ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
EXPEDIENTE: TEEM-PES-096/2024
DENUNCIANTE: FERNANDO ALVARADO RANGEL
PARTE DENUNCIADA: ROSA ELIA MILÁN PINTOR, PARTIDOS DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y MORENA
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ
COLABORÓ: CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZÁRATE
Morelia, Michoacán, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo plenario que: I. Declara el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral en la sentencia dictada el doce de agosto dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-096/2024; y II. Conmina a Rosa Elia Milán Pintor y a los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, para que, en lo sucesivo, den cumplimiento en tiempo y forma a las resoluciones que emita este Tribunal Electoral.
CONTENIDO
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 3
3.1. Consideraciones de lo ordenado 3
3.2. Constancias remitidas en cumplimiento 5
3.3. Determinación sobre el cumplimiento 7
3.4. Temporalidad de las acciones realizadas 9
GLOSARIO
Rosa Elia Milán Pintor, entonces candidata a la Presidencia Municipal de Cuitzeo, Michoacán, postulada en coalición por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA. |
|
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
parte denunciada: |
Rosa Elia Milán Pintor y los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA. |
partidos políticos denunciados: |
Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
sentencia: |
Sentencia emitida dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-096/2024 el doce de agosto. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Emisión de la sentencia. El doce de agosto este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que, entre otros aspectos, determinó declarar la existencia de la infracción atribuida a la candidata denunciada por la vulneración al interés superior de la niñez, así como a los partidos políticos denunciados por la falta al deber de cuidado; por lo que se les amonestó públicamente y se ordenaron medidas de reparación integral y de no repetición[2].
1.2. Notificación. El día siguiente, se notificó la sentencia a la parte denunciada y a la autoridad instructora[3].
1.3. Recepción de constancias. En acuerdo de veintidós de agosto, se tuvo por recibida diversa documentación relacionada con el cumplimiento de la sentencia, enviada por la Secretaria Ejecutiva[4].
1.4. Requerimientos. El cinco[5] y veintiséis[6] de septiembre se requirió a la candidata denunciada a efecto de que remitiera las constancias con las que acreditara el cumplimiento a lo que le fue ordenado en la sentencia.
1.5. Cumplimiento de requerimiento. El siete de octubre[7], se tuvo a la candidata denunciada cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado por acuerdo de veintiséis de septiembre, adicionalmente se ordenó la verificación del perfil de la candidata denunciada a efecto de que verificara la existencia y permanencia de la publicación a la que hizo referencia en su escrito.
1.6. Diligencia sobre verificación de publicación. El nueve de octubre[8], se verificó la publicación con la que la candidata denunciada indicó haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la sentencia, en atención a que la competencia que tuvo para resolver en cuanto al fondo también incluye la facultad para velar por su cumplimiento, ya que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[9].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
3.1. Consideraciones de lo ordenado
En la sentencia cuyo cumplimiento se analiza, en lo que interesa, se declaró la existencia de la infracción atribuida a la candidata denunciada por la vulneración al interés superior de la niñez, así como a los partidos políticos denunciados por la falta al deber de cuidado; por lo que se les amonestó públicamente y se ordenaron las siguientes medidas de reparación integral y de no repetición:
- Se ordena a la denunciada que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación de esta sentencia, publique en el perfil de Facebook en el que se acreditó la infracción, identificado como “Dra. Rosa Elia Milán Pintor”, el siguiente extracto en formato de lectura fácil de la presente resolución:
Hola, niñas, niños y adolescentes.
En el Tribunal Electoral queremos informarte algunas cosas que pasaron y que tienen que ver contigo.
Hace unos meses, Rosa Elia Milán Pintor participó como candidata a la Presidencia Municipal de Cuitzeo, por el Partido del Trabajo, Morena y el Partido Verde Ecologista de México.
Durante su campaña se tomó fotos en donde aparecen niñas, niños y adolescentes, pero no cumplió con varias reglas que existen para poder hacerlo.
Es importante que sepas que las niñas, niños y adolescentes como tú, tienen derechos que los protegen, esto es así porque el hecho de que aparezcas en fotos o videos de partidos políticos o candidatos te puede poner en peligro, sobre todo si se van a compartir en redes sociales.
Para evitar que eso pase, cuando te quieran tomar fotos o videos y subirlos a internet, deben explicarte previamente para qué se van a usar y los peligros que podrías correr, luego deben pedir el permiso de tus padres, y también deben pedirte permiso a ti.
Las mamás y papás que leen esto, deben tener en cuenta que la imagen y la identidad de sus hijas e hijos es algo que deben cuidar. Cuando les pidan permiso para que ellos aparezcan en propaganda política y electoral, deben explicarles muy bien todo lo que eso implica, para lo cual existen unos Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán que contienen todos los requisitos.
Los derechos de las niñas, niños y adolescentes los debemos cuidar todos, es por eso que, en este caso, se le puso una sanción a la denunciada y a los partidos políticos, así también, se ordenaron medidas para garantizar que no vuelva a ocurrir en el futuro.
El resumen previo, deberá quedar fijo en la red social de la denunciada, durante el periodo de quince días naturales consecutivos. Asimismo, finalizado dicho plazo, deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento con las constancias que acrediten su actuar, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la Oficialía Electoral del IEM, con la finalidad de que se realicen las certificaciones a que haya lugar.
- Se ordena a la denunciada, así como a las representaciones del PT, PVEM y MORENA asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique la importancia de la protección de las niñas, niños y adolescentes en el marco de las actividades políticas y electorales.
Para lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.
Lo anterior, bajo apercibimiento que de no acudir a tomar el curso en las fechas que el IEM determine, deberán tomarlo en las instituciones privadas que lo brinden, a su costa, debiendo informar a este órgano jurisdiccional cuál llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los dos día hábiles siguientes a la fecha en la que el IEM haya fijado el inicio del curso al que no asistieron, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido, dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra.
Realizado lo anterior, la denunciada, el PT, PVEM y MORENA deberán informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.
- Se vincula al PT, PVEM y MORENA, dentro del marco de sus atribuciones, diseñen e implementen acciones periódicas, como, por ejemplo: programas, jornadas, actividades periódicas, con la finalidad de informar a sus militantes, integrantes y candidatos, sobre la importancia y el deber reforzado de proteger el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, para lograr una disuasión de la comisión de conductas que atenten en contra de los derechos de dicho sector.
Lo anterior, bajo el apercibimiento, de que, de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, la parte denunciada se haría acreedora al medio de apremio contenido en la fracción I, del artículo 44, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
3.2. Constancias remitidas en cumplimiento
Para dar cumplimiento a la sentencia, se remitieron las documentales que se describen a continuación:
IEM:
- Oficio IEM-SE-CE-2472/2024[10], de veinte de agosto, signado por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, al cual anexó la siguiente documentación:
- Oficio IEM-COIGNyDH-212/2024, de diecinueve de agosto, signado por la Encargada de Despacho de la Coordinación de Igualdad de Género, no Discriminación y Derechos Humanos del IEM, en el que informa a la Secretaria Ejecutiva la realización de la capacitación ordenada en la sentencia, a la que acudieron de manera virtual la candidata denunciada y los representantes de los partidos políticos denunciados[11].
- Acta circunstanciada de hechos de la realización del curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez en cumplimiento a la sentencia, de la cual se advierte la asistencia de la candidata denunciada y los representantes propietarios de los partidos denunciados[12].
- Sobre cerrado que contiene, en formato CD, la videograbación de la mencionada capacitación[13].
Partido del Trabajo y candidata denunciada:
- Escrito de respuesta a requerimiento realizado a la candidata denunciada, en el que informa que se realizó la publicación del extracto de la sentencia al que adjuntó capturas de pantalla[14].
- Copia certificada del acta circunstanciada de hechos de la realización del curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez en cumplimiento a la sentencia, de la cual se advierte la asistencia de las representaciones de los partidos denunciados[15].
Ponencia instructora:
- Acta de verificación de contenido levantada por Secretario Adscrito a la Ponencia de la Magistrada Instructora de nueve de octubre, en el que se certificó la existencia, contenido y permanencia de la publicación del extracto, ordenada en la sentencia.
Las documentales públicas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, tienen valor probatorio pleno, al haber sido expedidas por funcionarios públicos en el ámbito de sus competencias y son suficientes para acreditar los hechos que en ellas constan.
En cuanto a la documental privada aportada por el Partido del Trabajo, conforme a lo dispuesto en los artículos 16, fracción II, 18, y 22, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Electoral, concatenadas con las documentales públicas a las que se ha hecho alusión, generan convicción respecto de los hechos que pretenden acreditar, concretamente, que el extracto en formato de lectura fácil, fue publicado y difundido, así como la permanencia.
3.3. Determinación sobre el cumplimiento
Bajo ese contexto, una vez analizadas y valoradas las constancias remitidas, se tiene que se cumplió con la sentencia emitida por este Tribunal Electoral.
Lo anterior, al tomar en consideración que del acta de verificación de nueve de octubre[16] se advierte que el veintiocho de agosto se publicó en el perfil de Facebook identificado como “Dra. Rosa Elia Milán Pintor” el extracto en formato de lectura fácil de la sentencia que le fue ordenada, tal como se advierte de la siguiente imagen extraída de la referida acta:
De igual forma, se demostró que dicha publicación estuvo visible desde esa fecha y al menos hasta el nueve de octubre, fecha en que personal adscrito a la Ponencia Instructora certificó su existencia. Con base en ello, se infiere que permaneció visible en el mencionado perfil de Facebook, durante el periodo de los quince días naturales consecutivos ordenados, ya que entre el veintiocho de agosto y nueve de octubre transcurrieron cuarenta y dos días naturales. Con base en ello, se tiene cumpliendo con tal medida a la candidata denunciada.
Por su parte, del acta circunstanciada de hechos quedó acreditada la realización del curso en materia del interés superior de la niñez, impartida por la Coordinación de Igualdad de Género, no Discriminación y Derechos Humanos del IEM, el cual incluyó las vertientes teórica, técnica y de sensibilización. A dicho curso asistieron la candidata denunciada y representaciones ante el Consejo General del IEM de los partidos políticos denunciados.
Con base en los medios de prueba que se han valorado, este órgano jurisdiccional puede arribar a la convicción de que la parte denunciada, así como el IEM, en cuanto autoridad vinculada, han acatado lo ordenado en la sentencia, ya que se publicó el extracto de esta en formato de fácil lectura en el perfil de Facebook en el que se cometió la infracción y la parte denunciada asistió a cursos de capacitación en materia de interés superior de la niñez.
Finalmente, respecto al cumplimiento del punto 3, en el sentido de que, se determinó que, en el ámbito de las atribuciones de los partidos y a futuro llevaran a cabo las actividades ordenadas -acciones a ejecutar-, este Tribunal considera que con lo realizado e informado se ha cumplimentado tal orden[17].
Para mayor claridad se inserta el siguiente cuadro ilustrativo:
# |
Denunciado |
Medidas ordenadas |
||
---|---|---|---|---|
Asistencia a un curso en materia de interés superior de la niñez |
Publicación del extracto de la sentencia |
Implementación de acciones periódicas |
||
1. |
Rosa Elia Milán Pintor |
✔ |
✔ |
No aplica |
2. |
Partido del Trabajo |
✔ |
No aplica |
✔ |
3. |
Partido Verde Ecologista de México |
✔ |
No aplica |
✔ |
4. |
MORENA |
✔ |
No aplica |
✔ |
3.4. Temporalidad de las acciones realizadas
A fin de determinar el posible cumplimiento de las acciones realizadas, es necesario verificar la temporalidad de cada una con base en lo determinado en la sentencia.
En primer término, de autos se advierte que el trece de agosto se notificó a la parte denunciada la sentencia[18]. A su vez la publicación del extracto en formato de fácil lectura de la misma se realizó el veintiocho siguiente, esto es, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de la notificación respectiva.
Asimismo, el plazo de quince días en que debería permanecer visible dicha publicación transcurrió del veintiocho de agosto al once de septiembre, mientras que la candidata denunciada informó sobre su cumplimiento hasta el veintisiete de septiembre, esto es, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas que le fue otorgado.
De igual forma, el diecinueve de agosto el IEM impartió el curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, a la parte denunciada, esto es, dentro del plazo de quince días que le fue ordenado.
Sin embargo, de autos se observa que la candidata denunciada y el Partido del Trabajo remitieron constancias respecto de tal circunstancia hasta el veintisiete de septiembre, en tanto que los partidos del Verde Ecologista de México y MORENA no informaron nada respecto de las constancias con las cuales se acreditaran que asistieron al curso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la impartición del curso de capacitación, lo cual no se cumplió en tiempo.
Finalmente, al advertirse que la parte denunciada no informó en los plazos ordenados sobre el cumplimiento dado a la sentencia, se les conmina, para que, en lo sucesivo, acaten las determinaciones de este Tribunal Electoral, en los términos y plazos que se establezcan.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Electoral determina que se cumplió en sus términos la ejecutoria del presente procedimiento especial sancionador.
Conforme a lo antes expuesto, se emiten los siguientes:
IV. ACUERDOS
PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el doce de agosto dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-096/2024.
SEGUNDO. Se conmina a Rosa Elia Milán Pintor y a los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, para que, en lo sucesivo, den cumplimiento en tiempo y forma a las resoluciones que emita este Tribunal Electoral.
NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico al denunciante; personalmente a la parte denunciada; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual celebrada a las doce horas del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna virtual celebrada el veinticuatro de octubre dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-096/2024, la cual consta de doce páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Fojas 449 a la 464. ↑
-
Fojas 467 a la 476. ↑
-
Fojas 490 a la 508. ↑
-
Fojas 510 y 511. ↑
-
Fojas 542 y 543. ↑
-
Fojas 565 y 566. ↑
-
Fojas 569 y 570. ↑
-
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28. ↑
-
Foja 490. ↑
-
Foja 491. ↑
-
Fojas 492 a la 506. ↑
-
Foja 507. ↑
-
Foja 545 a la 548. ↑
-
Fojas 540 a la 564. ↑
-
Fojas 369 y 370. ↑
-
Mismo criterio se adoptó al resolver sobre el cumplimiento del expediente TEEM-PES-121/2024. ↑
-
Fojas 467 a la 474. ↑