PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-129/2021.
QUEJOSO: PARTIDO MORENA.
DENUNCIADOS: SILVANO AUREOLES CONEJO, OTRORA GOBERNADOR DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRO.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
Morelia, Michoacán a trece de octubre de dos mil veintiuno1.
SENTENCIA que resuelve los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, sustanciado por el Instituto Electoral de Michoacán2 con motivo de la denuncia presentada por David Ochoa Valdovinos, representante propietario del Partido MORENA3 en contra de Silvano Aureoles Conejo, otrora Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo4 y el Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Michoacán, por la presunta difusión de propaganda gubernamental dentro del período de campañas electorales, vulnerando el principio de equidad en la contienda electoral.
ANTECEDENTES
De la demanda y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1 Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo manifestación expresa.
2 En adelante IEM.
3 En adelante Quejoso.
4 En adelante Denunciado.
Actuaciones ante la autoridad instructora
Primero. Interposición de la queja. El veintidós de abril, el Quejoso presentó escrito de denuncia en contra de los Denunciados, la comisión de conductas consistentes en la difusión de propaganda gubernamental dentro del período de campañas electorales, vulnerando el principio de equidad en la contienda electoral.
Segundo. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Mediante acuerdo de veintisiete de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM, radicó y ordenó la integración del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA- 72/2021, así como diversas diligencias de investigación.
Tercero. Acta circunstanciada. El veintiocho de mayo se levantaron actas circunstanciadas de verificación número IEM-OFI-89/2021, IEM-OFI- 90/2021 e IEM-OFI-92/2021, en las cuales se hizo constar el contenido de diversas páginas de Internet precisadas por el Quejoso en su escrito de demanda.
Cuarto. Acta circunstanciada. El veintiocho de mayo se levantó el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-92/2021, en la cual se hizo constar el contenido del disco compacto aportado por MORENA consiste en el video relativo de los hechos denunciados.
Quinto. Acuerdo de requerimiento. Por proveído de tres de junio, la autoridad instructora, en ejercicio de facultad investigadora, ordenó realizar diligencia de investigación para integrar debidamente el expediente, requiriendo al medio de comunicación denominado “El Sol de Zamora”, a efecto de que proporcionara diversa información relativa a los hechos denunciados.
Sexto. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de cuatro de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo a la Directora de la empresa “CÍA. PERIODÍSTICA DEL SOL DE MICHOACÁN, S.A. DE C.V.”, por
cumpliendo con el requerimiento que le fuera formulado mediante acuerdo de tres de junio.
Séptimo. Acuerdo de requerimiento. Por proveído de cuatro de septiembre, la autoridad instructora, ordenó realizar diligencia de investigación para integrar debidamente el expediente, requiriendo al ciudadano Silvano Aureoles Conejo y al Coordinador de Comunicación Social del IEM, a efecto de que proporcionara diversa información relativa a los hechos denunciados.
Octavo. Cumplimiento de requerimiento. En acuerdos de catorce y quince de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo a Silvano Aureoles Conejo y al Coordinador de Comunicación Social del IEM, respectivamente, por cumpliendo con el requerimiento que les fuera formulado mediante acuerdo de tres de septiembre.
Noveno. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de diecisiete de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM, en ejercicio de facultad investigadora, ordenó realizar las verificaciones de permanecía de diversos enlaces electrónicos, relativos a los hechos denunciados.
Actas circunstanciadas que se realizaron el diecisiete de septiembre, bajo los números IEM-OFI-352/2021 y IEM-OFI-353/2021.
Décimo. Reencauzamiento y admisión a trámite del Procedimiento Especial Sancionador. En auto de veinte de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA- 72/2021 a Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES- 392/2021, admitió a trámite el escrito de queja presentado por MORENA y ordenó emplazar a las partes.
Décimo primero. Medidas cautelares. El veinte de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM dictó acuerdo mediante el cual declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por MORENA en razón de que el proceso electoral se encontraba en la etapa de validación y
declaración de validez de la elección, por lo que consideró innecesaria su adopción.
Décimo segundo. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiocho de septiembre, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos desahogándose las etapas que la conforman: contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar que las partes comparecieron por escrito a su desahogo.
Décimo tercero. Remisión de expediente. En misma fecha, a través del oficio IEM-SE-CE-2915/2021, la autoridad instructora remitió a este órgano jurisdiccional, el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM- PES-392/2021, de conformidad con el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo5.
Trámite ante la autoridad resolutora
Primero. Registro y turno a Ponencia. El veintiocho de septiembre, la entonces Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-129/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral, y el cual fue recibido en la Ponencia instructora el veintinueve siguiente.
Segundo. Radicación. Mediante acuerdo de cuatro de octubre, la Ponencia Instructora tuvo por recibidas las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-129/2021, ordenó su radicación. Asimismo, se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista, para que en ejercicio de sus facultades verificara la debida integración del expediente.
5 En adelante Código Electoral.
Tercero. Requerimiento. Por auto de cinco de octubre, se realizó requerimiento al IEM, a efecto de que remitiera diversa información.
Cuarto. Cumplimiento requerimiento. Por acuerdo de once de octubre, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM, cumpliendo con el requerimiento efectuado en proveído de cinco de octubre.
Quinto. Debida integración del expediente. Mediante proveído de trece de octubre, se determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado y dejó los autos en estado de resolución.
II. CONSIDERANDO
Primero. Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán6 es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador, toda vez que en el escrito de queja se denuncia la presunta comisión de hechos, que en concepto del denunciante vulneran el principio de equidad en la contienda por la supuesta difusión de propaganda gubernamental en período prohibido.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,7 así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 87 inciso
o), 169 párrafo tercero, 254 inciso b), 262, 263, 264 y 311 fracción III del
Código Electoral.
Segundo. Causales de improcedencia. Tomando en consideración que del escrito por medio del representante legal de los denunciados compareció al presente procedimiento, no hizo valer alguna causal de improcedencia, y este Tribunal tampoco advierte que se actualice ninguna de las previstas en el artículo 257 párrafo segundo del Código Electoral que amerite estudiarse de oficio, al tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente, que haga innecesario analizar el fondo
6 En adelante Tribunal.
7 En adelante, Constitución Local.
de la cuestión planteada8, por lo que lo conducente es analizar los requisitos de procedencia.
Cuarto. Requisitos de procedencia. Este Tribunal estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral, por ende, lo procedente es resolver el fondo de la controversia planteada.
ESTUDIO DE FONDO
Primero. Hechos denunciados. En el escrito de denuncia presentado por el Quejoso, se queja esencialmente de lo siguiente:
- El doce de abril, el Denunciado, llevó a cabo una reunión con personal del sector salud en Casa de Gobierno.
- Que dicho evento se difundieron una serie de acciones y supuestos logros realizados por el Gobierno que encabezaba.
- El evento fue difundido en las redes sociales del Denunciado.
- El Denunciado se aprovechó del contexto laboral de los trabajadores de la salud para resaltar supuestos logros de gobierno, del cual formó parte como Secretario de Gobierno el entonces candidato a la gubernatura del Estado, Carlos Herrera Tello, con el claro propósito de beneficiar a dicho personaje.
- El evento denunciado se trata de un informe que sin duda incide y afecta la equidad en la contienda, toda vez que causa un efecto en el electorado favoreciendo de forma directa al entonces candidato postulado por la candidatura común integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
8 Según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
Segundo. Excepciones y defensas. Los denunciados a través de su representante legal, al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestaron lo siguiente:
-
- Se niega categóricamente todos y cada uno de esos supuestos actos violatorios de calumnia y trasgresión al principio de equidad en la pasada contienda política efectuada el pasado seis de junio, pues el actuar de sus representados ha sido acorde a los principios de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad de los Derechos Humanos, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, en apego a lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- La información que se advierte de las publicaciones materia del presente procedimiento, se trata de mera información, que acorde a las funciones de quien la emitió, tienen esa facultad.
- Debe de considerase que, al ser una expresión de información, lo fue dirigido a un sector de la Administración Pública; y que esa información que les fue trasmitida, lo fue propia de la función que desempeña esa Dependencia Gubernamental.
- No fue una información dirigida a toda la población, para que de esa forma se pudiera interpretar que se estaba haciendo propaganda gubernamental en tiempo de elecciones.
- La información de que se duele el ahora quejoso, de ninguna manera debe entenderse como una acción enfocada a influir en el ánimo de las personas hacia quienes fue dirigido el mensaje, de decidir su voto.
Tercero. Controversia. Precisados los argumentos hechos por el Quejoso y las excepciones de los denunciados, el estudio del presente procedimiento se centrará en determinar:
- Si el Denunciado difundió propaganda gubernamental en la etapa de campaña electoral.
- Si con el evento y las manifestaciones realizadas, se vulneró el principio de equidad en la contienda electoral.
Cuarto. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes y recabadas por la autoridad instructora:
- Aportadas por el Quejoso:
- Prueba técnica. Consistente en un disco compacto, que contiene el video de los hechos denunciados.
- Prueba presuncional legal y humana. En términos del artículo 16 fracción IV de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo9.
- Prueba instrumental de actuaciones. En términos del artículo 16 fracción V de la Ley de Justicia.
Aportadas por los denunciados:
-
- Prueba presuncional legal y humana. En términos del artículo 16 fracción IV de la Ley de Justicia.
- Prueba instrumental de actuaciones. En términos del artículo 16 fracción V de la Ley de Justicia.
9 En adelante, Ley de Justicia.
Recabadas por la autoridad instructora –IEM–
-
- Documental pública. Oficio 066/2021, de treinta de abril, signado por el Secretario Privado del Denunciado, mediante el cual informa que la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Michoacán, es la dependencia que administra los perfiles de la red social Facebook y Twitter denominados “Silvano Aureoles Conejo” y “Gobierno de Michoacán”.
- Documentales públicas. Actas circunstanciadas de verificación números IEM-OFI-89/2021, IEM-OFI-90/2021 e IEM-OFI-91/2021 de veintiocho de mayo, levantadas por el personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en las cuales se hace constar el contenido de los siguientes enlaces electrónicos:
Cvo. | Enlace electrónico |
1. | https://www.google.com/amp/s/cambiodemichoacan.com.mx |
2. | https://www.google.com/amp/s/mimorelia.com |
3. | http://www.urbistv.com.mx/ |
4. | http://www.elsoldezamora.com.mx/ |
5. | http://www.facebook.com/gobmichoacan/ |
6. | https://www.facebook.com/SilvanoAureoles/ |
7. | http://mobile.twitter.com/silvano_a/status/1381728542275215360 |
8. | http://www.facebook.com |
9. | http://www.facebook.com/116175691755266/posts/ |
10. | http://www.facebook.com/111792560344904/posts/ |
11. | http://www.facebook.com/5463849621/posts/ |
12. | http://youtu.be/b_x4s9-v-1M |
13. | https://fb.watch/50DBdJ7qrl/ |
14. | http://www.facebook.com/emprendedorpoliticomx/videos/18843994 28381754/?sfnsn_scwspwa |
-
- Documental pública. Acta Circunstanciada de Verificación número IEM-OFI-89/2021, IEM-OFI-90/2021 y IEM-OFI-92/2021 de veintiocho de mayo, levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual se hace constar del disco compacto ofrecido como prueba por el Quejoso.
- Documental privada. Escrito de veintiuno de junio, signado por la Directora de la empresa denominada Cía. Periodística del Sol de
Michoacán, S.A. de C.V., conocida comercialmente como el “Sol de Zamora”, mediante el cual da contestación al requerimiento formulado el tres de junio, en el que manifestó que las publicaciones que realiza son al amparo de la actividad periodística.
-
- Documental privada. Original del escrito de trece de septiembre signado por el Director de Asuntos Constitucionales y Legales, adscrito a la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, mediante el cual da contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora.
- Documental pública. Actas Circunstanciadas de Verificación número IEM-OFI-351/2021, IEM-OFI-352/2021 y IEM-OFI- 353/2021, de diecisiete de septiembre, levantadas por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual se hizo constar el contenido de los siguientes enlaces electrónicos:
Cvo. | Enlace electrónico |
1. | http://www.facebook.com/gobmichoacan/ |
2. | https://www.facebook.com/SilvanoAureoles/ |
3. | http://mobile.twitter.com/silvano_a/status/1381728542275215360 |
4. | http://www.facebook.com |
5. | http://www.facebook.com/116175691755266/posts/ |
6. | http://www.facebook.com/111792560344904/posts/ |
7. | http://www.facebook.com/5463849621/posts/ |
8. | http://youtu.be/b_x4s9-v-1M |
9. | https://fb.watch/50DBdJ7qrl/ |
10. | http://www.facebook.com/emprendedorpoliticomx/videos/1884399428381 754/?sfnsn=scwspwa |
11. | http://www.google.com/amp/s/cambiodemichoacan.com.mx |
12. | https://www.google.com/amp/s/mimorelia.com |
13. | http://www.urbistv.com.mx/ |
14. | http://www.elsoldezamora.com.mx/ |
Recabadas por la Ponencia Instructora.
-
- Documental pública. Oficio IEM-SE-CE-2981/2021, signado por la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM,
mediante el cual, remite información relacionada con el procedimiento en que se actúa.
Quinto. Valoración de las pruebas. Respecto a las documentales públicas, al haberse emitido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.
En relación con las pruebas documentales privadas consistentes en los diversos escritos presentados por las partes y recabados en las diligencias de investigación realizadas por la autoridad instructora, así como la instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
Sexto. Hechos acreditados. Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:
-
-
- La existencia de un video en el cual se difunde un evento en el que asistió el Denunciado con personal de salud.
- Que el video fue publicado a través de la red social Facebook y Twitter, a través de los perfiles “Silvano Aureoles Conejo” y “Silvano Aureoles”, respectivamente.
- Que los perfiles “Silvano Aureoles Conejo” y “Silvano Aureoles” pertenecen al Denunciado y son administrados por el Titular la de Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado.
-
Séptimo. Estudio de fondo.
Marco normativo.
Principio de equidad en la contienda.
El artículo 41 Base III apartado C segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10 establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los municipios y cualquier otro ente público.
Las únicas excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Por su parte, en el artículo 230 párrafo primero fracción VII inciso c) del Código Electoral, prevé como infracciones de las autoridades o las y los servidores públicos de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público; el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.
De ahí que, se está en presencia de propaganda gubernamental ilícita por contravenir el mandato constitucional, cuando se aprecien elementos, datos, imágenes o características que incidan o puedan afectar en la imparcialidad o equidad en la contienda electoral, o que se derive una presunción válida de que su difusión trastoca los principios indicados o altera la libre voluntad del electorado11.
10 En adelante Constitución Federal.
11 Tal criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-270/2017.
Difusión de propaganda gubernamental en período prohibido
El artículo 169 párrafo décimo del Código Electoral, establecen lo siguiente:
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
(Lo resaltado es propio)
Sobre este tema, debe mencionarse que ante la falta de una definición legal respecto a lo que se debe entender por propaganda gubernamental, la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de Federación12, al resolver los expedientes SUP-RAP-119/2010 y acumulados, estableció qué se debe entender como propaganda gubernamental, difundida por los poderes Federales, estatales y municipales, el conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo los servidores o entidades públicas que tengan como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación.
Asimismo, la referida Sala Superior, al resolver el SUP-REP-185/2018, así como el SUP-REC-1452/2018 y acumulado, enfatizó el elemento de la finalidad o intención de la propaganda, como una comunicación gubernamental tendente a publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; a diferencia de aquella otra comunicación que pretende exclusivamente informar respecto de una situación concreta, para prevenir a la ciudadanía de algún riesgo o comunicar alguna acción concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.
12 En adelante Sala Superior.
La finalidad de la propaganda gubernamental permite distinguir aquella comunicación que está permitida de aquella otra que se encuentra prohibida en período de campaña, en la medida en que tiene por objeto persuadir para obtener un beneficio o apoyo que se traduzca en una ventaja electoral.
De esta forma, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al dictar sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-80/2021, con base en lo resuelto por la Sala Superior, determinó que será considerada como propaganda gubernamental, toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que sea ordenada, suscrita o contratada con recursos públicos y que busca la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población, y cuyo contenido, no es exclusiva o propiamente informativo, atendiendo a las circunstancias de su difusión.
Con base en lo anterior, para que la propaganda se considere como gubernamental se requiere cuando menos que se actualicen los siguientes elementos13:
- La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública;
- Que éste se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;
- Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno;
- Que tal difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía; y
13 Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP- 142/2019 y SUP-REP-144/2019 acumulados.
- Que no se trate de una comunicación meramente informativa.
Así, conforme a la definición que ha construido la Sala Superior, la noción de “propaganda gubernamental”, en materia electoral, implica toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.
Con base en lo anterior, respecto a su contenido, la propaganda gubernamental, lo mismo que la información pública, en ningún caso podrá tener carácter electoral, esto es, la propaganda de los tres órdenes de gobierno y de los demás sujetos enunciados –los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno-, no debe estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
En cuanto a la temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse durante los períodos que comprenden las etapas de campaña electoral, período de reflexión, conformado por los tres días previos al de la elección, y hasta el final de la jornada electoral.
Finalmente, respecto a su intencionalidad, la propaganda gubernamental, por regla general, debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
Libertad de expresión y redes sociales
Ahora bien, en cuanto a la libertad de expresión, los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal disponen que toda persona tiene derecho a la libre expresión y al acceso a información plural y oportuna, así como a buscar,
recibir y difundir información e ideas de toda índole, por cualquier medio de expresión.
En este sentido, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación14 como la Corte Interamericana de Derechos Humanos15 han reconocido que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una social o colectiva.
En su componente individual, la libertad de expresión comprende el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones, mientras que, en el plano colectivo o social, consistente en el derecho de todas las personas a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada.
Entonces, en un Estado Democrático, las autoridades gubernamentales tienen la obligación de informar a la población y dar a conocer sus políticas públicas, gestiones y acciones. Esta situación a su vez permite que la ciudadanía participe en los asuntos políticos y puedan monitorear las acciones del Estado transparentando la gestión pública.
Así, la publicidad oficial o la propaganda gubernamental se concibe como un canal de comunicación entre gobierno y sociedad, tanto para informar sobre el ejercicio de las funciones públicas como para que las personas conozcan y ejerzan sus derechos; sin embargo, ello no implica que para su implementación no se cumplan o se respeten las reglas previstas para su confección y difusión.
Ahora, el Internet es uno de los medios, específico y diferenciado, para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace
14 Tesis: P./J. 25/2007 Pleno. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007 pág. 1520.
15 Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 66; Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 32.
distinto a otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, lo cual hace que se distinga de la televisión, la radio o los periódicos.
La libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral tiene una protección especial, pues en las sociedades democráticas en todo momento se debe buscar privilegiar el debate público, lo cual se potencia tratándose de Internet.
De lo contrario, no solo se restringiría la libertad de expresión dentro del contexto del proceso electoral, sino que también se desnaturalizaría al Internet como medio de comunicación plural y abierto, distinto a la televisión, la radio y los medios impresos, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado al medio de Internet.16
En el caso de las redes sociales, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de Internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, o bien, como ocurre en el caso, por quienes se desempeñen como servidores públicos, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.
Se ha destacado también que en las redes sociales se permite a los usuarios enviar mensajes con contenido diverso, desde opiniones o hechos sobre un tema concreto, juicios de valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el usuario, o contenidos triviales, de manera que permite una comunicación efectiva entre usuarios, la cual puede entenderse como una conversación no oral17.
16 Al respecto, véase el contenido de la jurisprudencia 17/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”.
17 Argumentación sostenida por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-168/2016.
De esta manera, ofrecen el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se crea y difunde en la misma, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a propiciar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión.
Estas características de las redes sociales generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.
Sirve de fundamento lo sostenido en la Jurisprudencia 18/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”18.
Así, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia19.
Esto es, cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como en el caso que nos ocupa, por quienes se desempeñan como servidores públicos, por lo que sus expresiones deben ser analizadas para
18 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.
19 Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-605/2018 y su acumulado.
establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, buscando influir en la equidad de la competencia entre partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, durante el proceso electoral.
Buscando en todo momento que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que exista entre los partidos políticos, a quienes les es exigible una actuación imparcial, a efecto de no generar algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
A partir de ello será posible analizar si incumple alguna obligación o viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.
Caso concreto.
En el caso concreto, el Quejoso presentó denuncia en contra del Gobernador del Estado de Michoacán por la presunta difusión de propaganda gubernamental en período prohibido, a través de su página oficial de la red social Facebook.
Para poder determinar si las manifestaciones denunciadas constituyen propaganda gubernamental, y si ésta fue difundida conforme a los parámetros establecidos en la Constitución Federal y en la línea jurisprudencial de la Sala Superior, resulta necesario analizar su contenido en función de los elementos que corresponden a la emisión de dicha propaganda:
- Elemento personal. Se acredita, ya que las publicaciones denunciadas se difundieron en los perfiles “Silvano Aureoles” y “Silvano Aureoles Conejo”, de las redes sociales Twitter y Facebook, respectivamente, que pertenecen al Denunciado, mismas que corresponden a un video donde aparece éste.
Publicaciones de las que se advierte, que el Denunciado realizó diversas manifestaciones relacionadas con su encargo de Gobernador del Estado.
- Elemento circunstancial (modo, tiempo y lugar). También se tiene actualizado, ya que las publicaciones tuvieron lugar el doce de abril, esto es, durante el período de campañas electorales del pasado proceso electoral que se desarrolló en el Estado de Michoacán.
Mismas se difundieron a través de sus redes sociales por parte de la Dirección de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social de Gobierno del Estado, dependencia responsable de su administración, control y manipulación.
- Elemento material. Conforme a los precedentes emitidos por la Sala Regional Especializada, para el análisis de este elemento es necesario la verificación del contenido de las publicaciones denunciadas, a fin de determinar si las mismas constituyen propaganda gubernamental.
En ese sentido, y tomando en consideración los elementos referidos, tenemos que las publicaciones verificadas en las actas circunstanciadas levantadas por el personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, IEM-OFI-89/202120 e IEM-OFI-90/202121, se advierte que no reúne los elementos para ser considerada como propaganda gubernamental, no así como las analizadas en el acta circunstanciada IEM-OFI-091/2021, como se analizará a continuación.
Como se ha precisado, las publicaciones tienen su origen en el evento celebrado entre el Denunciado y personal del sector salud para tratar el tema de la homologación de salarios.
Hecho que, a consideración de este Tribunal, por sí mismo no es contraventor de la normativa electoral, pues conforme a la jurisprudencia 38/2013 de la Sala Superior, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. SU
20 Visible a fojas 23 a 27 del expediente.
21 Visible a fojas 28 a 38 del expediente.
PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”, la
prohibición prevista en los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal, no pretende limitar en detrimento de la función pública, las actividades que le son encomendadas a los servidores públicos con motivo de su cargo.
Sin embargo, en el caso, los hechos que se tildan de ilegales no constituyen el evento de doce de abril realizado por el denunciado, sino que corresponde a la difusión que realizó del mismo a través de sus redes sociales, en las que se hizo alusión a los logros obtenidos durante el desempeño de su encargo, como se desprende de las propias publicaciones.
En ese sentido, de la propaganda motivo de la queja, además de hacer referencia a la importancia de la homologación de los salarios de los trabajadores del sector salud, se utilizan expresiones con las que se comunica a los asistentes y a la ciudadanía al difundirlas en las redes sociales, expresiones como:
-
- “Arranqué yo el Gobierno hace poco más de cinco años, tomando 3 prioridades básicas… lo primero que me propuse fue poner en orden las finanzas públicas del Estado”;
- “Logré bajar la deuda pública del Estado en un 40%”;
- “Hoy tenemos la mejor infraestructura en materia de seguridad pública… cuando me entregaron a mí el Gobierno había 1,000 policías…hoy andamos cerrando con casi 8,000”;
- “Dignificamos los 27 hospitales regionales… hoy tenemos la mejor infraestructura en materia de salud de todo el país”;
- “En unos meses que yo termine mi responsabilidad frente al Gobierno con una Secretaría y unos servicios de salud ordenados, de los mejores del país, que les pediría ahí compañeras y compañeros, hay que cuidar esto que logramos, porque no está, no ha sido fácil, no permitamos retroceder, sobre todo ustedes que son líderes”.
Tal como quedó asentado en las actas IEM-OFI-091/2021 e IEM-OFI- 352/2021, en relación con el acta IEM-OFI-092/202122 derivada del desahogo del contenido de la prueba técnica aportada por el Quejoso, cuyo contenido es el mismo video difundido en las redes sociales, las cuales en su parte conducente precisan lo siguiente:
22 Visible a foja 56 del expediente.
De lo anterior, se advierte la intención del Denunciado de resaltar los logros obtenidos durante su gestión, cuando menciona: “Arranqué yo el Gobierno hace poco más de cinco años, tomando 3 prioridades básicas… lo primero que me propuse fue poner en orden las finanzas públicas del Estado”; “Logre bajar la deuda pública del Estado en un 40%”; “Hoy
tenemos la mejor infraestructura en materia de seguridad pública… cuando me entregaron a mí en el Gobierno había 1,000 policías…hoy andamos cerrando con casi 8,000”; y “Dignificamos los 27 hospitales regionales… hoy tenemos la mejor infraestructura en materia de salud de todo el país”.
Además, de incentivar a los asistentes a continuar con lo ya trabajado en su administración, lo que advierte una clara promoción al partido que en su momento lo postuló al cargo al que fue electo -Partido de la Revolución Democrática-, como se aprecia de la siguiente manifestación: “En unos meses que yo termine mi responsabilidad frente al Gobierno con una Secretaría y unos servicios de salud ordenados, de los mejores del país, que les pediría ahí compañeras y compañeros, hay que cuidar esto que logramos, porque no está, no ha sido fácil, no permitamos retroceder, sobre todo ustedes que son líderes”.
Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que las expresiones utilizadas, así como las imágenes difundidas, tuvieron como objeto hacer del conocimiento de la ciudadanía las acciones que desarrolló el gobierno, que en su momento encabezaba, que no pueden tener otro fin que la de buscar la adhesión o aceptación de la población.
Es decir, el Denunciado al tener la reunión con el personal de salud del Estado, se valió de esa circunstancia para promover esos avances a toda la ciudadanía a través de sus redes sociales, pues no existen elementos que permitan suponer que las publicaciones denunciadas tuvieran otro propósito, además de realizarse en un período no permitido.
Sin que se desconozca el señalamiento que realizó en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, al mencionar que las publicaciones de referencia, únicamente tenían el objeto de cumplir con su obligación de informar, pues lo cierto es que, se hizo referencia a actividades que estuvo desarrollando el Gobierno del Estado, relativo a los avances en materia de obra pública y administración, con la intención de buscar la aceptación y simpatía de la ciudadanía.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que el Denunciado al realizar las publicaciones difundidas a través de sus redes sociales, buscaba enfatizar la labor de su administración.
Lo anterior, con independencia de lo señalado por los denunciados al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, al estimar que la propaganda no debe considerarse como la difusión de un logro de gobierno, al considerar que la misma se encuentra relacionada con una obligación de informar a la ciudadanía y como un derecho de libertad de expresión.
Sin embargo, no se debe pasar por alto que, de conformidad con la definición construida por la Sala Superior, la propaganda gubernamental no solo corresponde a logros de gobierno, sino que la constituyen también los avances en las gestiones o desarrollos que se realicen en los sectores económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se haga del conocimiento público para buscar su adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población.
Así, se concluye que las publicaciones denunciadas cumplen con el elemento material y con su finalidad, por lo que constituyen propaganda gubernamental.
Ahora bien, una vez determinado que las publicaciones constituyen propaganda gubernamental, dado que fueron difundidas durante el período de campaña del pasado proceso electoral local23, resulta necesario analizar si se encuentran dentro del ámbito de las excepciones para difundir ese tipo de propaganda en período de campaña.
En efecto, tal como se precisó en el marco normativo, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los
23 Del cuatro de abril al dos de junio, de acuerdo con el calendario electoral emitido por el IEM.
medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.
En ese sentido, la única excepción a la difusión de la propaganda de esa naturaleza son las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias de protección civil en casos de emergencia.
En el caso concreto, se estima que las publicaciones efectuadas por el Denunciado el doce de abril, a través de sus redes sociales, se encuentran vinculadas a temas de obra pública y logros de gobierno en la entidad, por lo que, se considera que no encuadra en ninguna de las excepciones para difundir propaganda gubernamental en período de campañas electorales.
Además, es importante precisar que, si bien los temas abordados son de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a logros, líneas de acción y resultados de la entonces administración, se considera que lejos de ser comunicados informativos constituyen propaganda gubernamental que tuvo como finalidad generar una aceptación, por lo que su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica.
Por lo anterior, se considera que dada la naturaleza de las publicaciones y la temporalidad en que fueron emitidas, se actualiza la infracción consagrada en el artículo 41 Base III Apartado C párrafo segundo de la Constitución Federal consistente en la difusión de propaganda gubernamental en período prohibido, es decir, durante etapa de campaña del pasado proceso electoral local.
En consecuencia, los denunciados incurrieron en difusión de propaganda gubernamental en período prohibido, dado que fue él quien dio a conocer
los resultados de su administración, con la finalidad de generar aceptación de la ciudadanía.
Con ello, se tiene por acreditada la responsabilidad atribuida al Titular de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado, pues de las constancias que obran en el expediente, tuvo a su encargo la administración, control y manipulación de las ligas electrónicas motivo de la queja.
De ahí que, resulte responsable de la difusión de la propaganda difundida en los perfiles de las redes sociales de Facebook y Twitter en las que se hizo del conocimiento a la ciudadanía la información relacionada con resultados de la administración del Denunciado.
Aspecto que no se encuentra controvertido en el presente asunto, pues al contestar el requerimiento formulado por la autoridad instructora, en la que el secretario privado del Denunciado informó que las redes sociales de éste eran administradas por la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado, además de que al momento se comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos a través de su representante legal no negó dicha circunstancia.
Sin que ello constituya circunstancia que excluya de responsabilidad del excoordinador de Comunicación Social, pues se reitera, la obligación de suspender la difusión de propaganda gubernamental durante el período de campaña se encuentra dirigida a todas las personas servidores públicos, por ende, en el caso concreto, en la fecha en la cual ocurrieron los hechos fungía como titular de dicha dependencia, Joshua Emmanuel Zepeda García24, por lo que, con independencia de que a la fecha de la presente sentencia ya no sea el titular, eso no le exime de la responsabilidad de los hechos que se le imputan, al ser responsable de administrar, en su momento, la información que se difundía a través de los medios de comunicación en los que se publicó la propaganda
24 Lo que se invoca como hecho notorio de acuerdo a las constancias que obran en el expediente TEEM-PES-054/2021, resuelto por este órgano jurisdiccional.
denunciada, tenía la obligación de que dicho contenido se ajustara al marco normativo legal y constitucional.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Calificación e individualización de la sanción. Toda vez que se determinó que Silvano Aureoles Conejo y Joshua Emanuel Zepeda García, difundieron propaganda gubernamental en período prohibido, lo procedente es calificar la infracción e individualizar la sanción, en términos de lo dispuesto en el artículo 230 fracción VII inciso b) del Código Electoral, que establece:
“Artículo 230. Son causas de responsabilidad administrativa las siguientes:
(…)
VII. Constituyan infracciones al presente de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier ente público:
(…)
b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del período que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesidad para la protección civil en casos de emergencia;”
(Lo resaltado es propio)
Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:
-
-
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
-
Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.
Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
En tal virtud, y una vez que quedó demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de Silvano Aureoles Conejo y Joshua Emmanuel Zepeda García, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 231 párrafo primero inciso e) del Código Electoral.
De esta forma, el citado inciso señala que las sanciones aplicables a los servidores públicos, entre otros, son: la amonestación pública y una multa de hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En esa tesitura, el artículo 244 párrafo primero del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la
contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:
Bien jurídico tutelado
El bien jurídico tutelado ante la restricción de difundir propaganda gubernamental, durante el período prohibido en los procesos electorales, consistente en la equidad en la contienda, según lo establece el artículo 41 base III Apartado C párrafo segundo de la Constitución Federal.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. En cuanto al modo, como ya quedó establecido, la conducta infractora se realizó a través publicaciones en las redes sociales del Denunciado.
Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que la difusión se dio durante la etapa de campañas electorales, esto es, el doce de abril.
Lugar. La propaganda denunciada se difundió a través de las plataformas electrónicas de Facebook y Twitter, por conducto del Titular de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado.
Pluralidad o singularidad de la falta.
La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.
La comisión intencional o culposa de la falta.
En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que los denunciados obraron de manera dolosa, pues el partido político quejoso no aportó probanza alguna con el fin de acreditar que los denunciados tuvieron la intención de realizar las conductas contraventoras de la normativa electoral, o que actuaron de manera dolosa.
Contexto factico y medios de ejecución.
La conducta desplegada consistió en la difusión de propaganda gubernamental prohibida, dentro del período de campaña del actual proceso electoral local.
Beneficio o lucro.
No obra en autos elementos que permitan acreditar que los denunciados obtuvieron algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de la difusión de la propaganda.
Reincidencia.
A criterio de este Tribunal, se considera que existe reincidencia en la infracción, pues en los archivos de este órgano jurisdiccional, existe sentencia mediante la cual Pleno resolvió el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-054/2021, en la que se sancionó a Silvano Aureoles Conejo y Joshua Emmanuel Zepeda García por la comisión de faltas de la misma naturaleza de la que ahora se resuelve25.
De conformidad con la tesis jurisprudencial 4/2010 emitida por la Sala Superior, de rubro y texto siguiente:
“REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN
CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5, inciso e) del Código Federal Electoral y 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado; y, 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme”.26
25 De conformidad con el oficio TEEM-SGA-3411/2021, de once de octubre signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional. Foja 237 del expediente.
26 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 45 y 46.
Calificación de la falta.
La falta atribuida a los denunciados Silvano Aureoles Conejo y Joshua Emmanuel Zepeda García se considera leve, debido a que:
- El bien jurídico afectado se trató de la vulneración a la prohibición o restricción de difundir propaganda gubernamental, durante período prohibido en los procesos electorales.27
- La propaganda denunciada tuvo como objeto hacer del conocimiento de la ciudadanía las acciones que desarrolló el gobierno en la administración del Denunciado, con el fin de buscar la adhesión o la aceptación de la población.
- Los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral que transcurre.
- La conducta fue singular, sin beneficio o lucro.
Capacidad económica del infractor.
No obran dentro de autos elementos que permitan a este Tribunal Electoral determinar las condiciones socioeconómicas de los denunciados; sin embargo, ello no implica que se incumpla con lo establecido en el artículo 244 del Código Electoral, pues en este caso al tratarse de una falta leve, la sanción que habrá de imponerse no tendría carácter pecuniario, lo que no afecta su patrimonio.
Sanción a imponer.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por los sujetos responsables, la inexistencia en la reincidencia, la finalidad de disuadir a la posible comisión de faltas similares en el futuro, así como también, que las conductas denunciadas
27 Según lo establece el artículo 41 Base III Apartado C párrafo segundo de la Constitución Federal 209 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13 párrafo noveno de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo y 169 párrafo décimo del Código Electoral.
no generaron un impacto en la equidad contienda, ya que el candidato que postuló el aquí partido quejoso fue quien resultó ganador el pasado Proceso Electoral 2020-2021; de ahí que se determina procedente imponer a Silvano Aureoles Conejo y a Joshua Emmanuel Zepeda García, una sanción consistente en AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231 inciso e) fracción I del Código Electoral.
Por lo expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral se:
V. RESUELVE:
Único. Se declara la existencia de las infracciones atribuidas a los ciudadanos Silvano Aureoles Conejo y Joshua Emmanuel Zepeda García, por la difusión de propaganda gubernamental en período de campaña electoral, por lo que se les impone una amonestación pública conforme a lo precisado en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a las partes; por oficio a la autoridad instructora y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los numerales 43, 44 y 45 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE (RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
MAGISTRADA (RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA (RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)
VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
El suscrito Licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el trece de octubre de dos mil veintiuno, en el Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM- PES-129/2021; la cual consta de cuarenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.