Morelia, Michoacán a catorce de enero de dos mil veinticinco.
Acuerdo plenario que declara cumplida la sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal en el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, de conformidad con las siguientes consideraciones:
- ANTECEDENTES[1]
PRIMERO. Sentencia. El nueve de septiembre de dos mil veinticuatro,[2] este Tribunal Electoral dictó sentencia en el Procedimiento Especial Sancionador, en la que se determinó la existencia de los hechos denunciados.
SEGUNDO. Recepción de constancias. Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre, se recibieron constancias de cumplimiento del Instituto Electoral de Michoacán.
TERCERO. Requerimiento. Mediante acuerdo de cuatro de noviembre, se requirió a la denunciada a efecto de que remitiera las constancias con las cuales acreditara la publicación del extracto de la sentencia.
CUARTO. Segundo requerimiento. Por acuerdo de once de noviembre, se tuvo a la denunciada incumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo de cuatro de noviembre, por lo que se le volvió a requerir las constancias de cumplimiento a la sentencia.
QUINTO. Incumplimiento de requerimiento. El quince de noviembre se tuvo a la denunciada incumpliendo con el requerimiento de remitir las constancias con las cuales acreditara la publicación del extracto de la sentencia, por lo que se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia instructora a efecto de que verificara el perfil de Facebook de la denunciada a efecto de verificar la publicación del citado extracto de sentencia.
SEXTO. Diligencia de verificación. El dieciséis de noviembre el Secretario Instructor y Proyectista levantó el acta circunstanciada en la cual hizo constar la publicación el extracto de la sentencia en el perfil de Facebook denominado “Dra. Rosa Elia Milán Pintor”.
SÉPTIMO. Requerimiento. Por acuerdo de dos de diciembre, se requirió a los Partidos MORENA, del Trabajo[3] y Verde Ecologista de México[4] a efecto de que remitieran la documentación con la cual acreditaran el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
OCTAVO. Incumplimiento de requerimiento PT. El seis de diciembre, se recibió el escrito signado por la representación del PT, mediante el cual informó las acciones implementadas por la denunciada para cumplir con la sentencia, sin embargo, al no informar las acciones realizadas por el citado ente político, se ordenó requerirlo por segunda ocasión.
NOVENO. Cumplimiento de requerimiento PVEM. El nueve de diciembre, se recibió el escrito signado por la representación del PVEM, mediante el cual informó las acciones implementadas por dicho partido para cumplir con la sentencia. Asimismo, se ordenó realizar la verificación del contenido de las publicaciones realizadas.
DÉCIMO. Verificación de contenido. El diez de diciembre, se llevó a cabo la verificación del contenido de la página oficial de Facebook del PVEM.
DÉCIMO PRIMERO. Cumplimiento de requerimiento PT. Por acuerdo de once de diciembre, se recibieron constancias de cumplimiento por parte del PT, por lo que se le tuvo cumpliendo, con los requerimientos ordenados mediante acuerdos de dos y seis de diciembre. Asimismo, se ordenó realizar la verificación del contenido de las publicaciones realizadas.
DÉCIMO SEGUNDO. Cumplimiento de requerimiento MORENA. En esa misma se recibió escrito de contestación al requerimiento de dos de diciembre por parte de MORENA.
DÉCIMO TERCERO. Verificación de contenido. El trece de diciembre, se llevó a cabo la verificación del contenido de la página web oficial del PT.
DÉCIMO CUARTO. Diligencia. Mediante acuerdo de dieciocho de diciembre, se ordenó verificar la permanencia de la publicación del extracto de la sentencia en el perfil de Facebook de la denunciada,
DÉCIMO QUINTO. Acta circunstanciada de verificación. El diecinueve de diciembre, el Secretario Instructor y Proyectista, adscrito a la Ponencia Instructora, verificó la permanencia de la publicación del extracto de la sentencia.
DÉCIMO SEXTO. Vista. Mediante acuerdo de veinte de diciembre, se ordenó dar vista al denunciante con copias certificadas de las constancias de cumplimiento y con las actas circunstanciadas de verificación levantadas por la ponencia instructora.
DÉCIMO SÉPTIMO. Preclusión de vista. Por proveído de dos de enero de dos mil veinticinco, se tuvo por precluido el derecho del denunciante a manifestarse respecto a la vista otorgada, al no haberlo hecho dentro del plazo otorgado para tal efecto.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia emitida en el expediente en que se actúa, en atención a que la competencia que tiene para pronunciarse en los Procedimientos Especiales Sancionadores incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus determinaciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1 y 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;[5] y, 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral.[6]
Designación de magistrado en funciones Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Órgano Jurisdiccional, Everardo Tovar Valdez, en funciones de magistrado del Pleno de este Tribunal,[7] lo cual fue aprobado por las Magistraturas integrantes de este Órgano Colegiado en sesión solemne de seis de enero de dos mil veinticinco.
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN
En la sentencia se ordenó implementar como garantías de no repetición, lo siguiente:
PUBLICACIÓN DE EXTRACTO DE LA SENTENCIA.
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- Con la finalidad de que la ciudadanía pueda conocer el sentido de la sentencia, se ordena a la denunciada publicar un extracto de esta decisión en la cuenta de Facebook donde alojo las publicaciones denunciadas esto es en el perfil denominado “Dra. Rosa Elia Milán Pintor” -mismo que obra en esta sentencia como ANEXO UNO-, el cual deberá quedar fijo en la red social durante el periodo de quince días naturales consecutivos. Lo anterior deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia.
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Finalizado el plazo de la publicación del extracto -quince días naturales-, deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento, con las constancias que acredite su actuar, a fin de certificar el cumplimiento a lo ordenado.
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- Con relación a las publicaciones señaladas, se vincula a la denunciada, para que, todos los días en un horario de nueve a veinte horas, -hasta agotar los quince días naturales-, comparta su contenido con la finalidad de que siga siendo visible para la ciudadanía durante ese tiempo.
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- CAPACITACIÓN EN MATERIA DE INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
- Se ordena a la denunciada, así como a las representaciones de MORENA PT y PVEM asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique la importancia de la promoción y protección de las niñas, niños y adolescentes en el marco de las actividades políticas y electorales.
Para efectos de lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.
Realizado lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES POR PARTE DE LOS PARTIDOS DENUNCIADOS.
Se vincula a MORENA, PT y PVEM dentro del marco de sus atribuciones, para que diseñen e implementen acciones periódicas, como, por ejemplo: programas, jornadas, actividades periódicas, con la finalidad de informar a sus militantes, integrantes y candidaturas sobre la importancia y el deber reforzado de proteger el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, para lograr una disuasión de la comisión de conductas que atenten en contra de los derechos de dicho sector.
Tal medida tiene como sustento la garantía irrestricta de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuya tutela debe ser garantizada, entre otros, por los institutos políticos y sus integrantes.
-Lo resaltado es propio-
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- De lo anterior, se puede advertir esencialmente las siguientes acciones:
Al Instituto Electoral de Michoacán.
- Instrumentar un curso de capacitación materia de interés superior de la niñez, orientado a la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política-electoral.
A la denunciada.
- Asistir al curso de capacitación materia de interés superior de la niñez instrumentado por el Instituto Electoral de Michoacán.
- Publicar un extracto de la sentencia en el perfil de Facebook “Dra. Rosa Elia Milán Pintor”, durante el periodo de quince días naturales consecutivos, en un horario de nueve a veinte horas -hasta agotar los quince días naturales- comparta su contenido con la finalidad de que siguiera siendo visible.
Al PT, PVEM y MORENA.
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Diseñar e implementar acciones periódicas, como programas, jornadas, actividades periódicas, con la finalidad de informar a sus militantes, integrantes y candidaturas sobre la importancia y el deber reforzado de proteger el interés superior de las niñas, niños y adolescentes
- Documentación para acreditar el cumplimiento:
Por el Instituto Electoral de Michoacán.
- Acta circunstanciada de hechos de la realización del curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez en cumplimiento a la sentencia emitida dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-120/2024, dictada el nueve de septiembre pasado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Curso al cual asistieron, la denunciada, y las representaciones del PT, PVEM y MORENA.
Proporcionada por el PT.
- Impresiones de pantalla de su página web oficial en la cual realizó publicación del extracto de la sentencia.
- Convocatoria dirigida a militantes, simpatizantes, y aspirantes a candidatos del Partido del Trabajo en Michoacán a cursar el diplomado, denominado “El interés superior de las niñas, niños y adolescentes: conceptos iniciales y marco legal”. Con fecha de inicio once de noviembre al veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco. Emitida por la Escuela Normal Superior de Michoacán y el Partido del Trabajo en Michoacán.
Proporcionada por el PVEM.
- Escrito mediante el cual informó que en cumplimiento a la sentencia realizó diversas capacitaciones sobra la importancia y el deber reforzado de proteger el interés superior de la niñez.
- Impresiones fotográficas del perfil de Facebook denominado “Partido Verde Michoacán”, relativas a las capacitaciones implementadas.
Proporcionada por MORENA.
- Escrito mediante el cual, informa que, en colaboración con el Instituto Electoral de Michoacán, se encuentra actualmente trabajando en el diseño e implementación de talleres y cursos dirigidos a sus militantes, simpatizantes y candidatos electos, orientados a reforzar el conocimiento y compresión sobre la relevancia de proteger el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en el contexto de actividades electorales.
Por el Tribunal Electoral.
- Acta circunstanciada de verificación de contenido, en la cual se hizo constar la publicación del extracto de la sentencia en el perfil “Dra. Rosa Elia Milán Pintor”.
- Acta circunstanciada de verificación de contenido de las publicaciones realizadas por el PVEM, en la cual se hizo constar, la publicación de diversos cursos de capacitación en cumplimiento a la sentencia en el perfil de Facebook “Partido Verde Michoacán”.
- Acta circunstanciada de verificación de contenido de la página web oficial del PT, en la cual se hizo constar la publicación del extracto de la sentencia.
- Acta circunstanciada de verificación de permanencia de la publicación del extracto de la sentencia, en el perfil de Facebook “Dra. Rosa Elia Milán Pintor”.
De la valoración conjunta de los medios de convicción, las pruebas documentales públicas consistentes en las actas circunstanciadas levantadas por la ponencia instructora, así como del Instituto Electoral de Michoacán, cuentan con pleno valor probatorio[8] al haberse expedido por funcionarios electorales en el ejercicio de sus atribuciones.
Por lo que ve a la documentación remitida por la denunciada a los partidos denunciados, por su naturaleza adquieren el carácter de privadas, las cuales generan indicios y sólo harán prueba plena cuando a juicio de este Órgano Jurisdiccional, en concatenación con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
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- Hechos acreditados.
Con base en el caudal probatorio y las afirmaciones de las partes, se tiene por acreditado que:
- El dieciocho de septiembre, el Instituto Electoral de Michoacán, llevó a cabo la “Capacitación en materia de interés superior de la niñez”, a la cual asistieron, la denunciada y las representaciones del PT, PVEM y MORENA.
- La denunciada publicó el extracto de la sentencia de nueve de septiembre en su perfil de Facebook “Dra. Rosa Elia Milán Pintor”, el doce de noviembre, la cual estuvo publicada por lo menos hasta el dieciocho de diciembre,[9] es decir, por el plazo de treinta y ocho días naturales.
- El PVEM impartió el diez de septiembre, cuatro y cinco de diciembre, cursos de capacitación en materia de interés superior de las niñas, niños y adolescentes en materia electoral.
- El PT emitió la convocatoria dirigida a militantes, simpatizantes, y aspirantes a candidatos del Partido del Trabajo en Michoacán a cursar el diplomado, denominado “El interés superior de las niñas, niños y adolescentes: conceptos iniciales y marco legal”.
Temporalidad de las actuaciones.
Ahora bien, se analizarán los plazos en los que fueron ejecutadas las acciones ordenadas en la sentencia.
Denunciada:
Tres días siguientes para publicar el extracto de la sentencia |
Publicación del extracto de la sentencia |
Plazo de publicitación (15 días naturales) |
Plazo para informar |
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Rosa Elia Milán Pintor 10 de septiembre |
Día 1 11 de septiembre |
Día 2 12 de septiembre |
Día 3 13 de septiembre |
Publicación: 12 al 19 de diciembre. (treinta y ocho días) |
Cumplió |
No informó |
Instituto Electoral de Michoacán:
Notificación de la sentencia |
Quince días hábiles siguientes para instrumentar curso de capacitación |
Impartición del curso |
Tres días hábiles para informar |
Informó |
Cumplió |
Instituto Electoral de Michoacán 10 de septiembre |
Del 11 de septiembre al 04 de octubre |
18 de septiembre |
Del 19 al 21 de septiembre |
20 de septiembre |
Sí |
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- Determinación.
Por lo que ve a la publicación del extracto de la sentencia, en autos se encuentra acreditado que ésta se realizó por la denunciada a partir del doce de noviembre y seguía visible hasta el momento en que se realizó la verificación por parte de este Órgano Jurisdiccional -diecinueve de diciembre-, por tanto, es evidente que se cumplió con el término de los quince días naturales impuestos.
Sin que pase desapercibido que los plazos determinados no fueron acatados, puesto que se ordenó que la publicación debía realizarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, la cual debía publicarse todos los días, en un horario de nueve a veinte horas y, una vez finalizados los quince días ordenados, debía comunicarse sobre el cumplimiento a este Tribunal. Sin embargo, dicha publicación se realizó y no se informó este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, se conmina a la denunciada para que, en lo subsecuente, acate las determinaciones de este Tribunal en la forma y términos que se le impongan.
No obstante, lo anterior, se considera que la finalidad pretendida con la medida impuesta fue cumplida, puesto que lo trascendental era que el extracto de la sentencia fuera conocido por la ciudadanía, a través del perfil de la denunciada, cuestión que fue atendida.
Asimismo, el PVEM informó sobre los cursos de capacitación
-acciones periódicas- que ha realizado, el PT sobre la convocatoria que emitió para cursar el diplomado, denominado “El interés superior de las niñas, niños y adolescentes: conceptos iniciales y marco legal” y MORENA sobre las acciones que conjunto con el Instituto Electoral de Michoacán están trabajando, además de que las representaciones de los tres partidos asistieron al curso de capacitación implementado por el dicho Instituto, el dieciocho de septiembre, por lo que, este Tribunal considera que con lo realizado e informado se ha cumplido lo ordenado en la sentencia a dichos entes políticos.[10]
En consecuencia, al haberse acreditado la ejecución de las acciones esenciales, ordenadas en la sentencia de nueve de septiembre, es decir, la publicación del extracto de la misma, la impartición y asistencia del curso de capacitación en materia de interés superior de las niñas, niños y adolescentes en materia electoral, así como la implementación de acciones por los partidos políticos denunciados en la materia, es que se determina el cumplimiento de la sentencia.
Por las consideraciones expuestas, el Pleno de este Tribunal Electoral:
IV. ACUERDA
PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-120/2024.
SEGUNDO. Se conmina a Rosa Elia Milán Pintor, para que, en lo subsecuente, acate las determinaciones de este Tribunal Electoral en la forma y términos que se le impongan.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y denunciados, por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna jurisdiccional de catorce de enero de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos lo acordaron y firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, así como el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-120/2024, aprobado en reunión interna jurisdiccional celebrada el catorce de enero de dos mil veinticinco, el cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Los cuales se desprenden de la demanda, constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
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Las fechas que se señalen con posterioridad, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento específico. ↑
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En adelante, PT. ↑
-
En adelante. PVEM. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Así como en la Jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.” ↑
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Resulta orientador el criterio jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, clave 2ª./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia. ↑
-
Fecha en la cual se llevó a cabo la verificación de la permanencia de la publicación del extracto de la sentencia. ↑
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Mismo criterio se adoptó al resolver sobre el cumplimiento de los expedientes TEEM-PES-096/2024 y TEEM-PES-121/2024. ↑