TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-183/2024

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-183/2024

QUEJOSO: PARTIDO POLÍTICO MORENA.

DENUNCIADOS: ÓSCAR VIDAL PÉREZ ORTIZ Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.

Morelia, Michoacán, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.

Acuerdo plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral en la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro[1], dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-183/2024.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 4

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 5

4.1. Consideraciones de lo ordenado 5

4.2. Análisis de las actuaciones realizadas 6

4.3. Cumplimiento de sentencia 9

V. ACUERDOS 11

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Coordinador de lo Contencioso:

Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM.

denunciado:

Óscar Vidal Pérez Ortiz.

denunciados:

Óscar Vidal Pérez Ortiz y Ulises Cruz López.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1.1. Emisión de la sentencia. El veinticuatro de octubre, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el expediente TEEM-PES-183/2024, en la que, entre otros aspectos, determinó declarar la existencia de la infracción atribuida a los denunciados y a los partidos PRI y PRD por la vulneración al interés superior de la niñez, por lo que se les amonestó públicamente y se ordenaron medidas de no repetición[2].

1.2. Notificación. El veinticinco siguiente, se notificó la sentencia al denunciado, a la autoridad instructora, así como a los partidos PRI y PRD[3], mientras que, el veintinueve del mismo mes, se notificó a Ulises Cruz López.

1.3. Remisión de documentos. El cuatro de noviembre, el Coordinador de lo Contencioso remitió a este órgano jurisdiccional la documentación con la que pretende acreditar la impartición del curso de capacitación en materia del interés superior del menor, practicado a los denunciados y a los partidos PRI y PRD[4].

1.4. Requerimiento. Por acuerdo de veintisiete de noviembre, se requirió a los denunciados para que remitieran a este órgano jurisdiccional las constancias con las que acreditaran la publicación del extracto de la sentencia[5].

1.5. Segundo requerimiento. El nueve de diciembre, se requirió de nueva cuenta a los denunciados para que remitieran las constancias con las que acreditaran el debido cumplimiento a lo ordenado[6].

1.6. Presentación de escritos. El once y diecisiete siguientes, los denunciados presentaron a este Tribunal Electoral escritos en los que manifestaron que han dado cumplimiento con lo ordenado en la sentencia[7].

1.7. Conclusión de Magistraturas. El catorce de diciembre, concluyó el periodo de siete años por el que fueron nombradas dos de las Magistraturas que integraban el Pleno de este órgano jurisdiccional, lo que originó la falta de quórum legal para resolver.

1.8. Tercer requerimiento. En atención a que el enlace electrónico proporcionado por el denunciado no arrojó contenido alguno, mediante acuerdo de dieciocho de diciembre se les requirió de nueva cuenta para que proporcionaran el enlace electrónico de la publicación realizada en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia[8].

1.9. Presentación de escrito. El veinte de diciembre, el denunciado presentó a este Tribunal Electoral escritos para dar cumplimiento al requerimiento realizado el dieciocho de ese mismo mes[9].

1.10. Acta de verificación. El veintisiete de diciembre, se levantó el acta de verificación del contenido del enlace electrónico que proporcionó el denunciado, que corresponde a la publicación del extracto de la sentencia en su perfil de Facebook[10].

1.11. Designación de Magistrado en funciones. Mediante acuerdo plenario de seis de enero de dos mil veinticinco, se designó como Magistrado en funciones al licenciado Everardo Tovar Valdez, para garantizar el quórum mínimo del pleno.

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[11].

DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES

Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO [12]se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de esta Tribunal ElectoralEverardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional[13].

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

4.1. Consideraciones de lo ordenado

En la sentencia cuyo cumplimiento se analiza, en lo que interesa, se declaró la existencia de la infracción atribuida a los denunciados y a los partidos PRI y PRD, por la vulneración al interés superior de la niñez; por lo que se les amonestó públicamente y se ordenó el cumplimiento de las siguientes medidas de no repetición:

“…

  1. Se ordena a los denunciados que, dentro del término de dos días hábiles, a partir de la notificación de esta sentencia, publiquen en el perfil de Facebook en el que se acreditó la infracción, identificado como “Oscar Vidal Perez Ortíz”, el siguiente extracto en formato de lectura fácil de la presente resolución:

Hola, niñas, niños y adolescentes.

En el Tribunal Electoral queremos informarles algunas cosas que pasaron y que tienen que ver con ustedes.

Hace unos meses, Óscar Vidal Pérez Ortiz participó como candidato a la Presidencia Municipal de Maravatío, por los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Durante su campaña difundió un video y se tomó fotos en donde aparecen niñas, niños y adolescentes, pero no cumplió con varias reglas que existen para poder hacerlo.

Es importante que sepan que las niñas, niños y adolescentes como ustedes, tienen derechos que los protegen, esto es así porque el hecho de que aparezcan en fotos o videos de partidos políticos o candidatos les puede poner en peligro, sobre todo si se van a compartir en redes sociales.

Para evitar que eso pase, cuando les quieran tomar fotos o videos y subirlos a internet, deben explicarte previamente para qué se van a usar y los peligros que podrías correr, luego deben pedir el permiso de tus padres, y también deben pedirte permiso a ustedes.

Las mamás y papás que leen esto, deben tener en cuenta que la imagen y la identidad de sus hijas e hijos es algo que deben cuidar. Cuando les pidan permiso para que ellos aparezcan en propaganda política y electoral, deben explicarles muy bien todo lo que eso implica, para lo cual existen unos Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán que contienen todos los requisitos.

Los derechos de las niñas, niños y adolescentes los debemos cuidar todos, es por eso que, en este caso, se le puso una sanción al denunciado y a los partidos políticos, así también, se ordenaron medidas para garantizar que no vuelva a ocurrir en el futuro.

El resumen previo deberá quedar fijo en el perfil de Facebook durante el periodo de quince días naturales consecutivos. Asimismo, finalizado dicho plazo, los denunciados deberán informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento con las constancias que acrediten su actuar, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la Oficialía Electoral del IEM, con la finalidad de que se realicen las certificaciones a que haya lugar.

  1. Se ordena a los denunciados, así como a las representaciones del PRI y PRD asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique la importancia de la protección de las niñas, niños y adolescentes en el marco de las actividades políticas y electorales.

Para lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.

Lo anterior, bajo apercibimiento de que de no acudir a tomar el curso en las fechas que el IEM determine, deberán tomar el curso en las instituciones públicas o privadas que lo brinden, a su costa, debiendo informar a este órgano jurisdiccional cuál llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que el IEM haya fijado el inicio del curso al que no hubieren asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra.

Realizado lo anterior, los denunciados y los partidos PRI y PRD, así como el IEM deberán informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.

…”.

4.2. Análisis de las actuaciones realizadas

Por parte de los denunciados

Para dar cumplimiento a la sentencia, el once y diecisiete de diciembre, los denunciados presentaron ante este órgano jurisdiccional escritos mediante los cuales informaron que el once de noviembre publicaron en el perfil de Facebook identificado como “Oscar Vidal Perez Ortíz” el extracto de la sentencia ordenado, no obstante, una vez que este Tribunal Electoral procedió a la verificación no fue posible acceder a su contenido, razón por la cual, se requirió de nueva cuenta a los denunciados para que se aseguraran que la publicación permaneciera visible y con acceso público, a fin de que este órgano jurisdiccional se encontrara en condiciones de verificar su existencia.

Derivado de lo anterior, el veinte de diciembre, el denunciado compareció de nueva cuenta a proporcionar el enlace electrónico para acreditar la difusión del extracto de la sentencia que se ordenó difundir en el perfil de Facebook precisado[14].

Es por ello que, se ordenó por este Tribunal Electoral la certificación del contenido del mismo, a fin de verificar si la publicación se llevó a cabo atendiendo los parámetros establecidos en la sentencia, esto es, a través de un extracto en formato de lectura fácil de la misma.

Lo anterior, se realizó mediante acta de verificación levantada el veintisiete de diciembre, por el Secretario Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia instructora, en la que se pudo constatar que, en efecto, se difundió en el perfil identificado como “Oscar Vidal Perez Ortiz” de la red social Facebook, la publicación del extracto de la determinación de este Tribunal Electoral, conforme a los parámetros establecidos, es decir, durante el término de quince días naturales, mediante el cual se pudo constatar su permanencia mediante la verificación realizada, tomando en consideración que la publicación se difundió el once de noviembre y su existencia se verificó en la fecha precisada[15].

Tal certificación constituye una documental pública que, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, adquiere valor probatorio pleno al tratarse de un acta de verificación levantada por un funcionario electoral en el ejercicio de sus funciones.

En razón de lo anterior, se concluye que los denunciados publicaron el extracto de la sentencia precisado en el apartado de efectos, durante el término establecido.

Por parte del IEM

Ahora bien, en relación con los actos realizados por el IEM, en cuanto autoridad vinculada, se cuenta con el oficio IEM-SE-CE-2932/2024, de cuatro de noviembre, signado por el Coordinador de lo Contencioso por el cual remitió, en esa misma fecha, a este órgano jurisdiccional, la siguiente documentación:

  • Oficio IEM-COIGNyDH-371/2024, de treinta y uno de octubre, por el que la encargada de despacho de la Coordinación de Igualdad de Género, No Discriminación y Derechos Humanos del IEM[16].
  • Acta circunstanciada de hechos de la realización del curso virtual de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, que se realizó el treinta y uno de octubre, levantada por la funcionaría electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM[17].
  • Un disco compacto, cuyo contenido corresponde a la grabación de la capacitación virtual realizada a las once horas con treinta minutos del treinta y uno de octubre, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia[18].

En ese sentido, el acta circunstanciada de treinta y uno de octubre, adquiere valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en atención a que fue levantada por una funcionaria electoral en el ejercicio de sus funciones, misma que es eficaz para tener por acreditada la realización de la capacitación en materia del interés superior de la niñez, impartida a los denunciados y a los partidos PRI y PRD a través de sus representantes propietarios ante el Consejo General del IEM.

Lo anterior se corrobora con el oficio IEM-COIGNyDH-371/2024 de esa misma fecha, mediante el cual, la encargada de despacho de la Coordinación de Igualdad de Género, No Discriminación y Derechos Humanos del IEM informó al Coordinador de lo Contencioso que la capacitación instruida se realizó ese mismo día, por medio de la plataforma Zoom, a la que asistieron de manera virtual los denunciados y los partidos PRI y PRD a través de sus representantes, documental pública que en términos de lo dispuesto en el numeral antes invocado, adquiere valor probatorio pleno.

4.3. Cumplimiento de sentencia

Con base en los medios de prueba que se han valorado, este órgano jurisdiccional puede arribar a la convicción de que, los denunciados y los partidos PRI y PRD, han acatado lo ordenado en la sentencia de veinticuatro de octubre, así como el IEM, en cuanto autoridad vinculada, como se expone.

Publicación de extracto de la sentencia

En primer término, se encuentra demostrado que los denunciados llevaron a cabo la medida de no repetición precisada en la sentencia, en atención a que publicaron el extracto en formato de lectura fácil de la misma en el perfil “Oscar Vidal Perez Ortiz” de la red social Facebook, en el siguiente enlace electrónico:

“https://www.facebook.com/share/14XC8t3Dgr/?mibextid=wwXlfr”

Para ello, incorporaron de manera integral el extracto precisado en el apartado de efectos, durante un plazo que excedió de los quince días ordenado, ya que se mantuvo visible, al menos, del once de noviembre al veintisiete de diciembre, fecha en que se certificó su existencia.

Sin que escape a este órgano jurisdiccional que la citada publicación no se realizó dentro del término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de la sentencia, ya que esta se hizo del conocimiento de los denunciados el veinticinco y veintinueve de ese mismo mes, mientras que, el extracto fue difundido hasta el once de noviembre[19].

No obstante a lo anterior, se considera que la determinación se encuentra cumplida, ya que lo relevante es que los denunciados han acatado la resolución dictada por el Tribunal Electoral pues, como se constató con el acta de verificación levantada, el extracto de la sentencia en formato de lectura fácil se encontró visible durante un periodo que excedió los quince días naturales ordenados, sin que dicha situación hubiera generado un perjuicio para las partes.

Con base en lo expuesto, atendiendo a que los denunciados realizaron la publicación una vez que había excedido el término de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación de la sentencia; se les conmina para que, en lo sucesivo, acaten las determinaciones de este Tribunal Electoral, en los términos y plazos que se establezcan.

Capacitación en materia de interés superior de la niñez

En relación con el curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez ordenado, se encuentra acreditado que el IEM, en plenitud de atribuciones, instrumentó dicha capacitación de manera virtual, misma que se llevó a cabo a las once horas con treinta minutos del treinta y uno de octubre, como se constató con el acta circunstanciada que fue levantada por la funcionaria electoral.

Finalmente, en cuanto a la obligación impuesta a los denunciados y los partidos PRI y PRD de acudir al curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez organizado e impartido por el IEM, este órgano jurisdiccional declara cumplida la sentencia, dado que, como se advierte de la documentación remitida por la autoridad administrativa electoral, está acreditado que estuvieron presentes de manera virtual en la capacitación, con lo que, es claro que acataron lo mandatado.

En consecuencia, este Tribunal Electoral determina que los denunciados y los partidos PRI y PRD cumplieron en sus términos la ejecutoria del PES, así como el IEM en cuanto autoridad vinculada en la misma.

Ahora bien, en cuanto al plazo concedido para la materialización de las medidas de no repetición ordenadas, en la sentencia se instruyó al IEM que, dentro del término no mayor a quince días hábiles contados a partir de su notificación, realizara la capacitación en materia de interés superior de la niñez de conformidad con los parámetros.

Conforme a lo anterior, se encuentra demostrado que la autoridad administrativa vinculada realizó las acciones dentro del plazo concedido para tal efecto, pues la sentencia se le notificó el veinticinco de octubre[20], mientras que el oficio con el que informó sobre su cumplimiento se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el cuatro de noviembre[21]; es decir, previo a que concluyera el término concedido.

Conforme a lo antes expuesto, se emiten los siguientes

V. ACUERDOS

PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-183/2024.

SEGUNDO. Se conmina a Óscar Vidal Pérez Ortiz y Ulises Cruz López para que, en lo sucesivo, acaten las determinaciones de este Tribunal Electoral, en los términos y plazos que se establezcan.

NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico, según corresponda, al denunciado Óscar Vidal Pérez Ortiz, así como a los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaria Ejecutiva; y, por estrados al denunciado Ulises Cruz López y a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual celebrada a las trece horas del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna virtual celebrada el día veintiuno de enero dos mil veinticinco, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-183/2024, el cual consta de doce páginas, incluida la presente y fue rubricado mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 246 a 269 del expediente.

  3. Notificaciones visibles a fojas 271 a 281 del expediente.

  4. Documentación agregada de foja 285 a 306 del expediente.

  5. Acuerdo visible en las fojas 350 y 351 del expediente.

  6. Acuerdo visible en las fojas 556 y 557 del expediente.

  7. Escritos agregados de foja 559 a 561 y de foja 571 a 573 del expediente.

  8. Acuerdo agregado de foja 574 a 575 del expediente.

  9. Escrito agregado en fojas 577 y 578 del expediente.

  10. Acta de verificación que obra agregada en fojas 586 y 587 del expediente.

  11. Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

  12. Registro digital: 164217.

  13. Mediante “ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA”, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco.

  14. Visible a fojas 577 y 578 del expediente.

  15. Fojas 586 y 587 del expediente.

  16. Oficio agregado en la foja 287 del expediente.

  17. Acta visible de la foja 288 a 306 del expediente.

  18. Visible a foja 286 del expediente.

  19. Como consta del acta agregada en fojas 586 y 587 del expediente.

  20. Como consta de la cédula de notificación por oficio agregada a foja 283 del expediente.

  21. Mediante oficio IEM-SE-CE-2932/2024, visible a foja 285 del expediente.

File Type: docx
Categories: PES
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