la normativa electoral. ↑
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Fojas 211 a 214. ↑
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Foja 215. ↑
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En adelante, Lineamientos. ↑
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Fojas 26 a 29. ↑
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Fojas 15 y 16. ↑
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Fojas 30 a 34. ↑
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Fojas 37 a 45. ↑
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Fojas 56 a 59. ↑
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Fojas 69 a 74. ↑
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Fojas 80 a 82. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-RAP-43/2009; criterio que fue retomado por este Tribunal al resolver el diverso Procedimiento TEEM-PES-021/2023. ↑
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Ello tal como se sostuvo en las sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-722/2022, SUP-REP-666/2022 y SUP-REP-84/2022, entre otras. ↑
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Criterio sostenido al resolver los expedientes SUP-REP-758/2022 y SUP-REP-760/2022 ACUMULADOS, SUP-REP-305/2022 y SUP-REP-142/2019. ↑
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Criterio adoptado por la Sala Regional Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-77/2023 y SRE-PSC-69/2019, entre otros. ↑
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Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018. ↑
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Tal como lo establece la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
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SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑
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SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado. ↑
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Esta definición fue construida por Sala Superior en los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado, y retomada por la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-188/2018. ↑
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En este sentido, se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa (SUP-REP-142/2019 y acumulado). ↑
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Fojas 26 a 29 y 37 a 45. ↑
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Fojas 56 a 59. ↑
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Foja 46. ↑
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Por ejemplo, al resolver el juicio SUP-JDC-865/2017. ↑
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Sentencia emitida por la Sala Superior SUP-RAP-410/2012. ↑
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Sentencia emitida por la Sala Superior SUP-REP-455/2022 y acumulados. ↑
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https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Programas/Discapacidad/Declaracion_U_DH.pdf ↑
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https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/Regionales/Convencion_ADH.pdf ↑
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Al respecto, resulta aplicable la tesis 2a. XCIII/2006, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 108, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES LIMITATIVO SINO ENUNCIATIVO”. ↑
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Y entidades paramunicipales y de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública. ↑
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En la cuenta personal del denunciado. ↑
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13. ↑
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SRE-PSD-105/2015, SRE-PSD-271/2015 y SRE-PSL-33/2018. ↑
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Fojas 37 a 45. ↑
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Foja 219. ↑
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Foja 220. ↑
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Foja 58. ↑
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Artículo 169. ….Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas. ↑
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Fojas 30 a 34. ↑
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Foja 70. ↑
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Foja 73. ↑
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Foja 71. ↑
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Similar criterio fue adoptado por el Pleno de este Tribunal al resolver el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-174/2024. ↑
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Artículo 25, apartado 1, inciso a), Ley General de Partidos Políticos. ↑
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Tesis XXXIV/2024, “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”. ↑