TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-132-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-132/2021

QUEJOSO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

DENUNCIADOS: BRENDA FABIOLA FRAGA GUTIÉRREZ Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

COLABORÓ: FERNANDA ARIZPE MORALES.

Morelia, Michoacán, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno1.

Sentencia que: i) Determina la existencia de la infracción atribuida a Brenda Fabiola Fraga Gutiérrez, entonces candidata a la Diputación por el Distrito 20 de Uruapan, Michoacán, por actos que contravienen la normativa en materia de propaganda electoral, al difundir la imagen de menores de edad, lo cual vulnera los derechos de la niñez y el interés superior de la infancia; así como la existencia de la culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos del Trabajo y MORENA; ii) Declara la inexistencia de la infracción atribuida a Lázaro Minero Arellano, coordinador de campaña de la referida candidata a Diputada; iii) Impone a los responsables una amonestación pública;

  1. Ordena el cumplimiento de medidas de no repetición; v) Instruye a Brenda Fabiola Fraga Gutiérrez el retiro, supresión o edición de la imagen de los menores que aparecen en dos publicaciones; y vi) Conmina a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

GLOSARIO

Código Electoral: Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano

de Michoacán de Ocampo.

Corte Interamericana: Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Denunciada: Brenda Fabiola Fraga Gutiérrez.
Denunciados: Brenda Fabiola Fraga Gutiérrez, Lázaro Minero

Arellano, Partidos del Trabajo y MORENA.

Denunciante: Partido de la Revolución Democrática.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia

Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales.

LGNNA: Ley General de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Lineamientos del IEM: Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda político electoral.
Lineamientos del INE: Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales.
MORENA: Partido MORENA.
Pacto de San José: Convención Americana sobre Derechos Humanos.
PT: Partido del Trabajo.
Sala Especializada: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES EN EL IEM

    1. Presentación de la queja. El uno de junio, el Denunciante presentó ante la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM escrito en contra de la Denunciada, por presuntos actos que contravienen la normativa en materia de propaganda electoral, así como de MORENA y PT por culpa in vigilando 2.
    2. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de dos de junio, la Secretaría Ejecutiva del IEM radicó el escrito de denuncia y ordenó la apertura del Cuaderno de Antecedentes bajo la clave IEM-

2 Fojas 11 a 19.

CA-218/2021, asimismo se ordenó la realización de diligencias de investigación3.

    1. Requerimientos a la Denunciada. El treinta de junio4, el IEM requirió a la Denunciada diversa información necesaria para la investigación de los hechos denunciados. Requerimiento que se tuvo por cumplido el trece de julio5. Posteriormente, en proveído de seis de septiembre6, se requirió nuevamente a la Denunciada.
    2. Incumplimiento de los requerimientos y cierre de investigación. Por auto de trece de septiembre7, se tuvo incumpliendo a la Denunciada respecto del último de los requerimientos efectuados, determinándose decretar el cierre de investigación.
    3. Reencauzamiento, registro, admisión y emplazamiento. Por acuerdo de veintiuno de septiembre8, se reencauzó la queja a la vía del procedimiento especial sancionador radicándola con la clave IEM- PES-393/2021; adicionalmente, se precisaron las personas en contra de quienes se instauró el procedimiento, se admitió a trámite y se ordenó emplazar a las partes y citarlos para que comparecieran a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veintinueve de septiembre siguiente.
    4. Acuerdo de medidas cautelares. Por acuerdo de misma fecha9, se emitió acuerdo por el que se declararon procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Denunciante respecto de veintiséis direcciones electrónicas, ordenándose a la Denunciada el retiro inmediato de las mismas.
    5. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de septiembre10, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la

3 Fojas 24 y 25.

4 Fojas 91 a 93.

5 Foja 131.

6 Foja 136.

7 Foja 138.

8 Fojas 164 a 172.

9 Fojas 173 a 215.

10 Fojas 225 a 228.

Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas por las partes.

    1. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En la misma fecha, la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado11.

ACTUACIONES VINCULADAS CON LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

    1. Recepción, registro y turno a Ponencia. El cuatro de octubre12, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente y se ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-132/2021, correspondiendo el turno a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación.
    2. Radicación. El cinco de octubre13, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista con quien actuó verificar la debida integración del mismo.
    3. Indebida integración y requerimientos. En proveído de ocho de octubre14, se determinó la indebida integración del expediente estimándose necesario requerir diversa información sobre las medidas cautelares decretadas. Asimismo, en proveído de trece de octubre15, se requirió al IEM para que certificara la permanencia de las publicaciones sobre las cuales se decretaron las medidas cautelares.
    4. Cumplimiento del IEM y certificación de direcciones electrónicas. Por acuerdo de dieciocho de octubre16 se tuvo al IEM cumpliendo con el requerimiento realizado y se ordenó la certificación de dos de las direcciones electrónicas denunciadas que no fueron objeto de pronunciamiento en el Acuerdo de medidas cautelares.

11 Foja 02.

12 Foja 270.

13 Fojas 271 y 272.

14 Fojas 274 y 275.

15 Fojas 312 y 313.

16 Fojas 345 y 346.

    1. Debida integración. Por acuerdo de veinte de octubre17, se declaró la debida integración del expediente y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian presuntos actos que contravienen la normativa en materia de propaganda electoral, al vulnerarse el interés superior de la niñez, atribuible a quien fue candidata a la Diputación por el Distrito 20 de Uruapan, Michoacán, postulada por el PT y MORENA, a quienes se les atribuye responsabilidad por la culpa in vigilando, así como de su coordinador de campaña.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracción II, 262, 263 y 264, del Código Electoral, en virtud de que la queja en estudio tiene relación con la supuesta contravención a las normas sobre propaganda política electoral prevista en el artículo 254, inciso b), del mismo ordenamiento.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente18, sin embargo, en el presente no se hacen valer causales de improcedencia, ni este Tribunal Electoral advierte de oficio la actualización de alguna que haga innecesario estudiar el fondo del litigio.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

17 Foja 349.

18 Jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, dado que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS

    1. Escrito de queja

En el escrito de queja, el Denunciante señaló los siguientes hechos:

− Graves violaciones a la normativa electoral atribuibles a los Denunciados al usar indebidamente la imagen de menores de edad en actos proselitistas, vulnerando así el interés superior del menor, consagrado en bases constitucionales y en diversas legislaciones, así como el principio de equidad en la contienda.

− La responsabilidad por culpa in vigilando del PT y MORENA por ser promotores de la ilegalidad y mostrarse complacientes, omitiendo respetar las disposiciones electorales y exigirle a su militante que se abstuviera de emprender dicha conducta.

Excepciones y defensas

Por su parte los denunciados hicieron valer las excepciones y defensas que se describen a continuación.

La Denunciada y Lázaro Minero Arellano mencionaron que:

− En ningún momento fueron vulnerados los derechos de los menores y en todo momento se pugnó por la protección del principio del interés superior de éstos.

− Para la aparición de los menores en las imágenes difundidas durante su campaña, se obtuvo el respectivo consentimiento de los padres o de quienes ejercieran la patria potestad sobre los menores, así como la opinión manifiesta e inequívoca de la niña, niño o adolescente.

− Los consentimientos de los menores fueron elaborados con fundamento en lo previsto por el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG481/2019, por lo que

resultan suficientes y proporcionales a las circunstancias que se pretenden probar.

− Debido a la epidemia de COVID-19, los menores que aparecen en las publicaciones portan su cubrebocas, por lo que se hace prácticamente irreconocible su identidad y, en consecuencia, queda salvaguardada su imagen.

El PT, a través de su representante ante el Consejo General del IEM, alude que:

  • Se niegan todos y cada uno de los hechos presuntamente imputados a su representado, toda vez que en ningún momento se violó la normativa electoral y se apegó al marco jurídico respetando en todo momento el interés superior del menor.
  • Las apariciones de los menores de edad son circunstanciales, ya que no expresan ni emiten algún pronunciamiento en apoyo o en contra de algún actor político.
  • Los progenitores y/o tutores de los menores dieron su consentimiento y autorización de manera escrita para las apariciones de los menores en las publicaciones en cuestión.

Asimismo, MORENA a través de su representante ante el Consejo General del IEM, refirió que:

  • Niega todos y cada uno de los argumentos vertidos por el Denunciante, a los cuales pretenden atribuirle hechos que no son propios del partido que representa.
  • No existe prueba bastante de la que se advierta colaboración, apoyo, autorización y responsabilidad solidaria del partido al supuestamente realizar eventos promocionando la imagen de la Denunciada como candidata de MORENA y la aparición de niños en dichos eventos.
  • MORENA no es garante de las conductas realizadas por sus militantes, simpatizantes, terceros o candidatos en sus actos de campaña y en cumplimiento de sus obligaciones.

PRUEBAS Y VALORACIÓN PROBATORIA

    1. Pruebas

De las constancias que obran en autos del procedimiento especial sancionador en el que se actúa, se advierten diversos medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes y recabados por la autoridad instructora, en los términos siguientes:

Pruebas ofrecidas por el Denunciante en su escrito de queja:

  • Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada número IEM-CD20-23/202119, realizada por el Secretario del Comité Distrital 20 del IEM, sobre verificación de dos publicaciones en internet.
  • Presuncional legal y humana.
  • Instrumental de actuaciones.

Pruebas relativas al PT:

  • Documental pública. Consistente en la certificación que acredita a Salvador Rodríguez Coria como representante suplente del PT ante el Consejo General del IEM20.
  • Presuncional legal y humana.
  • Instrumental de actuaciones.
  1. Pruebas relativas a MORENA:
  • Presuncional legal y humana.
  • Instrumental de actuaciones

Pruebas recabadas por el IEM:

  • Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/229/202121 realizada por la Secretaría Ejecutiva del IEM, sobre verificación de dos publicaciones en internet.
  • Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/230/202122 realizada por la Secretaría

19 Fojas 20 a 23.

20 Foja 242.

21 Fojas 26 a 41.

22 Fojas 42 a 63.

Ejecutiva del IEM, sobre verificación de dos publicaciones en internet.

    • Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/231/202123 realizada por la Secretaría Ejecutiva del IEM, sobre verificación de dos publicaciones en internet.
    • Documental pública. Certificación que acredita a Orlando Zúñiga García como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Electoral Distrital 20 Uruapan Sur, del IEM24.
    • Documental pública. Certificación de la solicitud de registro de la diputación por el principio de mayoría relativa del PT25.
    • Documental privada. Consentimientos para el uso y difusión de imagen de niñas, niños o adolescentes en propaganda político- electoral26.
    • Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/243/202127 realizada por la Secretaría Ejecutiva del IEM, sobre verificación de dos publicaciones en internet.
    • Documental pública. Consistente en el acta destacada fuera de protocolo número 134128 emitida por el Notario Público número 93, Mtro. Carlos Sinhué Vital Punzo, con residencia y ejercicio en la ciudad de Morelia, Michoacán.

Valoración probatoria

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esto y en relación con las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por

23 Fojas 64 a 86.

24 Foja 87.

25 Fojas 88 y 89.

26 Fojas 108 a 130.

27 Fojas 133 a 135.

28 Fojas 144 a 162.

la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia29.

De lo cual, se atiende a lo dispuesto por el artículo 243 del Código Electoral en cuanto a que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

Así, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas, tienen valor probatorio pleno al tratarse de actuaciones del IEM dentro del ámbito de sus funciones; mientras que las documentales privadas tienen el carácter de indiciarias, por lo que deben analizarse de forma conjunta con los demás elementos de prueba para desplegar su valor probatorio.

Y en relación con las pruebas presuncionales en su doble aspecto, e instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes; lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracciones, IV, y V y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

ESTUDIO DE FONDO

Para analizar si las conductas denunciadas contravienen lo estipulado respecto de la propaganda electoral, primeramente, resulta necesario establecer el marco normativo aplicable para tal efecto.

Marco normativo aplicable a la propaganda electoral, el interés superior de la niñez, así como su participación en actos político-electorales

La Constitución Federal establece que las leyes de los Estados en materia electoral, entre otras cuestiones, garantizarán que se fijen las

29 Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 19/2008 de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, págs. 11 y 12.

reglas para las precampañas y las campañas electorales, de los precandidatos, candidatos y partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan30.

Por su parte, el artículo 242, párrafo 3, de la LGIPE, así como el artículo 169, párrafo 5, del Código Electoral refieren que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas y su oferta política.

Ahora bien, del artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se desprende que el Estado Mexicano a través de sus autoridades tiene la obligación de proteger, respetar, promover y garantizar los derechos humanos que son reconocidos en la propia Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que México es parte, entre los cuales destacan los de los niños, niñas y adolescentes. Lo cual se replica en la Constitución Local.

De igual forma, todas las autoridades están obligadas a velar por el interés superior de la niñez, entendido como el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes relativos a la vida de las niñas y los niños31.

Lo cual deberán hacer a través de la adopción e implementación de medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad, tratando de considerar la especial situación en que se encuentran ciertos derechos humanos cuando el titular es un menor, atendiendo a que el derecho básico de los menores de edad es el de ser atendidos con pleno respeto a sus derechos humanos.

Así, desde esta óptica, los menores son destinatarios de un trato preferente, por su carácter jurídico de sujeto de especial protección,

30 Artículo 116 de la Constitución Federal.

31 Jurisprudencia de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO”, Primera Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, pág. 334.

lo que implica que son titulares de un conjunto de derechos que deben valorarse de acuerdo con sus circunstancias específicas, por lo que el interés superior de la infancia constituye un principio rector de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionados con menores32 y en específico, en el ámbito jurisdiccional se consagra como criterio orientador fundamental de la actuación judicial que conlleva ineludiblemente a que el juzgador tome en cuenta al emitir sus resoluciones33.

Tal principio que se encuentra consagrado en los artículos 3° y 4°, párrafo 9, de la propia Constitución Federal; así como en los artículos 2, fracción III, 6, fracción I, y 18, de la LGNNA y 3, 4 y 12 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo, que establecen como obligación primordial, tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.

De esta temática, también la Corte Interamericana ha señalado34 que cuando se trata de la protección de los derechos de la niñez y de la adopción de medidas para lograrla, rige el principio del interés superior, que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de la niñez y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.

En ese propio tenor, ha precisado que la expresión interés superior de la niñez, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño35, implica que su desarrollo y el pleno ejercicio de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la

32 Tesis Aislada de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, pág.1398.

33 Tesis Aislada de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, pág. 1397.

34 Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, visible en https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf

35 Ratificada por México en 1990.

elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida.

Al respecto, la Suprema Corte ha sostenido que el interés superior del menor es un principio vinculante en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación se proyecta en tres dimensiones36:

      1. Como derecho sustantivo. En cuanto a que el interés referido sea de consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida;
      2. Como principio jurídico interpretativo fundamental. En el sentido de que, si una norma jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de forma más efectiva sus derechos y libertades, a la luz del interés superior del menor; y,
      3. Como norma de procedimiento. Conforme a la cual, siempre que se tome una decisión que afecte los intereses de uno o más menores de edad, deberá incluirse en el proceso de decisión, una estimación de las posibles repercusiones en ellos. Asimismo, la justificación de la medida adoptada deberá dejar patente que se consideró el interés superior de la niñez en el análisis de las diversas alternativas posibles.

Así, el artículo 77 de la LGNNA considera una violación a su intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios de comunicación con una concesión o medios impresos que ponga en riesgo sus derechos o que sea contrario al principio superior de la niñez.

A su vez, el artículo 80 de la citada ley, establece que los medios de comunicación deben evitar la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.

36 Jurisprudencia de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS”, Primera Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 1, pág. 824.

Bajo esa tesitura, los Lineamientos del INE son de aplicación general y de observancia obligatoria para, entre otros, para los partidos políticos, candidaturas de coalición, autoridades electorales federales y locales y personas físicas o morales vinculadas directamente con alguno de los mencionados, mismos que se encuentran obligados a ajustar sus actos de propaganda en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y durante procesos electorales como lo son actos políticos, actos de precampaña o campaña en el territorio nacional, velando, en todos los casos por el interés superior de la niñez.

Los mismos, tienen como objeto el establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda político- electoral.

Asimismo, se cuenta con los Lineamientos del IEM, los cuales determinan mecanismos óptimos que permitan garantizar, en todo momento, la tutela del interés superior de la niñez en materia de propaganda y mensajes electorales, así como en actos políticos, actos de precampaña o campaña.

Dichos lineamientos son de aplicación general y de observancia obligatoria para los partidos políticos, las candidaturas de coalición, candidaturas comunes, candidaturas independientes, personas que aspiren o sean titulares de una candidatura, autoridades electorales locales, personas que produzcan, adquieran o difundan propaganda política y electoral y personas físicas y morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos mencionados37.

Ahora, la aparición de niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral, podrá ser: de manera directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren, o bien, de manera incidental cuando la

37 Artículo 2 Bis de los Lineamientos del IEM.

imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, sea exhibido de manera involuntaria, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas.

Con base en la sentencia de la Sala Especializada SRE-PSD- 20/2019, la cual decretó que cuando en la difusión de cualquier tipo de publicidad o promocionales de partidos políticos, se utilice la imagen de niñas, niños y adolescentes será necesario, con el fin de protegerlos, contar, al menos, con:

  • ….La opinión libre y expresa del menor de edad respecto a su participación, acorde a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; los cuales serán ponderados respecto a su idoneidad.
  • El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con el menor que aparece en el promocional…”.

Ahora bien, a nivel local y en el mismo sentido, lo anterior se encuentra consagrado en los artículos 8 y 9 de los Lineamientos del IEM, los cuales, entre otras cuestiones disponen la obligación de recabar por escrito, de manera informada e individual, el consentimiento de la madre y el padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela, respecto de las niñas, niños y adolescentes, de quienes se pretenda mostrar en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

Lo cual, deberá de acompañarse con la documentación que acredite la facultad para otorgar dicho consentimiento, debiendo ser escrito, informado e individual.

Además, se determina la obligación de videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes, sobre el alcance de su participación para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión, se recabe su opinión, tomando

en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo y se hayan explicado las implicaciones de su exposición.

Por ello, la Suprema Corte ha establecido que:

  1. Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo a su personal madurez o discernimiento.
  2. En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de niñas, niños y adolescentes.

Por lo tanto, el principio de interés superior de la niñez exige prevalencia de los derechos de la infancia frente a cualquier otro interés, por lo que ante un conflicto se debe ponderar por encima de cualquier otro ese derecho infantil38.

De esta manera, acorde con el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes39, el interés superior de la niñez tiene las siguientes implicaciones:

  1. Coloca en plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo;
  2. Define la obligación del Estado respecto del menor; y,
  3. Orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez

En esa tesitura de ideas, resulta evidente la existencia de diversa normativa e interpretación tanto en el ámbito internacional, como en

38 Así lo definió la Suprema Corte en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010 al sostener: “En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.”

39 Emitido por la Suprema Corte y consultable en el la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/publicaciones/protocolos-de-actuacion.

el federal y local, a partir de las cuales se establece la obligación de velar y respetar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, entre los que se destaca el derecho al respeto de su imagen, a fin de garantizar el interés superior de la niñez.

Hechos acreditados en relación con las partes involucradas y cuestión a resolver

Al realizar una valoración en conjunto de los medios de prueba mencionados, analizados por este Tribunal Electoral se tienen por acreditados los siguientes hechos:

  • La Denunciada fue candidata a Diputada por el Distrito 20 local de Uruapan, Michoacán, postulada por los partidos políticos PT y MORENA.
  • Lázaro Minero Arellano, fue coordinador de campaña de la entonces candidata a la Diputación por el Distrito 20 de Uruapan, Michoacán.
  • Mediante actas circunstanciadas de verificación IEM- OFI/229/202140, IEM-OFI/230/202141, IEM-OFI/231/202142 y

IEM-OFI/243/202143, se certificó la existencia de treinta publicaciones en internet, -veintinueve imágenes y un video- pertenecientes a la red social Facebook, del perfil “Brenda Fraga”, en las cuales se constató, entre otras cuestiones, la aparición de niñas, niños y adolescentes.

  • La Denunciada en su escrito de contestación de requerimiento confirmó que la cuenta “Brenda Fraga” de la red social Facebook es la que usa de manera personal44, así como que las publicaciones fueron parte de su campaña política en movimiento.
  • El veintiuno de junio, el IEM declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Denunciante, ordenándose a la

40 Fojas 26 a 41.

41 Fojas 42 a 63.

42 Fojas 64 a 86.

43 Fojas 133 a 135.

44 Fojas 96 a 106.

Denunciada el retiro inmediato de las publicaciones realizadas en veintiséis direcciones electrónicas, concediéndosele un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación de dicho acuerdo, así como veinticuatro horas para su informe ante el IEM.

Caso concreto

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si las publicaciones en la red social Facebook contravienen la normativa en materia de propaganda electoral al haber difundido la imagen de menores de edad y en su caso, si la misma cumplió o no con los requisitos previstos por la LGNNA, así como con los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM y, en su caso, si esto constituyó una afectación o riesgo al interés superior de la niñez; asimismo, determinar la posible responsabilidad de los Denunciados.

En el presente, obra en autos que la difusión de los mensajes por los cuales se transmitieron diversas imágenes y un video donde aparecen menores de edad, se divulgaron a través de una serie de publicaciones del perfil de Facebook de la Denunciada, quien reconoció la titularidad del mismo.

De igual forma, en todas las publicaciones se observó a una persona del sexo femenino, de tez morena y vestida de color blanco, además de que pudo identificarse que en las mismas con letras blancas y amarillas se distinguieron las palabras: Brenda Fraga, Diputada Local, con una estrella amarilla a la izquierda, reconociéndose por parte de la Denunciada que fueron parte de su campaña política en movimiento, con lo que se demuestra su intención de promocionarse frente al electorado.

Asimismo, en algunas de las imágenes materia del presente pudo verificarse que en la vestimenta de la Denunciada se encontraban las siglas del PT, o bien, que utilizaba cubrebocas o gorra de color rojo con una estrella amarilla, elementos característicos de dicho partido. También pudo verificarse que en ciertas imágenes había elementos de propaganda electoral en los que se encontraban retratos y

nombres de otros candidatos, así como los colores y logos de

MORENA.

Inicialmente debe mencionarse que, en el Estado de Michoacán, las y los sujetos obligados deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los Lineamientos del IEM, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y los procesos electorales en el territorio nacional, velando por el interés superior de la niñez.

Ahora, si bien en el marco normativo se hizo referencia esencialmente a mensajes difundidos por medios de comunicación, lo cierto es que debe interpretarse que la difusión de la propaganda electoral incluye cualquier otro medio por el que se difunda un mensaje dentro del contexto de la propaganda político-electoral.

Esto ya que, las imágenes de menores de edad acompañadas de frases que contextualizan los eventos proselitistas de los actores políticos, evidencian la intención de éstos de posicionar su candidatura ante la ciudadanía a través de estos elementos propagandísticos, por lo cual, deben cumplir con los mismos requisitos para su difusión, sin importar que sean a través de redes sociales, pues ello no excluye a los usuarios de las obligaciones y prohibiciones que existen en materia electoral, especialmente cuando son sujetos directamente involucrados en los procesos electorales45.

Inclusive, a partir de un análisis del modelo de comunicación política es sabido que actualmente las redes sociales tienen un mayor e importante impacto social, motivo por el cual son utilizadas para difundir propaganda electoral; de ahí que el marco normativo antes referido resulte aplicable para el caso que nos ocupa.

45 Tesis XXIX/2019, de rubro: “MENORES DE EDAD. LOS LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA SU PROTECCIÓN, SON APLICABLES A LAS IMÁGENES QUE DE ELLOS DIFUNDAN LAS CANDIDATURAS EN SUS REDES SOCIALES EN EL CONTEXTO DE ACTOS PROSELITISTAS”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, pág. 44.

Es así que dentro del interés superior de la niñez se encuentra el derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes, el cual está vinculado con el derecho a la intimidad y al honor, entre otros inherentes a su personalidad, que pueden resultar eventualmente lesionados a partir de la difusión de su imagen en los medios de comunicación social.

Ahora, los Lineamientos del IEM establecen que cuando las niñas, niños y/o adolescentes aparezcan en actos proselitistas, deberán cumplir con los elementos para ello descritos, con independencia de que su aparición sea de manera directa o incidental.

Aparición directa e incidental de los menores

En el caso concreto puede identificarse que, contrario a lo determinado por el IEM en el Acuerdo de medidas cautelares por el que estimó que dieciocho publicaciones contenían aparición directa de niñas, niños y adolescentes y solo cuatro apariciones incidentales, este Tribunal Electoral determina lo que se expone a continuación.

Conforme a las consideraciones de los Lineamientos del INE, hay aparición directa de menores:

        • Cuando una candidata o un candidato que protagoniza la propaganda electoral o un acto de campaña, arriba o es acompañado de una niña, niño o adolescente o varios de ellos;
        • Cuando forman parte de la escenografía de la propaganda electoral o del evento proselitista electoral; cuando iniciado el acto político, el acto de precampaña o campaña, se observen niñas, niños y/o adolescentes para hacer uso de la voz o para entregar algún objeto o pliego petitorio a los personajes ahí presentes, y, además, dicho evento se está transmitiendo en vivo en la cuenta oficial del partido político.
        • Cuando en un evento proselitista electoral, la o el candidato interactúa con niñas, niños o adolescentes presentes en el público, pidiéndoles su participación en el evento u opinión.
        • Cuando en un acto de precampaña, es animado por un grupo musical, en el que uno o varios de sus integrantes son niñas, niños y/o adolescentes.

Mientras que, la aparición de menores será incidental:

          • Cuando en un acto evento de campaña, que es transmitido en vivo, la cámara hace un movimiento a la derecha o a la izquierda para realizar una toma abierta, enfocando al público asistente en lo general y ahí aparecen niñas, niños y/o adolescentes.
          • Cuando un sujeto obligado organiza una valla humana al inicio o al finalizar un acto proselitista de campaña y la cámara que va acompañando a la candidata o candidato que arriba o se retira, capta niñas, niños y/o adolescentes que están esperando para saludar o despedirse.
          • Cuando al finalizar un acto político que tuvo como fin hacer un llamado a refrendar la militancia, la cámara que sigue a un dirigente de partido político, éste se dirige al vehículo con el que va a partir y en el trayecto aparecen niñas, niños y/o adolescentes.

Por su parte, la Sala Superior ha definido que la aparición es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a la niña, el niño o la o el adolescente es exhibido con el propósito de que forme parte central de la propaganda político-electoral o mensajes, o del contexto de éstos; y es incidental cuando la imagen y/o cualquier otro dato que hace identificable a la niña, el niño o la o el adolescente es exhibido de manera referencial en la propaganda o mensajes electorales sin el propósito de que sea parte del mensaje y contexto de la misma46.

En este orden de ideas, de las imágenes y videos denunciados, los cuales se insertan en la siguiente tabla (difuminando el rostro de los menores), con la aclaración de que en las publicaciones denunciadas las imágenes no fueron difuminadas, se advierte lo siguiente:

Acta

IEM-OFI-229/2021

Dirección electrónica Observaciones
II Publicación https://www.faceboo k.com/13945696841

98525/posts/295432 272445584/?fllite=sc wspnss

Se trata de una publicación realizada el treinta de abril, además de que del contenido de la publicación puede verificarse un mensaje específico hacia la niñez, al mencionarse que “La infancia es una etapa muy bonita. Vemos a la niñez y al

verla, nosotros como adultos debemos seguir

46 Por ejemplo, en el SUP-REP-170/2018.

en la ruta de crearles un prometedor mañana…”, de lo que se infiere que se trata de aparición directa.
III Publicación (Imagen 3)

https://www.faceboo k.com/BrendaFraga Uruapan/photos/pcb. 2965490027106475/

2965489993773145

Constituye aparición directa, dado que se observa que el menor es exhibido con el propósito de que forme parte central de la propaganda.
IV Publicación (Imagen 4)

https://www.faceboo k.com/BrendaFraga Uruapan/photos/pcb. 2965490027106475/

2965489740439837

Constituye aparición incidental, toda vez que el menor no forma parte central de la propaganda.
V Publicación (imagen 5)

https://www.faceboo k.com/BrendaFraga Uruapan/photos/pcb. 2965490027106475/

2965489860439825

Constituye aparición incidental, toda vez que el menor no forma parte central de la propaganda.
VI Publicación (imagen 6)

https://www.faceboo k.com/BrendaFraga Uruapan/photos/pcb. 2970594143262730/

2970593746596103/

Se trata de aparición incidental, toda vez que los menores no forman parte central de la propaganda, pues lo que se planea destacar es la aparición de la candidata.
VII Publicación (imagen 7)

https://www.faceboo k.com/BrendaFraga Uruapan/photos/pcb. 2970594143262730/

2970593956596082

Constituye aparición directa, dado que se observa que los menores son exhibidos con el propósito de que forme parte central de la propaganda.
VIII Publicación (imagen 8) https://www.faceboo

k.com/BrendaFraga Uruapan/photos/pcb.

Se trata de aparición

incidental, toda vez que los menores no forman

2966563616999116/

2966563463463665

798/

parte central de la propaganda, pues lo que se planea destacar es la aparición de la candidata.
IX Publicación (imagen 9)

https://www.faceboo k.com/BrendaFraga Uruapan/photos/pcb. 2963349693987175/

2963349317320546

Constituye aparición directa, dado que se observa que los menores son exhibidos con el propósito de que forme parte central de la propaganda.
XI Publicación (imagen 11)

https://www.faceboo k.com/BrendaFraga Uruapan/photos/pcb. 2963349693987175/

2963349493987195

Se trata de aparición incidental, toda vez que los menores no forman parte central de la propaganda, pues lo que se planea destacar es la aparición de la candidata.
Acta

IEM-OFI-230/2021

Dirección electrónica Observaciones
I Publicación (imagen 1)

https://www.faceboo k.com/BrendaFraga Uruapan/photos/pcb. 2963349693987175/

2963349653987179

Se trata de aparición incidental, toda vez que los menores no forman parte central de la propaganda, pues lo que se planea destacar es la aparición de la candidata.
II Publicación (imagen 2)

https://www.faceboo k.com/BrendaFraga Uruapan/photos/pcb. 2961579207497557/

2961579090830902/

Se trata de aparición incidental, toda vez que los menores no forman parte central de la propaganda, pues lo que se planea destacar es a la candidata saludando a otra persona.
III Publicación (imagen 3)

https://www.faceboo k.com/BrendaFraga Uruapan/photos/pcb. 2961579207497557/

2961579117497566

Constituye aparición directa, dado que se observa que los menores son exhibidos con el propósito de que forme parte central de la propaganda.
IV Publicación (imagen 4) https://www.faceboo k.com/BrendaFraga Se trata de aparición incidental, toda vez que
Uruapan/photos/pcb. 2961579207497557/

2961579157497562

los menores no forman parte central de la propaganda, pues lo que se planea destacar es la aparición de la candidata.
V Publicación (imagen 5)

https://www.faceboo k.com/BrendaFraga Uruapan/photos/pcb. 2952504551738356/

2952504345071710/

Constituye aparición directa, dado que se observa que los menores son exhibidos con el propósito de que forme parte central de la propaganda.
VI Publicación (imagen 6)

https://www.faceboo k.com/BrendaFraga Uruapan/photos/pcb. 294730567225244/2

9473054488924933

Constituye aparición directa, pues se infiere que el evento de campaña es dirigido hacia los menores, por lo que son exhibidos con el propósito de que forme parte central del mensaje.
VII Publicación (imagen 7), que es la misma que la X Publicación (imagen 10)

https://www.faceboo k.com/BrendaFraga Uruapan/photos/pcb. 2945666155755529/

2945666049088873/

Se trata de aparición incidental, toda vez que los menores no forman parte central de la propaganda, pues lo que se planea destacar es la aparición de la candidata.
VIII Publicación (imagen 8)

https://www.faceboo k.com/BrendaFraga Uruapan/photos/pcb. 2945666155755529/

2945666102422201/

Se trata de aparición incidental, toda vez que los menores no forman parte central de la propaganda, pues lo que se planea destacar es la aparición de la candidata.
IX Publicación (imagen 9) https://www.faceboo k.com/BrendaFraga Uruapan/photos/pcb. 2945666155755529/

2945666125755532

Se trata de aparición incidental, toda vez que los menores no forman parte central de la

propaganda, pues lo

que se planea destacar es la aparición de la candidata.
Acta

IEM-OFI-231/2021

Dirección electrónica Observaciones
II Publicación (imagen 2)

https://www.faceboo k.com/BrendaFraga Uruapan/photos/pcb. 2945343822454429/

2945343782454433

Se trata de aparición directa, pues se infiere que el evento de campaña es dirigido hacia los menores, por lo que son exhibidos con el propósito de que forme parte central del

mensaje.

III Publicación (imagen 3)

https://www.faceboo k.com/BrendaFraga Uruapan/photos/pcb. 2944976445824500/

2944976419157836

Constituye aparición directa, dado que se observa que los menores son exhibidos con el propósito de que forme parte central de la propaganda.
IV Publicación (imagen 4)

https://www.faceboo k.com/BrendaFraga Uruapan/photos/pcb. 2944888845833260/

2944888709166607/

Se trata de aparición incidental, toda vez que los menores no forman parte central de la propaganda, pues lo que se planea destacar es la aparición de la candidata.
V Publicación (imagen 5)

https://www.faceboo k.com/BrendaFraga Uruapan/photos/pcb. 2944888845833260/

2944888732499938

Se trata de aparición incidental, toda vez que los menores no forman parte central de la propaganda, pues lo que se planea destacar es la aparición de la candidata.
VI Publicación (imagen 6) https://www.faceboo k.com/BrendaFraga Uruapan/photos/pcb. 2944888845833260/

2944888779166600

Se trata de aparición incidental, toda vez que los menores no forman parte central de la propaganda, pues lo que se planea destacar es la aparición de la

candidata.

VII Publicación (imagen 7)

https://www.faceboo k.com/BrendaFraga Uruapan/photos/pcb. 2944888845833260/

2944888802499931

Se trata de aparición incidental, toda vez que los menores no forman parte central de la propaganda, pues lo que se planea destacar es la aparición de la candidata.
VIII Publicación (imagen 8)

https://www.faceboo k.com/BrendaFraga Uruapan/photos/pcb. 2941647729490705/

2941647522824059

Se trata de aparición incidental, toda vez que los menores no forman parte central de la propaganda, pues lo que se planea destacar es la aparición de la candidata.
IX Publicación (imagen 9)

https://www.faceboo k.com/BrendaFraga Uruapan/photos/pcb. 2941647729490705/

2941647526949072

1

Constituye aparición directa, pues el menor es utilizado como parte central de la propaganda de la candidata.
X Publicación (video) https://www.faceboo k.com/BrendaFraga Uruapan/watch/?v=3 841828052603181 Constituye aparición directa, dado que en las imágenes que fueron tomadas del video, puede observarse que el evento de campaña es dirigido hacia los menores, por lo que son exhibidos con el propósito de que forme parte central del mensaje.

Además de ello, el video fue publicado el treinta de abril y la publicación se titula: “Celebrar el día del no es muy simbólico para las y lo pequeñines.

Quisimos destinar un

momento para convivir con ellos en varias colonias.
Acta

IEM-OFI-237/2021

Dirección electrónica Observaciones
I Publicación (imagen)

https://www.faceboo k.com/BrendaFraga Uruapan/photos/pcb. 2963349693987175/

2963349493639872

08

Constituye aparición directa, dado que se observa que los menores son exhibidos con el propósito de que forme parte central de la propaganda.

Por lo cual, se concluye en primer término que se realizaron doce publicaciones con aparición directa de menores. Esto, ya que se encuentra constatado que, en ellas, la Denunciada utilizó las imágenes de niñas, niños y adolescentes para su propaganda electoral, así como que apareció en la misma acompañada de ellos.

Asimismo, en dos de las imágenes, este Tribunal Electoral puede advertir que la Denunciada realizó eventos de campaña dirigidos a la niñez, mientras que, en el caso del video denunciado, contiene un mensaje electoral en el marco de la celebración del día del niño, pues además se identifican los hashtags #BrendaFraga #UruapanEstáEnTusManos #EsteCambioYaNadaLoDetiene observándose en las imágenes que se tomaron como captura a la Denunciada rodeada de diversos menores.

De lo cual se evidencia la intención de realizar una publicación alusiva a esta celebración y posicionarse acompañada de diversas niñas, niños y adolescentes, lo que configura la aparición directa de ellos.

A su vez, se identifica que existe aparición incidental de los menores en dieciséis publicaciones, dado que la imagen de las niñas, niños o adolescentes es exhibida de manera referencial en la propaganda electoral sin el propósito de que sea parte del mensaje y contexto de la misma.

Finalmente, en relación a la siguiente publicación, este Tribunal Electoral determina que no se demuestra la violación denunciada, dado que no se hace identificable la imagen de los menores.

Acta

IEM-OFI-231/2021

Dirección electrónica
I Publicación (imagen 1)

https://www.facebook.com/BrendaFragaUruapan/ photos/pcb.2945348822454429/2945343625787 782/

Omisión del consentimiento de las madres, padres o tutores de los menores

Ahora, si en la propaganda política o electoral se recurre a imágenes de personas menores de edad como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, se deben cumplir ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez47.

Por cuanto ve al consentimiento de quienes ejercen la patria potestad, en el presente caso -como fue referido en el apartado de antecedentes-, el treinta de junio y el seis de septiembre se requirió a la Denunciada a efecto de que remitiera copia de los escritos de quienes ostentan la titularidad de la patria potestad o tutela de los menores de edad que aparecen en las fotografías y/o videos difundidos, los cuales conforme a los Lineamientos del IEM48 deben contener:

        • Nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente.

47 Jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, págs. 19 y 20.

48 Específicamente el numeral 7.

          • Manifestación expresa49 de que conoce el propósito y las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda política y electoral, o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña, campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
          • Manifestación expresa de autorización para que la imagen, voz u otro dato que haga identificable a las niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda política y electoral, en actos de precampaña, campaña, o en cualquier medio de difusión;
          • Manifestación expresa de que conoce y está de acuerdo con el contenido y la temporalidad con la que será utilizada la imagen de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral de que se trate;
          • Copia de la identificación oficial de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, copia de la sentencia que otorga a la autoridad el derecho de suplirlos respecto, la niña, el niño o la o el adolescente quien ejerza la patria potestad;
          • Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente; y,
          • La firma autógrafa de la madre y padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor.

A lo cual, la Denunciada remitió la documentación que a su juicio cumplía con lo antes enunciado, remitiendo en copia simple cuatro expedientes correspondientes a igual número de menores de los consentimientos para el uso y difusión de imagen de niñas, niños o adolescentes en propaganda político-electoral.

Lo que, en concepto de este Tribunal Electoral no se ajusta a los Lineamientos del IEM, cuando se difunden imágenes de niños, niñas y adolescentes en la propaganda electoral. Esto, ya que de lo expedientes remitidos por la Denunciada puede apreciarse que no se adjuntaron la totalidad de los documentos requeridos, así como que no representan la totalidad de los menores difundidos en la

49 Cuando se habla de manifestación expresa en este numeral podrá ser de del padre y la madre o de quien ejerza la patria potestad o tutela de la persona menor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos.

propaganda electoral, lo que evidencia que incumplió con este requisito y con ello se puso en riesgo el interés superior de la infancia.

Omisión de viodeograbar la opinión propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea, efectiva y genuina de los menores

Ahora, a fin de respetar la opinión de los niños, niñas y adolescentes, los Lineamientos del IEM establecen que deberá videograbarse la explicación que se les brinde sobre el alcance de su participación en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión

Bajo esta circunstancia, si la Denunciada preveía exponer en su perfil de Facebook a los menores, adicional al consentimiento se debió videograbar la explicación que de manera clara y completa se les diera sobre los riesgos, peligros y alcances que podrían acarrearles el uso de su imagen, nombre, voz o cualquier dato de su persona.

En este sentido, no existen elementos que evidencien que hayan recibido la explicación que constituya la opinión libre e informada de las y los menores de edad involucrados, al haber sido expuestos en el perfil de la red social mencionada durante la etapa de campaña electoral.

Omisión de difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen del menor en la difusión de su imagen a través de la red social Facebook

Por último, de no recabarse el consentimiento y la opinión del menor, los lineamientos exigen difuminar, ocultar o hacer irreconocible la efigie y/o voz de éstos, que puedan hacerlos identificables con posterioridad, con el fin de proteger su derecho a la imagen.

Esto, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad, para que no sea necesario que se les exponga en un potencial riesgo en su integridad física o emocional que pudiera afectar sus derechos.

Por tanto, es errónea la aseveración realizada de que al traer cubrebocas algunos de los niños, no es reconocible su imagen, pues basta con que se aprecie alguno de los rasgos físicos de las y los menores en la publicación para tener por existente la infracción en estudio, es decir, al ser su imagen perceptible, se genera una posible afectación a sus derechos.

Además de que el cubrebocas no constituye un elemento que pueda deslindar de responsabilidad a la Denunciada, dado que este elemento es de uso diario y necesario por cuestiones de salud, que forma parte de los accesorios que las personas utilizan en su rostro, sin que pueda afirmarse que su uso impida identificar a las personas, como aduce la recurrente50.

Por tanto, es existente la responsabilidad de la Denunciada, en cuanto responsable directa de la difusión de los actos denunciados en la red social Facebook, específicamente en su perfil, al encontrarse obligada a cumplir con las exigencias del consentimiento por parte de los padres, madres, o de quienes ejerzan la patria potestad; videograbar la opinión propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea, efectiva y genuina de los menores; o en su caso, difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen del menor en la difusión de su imagen a través de la red social Facebook, sin que lo hubiere hecho.

Lo que, sin lugar a duda se traduce en un incumplimiento de su obligación de atender la LGNNA, así como de los Lineamientos INE y Lineamientos del IEM. Se considera así, pues tal como se precisó en el apartado del marco normativo, la imagen es uno de los derechos esenciales de la persona que, tratándose de menores de edad, requiere de un escrutinio más estricto sobre su difusión, reproducción o captura, derivado del interés superior de la niñez.

Ahora, por lo que ve a Lázaro Minero Arellano, si bien se encuentra demostrado que fungió como coordinador de campaña de la

50 Similares consideraciones se han expuesto la Sala Superior en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-92/2021 y SUP-JE-71/2021 y este Tribunal Electoral en el TEEM-PES-096/2021.

Denunciada, este Tribunal Electoral estima que no existen elementos suficientes para determinar que dicha persona fue responsable de la elaboración o difusión de la propaganda denunciada.

Lo anterior, dado que como se narró en autos, las publicaciones se realizaron en el perfil de Facebook de la Denunciada, quien admitió que era administrado por ella misma; de ahí que es factible declarar la inexistencia de la responsabilidad, respecto de Lázaro Minero Arellano.

    1. Responsabilidad del PT y MORENA por culpa in vigilando.

De manera previa, debe precisarse que el artículo 87 inciso a) del Código Electoral establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático.

Por lo cual, en el mismo sentido y en virtud de que se haberse acreditado la conducta sancionable por la ley electoral atribuible a la Denunciada, resulta procedente la responsabilidad del PT y MORENA por culpa in vigilando al haber sido candidata a la Diputación por el Distrito 20 de Uruapan, Michoacán, postulada por ambos partidos en coalición.

Al respecto, resulta aplicable, la tesis de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES51.

Dicha responsabilidad resulta extensiva a los actos, inclusive de terceros, de tal manera que dicha disposición comprende el deber de cuidado de los partidos políticos respecto de los actos u omisiones frente a la legislación electoral de sus dirigentes, militantes,

51 Tesis XXXIV/2004, Sala Superior, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 754 a 756.

simpatizantes, empleados, precandidatos y candidatos que postulan, o terceros.

Ahora bien, con relación a la culpa in vigilando, se ha sostenido que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:

− Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.

− Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.

Atendiendo a dichos elementos, se estima que los partidos, son responsables por culpa in vigilando, pues en la especie, se estima que los mismos se actualizan, como enseguida se demuestra.

Respecto al primero de los elementos, en el caso, este Tribunal Electoral considera que el PT y MORENA sí tienen una posición de garantes respecto de la irregularidad acreditada, toda vez que, a los referidos entes políticos, les genera un beneficio directo, al obtener un posicionamiento ante la ciudadanía en el referido distrito.

Además, es de señalarse que los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral; y más aún cuando se trata de candidatas y candidatos a algún cargo político que contienden a nombre de su partido; lo que implica que deban responder por las infracciones que en su momento puedan llegar a cometer.

Por tanto, al tener los partidos la calidad de garantes en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral y máxime dentro del proceso electoral, resultaba exigible a estos por parte de la autoridad administrativa electoral, y para que se les eximiera de responsabilidad, debieron haber presentado una medida de deslinde

idónea, jurídica, oportuna y razonable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE

DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”52, lo cual no aconteció; de ahí que este Tribunal Electoral considere acreditada su responsabilidad indirecta por culpa in vigilando.

Calificación de la falta, individualización e imposición de la sanción

Por las consideraciones expuestas, lo procedente es determinar la sanción a imponer a la Denunciada, por su responsabilidad directa en la infracción acreditada, así como al PT y MORENA por la culpa in vigilando.

En principio, este Tribunal Electoral debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

  1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: levísima,

52 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, págs. 33 y 34.

leve o grave y, si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso que nos ocupa.

Al respecto, el artículo 231, inciso e), del Código Electoral, prevé para las y los ciudadanos que la imposición de una sanción comprende desde una amonestación pública, hasta una multa por dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción. Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244, del Código Electoral, tal y como se expone a continuación.

Individualización de la sanción

En el presente asunto se acredita la responsabilidad de la Denunciada, quien fue candidata a la Diputación por el Distrito 20 de Uruapan, Michoacán, en su propaganda electoral, al difundir fotografías de personas menores de edad, vulnerando así los derechos de la niñez.

Es así, pues se precisa que la Denunciada es responsable de la aparición directa e incidental y la difusión de la imagen de menores de edad, en propaganda electoral en redes sociales, sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por ley, como lo es el consentimiento de padres o tutores y el de los propios menores, lo que vulneró de manera directa el interés superior de la niñez.

De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos del INE, los Lineamientos del IEM y demás normativa al respecto, tomando en consideración los siguientes elementos:

Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que la publicación y los actos que con esta se acreditaron, acontecieron durante el desarrollo del proceso electoral, en el periodo de campañas. Específicamente del día veinticinco de abril al veintiséis de mayo, tal y como se desprende de las actas circunstanciadas.

Modo. La irregularidad consistió en la aparición directa e incidental de menores de edad en la propaganda electoral, de la Denunciada, misma que fue difundida en la red social denominada Facebook, sin cumplir con los requisitos exigidos por ley y los Lineamientos del IEM.

Lugar. Si bien al tratarse de publicaciones de la red social Facebook, por su naturaleza, como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a internet y, en consecuencia, a dicha red social para su apreciación, se tiene en consideración que a través de dichas publicaciones se pudo constatar la existencia de actos que contravienen la normativa en materia de propaganda electoral, al difundir la imagen de menores de edad, lo cual vulnera el interés superior del menor.

Singularidad o pluralidad de la falta

Se trató de una singularidad de faltas, ya que la conducta señalada como la participación de menores de edad en propaganda electoral, así como su difusión en una red social, no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola infracción, esto es, la vulneración al interés superior de la niñez en un acto.

Contexto fáctico y medios de ejecución

La conducta desplegada consistió en la participación y aparición directa e incidental de menores de edad en la propaganda electoral en favor de la Denunciada, la cual fue realizada por la misma y difundida en la red social Facebook de su propiedad, sin cumplir con los requisitos establecidos por los Lineamientos del INE, los

Lineamientos del IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.

Beneficio o lucro

No obra en autos elementos que permitan acreditar que la Denunciada, obtuvo algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de la publicación realizada y de los actos llevados a cabo.

Reincidencia

En el caso concreto y con base en el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se verifica que la Denunciada no ha sido sancionada con antelación por las conductas aquí acreditadas por este Tribunal Electoral.

Bien jurídico tutelado

En el presente asunto, el bien jurídico tutelado es salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la niñez en un acto de propaganda electoral.

Calificación de la conducta

Este Tribunal Electoral considera que la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos establecidos en los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez puso en riesgo de la imagen de diversos menores de edad que participaron en el acto de propaganda electoral y su consecuencia de haber aparecido en las imágenes difundidas en una red social.

Por lo anterior, la falta acreditada debe ser calificada como leve, ya que como se confirmó con antelación, en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para la Denunciada, además de que la conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.

Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro53 se estima que lo procedente es imponer como sanción a la Denunciada, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso c), fracción I, del Código Electoral, considerándose adecuada y prudente dicha sanción.

Ahora, al haberse tenido por acreditada la culpa in vigilando atribuida a los partidos PT y MORENA, se determina en los mismos términos que fueron expuestos respecto de la Denunciada, que lo procedente respecto de estos partidos es imponerles una amonestación pública.

Medidas de reparación integral y garantías de no repetición

En virtud de que este Tribunal Electoral tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, conforme es determinado en el artículo primero de la Constitución Federal y su similar de la Constitución Local.

Tomando en consideración que, la Suprema Corte ha señalado que54 el derecho a una reparación integral, es un derecho sustantivo que se extiende en favor de las personas y no debe restringirse en forma innecesaria.

53 Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN

DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR

SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, pág. 57.

54 Jurisprudencia de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, pág. 752.

Y de igual forma, teniendo en cuenta que conforme a los criterios que ha emitido la Corte Interamericana55 el derecho a la reparación integral, permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que existiría si el acto no se hubiera cometido. A su vez, las garantías de no repetición, tienen como objetivo evitar que se vuelvan a cometer actos que causen alguna afectación a los derechos humanos.

Así, atendiendo a que como lo ha dispuesto la Sala Superior56, si bien el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados, si ello no es materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica.

Este Tribunal Electoral considera que, además de los derechos de las y los menores, debe hacerse conciencia en la Denunciada, en los demás contendientes y en todos los partidos políticos respecto de la relevancia, efectos y consecuencias que puede tener el implicar a menores de edad en actos y/o eventos político-electorales, ya sea de manera directa o incidental, sin acatar cabalmente los requisitos exigibles por diversa normativa.

Esto con el fin último de velar y garantizar el respeto de los derechos de la niñez, a través de los mecanismos implementados para salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la infancia en los actos político-electorales.

Por lo expuesto, se estima necesario llevar a cabo acciones que permitan reparar de manera integral el daño ocasionado, y generar certeza respecto de la importancia del interés superior del menor57; en

55 Al interpretar el artículo 63 del Pacto de San José y por ejemplo en el caso Corte Interamericana, Suárez Rosero vs Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999, serie C, no. 44, párr. 72.

56 Por ejemplo, en la sentencia SUP-JDC-1028/2020.

57 Conforme a la Tesis VI/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN

INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12,

el caso particular, se estima idóneo la implementación de una garantía de no repetición, dado que su finalidad es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral, incluyendo ordenar acciones que afecten a las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas58.

En este sentido, aun cuando la propia sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia, como ha sido interpretado por la Sala Superior, dependiendo de las particularidades del caso, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona, pero no excluye la posibilidad de adoptar otras adicionales59, para lo cual deben valorarse: a) las circunstancias específicas del caso, b) las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, c) los sujetos involucrados, así como d) la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido.

En el caso particular, la adopción de medidas de reparación encuentra sustento en lo siguiente:

      1. Valoración de las circunstancias particulares del caso: Se trató de veintiocho publicaciones consistentes en diversas imágenes y un video, de la red social Facebook de la Denunciada, en la cual aparecieron niñas, niños y adolescentes de manera identificable, sin que existiera el consentimiento de sus madres, padres o tutores.
      2. Implicaciones y gravedad de la conducta: La infracción atribuida a la Denunciada consistente en la contravención a normas sobre propaganda electoral, en virtud de la aparición de niñas, niños y adolescentes sin autorización, sin videograbar la

Número 23, 2019, pág. 36, así como en la Tesis VII/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pág. 37.

58 Conforme a la Tesis Aislada de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, pág. 949.

59 En la sentencia SUP-REP-160/2020.

consulta informada y sin difuminar o hacer irreconocible su imagen, lo que tiene como consecuencia la transgresión a los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los derechos del niño, porque se expuso indebidamente su imagen, poniendo en riesgo su privacidad, libre desarrollo de la personalidad, entre otros de sus derechos.

      1. Personas involucradas: De manera directa lo es la Denunciada, mientras que, de manera indirecta (culpa in vigilando), de los partidos PT y MORENA.
      2. La afectación al derecho en cuestión: El incumplimiento de los Lineamientos del IEM como se expuso, transgredió el interés superior de la niñez, establecido en artículos 12 y 16 de la Convención sobre los derechos del niño, así como 1 y 4 de la Constitución Federal, de ahí que la imposición de una amonestación resulte insuficiente para evitar la repetición de la vulneración a los derechos de la imagen, honor, intimidad y reputación de la infancia.

En ese sentido, se advierte de manera tangible que la sentencia, por sí sola, en este caso, resulta insuficiente para garantizar que las conductas denunciadas no vuelvan a ocurrir dado el cúmulo de publicaciones denunciadas, por lo que se desprende de manera palpable una necesidad de implementar medidas que reparen de manera integral la vulneración al interés superior de la niñez.

Por lo expuesto, se hace preciso implementar como garantías de no repetición las siguientes:

  1. Se ordena a la Denunciada, así como a quienes representen ante el Consejo General del IEM a los partidos políticos PT y MORENA asistir a un curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique que las publicaciones en las que se exponga la imagen de niños, niñas y adolescentes deben ajustarse a los Lineamientos del IEM.

Para lo cual, se vincula al IEM por conducto del área que estime competente a instrumentar dicha capacitación en un término no

mayor a quince días hábiles, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.

Realizado lo anterior, deberán informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.

  1. Se ordena la difusión de un extracto de la sentencia, en el perfil de Facebook de la Denunciada, así como en los perfiles institucionales de los Partidos PT y MORENA.

Lo que deberá hacer en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente resolución.

Realizado lo anterior, deberán informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Todas las determinaciones anteriores, se realizan bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, la Denunciada y los partidos PT y MORENA se harán acreedores de manera individual al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

8.7 Permanencia de las publicaciones denunciadas

Como se desprende del apartado de antecedentes, la Magistrada Ponente pudo constatar que dos de las publicaciones denunciadas no fueron analizadas por el IEM en el Acuerdo de medidas cautelares, verificándose su permanencia.

En este sentido, se considera necesario instruir a la Denunciada para que de inmediato las retire, o bien, suprima o edite la imagen de los

menores que en ellas aparecen; esto en las publicaciones denunciadas que se señalan a continuación:

Lo que deberá hacer en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente resolución. Una vez realizado lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Esta determinación, se realiza bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se hará acreedora de manera individual al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Lo cual se ordena tomando en consideración que una de las finalidades de las medidas cautelares y del propio procedimiento especial sancionador consiste en hacer cesar cualquier acto que pueda entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral y considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, para garantizar su más amplia protección evitando el comportamiento lesivo60.

9. CONMINACIÓN A LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL IEM

De las constancias que obran en los autos del procedimiento en el que se actúa, se advierte que la Secretaría Ejecutiva del IEM no analizó la totalidad de las publicaciones denunciadas para verificar si constituían

60 Jurisprudencia 14/2015, de Sala Superior, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, págs. 28, 29 y 30.

aparición directa o incidental, ni se pronunció a efecto de la totalidad de ellas en el dictado de las medidas cautelares.

De lo cual se evidencia que faltó a su deber de protección progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos, atendiendo a lo previsto en los artículos 1º, 16 y 17 de la Constitución Federal, mismo que implica la obligación de garantizar la más amplia protección de los derechos humanos que incluye el aspecto preventivo en la mayor medida posible, de forma tal que los instrumentos procesales se constituyan en mecanismos efectivos para el respeto y salvaguarda de tales derechos.

En este sentido, respecto de dos de las publicaciones denunciadas no se aseguró el deber de tutela preventiva para evitar la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, en tanto este Tribunal Electoral emitía la resolución de fondo, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, para cesar las actividades que causen el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo61.

Ahora, ante la ineficacia de las diligencias desahogadas por la autoridad instructora respecto de pronunciarse de la totalidad de las publicaciones denunciadas, la Magistrada Ponente62 procedió a verificar la permanencia de las mismas, con la finalidad de ordenar el retiro en la presente sentencia, lo que ocurrió en un escenario excepcional.

Por lo cual se considera pertinente conminar a la Secretaría Ejecutiva del IEM para que en futuras ocasiones se conduzca diligentemente en la instrucción de los procedimientos especiales sancionadores, con el fin de ser exhaustiva respecto de las conductas denunciadas y atender al derecho de protección de la tutela judicial efectiva, tomando

61 Conforme a la jurisprudencia 14/2015 de Sala Superior, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, págs. 28, 29 y 30.

62 Situación que puede realizarse conforme fue determinado, por ejemplo, en la sentencia ST-JE-021/2021.

en consideración el peligro en la demora para otorgar las medidas cautelares, máxime en los casos que pueda encontrarse frente a grupos que requieran una protección especial, como es el caso de niñas, niños y adolescentes.

En razón de todo lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Brenda Fabiola Fraga Gutiérrez, entonces candidata a la Diputación por el Distrito 20 de Uruapan, Michoacán, así como a los Partidos del Trabajo y MORENA, por la culpa in vigilando.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Lázaro Minero Arellano, coordinador de campaña de la entonces candidata a la Diputación por el Distrito 20 de Uruapan, Michoacán.

TERCERO. Se amonesta públicamente a Brenda Fabiola Fraga Gutiérrez, a los Partidos del Trabajo y MORENA.

CUARTO. Se ordena a Brenda Fabiola Fraga Gutiérrez, a los Partidos Políticos del Trabajo y MORENA, cumplir con las medidas de no repetición en los términos precisados en la presente sentencia, para lo cual se vincula al Instituto Electoral de Michoacán.

QUINTO. Se instruye a Brenda Fabiola Fraga Gutiérrez a retirar, o bien, suprimir o editar la imagen de los menores que aparecen en las dos publicaciones referidas en la presente sentencia, en un término no mayor a cuarenta y ocho horas.

SEXTO. Se conmina a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán para que en lo subsecuente, se conduzca diligentemente en la instrucción de los procedimientos especiales sancionadores.

Notifíquese personalmente al denunciante –Partido de la Revolución Democrática–, los denunciados –Brenda Fabiola Fraga Gutiérrez, Lázaro Minero Arellano, Partido del Trabajo y MORENA–; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la

Secretaria Ejecutiva y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, a las trece horas con cincuenta y ún minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-132/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, el cual consta de cuarenta y siete páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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