TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-014-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-014/2021.

ACTORA: ERICKA MAGAÑA VILLANUEVA.

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a ocho de febrero de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Ericka Magaña Villanueva, por su propio derecho, a fin de impugnar el acuerdo IEM-CG-46/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán2, en el que se niega la solicitud de registro a la actora y otros, como aspirantes de la planilla para la candidatura independiente a

1 En lo subsecuente las fechas que se citan pertenecen al dos mil veintiuno, salvo aclaración.

2 En lo posterior IEM.

integrar el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar a los integrantes de la Legislatura local y los de ayuntamientos en esta entidad3.
  2. Convocatoria. Mediante el acuerdo IEM-CG-47/2020, de veintitrés de octubre del año anterior, el IEM aprobó emitir las convocatorias para la ciudadanía interesada en participar en el proceso de registro como aspirante a candidaturas independientes para los cargos de Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos, para el proceso electoral ordinario local 2020- 2021 en el Estado de Michoacán, mismas que se modificaron mediante acuerdos IEM-CG-69/2020 e IEM-CG-71/20204.
  3. Modificaciones. El cuatro de diciembre de dos mil veinte, el IEM emitió el acuerdo IEM-CG-69/2020, a través del cual se aprobó la modificación de la base SÉPTIMA de las convocatorias

3 Calendario electoral del IEM, visible en el sitio web: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral- ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021.

4 Acuerdos Generales, localizables en el siguiente link: https://iem.org.mx/index.php/actas-acuerdos-e-informes2/consejo- general/acuerdos-de-consejo-general/category/1930-acuerdos-de-consejo- general-2020

para la ciudadanía interesada en participar en el proceso de registro como aspirante a candidaturas independientes para los cargos de Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos, con la finalidad de aprobar el uso de la APP implementada por el Instituto Nacional Electoral 5 para recabar el apoyo de la ciudadanía, a excepción de los municipios de Aquila, Tiquicheo de Nicolás Romero y Tzitzio, de los cuales el apoyo ciudadano se podrá recabar mediante el uso de cedulas físicas6.

  1. Carta intención y documentos anexos. Los ciudadanos aspirantes a las candidaturas independientes para integrar los Ayuntamientos tuvieron del tres al doce de enero, para presentar ante el IEM, su escrito de intención y anexos7.
  2. Notificaciones de omisiones. Del trece al quince de enero, el IEM notificó, entre otros, a la parte actora –aspirantes- de las omisiones a su solicitud de escrito intención y de la documentación anexa8.
  3. Enmienda de omisiones. Los aspirantes tuvieron del dieciséis de enero al dieciocho siguiente para subsanar las omisiones notificadas por el IEM.
  4. Acuerdo impugnado. El veintitrés de enero, el IEM emitió el acuerdo IEM-CG-46/2021 en el que desechó la solicitud de

5 En adelante INE.

6 Acuerdo IEM-CG-69/2020 del IEM, visible en el siguiente link: https://iem.org.mx/index.php/actas-acuerdos-e-informes2/consejo- general/acuerdos-de-consejo-general/category/1930-acuerdos-de-consejo- general-2020.

7 Calendario electoral del IEM, localizable en el sitio web: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral- ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021

8 Obra en las páginas 241 a 246.

registro de la planilla para candidatura independiente encabezada por la actora para contender por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán9.

  1. Conocimiento del acto reclamado. El veinticuatro de enero, el IEM notificó a la planilla el acuerdo impugnado10.

SEGUNDO. Juicio ciudadano. El veintiocho de enero, la actora presentó juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, ante el IEM a fin de impugnar –vía per saltum- el acuerdo anterior11.

  1. Recepción de constancias por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal12. El uno de febrero, fueron recibidas en la oficialía de partes de la Sala Regional Toluca, la demanda y diversas constancias relacionadas con el trámite de ley del juicio en que se actúa; así mismo, en la misma fecha, la Magistrada Presidenta de dicha superioridad ordenó integrar el expediente ST-JDC-23/2021.
  2. Radicación del juicio ciudadano ante Sala Regional Toluca. El dos de febrero, el Magistrado instructor radicó en su ponencia el juicio ciudadano citado.
  3. Acuerdo de Sala. En la misma fecha, la Sala Regional Toluca dictó el Acuerdo de Sala en el que determinó reencauzar

9 Páginas 27 a 41.

10 Aseveración que encuentra sustento con lo manifestado por la propia actora en su demanda y la constancia de notificación vía correo electrónico, emitida por el IEM, visibles en las páginas 15 y 403.

11 Páginas 15 a 20.

12 En lo sucesivo Sala Toluca.

a este Tribunal el medio de impugnación de que se trata, a efecto de que conozca del mismo y, en un plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente de su notificación, emita la resolución respectiva13.

  1. Ampliación de demanda. El mismo dos de febrero, la actora presentó ante el IEM, escrito denominado de ampliación y precisión de demanda14.

TERCERO. Recepción del juicio ciudadano por este Tribunal. El tres de febrero, a través del oficio TEPJF-ST-SGA- OA-151/2021, firmado por la Actuaria de la Sala Toluca, se remitió el presente juicio ciudadano a este Tribunal15.

  1. Registro y turno a Ponencia16. El mismo día, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC- 014/2021 y lo turnó a la Ponencia a cargo del Magistrado José René Olivos Campos para los efectos previstos en los artículos

27 y 76, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo17.

A lo anterior se le dio cumplimiento mediante el oficio TEEM- SGA-111/2021, signado por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional18.

  1. Radicación y requerimiento a la actora. El cuatro siguiente, el Magistrado Instructor ordenó integrar el acuerdo y oficio de

13 Páginas de la 03 a la 11.

14 Página 380 a 390 y 4 a 24 del Tomo I.

15 Página 02.

16 Página 372.

17 En adelante Ley de Justicia Electoral.

18 Página 373.

turno al expediente y radicó el asunto en la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el numeral 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral19. Sin que se haya hecho necesario, mandar a trámite de ley el presente juicio, dado que la demanda fue presentada directamente ante la autoridad responsable, quien, en su momento, cumplió con las formalidades de los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Justicia.

Asimismo, se requirió a la actora para que, en el término de veinticuatro horas, computado legalmente, se presentará a la Ponencia Instructora a ratificar el contenido y las firmas que calzan la demanda y ampliación de ésta, por diferir con los rasgos característicos de diversas firmas (de la actora) que obran en el expediente. Apercibida que, de no hacerlo en el plazo concedido, se desecharía de plano su demanda.

  1. Cumplimiento. Mediante acuerdo de cinco de febrero año, se tuvo a la actora cumpliendo con el requerimiento señalado en el párrafo que antecede20.
  2. Admisión y cierre de instrucción. En el mismo proveído, se admitió a trámite el juicio ciudadano que se resuelve y, en consecuencia, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia21.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en

19 Página 392 a 394.

20 Páginas 399, 409 a 410.

21 Páginas 409 a 410.

virtud de que, éste es promovido por una ciudadana por su propio derecho, mediante el que controvierte un acto del IEM, el cual resolvió respecto a la solicitud de registro de aspirantes a candidatas y candidatos independientes a integrar el ayuntamiento de Morelia, para el proceso electoral ordinario 2020-2021 de la cual la actora forma parte.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán; así como 5, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

Además, de que dicha competencia se asume por este órgano jurisdiccional, en virtud del cumplimiento del Acuerdo de Sala emitido en el juicio ciudadano ST-JDC-23/2021 por Sala Toluca, el dos de febrero, en el que fue determinado reencauzar dicho juicio para que sea este Tribunal quien conozca y resuelva el mismo.

SEGUNDO. Ampliación de demanda. Como ya se indicó en el apartado de antecedentes, el dos de febrero, la promovente del juicio presentó ante el IEM, escrito de ampliación de demanda, mediante el cual hace diversas manifestaciones.

En torno a este tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que, en materia electoral, únicamente ante circunstancias excepcionales

procede la ampliación de la demanda, en atención del principio de preclusión22.

Esto significa, por regla general, que una vez extinguida o consumada una etapa procesal, como ocurre con la presentación de la demanda, no es posible regresar a ella; motivo por el cual la autoridad electoral resolutora debe estarse a lo aducido en la demanda y, en su caso, desestimar cualquier acto mediante el cual el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como es tratar de ampliar, mediante la expresión de nuevos agravios, el escrito de demanda.

También, la Sala Superior ha determinado, que la ampliación de demanda por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación; por tanto, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción, pues con esta interpretación se privilegia el acceso a la jurisdicción23.

22 Tesis XXV/98, de rubro: “AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN,

IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año 1998, páginas 31 y 32.

23 Criterio contenido en la jurisprudencia 13/2009, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.

Sin embargo, la Sala Superior también ha señalado que los derechos de audiencia y defensa, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles una adecuada defensa, con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes que le permitan alcanzar su pretensión; ello, en términos del criterio jurisprudencial contenido la tesis identificada con la clave 18/2008, intitulada: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR” 24.

Por ende, ante supuestos de excepción, como lo es, por ejemplo, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones, o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, entonces, es admisible la ampliación de demanda; se reitera, siempre que lo manifestado en ésta guarde relación con los actos reclamados en la demanda inicial.

Así, ante dichas premisas, primeramente, en el caso concreto, este órgano jurisdiccional estima que no es procedente la ampliación de demanda, toda vez que se presentó fuera del plazo legal previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia -cinco

24 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.

días– así como en lo establecido en los criterios de la Sala Superior.

Lo anterior, porque la propia accionante refiriere -en escrito inicial de demanda- que el acuerdo que controvierte le fue notificado, a través de la representante legal de la planilla, el veinticuatro de enero, lo que guarda relación con la constancia de notificación practicada por la propia responsable25; por lo que el plazo para impugnarlo transcurrió del lunes veinticinco al viernes veintinueve de enero.

Al respecto, como ya se dijo, es criterio reiterado por la Sala Superior y por este órgano jurisdiccional que los escritos de ampliación de demanda están sujetos a las mismas reglas de promoción que los escritos iniciales, por lo que, si el plazo para promover el medio de impugnación venció el viernes veintinueve de enero, y el escrito de ampliación fue presentado -ante el IEM- hasta el dos de febrero, se considera que resulta improcedente al haberse presentado de manera extemporánea.

Aunado a lo anterior, del examen realizado a su escrito de ampliación, no se advierten agravios que revelen el desconocimiento de la actora de algún aspecto relacionado con el acuerdo general impugnado.

En cuanto a los argumentos expuestos, la demandante adiciona a los agravios26 -Primero y Segundo- expresados en el primer escrito de demanda, el siguiente motivo de disenso:

25 Páginas 15 y 403.

26 De la simple observación, se constata que en el escrito que la actora denomina “ampliación de demanda”, se insertan íntegramente los agravios primero y segundo, hechos valer en el escrito original, y sólo adiciona un “Tercer agravio”.

TERCERO. Es violatorio la aplicación de la norma electoral que citan para desechar la solicitud toda vez, que en primer término la desechan por causas que jamás nos fueron requeridas y en segundo término no toman en cuenta las mismas disposiciones emitidas por ellos para los términos para subsanar omisiones, y en tercer término las disposiciones que señalan son contradictorias y violan los derechos fundamentales al ser discriminatorios, tal como lo establece la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Nos encontramos ante un acuerdo que rechaza el registro de candidaturas independientes, que en su totalidad es totalmente desde la solicitud que se constituye una sociedad civil dentro de un término limitado en temporada vacacional y en tiempos de pandemia, que sin todas esas circunstancias ya es complicado ahora aunado a ello, y la cual es requisito para poder registrarse como candidato independiente, ya que un requisito civil para la constitución de la asociación civil es que vaya integrado los estatutos, mismos que dan a conocer en un lapso muy corto de tiempo, la cual hay que inscribirla al Registro Público de la Propiedad, así como comparecer ante el SAT para los efectos fiscales y obtener una cuenta bancaria a su nombre lo cual es físicamente imposible toda vez que las diversas instituciones bancarias requieren para tal efecto que esté inscrita en las dos antes mencionadas para poder investigar y otorgar su procedencia. Razón que los plazos vulneran nuestros derechos ciudadanos, porque no estamos en condiciones igualitarias, ni se toman en cuenta las condiciones de salud en tiempo de covid. Siendo este discriminatorio, dejándonos en desventaja ante los partidos políticos…”

Al respecto, este Tribunal considera que no se actualiza el supuesto previsto en la jurisprudencia 18/2008 referida, puesto que la actora no aduce en su escrito de ampliación la existencia de hechos nuevos o desconocidos que hayan surgido con posterioridad a la emisión del acuerdo controvertido ni tampoco,

sino que se limita a referir cuestiones que pudo haber hecho valer desde su escrito inicial.

En consecuencia, lo procedente es declarar improcedente la ampliación de demanda.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Al no advertir en el presente juicio este Tribunal, que la responsable haya hecho valer causales de improcedencia, ni que de oficio se perciba la actualización de alguna causal de las señalas la Ley de Justicia, se procede al análisis de los requisitos de procedencia del juicio ciudadano de que se trata.

El juicio ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, 74, inciso b), de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.

  1. Oportunidad. Se tiene por colmado dicho requisito, pues el acuerdo impugnado fue emitido el veintitrés de enero, y como se indicó líneas atrás, éste fue notificado a la parte actora el veinticuatro siguiente por conducto de la representante legal de la planilla que encabeza; así, dicho acuerdo se controvirtió hasta el veintiocho de enero.

Lo que evidencia que, el medio de impugnación en que se actúa fue promovido dentro del término que establece el artículo 9, de la Ley de Justicia Electoral, es decir dentro de los cinco días a aquel que se tuvo legalmente conocimiento.

  1. Forma. Los requisitos formales, previstos en el dispositivo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos, ya

que el medio de impugnación se presentó por escrito, consta el nombre y firma de la promovente, así como el carácter con que se ostenta, el domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad capital y los autorizados para tal efecto, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y contiene una relación de las pruebas ofrecidas.

  1. Legitimación y personería. El medio de impugnación en que se actúa es promovido por parte legítima, toda vez que, quien comparece a juicio por su propio derecho, es Ericka Magaña Villanueva, como aspirante de la planilla para la candidatura independiente a integrar el ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021.
  2. Interés jurídico. La actora tiene interés jurídico para promover el presente juicio, en razón de que impugna el acuerdo IEM-CG-46/2021 emitido por el IEM, en el que se niega la solicitud de registro a la actora y otros, como aspirantes de la planilla para la candidatura independiente a integrar el ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021; lo que actualiza su interés para acudir a esta instancia jurisdiccional, con el objeto de que se pueda restituir la afectación a sus derechos, en caso de que resulte procedente.
  3. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad, toda vez que no se advierte la existencia de algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

CUARTO. Síntesis de agravios. En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el recurrente no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, puesto que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados del escrito de demanda y de la respuesta que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la Litis27.

Sin que lo anterior constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de agravios.

Del escrito de demanda se advierte que la actora en esencia, hace valer como agravios, los siguiente:

Primero.

    • El IEM desechó su solicitud de registro sin tomar en cuenta la situación de emergencia sanitaria por el virus covid-19 que vive nuestro país.

27 Aplica como criterio orientador de la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

TRANSCRIPCIÓN”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Novena Época, mayo de 2010, página 830.

      • Todos los trámites necesarios para el registro, fueron realizados con los inconvenientes de los cierres de las oficinas públicas, tanto federal como estatal.
      • Que por eso se retrasó el alta en hacienda y el trámite de la creación de la asociación civil; sin embargo, a pesar de ello, se presentaron todos los documentos que les fueron requeridos el quince de enero, para subsanar las deficiencias de su solicitud, el día que la convocatoria señaló como límite, es decir el dieciocho del mismo mes.
      • El acuerdo no menciona si el hecho de que le hayan notificado el día viernes quince de enero, a las diez horas, y los documentos se hayan presentado a las dieciocho horas del lunes dieciocho, haya sido la razón de desechamiento de la solicitud.
      • Debe hacerse una interpretación más favorable a la persona, a fin de que se tenga por cumplidos con los requisitos de la solicitud de registro.
      • Que el IEM, no debió de darles el mismo trato que un partido político, pues las candidaturas independientes se encuentran en desventaja con respecto a los partidos políticos, por no tener las prerrogativas y los bienes materiales de éstos; y que por ello, deben tener un trato flexible en cuanto a las exigencias que delimita la ley.

Segundo.

    • Que le causa agravio, el que el IEM se haya contradicho al desechar su solicitud; ya que invocó los argumentos contenidos en el juicio ciudadano ST-JDC-271/2017, en el sentido de la Sala Regional Toluca, determinó que no cabe limitar el ejercicio de un derecho fundamental por el incumplimiento de alguno de los requisitos cuando este dependa de uno previo, o porque no esté al alcance del ciudadano por impedimentos administrativos ajenos a la voluntad y esfera jurídica del ciudadano.
    • Que aun y cuando los servicios públicos de las diversas dependencias federales como locales, están limitados por la emergencia sanitaria, lo cual limita las posibilidades materiales

para realizar los trámites, entre ellos, el relativo a la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil, aun así, se tramitó una cuenta provisional que cumple con la función que se requiere para soportar los recursos de dicha asociación civil.

QUINTO. Cuestiones previas al pronunciamiento de fondo

Suplencia en la expresión de agravios. Dada la naturaleza del juicio ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios de la actora, siempre que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda; atendiendo a ello, habrá de establecerse la causa de pedir y la pretensión de la demanda28.

De ahí, que la suplencia de la queja deficiente se entiende referida a los agravios, y, por tanto, el órgano jurisdiccional debe hacer el análisis del acto reclamado a partir de la existencia de un mínimo razonamiento expresado en la demanda, esto es, sin la elemental causa de pedir el juzgador no está en aptitud de resolver si tal acto es legal o ilegal, o en su caso constitucional o inconstitucional29.

28 Orienta a dicho razonamiento lo establecido en la tesis de jurisprudencia Tesis: IV.2o.A. J/6 (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, del Poder Judicial de la Federación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materias(s): Común, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 2, página 1031, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011.”

29 Resulta ilustrativo el criterio contenido en la tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, del Poder Judicial de la Federación, visible en la Novena Época, Materias(s): Civil, Tesis: III.1o.C.174 C, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, marzo de 2010, página 3076, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO EN MATERIA CIVIL. OPERA SIEMPRE QUE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EXISTA UNA MÍNIMA CAUSA DE PEDIR.”

Ante dicho contexto, en el presente y en virtud de una interpretación integral de la expresión de agravios, se tiene a la actora expresando como causa de pedir y su pretensión consistente en lo siguiente:

Causa de pedir. Del análisis de la demanda se advierte que la promovente, atribuye al IEM, la violación a su derecho político- electoral de ser votada, así como de la planilla que representa, dado la emisión del acuerdo general IEM-CG-46/2021, por virtud del cual negó la solicitud de registro de la planilla, aspirantes a candidatas y candidatos independientes a integrar el ayuntamiento de Morelia, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021. Así, para explicar la causa de pedir la actora expresó los agravios anteriormente descritos.

Pretensión. Acorde con la causa de pedir, supliendo la deficiencia de los agravios invocados por la actora, debe concluirse que su pretensión final es que este Tribunal, repare las violaciones reclamadas y ordene revocar el acuerdo impugnado, declarando la legalidad de la solicitud de registro de la planilla en cita.

Metodología de estudio de los agravios. Una vez establecido lo anterior, para efectos de precisión, dado la materia de que tratan las expresiones de la actora y por razón de método; en suplencia de la deficiencia de la queja, resulta idóneo agrupar los citados planteamientos, de la siguiente forma.

  1. El IEM desechó su solicitud de registro sin tomar en cuenta la situación de emergencia sanitaria por el virus covid-19 que vive nuestro país; por lo que debió hacerse una interpretación más favorable a la persona, a fin de que se tenga por cumplidos con los requisitos de la solicitud de registro. Así mismo el acuerdo no menciona si el hecho de que le hayan notificado el día viernes quince de enero, a las diez horas, y los documentos se hayan presentado a las dieciocho horas del lunes dieciocho, haya sido la razón de desechamiento de la solicitud.
  2. Todos los trámites necesarios para el registro, fueron realizados con los inconvenientes de los cierres de las oficinas públicas, tanto federal como estatal por la emergencia sanitaria, lo cual limita las posibilidades materiales para realizar los trámites, entre ellos, el relativo a la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil, y aun así, se tramitó una cuenta provisional que cumple con la función que se requiere para soportar los recursos de dicha asociación civil. Que por eso también, se retrasó el alta en hacienda y el trámite de la creación de la asociación civil; sin embargo, a pesar de ello, se presentaron todos los documentos que les fueron requeridos el quince de enero, para subsanar las deficiencias de su solicitud, el día que la convocatoria señaló como límite, es decir el dieciocho del mismo mes.
  3. Que el IEM, no debió de darles el mismo trato que un partido político, pues las candidaturas independientes se encuentran en desventaja con respecto a los partidos políticos, por no tener las prerrogativas y los bienes materiales de éstos; y, que por ello deben tener un trato flexible en cuanto a las exigencias que delimita la ley.
  4. Que le causa agravio, el que el IEM se haya contradicho al desechar su solicitud; ya que invocó los argumentos contenidos en el juicio ciudadano ST-JDC-271/2017, en el sentido de la Sala Regional Toluca, determinó que no cabe limitar el ejercicio de un derecho fundamental por el incumplimiento de alguno de los requisitos cuando este dependa de uno previo, o porque no esté al alcance del ciudadano por impedimentos administrativos ajenos a la voluntad y esfera jurídica del ciudadano.

Cuadro procesal30. A fin de contar con una mejor perspectiva de los hechos que se contienen en las actuaciones del sumario, resulta necesario plasmar el siguiente cuadro procesal:

    • El seis de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral ordinario local 2020-2021 en esta entidad federativa.
    • Por acuerdo IEM-CG-47/2020 de veintitrés de octubre del año anterior, se aprobó emitir las convocatorias relativas a las candidaturas independientes, entre otros, para los ayuntamientos del Estado. Mismas que se modificaron mediante acuerdos IEM- CG-69/2020 e IEM-CG-71/2020, de cuatro y quince de diciembre pasado.
    • El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, el IEM aprobó mediante acuerdo IEM-CG-78/2020, los Lineamientos para que los Partidos Políticos Estatales y Nacionales, con acreditación local prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género.
    • El IEM determinó en el calendario electoral para el proceso ordinario local 2020-2021, que el período para para la recepción de solicitudes de registro de aspirantes a candidaturas independientes sería el comprendido entre el tres y el doce de enero.
    • El doce de enero, se presentó en el IEM, la solicitud de registro de aspirantes a candidaturas independientes para la elección de las y los integrantes de la planilla para el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, por parte de la actora y otras personas.
    • El trece siguiente, el IEM dictó acuerdo de recepción de dicha solicitud de registro; así mismo, requirió a la parte actora y la respectiva planilla, para que subsanaran diversas irregularidades contenidas en los requisitos de la citada solicitud.

30 Los datos que se describen a continuación, se contienen en el acuerdo impugnado IEM-CG-46/2021.

  • Dicho requerimiento fue notificado a la parte accionante y la planilla en cuestión, a través de su autorizada, el quince de enero, a las diez horas con veintidós minutos.
  • El dieciocho posterior, a las dieciocho horas con diecinueve minutos, se recibió en el IEM escrito signado por la representante legal de la planilla solicitante, por el cual pretendió dar cumplimiento al requerimiento efectuado en el acuerdo del IEM, de trece de enero.
  • En esa misma fecha el IEM tuvo por recibido dicho escrito.
  • El veintitrés de enero, el IEM pronunció el acuerdo que constituye el acto reclamado.

SEXTO. Estudio de fondo. Los agravios expuestos por la demandante, resultan infundados por las razones que a continuación se exponen.

Marco normativo. Inicialmente, se identifican las disposiciones legales en cuanto a la figura de las candidaturas independientes, así como las etapas que conforman el proceso selección de quienes aspiren a integrar dichas candidaturas en el Estado.

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

En México, los derechos a votar31 y ser votado32 se encuentran regulados en las fracciones I y II, del artículo 35. Asimismo, se establece que, el derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que

31 El derecho de votar es la facultad que tiene el ciudadano de manifestar su voluntad a favor de los candidatos a ocupar cargos de elección popular.

32 El derecho a ser votado, se traduce en la aptitud del ciudadano para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, siempre que satisfaga los requisitos establecidos en la norma, los cuales pueden variar dependiendo del cargo y ámbito al que se pretende aspirar

soliciten su registro de manera independiente siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la normativa aplicable.

    • Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo33.

Por su parte, el derecho al voto activo y pasivo, se encuentran normados en el artículo 8º.

    • Código Electoral del Estado de Michoacán34.

De una interpretación sistemática y literal de los artículos 13, 295, 297, 298, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, del Código Electoral,

se obtiene lo siguiente:

Conforme a lo establecido en la Constitución Federal, Instrumentos Internacionales y la Constitución Local, se encuentra reconocido el derecho fundamental de las personas a ser votado de manera independiente.

Para ser electo a los cargos de elección popular a que se refiere el Código Electoral, en el caso concreto, para integrar el Ayuntamiento de Morelia, se requiere, entre otros, cumplir los requisitos establecidos en la Carta Magna y Constitución Local, y en el Reglamento de Candidaturas Independientes del IEM.

33 En lo sucesivo Constitución Local.

34 En adelante Código Electoral.

El proceso de selección de candidaturas independientes inicia con la convocatoria 35 que para tal efecto emita el Consejo General y concluye con la declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes.

Las etapas que comprende dicho proceso son:

  1. Registro de aspirantes.
  2. Obtención del respaldo ciudadano.
  3. Declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes.

En cuanto a la etapa de registro de aspirantes, los interesados deberán presentar su solicitud ante el IEM, en la fecha establecida para tal efecto en la convocatoria, lo cual aconteció del tres al doce de enero36.

Dicha solicitud debe contener elementos como: datos de identificación de los solicitantes; lugar de nacimiento; domicilio; tiempo de residencia y vecindad; clave de elector; el representante y responsable de administrar los recursos; colores y emblema que tengan intención de utilizar; mismo que no podrá ser similar al utilizado por los partidos políticos con registro vigente, domicilio para recibir notificaciones y autorización para que el IEM, investigue origen y destino de recursos utilizados en la cuenta dada de alta para tal efecto.

35 Misma que fue aprobada el veintitrés de octubre de dos mil veinte, mediante acuerdo IEM-CG-47/2020, visible en el siguiente link: https://iem.org.mx/index.php/actas-acuerdos-e-informes2/consejo- general/acuerdos-de-consejo-general/category/1930-acuerdos-de-consejo- general-2020.

36 Conforme a lo establecido en la base segunda de la convocatoria.

Aunado a lo anterior, a los formatos establecidos y entregados por el IEM 37 , deberán adjuntar, acta de nacimiento en copia certificada, copia de la credencial para votar, constancia de residencia y vecindad, programa de trabajo y protesta de decir respecto al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para el cargo al que pretenden obtener el registro.

Asimismo, deberán adjuntar a su petición, los documentos que acrediten:

    1. la creación de una persona moral constituida en Asociación Civil 38 , la cual deberá quedar constituida por todos los integrantes de la planilla.
    2. el alta ante el Sistema de Administración Tributaria.
    3. los datos de la cuenta bancaria a nombre de la persona moral, con la finalidad de recibir el financiamiento público y privado.

Recibidas las solicitudes, el IEM verificará el cumplimiento de los requisitos señalados y los lineamientos que haya emitido y, en caso de encontrar omisiones de uno o diversos requisitos, dentro de las setenta y dos horas siguientes, notificará personalmente al interesado para que, en el mismo plazo, subsane lo indicado, apercibido que, de no hacerlo, se desechará de plano su solicitud.

Al respecto, el lapso para realizar las notificaciones a todos aquellos interesados que presentaran alguna omisión en el cumplimiento de los requisitos exigidos se dio entre el trece y

37 Establecidos en Reglamento de Candidaturas Independientes del IEM.

38 Para tal efecto, el IEM, establecerá un formato único para la formulación de los estatutos.

quince de enero 39 y, por lo que ve al término para dar cumplimiento a lo anterior, es decir, para subsanar, corrió del dieciséis al dieciocho de enero40.

Luego, dentro de los cinco días posteriores, el IEM, emitirá los acuerdos definitivos respecto a las solicitudes presentadas ante éste, lo cual se estableció del diecinueve al veintitrés de enero41.

  • Reglamento de Candidaturas Independientes del IEM

Del contenido integral de los artículos 4, 8, 9 y 10, se advierte que, se reconoce el derecho de las personas a ser votadas en la modalidad independiente; regula el procedimiento para su registro ante el IEM; establece los derechos y obligaciones de los aspirantes, entre la que destaca, que éstos deben cumplir con lo establecido en la Constitución Local y el Código Electoral.

Es conveniente precisar, que, lo establecido en los 12, 13, 14, 14

Bis, 15, 18, 19, 20 y 21, es coincidente con lo establecido en las disposiciones del Código Electoral referidas, dado que, se dispone todo lo relativo a la convocatoria (contenido y plazos); además, lo atinente a la solicitud y los requisitos que deben satisfacer y adjuntar a la misma los aspirantes; también, se reiteran las obligaciones del IEM, para revisar la documentación presentada por los aspirantes y se contempla la obligación de notificar a los interesados las omisiones encontradas a fin de ser subsanadas por éstos en los términos ya apuntados y, se

39 De acuerdo con lo establecido en la base tercera de la convocatoria.

40 Conforme a la base cuarta de la convocatoria.

41 Con fundamento en la base quinta de la convocatoria.

destaca la consecuencia en caso de no cumplir con lo requerido, esto es, el desechamiento de la solicitud.

En cuanto a las notificaciones se obtiene que, todos los días y horas son hábiles y los plazos son computados de momento a momento. Se señala que las notificaciones surtirán sus efectos a partir de que sean realizadas.

Finalmente, se regula que, las notificaciones además de practicarse de manera personal podrán efectuarse por:

    • Estrados
    • Por correo electrónico; y,
    • Mediante la publicación en el Periódico Oficial del Estado.

El agravio señalado en el inciso a), deviene infundado, ya que contrario a la disertación de la actora, el acuerdo impugnado no vulnera sus derechos político-electorales de ser votada, pues el IEM desechó la solicitud del registro de la planilla que ésta encabeza, acorde a los parámetros legales establecidos tanto en la legislación sustantiva electoral, como en el Reglamento de Candidaturas Independientes del IEM, así como en las facultades y atribuciones que ahí se le confieren.

Así, respecto de las afirmaciones de la actora en el sentido de que el IEM desechó su solicitud de registro sin tomar en cuenta la situación de emergencia sanitaria por el virus covid-1942 que vive nuestro país; por un lado, debe decirse que la actora no expone argumentos tendentes a fin de poner en evidencia del por

42 El cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia.

qué considera que la responsable no tomó en consideración la pandemia global que se vive, para desechar su solicitud de registro; es decir, no demuestra argumentativamente cuáles debieron ser las medidas que, en su estima, debió tomar en cuenta la responsable para dictar el acuerdo de desechamiento. Aunado que no hace referencia específica de las medidas que refiere, lo que se traduce en afirmaciones genéricas.

Sin embargo, concediendo el dicho de la actora, en el sentido de que la responsable debió de prever medidas conducentes a fin de tener en cuenta en sus actuaciones la situación actual que se vive en la entidad, el país y todo el mundo; opuesto a lo sostenido por la demandante, en el acuerdo impugnado se advierte que la autoridad responsable, ha tomado en consideración la pandemia que se vive a nivel global y sus consecuencias.

Lo anterior es así, pues se tiene demostrado que para tal fin, desde que dio inicio el proceso electoral, hasta el día de hoy, la responsable a través del acuerdo IEM-CG-47/2020 de veintitrés de octubre del año anterior, en que aprobó emitir las convocatorias relativas a las candidaturas independientes, entre otros, para los ayuntamientos del Estado, y en sus acuerdos modificatorios IEM-CG-69/2020 e IEM-CG-71/202043, de cuatro y quince de diciembre pasado, hasta en el acuerdo hoy impugnado; se ha considerado tomar medidas necesarias para su ejecución, en relación a la pandemia, pues en dichos acuerdos se han establecido medidas como por ejemplo, la forma de registro, fechas y periodos para el registro, se ha

43 Acuerdos, visibles en el siguiente link: https://iem.org.mx/index.php/actas- acuerdos-e-informes2/consejo-general/acuerdos-de-consejo- general/category/1930-acuerdos-de-consejo-general-2020.

notificado la plataforma o dirección web para el registro, celebraciones virtuales de sesiones para resolver o determinar sobre solicitudes de registro, forma de llevar a cabo las notificaciones de las determinaciones, entre otras. Por lo que, lejos de afectar a la accionante, todas esas acciones se consideran acertadas y positivas, para generar las condiciones necesarias a fin de que estuviera en condiciones de cumplir cabalmente con todos los requisitos necesarios para la obtención de su registro.

Por lo que, contrario a lo aducido por la accionante, se tiene que la responsable si ha efectuado acciones en sus actuaciones tendentes a contrarrestar la situación que en la actualidad se vive con relación al covid-19, lo que redunda en beneficio y protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos aspirantes, como los de la actora. De ahí, lo infundado del agravio.

Asimismo, en relación, a que las oficinas púbicas tanto estatales, como federales han estado cerradas y que eso imposibilitó el trámite de los requisitos del registro, es infundado. Ello es así, ya que la actora y su planilla, como lo asevera el IEM en el acuerdo impugnado, obtuvo toda la documentación el mismo dieciocho de enero, la cual exhibió ese mismo día fuera del plazo de setenta y dos horas que le fue concedido; empero, la propia la responsable adujo en el considerando “VIGESIMO PRIMERO44 , que si la actora, por causas ajenas a su voluntad, no pudo materialmente

44 Corresponde al párrafo que establece: “Por lo que las y los aspirantes, al ser conocedores de los requisitos con que debían cumplir debieron hacer llegar este (sic) Instituto aquella documentación que se encontraba a su alcance y con la cual era materialmente posible cumplir, así como hacer del conocimiento de esta autoridad, sobre aquellos acontecimientos que impidieran la obtención del resto de la documentación, lo anterior dentro del plazo legalmente establecido para ello para estar en condiciones de resolver lo que en derecho correspondiera respecto de Tales hechos.”

haber obtenido toda la documentación en el plazo que se le otorgó, pudo hacerlo del conocimiento de ésta, explicando las cusas del porque no podía obtener los documentos requeridos y sólo haber exhibido los que hasta en ese momento mantenía en su poder, para así proveer lo que en derecho corresponda.

Sin embargo, respecto a ello, la actora no efectúo ante la responsable ningún impedimento, ni expresó causas, relacionadas con el cierre de oficinas públicas como ahora refiere, sino que, por el contrario compareció ante la responsable a exhibir todos los documentos que le fueron requeridos, los cuales, aunque se hayan presentado extemporáneamente por horas de diferencia, el IEM emprendió su análisis en cuanto a los requisitos legales en los documentos contenidos. Por ello, es que dicho argumento resulta infundado, pues no hay causa que justifique que por dicho cierre de las oficinas que refiere le fue imposible cumplir con los requisitos de su registro, pues ello, fue casusa de que la documentación exhibida no cumple con las formalidades legales, no porque le hayan hecho falta documentos a la actora y no los haya podido exhibir en tiempo.

Ahora bien, respecto de que, el acuerdo no menciona si el hecho de que le hayan notificado el día viernes quince de enero, a las diez horas, y los documentos se hayan presentado a las dieciocho horas del lunes dieciocho, haya sido la razón de desechamiento de la solicitud; de igual manera, resulta infundado.

En tal aspecto, debe decirse que, adverso a la pretensión de la demandante, el IEM en el acuerdo impugnado, precisó claramente que el requerimiento que se hizo a la actora y su

planilla, fue cumplimentado fuera del plazo concedido; sin embargo, el desechamiento no se actualizó por dicha causa, sino se hizo por el incumplimiento en las formalidades contenidas en la documentación allegada por la actora y su planilla, pues existieron inconsistencias, en el acta constitutiva de la Asociación Civil, el domicilio social ahí señalado, no corresponde con el de la cédula de identificación fiscal; la apertura de la cuenta bancaria, específicamente en el nombre de a quien se aperturó, pues fue a nombre de la representante legal y no de la asociación; también en el escrito de autorización para que el INE investigue los recursos públicos, pues no se señaló el nombre de la Asociación Civil; y, en lo relativo a que el ciudadano Hiram Avith Gutiéerrez Pardo, no cumplió con el requisito de residencia en esta ciudad.

Dicha circunstancia quedó evidenciada en el mismo considerando “VIGESIMO PRIMERO” del acuerdo, pues en este apartado la responsable demuestra que el escrito en el que la actora comparece a cumplir con el requerimiento de trece de enero, -notificado el quince posterior a las diez horas con veintidós minutos-, se presentó el dieciocho del mismo mes, a las dieciocho horas con veintiocho minutos; es decir, ocho horas, cinco minutos fuera del plazo concedido, si tomamos en cuenta que en términos del artículo 306, segundo párrafo, del Código Electoral, el plazo para cumplir con dicho requerimiento lo es de setenta y dos horas.

Así, no obstante que la actora se presentó a cumplir con el requerimiento citado, extemporáneamente; la responsable aun así determinó revisar la documentación allegada por la accionante y su planilla en el escrito de dieciocho de enero; de

igual manera, tomó en consideración y valoró todos los documentos allegados, y se pronunció al respecto.

Ante ello, es nítido que, la responsable no desechó el registro solicitado por haberlo efectuado fuera del plazo concedido, sino porque realmente no se cumplieron con los requisitos formales exigidos para la actora y los integrantes de su planilla.

Ello es así, pues del contenido de los considerandos “VIGESIMO PRIMERO, VIGESIMO SEGUNDO y VIGESIMO TERCERO”, del

acuerdo combatido, se advierte que, el IEM indicó claramente que, la presentación de los documentos fue inoportuna, es decir, no idónea para los efectos pretendidos y en, consecuencia, para tener por satisfechos los requisitos exigidos para su registro, sin que al respecto la parte actora haya manifestado argumentos tendentes a desvirtuar tal cuestión, pues sus alegaciones van a encaminadas únicamente a evidenciar que la responsable no le mencionó claramente el motivo del desechamiento de su solicitud; lo cual como se acotó, si efectúo el IEM.

Por lo anterior, es que queda demostrado, que el desechamiento de la solicitud de registro pronunciado en el acuerdo IEM-CG- 46/2021, es realmente un acto atribuible a la propia actora al haber incumplido con los requisitos exigidos para el registro de la planilla por la candidatura independiente.

Ahora, aun tomado como lo solicita la accionante, en el sentido de aplicar el principio de la interpretación más favorable a su persona, respecto de su pretensión contenida en el escrito de demanda -realizada en su beneficio-, consagrado en la Constitución federal; al interpretar el término que le fue

concedido a la actora por la responsable, relativo a las setenta y dos horas, el cual fue acorde a lo establecido en el artículo 306 del Código Electoral, como se dijo anteriormente, para que ésta cumpliera; si bien cierto, es que dicho termino corrió a partir del viernes quince y venció el dieciocho de enero a las diez hora con veintitrés minutos, resulta evidente que este fue transcurrido prácticamente en fin de semana, púes se contabilizó el sábado y domingo, los cuales son días que, en efecto, las dependencias púbicas se encuentran cerradas; sin embargo, como ya se dijo, en autos ha quedado demostrado, que el desechamiento no se hizo por lo extemporáneo del cumplimiento, sino por las deficiencias formales de la documentación, aunado a que la actora no manifestó ante la responsable un impedimento material o formal en relación a que dicho término surtiera efectos en fin de semana y que ello, le imposibilitara el cumplimiento de los requisitos requeridos. Por ello, aun tomando en consideración dicho factor -termino de cumplimiento- en su favor, no procede tener a la actora por cumplido con los requisitos de la documentación respectiva, toda vez que se tuvo por exhibida y ésta fue valorada por el IEM respectivamente, sin que se haya puesto de relieve una causa manifiesta para no exhibir parcial o completa la documentación por el motivo de que eran días inhábiles para as dependencias oficiales. Por ende, lo infundado de la aseveración en estudio.

De igual manera, el agravio indicado en el inciso b), también resulta infundado, toda vez que, en relación a las manifestaciones de la actora, de que los trámites necesarios para el registro fueron realizados con los inconvenientes de los cierres de las oficinas públicas, tanto federal como estatal por la

emergencia sanitaria, lo cual limita las posibilidades materiales para realizar los trámites.

Al respecto, resulta un hecho notorio, como la actora misma lo reconoce, que no es un suceso que atañe en lo individual de la accionante, pues estamos viviendo un evento generalizado con sus adversas consecuencias; por ende, todos los procedimientos ante las diversas dependencias públicas de los diversos órdenes de gobierno que se realizan pueden ser limitados o premiosos, acorde a las medidas tomadas a fin de prevenir el riesgo por la pandemia aludida. Sin embargo, en el caso concreto, la accionante no pone de relieve, como se dijo en el agravio anterior, el modo en que dichas circunstancias trasciendan al desechamiento del registro solicitado.

Esto es, la parte actora no cumple con la carga argumentativa que le corresponde, pues es omisa es referir y precisar concretamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Además, se reitera, el sentido del acuerdo impugnado fue determinado producto de la negligencia e incumplimiento de la actora con los requisitos legales atinentes, no a circunstancias imputables a la responsable; pues incluso, en el propio acuerdo se establece en el “CONSIDERANDO VIGESIMO PRIMERO”, en el párrafo que dice: “Por lo que las y los aspirantes, al ser conocedores de los requisitos con que debían cumplir debieron hacer llegar este (sic) Instituto aquella documentación que se encontraba a su alcance y con la cual era materialmente posible cumplir, así como hacer del conocimiento de esta autoridad, sobre aquellos acontecimientos que impidieran la obtención del resto de la documentación, lo anterior dentro del plazo legalmente establecido para ello para estar en condiciones de resolver lo que en derecho correspondiera respecto de Tales hechos.”

De donde se obtiene, que la propia responsable plasma la posibilidad de que la actora, estuvo en condiciones, de así haberlo considerado, exhibir la documentación con que materialmente contaba a la hora de que se le efectúo el requerimiento, y haber hecho del conocimiento de la responsable de las causas del por qué no estaba en condiciones de exhibir el total de la documentación, además de solicitar un plazo para cumplir con ésta, lo cual no aconteció.

Ello es así, pues la actora se limitó a cumplir con la exhibición de todos los documentos que le fueron requeridos, entre los cuales algunos presentaron irregularidades, lo que motivó el desechamiento; es decir, la negativa del registro no fue consecuencia de falta de documentación, sino derivado de que ésta no cumplió con las formalidades legales correspondientes. Por lo que, las complicaciones que refiere la actora en relación a los problemas para realizar trámites ante las diversas dependencias, no fueron motivo suficiente para no cumplir con los requisitos del registro citado, dado que la demandante con independencia de haberlo realizado indebidamente, compareció

-fuera de plazo, por horas- a cumplir con el requerimiento realizado por la responsable.

Luego, en las circunstancias señaladas, la actora aduce que cumplió con los requisitos, entre ellos, el relativo a la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil, pues se tramitó una cuenta provisional que cumple con la función que se requiere para soportar los recursos de dicha asociación civil. Debe decirse, que si bien son ciertas son dichas aseveraciones, ello deviene infundado para los fines perseguidos, pues como justificó la responsable en el acuerdo debatido, específicamente

en el considerando “VIGESIMO PRIMERO”, la cuenta bancaria que fue abierta hasta el dieciocho de enero a las trece horas con siete minutos, exhibida por la representante legal de la planilla, fue abierta a nombre de dicha representante legal y no a nombre de la Asociación Civil; lo que evidencia, que se incumplió con lo establecido en el artículo 15, fracción III, del Reglamento de Candidaturas Independientes el IEM, considerado como requisito formal, entre otros, el cual fue tomado en cuenta como incumplido para negar el registro pretendido.

Por ello, el hecho de que la actora asevere que exhibió la apertura de la cuenta citada, no resulta un requisito cumplido para el registro de la planilla, puesto que no se llevó a cabo de la manera en que fue exigido, es decir, no se aperturó a nombre de la Asociación Civil, como lo establece el precepto legal referido. En consecuencia, lo desacertado del presente agravio.

Asimismo, la accionante aduce que por eso también, se retrasó el alta en hacienda y el trámite de la creación de la asociación civil (derivado de la situación actual generada por la pandemia); sin embargo, a pesar de ello, se presentaron todos los documentos que les fueron requeridos el quince de enero, para subsanar las deficiencias de su solicitud, el día que la convocatoria señaló como límite, es decir, el dieciocho del mismo mes.

Como se ha expuesto con antelación, se insiste, el desechamiento controvertido no fue consecuencia de que se hayan omitido los documentos exigidos, sino como ya se ha dejado planteado, la negativa de registro por parte del IEM, fue en razón de que no fueron cumplidas las formalidades legales

correspondientes en la confección de los documentos exhibidos por la actora y la planilla; por lo que, aseverar que se presentaron todos los documentos que les fueron requeridos el quince de enero, para subsanar las deficiencias de su solicitud, no es razón suficiente para desvirtuar el sentido del acuerdo, ni tener a la accionante cumpliendo con los requisitos que para el registro se requiere. Por tales razones que resulta infundada tal alegación.

En el mismo tenor, resulta infundado el agravio señalado en el inciso c), en el que se aduce que el IEM, no debió de darles el mismo trato que un partido político, pues las candidaturas independientes se encuentran en desventaja con respecto a los partidos políticos, por no tener las prerrogativas y los bienes materiales de éstos; y, que por ello deben tener un trato flexible en cuanto a las exigencias que delimita la ley.

La razón de lo infundado del argumento radica en que, opuesto a tal argumento, en las actuaciones del sumario como en el acuerdo impugnado, no se advierte que el IEM haya dado el mismo trato a la actora y su planilla que a un partido político, puesto que no se encuentra demostrado, que se haya exigido a la accionante y su planilla, requisitos que un partido político debe cumplir para su registro, pues la responsable se constriñó a requerir las exigencias que delimita el Código Electoral – específicamente en sus artículos 301 al 316, que delimitan el proceso de selección de candidaturas independientes- y el Reglamento para Candidaturas Independientes del IEM; es decir, se limitó a requerir a la demandante y su planilla a cumplir los requisitos que determina la ley, específicamente, para las candidaturas independientes y no para otro supuesto diverso, como lo es para partidos políticos; por ende, al haber incumplido

la demandante con su deber de probar su dicho, conforme con el principio de que, quien afirma está obligado a probar, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, es que este Tribunal considera que no se encuentra acreditado que se haya dado un trato equiparable a la parte actora con el los partidos políticos.

En cuanto al tema, si bien en el artículo 303, segundo párrafo, del Código Electoral, se establece:

“…

Con la solicitud, el aspirante a candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de una persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá de tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.”

Ello no constituye el que se realice un trato equiparable a los requisitos que debe cumplir un partido político para su registro, y que con ello las candidaturas independientes se encuentren en desventaja con respecto a los partidos políticos; dado que tal exigencia, si bien es coincidente para ambos, ello se exige por disposición de la ley, con la finalidad de que se cumpla con la debida fiscalización del financiamiento de los recursos públicos como privados que reciben las candidaturas independientes. Pero, no por ello, es que se exijan, se reitera, requisitos diversos a los establecidos para las candidaturas independientes, ni que se haga un trato equiparable a los partidos políticos, pues es distinta su constitución jurídica.

Finalmente, el agravio destacado en el inciso d), también es infundado, porque contrariamente a lo sostenido por la accionante no le genera perjuicio el hecho de que el IEM haya invocado argumentos contenidos en el juicio ciudadano ST-JDC- 271/2017, en el sentido de la Sala Regional Toluca, determinó que no cabe limitar el ejercicio de un derecho fundamental por el incumplimiento de algunos requisitos, cuando este dependa de uno previo, o porque no esté al alcance del ciudadano por impedimentos administrativos ajenos a la voluntad y esfera jurídica.

Lo anterior, en principio porque la responsable puede invocar precedentes o doctrina jurisprudencial a fin de fundamentar y motivar sus actuaciones, pues con ello, sus determinaciones generan mayor seguridad jurídica y presuponen el cumplimiento de las formalidades legales y constitucionales.

Luego, el hecho de que la responsable haya citado dicho precedente de Sala Toluca, no se contradice en modo alguno al emitir en el acuerdo impugnado y desechar el registro de la actora y su planilla; ya que el precedente en cita, lo invocó45 para sustentar su razonamiento en el sentido de que, la actora cumplió con lo requerido en el acuerdo de trece de enero, hasta el dieciocho posterior, pero fuera del plazo que para ello se le concedió, y que aun así, abordó el análisis de los requisitos formales de la documentación allegada.

Así, contrario a perjudicarle dicha circunstancia a la actora, fue aplicado en su beneficio, pues al no haber cumplido en tiempo con el requerimiento realizado la responsable no estaba obligada

45 En el considerando “VIGESIMO PRIMERO” del acuerdo impugnado.

a revisar la legalidad de los requisitos exigidos; empero, aun y cuando se cumplió fuera de plazo, la responsable invocó dicho precedente, a fin de emprender la revisión y análisis de la documentación, ello con el fin de no limitar a la accionante en el ejercicio de un derecho fundamental, generado por el cúmulo de trámites que deben realizarse para lograr el registro. Es por ello, que no le asiste veracidad a la actora en su razonamiento.

Ante lo infundado de los agravios, lo conducente es confirmar el acuerdo impugnado.

Ahora bien, en suplencia y tomando en consideración la casusa de pedir de la actora, este Tribunal determina revisar la legalidad del acuerdo impugnado respecto de lo que fue materia de desechamiento.

Al respecto, se tiene que, por acuerdo de trece de enero, el IEM tuvo por recibida la solicitud de registro de la actora y su planilla a la candidatura independiente para el ayuntamiento de Morelia, Michoacán; así, revisada la documentación exhibida por ésta, se observaron deficiencias en el cumplimiento de los requisitos; por ello, en términos del artículo 306 del Código Electoral, se determinó requerir a la accionante y la planilla, para que dentro del término de setenta y dos horas, contadas a partir de su notificación, exhibiera las documentales que no presentó o que, aún presentadas, no satisfacían los requisitos correspondientes, a efecto de que subsanaran las mismas o manifestaran lo que en derecho conviniera, consistentes en:

Documentación General:

    • Escrito o solicitud SAA con todas las firmas autógrafas de los solicitantes.
    • Acta Constitutiva.
    • Documento original que acredite el alta al Registro Federal de Causantes de la Asociación.
    • Contrato de apertura de cuenta bancaria a nombre de la Asociación original y copia para su compulsa.
    • Especificación técnica de emblema considerando dimensiones y colores, en medio magnético.

Documentación Eligibilidad:

    • Respecto a la aspirante a candidata independiente a sindica suplente, así como a todas y todos los aspirantes a regidores:
      • Formato de protesta 3 de 3 contra la violencia.
    • Respecto de la aspirante a candidatura independiente a cuarta formula propietaria:
      • Certificación de que se encuentra inscrita en la lista nominal de electores del Estado.
    • Respecto a la aspirante a candidata independiente a sexta formula suplente:
      • Certificación de que se encuentra inscrita en la lista nominal de electores del Estado.

Efectuado el anterior requerimiento a la actora, el cual como se dijo, fue notificado el quince posterior, la representante legal de la planilla, compareció ante el IEM (fuera del plazo concedido), a presentar la documentación que para tal efecto consideró pertinente a fin de subsanar los requisitos que le fueron requeridos.

Así, llegado el momento de valorar y determinar lo conducente respecto de los requisitos anteriores relativos al registro en cuestión, el IEM en el acuerdo impugnado, específicamente, en el considerando “VIGESIMO PRIMERO” determinó desechar la solicitud respectiva, ya que no se cumplió con lo siguiente:

  • En el Acta Constitutiva exhibida el domicilio social ahí señalado, no corresponde con el de la cedula de identificación Fiscal.
  • En relación al escrito de autorización para que el INE investigue los recursos manejados en la cuenta bancaria concentradora, conforme al formato “Autorización”, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 15, fracción VI, del Reglamento de Candidaturas Independientes, toda vez que no se señala el nombre de la Asociación Civil, quedando a nombre de la persona física Rosamaría Katiushka Rodríguez Ortiz.
  • La cuenta bancaria que fue abierta el dieciocho de enero, se hizo a nombre de la representante legal y no a nombre de la Asociación Civil conforme a lo establecido en el artículo 15, fracción, III, del Reglamento de Candidaturas Independientes del IEM.
  • En el escrito de solicitud el ciudadano Hiram Avith Gutiérrez Pardo, manifestó como residencia efectiva en el municipio de Morelia, de ocho meses, por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 119, fracción III, de la Constitución Local, toda vez que no resulta ser originario de Morelia y no ha adquirido la vecindad en el mismo.

Tales circunstancias se encuentran debidamente acreditadas en autos, toda vez que estas se desprenden de las constancias, que como se dijo fueron exhibidas por la actora y su planilla; así, el acta constitutiva y la cedula fiscal obran en las páginas 149 a 259 y 261 a 262, respectivamente, de las cuales con claridad se observa su divergencia en cuanto al domicilio fiscal de la Asociación Civil, pues en el acta se señala como domicilio social el ubicado en la Calle Allende, número 695 (seiscientos noventa y cinco), colonia centro de esta ciudad, y en la cedula de

identificación fiscal, se tiene como domicilio en calle Paseo del Olivo, número 158-A (ciento cincuenta y ocho, guion “A”); por tanto, es que en efecto no se cumplió con dicho requisito.

Por cuanto respecta al escrito de autorización para que el INE investigue los recursos manejados en la cuenta bancaria concentradora, conforme al formato “Autorización”, el cual obra en la página 263 del expediente, se desprende que, en efecto, no se señala el nombre de la Asociación Civil, quedando a nombre de la persona física Rosamaría Katiushka Rodríguez Ortiz, representante legal; por ello, es que, no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 15, fracción VI, del Reglamento de Candidaturas Independientes.

En relación a la cuenta bancaria, que obra en las páginas 261 a

270 de autos, en efecto, está acreditado que se aperturó a nombre de la representante legal Rosamaría Katiushka Rodríguez Ortiz y no a nombre de la Asociación Civil.

Respecto al escrito de solicitud el ciudadano Hiram Avith Gutiérrez Pardo, el cual obra a foja 45, en el cual se demuestra, que, manifestó como residencia efectiva en el municipio de Morelia, de ocho meses; por lo que, no cumple con lo establecido en el artículo 119, fracción III, de la Constitución Local, pues no ha adquirido la vecindad en el mismo.

Además, las deficiencias en el cumplimiento de los requisitos legales para el registro aludido, también se verifican en el “CONSIDERANDO VIGESIMO CUARTO” del propio acuerdo impugnado, en que se establecen y se hacen evidentes las omisiones señaladas con antelación.

Conforme a lo anterior, este Tribunal determina que, el acuerdo general IEM-CG-46/2021, emitido el veintitrés de enero por el IEM, en el que desechó la solicitud de registro de la planilla encabezada por la actora reviste la legalidad correspondiente.

Se considera de esa manera, pues éstos no cumplieron con los requisitos que para ello determinan los artículos 303 y 304, del Código Electoral, así como los dispositivos legales 14, 15, 16, 17 y 18 del Reglamento de Candidaturas Independientes el IEM; por tanto, se verifica en autos que la responsable, contrario a los intereses de la actora y su planilla, ha actuado en estricto sentido legal y acorde a la norma electoral sustantiva y reglamentaria de candidaturas independientes.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal la aseveración de la actora, en donde resalta su calidad de ser mujer.

Al respecto, en el orden jurídico nacional, el principio de igualdad y no discriminación derivan expresamente de las obligaciones del Estado de conformidad con los artículos 1 y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconocen la igualdad de la mujer ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar un trato discriminatorio por motivos de género.

El artículo 1º impone a las autoridades el Estado la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad; o cualquier otra que

atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas. Por su parte, el artículo 4 reconoce el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres; reconocimiento que en materia política se armoniza en sus artículos 34 y 35, al disponer que todas las ciudadanas y todos los ciudadanos tendrán el derecho de votar y ser votados en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país.

Conforme a lo anterior, este Tribunal no desconoce la obligación de juzgar el presente asunto con perspectiva de género.

Sin embargo, aun privilegiando la perspectiva en comento, la pretensión de la actora resulta inatendible.

Lo anterior, porque como se indicó, las razones en las que, el IEM, sustentó el desechamiento de su solicitud, no se fundaron en cuestiones de género; por el contrario, su determinación la sustentó atendiendo a que lo que fue requerido a la parte actora, no fue cumplimentado en sus términos; es decir, la documentación exhibida no fue la idónea para lograr el registro pretendido.

En ese sentido, en estima de este Tribunal, no basta la sola afirmación de la actora de ser mujer, para que el presente asunto se resuelva conforme a lo planteado en su demanda.

Resulta orientadora en ese aspecto, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.), de rubro: “PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE

DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS46”.

Por todo ello, es que contrario a la pretensión de la actora, el pronunciamiento que realizó la responsable en el acuerdo IEM- CG-46/2021, se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, se confirma el acto reclamado.

Comuníquese de lo anterior, a la Sala Regional Toluca, para los efectos legales correspondientes.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-46/2021, de veintitrés de enero de dos mil veintiuno, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, notifique de inmediato del presente fallo a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la actora; por oficio, o la vía más expedita a la autoridad responsable y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con

46 Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2012773

sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 40, fracción I y 42, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con cincuenta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite concurrente– y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC- 014/202147.

No obstante que coincido con el sentido de la sentencia del juicio ciudadano citado al rubro, respecto a confirmar el acuerdo IEM-CG- 46/2021, por el que se desechó la solicitud de registro como aspirantes a candidatos independientes para la elección de los miembros del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, efectuada por planilla encabezada por Ericka Magaña Villanueva, difiero de la argumentación que se expone en las consideraciones, pues a mi juicio, no se colma la pretensión de la actora, la cual consiste en tener conocimiento pleno de la causa del desechamiento de su referida solicitud, desde mi perspectiva, se incurre en una violación a los principios de certeza jurídica y exhaustividad, reconocidos en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de lo siguiente:

De la lectura del acuerdo impugnado, se desprende que la autoridad responsable hace un análisis de la temporalidad de la presentación de los documentos requeridos en el diverso acuerdo de trece de enero de dos mil veintiuno, como se observa en el texto del considerando vigésimo primero, del primero de los acuerdos de referencia, que es del tenor siguiente:

VIGÉSIMO PRIMERO. El escrito denominado “ASUNTO: Consideración a derecho”, señalado en la cláusula anterior, no procede para ser atendido a lo solicitado; ya que, a miramiento de esta autoridad las personas solicitantes debieron de presentar aquellos documentos que tuvieran al alcance para el cumplimiento oportuno y por otra parte solicitar la ampliación del plazo para subsanar el requisito del acta constitutiva y el derivado de la misma, como lo es la apertura de la cuenta bancaria. No obstante, lo anterior, la presentación

47Colaboro en su elaboración Eugenio Eduardo Sánchez López, Secretario Instructor y Proyectista.

de los documentos fue feneciendo el plazo, el día dieciocho de enero del año en curso a las dieciocho horas con cinco minutos.

Notificación Vencimiento Presentación de escrito Tiempo de

demora

15-enero 10:22hrs. 18-enero 10:23hrs. 18-enero 18:28hrs. 8 horas 5

minutos

A mayor abundamiento, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente ST-JDC- 271/2017, relacionado con un aspirante a candidatura independiente señaló que: “ante el cúmulo de trámites que debe de realizarse no cabe limitar el ejercicio de un derecho fundamental por el incumplimiento de algunos requisitos, cuanto éste dependa de uno previo o, ya sea, porque su realización oportuna no esté al alcance del ciudadano por impedimentos administrativos, legales o materiales ajenos a su voluntad y esfera jurídica.

(Lo resaltado es propio)

Lo cual justificaría no se hubiera presentado en inicio el registro de la Asociación Civil ante el Registro Público de la Propiedad Raíz y de comercio, sin embargo, no escapa para esta autoridad, que sí estuvo al alcance de las y los aspirantes el cumplimiento oportuno de los siguientes requisitos:

  • Formato “SAA” debidamente firmado;
  • Formato 3 de 3;
  • Entrega del Acta Constitutiva cuya fecha de escrituración data del día 15 de enero;
  • Acta de nacimiento original del aspirante a candidato independiente para regiduría, toda vez que la fecha de expedición data del día 2 de Junio de 2018.
  • Certificado de que se encuentra inscrito en la lista nominal de electores del Estado del aspirante a cuarta fórmula propietario y sexta fórmula suplente, cuya fecha de expedición es del día 12 de enero, para ambos casos.

Por tal motivo este Instituto estima que sí estaba al alcance de las y los solicitantes la realización oportuna de los documentos mencionados, toda vez que no hubo impedimentos administrativos, legales o materiales para su cumplimiento.

Adicionalmente, cabe destacar que la documentación requerida constituye un requisito formal para la procedencia de la solicitud de mérito. Ello es así, pues tanto en la normatividad aplicable como en la convocatoria para la ciudadanía aspirante a integrar Ayuntamiento por la vía independiente, se encuentra debidamente señalada a fin de brindar certeza y seguridad jurídica, máxime que la omisión de la misma fue hecha de conocimiento a través de la actuación correspondiente.

Por lo que las y los aspirantes, al ser conocedores de los requisitos con que debían cumplir, debieron hacer llegar este Instituto, aquella documentación que se encontraba a su alcance y con la cual era materialmente posible cumplir, así como hacer del conocimiento de esta autoridad, sobre aquellos acontecimientos que impidieran la obtención del resto de la documentación, lo anterior dentro del plazo legalmente establecido para ello para estar en condiciones de resolver lo que en derecho correspondiera respecto de tales hechos.

Tan es así como se advierte que el Acta Constitutiva se llevó a cabo su protocolización ante Notario Público el 15 de enero del año en curso, esto es el mismo día de que se le requirió y tres días después de fenecido el plazo otorgado en la convocatoria correspondiente, siendo este un documento y requisito esencial para obtener la aprobación de registro como aspirantes a candidatas y candidatos independientes. Asimismo, el domicilio social señalado en el Acta, no corresponde con el de la Cédula de Identificación Fiscal.

De igual forma, de los documentos entregados se tiene, en relación al escrito de autorización para que el INE investigue los recursos manejados en la cuenta bancaria concentradora, conforme al formato “Autorización”, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 15, fracción VI del Reglamento de Candidaturas Independientes toda vez que no se señala el nombre de la Asociación Civil, quedando a nombre de la persona física Rosamaría Katiushka Rodríguez Ortiz.

Y que la cuenta bancaria, fue abierta hasta el 18 dieciocho de enero a las 13:07 trece horas con siete minutos, resaltando que, la misma fue abierta a nombre de la representante legal cuando debió aperturarse a nombre de la Asociación Civil conforme al artículo 15, fracción tercera del Reglamento de Candidaturas Independientes.

Finalmente, el ciudadano Hiram Avith Gutiérrez Pardo, en el escrito de solicitud manifestó como residencia efectiva en el municipio que nos ocupa de 8 meses, respectivamente, por lo que, no cumple con lo establecido en el artículo 119 fracción III de la Constitución Local, toda vez que no es originario del Municipio de Morelia y no ha adquirido la vecindad en el mismo.

Por otro lado, la actora en su escrito de demanda, manifestó en el primero de sus agravios … que el acuerdo no menciona si el hecho de que se nos haya notificado el día viernes a la diez de la mañana y los documentos se hayan presentado el día dieciocho horas, fue la razón para el desechamiento de la solicitud.

La transcripción trasunta debió ser considerada como un principio de agravio, y en consecuencia aplicar la suplencia en la expresión de agravios en los términos de lo dispuesto en el artículo 33, de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

De lo expuesto, se advierte que la pretensión de la parte actora, era que la sentencia dictada en el presente medio de impugnación era que se le clarificara la causa del desechamiento de la solicitud que presentó su planilla para ser registrada como aspirantes a la candidatura independiente en la elección de los miembros del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Pretensión que a consideración de la suscrita no fue colmada en la sentencia que se dictó en el juicio ciudadano en el que se actúa, ello es así, porque, en un primer momento se debió precisar qué documentos fueron omitidos de presentarse, al momento de solicitar el registro de aspirantes a candidatos independientes en la elección del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Precisadas dichas anomalías, se debió señalar el momento en que empezó a transcurrir el plazo de las setenta y dos horas para subsanar dichas inconsistencias, de acuerdo con las constancias que obran en autos, estas transcurrieron a las diez horas con veintidós minutos del quince de enero de dos mil veintiuno y feneció a las diez horas con veintidós minutos del dieciocho del mes y año de referencia.

Por tal sentido, se debió decretar, que por el solo transcurso de las setenta y dos horas era causa suficiente, para desechar la solicitud de registro presentada por la ahora parte actora.

Asimismo, se debió interpretar la voluntad de la autoridad responsable, en relación con el análisis que efectuó sobre la idoneidad de los documentos que se le presentaron el dieciocho de enero del año en el que se actúa, la cual a consideración de la suscrita, tuvo como animo hacer un análisis a la luz del adagio suponiendo sin conceder, partiendo que el desahogo del requerimiento de trece de enero de dos mil veintiuno, hubiese sido oportuno, la autoridad responsable se hubiera encontrado en la imposibilidad jurídica de otorgar el registro a la planilla encabezada por la ahora actora, lo anterior en razón de que los documentos que presentó, no se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 304, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado y 14 fracciones VII y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto concurrente emitido por la Magistrada Alma Bahena Villalobos, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el ocho de febrero de dos mil veintiuno, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-014/2021; la cual consta de cincuenta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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