TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-012-2021 Y TEEM-JDC-013-2021 ACUMULADOS

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-012/2021 Y TEEM-JDC-013/2021 ACUMULADO

ACTORES: VICENTE GUERRERO TORRES Y GERARDO DUEÑAS BEDOLLA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno1.

Sentencia que: 1. Respecto al juicio ciudadano TEEM-JDC-13/2021 se tiene por no presentada la demanda promovida por Gerardo Dueñas Bedolla y en consecuencia se desecha de plano el juicio ciudadano citado, por no hacer constar su firma autógrafa en el escrito impugnativo; y 2. En relación al diverso juicio ciudadano TEEM-JDC-12/2021, se confirma la resolución dictada en el expediente CNHJ-MICH-057/2021 por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA, porque: i) la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA sí es el órgano interno competente para el dictado de la resolución reclamada; ii) no se combaten de manera frontal las consideraciones que sostienen la emisión de la resolución impugnada; iii) las alegaciones vertidas por el promovente se tratan de cuestiones no invocadas en la demanda que dio origen a la sustanciación y resolución del procedimiento interno.

Motivos por los cuales, resulta improcedente alcanzar la pretensión de anular la elección interna de candidaturas a la gubernatura del Estado de Michoacán por MORENA.

GLOSARIO

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán

1 Las fechas que se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo disposición expresa.

Comisión de Elecciones Comisión Nacional de Elecciones de MORENA
Comisión de Justicia Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA
Comité Ejecutivo Comité Ejecutivo Nacional de MORENA
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Convocatoria Convocatoria al Proceso de selección de la candidatura para Gobernador/a del Estado de Michoacán.
Juicio ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
MORENA Partido Político Morena
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

  1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral 2020-2021, a través del cual se elegirán los cargos de la Gubernatura, diputaciones locales, así como de los miembros de los ayuntamientos en esta entidad federativa.
  2. Convocatoria. El veintiséis de noviembre del año dos mil veinte, el Presidente y la Secretaria General del Comité Ejecutivo, publicaron la Convocatoria al proceso de selección de la candidatura para Gobernador(a) del Estado para el proceso electoral 2020-20212.
  3. Registro de aspirantes. Con fecha cinco de diciembre de dos mil veinte, los actores acudieron ante la Comisión de Elecciones para registrarse como aspirantes en el citado proceso interno de selección.
  4. Acto controvertido. A decir de los actores, el treinta de diciembre pasado, el presidente del Comité Ejecutivo dio a conocer mediante una transmisión en la red social Twitter, que Raúl Morón Orozco había sido ganador de la encuesta dentro del proceso de selección del candidato del partido a la gubernatura del estado de Michoacán.

2 Fojas 128-133 del expediente TEEM-JDC-12/2021.

  1. Juicio ciudadano ante la Sala Superior. Inconformes con lo anterior, el tres de enero los actores presentaron directamente ante la Sala Superior escritos de demanda de juicios ciudadanos3.
  2. Reencauzamiento. La Sala Superior mediante Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JDC-8/2021 y acumulados, determinó reencauzarlo a la Comisión de Justicia, para que a la brevedad y en plenitud de sus atribuciones, resolviera lo que en Derecho resultara procedente, registrándose bajo el expediente CNJH- MICH-057/2021.
  3. Resolución impugnada. El veintiocho de enero, la Comisión de Justicia resolvió lo conducente, declarando infundados los agravios hechos valer por los actores4.
  4. Juicio ciudadano. El dos de febrero, Vicente Guerrero Torres y Gerardo Dueñas Bedolla, presentaron ante este órgano jurisdiccional sendos juicios ciudadanos, a fin de impugnar la resolución intrapartidaria.
  5. Registro y turno a Ponencia. El dos del mismo mes, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar los expedientes en el Libro de Gobierno identificándolos con las claves TEEM-JDC-012/2021 y TEEM-JDC-13/2021, y los turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley Electoral.
  6. Radicación y requerimiento de trámite. En esa misma fecha, la Magistrada Instructora ordenó radicar los asuntos en la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el numeral 27, fracción I, de la Ley Electoral.

Además, se requirió a las autoridades responsables el cumplimiento del trámite de ley en ambos juicios, conforme a los artículos 23 al 26 de la Ley Electoral, así como en el caso de la Comisión de Justicia, para que remitiera a la ponencia instructora, copia certificada del expediente CNHJ-MICH-057/2021.

  1. Cumplimiento de trámite, nuevo requerimiento y vista. Mediante acuerdos de diez de febrero del presente año, se tuvo a las autoridades señaladas como responsables cumpliendo en conjunto con el trámite requerido; además se requirió

3 Fojas 120-126 del expediente TEEM-JDC-12/2021.

4 Fojas 243-265 del expediente TEEM-JDC-12/2021.

nuevamente el expediente solicitado, y se dio vista a los actores con las constancias remitidas por dichas autoridades.

  1. Cumplimiento de requerimiento y recepción de documentación. Por acuerdos de doce de febrero, se tuvo por cumpliendo a la Comisión de Justicia el requerimiento ordenado; así como dentro del expediente TEEM-JDC-12/2021, se tuvieron por recibidas diversas manifestaciones del actor, respecto de las que se acordaría lo conducente en el momento procesal oportuno.
  2. Admisión y cierre de instrucción. En auto de diecinueve de febrero emitido dentro del expediente TEEM-JDC-12/2021, la Magistrada Instructora admitió a trámite el juicio en mención, las pruebas aportadas, y se proveyó lo conducente respecto de las manifestaciones realizadas por el actor; declarándose cerrada la instrucción.
  3. Recepción de ampliación de demanda. El veintidós de febrero, la parte actora se apersonó en la ponencia instructora para imponerse de los autos que integran del juicio ciudadano TEEM-JDC-12/2021, asimismo se tuvo por recibido escrito de ampliación de demanda, en el que se instruyó su valoración en el momento procesal oportuno.
  4. Recepción de manifestaciones del actor Vicente Guerrero Torres. El veinticuatro de febrero siguiente, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, el promovente presentó escrito realizado diversas manifestaciones, mismo que se tuvo por recibido en la ponencia instructora en misma fecha, para efecto de su valoración posterior.
  5. Recepción de manifestaciones del actor Gerardo Dueñas Bedolla. El veinticinco de febrero, se recibió en la ponencia instructora diversas manifestaciones del promovente mencionado.

COMPETENCIA.

Este Tribunal ejerce jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en virtud de que se trata de juicios promovidos por ciudadanos, en su carácter de aspirantes externos a la candidatura a la gubernatura del Estado de Michoacán en el presente proceso electoral por

MORENA, quienes aducen que el dictado de la resolución CNJH-MICH-057/2021 por la Comisión de Justicia, así como el nombramiento de Raúl Morón Orozco como candidato a la gubernatura del Estado de Michoacán y representante estatal de MORENA en Michoacán, violan su derecho político electoral de ser votados.

Además porque los actos y resoluciones en los que se afirme que órganos partidistas nacionales afectan derechos político-electorales, son competencia del órgano jurisdiccional electoral en la demarcación territorial correspondiente5.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 73, 74, inciso c) y 76 inciso a), de la Ley Electoral.

ACUMULACIÓN

De la lectura de las demandas, se advierte que la intención de los promoventes es controvertir la resolución CNHJ-057/2021, emitida por la Comisión Nacional, al haberse controvertido el proceso interno de selección del candidato a la gubernatura del Estado, que será postulado por MORENA en el proceso electoral ordinario 2020- 2021, así como la determinación de designar como tal, al ciudadano Raúl Morón Orozco, aduciendo como pretensión la nulidad del proceso interno mencionado.

Así, al existir identidad en los actos impugnados, autoridades partidarias señaladas como responsables y la pretensión de los actores, con fundamento en los artículos 42 de la Ley Electoral, 56 fracción IV y 57, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, se decreta la acumulación del juicio ciudadano identificado con el número de expediente TEEM-JDC-013/2021 al diverso juicio TEEM-JDC-012/2021, por ser éste el primero que se registró en el Libro de Gobierno de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral.

Por lo anterior, se deberá glosar la certificación de esta resolución al expediente acumulado.

5 Tesis identificada con la clave LXXXIII/2015, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS ESTATALES DE PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”. Asimismo,

es aplicable la jurisprudencia 8/2014, de rubro: “DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-013/2021.

Determinación. Del análisis del escrito impugnativo que originó la conformación del expediente relativo al juicio ciudadano TEEM-JDC-013/2021 promovido por Gerardo Dueñas Bedolla, este Pleno determina la improcedencia del citado juicio ciudadano y, en consecuencia, debe tenerse por no presentada la demanda, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo, primero, fracción VII, en relación con el 27, fracción II, de la Ley Electoral; lo anterior es así, pues la demanda que originó la integración del presente medio de impugnación carece de firma autógrafa del promovente, no obstante haberse presentado directamente en la oficialía de Partes de este Tribunal.

Justificación de la determinación. El artículo 10, párrafo primero, de la Ley Electoral, indica que los medios de impugnación competencia de este Tribunal, deben ser presentados ante la autoridad u órgano responsable emisor del acto que se controvierte y debe cumplirse, entre otros requisitos, con el nombre y firma autógrafa del promovente.

Por su parte el artículo 27, fracción II, de la ley mencionada, dispone que se desechará de plano el medio de impugnación, cuando se incumpla, entre otros requisitos, con el señalado en la fracción VII del artículo 10 citado.

Sobre el tema, la Sala Superior6 ha señalado que la importancia de colmar el requisito en análisis, radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra del accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, dado que la finalidad de plasmar la firma otorga autenticidad al escrito de demanda, pues con ello se identifica al suscriptor vinculándolo con el acto jurídico asentado en la misma.

Por consiguiente, se afirma que la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda, supone la ausencia de la voluntad del autor para promover el medio de impugnación, ya que dicho requisito resulta esencial para establecer la relación jurídica procesal.

6 Criterio emitido al resolverse el Recurso de Reconsideración SUP-REC-160/2020 y SUP-REC-74/2020.

En el caso concreto, la demanda analizada fue presentada directamente en la Oficialía de Partes de este Tribunal, tal y como se advierte en el acuerdo de radicación emitido por la ponencia instructora el tres de febrero; de dicho escrito se puede constatar que, si bien se observan impresos rasgos que pudieran constituir una firma, ésta se trata de una imagen digitalizada, no así de manera autógrafa como la ley lo establece, adicionalmente, no se advierte que el actor haya realizado alguna manifestación respecto a hacer patente alguna situación de vulnerabilidad que sugiera el tratamiento especial para superar, de manera excepcional el requisito de procedencia aludido.

En ese sentido, inclusive la Sala Superior7 al analizar diversos casos en que los escritos de demanda fueron presentados a través de correos electrónicos, determinó que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente.

En consecuencia, al tratarse de un requisito procesal del que depende la certeza respecto a la voluntad aducida, no puede flexibilizarse su análisis8, máxime que como se precisó, la demanda fue presentada directamente en este Tribunal, circunstancia la cual, por identidad de razón con el criterio citado en el párrafo anterior, supone que un texto digitalizado presentado ante el órgano competente, adolece de igual forma de la certeza de quién promueve; por tanto debe tenerse por no presentada9.

Determinado lo anterior, la presente resolución se abocará al estudio de la procedibilidad y litis planteada dentro del juicio ciudadano TEEM-JDC-012/2021 promovido por Vicente Guerrero Torres.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

La Comisión de Justicia en cuanto autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado hace valer la siguiente causal de improcedencia.

7 Al resolver los medios de impugnación SUP-JDC-1772/2019, SUP-REC-612/2019, SUP-REC-90/2020 y SUP- JDC-1660/2020

8 Criterio emitido por la Sala Toluca al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral ST-JRC-3/2021.

9 Criterio aplicable dictado por la Sala Toluca, al resolver los juicios ciudadanos ST-JDC-5/2021, ST-JDC- 1/2021, ST-JDC-130/2020, entre otros.

Falta de interés legítimo. La Comisión de Justicia precisa que el presente juicio debe declararse improcedente con fundamento en los artículos 10, numeral 1, inciso

  1. en relación con los artículos 79 y 80, numeral 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la emisión del acto impugnado no afecta el interés jurídico del promovente, ya que no infringe el derecho político electoral de votar y ser votado, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sin referir mayor argumentación al respecto.

En principio, cabe señalar que si bien fue señalada legislación federal en la materia electoral, este Tribunal advierte que las normas establecidas en los artículos citados son análogas a lo dispuesto en los artículos 11, fracción III, 73 y 74, inciso c) de la Ley Electoral; por lo que no existe impedimento alguno para efectuar el análisis correspondiente.

Precisado lo anterior, la causal invocada debe desestimarse, pues el actor sí cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio ciudadano.

Se afirma lo anterior, en primer término porque la misma autoridad responsable al resolver el procedimiento sancionador electoral CNHJ-MICH-057/2021, tuvo por actualizado el requisito de procedencia en estudio, pues el actor participó dentro del proceso interno de selección de candidaturas a la gubernatura del Estado de Michoacán, aduciendo que con la resolución emitida dentro del procedimiento mencionado se vulnera su derecho político electoral a ser votado, visto que Raúl Morón Orozco fue nombrado como candidato a la gubernatura del Estado de Michoacán dentro de dicho proceso.

De lo anterior se advierte, que el promovente tiene un derecho oponible a lo resuelto en el acto impugnado, pues lo coloca sin posibilidad de contender al cargo al cual aspira; por ende, se desestima la presente causal de improcedencia.

PROCEDIBILIDAD.

El presente juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 13, fracción l, 15, fracción IV, 73, 74, inciso c), de la Ley Electoral, como se demuestra enseguida:

    1. Oportunidad. Este Tribunal estima que la demanda del presente juicio fue presentada oportunamente, ya que, con independencia de las manifestaciones vertidas por el actor para tratar de demostrar el momento de conocimiento del acto que impugna, es inconcuso que si la resolución impugnada fue emitida el veintiocho de enero y fue recurrida el dos de febrero, se encuentra dentro de los cinco días que establece la legislación electoral en el Estado, de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Electoral.
    2. Forma. Se tiene por cumplido, porque la demanda se presentó por escrito, en el cual consta: el nombre del actor y su firma autógrafa; el carácter con el que se ostenta; el domicilio para oír y recibir notificaciones; las personas autorizadas para tal efecto; el acuerdo impugnado y la autoridad responsable; los hechos; los conceptos de agravio, así como los preceptos vulnerados.
    3. Legitimación. El medio de impugnación fue presentado por parte legítima, por tratarse de un ciudadano en su calidad de aspirante a candidato a la gubernatura del Estado de Michoacán, tal como fue reconocido por la autoridad responsable al emitir el acto impugnado.
    4. Interés jurídico. Se actualiza, conforme al estudio realizado en las causales de improcedencia de la presente resolución.
    5. Definitividad. Este requisito se satisface, en atención a que el acto reclamado, no admite medio de defensa alguno que deba de ser agotado previamente al medio de impugnación que se resuelve.

PRECISIÓN SOBRE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, ACTOS CONTROVERTIDOS Y PRETENSIÓN DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA.

Del análisis de la demanda presentada por el actor, se advierte que controvierte diversos actos atribuibles a autoridades de MORENA, mismas que son las siguientes:

      • Comité Ejecutivo Nacional.
      • Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
      • Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
      • Comisión Nacional de Elecciones.
  • Comisión de Encuestas.

Sin embargo, para la resolución del presente juicio sólo se tiene como autoridad responsable a la Comisión de Justicia, por ser quien emitió el acto (resolución dentro del procedimiento sancionador electoral CNHJ-057/2021) de veintiocho de enero, a partir de la cual el actor promovió el presente juicio ciudadano, lo anterior, no obstante que las demás autoridades señaladas hayan cumplido con el trámite de ley y la rendición de su informe circunstanciado, pues precisamente dichos actos generan convicción a este órgano colegiado para sostener esta decisión.

Para efecto de clarificar la decisión anterior, resulta oportuno señalar los antecedentes del presente asunto manifestados por el actor y de conformidad a la materia de impugnación, en el cuadro procesal siguiente:

El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo publicó la Convocatoria para el proceso de selección de la candidatura para Gobernador del Estado de Michoacán

El cinco de diciembre de dos mil veinte, el actor acudió a la Comisión de Elecciones a registrarse como aspirante en el proceso de selección mencionado, ello en apego a los tiempos establecidos en la Convocatoria citada.

El treinta y treinta y uno de diciembre de ese año, el actor aduce que el Presidente del Comité Ejecutivo, realizó varias publicaciones en su red social Twitter, en donde manifestó que Raúl Morón Orozco había resultado ganador en la encuesta dentro del proceso de selección del candidato a la gubernatura de Michoacán.

El tres de enero, el ahora actor acudió ante la Sala Superior a presentar juicio ciudadano, a raíz de las publicaciones señaladas.

El trece de enero, la superioridad electoral declaró el reencauzamiento del escrito impugnativo a la Comisión de Justicia, por no haberse colmado el requisito de definitividad, privilegiando así la resolución de conflictos internos en las instancias intrapartidistas de conformidad a los principios de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos.

El veintiocho de enero, la Comisión Nacional aludida, resolvió el procedimiento sancionador electoral instaurado con motivo de la demanda reencauzada por la Sala Superior.

El dos de febrero, fue promovido el presente juicio ciudadano, una vez emitida la resolución del procedimiento sancionador mencionado.

Como se advierte, en primer término el actor comienza su cadena impugnativa a raíz de las manifestaciones vertidas en la red social Twitter, controversia la cual, por mandato de la Sala Superior, fue resuelta por la Comisión de Justicia, de ahí que, el actor estime que con la emisión de la resolución impugnada fue vulnerado su derecho político electoral a ser votado, motivo por el cual recurrió dicha resolución ante este órgano jurisdiccional, sin señalar de manera eficaz y concreta nuevos actos jurídicos emitidos por alguna de las autoridades internas señaladas.

No obstante, esta decisión no irroga perjuicio al promovente, ya que este Tribunal debe de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por el promovente durante la integración de la litis y no únicamente algún aspecto concreto, en apoyo de sus pretensiones, pues solo ese proceder garantiza el cumplimiento al principio de exhaustividad en las resoluciones10.

En otro aspecto, el veintidós de febrero el actor presentó en la oficialía de partes de este Tribunal escrito de ampliación de agravios y memoria usb como medio probatorio.

En relación a ello, de un análisis integral del escrito presentado, se advierte que el promovente pretende realizar una ampliación de demanda respecto a los mismos hechos controvertidos en el presente juicio ciudadano o el perfeccionamiento de la misma, esto es, la vulneración de su derecho político electoral a ser votado, derivado de la supuesta designación de Raúl Morón Orozco como candidato a la gubernatura del Estado por MORENA, manifestaciones las cuales las hace depender de la violación a los procesos establecidos en la Convocatoria, teniendo

10 Jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES

DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, así como la Jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”

como pretensión la reposición del proceso interno, que se declare precluido el derecho al ciudadano citado y al resto de los aspirantes por no haberlo ejercido en tiempo y forma, y se informe a las autoridades responsables que solo quedan como precandidatos Gerardo Dueñas Bedolla y Vicente Guerrero Torres, para efecto de que se realice la encuesta para definir al candidato.

De igual forma, solicita sean valorados los documentaos contenidos digitalmente en la memoria usb que acompañó a su escrito de ampliación, aduciendo que contiene hechos públicos y notorios, mismos que fueron planteados en la demanda de impugnación del presente juicio.

En relación a ello, este Tribunal considera que es improcedente la ampliación de demanda pretendida por el accionante; lo anterior es así, pues en primer término, tal y como consta en los antecedentes de la presente resolución, la ponencia instructora cerró instrucción el diecinueve de febrero, es decir, dos días antes de la promoción del escrito de ampliación presentado por el actor, razón que imposibilita su estudio pues el momento procesal en que fue recibido dicho escrito lo es el relativo a la elaboración de la resolución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, último párrafo y 27, fracción V de la Ley Electoral.

En segundo lugar, se estima evidente que lo que en realidad se aduce es el perfeccionamiento de los hechos y agravios esgrimidos por el actor en la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, lo cual constituiría una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos.

Resulta así, pues la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que la formulación de las ampliaciones de demanda en materia electoral se encuentra sujeta a reglas muy concretas y definidas, tales como que su promoción debe obedecer a hechos novedosos que se encuentren estrechamente relacionados con aquellos en los que el promovente fincó sus pretensiones, o bien, el conocimiento de hechos anteriores que no eran del conocimiento del accionante, los que de igual forma deben relacionarse con los actos reclamados en la demanda inicial.

Afirmar lo contrario resultaría en una incongruencia, pues se estaría en la oportunidad de realizar el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado, pues la ampliación de demanda no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos; de ahí que, en

su caso, el escrito de ampliación se debe presentar dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción, pues con ello se privilegia el acceso a la jurisdicción11; situación que, como se expuso, no aconteció en el presente caso.

Por último, este órgano colegiado estima pertinente mencionar que, nuevamente, posterior al cierre de instrucción del juicio ciudadano en que se actúa, el actor hizo valer diversas manifestaciones respecto a la instrucción del presente juicio y que guardan estrecha relación con lo analizado en el apartado de la ampliación de demanda pretendida; es así, pues el actor sostiene que las pruebas que pide sean solicitadas cuentan con el carácter de supervenientes, a la vez que aduce también son hechos públicos y notorios.

Entonces, en aras de privilegiar su derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, se considera necesario establecer lo asentado por la ponencia instructora respecto a lo solicitado por el promovente; en tal sentido, el actor hizo del conocimiento a este órgano jurisdiccional, diversos hechos relacionados con la separación del cargo del actual Presidente Municipal de Morelia, así como la toma de la encargatura del Despacho del Ayuntamiento de Morelia, por parte de Humberto Arróniz Reyes y de los cuales solicitó que se requiera diversa documentación al Ayuntamiento de Morelia respecto de los actos jurídicos citados; sin embargo, la ponencia instructora advirtió que la pretensión del actor es que con las constancias recabadas se acrediten las fechas en las que conforme a su dicho, Raúl Morón Orozco se separó del cargo como Presidente Municipal de Morelia.

Al respecto, la ponencia instructora no consideró necesario realizar los requerimientos solicitados por el actor, ya que el actor no aduce la vulneración al artículo 8 de la Constitución Federal, en cuanto al derecho de petición, pues para efecto de que este Tribunal requiera documentación a diversas autoridades, el promovente estaba obligado a ejercer el derecho aludido ante la instancia conducente, lo cual en el caso no aconteció.

11 Tiene aplicación las jurisprudencias 18/2008 y 13/2009, respectivamente, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros siguientes: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTORy “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.

Lo que se considera apegado a lo establecido en el artículo 10, fracción VI, de la Ley Electoral, al señalar lo siguiente:

ARTÍCULO 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

  1. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y,

Además de lo anterior, ello no se encuentra apegado a lo establecido en el artículo 22, último párrafo de la Ley Electoral, mismo que dispone que la única excepción para tomar en cuenta pruebas ofrecidas con posterioridad a los plazos legales lo son las de naturaleza superveniente, mismas que se caracterizan por los aspectos siguientes:

  1. Pruebas surgidas o conocidas después del plazo legal en que deban aportarse.
  2. Hechos existentes, pero que el aportante no pudo ofrecer por desconocerlos.
  3. Aquellos que por existir obstáculos insuperables no estaban a su alcance.

Siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.

Ya que en el caso, el actor pretende demostrar que a la fecha de presentación de su demanda o bien, desde el inicio del proceso de selección de candidatos a la gubernatura de Michoacán por Morena, Raúl Morón Orozco se encontraba en funciones como Presidente Municipal de Morelia.

Sin embargo, el hecho que se pretende acreditar no se ajusta a las reglas citadas para considerarla supervenientes, pues fácticamente pudo generarse convicción con algún otro medio de prueba al respecto, ya que el mismo no es un hecho novedoso, el actor no refiere que se le haya presentado un obstáculo para tal efecto, o bien constituía un hecho existente pero desconocido por el promovente.

Máxime que el proceso de sustitución del Presidente Municipal de Morelia vinculado con la separación del cargo, respecto a la encargatura de despacho, a dicho del actor, por parte del ciudadano Humberto Arróniz no guarda relación con el escrito

de demanda del presente juicio como se observará más adelante, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos12.

ESTUDIO DE FONDO.

  1. Materia de la controversia.
    1. Resolución impugnada. La Comisión de Justicia declaró infundados los agravios hechos valer por el actor, al considerar esencialmente lo siguiente:
  2. Respecto a la omisión de publicar los registros aprobados, dicha manifestación es verdadera, ya que al momento de la impugnación interna, así como a la fecha de resolución por parte de la responsable, estaban corriendo los plazos establecidos en la Convocatoria, misma que en su numeral 1, establece que la Comisión de Elecciones publicará las solicitudes aprobadas a más tardar el treinta de enero, por lo que si derivado de las diversas inconformidades del actor, éste presentó su demanda ante la Sala Superior el tres de enero y la responsable resolvió el procedimiento sancionador electoral el veintiocho de enero, aún se estaba en la posibilidad de ser publicados los registros aprobados con apego a los tiempos establecidos en la Convocatoria, por lo que a juicio de la Comisión, se estimó infundado y en consecuencia inoperante dicho agravio.
  3. Su derecho a ser votado se garantizó al momento de hacerse patente su voluntad de participar en el proceso de selección interna, de conformidad a la Convocatoria emitida bajo el ejercicio de los derechos de autodeterminación y auto organización interna de que gozan los partidos políticos, establecidos en los artículos 2 y 23 de la Ley General de Partidos Políticos, estimándose infundado dicho agravio.
  4. La metodología y resultados de la encuesta, de conformidad al numeral 7 de la Convocatoria, se hará del conocimiento a los registros aprobados, información la

12 Jurisprudencia 18/2008 de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”.

cual será reservada en términos del artículo 31, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, por tanto se calificó como agravio infundado.

  1. El procedimiento instaurado con motivo del medio de impugnación presentado por el actor, ha respetado los principios del debido proceso y acceso a la justicia establecidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, el Reglamento de la Comisión de Justicia, así como leyes generales y locales, por lo que dicho agravio se declaró infundado.
    1. Planteamiento de la parte actora en el presente juicio. Es importante destacar que ha sido criterio de la Sala Superior que, para la debida resolución de los juicios sometidos a la jurisdicción de un Tribunal, los medios de impugnación deben ser analizados exhaustiva e integralmente, porque a partir de tal ejercicio puede determinarse la verdadera intención de quienes los promueven13, así como la causa de pedir que los llevó a acudir a la jurisdicción electoral14, además que, de esa manera, pueden advertirse los agravios que plantean en torno al acto o resolución controvertida, puesto que los motivos de inconformidad pueden encontrarse en cualquier parte de la demanda15.

Ello cobra sentido, pues se expone que el principio de exhaustividad que se encuentra inmerso en el artículo 17 de la Constitución Federal, impone a las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, el deber de estudiar y pronunciarse respecto de todos y cada uno de los planteamientos sometidos a su conocimiento.16

Lo anterior, no implica que esta autoridad jurisdiccional deba atender las pretensiones de las partes tal como lo solicitan, ya que la observancia obligada del principio de progresividad al momento de dictar resolución por parte del ente juzgador, en modo alguno puede ser constitutivo de “derechos” alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales

13 Jurisprudencia 4/99 de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR

14 Ver jurisprudencias 3/2000 de este Órgano Jurisdiccional, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

15 Ver jurisprudencia 2/98 de esta Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

16 Sirve de sustento a lo anterior, los criterios contenidos en las jurisprudencias cuyos rubros son de tenor siguiente: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” y “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.

interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, como los son las reglas probatorias y la satisfacción de una carga mínima argumentativa17.

En tal sentido, de una interpretación integral de los agravios hechos valer, el actor en esencia se duele de la designación del candidato de MORENA a la gubernatura de Michoacán, pues sostiene que el nombramiento fue producto de un proceso interno falto de certeza y legalidad, en el que las autoridades responsables fueron omisas en dar a conocer al resto de los contendientes tanto la metodología como los resultados de la encuesta, ya que solo tuvieron conocimiento de la designación a través de los medios de comunicación y redes sociales, lo cual se traduce en un fraude procedimental consistente en una simulación del procedimiento interno de selección de candidatos, incluyendo la resolución emitida dentro del procedimiento sancionador electoral CNHJ-057/2021.

Por lo que, aduce que la falta de certeza derivada de la imposibilidad de conocer con claridad aspectos fundamentales del proceso interno, se tradujo en una violación a su derecho político-electoral de ser votado por lo que pide se decrete su nulidad.

Lo cual, de manera particular lo hace depender de los siguientes agravios en concreto:

      1. Manifestación de Mario Delgado Carrillo en la red social Twitter, al nombrar a Raúl Morón Orozco como candidato a la gubernatura del Estado de Michoacán.
      2. Omisión de publicar los registros aprobados, lo que viola el principio de certeza y de seguridad jurídica.
      3. Se transgredió el punto 7 de la Convocatoria, puesto que no le fueron dados a conocer la metodología y resultados de la supuesta encuesta en que resultó ganador Raúl Morón Orozco.
      4. Violación a su derecho de ser votado en condiciones de igualdad, ya que las autoridades responsables violaron la Convocatoria al no haber dado a conocer los resultados de la encuesta, sin justificar la legalidad de dicha decisión.

17 Tesis de jurisprudencia 1a. J. 104/2013, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES” y Tesis 1a. CCCXXVII/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE”.

      1. La encuesta en que se declaró como ganador a Raúl Morón Orozco es inválida, ya que viola el artículo 43 de los Estatutos de MORENA, pues dicho ciudadano es Presidente Municipal de Morelia, y no se separó de dicho cargo con la antelación que marca la ley.
      2. Nombramiento de Raúl Morón Orozco como Coordinador Estatal de MORENA en Michoacán.
      3. La Comisión de Justicia no contaba con facultades para emitir la resolución impugnada.
      4. La resolución interna, es oscura, no toca todos los puntos propuestos y no está fundada y motivada.
  1. Cuestiones fundamentales a resolver. Determinar i) si la autoridad responsable podía emitir el acto que se controvierte; ii) si los agravios citados enfrentan de manera directa lo considerado por la autoridad responsable, para efecto de lograr la revocación de la resolución que se combate; iii) si a partir de lo alegado por la parte actora se alcanza su pretensión de anular el proceso de selección de candidato a la gubernatura Estado por MORENA.

Decisiones.

Este órgano jurisdiccional determina que la resolución impugnada debe confirmarse, porque: i) De acuerdo a lo alegado por el actor, la Comisión de Justicia sí es el órgano interno competente para el dictado de la resolución alegada; ii) el actor no combate de manera frontal las consideraciones que sostienen la emisión de la resolución impugnada; iii) las alegaciones vertidas por el promovente se tratan de cuestiones no invocadas en la demanda que dio origen a la sustanciación y resolución del procedimiento interno, por lo que se trata de disensos apoyados en afirmaciones distintas a las originalmente señaladas ante la instancia interna.

Justificación de las decisiones.

    1. Facultad de la CNHJ para emitir la resolución impugnada. En primer lugar, este Tribunal deberá verificar la legalidad del acto controvertido respecto a la autoridad emisora del mismo, ya que se alega que la Comisión de Justicia no contaba con facultades para emitir la resolución dentro del procedimiento sancionador electoral, bajo los aspectos debatidos por el entonces quejoso.

Lo anterior es así, ya que no obstante que el examen sobre la competencia de la autoridad responsable es de estudio oficioso, también es controvertida por la parte actora, por lo que su verificación es una cuestión preferente y de orden público conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal18.

De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, por razones de seguridad jurídica, para el correcto funcionamiento de la impartición de justicia, así como su efectividad al momento de proteger los derechos de las partes, los Estados se encuentran obligados a dotar al sistema judicial de presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, ya que no puede considerarse que, siempre y en cualquier caso, los órganos y tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que les es planteado, dejando de lado la verificación de los presupuestos formales de procedencia del particular recurso intentado, siendo uno de primer orden, el de la competencia del órgano ante el que se promueve el recurso19.

Por ende, la competencia constituye un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, por lo que si éste es declarado por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en una situación equivalente a que el acto nunca hubiera existido20.

Luego, este Tribunal sostiene que el agravio en estudio deviene infundado e insuficiente, pues la parte actora pretende demostrar la falta de facultades para la emisión de la resolución impugnada, sin configurar mayor argumento que la sola transcripción parcial del artículo 49 bis, de los Estatutos de MORENA de la forma siguiente:

“SE EMITIO UNA RESOLUCION POR PARTE DE LA COMISION NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA SIN TENER FACULTADES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 49 BIS, DE LOS ESTATUTOS, EL CUAL EN LO SUSTANCIAL SEÑALA QUE: … NO PUEDE RESOLVER

18 Criterio emitido por la Sala Superior, que se encuentra contenido en la jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” 19 Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, párrafo 126.

20 Sustenta lo anterior la tesis CXCVI/2001 emitida por la SCJN, de rubro: AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”

CONTROVERSIAS EN AQUELLOS MEDIOS QUE ESTEN RELACIONADOS CON VIOLACIONES A PRINCIPIOS Y/O FALTAS GRAVES AL ESTATUTO… COMO EN LO SUSTANCIAL OCURRE”.

Lo resaltado es propio de esta resolución.

Dicha calificación del agravio resulta así, ya que de una interpretación gramatical de manera completa del artículo citado21, se logra advertir que efectivamente MORENA estableció en sus Estatutos la posibilidad de que la Comisión de Justicia, contara con medios alternos de solución de controversias sobre asuntos internos para efecto de dirimir conflictos entre miembros del partido y/o entre sus órganos, en el entendido de que dichos medios se aplicarán a aquellos casos que no estén relacionados con violaciones a principios y/o faltas graves al Estatuto.

Ahora bien, de una interpretación funcional y sistemática de los artículos 140 y 143 del Reglamento de la Comisión de Justicia, se estima que los medios alternativos de solución de controversias se establecen, entre otras cuestiones, para asuntos internos que no estén relacionados con violaciones graves a la normativa interna, por el cual las personas afiliadas y/u órganos de MORENA inmersos en una controversia, buscan y construyen una solución satisfactoria a la misma, con la asistencia y orientación de una o un integrante y/o representante de la Comisión de Justicia.

Por su parte, los artículos 37, 38 y 46 de dicho Reglamento, en relación con el 53, inciso h) de los Estatutos, establecen la competencia de la Comisión de Justicia para pronunciarse respecto de actos contrarios a la normatividad interna durante los procesos electorales internos; lo anterior, a través de la instauración del procedimiento sancionador electoral, el cual tiene como finalidad salvaguardar los derechos de los participantes en los procesos internos, al verificar la legalidad de los actos de los órganos internos de MORENA.

En el caso, no le asiste la razón al promovente, pues primeramente la resolución recurrida surgió de la instauración de un procedimiento sancionador electoral,

21 “Artículo 49° Bis. A fin de resolver las controversias entre miembros de MORENA y/o entre sus órganos, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia contará con medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos. Estos medios se aplicarán en aquellos casos que no estén relacionados con violaciones a principios y/o faltas graves al Estatuto; serán de sujeción voluntaria, y se atenderán en forma pronta y expedita. Los procedimientos se determinarán en el Reglamento de Honestidad y Justicia, de acuerdo con las normas legales.

La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia tendrá la obligación de promover la conciliación entre las partes de un conflicto antes de iniciar un proceso sancionatorio”.

promovido por el actor dentro del proceso electoral interno en su carácter de simpatizante, aspirante externo y persona no afiliada a MORENA, lo cual actualiza lo dispuesto en la normativa interna citada respecto de la competencia de la Comisión de Justicia en este tipo de asuntos. Máxime que, como ha quedado de manifiesto, la naturaleza de los medios de solución de controversias es distinta a las controversias que se suscitan dentro de los procesos electorales internos, pues aquellos tienen por objeto dirimir diferencias entre personas afiliadas y/u órganos del partido.

De lo anterior, se infiere que el actor realiza una incorrecta interpretación del artículo citado, además su argumentación para demostrar la incompetencia de la autoridad responsable resulta mínima; por lo que su alegación resulta infundada por una parte e insuficiente22 por la otra.

    1. Consideraciones tendentes a combatir la resolución impugnada. La Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la aducida ilegalidad del acto reclamado; si ello se incumple, los agravios se declararán inoperantes, entre otros casos, cuando:

 Se dejen de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

 Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

 Los conceptos de agravio se limiten a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, sin combatir las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia previa.

 Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante23.

22 Resulta orientador el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia II.2o.C. J/9, de rubro: “AGRAVIOS INSUFICIENTES. ES INNECESARIO SU ESTUDIO SI LO ALEGADO NO COMBATE UN ASPECTO FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE POR SÍ ES SUFICIENTE PARA SUSTENTARLA” 23 Criterio sostenido en la resolución del recurso de revisión de Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP- 34/2019, así como los juicios ciudadanos SUP-JDC-10041/2020 y ST-JDC-170/2020, entre otros.

De ahí que, si el agravio es calificado como inoperante ante el incumplimiento de los elementos listados anteriormente, resulta procedente que las consideraciones expuestas por la responsable sigan sosteniendo el sentido de la resolución combatida.

Adicionalmente, es importante destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.

Dicho lo anterior, en el presente caso los agravios esgrimidos por el actor resultan inoperantes, pues las alegaciones encaminadas a demostrar la supuesta irregularidad del proceso interno de selección de candidatos en el cual participó, así como la resolución impugnada, constituyen una reproducción del escrito de demanda presentado ante la instancia interna, como se constata a continuación:

Escrito reencauzado por la Sala Superior a

Morena

Demanda de juicio ciudadano presentada ante

este Tribunal

PRIMERO. Violación al derecho a la seguridad y certeza jurídica:

Los actos reclamados de las autoridades responsables violan en perjuicio de la quejosa su derecho a la seguridad y certeza jurídica, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el propio estatuto en sus artículos 2 3 5 y 43.

En el caso concreto, se violaron en perjuicio de la quejosa los artículos expuestos, puesto que no obstante que la convocatoria establecía con claridad la obligación de publicar en la página de internet del partido los registros aprobados, y posteriormente realizar la encuesta, en caso de así requerirse, las autoridades responsables fueron omisas en cumplir con dicha obligación,

lo que deja en estado de indefensión a la

PRIMERO. Violación al derecho a la seguridad y certeza jurídica, la opacidad en la metodología de las supuestas encuestas, la ausencia de parámetros para definir a los participantes de esos sondeos, y para determinar a sus ganadores, por lo que el proceso transgrede los principios de certeza, legalidad, y transparencia, y no respetan el estatuto del partido, hay fraude procedimental:

Los actos reclamados de las autoridades responsables violan en perjuicio del suscrito mi derecho a la seguridad y certeza jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el propio Estatuto del partido en sus artículos 2, 3, 5 y 43.

En el caso concreto, se violaron en perjuicio del quejoso los artículos expuestos, puesto que no obstante que la convocatoria establecía con claridad la obligación de publicar en la página de internet del partido los registros aprobados, y posteriormente realizar la encuesta, en caso de así requerirse, las autoridades responsables fueron omisas en cumplir con dicha obligación,

lo que deja en estado de indefensión al

quejosa, en tanto que le priva del elemento de confianza legítima, puesto que no existe certeza ni seguridad jurídicas respecto de qué registros fueron aprobados por la Comisión Nacional de Elecciones.

En consecuencia, al no haberse publicado los registros aprobados, previamente a la realización de la encuesta en la que se anunció como ganador a Raúl Morón Orozco, esta encuesta es inválida, y no puede ser servir(sic) para determinar al candidato del partido para la gubernatura del Estado de Michoacán.

Además, también se violaron las disposiciones normativas expuestas en perjuicio de la quejosa, toda vez que no le fueron dados a conocer ni la metodología ni los resultados de la supuesta encuesta en la que se terminó(sic) como ganador a Raúl Morón Orozco, violando así lo dispuesto por el punto 7 de la convocatoria respectiva, violación que deja en estado de indefensión a la quejosa al impedirle analizar dicha información y eventualmente impugnarla.

SEGUNDO. Violación al derecho a ser votada en condiciones de igualdad. Los actos reclamados violan en perjuicio de la quejosa su derecho a ser votada en condiciones de igualdad y sin discriminación, derecho reconocido en los artículos 1º y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esto es así, puesto que al cumplir con su obligación de comunicar a la quejosa los resultados de la encuesta, las autoridades responsables no sólo violaron lo dispuesto en la convocatoria, sino que además constituyeron de facto una barrera injustificada para que la quejosa ejerciera su derecho a ser votada, en tanto que le evitaron el acceso al voto pasivo sin justificar la legalidad de dicha decisión.

quejos(sic), en tanto que le priva del elemento de confianza legítima, puesto que no existen(sic) certeza ni seguridad jurídicas respecto de qué registros fueron aprobados por la Comisión Nacional de Elecciones.

En consecuencia, al no haberse publicado los registros aprobados, previamente a la realización de la encuesta en la que se anunció como ganador al PRESIDENTE MUNICIPAL DE MORELIA MICHOACAN Raúl Morón Orozco, SIN RENUNCIAR AL CARGO COMO SE LO SEÑALA EL ARTICULO 43 INCISO B), DE LOS ESTATUTOS DE MORENA, esta

encuesta es inválida, y no puede servir para determinar al candidato del partido para la gubernatura del Estado de Michoacán, Y MENOS EL CARGO O NOMBRAMIENTO DE COORDINADOR ESTATAL DE MORENA EN MICHOACAN, PORQUE DICHA FIGURA NO EXISTE EN NINGUNA LEY, ES DECIR ES INEXISTENTE EL NOMBRAMIENTO POR ILEGAL E INCONSTITUCIONAL.

Además, también se violaron las disposiciones normativas expuestas en perjuicio del suscrito, toda vez que no le fueron dados a conocer ni la metodología ni los resultados de la supuesta encuesta en la que se terminó como ganador a Raúl Morón Orozco, violando así lo dispuesto por el punto 7 de la convocatoria respectiva, violación que deja en estado de indefensión a la quejosa al impedirle analizar dicha información y eventualmente impugnarla.

SEGUNDO. Violación al derecho a ser votada en condiciones de igualdad: Los actos reclamados violan en perjuicio de la quejosa su derecho a ser votada en condiciones de igualdad y sin discriminación, derecho reconocido en los artículos 1° y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esto es así, puesto que al incumplir con su obligación de comunicar a la quejosa los resultados de la encuesta, las autoridades responsables no solo violaron lo dispuesto en la convocatoria, sino que además constituyeron de facto una barrera injustificada para que la quejosa ejerciera su derecho a ser votada, en tanto que le evitaron el acceso al voto pasivo sin justificar la legalidad de dicha decisión.

LA RESOLUCION QUE EMITIO LA COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA, EN

FECHA EL 28 DE ENERO DEL AÑO 2021,

dentro del Expediente: CNHJ-MICH-057/2021, CAUSA AGRAVIO POR QUE ES OSCURA DICHA RESOLUCION, Y NO SE HIZO UN ESTUDIO EXHAUSTIVO, NI SE ENCUENTRA FUNDADADA NI MOTIVADA, ADEMAS NO TOCA TODOS LOS PUNTOS PROPUESTOS, COMO ES EL INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA CONVOCATORIA, NO SE SIGUIO EL DEBIDO PROCESO, SE EMITIO UNA RESOLUCION POR PARTE DE LA COMISION NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA SIN TENER FACULTADES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 49 BIS, DE LOS ESTATUTOS, EL CUAL EN LO SUSTANCIAL SEÑALA QUE: … NO PUEDE RESOLVER CONTROVERSIAS EN AQUELLOS MEDIOS QUE ESTEN RELACIONADOS CON VIOLACIONES A PRINCIPIOS Y/O FALTAS GRAVES AL ESTATUTO… COMO EN LO SUSTANCIAL OCURRE.

NO PASO POR ALTO LO SEÑALADO POR EL ARTICULO 55, DE LOS ESTATUTOS DE MORENA, QUE LO SUSTANCIAL SEÑALA: A FALTA DE DISPOSICION EXPRESA EN EL PRESENTE ORDENAMMIENTO (sic), SERAN APLICABLES, EN FORMA SUPLETORIA, LAS DISPOSICIONES LEGALES DE CARÁCTER ELECTORAL TALES COMO LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLITICOS, LA LEY GENERAL DE SISTEMAS DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL Y LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Constatado ello, no obstante que el actor reúne sus inconformidades al mencionar que le causa agravio la opacidad en la metodología de las supuestas encuestas, la ausencia de parámetros para definir a los participantes de esos sondeos para determinar a sus ganadores, que no se respeta el estatuto del partido, arguyendo que hay fraude procedimental, para este Tribunal dichas alegaciones las hace depender de los demás motivos de disenso que refiere; los cuales resulta claro que devienen inoperantes a causa de que las manifestaciones vertidas por el actor no controvierten frontalmente las consideraciones expuestas por el órgano interno responsable, mismas que sirvieron de sustento a su determinación, dado que se trata de una reproducción casi literal de los agravios formulados en la instancia primigenia24.

24 Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN,

Sin que pase inadvertido para este Tribunal que al final de su demanda se señale que la resolución es oscura, no está fundada y motivada, además de que no atendió todos los puntos propuestos, así como la falta al debido proceso; no obstante, dichas manifestaciones resultan genéricas, vagas e imprecisas, y no controvierten la resolución impugnada de manera frontal, pues resulta innegable que el promovente es omiso incluso en precisar cuáles son los fundamentos o motivación que considera incorrectos, o bien, cuáles son los agravios que estima dejó de analizar el órgano partidista, o aquellas etapas en las que el órgano responsable no se apegó al debido proceso25.

Por lo que dichas manifestaciones son insuficientes para estimar que en forma alguna se controvierte frontal y eficazmente la resolución, de ahí que resulten inoperantes26.

    1. Cuestiones no invocadas en la demanda que dio origen a la sustanciación y resolución del procedimiento interno. Ahora bien, en idénticos términos resulta calificar como inoperantes los agravios respecto a los supuestos nombramientos de Raúl Morón Orozco como candidato a la gubernatura del Estado sin haber renunciado al cargo de Presidente Municipal de Morelia, de conformidad al artículo 43, inciso b) de los Estatutos, y en cuanto Coordinador Estatal de MORENA en Michoacán.

Ello, porque lo alegado por la parte demandante se traduce en conceptos de agravios novedosos, en tanto no fueron hechos valer en su demanda primigenia, por lo que se trata de una cuestión respecto de la cual la autoridad intrapartidista no estuvo en posibilidad de realizar pronunciamiento alguno.

Esto es, se trata de cuestiones no invocadas en la demanda que dio origen a la sustanciación y resolución del procedimiento interno, por lo que se trata de disensos

CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.

25 En similares términos ha sido criterio de la Segunda Sala de la SCJN, que mutatis mutandi aplica al caso concreto, en la jurisprudencia 2a./J. 109/2009, cuyo rubro es el siguiente “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”

26 Similar criterio fue emitido por la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-130/2019, así como la Sala Toluca al resolver el diverso juicio ciudadano ST-JDC-170/2019.

apoyados en afirmaciones distintas a las originalmente señaladas ante la instancia interna.

De ahí que se constituyan en aspectos novedosos que no resultan idóneos para controvertir los fundamentos y motivos establecidos en la resolución impugnada, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, por lo que no constituyen una causa válida que dé lugar a modificar o revocar el acto reclamado27.

Además de lo anterior, es importante mencionar que la materia de controversia que la autoridad responsable valoró, no surge de la emisión de un acto jurídico emitido formalmente por autoridad competente dentro del proceso interno de selección de candidatos de conformidad a la Convocatoria, sino por diversas manifestaciones realizadas por Mario Delgado Carrillo en su red social Twitter.

Lo que si bien, resulta un hecho notorio considerar que Mario Delgado Carrillo actualmente ostenta el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo, el procedimiento cuestionado se rige bajo los estándares normativos internos, como los son sus Estatutos y la Convocatoria emitida el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, en la cual se establecieron las etapas que constituyen la elección de los candidatos a la gubernatura del Estado y las instancias internas que con base en sus facultades intervendrán en los procesos en ella descritos; convocatoria que al no ser impugnada por el promovente, resulta definitiva y firme.

De hecho, con apego a lo dispuesto en el numeral 1 y 7 de la Convocatoria aludida, a la Comisión de Elecciones correspondía publicar los registros aprobados de los aspirantes a la candidatura a más tardar el treinta de enero y que, en su caso, la metodología y resultados de la encuesta se hará del conocimiento de los registros aprobados, misma que será reservada en términos del artículo 31, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos.

Máxime que resulta un hecho no controvertido, el que las publicaciones en la red social Twitter, fueron realizadas el treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, es decir, treinta días naturales anteriores al vencimiento del plazo para la

27 Orientan la conclusión anterior las razones que sustentan el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 150/2005 de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”

publicación de los registros aprobados por la Comisión de Elecciones, por lo que en modo alguno se pudo haber transgredido el derecho político electoral del actor a ser votado, pues en su caso, se encontraba en posibilidad de la aprobación de su registro.

En relatadas circunstancias, resulta evidente que al momento de controvertir las manifestaciones realizadas en las publicaciones de Twitter, formalmente resultaba inexistente el nombramiento de Raúl Morón Orozco como candidato a la gubernatura del Estado de Michoacán, de conformidad a la Convocatoria emitida por MORENA para tal efecto, y por tanto, es inconcuso que la autoridad responsable, en aquél momento, se encontraba impedida para valorar el hecho de que el ciudadano Raúl Morón Orozco ostentaba el cargo de Presidente Municipal de Morelia, para efecto de la aprobación, en su caso, de su registro como candidato.

Mismo hecho acontece con el supuesto nombramiento de Raúl Morón Orozco como Coordinador Estatal de MORENA en Michoacán, ya que dicho cargo, representación o figura jurídica no se establece en la Convocatoria, por lo que en idénticos términos de lo arriba argumentado, lo que en realidad el promovente pretende volver a combatir en esta instancia fueron las manifestaciones realizadas en la citada red social.

Por consiguiente, resultan inoperantes los agravios citados al ser aspectos ajenos a la materia de la litis en la instancia interna, así como por no apoyarse en actos jurídicos válidamente emitidos.

En ese sentido, con independencia de lo correcto o incorrecto de las razones que contienen la resolución impugnada, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para analizarlas, al no superar la barrera legal que implica el pronunciamiento de fondo de la cuestión original, por no haber sido impugnadas de forma correcta28, pues si bien es cierto que en materia electoral procede la suplencia de los conceptos de violación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Electoral, ello no implica que se tenga que sustituir, completamente, al actor en la formulación de los mismos; por lo que, si los argumentos que éste expone

28 Criterio sostenido por Sala Toluca ST-JDC-190/2020 y ST-JDC-191/2020.

no atacan las razones que sostienen el sentido del fallo impugnado, resulta inviable su estudio29.

En consecuencia ante lo inoperante e infundado de los motivos de inconformidad expresados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

LENGUAJE CIUDADANO SOLICITADO

Señor Vicente Guerrero, este Tribunal no pudo analizar de manera profunda la resolución que emitió el partido MORENA, porque lo que usted alegó en su demanda no combate directamente esa resolución.

Aparte de eso, el escrito que presentó en este Tribunal contiene alegaciones distintas a las que hizo saber al partido MORENA, entonces el partido no pudo conocerlas y contestarle a usted tomando en cuenta las leyes del partido.

Señor Gerardo Dueñas, no fue posible conocer la demanda presentada con su nombre, porque en ella no se encuentra su firma de puño y letra.

Entonces este Tribunal no tiene la seguridad de que fue su voluntad presentar la demanda.

RESOLUTIVOS.

PRIMERO. Se acumula el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-013/2021, al diverso identificado con la clave TEEM-JDC-012/2021.

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la presente resolución al expediente del juicio acumulado.

29 Resultan aplicables, como orientadores, los criterios contenidos en las jurisprudencias de la SCJN números 707 y 723, así como 499, de rubros: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. REGLAS PARA DETERMINARLOS”, así como CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTÁ EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY”

SEGUNDO. Se tiene por no presentada la demanda promovida por Gerardo Dueñas Bedolla y en consecuencia se desecha de plano el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-013/2021.

TERCERO. Se confirma la resolución intrapartidaria impugnada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC- 012/2021.

Notifíquese personalmente a los actores, por oficio a la autoridad señalada como responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con cuarenta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos, quien emitió voto concurrente y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ RENÉ OLVOS CAMPOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-JDC-012/2021 Y SU ACUMLADO TEEM-JDC-013/2021, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO ELECTORAL Y EL DIVERSO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL, AMBOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

En la sentencia, se determinó confirmar la resolución impugnada, lo cual comparto; sin embargo, considero que al efectuar el estudio de los agravios se incumple cabalmente con los requisitos de fondo que toda sentencia debe contener, por ello es que emito el presente voto concurrente.

En el agravio señalado como “SEGUNDO” del escrito inicial presentado por el actor Vicente Guerrero Torres, éste refiere, entre otras cuestiones, que en la resolución que emitió la responsable no se hizo un estudio exhaustivo, ni se encuentra fundada ni motivada, además no toca todos los puntos propuestos.

En relación a dichas afirmaciones, en la sentencia se estableció como motivo de agravio:

“h) La resolución interna, es oscura, no toca todos los puntos propuestos y no está fundada y motivada.”

Así, no obstante haber establecido lo anterior, no se efectúo su análisis correspondiente, es decir, se omitió dar contestación a todos los puntos controvertidos en la demanda; en consecuencia, se incurre en ese apartado, con la falta de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia.

Bajo esa premisa, considero que al invocar el actor la falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada, así como señalar que la resolución no fue exhaustiva y que no tocó todos los puntos, lo que se traduce jurídicamente en falta de congruencia externa; es que debió de estudiarse lo anterior, como un agravio formal, inmediatamente del motivo de disenso consistente en la competencia de la autoridad (agravio procesal), y así cumplir cabalmente con dichos requisitos.

Si bien, cierto resulta que el actor se limitó a señalar la falta de los elementos formales en cita, sin que haya realizado argumentación tendente a justificar dichas aseveraciones; sin embargo, ello no impide a este Tribunal que se haya hecho cargo de tales aseveraciones.

Lo anterior, pues acorde a la doctrina jurisprudencial, es suficiente que se aduzca falta de fundamentación y motivación en una resolución, para que el órgano jurisdiccional competente analice si ello se actualiza, como en el caso concreto debió de verificarse. Así, por el contrario, cuando se alega indebida fundamentación y motivación, si resulta

necesario que se esgrima agravio en que se expresen motivos suficientes para justificar las aseveraciones expresadas.

A dicha afirmación, resulta orientadora el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito del Poder Judicial de la Federación, contenido en la jurisprudencia de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA”.

En por dichas razones que emito el presente voto concurrente.

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto concurrente emitido por el Magistrado José René Olivos Campos forma parte de a la sentencia de los juicios ciudadanos TEEM- JDC-012/2021 y TEEM-JDC-013/2021 Acumulado, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, la cual consta de treinta y dos páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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