Morelia, Michoacán a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Tzitziqui Noyrette Peña Belmonte,[1] Cilia Felipa Meza Arreola[2] y José Felipe Campos Vargas,[3] entonces Presidenta, Secretaria y Oficial Mayor del Consejo Municipal de Penjamillo, Michoacán, por la presunta comisión de violencia política en contra de Trinidad Mora Pérez,[4] otrora Jefe de Tenencia de Santa Fe del Rio del municipio de Penjamillo, Michoacán.
I. ANTECEDENTES
Actuaciones ante la autoridad instructora
PRIMERO. Inicio del Proceso Electoral Local. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.[5]
SEGUNDO. Denuncia. El veintidós de marzo de dos mil veinticuatro,[6] el denunciante en cuanto Jefe de Tenencia de la Localidad Santa Fe del Río, perteneciente al municipio de Penjamillo, Michoacán, presentó escrito de queja ante el Instituto Electoral de Michoacán,[7] en contra de la Presidenta del Consejo, por la presunta comisión de violencia política en su agravio.
TERCERO. Recepción y radicación. Mediante acuerdo de veintidós de marzo, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-049/2024, así como realizar diversas diligencias de investigación.[8]
CUARTO. Actas de verificación. Por acuerdo de nueve de abril,[9] se ordenó la verificación del contenido de dos enlaces electrónicos, así como del dispositivo de almacenamiento extraíble USB proporcionado por el denunciante, los cuales fueron verificados mediante actas IEM-OFI-445/2024,[10] IEM-OFI-584/2024,[11] IEM-OFI-585/2024,[12] IEM-OFI-586/2024,[13] IEM-OFI-587/2024,[14] IEM-OFI-588/2024[15] e IEM-OFI-589/2024.[16]
QUINTO. Admisión. La Secretaria Ejecutiva del IEM mediante acuerdo de veintiuno de noviembre,[17] admitió a trámite la queja; precisó que el procedimiento también se seguiría en contra de los entonces Secretaria y Oficial Mayor de Penjamillo, Michoacán; y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el dos de diciembre de ese mismo año.
SEXTO. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión de expediente. El dos de diciembre,[18] se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual comparecieron las partes, así también, se remitió el expediente a este Tribunal en igual fecha.
Trámite ante el Tribunal Electoral
PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El dos de diciembre,[19] la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-202/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la entonces Magistrada Yolanda Camacho Ochoa.[20]
SEGUNDO. Recepción y radicación. Por acuerdo de cuatro de diciembre,[21] la Ponencia Instructora recibió y radicó el expediente del procedimiento en cuestión.
TERCERO. Conclusión de Magistraturas. El catorce de diciembre, concluyó el periodo por el que fueron nombradas dos de las Magistraturas que integraban el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, lo que originó la falta de quórum legal para resolver.
CUARTO. Acuerdo de Sala Toluca ST-AG-35/2024. El tres de enero de este año, Sala Toluca emitió acuerdo en el juicio ST-AG-35/2024 determinando, en esencia, vincular al Pleno este Órgano Jurisdiccional para que, en plenitud de jurisdicción y en un plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente de la notificación respectiva, resolviera lo conducente para designar a una magistratura en funciones.
QUINTO. Nombramiento de magistratura. El seis de enero siguiente, el Pleno de este Tribunal Electoral designó a Everardo Tovar Valdez como magistrado en funciones.[22]
SEXTO. Acuerdo de reasignación. Mediante acuerdo plenario TEEM-AP-02/2025 de seis de enero, las Magistraturas integrantes de este Tribunal determinaron reasignar los expedientes en trámite y, posteriormente, los asuntos que se encuentran pendientes de cumplimiento a las magistraturas que integran actualmente este Tribunal Electoral.[23]
SÉPTIMO. Recepción y glose. El ocho de enero, se recibió el expediente en la Ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales y se instruyó verificar la debida integración del expediente.[24]
OCTAVO. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal tiene competencia para resolver el procedimiento especial sancionador, por presuntos hechos que constituyen violencia política en contra del denunciante.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[25] así como 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso e), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Designación de Secretario Instructor y Proyectista en funciones de Magistrado. Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Órgano Jurisdiccional, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de este Tribunal,[26] lo cual fue aprobado por las Magistraturas integrantes de este Órgano Colegiado en Sesión Solemne de seis de enero de dos mil veinticinco.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 instruido en términos del artículo 254 inciso e) del Código Electoral.
- ESTUDIO DE FONDO
PRIMERO. Hechos denunciados; excepciones y defensas. En la denuncia y contestación a esta, las partes manifestaron lo siguiente:
- Hechos denunciados
A la denunciada se le atribuyen los siguientes hechos:
- El quejoso refiere haber sido sujeto de violencia política por parte de la denunciada desde el año dos mil veintidós, ello en virtud de haber recibido amenazas generadas por la presunta falta de respaldo por su parte, para que la Presidenta del Consejo destituyera a la entonces Síndica del Consejo Municipal.
- Omisión de la denunciada y el entonces personal del Concejo Municipal de Penjamillo, Michoacán, para la recepción de documentos signados por el denunciante, específicamente refiere los siguientes:
- Copia simple del oficio número 110, de trece de noviembre de dos mil veintitrés, por conducto del cual solicitó información relacionada con el despido de personal a su cargo.
- Copia simple del escrito de primero de marzo mediante el cual, solicitó licencia para separarse del cargo que ostentaba y en consecuencia la omisión de que su petición fuera enlistada y tratada en la sesión ordinaria ochenta del Consejo Municipal, lo cual a su consideración generó perjuicio en sus aspiraciones a una candidatura para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024.
- Copia simple del escrito de veinte de marzo, a través del cual solicitó constancia de identidad o vecindad.
- Despido injustificado del personal auxiliar de la Tenencia de Santa Fe del Río, en específico de las siguientes personas:
- Pedro Mora Rincón;
- Odalis Olivares Romero;
- María del Carmen Gaytán Rodríguez;
- Teresa Zaragoza Romero, y
- Juan Alvarado Zaragoza.
- Humillaciones públicas hacia el quejoso, en virtud de que la denunciada asistió el primero de septiembre de dos mil veintitrés, a la inauguración de una obra en la Tenencia referida, en donde acusó al denunciante en conjunto con la Síndica Municipal, del presunto aumento a las tarifas de agua potable, situación que ocasionó una confrontación con los habitantes de ésta, lo cual estimó como un acto humillante para su cargo que ostentaba.
- El tres de abril de dos mil veintitrés, la denunciada de manera unilateral realizó el cambio de adscripción del Jefe de Tenencia electo mediante el voto, a personal de confianza, vulnerando sus derechos adquiridos de cuando resultó electo.
Respecto a la Secretaria del Consejo, en esencia se le atribuye lo siguiente:
- No enlistar la solicitud de separación del cargo del denunciante en la sesión próxima inmediata del referido Consejo Municipal, limitando su participación y aspiraciones en el Proceso Electoral pasado.
En relación con el Oficial Mayor, señaló lo siguiente:
- Que, por su conducto, se efectuaron los despidos injustificados señalados previamente por el denunciante.
- Excepciones y defensas
Las partes no comparecieron de manera presencial a la audiencia de pruebas y alegatos, sin embargo, por escrito hicieron valer las excepciones y defensas que consideraron pertinentes, mismas que, en esencia, señalan lo siguiente:
- Denunciada:[27]
- En ningún momento se le negó el servicio al quejoso, siempre se le reconoció su embestidura como Jefe de Tenencia, ello en virtud de que siempre se le remuneró como autoridad auxiliar del municipio.
- Niega los hechos denunciados, ya que su actuación la realizó bajo el amparo de los derechos que como Presidenta del Consejo le otorgaba la Constitución.
- El denunciante solamente usa como fundamento su molestia para decir que se está violando la ley, sin mencionar algo más.
- De las pruebas que obran dentro del expediente, no existe un elemento que pueda llevar a concluir que se violó la ley.
- Secretaria del Ayuntamiento:[28]
- Niega en su totalidad los hechos atribuibles a su persona.
- Dentro de las funciones que desempeñaba como otrora Secretaria del Concejo lo fue, recibir toda la información que el denunciante señaló que no fue debidamente recibida.
- Se recibió debidamente el escrito de primero de marzo, relacionado con su solicitud para separarse del cargo que como Jefe de Tenencia desempeñaba, dando cabal cumplimiento a lo solicitado por el quejoso.
- Es facultad exclusiva de los miembros del Concejo Municipal (Presidenta, Síndica y Regidores), la revisión y determinación de los puntos a tratar en cada sesión de Cabildo, por lo que no era de su competencia ni estaba dentro de sus facultades decidir dichos temas, y tampoco en que orden, por lo que no es responsable de alguna afectación como lo señaló el quejoso.
- Del acta de Sesión Ordinaria de Cabildo número ochenta de catorce de marzo, dentro del rubro de asuntos generales, queda demostrado que las autoridades del Consejo Municipal fueron enteradas las autoridades del Concejo Municipal en tiempo y forma, sin haber sido un tema propuesto por la Síndica en esa sesión, no obstante, el quejoso sostiene una argumentación facciosa e irreal en contra de su persona.
- Oficial Mayor:[29]
- Niega el hecho de haber despedido injustificadamente al personal de auxilio que señaló el quejoso ni de otro personal, pues las personas que mencionó renunciaron de forma voluntaria, los cuales en diversas fechas presentaron sus renuncias y fueron aceptadas dado que no estaban obligadas a seguir laborando.
- Las renuncias al igual que cualquier otro movimiento de personal, se le informaron en su oportunidad a la otrora Presidenta del Consejo.
- El quejoso señala hechos que jamás sucedieron, ahora bien, en lo que respecta a su persona, un acto de homofobia, ya que desde que fue nombrado Oficial Mayor y posterior a conocerlo, saliendo al pasillo comentó a la entonces Tesorera “A poco este putillo es el Oficial Mayor”, comentarios homofóbicos que se repitieron en diversas ocasiones, mismos que no denunció por cuestiones de seguridad.
SEGUNDO. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:
- Aportadas por el denunciante.
- Documental privada. Consistente en copia simple de su credencial de elector.[30]
- Documental privada. Consistente en copia simple de su nombramiento como Jefe de Tenencia de siete de noviembre de dos mil veintiuno.[31]
- Documental privada. Consistente en copia simple del nombramiento de confianza que se le otorgó el tres de abril de dos mil veintitrés.[32]
- Documental privada. Consistente en copia simple de acta de escrutinio de la elección, en la cual resultó electo como Jefe Tenencia de Santa Fe del Rio, para el periodo 2021-2024.[33]
- Documental privada. Consistente en copia simple de la constancia del decreto número 219, publicado el cinco de diciembre de dos mil veintidós en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán.[34]
- Documental privada. Consistente en copia simple de la denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Michoacán, con numero único de carpeta 10032023224325.[35]
- Documental pública. Consistente en copia certificada del acuse de recepción, de su solicitud de licencia como Jefe de Tenencia de primero de marzo.[36]
- Documental privada. Consistente en copia simple del oficio identificado como acta de hechos número 49, presentado el veintidós de junio de dos mil veintitrés en la Unidad de Delitos Cometidos por Servidores Públicos y Particulares de la Fiscalía General del Estado.[37]
- Documental privada. Consistente en copia simple de la constancia de hechos dirigida a la denunciada, en la cual solicitó se recupere el apoyo que ha tenido la tenencia municipal y los derechos de los ciudadanos de la comunidad de Santa Fe del Rio, oficio identificado con el número 52, expediente dos mil veintitrés de la tenencia.[38]
- Documental privada. Consistente en copia simple del acuse de recepción de la notificación de medida de protección, de la Fiscalía General del Estado, Sub-dependencia: Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, con oficio: FECC/UDCSPP/1468/2023.[39]
- Documental privada. Consistente en copia simple de solicitud de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, dirigida a la Fiscalía Anticorrupción para toma de declaración, referente a reunión celebrada el dieciocho de mayo del dos mil veintitrés, con fotografías impresas.[40]
- Documental privada. Consistente en copia simple de la constancia de hechos dirigido al Concejo Ciudadano Municipal de Penjamillo, Michoacán, narrando la destitución de personal sin justificación, oficio número 89, expediente dos mil veintitrés.[41]
- Documental privada. Consistente en copia simple del oficio 105 dentro del expediente dos mil veintitrés, concatenada con una constancia de hechos de fecha doce de octubre de dos mil veintitrés.[42]
- Documental privada. Consistente en copia simple de petición de solicitud a la denunciada, en la que se solicita la reinstalación del personal adscrito a esa tenencia de Santa Fe del Río, de siete de diciembre del dos mil veintidós, expediente dos mil veintidós.[43]
- Documental privada. Consistente en copia simple del escrito de diez de marzo del dos mil veintitrés, mediante el cual solicitó apoyo para atender conflictos de su comunidad.[44]
- Pruebas técnicas. Audio de treinta de agosto de dos mil veintitrés, en el cual se llevaba a cabo el arranque de obra de pavimentación de la calle Melchor Ocampo y andador frente a la escuela Vasco de Quiroga y fotografías del día siete de julio de dos mil veintitrés, cuando gestionó recurso en especie para bachear la carretera que comunica a Santa Fe del Rio.[45]
- Documental privada. Consistente en copia simple de escrito de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, dirigido a los integrantes del Consejo Municipal.[46]
- Documental privada. Consistente en copia simple del oficio número 566 de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés signado por la denunciada.[47]
- Documental privada. Consistente en copia simple del oficio identificado con el número 110 mediante el cual solicitó al Oficial Mayor información relacionada con el despido de personal a su cargo.[48]
- Documental privada. Consistente en copia simple del escrito de veinte de marzo, mediante el cual solicitó constancia de identidad o vecindad.[49]
- Documental privada. Consistente en dos impresiones de imágenes donde se muestra a los ciudadanos de la Tenencia, realizando la función de bacheo, y otra donde se observa la entrada de una patrulla de la Guardia Civil.[50]
- Pruebas técnicas. Consistentes en los siguientes enlaces electrónicos:[51]
Cvo. |
Enlace electrónico |
01 |
|
02 |
- Presuncional legal y humana. Todo aquello que la autoridad pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y beneficie a sus pretensiones.
- Instrumental de actuaciones: Todas y cada una de las actuaciones y constancias dentro del presente expediente que le favorezcan.
- Aportadas por la denunciada.
- Instrumental de actuaciones: Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el presente procedimiento, que favorezcan a sus intereses.
- Presuncional legal y humana. Consistente en demostrar la veracidad de los argumentos de su escrito de comparecencia.
- Aportadas por la Secretaria del Consejo.
- Documental Privada. Consistente en copia simple de su credencial para votar.[52]
- Documental pública. Consistente en copia certificada del escrito de solicitud del denunciante de primero de marzo de dos mil veintitrés, relacionada con su separación del cargo.[53]
- Documental pública. Consistente en copia certificada del acta de Consejo Municipal, número 81 de la sesión celebrada el veintiséis de marzo.[54]
- Documental privada. Consistente en copia simple del acta de Consejo Municipal, número 80 de la sesión celebrada el catorce de marzo.[55]
- Aportadas por el Oficial Mayor.
- Documental pública. Consistente en copia certificada de los escritos de renuncia presentados por Pedro Mora Rincón, Odalis Olivares Romero, María del Carmen Gaitán Rodríguez, Teresa Zaragoza Romero y Juan Alvarado Zaragoza.[56]
- Presuncional legal y humana. En todo lo que le favorezca.
- Instrumental de actuaciones. En todo lo que a su persona favorezca después de que la autoridad analice las constancias que obren en el expediente.
- Recabadas por la autoridad instructora.
- Acuerdo de requerimiento de veintidós de marzo, mediante el cual se previno al denunciante para que aclarara su narración respecto a hechos y pruebas que sustentaron su queja.[57]
- Acuerdo de requerimiento de veintiocho de marzo, mediante el cual, por segunda ocasión se previno al denunciante para que aclarara su narración respecto a hechos y pruebas que sustentaron su queja.[58]
- Acuerdo de nueve de abril a través del cual, se determinó desechar la queja presentada por el denunciante respecto de ciertas conductas y se ordenó la verificación de diversos enlaces electrónicos y una memoria USB proporcionados por el denunciante.[59]
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-455/2024 de doce de abril, en la cual se hizo constar el contenido de publicaciones en enlaces electrónicos ofrecidos por el denunciante.[60]
Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-584/2024 de veintiséis de abril en la cual, se hizo constar el contenido de la memoria USB ofrecida como prueba, relacionada con aparentes reuniones, escritos e imágenes fotográficas.[61]
Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-585/2024 de veintisiete de abril, en la cual se hizo constar contenido de la memoria USB ofrecida relacionada con la presentación de escritos ante la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, la presentación de la queja por el denunciante ante la autoridad instructora e imágenes fotográficas.[62]
Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-586/2024 de veintisiete de abril, en la cual se hizo constar contenido de la memoria USB ofrecida relacionada con la presentación de escritos ante la Fiscalía General del Estado e impresiones de pantalla obtenidas de redes sociales.[63]- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-587/2024 de veintisiete de abril, en la cual se hizo constar contenido de la memoria USB, relacionada con audios y videos ofrecidos por el denunciante.[64]
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-588/2024 de veintisiete de abril, en la cual se hizo constar contenido de la memoria USB, relacionada con audios ofrecidos por el denunciante.[65]
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-589/2024 de treinta de abril, en la cual se hizo constar contenido de la memoria USB, relacionada con audios ofrecidos por el denunciante.[66]
- Oficio DSPTV/0511/2024 de ocho de octubre, signado por el Director de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad de Penjamillo, Michoacán.[67]
- Escrito de once de noviembre, signado por José Felipe Campos Vargas.[68]
TERCERO. Valoración de las pruebas en conjunto. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar de manera conjunta las pruebas que obran en el expediente, por lo que, en términos de lo señalado en los artículos 16 fracción I, 17 fracciones II y IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[69]las pruebas documentales públicas al haberse emitido por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones generan plena certeza de su contenido.
En relación con las pruebas presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, así como las documentales privadas y las pruebas técnicas, a través de las verificaciones realizadas por parte del personal adscrito a la autoridad instructora, mediante actas circunstanciadas de verificación, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
CUARTO. Hechos acreditados. Con base en el caudal probatorio que obra en autos se tiene por acreditado lo siguiente:
- El denunciante fue electo como Jefe de Tenencia de Santa Fe del Rio del municipio de Penjamillo Michoacán, a partir del siete de noviembre del dos mil veintiuno.[70]
- La denunciada, mediante el Decreto Legislativo 219 fue designada como Presidenta del Consejo Municipal de Penjamillo para el periodo constitucional del dos mil veintiuno al dos mil veinticuatro.[71]
La Secretaria del Consejo, fungió con dicho carácter, dentro del Consejo Municipal de Penjamillo.- El Oficial Mayor, se desempeñó con tal carácter, dentro del Consejo Municipal de Penjamillo.
- El tres de abril de dos mil veintitrés, la denunciada otorgó el nombramiento de Jefe de Tenencia de Santa Fe del Rio considerando como personal de confianza al denunciante.
- Pedro Mora Rincón causó baja al cargo de Panteonero de la Tenencia de Santa Fe del Rio, el treinta de septiembre de dos mil veintitrés.
- Odalis Olivares Romero causó baja al cargo de Secretaria de la Tenencia de Santa fe del Rio, el tres de octubre de dos mil veintitrés.
- María del Carmen Gaytán Rodríguez causó baja al cargo de Afanadora de la Tenencia de Santa Fe del Rio el diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
- El primero de marzo, el denunciante solicitó licencia para separarse de su cargo por tiempo indefinido sin que ello implicara una renuncia.[72]
- El veintiséis de marzo, en sesión de cabildo del Consejo Municipal, rindió protesta como Jefe de Tenencia de Santa Fe del Rio, Salvador Lorenzo Flores, quien había resultado electo como suplente del denunciante.[73]
- El cuatro de junio, el denunciante solicitó reintegrarse a sus actividades como Jefe de Tenencia de Santa Fe del Rio, precisando dar de baja a quien fungió como su suplente.
- El trece de junio, en sesión de cabildo del Consejo Municipal, fue aceptada su reincorporación a sus actividades como Jefe de Tenencia de Santa Fe del Rio.
QUINTO. Marco jurídico.
El Código Electoral en su artículo 230 fracción I inciso m) y fracción V inciso c), señala que se entenderá por violencia política, a todo acto u omisión en contra de cualquier persona por medio del cual se cause un daño moral, físico, psicológico o económico, a través de la presión, discriminación, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, amenaza y/o privación de la vida, cometidos por una persona o un grupo de personas, directamente o a través de terceros, con el fin de menoscabar, limitar, condicionar, excluir, impedir o anular el ejercicio de sus derechos político-electorales, así como el inducirle u obligarle a tomar decisiones de tipo político-electoral en contra de su voluntad, dicha conducta se encuentra contemplada como causa de responsabilidad administrativa dentro de proceso electoral.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a realizar el estudio de las cuestiones que plantea el denunciante con base en el derecho a la igualdad y no discriminación que están garantizados a nivel constitucional pues el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[74] establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento, y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas; en ese sentido, al ser un derecho del quejoso de desempeñar el cargo para el que fue electo; en ese orden de ideas este Tribunal considera que debe contar con las protecciones jurídicas necesarias para garantizar su libre y efectivo ejercicio, ya que es una obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, respetar, proteger y garantizar el ejercicio del derecho ciudadano a desempeñar el cargo público de elección popular, acorde con lo señalado en el tercer párrafo del artículo 1° de la Constitución Federal.
Como lo establece el artículo 3 de la Ley de Justicia que, para la resolución de los medios de impugnación previstos en Ley, las normas se interpretarán conforme con la Constitución Federal, los Instrumentos Internacionales, la Constitución Local, así como, a los criterios gramatical, sistemático y funcional, favoreciendo en todo tiempo a la persona con la protección más amplia. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
Dicho lo anterior, en aras de la protección de los derechos humanos del quejoso y atendiendo a los principios de igualdad, derecho de acceso a la justicia, se realizará el estudio de violencia política con el concepto citado por el Código Electoral, así como lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[75] al determinar que se incurre en violencia política, cuando una servidora o servidor público lleva a cabo actos dirigidos a menoscabar, invisibilizar, lastimar o demeritar la persona, integridad o imagen pública de otra u otro servidor público en detrimento de su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.[76]
Elementos que configuran la violencia política.
Atendiendo a los criterios citados, lo derivado del ámbito público, que es en el que se ejerce ese tipo de violencia, así como de lo señalado en el Código Electoral los elementos que deben actualizarse para configurar la violencia política son los siguientes:
- Todo acto u omisión en contra de cualquier persona;
- Por medio del cual se cause un daño moral, físico, psicológico o económico;
- A través de la presión, discriminación, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, amenaza y/o privación de la vida;
- Cometidos por una persona o un grupo de personas, directamente o a través de terceros;
- Con el fin de menoscabar, limitar, condicionar, excluir, impedir o anular el ejercicio de sus derechos político-electorales, así como el inducirle u obligarle a tomar decisiones de tipo político-electoral en contra de su voluntad.
SEXTO. Caso en concreto.
Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, con base en los hechos acreditados se determinará si estos constituyen violencia política, así como la responsabilidad de los denunciados en su comisión.
A consideración de este Tribunal, resulta necesario establecer el contexto de debate, partiendo de la narración de los hechos realizada por el denunciante.
Al respecto, es importante señalar que los hechos denunciados por el quejoso se analizarán de la siguiente forma, en primer término y de manera conjunta los identificados en los números uno y cuatro, por guardar relación entre sí referentes a haber sido sujeto de amenazas y humillaciones públicas por parte de la denunciada; posteriormente se analizarán los hechos denunciados identificados con los números dos y seis, relativos a la omisión de recepción de oficios, entre los cuales se encuentra el que a su consideración, la Secretaria del Ayuntamiento no dio el trámite inmediato del mismo, limitando sus aspiraciones de cara al entonces Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024; por otra parte se analizarán de manera conjunta los identificados en los números tres y siete, relativos al supuesto despido injustificado del personal auxiliar de la tenencia que representaba, señalando que por conducto del Oficial Mayor se ejecutaron; y por último, el identificado con el número cinco que se relaciona con el cambio de adscripción de Jefe de Tenencia electo mediante el voto, a personal de confianza.
Sin que ello le cause agravio al denunciante, ya que ha sido criterio de la Sala Superior que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.[77]
En ese sentido, respecto al análisis de los hechos denunciados en los numerales uno y cuatro, se desprende que el denunciante refirió amenazas y hostigamiento por parte de la denunciada, ello pues le solicitó que firmara un documento en contra de la Síndica Municipal y así la destituyeran del referido cargo, en virtud de lo anterior y de no haber apoyado tal petición, comenzó a recibir amenazas hacia su persona.
Razón por la cual, al considerar que se cometió violencia política en su contra, el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, presentó ante la Fiscalía General del Estado un escrito a fin de denunciar los hechos, quedando asentado con el número de folio 10032023224325.
Asimismo, en una reunión celebrada el primero de septiembre de dos mil veintitrés, en la Tenencia de Santa Fe del Rio, en la cual se llevó a cabo la inauguración de una obra, señaló que la denunciada lo acusó en conjunto con la Síndica Municipal de haber sido los responsables del aumento de las tarifas del agua, haciendo manifestaciones en contra de su mal desempeño como Jefe de Tenencia, lo cual ocasionó confrontación entre los habitantes de la Tenencia y humillación hacia su persona.
En virtud de lo anterior, se advierte que el quejoso pretende demostrar la existencia de Violencia Política a través de los hechos previamente señalados y la presentación de una denuncia ante la Fiscalía General del Estado.
Sin embargo, de los elementos de prueba que fueron proporcionados por el quejoso, se tiene certeza únicamente de la existencia de una publicación en Facebook, en el perfil “H. Ayuntamiento del Municipio de Penjamillo Michoacán”,[78] más no así de los hechos que señala ocurrieron con la denunciada. Adicionalmente, aportó constancias indiciarias en pruebas técnicas consistentes en videos, audios e imágenes, sin que obren elementos suficientes que permitan a este Órgano Jurisdiccional tener por demostrado el contenido de las conversaciones, ni tampoco el extremo de tener por acreditado que la denunciada amenazó al quejoso, constituyéndose únicamente sus dichos y no se encuentran adminiculados con otra probanza, razón por la cual puede constituir solo un indicio.
Por lo anterior, no es posible tener por demostrado los hechos aludidos, al no advertirse de manera alguna que el contenido de la mencionada publicación o de las pruebas técnicas aportadas generen convicción de la existencia de violencia política en su contra.
Ahora bien, en relación con que el quejoso presentó denuncia ante la Fiscalía General del Estado, únicamente se demuestra la interposición de la misma, más no así que se haya efectuado la conducta aquí denunciada, por lo que debe operar en beneficio de la Presidenta del Consejo el principio de presunción de inocencia[79] mientras no pueda quedar plenamente demostrado que haya ejecutado los hechos denunciados.
Pues el hecho de que haya interpuesto una denuncia no significa que estén plenamente acreditados los hechos denunciados, pues su presentación no tiene alcance probatorio pleno, para ello se requiere que se aporten mayores elementos probatorios para constatar las manifestaciones expuestas en las mismas.[80]
Máxime que en el procedimiento especial sancionador la carga de la prueba corresponde al quejoso, puesto que se trata de un deber procesal, por lo menos identificar aquellos que habrán de requerirse cuando no se haya tenido posibilidad de recabarlos, con la finalidad de demostrar la infracción denunciada; cuestión que no ocurre en el presente caso.
Ahora bien, respecto a los hechos denunciados identificados con los números dos y seis, en primer lugar y relacionado con los oficios ciento diez, de trece de noviembre de dos mil veintitrés[81] y veinte de marzo ,[82] en los cuales señaló que el personal del Consejo Municipal se negó a recibirlos y a dar el tramité conducente, este Órgano Jurisdiccional puede concluir que dichas manifestaciones se consideran genéricas, adicional a que el quejoso no proporcionó documento alguno que proveyera al menos indicio de que, en efecto, se incurre en una negativa por parte de los denunciados ya que incumple con la carga de argumentar a que está obligado, limitándose a señalar que no se le reciben oficios por sus instrucciones, por tanto, no existe certeza para este Órgano Jurisdiccional de que el quejoso compareciera al Ayuntamiento de Penjamillo, Michoacán, a presentar los aludidos escritos y oficios; impidiéndole su recepción.
Pues como se señaló, no existe ni un indicio de que dichos hechos ocurrieran, aunado a que solo refiere que el personal del Consejo Municipal de Penjamillo, Michoacán, se ha negado a recibirle y dar el trámite conducente a su documentación presentada, sin referir circunstancias de modo, lugar y tiempo, por ello, atendiendo a los principios procesales de da mihi factum, dabo tibi ius es decir dame los hechos y yo te daré el derecho, este Tribunal no cuenta con los elementos indispensables o indicios que lo lleven a concluir que las aseveraciones del quejoso hayan ocurrido bajo la óptica señalada.
No pasa inadvertido para este Tribunal, el señalamiento del quejoso reconociendo que su petición realizada en el oficio de veinte de marzo, relacionada con la constancia de identidad o vecindad fue satisfecha, pues en autos obra constancia de ello manifestando “finalmente entregándomelo”,[83] en similares circunstancias, ello no genera certeza de que haya pretendido presentar los documentos ante los denunciados y que estos se negaron a recibirlos.
Por otra parte, respecto a que la omisión de la Secretaria del Consejo de dar trámite a su licencia de separación del cargo presentada, fuera enlistada de manera inmediata, para ser tratada en la sesión de cabildo próxima a la fecha en la que hizo su solicitud, le genero menoscabo, este Tribunal señala que, no le asiste la razón al quejoso por las siguientes consideraciones.
Se tiene por acreditado que el primero de marzo, el denunciante presentó ante la Secretaria del Consejo, solicitud para separase al cargo de Jefe de Tenencia que ostentaba, con efectos a partir del cinco de marzo.[84]
Así mismo, como lo refiere el quejoso, se encuentra acreditado el desahogo de una sesión ordinaria de Consejo Municipal celebrada el catorce de marzo,[85] en la cual efectivamente no se desahogó ningún tema relacionado con su licencia para separase por tiempo indefinido, sin embargo, el siguiente veintiséis se llevó a cabo sesión ordinaria en la cual se desahogó dicho tema e incluso se rindió protesta a su suplente.[86]
Si bien se advierte que su petición no fue desahogada en la sesión próxima inmediata como así lo señalo, este Órgano Jurisdiccional puede concluir que tal situación no le generó perjuicio alguno en sus aspiraciones a una Candidatura para el Proceso Electoral Local Ordinario pasado.
Ello, en virtud de que al encontrarse en el cargo de Jefe de Tenencia que ostentaba, éste no le generaba impedimento alguno para sus aspiraciones referidas, pues cabe señalar que tratándose de los requisitos de elegibilidad y supuestos de inelegibilidad de un candidato, éstos constituyen un presupuesto para poder ejercer el derecho a ser votado, consagrado en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal,[87] mismo que a su vez, se encuentra condicionado, como lo señala la propia disposición constitucional, a “las calidades que establezca la ley”, por lo cual, si bien tiene una base constitucional, también tiene una condición legal para el ejercicio de dicho derecho, esto es, requiere de una configuración normativa que lo aleja de concebírsele como un derecho absoluto.
Al respecto, en el presente caso se puede concluir que el cargo de Jefe de Tenencia no encuadra dentro del supuesto de inelegibilidad relacionado con la separación del cargo.
De lo anterior y acorde a sus atribuciones, resulta que los Jefes de Tenencia son auxiliares de la administración pública municipal e igualmente no se desprende un mando de fuerza en el municipio, ni mucho menos en la demarcación territorial que representan, así mismo no es un funcionario municipal con funciones de titularidad y gestión en el municipio, ya que su actuar no involucra la toma de decisiones, ni encierra actividades relacionadas con un puesto de dirección, y por ello, no se encuentra obligado a la separación del cargo.[88]
De ahí que, si bien la jefatura de tenencia es un cargo de elección popular, que le otorga al titular la calidad de servidor público,[89] este no se encuentra dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 119 fracción IV de la Constitución Local, en los que tenga la obligación de separarse del cargo para contender en elección, ya que dentro de sus funciones no tiene poder de decisión, mando, titularidad o representatividad.
Por lo cual, con independencia de la fecha en que se dio el trámite correspondiente a su solicitud de licencia, ello no le generó menoscabo alguno en sus aspiraciones ni violencia política.
Ahora bien, en relación con los hechos denunciados identificados como tres y siete, en los cuales señaló que al personal que le auxiliaba en las actividades y labores de la Tenencia que representaba, por conducto del Oficial Mayor, se les despidió de manera injustificada, argumentando que solo les mandaron llamar y les hicieron firmar su renuncia, sin darles una justificación del por qué, ni copia de las mismas, este Tribunal considera inexistente dichas conductas, por las siguientes consideraciones.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional no advierte que dicho acto tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio de las atribuciones inherentes al cargo, labor o actividad que desempeño como Jefe de Tenencia dentro de la función pública.
Lo anterior, porque si bien, no pasa inadvertido que en las renuncias[90] que obran en autos no se aprecia sello de recepción,[91] si se puede advertir constancia del trámite de baja relacionado con Pedro Mora Rincón,[92] Odalis Guadalupe Olivares[93] y María del Carmen Gaytán[94], en ese sentido no se aportó caudal probatorio que dilucidara certeza de los referidos despidos, así como ya se ha referido previamente, la carga de la prueba corresponde al quejoso, puesto que se trata de un deber procesal, situación que no aconteció.
Como ya se puntualizó, está acreditado que existen las bajas de los ciudadanos citados, sin embargo, no hay alguna evidencia de que los afectados realizaran alguna acción legal para demandar el despido injustificado que refiere el quejoso, pues solo obra la manifestación en el escrito de queja, sin que exista algún indicio que lleve a este Tribunal a determinar que ocurrieron tales hechos, y que estos fueran para generar una afectación al denunciante, para impedirle realizar sus funciones para lo cual fue electo y que con ello le generara algún menoscabo.
Finalmente, respecto del hecho denunciado identificado con el número cinco relacionado con el nombramiento dado como Jefe de Tenencia, el cual se considera con el carácter de confianza,[95] este hecho se encuentra acreditado, ello en razón de que, el tres de abril de dos mil veintitrés, efectivamente la Presidenta del Consejo, otorgó al denunciante el nombramiento como Jefe de Tenencia de Santa Fe del Rio como personal de confianza, nombramiento que fue recibido tal como se advierte de su rúbrica plasmada en el mismo.
Bajo esa premisa tenemos que, a consideración de este Tribunal la relación que une a los servidores públicos electos por el pueblo con un Ayuntamiento, no se considera de naturaleza laboral, pues el cargo que desempeñan obedece al ejercicio democrático de elección y sus derechos que de forma inherente adquirieron al resultar electos por medio del voto popular.
Bajo esta premisa, las Jefaturas de Tenencia electos popularmente no forman parte del catálogo de trabajadores, ya sea de confianza o de base, por lo tanto, la Presidenta del Consejo otorgó indebidamente un nombramiento como personal de confianza al quejoso, puesto que la misma no tenía facultad para la emisión de dicho nombramiento, debido a que él hoy quejoso, fue electo popularmente por la ciudadanía perteneciente a la tenencia de Santa Fe del Rio, municipio de Penjamillo, Michoacán, por ello, no se puede considerar como personal de confianza, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 81, 82, 84, 86 y 87[96] de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Acreditado lo anterior, para estar en condiciones de que este Órgano Jurisdiccional determine la existencia o no de la conducta en contra del denunciante, se hace necesario, establecer si en el punto de análisis se actualizan los elementos para configurar la violencia política.
Por tanto, el estudio de los elementos se realiza en los términos siguientes:
- Todo acto u omisión en contra de cualquier persona, por medio del cual se cause un daño moral, físico, psicológico o económico.
En relación con el elemento de análisis, es importante conocer si existe un daño o perjuicio y un nexo de causalidad entre el acto y el daño, ya que la responsabilidad no se produce si no existe una relación entre el acto y el daño o perjuicio, en virtud que éste debe ser consecuencia del acto.
Al respecto, si bien se confirmó la existencia del indebido nombramiento que se le otorgó al denunciante con el carácter de personal de confianza, no se acreditó que tal situación le haya generado un daño moral, físico, psicológico, sexual, simbólico, patrimonial ni económico, pues en autos obra que dicho nombramiento se otorgó el tres de abril del dos mil veintitrés y la presentación de la queja que originó el presente Procedimiento Especial Sancionador, fue presentada el veintidós de marzo, tiempo en el cual continuó su desempeño como Jefe de Tenencia, incluso aun después de ello, se advierte que presentó solicitud de licencia para separase del cargo, la cual le fue otorgada, así mismo solicitó su reincorporación al mismo y en ningún momento le fue denegada, por lo cual no se encuentra desvirtuado que se le haya impedido el ejercicio del cargo que ostentó ni que con dicho nombramiento los derechos, atribuciones y emolumentos que percibía se hayan visto afectados o disminuidos.
Por lo que, el elemento en estudio no se encuentra acreditado.
- A través de la presión, discriminación, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, amenaza y/o privación de la vida.
El elemento en estudio, no se encuentra acreditado ya que como quedó precisado con antelación, no obra prueba o indicio que lleven a esta autoridad electoral a determinar que el nombramiento otorgado al quejoso se realizara bajo algún tipo de coacción, si bien, se encuentra acreditado que el nombramiento se realizó como personal de confianza, empero dicho nombramiento fue recibido por el quejoso como obra su rubrica en el mismo, y en el escrito de queja no se refiere algún tipo de amenaza o coacción para su recepción.
- Cometidos por una persona o un grupo de personas, directamente o a través de terceros.
Atendiendo al cuarto elemento, la responsabilidad en la comisión de la conducta analizada se atribuye a la Presidenta del Consejo, de ahí que se concluya que dicho acto fue llevado a cabo por una funcionaria pública, elemento que se acredita.
5. Con el fin de menoscabar, limitar, condicionar, excluir, impedir o anular el ejercicio de sus derechos político-electorales, así como el inducirle u obligarle a tomar decisiones de tipo político-electoral en contra de su voluntad.
El último elemento no se acredita, ya que, si bien el nombramiento se otorgó como persona de confianza al hoy quejoso, sin embargo, siguió ejerciendo sus derechos, su remuneración económica y toma de decisiones en la Jefatura de Tenencia de su adscripción, realizando las gestiones correspondientes y desempeñando su encargo con todas las facultades, derechos y emolumentos correspondientes.
Lo anterior, se considera así ya que en su escrito de queja no refiere que con dicho nombramiento se le haya limitado en sus facultades y emolumentos.
En ese sentido, al no acreditarse la totalidad de los elementos que nos ocupan, este Órgano Jurisdiccional determina la inexistencia de la violencia política que se le atribuye a las otroras Presidenta, Secretaria y Oficial Mayor del Consejo Municipal del Municipio de Penjamillo, Michoacán.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE
ÚNICO. Se declara la inexistencia de la violencia política atribuida a Tzitziqui Noyrette Peña Belmonte, Cilia Felipa Meza Arreola y José Felipe Campos Vargas, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE Personalmente a las partes y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con veinticinco minutos del veintiocho de enero de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-202/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiocho de enero de dos mil veinticinco, la cual consta de treinta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, Denunciada y/o Presidenta del Consejo. ↑
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En adelante, Secretaria del Consejo. ↑
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En adelante, Oficial Mayor. ↑
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En adelante, quejoso y/o denunciante. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. ↑
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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A foja 60. ↑
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A fojas 89 a 91. ↑
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A fojas 100 a 109. ↑
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A fojas 204 a 225. ↑
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A fojas 228 a 245. ↑
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A fojas 258 a 273. ↑
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A fojas 276 a 296. ↑
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A fojas 297 a 307. ↑
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A fojas 308 a 349. ↑
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Fojas 487 a la 496. ↑
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A fojas 508 a 514. ↑
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A foja 569. ↑
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Para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo –En adelante Código Electoral-. ↑
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A foja 571. ↑
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https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-01-2025-VF.pdf ↑
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ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE REASIGNAN ENTRE LAS MAGISTRATURAS QUE ACTUALMENTE INTEGRAN EL PLENO LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES TURNADOS O EN CUMPLIMIENTO EN LAS PONENCIAS CON MAGISTRATURAS VACANTES. ↑
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A foja 583. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Resulta orientador el criterio jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, clave 2ª./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”. ↑
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A fojas 515 a 519. ↑
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A fojas 520 a 538. ↑
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A fojas 539 a 547. ↑
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A foja 31. ↑
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A foja 32. ↑
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A foja 33. ↑
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A foja 34. ↑
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A foja 35. ↑
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A foja 37. ↑
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A foja 85. ↑
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A foja 43. ↑
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A foja 44. ↑
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A foja 46. ↑
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A foja 48. ↑
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A foja 55. ↑
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A foja 57. ↑
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A foja 58. ↑
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A foja 59. ↑
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Desahogadas mediante las actas circunstanciadas de verificación número IEM-OFI-584/2024, IEM-OFI-585/2024, IEM-OFI-586/2024, IEM-OFI-587/2024, IEM-OFI-588/2024 e IEM-OFI-589/2024. ↑
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A foja 75. ↑
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A foja 76. ↑
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A foja 78. ↑
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A foja 79. ↑
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A fojas 83 y 84. ↑
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Enlaces desahogados en el acta de verificación IEM-OFI-445/2024. ↑
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A foja 522. ↑
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A foja 524. ↑
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A foja 526. ↑
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A foja 532. ↑
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A fojas 548 a 553. ↑
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A foja 60. ↑
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A foja 65. ↑
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A foja 89. ↑
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A fojas 100 a 109. ↑
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A fojas 204 a 210. ↑
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A fojas 228 a 257. ↑
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A fojas 258 a 275. ↑
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A fojas 276 a 296. ↑
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A fojas 297 a 307. ↑
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A fojas 308 a 349. ↑
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A foja 429. ↑
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A foja 475. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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A foja 32. ↑
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A foja 35. ↑
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A fojas 85 y 148. ↑
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A foja 149. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Criterio sostenido al resolver el SUP-REC-61/2020. ↑
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Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. ↑
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Desahogada mediante Acta de verificación IEM-OFI-45/2024, visible a fojas 100 a 104. ↑
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Artículo 20 de la Constitución Federal. ↑
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Como lo ha sostenido la Sala Toluca en el juicio ST-JRC-135/2024 y acumulados. ↑
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A foja 78. ↑
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A foja 79. ↑
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A foja 70. ↑
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A foja 42. ↑
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A foja 157. ↑
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A foja 149. ↑
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“Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
[…]
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;”. ↑
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Como lo ha resuelto la Sala Regional Toluca, al resolver el ST-JRC-0059/2024. ↑
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Ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución General. ↑
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Entre las cuales destaca las relacionadas con Teresa Zaragoza Romero y Juan Alvarado Zaragoza. ↑
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A fojas 540 a 553. ↑
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A foja 134. ↑
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A foja 136. ↑
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A foja 138. ↑
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A foja 33. ↑
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Artículo 81. La administración municipal, se auxiliará de las Jefas o Jefes de Tenencia y Encargadas o Encargados del Orden en sus respectivas demarcaciones territoriales, para el mejor cumplimiento de sus funciones. Estos últimos aplicarán solo para aquellas demarcaciones urbanas o rurales en las que no haya Tenencia, ambos dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo de la Presidenta o Presidente Municipal. Los cabildos reconocerán las Jefaturas de Tenencia y determinarán el número de Encargaturas del Orden en que será dividido el territorio municipal respectivo.
Artículo 82. Las Jefas o Jefes de Tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal y tendrán las siguientes funciones: I. Representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda en los términos que la reglamentación municipal respectivas lo establezca. II. Participar de forma directa con derecho a voz y voto en los Concejos Municipales; III. Organizar e instrumentar el Presupuesto Participativo en su demarcación de conformidad con la legislación correspondiente y la normatividad que establezca el municipio, y que será del total de la recaudación que por concepto del impuesto predial se obtenga en la Tenencia respectiva; IV. Coadyuvar en las acciones de seguridad pública y prevención del delito en su demarcación que implementen las autoridades competentes en términos de lo dispuesto del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. Coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento, en el ámbito territorial de su competencia; VI. Comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil, así como informar sobre las medidas que hayan tomado para prevenirlas, en el entendido de que, de ser necesario, la Presidenta o Presidente Municipal podrá delegar a la Jefa o Jefe de Tenencia la coordinación y actuación que corresponda, a excepción de la seguridad pública municipal; VII. Supervisar la prestación de los servicios públicos y proponer las medidas necesarias a la Presidenta o Presidente Municipal, para mejorar y ampliarlos; VIII. Cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico; IX. Implementar medidas conciliatorias que tengan por objeto resolver conflictos menores que se susciten entre los pobladores de su demarcación; X. Solicitar a las instancias correspondientes del Poder Judicial del Estado, el reconocimiento e instalación de Juzgados Comunales en comunidades indígenas y/o Jefaturas de Tenencia cuyas condiciones sociales, demográficas, geográficas e históricas lo ameriten; XI. Coadyuvar en la preservación de las zonas de reserva ecológica, territorial, áreas naturales protegidas y equipamiento urbano; informando oportunamente a las autoridades competentes de cualquier actividad que las afecte; XII. Informar y coadyuvar con las autoridades de protección civil sobre incendios, desastres naturales, epidemias o cualquier otro evento que ponga en riesgo la seguridad de la población y el medio ambiente; XIII. Promover entre las o los pobladores de su demarcación medidas que fomenten el desarrollo sustentable y la protección ecológica; XIV. Informar anualmente al Ayuntamiento sobre el estado general que guarde la administración de la Tenencia y del avance del Plan Municipal de Desarrollo en su jurisdicción, un mes antes de la fecha límite para la presentación del informe anual de la Presidenta o Presidente Municipal; XV. Participar en las sesiones del Cabildo convocadas de forma ex profesa para tratar los asuntos de las tenencias con derecho a voz, que deberán ser al menos dos veces al año de forma ordinaria o de forma extraordinaria cuando haya algún asunto que así lo amerite; debiendo recibir la información sobre los asuntos que se tratarán en la Tenencia; XVI. Organizar las asambleas ciudadanas en las que serán electas las Encargadas o los Encargados del Orden; y, XVII. Desempeñar todas las demás funciones que les encomienden esta Ley, los reglamentos municipales y demás disposiciones aplicables.
Artículo 84. Las Jefas o Jefes de Tenencia se elegirán mediante votación, libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, integrada por siete ciudadanos, con voz y voto, que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores del Instituto Nacional Electoral, residentes en la Tenencia de la elección respectiva y un Secretario Técnico, que contará con voz pero sin voto que actuará como fedatario. La convocatoria para elegir a las Jefas o Jefes de Tenencia de cada municipio será expedida por el Ayuntamiento previa aprobación del Cabildo, que podrá solicitar el auxilio del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, cuando así lo requiera, la convocatoria deberá emitirse dentro de los 90 días naturales posteriores a la instalación del mismo. La elección se llevará a cabo 30 días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los 120 días posteriores a la instalación del Ayuntamiento. Las Jefas o Jefes de Tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior. Para ser Jefa o Jefe de Tenencia se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir. Se requerirá credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral que corresponda con la sección en la que se está sufragando.
Artículo 86. En aquellas comunidades que pertenezcan territorial y administrativamente a la Jefatura de Tenencia se designará a una Encargada o Encargado del Orden, quien auxiliará a la Jefa o Jefe de Tenencia en sus funciones y en su ausencia a la Administración Pública Municipal, en su respectiva demarcación territorial. La Encargada o Encargado del Orden será electa o electo en una asamblea ciudadana en la que participarán las ciudadanas o ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores de la comunidad respectiva. Para ser Encargada o Encargado del Orden se requiere ser mayor de edad, vecina o vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y contar con una instrucción de por lo menos educación básica, el Ayuntamiento expedirá la convocatoria respectiva, según su reglamentación municipal.
Artículo 87. La Jefas o Jefes de Tenencia, las Encargadas o Encargados del Orden y las Secretarias o Secretarios Administrativos recibirán la remuneración que marque el Presupuesto de Egresos y se pagará directamente por la Tesorería Municipal. ↑