TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-144/2021

ACUERDO PLENARIO DE IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-144/2021

DENUNCIANTE: MARIBEL JUÁREZ BLANQUET

DENUNCIADOS: HERMES ARNULFO PACHECO BRIBIESCA Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

COLABORÓ: ADILENE ALMANZA PALOMARES

Morelia, Michoacán a veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.[1]

Acuerdo Plenario que determina la imposibilidad de cumplimiento de la Sentencia y Acuerdos Plenarios de Incumplimiento emitidos dentro del Procedimiento Especial Sancionador citado al rubro.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO. Sentencia. El veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Pleno del Tribunal Electoral, dictó sentencia en el Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa,[2] en la que declaró la existencia de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género cometida en perjuicio de la denunciante,[3] por el medio de comunicación denominado ECO INFORMATIVO y/o PROYECTO INFORMATIVO.[4]

En consecuencia, se dictaron las siguientes medidas:

Medidas de protección: Retiro de la publicación

Se ordena al medio de comunicación ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO el retiro inmediato de la nota que contiene las expresiones que constituyen violencia política por razón de género, que se encuentra en el link del perfil social referido en este fallo.

Acción que deberá realizar dentro del plazo de veinticuatro horas, posteriores a la notificación de la presente sentencia y una vez realizado, deberá informar y acreditar su cumplimiento en un plazo similar, a este Tribunal.

Medidas de reparación integral: Disculpa pública

Se ordena al medio de comunicación ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO, para que en la misma página o perfil social en que publicó la nota que contiene las expresiones que constituyen violencia política por razón de género, publique una disculpa pública dirigida a la ciudadana Maribel Juárez Blanquet, precisamente por la difusión de la nota motivo de la presente sentencia.

Acción que deberá realizar dentro del plazo de veinticuatro horas, posteriores a la notificación de la presente sentencia y una vez realizado, deberá informar y acreditar su cumplimiento en un plazo similar, a este Tribunal.

La publicación de la disculpa pública deberá permanecer al menos, durante un plazo de diez días naturales.

Medidas de satisfacción: Difusión de la sentencia

Se considera que el dictado de la presente sentencia constituye en sí misma, una forma de satisfacción moral a favor de la denunciante, al acreditarse la violencia política en razón de género y visibilizar que los medios de comunicación son susceptibles de configurar tal infracción a la normativa y a la dignidad de las mujeres; teniendo en cuenta que la difusión de la presente ejecutoria se efectuará en el sitio electrónico de este órgano jurisdiccional.

Medidas de no repetición: Capacitación en materia de violencia política en razón de género

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, se vincula a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para que, a la brevedad, implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política en los medios de comunicación, al que invite a todo el personal del medio de comunicación ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO, por la modalidad que estime conveniente, y una vez realizado, informe a este Tribunal una vez que concluya la capacitación.

En consecuencia, se ordena al medio de comunicación ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO, que asista al referido curso de capacitación, debiendo informar a este órgano jurisdiccional de ello.

SEGUNDO. Diligencia de notificación. Tomando en consideración que la Sentencia no fue notificada de manera personal a Eco Informativo, por acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintiuno, se ordenó notificar personalmente a dicho medio de comunicación.[5]

TERCERO. Notificación por domicilio cerrado. El dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la notificación de la Sentencia a Eco Informativo por domicilio cerrado, toda vez que en el domicilio que señaló en autos no quisieron recibir la notificación.[6]

CUARTO. Requerimiento a Eco Informativo. Por proveído de siete de enero de dos mil veintidós, se requirió a Eco Informativo para que informara respecto al cumplimiento a la Sentencia.[7] El cual le fue notificado el diez de enero de dos mil veintidós.[8]

QUINTO. Primer Acuerdo Plenario de Incumplimiento.[9] El dos de marzo de dos mil veintidós, se emitió Acuerdo Plenario en el que se declaró el incumplimiento de la Sentencia y se ordenó de nueva cuenta a Eco Informativo para que cumpliera con las medidas de reparación integral.[10]

SEXTO. Notificación por domicilio cerrado. El tres de marzo siguiente, se llevó a cabo la notificación del Primer Acuerdo de Incumplimiento a Eco Informativo por domicilio cerrado, toda vez que en el domicilio que señaló en autos no se localizó a nadie.[11]

SÉPTIMO. Segundo Acuerdo Plenario de Incumplimiento.[12] El veinte de septiembre de dos mil veintidós, el Pleno del Tribunal emitió el Segundo Acuerdo Plenario de Incumplimiento de Sentencia, en el cual se dictaron las siguientes medidas de ejecución:[13]

(…)

5. Solicitud a Meta Platforms Inc, anteriormente conocido como Facebook Inc

En el contexto relatado, ante la omisión del denunciado de retirar la publicación y con la finalidad de garantizar y reparar los derechos vulnerados, este órgano jurisdiccional determina requerir la colaboración de Meta Platforms, Inc, para que retire, elimine, suprima o edite la publicación denunciada.

(…)

6. Solicitud de colaboración al Instituto Electoral de Michoacán

A efecto de lo anterior, en vía de colaboración institucional se requiere el apoyo del Instituto Electoral de Michoacán, a través de la Secretaría Ejecutiva, para que, a su vez, solicite el auxilio de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, consistente en, notificar a través de la vía electrónica conducente la presente resolución a Meta Platforms Inc., anteriormente conocido como Facebook Inc.

7. Requerimiento y apercibimiento al medio de comunicación denunciado “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO”

Toda vez que se ha determinado el incumplimiento del denunciado medio de comunicación y que este órgano jurisdiccional ha determinado medidas extraordinarias de ejecución de la sentencia, en cuanto a la medida de protección consistente en el retiro de la publicación denunciada, se le ordena de nueva cuenta al medio de comunicación “ECO INFORMATIVO Y/O PROYECTO INFORMATIVO”, el cumplimiento de las demás medidas dispuestas en la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno y reiterado en el acuerdo plenario de dos de marzo, consistente en lo siguiente:

  • Como medida de reparación integral: Una disculpa pública dirigida a la ciudadana Maribel Juárez Blanquet, difundida en la misma página o perfil de la red social en que se publicó la nota que contiene las expresiones que constituyen violencia política por razón de género, motivo de la sentencia emitida el veintinueve de noviembre de dos mil, misma que deberá permanecer al menos durante un plazo de diez días naturales.

Acción que deberá realizar dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a la notificación del presente acuerdo, lo que deberá informar y acreditar a este Tribual en un plazo similar.

  • Como medida de no repetición: Asista, a través de su personal, al curso de capacitación sobre género y violencia política en los medios de comunicación, diseñado para ese medio de comunicación por la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para ello deberá establecer contacto con dicha dependencia.

OCTAVO. Notificación por domicilio cerrado. El veintidós de septiembre de dos mil veintidós, se llevó a cabo la notificación del Segundo Acuerdo de Incumplimiento a Eco Informativo por domicilio cerrado, toda vez que en el domicilio que señaló en autos no quisieron recibir la notificación.[14]

NOVENO. Recepción de constancias. Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil veintidós, se tuvo por recibida documentación relacionada con el cumplimiento del Segundo Acuerdo de Incumplimiento, misma que fue remitida por la Secretaria Ejecutiva del Instituto[15] Electoral de Michoacán.[16]

II. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones III y X, del Código Electoral, 5, de la Ley de Justicia Electoral.

Así como en la jurisprudencia 24/2001 de Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[17] , ello es así, dado que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.

III. IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO

a) Marco jurídico

  • La justicia completa comprende la ejecución de las sentencias y su posible imposibilidad

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que las autoridades electorales tienen el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de estas.

La exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia.

Así, para decidir sobre el cumplimiento de una resolución, debe tenerse en cuenta lo establecido en ella y, en correspondencia, los actos que la responsable hubiera realizado, orientados a acatar el fallo.

Ello, se corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el órgano jurisdiccional a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en su fallo.

Ahora, debe tenerse en cuenta que, después de dictada la sentencia, pueden presentarse circunstancias, de hecho, o de derecho, por virtud de las cuales se puede producir la imposibilidad jurídica y/o material para cumplir con lo ordenado.

En ese sentido, corresponde al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia evaluar las referidas situaciones y, de ser el caso, declarar la imposibilidad que esta se cumpla.

Es relevante precisar que en nuestro país es un derecho humano acceder a la justicia,[18] el cual comprende tres etapas: la primera es previa al juicio, es decir, el derecho de acceder a la jurisdicción; la segunda comprende desde el inicio del proceso hasta la última actuación, y la tercera, es la posterior a juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.[19]

Ahora, en cuanto a la eficacia de las resoluciones, se ha determinado que la justicia completa comprende el derecho a la ejecución plena y cabal de las sentencias, porque de otra manera no es posible entender la eficacia de la resolución pronunciada si no se ejecuta y materializa en los hechos.[20]

  • La imposibilidad de cumplimiento de sentencia y sus alcances

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[21] ha considerado que existe un impedimento técnico, de hecho o jurídico para el cumplimiento de una sentencia en dos supuestos:[22]

  • La imposibilidad material o jurídica; y,
  • La inexistencia de materia para su ejecución.

El primer supuesto se actualiza cuando por factores jurídicos, materiales, de hecho, o sociales, ajenas a las autoridades responsables directa o indirectas vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria no están en condiciones de restituir al quejoso en el pleno goce del derecho, lo cual no significa que la ejecutoria carezca de efectos o se deje de cumplir porque, en todo caso, ante la eventualidad surgida, se busca una alternativa al cumplimiento original.

El segundo supuesto, es decir, la falta de materia para la ejecución implica que sus efectos no se pueden materializar al haber dejado de existir la condición que motivó su cesión; en otras palabras, no existe materia alguna en la que puedan impactar dichos efectos para restablecer una determinada situación antes de la violación denunciada.

En los casos en que se alegue la presunta imposibilidad de cumplimiento, las autoridades vinculadas deben aportar los elementos fácticos o jurídicos para acreditar que están en la imposibilidad aducida.[23]

La Sala Superior y la Suprema Corte han considerado que, para declarar la inejecutabilidad de una sentencia, la Constitución Federal establece requisitos claros, consistentes en que la autoridad responsable o vinculada ponga de manifiesto, con pruebas fehacientes, la imposibilidad de su cumplimiento, o bien, que su ejecución afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación.[24]

Sin embargo, no es jurídicamente aceptable, ni razonable que, en esta acreditación, aleguen circunstancias en las cuales las propias responsables se colocaron, porque la imposibilidad jurídica o material se debe verificar por circunstancias ajenas a su voluntad.

Es decir, la autoridad responsable no puede ni se debe colocar en una posición de irreparabilidad, o bien, en una posición que involucre el incumplimiento de la ejecutoria, en tal sentido, la imposibilidad puede incluso darse ante circunstancias ajenas a la propia voluntad del sujeto que lo colocan en una situación que vuelve inviable ejecutar el fallo en cuestión.

Lo anterior, porque el cumplimiento de las sentencias al ser de orden público exige que las decisiones y acciones adoptadas no tiendan a propiciar la dificultad o imposibilidad de llegar a ese objetivo.[25]

Así, la autoridad responsable o vinculada, obligada a dar cumplimiento a una sentencia, debe acreditar que la ejecutoria no puede cumplirse debido a factores externos, imprevisibles o ajenos a su control y no a omisiones culposas o dolosas, y que tal situación redunda en la imposibilidad jurídica y material para hacerlo, pues a pesar de haber realizado todas las actuaciones a su alcance tendientes a su cumplimiento, ello no fue posible, lo que haría, en su caso, excusable el incumplimiento.[26] 

En este orden de ideas, se admitirá una excusa en el cumplimiento de una ejecutoria cuando las razones hechas valer por la autoridad obligada al cumplimiento son suficientes para estimar que son susceptibles de disculpa.

Por el contrario, el incumplimiento inexcusable conlleva el desacato de la sentencia y se actualiza, entre otras cuestiones, cuando es la propia autoridad responsable quien se coloca en el presunto supuesto de incumplimiento.

b) Caso concreto

Este Tribunal Electoral considera necesario emitir un pronunciamiento expreso respecto de la imposibilidad de cumplimiento de la Sentencia, así como de los Acuerdos Plenarios de Incumplimiento, en virtud de que, a pesar de haber desplegado diversas actuaciones y haber agotado las vías de colaboración institucional respectivas, no fue posible materializar las medidas ordenadas.

En efecto, de la revisión integral de las constancias que obran en el expediente, se advierten las siguientes actuaciones por parte de este Tribunal Electoral:

  1. Mediante acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintiuno, se ordenó la notificación personal de la Sentencia al medio de comunicación Eco Informativo, ello, al observar que se había hecho de su conocimiento a través de estrados.[27]
  2. El dieciséis de diciembre de ese mismo año, se constituyó el Actuario adscrito a este Tribunal Electoral al domicilio que obra en autos de Eco Informativo, a efectuar dicha notificación, misma que fue realizada por domicilio cerrado, ante la negativa de recibirla por parte de la persona que se encontraba en el domicilio.[28]
  3. El siete de enero de dos mil veintidós, se ordenó requerir a Eco Informativo para que informara sobre el cumplimiento dado a la Sentencia, proveído que le fue notificado de manera personal el diez siguiente, como consta de la cédula respectiva y de la razón levantada con motivo de la misma, en la que se asentó que dicha diligencia se desahogó con el ciudadano José Luis Jiménez Ambriz, de quien se precisó se desempeñaba como locutor en la empresa de radio, quien mencionó entregaría la información a la persona encargada del medio informativo.[29]
  4. El veintiséis de enero del año en cita, se requirió a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas,[30] para que informara y acreditara a este Tribunal Electoral las acciones para dar cumplimiento a la Sentencia, asimismo, se instruyó a los Secretarios Proyectistas adscritos entonces a la Ponencia Cuatro para que verificaran si la publicación de la cual se ordenó su retiro permanecía en el perfil de la red social Facebook.[31]
  5. El uno de febrero de ese mismo año, la titular de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas dio cumplimiento al requerimiento formulado en el punto que antecede, remitiendo el oficio SEIMUJER/DT/057/2022, mediante el cual informó el diseño de un programa de capacitación sobre género y violencia política en medios de comunicación, así también, preciso no contar con la información oficial o medio de contacto para informar a Eco Informativo sobre el programa de capacitación, imposibilitando su implementación, por lo que proporcionó a su vez un contacto para la coordinación e implementación del mismo.[32]
  6. El dos de febrero siguiente, se dio vista a Eco Informativo con el documento remitido por dicha Secretaría, con la finalidad de que, a través de su representante, estableciera contacto con la dependencia referida, para la implementación del curso ordenado, asimismo, se le requirió de nueva cuenta para que informara sobre el cumplimiento a cada uno de los efectos ordenados en la Sentencia, sin que hubiere comparecido, pese a que el acuerdo fue hecho de su conocimiento mediante notificación practicada de manera personal el tres de febrero, como consta en la cédula y razón respectiva, en la que el actuario de este Tribunal Electoral asentó que se desahogó con la persona que se encontraba en el domicilio, misma que fue debidamente identificada en la razón respectiva.[33]
  7. El dos de marzo de dicha anualidad, el Pleno de este Tribunal Electoral emitió el Primer Acuerdo de Incumplimiento de Sentencia,[34] ordenando a Eco Informativo, cumpliera con lo establecido en la resolución, el tres de marzo siguiente, por domicilio cerrado le fue notificado el acuerdo en mención, sin que nadie acudiera al llamado.[35]
  8. El seis de mayo posterior, se ordenó requerir a Eco Informativo para que informara respecto del cumplimiento a la Sentencia y al Primer Acuerdo de Incumplimiento, asimismo, efectuar diligencia de verificación en relación con la publicación de la cual se ordenó su retiro.[36]

Proveído que le fue notificado de manera personal el nueve siguiente, como consta de la cédula respectiva y de la razón levantada con motivo de la misma, en la que se asentó que dicha diligencia se desahogó con el ciudadano José Luis Jiménez Ambriz, de quien se precisó era empleado del lugar.[37]

  1. El quince de julio de esa misma anualidad, se requirió al IEM, para que, conforme con sus atribuciones, llevara a cabo las acciones y actuaciones necesarias para recabar información y elementos de prueba que comprobaran la capacidad económica real -ingreso y egresos- del medio de comunicación denunciado.[38]

Posteriormente, el primero de agosto de dos mil veintidós, el IEM dictó acuerdo mediante el cual, ordenó diversas diligencias de investigación, en cumplimiento al acuerdo de quince de julio, por lo que requirió a la Dirección del Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado,[39] a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán[40] y al Servicio de Administración Tributaria.[41]

  1. El veinticinco de agosto del año en cita, se recibieron diversas constancias remitidas por el IEM, relacionadas con las diligencias efectuadas para conocer la capacidad económica de Eco Informativo -sin que se encontrara información respecto del medio de comunicación denunciado-.[42]
  2. El treinta y uno de agosto siguiente, se requirió de nueva cuenta al medio de comunicación denunciado para que informara el cumplimiento dado a la Sentencia y al Primer Acuerdo de Incumplimiento, así también, se ordenó verificar el estado actual de la publicación de la cual se ordenó su retiro.[43]

Acuerdo que le fue notificado por domicilio cerrado el uno de septiembre posterior, como consta de la cédula respectiva y de la razón levantada con motivo de la misma, en la que se asentó que la persona que se encontraba en el lugar no recibió la notificación indicando que no estaba autorizado para recibir ninguna notificación, además de desconocer sobre algún juicio.[44]

  1. El veinte de septiembre de dos mil veintidós, el Pleno de este Tribunal Electoral emitió el Segundo Acuerdo de Incumplimiento de Sentencia, en el cual se dictaron medidas de ejecución, entre ellas, diligencias de investigación y requerimiento al IEM para obtener información sobre el medio de comunicación denunciado, relativas a su capacidad económica, a su régimen jurídico y su representación, así también, se solicitó a Meta Platforms Inc, el retiro de la publicación denunciada y se requirió y apercibió a Eco Informativo para el cumplimiento de las demás medidas dispuestas en la Sentencia.[45]

Acuerdo que fue notificado por domicilio cerrado el veintidós de septiembre al medio de comunicación denunciado, como consta de la cédula y razón de notificación, en la cual se precisó que la persona que se encontraba en el lugar mencionó tener instrucciones de no recibir ningún tipo de notificación.[46]

  1. El quince de noviembre y el veinte de diciembre del mismo año, se recibieron constancias remitidas por el IEM, en cumplimiento a lo ordenado en el Segundo Acuerdo de Incumplimiento, de las cuales se advierte no se encontró información respecto al medio de comunicación denunciado, asimismo, la imposibilidad de Meta Platforms Inc para retirar la publicación denunciada y proporcionar mayor información por estar fuera de su alcance.[47]

De lo anterior, se corrobora la actuación de este Tribunal Electoral, dado que se giraron oficios, so ordenaron y desahogaron diligencias, se realizaron requerimientos y se acudió a los mecanismos de colaboración institucional.

Ahora, en el caso concreto, la imposibilidad de cumplimiento se actualiza tanto en su vertiente material como en la jurídica, tal como se precisa a continuación.

a) Imposibilidad material

La ejecución de las medidas ordenadas en la Sentencia y en los Acuerdos Plenarios de Incumplimiento depende de la participación activa y directa del medio de comunicación denunciado, como se advierte a continuación:

Retiro de la publicación: Requiere que el administrador del perfil o página donde se difundió el contenido elimine la nota, o bien que la propia plataforma digital de la red social Facebook -Meta Platforms Inc- lo haga. Sin embargo, Eco Informativo no ha dado cumplimiento a lo que le fue ordenado, obstruyendo activamente la ejecución, lo cual imposibilita que se materialicen las medidas.

En tal contexto, la consecuencia ordinaria ante el incumplimiento decretado sería hacer efectivos los apercibimientos realizados en los Acuerdos Plenarios de Incumplimiento, es decir, la imposición del medio de apremio contenido en la fracción I, del artículo 44, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa.

No obstante, este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos mínimos necesarios para hacer efectivos los apercibimientos decretados.

Ello, toda vez que, como se refirió líneas arriba, mediante acuerdo de quince de julio de dos mil veintidós, sin prejuzgar sobre la actitud procesal del denunciado y a efecto de que este Órgano Jurisdiccional pudiera contar con todos los elementos para, en su caso, hacer efectivo apercibimiento, se requirió al IEM para que, conforme con sus atribuciones llevara a cabo las acciones y actuaciones necesarias para recabar la información y elementos de prueba que considerara conducentes para comprobar la capacidad económica real del medio de comunicación responsable.[48]

Al respecto, de las actuaciones realizadas y remitidas por la autoridad administrativa electoral, se advierte que las constancias señalan que no se encontraron registros, ni inscripciones ante el Instituto Registral y Catastral en el Estado; no se localizaron a las personas morales como contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria y, tampoco se localizó registro de vehículos a nombre del referido medio de comunicación, en el Sistema Estatal Vehicular.

Luego, el veinte de septiembre, este Tribunal Electoral emitió el Segundo Acuerdo de Incumplimiento, ordenando diligencias de investigación y requerimientos al IEM sobre la capacidad económica, régimen jurídico y representación del medio de comunicación denunciado. En atención a ello, el quince de noviembre y el veinte de diciembre del mismo año, el IEM remitió constancias de las que se advierte no haber encontrado información relativa a dicho medio denunciado.

De ahí que, ante la falta de elementos relativos a la capacidad económica, e incluso de la representación del medio de comunicación, es que, resulta un impedimento para la imposición y ejecución de una multa e incluso de algún otro medio de apremio; se insiste, ante la ausencia de certeza para determinar, por un lado, la capacidad real económica del denunciado y, por otro, el desconocimiento de quien detenta la titularidad o representación del mismo, los cuales son necesarios para hacer efectivos los apercibimientos decretados.

Ahora, por lo que ve a Meta Platforms Inc, mediante escrito de siete de noviembre de dos mil veintidós señaló la imposibilidad técnica de eliminar la publicación con base en sus propias políticas y alcances operativos.[49]

Disculpa pública: Exige que sea emitida y difundida por el propio medio, en el mismo espacio virtual en que se realizó la agresión, a fin de asegurar que el mensaje reparador alcance a la misma audiencia. Una disculpa emitida por un tercero, incluso por este Tribunal Electoral, carecería de eficacia simbólica y jurídica, pues desnaturalizaría la medida de reparación integral.

-Capacitación como medida de no repetición: Dicha medida requiere la asistencia del personal de “ECO INFORMATIVO”. Como se precisó anteriormente, la Secretaría de Igualdad informó haber diseñado un programa sobre género y violencia política, sin embargo, señaló no contar con información oficial ni medio de contacto para notificar al medio denunciado sobre dicho programa, lo que impide su implementación. Por tal motivo, dicha Secretaría proporcionó un contacto para coordinar la impartición del curso, información que fue notificada a “ECO INFORMATIVO” para que, por conducto de su representante, estableciera comunicación con la dependencia referida. No obstante, el medio no compareció ni realizó gestión alguna al respecto.[50]

De lo anterior, se desprende que, aunque el Tribunal Electoral ha desplegado todos los esfuerzos posibles, la ejecución de las medidas resulta inviable en la práctica al no poder vincular al sujeto obligado ni sustituir su participación, sin desvirtuar el sentido de la Sentencia y de los Acuerdos Plenarios de Incumplimiento.

b) Imposibilidad jurídica

La imposibilidad también se actualiza en el plano jurídico, pues las medidas de reparación y no repetición, ordenadas son de carácter personalísimo respecto del sujeto infractor, lo que significa que únicamente pueden producir el efecto reparador si son cumplidas directamente por él.

En este caso, ordenar a una autoridad distinta -incluido este Tribunal Electoral- la ejecución de los actos sustitutivos, no equivaldría al cumplimiento de la Sentencia y los Acuerdos Plenarios de Incumplimiento, pues:

  1. La reparación integral requiere que sea el medio infractor quien asuma públicamente la responsabilidad y reconozca la afectación causada, lo cual no puede ser suplido por una disculpa institucional.
  2. La medida de no repetición implica un proceso de sensibilización y aprendizaje del personal del medio, lo que exige su participación directa y voluntaria, sin que pueda cumplirse por sustitución.

Por tanto, existe una imposibilidad jurídica en el sentido de que, aun cuando este Órgano Jurisdiccional cuente con canales de difusión o capacidades técnicas, no puede sustituir la obligación del sujeto responsable sin desnaturalizar los efectos reparadores previstos en la Sentencia y Acuerdos Plenarios de Incumplimiento.

Debe resaltarse que esta imposibilidad no obedece a una falta de diligencia o a una renuncia de este Órgano Jurisdiccional a ejercer sus atribuciones. Por el contrario, se han agotado todas las gestiones institucionales razonablemente disponibles:

  • Reiteradas notificaciones al medio denunciado.

Para que cumpliera con las medidas dispuestas en la Sentencia y Acuerdos Plenarios de Incumplimiento, es decir, eliminar la publicación denunciada, ofrecer una disculpa pública a la denunciante en su perfil de la red social Facebook, asistir a las capacitaciones implementadas por la Secretaría de Igualdad.

  • Colaboración de diversas instituciones y dependencias.

Tales como el IEM, a través de la Coordinación de la Contencioso Electoral, notificara a Meta Platforms Inc, los Acuerdos Plenarios de Incumplimiento, con la finalidad de que eliminara la publicación denunciada;

La Coordinación de Comunicación Social del IEM, para localizar el domicilio del medio de comunicación ECO INFORMATIVO;

Al Instituto Federal de Comunicaciones, para que proporcionara información de contacto directo con los concesionarios, propietarios o representantes legales del medio ECO INFORMATIVO; y,

Al Registro Público de Propiedad Raíz y de Comercio del Estado, al Departamento de Control Vehicular de la Secretaría de Finanzas, así como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la finalidad de obtener la información de contacto con personal, propietarios o representantes legales y demás relacionada con su régimen jurídico, patrimonio, capacidad económica del medio de comunicación ECO INFORMATIVO.

  • Requerimientos a Meta Platforms Inc.

Ante la omisión del denunciado de retirar la publicación y con la finalidad de garantizar y reparar los derechos vulnerados, se le requirió de su colaboración para que éste la retirara o eliminara.

  • Coordinación con la Secretaría de Igualdad.

Para que implementara diversas capacitaciones en materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, dirigidas al personal que integrara el medio de comunicación ECO INFORMATIVO a efecto de que asistieran a las mismas.

A pesar de lo anterior, los esfuerzos no se tradujeron en el cumplimiento material de la Sentencia, precisamente porque el elemento indispensable para la ejecución se encuentra fuera del alcance de la jurisdicción de este Tribunal Electoral.

En conclusión, se actualiza la imposibilidad material y jurídica de cumplimiento, en virtud de la negativa sistemática de “ECO INFORMATIVO” y el impedimento de sustituir su actuación sin vaciar de contenido los efectos reparadores.

En ese sentido, este Tribunal Electoral puede declarar la imposibilidad de cumplir una sentencia cuando la causa que la genera está probada fehacientemente y no se tenga duda sobre su operatividad, tal como la refiere la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis “EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO PUEDE DECRETARSE, DE PLANO O INTERLOCUTORIAMENTE PREVIO TRÁMITE INCIDENTAL”[51]

Por tal motivo, lo procedente es decretar la imposibilidad de cumplimiento de la Sentencia y Acuerdos Plenarios de Incumplimiento.

Por lo expuesto y fundado, se:

IV. ACUERDA

ÚNICO. Se declara la imposibilidad jurídica de cumplimiento de sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-144/2021.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a las partes, por oficio, a la autoridad instructora; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 párrafo primero 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asuntos total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con nueve minutos del veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por mayoría de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto particular-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor –quien emite voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR, RESPECTO DEL ACUERDO PLENARIO DE IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DICTADO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-144/2021.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 21 y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal del Estado, respetuosamente expreso el siguiente voto particular:

1. Sentido de la determinación mayoritaria

En el presente juicio de ciudadanía, la mayoría de las magistraturas determinaron la imposibilidad jurídica de cumplimiento de sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-144/2021.

Lo anterior, al considerar que en el presente caso se desplegaron diversas diligencias de investigación y vías de colaboración institucionales tendentes a materializar las medidas ordenadas en la ejecutoria, lo cual no fue posible concretarse, al actualizarse la imposibilidad material y jurídica para llevar a cabo su cumplimiento íntegro.

La imposibilidad material dependía de la participación del medio de comunicación denunciado, ya que se requiere que el administrador del perfil o bien Meta Platforms Inc retiraran la publicación denunciada, sin embargo, dicho medio informativo no ha dado cumplimiento, a pesar de los apercibimientos establecidos, mismos que no pudieron hacerse efectivos por no contar con los elementos mínimos necesarios para hacerlo, lo cual constituye una obstrucción en la ejecución de la sentencia.

Por lo que ve a la imposibilidad jurídica, las medidas de reparación y no repetición ordenadas en la sentencia son de carácter personalísimo, por lo cual únicamente cumplirán su fin, sólo si son cumplidas directamente por la persona vinculada, por lo tanto, aún y cuando este órgano jurisdiccional cuente con canales de difusión y capacidades técnicas, no se puede sustituir la obligación del sujeto responsable sin desnaturalizar los efectos reparadores previstos en la sentencia y en los diversos acuerdos plenarios de incumplimiento.

Ahora bien, en el caso concreto, se determinó que esta imposibilidad no obedeció a una falta de diligencia o a una renuncia de este Órgano Jurisdiccional a ejercer sus atribuciones. Por el contrario, se agotaron todas las gestiones institucionales razonablemente disponibles como lo son:

  • Reiteradas notificaciones al medio denunciado.
  • Colaboración de diversas instituciones y dependencias.
  • Requerimientos a Meta Platforms Inc.
  • Coordinación con la Secretaría de Igualdad.

No obstante, los esfuerzos no se tradujeron en el cumplimiento material de la Sentencia, precisamente porque el elemento indispensable para la ejecución se encuentra fuera del alcance de la jurisdicción de este Tribunal Electoral.

En conclusión, se actualizó la imposibilidad material y jurídica de cumplimiento, en virtud de la negativa sistemática de “ECO INFORMATIVO” y el impedimento de sustituir su actuación sin vaciar de contenido los efectos reparadores.

2. Razones de mi disenso

En primer lugar, señalo que, desde mi concepto, se debieron realizar mayores diligencias de investigación para lograr comunicar la sentencia que nos ocupa al ente sancionado y lograr materializar los efectos establecidos en ella.

Por un lado, porque desde que la autoridad instructora emplazó al medio de comunicación para la audiencia de pruebas y alegatos, es posible advertir su actitud contumaz para con la tramitación del procedimiento sancionador que nos ocupa, tal y como es posible advertir de las constancias que obran en autos, específicamente en la razón asentada por el personal autorizado por el Instituto Electoral de Michoacán.

Por otra parte, para efectos de notificación de la determinación que nos ocupa, aun y cuando se realizaron varios intentos, finalmente logró desahogarse la notificación personal con una persona quien dijo ser locutor en el medio informativo denunciado, esto es, está plenamente acreditada la existencia y ubicación de dicho medio de comunicación. Sin dejar de lado que es un hecho notorio que, al día de la fecha, el medio informativo sigue realizando publicaciones en sus distintas redes sociales, es decir, se encuentra en activo, por lo que resulta factible que pueda rastrearse a quien o quienes lo representan.

De lo que es posible concluir que nos encontramos ante una situación en la que le medio informativo, desde un principio, no tenía la voluntad de colaborar durante el desarrollo del procedimiento y, por ende, acatar en su caso la resolución y los efectos que se dictaran. Sino por el contrario, desde mi perspectiva, es evidente la obstrucción de la ejecución de la sentencia.

Sobre esta base, desde mi concepto, resulta material y jurídicamente posible realizar mayores diligencias para localizar a quien o quienes representan al medio informativo denunciado, por un lado, es posible solicitar la colaboración de distintas dependencias gubernamentales encargadas de regular los medios digitales, incluso, aquellas que despliegan inteligencia especializada para la prevención y sanción en la comisión de delitos en medios digitales.

Lo anterior, con la finalidad de tener certeza sobre las circunstancias o características con las que el medio de información digital desarrolla sus activades, de esta forma, es que este Tribunal pueda tener la convicción de que se trata de una página creada con la finalidad, precisamente, de ser irrastreable, o bien, efectivamente, faltaron diligencias para encontrar a su representante.

Esto, sin desconocer la exhaustividad con que se ha conducido este Tribunal, y la autoridad instructora en su momento, para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia que nos ocupa, sin embargo, considero que es indispensable que este órgano jurisdiccional exija y agote todas las vías para lograr el cumplimiento de sus determinaciones y, en la mayor medida posible, lograr la reparación del daño causado.

Sustenta lo anterior, el hecho de que este órgano jurisdiccional está plenamente facultado para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se limita a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es necesario que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones[52].

Además, los Tribunales están constreñidos a establecer todas las medidas alternativas, necesarias y adecuadas con el fin de conseguir que se acaten sus determinaciones, con el fin de cumplir con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esto es, no se debe limitar a declarar el derecho en las sentencias, sino también a lograr su cumplimiento, para lo cual los tribunales deben remover cualquier barrera que lo impida, ya que están facultados para ello; dicho precepto constitucional también se reconoce también en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral.[53]

De ahí que, no acompañe el proyecto de acuerdo plenario de imposibilidad de cumplimiento.

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL ACUERDO PLENARIO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-144/2021.

Con fundamento en los artículos 21 y 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, emito el presente voto particular, en virtud de que no comparto el sentido del proyecto aprobado, por las razones que a continuación expongo.

I. Contexto del asunto

En sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, este Tribunal acreditó violencia política en razón de género en contra de la ciudadana Maribel Juárez Blanquet y ordenó diversas medidas de protección, reparación y no repetición.

Dado el incumplimiento de uno de los denunciados -“Eco Informativo y/o Proyecto Informativo”-, se emitieron dos acuerdos plenarios de incumplimiento, el dos de marzo y el veinte de septiembre de dos mil veintidós. En este último se calificó la conducta del denunciado como contumaz, pero la mayoría decidió mantener los apercibimientos subsistentes, sin hacerlos efectivos. Al respecto, formulé voto concurrente, en el que sostuve que ya correspondía ejecutar las medidas coercitivas decretadas.

II. Criterio mayoritario

En el caso, la mayoría sostiene que, dadas las gestiones realizadas y la falta de información disponible respecto de la denunciada, se actualiza una imposibilidad material y jurídica que impide continuar con la ejecución de las medidas impuestas (retiro de publicaciones, disculpa pública y capacitación), por lo que corresponde declarar concluido el asunto bajo esa figura.

III. Razones del disenso

La razón principal de mi disenso radica en la posición que sostuve en el voto concurrente emitido al resolverse el segundo incumplimiento, el 20 de septiembre de 2022. En aquella ocasión destaqué que los apercibimientos no podían permanecer indefinidamente como simples advertencias, sino que debían hacerse efectivos, en atención al carácter contumaz del denunciado.

No comparto que ahora se pretenda declarar la imposibilidad de cumplimiento sin haber agotado previamente las medidas de apremio con las que cuenta este Tribunal, tales como, la imposición de multa, el arresto hasta por treinta y seis horas y, en su caso, la vista a la Fiscalía General del Estado.

Asumir como imposibilidad lo que en realidad es desacato reiterado envía un mensaje inaceptable sobre la fuerza vinculante de las sentencias y debilita la confianza en la tutela judicial efectiva. Por ello, reitero que el Tribunal debe ejecutar las medidas ya decretadas, y frente al incumplimiento contumaz, dar paso a las consecuencias legales señaladas, sin perjuicio de las acciones complementarias necesarias para procurar la ejecución material de lo ordenado.

IV. Conclusión

En el caso se ha configurado un patrón reiterado de desacato, por lo que declarar la imposibilidad sin antes agotar todas las facultades coercitivas transmite un mensaje permisivo frente a conductas de resistencia sistemática al cumplimiento.

Por las razones expuestas, formulo el presente voto particular, en ejercicio de la atribución que me confiere el Reglamento Interior de este Tribunal.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden al Acuerdo Plenario de Imposibilidad de Cumplimiento de Sentencia emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-144/2021, con los votos particulares de los Magistrados Eric López Villaseñor y Alma Rosa Bahena Villalobos; la cual consta de veinticuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 618 a 686.

  3. En adelante, Sentencia.

  4. En adelante, Eco Informativo.

  5. Foja 796.

  6. Fojas 799 y 800.

  7. Foja 806.

  8. Fojas 807 y 808.

  9. En adelante, Primer Acuerdo de Incumplimiento.

  10. Fojas 831 a 837.

  11. Fojas 838 a 840.

  12. En adelante, Segundo Acuerdo de Incumplimiento.

  13. Fojas 914 a 924.

  14. Fojas 927 y 928.

  15. En adelante, IEM.

  16. Fojas 934 a la 986.

  17. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pág. 28.

  18. Artículo 17 de la Constitución Federal.

  19. Jurisprudencia 1ª./J. 103/2017 (10ª), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 48, noviembre de 2017, tomo I, p. 151.

  20. Tesis 2ª. XXI/2019 (10ª), Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 65, abril de 2019, tomo II, p. 1343.

  21. En adelante, Sala Superior.

  22. Véase la interlocutoria de siete de junio de dos mil veintidós, que recayó a los incidentes de incumplimiento de sentencia y de imposibilidad de cumplimiento de sentencia del juicio electoral SUP-JE-281/2021 y acumulado.

  23. Al efecto, resulta orientadora las tesis de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES TIENEN DERECHO A DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO”, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 167; y, “SENTENCIAS DE AMPARO. EL ACUERDO DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE QUE DA OPORTUNIDAD A LA AUTORIDAD DE DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO”, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, junio de 1997, página 165.

  24. Véase incidente SUP-REC-1207/2017. Así como, la Jurisprudencia de rubro “SENTENCIAS DE AMPARO. REQUISITOS PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ORDENE, DE OFICIO, SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, diciembre de 2009, página 313.

  25. Igualmente, resulta orientadora la tesis de rubro “SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO ES DE ORDEN PUBLICO DEBIENDOSE EVITAR ACTUACIONES O DECISIONES QUE LO DIFICULTEN O IMPIDAN”, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, junio, de 1991, página 99.

  26. Tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época de rubro: “INEJECUCIÓN EN SENTENCIA DE AMPARO. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y MATERIAL PARA CUMPLIRLA”, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, junio de 2005, página 237.

  27. A fojas 796 a 797.

  28. A fojas 799 y 800.

  29. A fojas 806 a la 808.

  30. En adelante, Secretaría de Igualdad.

  31. A foja 809.

  32. A foja 815.

  33. A fojas 816 a 817 y 822 a 823.

  34. A fojas 830 a la 837.

  35. A fojas 838 a la 839.

  36. A fojas 855 a la 857.

  37. A fojas 858 a la 859.

  38. A fojas 864 a la 865.

  39. Foja 879.

  40. Foja 880.

  41. Foja 874

  42. A fojas 874 a la 899.

  43. A foja 900.

  44. A fojas 901 a la 902.

  45. A fojas 914 a 926.

  46. A fojas 927 a la 928.

  47. A fojas 934 a la 986.

  48. Se robustece lo anterior con lo con lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-REC-394/2019.

  49. Fojas 977 a la 979.

  50. A foja 815.

  51. Consultable en Tesis PC.III.P.J/16 K (10ª), Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Reg. digital 2017531.

  52. Jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  53. Consultable en https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/86783b9bda3f33f.pdf

File Type: docx
Categories: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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