TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-130/2024

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-130/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DENUNCIADOS: DAVID LÓPEZ FLORES Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS

Morelia, Michoacán a catorce de enero de dos mil veinticinco.

Acuerdo plenario que declara cumplida la sentencia dictada el veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro,[1] por el Pleno de este Tribunal Electoral, en el Procedimiento Especial Sancionador[2] identificado al rubro, de conformidad con las siguientes consideraciones:

  1. ANTECEDENTES

PRIMERO. Sentencia. El veintiséis de agosto, el Pleno de este Tribunal emitió Sentencia en el Procedimiento Especial que nos ocupa, en el que determinó la existencia de las infracciones atribuidas a David López Flores, José Julián López Cerna y los Partidos del Trabajo[3] y MORENA, por culpa in vigilando porque existió una afectación al interés superior de la niñez y adolescencia.[4]

SEGUNDO. Notificación de la sentencia. El veintisiete de agosto, se notificó la respectiva sentencia a las partes.[5]

TERCERO. Recepción de constancias. Mediante acuerdo de once de septiembre, se recibieron constancias de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

CUARTO. Requerimientos. A efecto de determinar sobre el cumplimiento de la sentencia, se realizaron diversos requerimientos y se recibieron constancias en cumplimiento, mismos que se sintetizan a continuación.

No.

Acuerdo de requerimiento y/o diligencia

Contestación

24 de septiembre

Sin contestación

08 de octubre

14 octubre

16 de octubre

24 octubre

29 de octubre

06 noviembre

07 noviembre

Sin contestación

12 noviembre[6]

20 de noviembre[7]

QUINTO. Verificaciones. En autos de siete y veinte de noviembre se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que llevara a cabo la verificación del contenido del enlace electrónico proporcionado por el denunciado, a efecto de constatar la existencia y permanencia de la publicación del extracto de la sentencia, mismas que se realizaron el ocho y veintiocho de noviembre.[8]

SEXTO. Vista. Mediante acuerdo de dos de diciembre, se ordenó dar vista al denunciante con copias certificadas de las constancias de cumplimiento, para que, de considerarlo, se manifestara al respecto.

SÉPTIMO. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de once de diciembre,[9] se le tuvo al denunciante por precluido su derecho a manifestarse respecto a la vista otorgada en auto de dos de diciembre, al no haberlo hecho dentro del plazo concedido para tal efecto.

  1. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el Procedimiento Especial incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus determinaciones.[10]

Lo anterior, con fundamento en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[11] 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[12] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[13] 1 y 28 de Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;[14] y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.[15]

Designación de magistrado en funciones Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Órgano Jurisdiccional, Everardo Tovar Valdez, en funciones de magistrado del Pleno de este Tribunal,[16] lo cual fue aprobado por las Magistraturas integrantes de este Órgano Colegiado en sesión solemne de seis de enero de dos mil veinticinco.

III. EFECTOS DE LA SENTENCIA

Como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversos precedentes,[17] el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de la sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, esto es, por la litis, fundamentos, motivación, así como por los efectos que de ella deriven, siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la sentencia.

Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la sentencia, con el objeto de materializar lo determinado por el Órgano Jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por éste, en tal sentido, en la sentencia dictada, en lo que aquí interesa de manera sustancial se ordenó lo siguiente:

A los denunciados:

  • Asistieran a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez,[18] el cual, debía estar orientado a la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política-electoral, la cual debía ser implementada por el IEM, apercibidos que, en caso de no asistir a la misma, debían hacerlo a alguna otra institución privada, cuyo costo estaría a su cargo.
  • Una vez realizado lo anterior, debían informarlo anexando las constancias respectivas, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurriera.

Al denunciado:

  • Fue vinculado para que realizara las acciones necesarias para que el candidato denunciado,[19] diera cumplimiento de forma cabal con lo ordenado en la sentencia, específicamente lo relativo a la publicación del extracto de la misma.

Al candidato denunciado:


  • Publicara el extracto de la sentencia en su cuenta de Facebook siguiente:

“Durante el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 en el Estado de Michoacán, David López Flores, participó como candidato a Presidente Municipal de Tuxpan, postulado por los Partidos del Trabajo y MORENA.

En el periodo de campaña durante los meses de abril y mayo, se tomaron diversas fotografías con niñas, niños y adolescentes, las cuales fueron publicadas en el perfil con el nombre del candidato de la red social de Facebook, creada y manejada por su hijo José Julián López Cerna sin contar con los consentimientos de los padres, quien ejerza la patria potestad y la tutela de los mismos, por lo que este Tribunal Electoral determinó amonestarlos e implementar diversas medidas de no repetición.

En el caso de las niñas, niños y adolescentes, tanto el Estado, como las y los ciudadanos, las y los candidatos, y los partidos políticos, tienen el deber y son responsables de tomar las medidas respectivas para proteger dichos derechos.

Por tanto, niñas, niños y adolescentes, tengan presente que, cuando quieran tomarse una foto con ustedes, deberán explicarte la finalidad y que tratamiento le darán a tu imagen, pues si no lo hacen y suben dicho contenido a internet, puedes denunciarlo.

Los padres o tutores deben consentir dichos permisos. Tengan presente que el Instituto Electoral de Michoacán ya emitió los lineamientos para los sujetos obligados cuya observancia les resulta obligatoria.

Porque las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser informados.”

  • Difusión que se tenía que hacer durante el periodo de quince días naturales consecutivos y efectuarlo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.
  • Finalizado el plazo de la publicación informarlo a este Tribunal, con las constancias que así lo acreditaran.

Al IEM:

  • Instrumentara capacitación en materia de interés superior de la niñez, en un término no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, una vez realizado, informarlo dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurriera.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

Documentación para acreditar el cumplimiento:

  • Remitida por los denunciados:

Documental Privada. Escrito de diecinueve de noviembre, signado por los denunciados, a través del cual, remiten las constancias del curso denominado “1,2,3, por todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes sin discriminación”, de veintisiete de octubre, impartido por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación,[20] además de proporcionar el enlace electrónico en el cual se publicó el extracto de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional.

Documental Pública. Consistente en la copia cotejada realizada por Notario Público de las constancias expedidas a favor de los denunciados, por haber acreditado el curso en línea denominado “1,2,3, por todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes sin discriminación”, impartido por el CONAPRED.

Documental Privada. Escrito de trece de noviembre,[21] signado por el denunciado, a través del cual informó que, a partir del doce de noviembre, se publicó el extracto de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en el perfil de “David López Flores”, proporcionando el enlace electrónico correspondiente.

  • IEM:

Documentales públicas.

  1. Oficio IEM-COIGNyDH-264/2024[22] de seis de septiembre, signado por la Encargada de Despacho de la Coordinación de Igualdad de Género de no Discriminación y Derechos Humanos del Instituto Electoral de Michoacán del IEM,[23] a través del cual, informó que el cinco de septiembre, se llevó a cabo la capacitación ordenada a la que asistiendo virtualmente los representantes del PT y MORENA.
  2. Acta Circunstanciada de hechos,[24] de cinco de septiembre, correspondiente a la realización del Curso de Capacitación.
  3. Disco compacto[25] -CD- que contiene la videograbación del curso de capacitación mencionado.
  • Ponencia Instructora:

Documentales públicas.

        1. Actas circunstanciadas de verificación de publicación y permanencia de la misma, de ocho, veinte y veintiocho de noviembre,[26] levantada por la Secretaria Instructora y Proyectista, adscrita a la Ponencia Instructora, del link https://www.facebook.com/share/p/1HoWbKfEA5/?mibextid=WC7FNe proporcionado por el denunciado.

De la valoración conjunta de los medios de convicción, las pruebas documentales públicas y privadas de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracciones I y II y 17 fracción III y 18 en relación con el artículo 22 fracción II de la Ley de Justicia, al tratarse de documentales públicas, expedidas por por funcionarios electorales en el ejercicio de sus atribuciones e investido de fe pública, así como las documentales privadas, concatenadas con las primeras, otorgan certeza sobre la realización de lo ahí contenido.

Constancias con las cuales se dio vista a la parte actora a fin de que manifestara lo que en derecho correspondiera, respecto al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, sin que lo hubiese realizado.

Hechos acreditados.

Con base en lo anterior, se tiene por acreditado que:

  • Del catorce al veintisiete de octubre, los denunciados, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral, tomaron el curso denominado “1,2,3, por todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes sin discriminación”, impartido por el CONAPRED.
  • El denunciado publicó el doce de noviembre el extracto de la sentencia de veintiséis de agosto en el perfil de Facebook “David López Flores”, por el plazo de quince días naturales, al estar visible al menos hasta el veintiocho del mismo mes.
  • El IEM impartió el curso en la plataforma de videoconferencia denominada ZOOM, de “Capacitación en materia de interés superior de la niñez” a los representantes del PT y MORENA y lo notificó a este Tribunal.

Determinación.

Por lo anterior, una vez analizadas y valoradas las constancias remitidas en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, es factible decretar el cumplimiento de la misma.

Se arriba a dicha conclusión, porque del acta de verificación de veinte de noviembre se desprende que el pasado doce del mismo mes, el denunciado publicó en el perfil de Facebook “David López Flores”, el extracto de la sentencia.

Asimismo, se demostró que dicha publicación estuvo visible por lo menos, desde el doce de noviembre hasta el veintiocho del citado mes, fecha en la cual, personal adscrito a la Ponencia Instructora certificó su permanencia.

Con base en lo anterior, queda demostrado que permaneció visible en el mencionado perfil de Facebook, durante el periodo de diecisiete días naturales consecutivos, por tanto, es evidente que se cumplió con el término de los quince días naturales impuestos, de ahí que se tenga al denunciado cumpliendo con dicha determinación.

Por otra parte, quedó acreditado que el IEM, cumplió con lo ordenado en la sentencia, a través de la Coordinación de Igualdad, encargado de impartir el Curso de Capacitación,[27] el cual se realizó el cinco de septiembre y a este asistieron las representaciones del PT y MORENA; referente a este, los denunciados, acreditaron la asistencia al curso en línea denominado “1,2,3, por todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes sin discriminación”, impartido durante el periodo del catorce al veintisiete de octubre, por el CONAPRED.[28]

Con base en los medios de prueba que se han valorado, este Órgano Jurisdiccional puede arribar a la convicción de que los denunciados, así como el IEM, en cuanto autoridad vinculada, han acatado lo ordenado en la sentencia de veintiséis de agosto, ya que se publicó el extracto de ésta en el perfil de Facebook, identificado como “David López Flores”, en el que se cometió la infracción y asistieron a los cursos de capacitación en materia de interés superior de la niñez.

Finalmente, respecto al cumplimiento de los partidos denunciados PT y MORENA, se determinó que, en el ámbito de las atribuciones de los partidos y a futuro llevaran a cabo las actividades ordenadas -acciones a ejecutar-, este Tribunal considera que con lo realizado e informado se ha cumplimentado tal orden.[29]

Temporalidad de las acciones realizadas.

La sentencia fue notificada a los denunciados el veintisiete de agosto, cabe señalar que la publicación del extracto de la misma se realizó por el denunciado, el doce de noviembre, esto es, fuera del plazo de los tres días siguientes a la notificación respectiva, pues fue hasta que se le requirió mediante autos del veinticuatro de septiembre, ocho, dieciséis y veintinueve de octubre y doce de noviembre, respectivamente; que dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de veintiséis de agosto.

Asimismo, el plazo otorgado para realizar la difusión del extracto de la sentencia, fue de tres días siguientes a la notificación de la sentencia, por lo que, al haberse realizado el doce de noviembre, se hizo fuera de tiempo, mientras que, se cumplió con los quince días que debía permanecer visible -diecisiete días naturales-.

Derivado de lo anterior, no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, que los plazos determinados no fueron acatados y las acciones se informaron derivado de los requerimientos hechos, se conmina al denunciado para que, en lo subsecuente, acate las determinaciones de este Tribunal en la forma y términos que se le impongan.

No obstante, lo anterior, se considera que la finalidad pretendida con la medida impuesta fue cumplida, puesto que lo trascendental era que el extracto de la sentencia fuera conocido por la ciudadanía, a través del perfil del denunciado; cuestión que fue atendida.

De igual forma, el cinco de septiembre el IEM impartió el curso de capacitación a las representaciones del PT y MORENA, es decir dentro del plazo de quince días que le fue ordenado, lo cual fue informado a este Tribunal el nueve del mismo -en tiempo-; en tanto que los denunciados asistieron al curso de capacitación denominado “1,2,3, por todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes sin discriminación”, impartido por CONAPRED, del catorce al veintisiete de octubre, informándolo hasta el diecinueve de noviembre, esto es, fuera del plazo de tres días hábiles otorgados para tal efecto, lo cual no se cumplió en tiempo.

Para mayor claridad se inserta el siguiente cuadro:

Cvo.

Partes Vinculadas

Acción realizada

Plazo de tres días para informar

Se informó al tribunal

Día 1

Día 2

Día 3

1

IEM

5 de septiembre

Realización del curso

6 de septiembre

9 de septiembre

10 de septiembre

9 de septiembre[30]

2

PT y MORENA

Asistieron

6 de septiembre

9 de septiembre

10 de septiembre

No se informó

3

Denunciados

14 al 27 de octubre

Asistencia al curso impartido por CONAPRED.

29 de octubre

30 de octubre

31 de octubre

19 de noviembre[31]

4

Denunciado

27 de agosto[32]

Publicación del extracto de la sentencia

28 de agosto

29 de agosto

30 de agosto

No se efectuó publicación, ni se informó

5

Denunciado

12 al 26 de noviembre

Publicación del extracto de la sentencia durante 15 días, permaneció hasta el 28 de noviembre.

27 de noviembre

28 de noviembre

29 de noviembre

Se efectuó publicación, pero no se informó

Como se advierte de la tabla que antecede los denunciados, el PT y MORENA incumplieron con la obligación de realizar las acciones ordenadas en la sentencia de veintiséis de agosto e informarlo en tiempo.

Visto lo anterior, se tiene al IEM, cumpliendo en tiempo y forma con lo ordenado en la sentencia, y a los denunciados cumpliendo con los aspectos ordenados por este Órgano Jurisdiccional, en forma más no en tiempo.

En consecuencia, al haber incumplido con los plazos otorgados para realizar las acciones e informar sobre el cumplimiento a la sentencia, y a los partidos para informar las acciones realizadas, se les conmina, para que, en lo subsecuente, cumplan con las determinaciones de este Tribunal dentro de los plazos otorgados para tal efecto.

Por las consideraciones expuestas, el Pleno de este Tribunal Electoral:

V. ACUERDA

PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-130/2024.

SEGUNDO. Se conmina a José Julián López Cerna, David López Flores, y los Partidos del Trabajo y MORENA para que, en lo subsecuente, cumplan con las determinaciones de este Tribunal dentro de los plazos otorgados para tal efecto.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y denunciados, por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.


Así, en reunión interna jurisdiccional de catorce de enero de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos lo acordaron y firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, así como el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-130/2024, aprobado en reunión interna jurisdiccional celebrada el catorce de enero de dos mil veinticinco, el cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se señalen con posterioridad, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento específico.

  2. En adelante, Procedimiento Especial.

  3. En adelante, candidato denunciado, denunciado y/o denunciados y PT.

  4. Fojas 361 a la 375.

  5. Fojas de la 381 a la 391.

  6. Fojas 418, 422, 441, 442, 509 y 510 y 517.

  7. Fojas 436 a 438, 444 a 446, 478 a 481 y 512 a 514 y 516.

  8. Fojas 485 a la 487 y 518 y 519 y 537 y 538.

  9. Foja 551.

  10. Resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación – En adelante, Sala Superior– de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

  11. En adelante, Constitución Federal.

  12. En adelante, Constitución Local.

  13. En adelante, Código Electoral.

  14. En adelante, Ley de Justicia.

  15. En adelante, Reglamento Interior.

  16. Resulta orientador el criterio jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, clave 2ª./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”.

  17. En adelante, Sala Superior, al resolver por ejemplo los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017.

  18. En adelante Curso de capacitación.

  19. Su hijo José Julián López Cerna.

  20. En adelante, CONAPRED.

  21. Foja 512 a 514 y 516.

  22. Foja 396.

  23. En adelante Coordinación de Igualdad.

  24. Fojas 398 a la 414.

  25. Foja 397.

  26. Fojas 485 a la 487, 518, 519, 537 y 538.

  27. Que incluyó las vertientes teóricas, técnica y de sensibilización.

  28. Fojas 513 y 514.

  29. Mismo criterio se adoptó al resolver sobre el cumplimiento de los expedientes TEEM-PES-096/2024 y TEEM-PES-121/2024.

  30. Descontando el sábado siete y domingo ocho de septiembre, ya que se consideran inhábiles en términos de lo previsto en el artículo 8 segundo párrafo de la Ley de Justicia.

  31. Descontando el lunes veintiocho de octubre, ya que se considera inhábil en términos de la fracción XXX del acuerdo tercero del “Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, por el que se establece el horario de labores y días inhábiles de este Órgano Jurisdiccional, para el año dos mil veinticuatro”.

  32. Al denunciado se notificó de manera personal, vía correo electrónico.

File Type: docx
Categories: PES
Ir al contenido