TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-109-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-109/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

DENUNCIADOS: PARTIDO POLÍTICO MORENA; MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO, EN CUANTO PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO MORENA; Y JORGE GÓMEZ NAREDO DIRECTOR DEL COMITÉ DE REDACCIÓN DEL PERIÓDICO DENOMINADO “REGENERACIÓN”.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: NÉSTOR HAROLDO MENDOZA ARREGUÍN.

COLABORARON: FROYLÁN MUÑOZ OCHOA Y OSCAR ORLANDO MENDOZA ARREGUÍN.

Morelia, Michoacán de Ocampo, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán2, con motivo de la denuncia promovida por el Partido de la Revolución Democrática3, en contra del Partido Político

1 Las fechas que se citan corresponden al presente año, salvo disposición expresa.

2 En adelante IEM.

3 En lo subsecuente PRD.

MORENA4, de Mario Martín Delgado Carrillo, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y Jorge Gómez Naredo, en cuanto Director del Comité de Redacción del Periódico denominado “Regeneración”, ambos del partido político indicado, consistentes en actos anticipados de campaña, afectación al principio de equidad en la contienda electoral; así como, por expresiones que presuntamente calumnian, difaman y denigran al partido político denunciante, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Trámite ante la autoridad instructora.

Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se tienen los hechos y actuaciones siguientes:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM declaró formalmente el inicio del proceso electoral local ordinario para renovar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a los Diputados del Congreso Local, así como a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo5.
  2. Periodos de precampaña y campaña. Acorde al calendario electoral del IEM, el plazo de las precampañas electorales para las diputaciones y Ayuntamientos comprendió del dos al treinta y uno de enero, y la etapa

4 En adelante MORENA.

5 Según se establece en el calendario electoral del IEM, visible en el link: https://www.iem.org.mx/iemweb/documentos//publicaciones/2020/ProcesoElectoral/1.1%20A nexo%20Calendario%202020-2021%20PDF%20aprobado.pdf. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

relativa a la campaña correspondiente del diecinueve de abril al dos de junio, para Diputados y Ayuntamientos.

  1. Presentación de la queja. El doce de abril, el representante propietario del PRD, ante el IEM, promovió denuncia en contra de MORENA, a quien le atribuyó presuntas conductas que contravienen las normas en materia electoral. (Fojas 08 a 33)
  2. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de doce de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM, determinó formar un cuaderno de antecedentes con la queja presentada, mismo que se registró con la clave IEM-CA-65/2021, ordenó diligencias previas de investigación, autorización y delegación de fe pública a personal de la Secretaría Ejecutiva para la práctica de diligencias. (Fojas 34 a 35)
  3. Requerimientos de información. Mediante oficios de doce, veintitrés y veintiocho fue requerida diversa información al representante propietario de MORENA, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral6, Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, Directora Ejecutiva de Vinculación y Servicio Profesional del IEM y al Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, la cual desahogaron a través de escritos de veintiséis de abril, trece y veintiocho de mayo. (fojas 34, 35, 37, 45, 46 48 a 50, 54 a 56, 59 a 66, 68 a 76, 78 a 82)
  4. Reencauzamiento, registro, admisión a trámite y emplazamiento. El cuatro de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM, emitió acuerdo mediante el cual, una vez llevadas a cabo las diligencias que fueron ordenadas, reencauzó el cuaderno de antecedentes a procedimiento

6 En adelante INE.

especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-365/2021; admitió a trámite la denuncia presentada; y citó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos. (Foja 84 a 87)

  1. Medidas cautelares. En diverso proveído de cuatro de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM, declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el partido denunciante, respecto de la difusión y propagación del periódico denominado “Regeneración” al tratarse de un hecho consumado. (Fojas 90 a 95)
  2. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinte de agosto, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes, no obstante fueron remitidos escritos de comparecencia por parte de David Alejandro Morelos Bravo, representante propietario del PRD, Mario Martín Delgado Carrillo, Jorge Gómez Naredo, Director del Comité de Redacción del periódico “Regeneración” y David Ochoa Baldovinos, representante propietario de MORENA. (Fojas 122 a 125)
  3. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-2502/2021 de la misma fecha, la autoridad instructora remitió el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES-365/2021, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos. (Foja 2)

SEGUNDO. Tramite jurisdiccional.

  1. Recepción del procedimiento especial sancionador, registro y turno a ponencia. El veinte de agosto, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, se tuvieron por recibidas las constancias que integran el presente procedimiento. (Foja 1)

Asimismo, mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-109/2021, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, lo que se concretó a través de oficio TEEM- SGA-3108/2021, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional (Foja 195 y 196).

  1. Radicación. Mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Instructor radicó el expediente respectivo; tuvo al partido político quejoso y a los denunciados señalando domicilio para oír y recibir notificaciones; y, ordenó la verificación del expediente a efecto de proveer sobre su debida integración (Fojas 197 a 200).
  2. Notificación del auto de radicación al denunciado Mario Martín Delgado Carrillo. En proveído de veintitrés de agosto, con la finalidad de no producir un perjuicio en detrimento de los derechos del denunciado, se le tuvo por señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad capital, ordenándose notificar el auto de radicación y las subsecuentes actuaciones.
  3. Recepción de constancias. Por acuerdo de veinticuatro de agosto se tuvo por recibido el oficio signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con la clave IEM-SE-CE-2517/2021, por el que remitió el escrito con un anexo, signado por Mario Martín Delgado Carrillo, el cual se ordenó glosar a los autos para los efectos legales correspondientes.
  4. Debida integración del expediente. En acuerdo diverso de veinticuatro de agosto, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se dejaron los autos a la vista del Magistrado

Instructor para que dentro del término a que alude el artículo 263, inciso d), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo7, pusiera a consideración del Pleno de este Tribunal el proyecto de sentencia respectivo8.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo9,1,2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 262, 263 y 264 del Código Electoral, en virtud de que la queja en estudio tiene relación con las supuestas conductas que contravienen las normas en materia electoral, consistentes en actos anticipados de campaña, inequidad en la contienda y conductas posiblemente constitutivas de calumnia.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará la causal invocada en el escrito de pruebas y alegatos presentado por el Director del Comité de Redacción del periódico “Regeneración” y el representante de MORENA ante el Consejo General del IEM, en el que tildan de frívola la queja interpuesta en su contra; causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 11 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo10.

7 En adelante Código Electoral.

8 Foja 225.

9 En adelante Constitución Local.

10 En adelante Ley de Justicia Electoral.

Al respecto, dicha causal debe desestimarse, ya que contrario a lo que sostienen, de una revisión inicial al escrito de queja se advierte que el partido político denunciante sí señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, junto con ello expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar los hechos denunciados, señalando además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dice sucedieron los hechos.

Por ello, es incuestionable que no se surte la causal de improcedencia relativa a que el medio de impugnación es frívolo, pues con independencia de que tenga razón o no, ello corresponde al estudio de fondo.

TERCERO. Precisiones previas. Es importante, previo a establecer la controversia, que se precisen las siguientes cuestiones:

  1. Delimitación de las infracciones admitidas a trámite. Del acuerdo de radicación y emplazamiento, así como del acta del desarrollo de la audiencia respectiva, se advierte que la autoridad investigadora emplazó a los denunciados por los hechos siguientes:
    • Expresiones que presuntamente implican calumnia, difamación y denigración en su contra.
    • Actos anticipados de campaña.
    • Violación al principio de equidad en la contienda.

Como vemos, no se indicó con claridad cuál era la conducta por las que se presumía una posible afectación al principio de inequidad en la

contienda (contravención a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 Constitucional, relativo a la utilización de programas sociales).

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación11 en el SUP-REP-60/2021 y acumulados, señala que es obligación de las autoridades instructoras el precisar con claridad cuáles son los hechos imputados a las partes denunciadas, así como los fundamentos jurídicos que sustenten las posibles infracciones a la normatividad electoral; esto, al tratarse de una formalidad indispensable para que éstas puedan ejercer de forma adecuada su derecho a defensa.

No obstante, en el caso, se desprende de cada uno de los escritos de comparecencia presentados por los denunciados que, con independencia de la deficiencia en el emplazamiento, sí enderezaron argumentos sobre la violación que se les imputa, exponiendo las razones y motivos que consideraron oportunos, por lo que se considera que, no se violenta el debido proceso y ningún fin práctico tendría devolver el asunto a efecto de que se perfeccionara el emplazamiento respectivo.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional se abocará al estudio y análisis de las infracciones denunciadas.

  1. Especificación de sujetos denunciados. De lo precisado en la queja, así como del resultado de las investigaciones que llevó a cabo la autoridad sustanciadora, se admitió y se ordenó emplazar al partido político MORENA, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de

11 En adelante Sala Superior.

dicho ente político, así como al Director de Comité de Redacción del

Periódico denominado “Regeneración”.

CUARTO. Requisitos de procedencia. Este Tribunal advierte que la autoridad instructora dio cumplimiento al análisis del escrito de queja, al verificar que reuniera los requisitos de procedencia previstos en el artículo 257, del Código Electoral, de ahí que, admitió a trámite el escrito presentado por el denunciante.

Aunado a ello, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos de procedencia, por lo que, lo conducente es conocer de los hechos que lo originaron, con relación a las pruebas aportadas, a efecto de estar en aptitud de dilucidar la determinación adoptada.

QUINTO. Escrito de denuncia. Los hechos expresados por el PRD, en esencia son:

  • Que en el mes de febrero comenzó a circular en diversos municipios de Michoacán, un periódico denominado “Regeneración”, en el cual, se realizaron manifestaciones y se hizo alusión a información que calumnia, difama y denigra al PRD.
  • Que dicho periódico estuvo induciendo a la sociedad a un llamado al voto a favor de los candidatos de MORENA, lo que es contradictorio en los tiempos electorales que transcurrieron conocidos como intercampaña, misma que concluyó el tres de abril, mientras que, en el caso de diputaciones, ayuntamientos y sindicaturas, concluían el dieciocho de abril.

Y que de lo anterior se advierte la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña.

  • Se aprovechó de la utilización de un programa social y del uso de políticas públicas, esto es, de las acciones con las que un gobierno busca dar respuesta a diversas demandas de la sociedad, consistente en la compra de vacunas para prevenir el Covid-19, que ocasiona el Coronavirus SARS-CoV2, mediante un medio de divulgación; lo cual, a su consideración vulnera el principio de equidad en la contienda con dicha publicidad, contraviniendo además con lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos12.
  • Que el hecho denunciado también debe considerarse como gasto de precampaña o campaña al existir inversiones de dinero, para promocionar los hechos denunciados, debiéndose en consecuencia, integrar esas erogaciones de dinero y publicidad del denunciado, a efecto de que sean fiscalizados por la autoridad electoral.

CUARTO. Excepciones y defensas.

  1. Mario Martín Delgado Carrillo, en defensa señaló lo siguiente:
  • Que es falso que exista violación a normativa electoral alguna con la información difundida a través del periódico denominado “Regeneración”.

12 En adelante Constitución Federal.

    • Que la difusión del material constituye una opinión crítica respecto de diversas opiniones políticas, resaltando hechos u opiniones que, desde la perspectiva del propio partido político, existen o han existido en el país.
    • Que dicho material constituye un ejercicio de libertad de expresión y difusión de ideas de MORENA.
    • Que el material difundido no incluye expresiones que pudieran calificarse como calumnia.
    • Que en el material difundido, en ningún momento se hace mención o expresión que denote al llamamiento a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político.
    • Que dicho material, únicamente constituye un ejercicio de la libertad de expresión y difusión de ideas; por lo que, en ningún momento se utilizan programas y recursos del ámbito federal, estatal o municipal, con el fin de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.

Cabe precisar que, respecto del escrito presentado por Mario Martín Delgado Carrillo, el veintiuno de agosto ante la oficialía de partes del IEM, mismo que remitido en alcance a este Tribunal, a través del oficio IEM-SE-CE-2517/2021; fue presentado fuera de tiempo, pues la audiencia de pruebas y alegatos se desahogó con fecha veinte de agosto.

No obstante lo anterior, se advierte que dicho escrito es idéntico con el que se dio cuenta en el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos

referida, mismo que fue recibido en la cuenta de correo electrónico institucional de la Oficialía de Partes del IEM, mediante el cual dio contestación a la queja interpuesta por el partido político actor y se le tuvieron por hechas las manifestaciones respectivas.

Jorge Gómez Naredo, Director del Comité de Redacción del periódico “Regeneración” y David Ochoa Baldovinos, representante de MORENA ante el Consejo General del IEM, en defensa señalaron lo siguiente:

  • Que el periódico “Regeneración” es uno de los instrumentos que MORENA utiliza para promover la cultura política y la participación en la vida democrática.
  • Que todas las publicaciones del periódico “Regeneración”, fueron pagadas con recursos provenientes del financiamiento público al que tienen derecho los partidos políticos.
  • Que respecto a la imputación de calumnia y difamación no cuenta con un estándar mínimo que pueda generar convicción en la autoridad electoral, al carecer de elementos esenciales.
  • Que MORENA no generaría algún tipo de calumnia en la propaganda

política que representa el periódico “Regeneración”.

  • Que como se puede advertir no se acreditan los actos anticipados de campaña a través del periódico en ninguna de las ediciones, porque solamente se comparte la opinión perspectiva de diversas fuerzas políticas, sin hacer ningún llamado a votar a favor o en contra de alguna opción política.
    • Que el contenido del periódico está amparado bajo la libre determinación en el marco de la ley y la libertad de expresión de los partidos políticos.
    • Que los partidos políticos pueden utilizar la información relativa a los programas de gobierno en su propaganda político electoral como parte del debate público.

QUINTO. Medios de convicción. De las constancias que integran el procedimiento que se resuelve, se advierte la existencia de los medios de convicción siguientes:

Por parte del PRD:

      • Documental privada. Consistente en un ejemplar del periódico denominado “Regeneración” (EL PERIÓDICO DE LAS CAUSAS JUSTAS Y PUEBLO ORGANIZADO).
      • Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente.
      • Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Con el fin de demostrar la veracidad en todos y cada uno de los argumentos esgrimidos.
      • Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número 017/2021 de dieciséis de abril, signada por la Secretaria del Comité Distrital 16 Suroeste y Municipal Morelia del IEM.

Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido MORENA,

Director del Comité de Redacción del periódico “Regeneración” y

el Representante Propietario de MORENA ante el IEM, ofrecieron los siguientes medios de prueba:

  • Instrumental de actuaciones. En lo que le favorezca a sus intereses.
  • Presuncional legal y humana. En todo lo que beneficie a sus intereses.

Recabadas por la autoridad instructora (IEM):

  • Documental privada. Escrito de veintiséis de abril, signado por el representante de MORENA, en atención al requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM mediante oficio IEM- SE-CE-666/2021, de veintitrés de abril.
  • Documental privada. Escrito de trece de mayo, suscrito por el representante propietario de MORENA ante el INE, en atención al requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM mediante oficio IEM-SE-CE-801/2021, de veintiocho de abril.
  • Documental pública. Oficio INE/UTF/DA/23752/2021, signado por diversos funcionarios públicos adscritos a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en atención al requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM mediante oficio IEM-SE-CE- 804/2021, de veintiocho de abril.

Reglas para la valoración de pruebas.

En primer término, cabe señalar que de conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta,

atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. De conformidad con los artículos 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Las documentales privadas y las pruebas técnicas, en principio, solo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. De conformidad con el párrafo cuarto de la fracción IV, del artículo 259 del Código Electoral.

Es importante precisar que, en cuanto a la materia probatoria, los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza preponderantemente dispositiva; esto es, le corresponde al denunciante soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, además de que estos procedimientos se limitan a la admisión de pruebas documentales y técnicas13.

13 Jurisprudencia 12/2010, emitida por la Sala Superior de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL O DENUNCIANTE

Por otra parte, en la valoración de los medios de prueba se observará el principio de adquisición procesal en materia electoral, que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, por lo que, en su momento, el análisis de las pruebas se realizará tomando en cuenta que las mismas forman parte del expediente, con independencia de la parte que las haya ofrecido14.

De igual forma, se tendrá presente que en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

Valoración de pruebas.

Respecto a esta cuestión, conforme a lo establecido por el artículo 259, inciso e), del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el expediente.

A las pruebas técnicas, privadas, la presuncional en su doble aspecto y a la instrumental de actuaciones del apartado correspondiente, de conformidad a lo establecido en el párrafo sexto, del referido numeral, se les otorga valor de indicio en cuanto a la veracidad de su contenido.

En relación con las documentales públicas consistentes en los oficios y acta de verificación, en atención a lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259, del Código de Electoral, así como lo establecido en

14 Jurisprudencia 19/2008, de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”.

la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido de que dicho valor únicamente se les otorga respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían información señalada por las partes; más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

Acta de verificación número 017/2021.

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Valoración probatoria en conjunto y hechos acreditados.

Por tanto, a partir de la valoración conjunta de los medios de prueba ofertados en el presente y su concatenación, analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral; por lo que, previo a analizar la legalidad o no de los hechos denunciados, es necesario verificar la existencia y las circunstancias en que se realizaron.

En ese sentido, toda vez que se trata de publicaciones del periódico

“Regeneración”, las que se desprenden del caudal probatorio, y las

cuales no fueron controvertidas por las partes, ni desvirtuadas por ningún otro medio de prueba, es posible afirmar lo siguiente:

  1. Existencia del periódico. De las pruebas relacionadas en el apartado anterior, se tiene por acreditada la existencia del periódico con el encabezado “ENERO-FEBRERO, 2021; Regeneración. EL PERIÓDICO DE LAS CAUSAS JUSTAS Y DEL PUEBLO ORGANIZADO”, constante en ocho páginas15.
  2. Objetivo del periódico. Dada las manifestaciones de los representantes propietarios de MORENA ante el IEM y el INE; así como del Director del Comité de Redacción del Periódico, uno de los objetivos del periódico “Regeneración”, es uno de sus instrumentos que se encuentra regulado en el estatuto del partido, utilizado para promover la cultura política y participación en la vida democrática, no solo de sus afiliados, sino también de los simpatizantes y la ciudadanía en general, en atención a lo previsto en los artículos 41 de la Constitución Federal y el artículo 25, numeral 1, inciso h) de la Ley General de Partidos Políticos.
  3. Responsable de la publicación. Conforme a lo manifestado por el representante propietario de MORENA ante el INE, el periódico “Regeneración”, es un instrumento de difusión que corre a cargo del Comité Ejecutivo Nacional en primera instancia.
  4. Órgano del partido MORENA, responsable de llevar a cabo la edición, publicación y distribución del periódico. Los integrantes de los Comités de Redacción y Editorial del periódico

15 Lo que se robustece con el contenido del Acta circunstanciada de verificación número 017/2021 de dieciséis de abril, signada por la Secretaria del Comité Distrital 16 Suroeste y Municipal Morelia del IEM.

“Regeneración”, se encuentran identificados en el cuerpo de cada

uno de los ejemplares del periódico.

  1. Distribución del periódico. Que del oficio IEM-SE-CE-801/202116, suscrito por el representante propietario del partido político MORENA, ante el INE, se advierte que el tiraje distribuido del ejemplar en mención, corresponde a 500,000 ejemplares y se distribuyó de manera proporcional en todas las entidades federativas; y, por lo que ve a la entidad de Michoacán de Ocampo corresponden 19,386 ejemplares, mismos que se distribuyen a nivel distrital17.

SEXTO. Precisión de la litis. Puntualizados los hechos denunciados por el PRD; y expuestas las excepciones y defensas que hicieron valer los denunciados, Mario Martín Delgado Carrillo, en cuanto Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido MORENA; así como, Jorge Gómez Naredo, Director del Comité de Redacción del Periódico “Regeneración”, y el partido político MORENA, los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son:

  1. Si con motivo de la publicación de diversas frases y contenido del periódico “Regeneración”, constituyen calumnias, difamaciones y denigraciones en perjuicio del PRD y de la candidatura común que sostenía con los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional.

16 Visible de fojas 59 a 66.

17 Como se observa del del Acta circunstanciada de verificación número 017/2021 referida con antelación.

  1. Si se encuentra acreditada la conducta consistente en actos anticipados de campaña y precampaña, en atención a publicación y distribución del periódico “Regeneración” enero-febrero 2021.
  2. Si se acredita la contravención a lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 Constitucional, relativo a la utilización de programas sociales; y por ende, la vulneración al principio de equidad en la contienda.

SEXTO. Estudio de fondo.

    1. Análisis respecto de la existencia de calumnias.

En primer término, la cuestión jurídica a resolver es, si la publicación de la edición enero-febrero del periódico “Regeneración”, constituye actos de calumnia, difamación y denigración en perjuicio del PRD y de la candidatura común que sostenía con los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional con impacto en el proceso electoral; para ello, resulta pertinente establecer lo siguiente:

Marco normativo

Libertad de expresión y libertad informativa.

Conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Constitución Federal, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que México sea parte.

En ese sentido, el artículo 6 de la Constitución Federal, dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras pesonas, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.18

Asimismo, el artículo 7 constitucional, párrafo 1, señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

Por su parte, el artículo 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que ninguna persona podrá ser molestada a causa de sus opiniones. En el mismo sentido, señala que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir, difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma immpresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

Por su parte, el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que todas las personas tienen derecho a la libertad de pensamiento y expresión.

Establece además, que el ejercicio de dicho derecho no podrá estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que

18 En el ámbito convencional, este derecho se encuentra establecido en los artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Amerciana de Derechos Humanos.

deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o , en su caso, la protección de la seguridad nacional, el orden público o a la saludo o la moral públicas.

También señala que no se puede restringir la libertad de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Al caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las libertades de expresión e información implican en derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole; de ahí que en su ejercicio se requiere que nadie se arbitrariamente disminuido o impedido para manifestar información, ideas u opiniones.

Al presente caso, resulta relevante lo establecido por la Comisión Interamericana de Derchos Humanos, en la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, en el sentido de que la libertad de expresión, “en todas sus formas y manifestaciones” es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas; asimismo, que toda persona “tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma”.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha enfatizado que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando tales derechos se ejercen por profesionales del periodismo, a través de cualquier medio de comunicación, al considerar que la libre

expresión garantiza el libre desarrollo de una comunicación pública donde circulen las ideas, opiniones, juicios de valor y toda clase de expresiones inherentes al principio de legitimidad democrática19.

De esta forma, determinó que las ideas alcanzan un máximo grado de protección cuando: a) son difundidas públicamente; b) con ellas se persigue fomentar el debate público.

Lo anterior incluye, como se ha señalado, cualquier expresión con independencia del género periodístico de que se trate o a la forma que adopte; empero, los derechos en mención no son absolutos, por lo que pueden ser objeto de restricciones.

Así la Sala Superior20 ha sostenido que el derecho humano a la libertad de expresión no es un derecho de carácter absoluto, lo que implica, entre muchos otros aspectos, que en materia electoral su ejercicio debe analizarse a la luz de otros principios constitucionales de observancia necesaria en la consolidación de un Estado Democrático y Constitucional de Derecho, como son los principios de imparcialidad y equidad, rectores de todo proceso comicial.

Esto es, la propia norma fundamental del sistema jurídico mexicano que establece límites tasados a la libertad de expresión, de manera que en su ejercicio no deben afectarse otros valores y derechos constiucionales

Publicaciones editoriales de los partidos políticos

19 Véase Tesis XXII/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro: “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA”.

20 Véase la sentencia del SUP-REP-583/2015.

Con relación a las tareas editoriales que deben llevar a cabo los partidos políticos, conforme a la normativa constitucional y legal, es importante mencionar primeramente lo establecido en el artículo 41, párrafo 3, base I, de la Constitución Federal, al señalar que:

“…Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular…”

Por su parte, la base II del referido precepto, dispone lo siguiente:

“…La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

(…)

c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias..”.

Además, dichas actividades editoriales encuentran sustento en la Ley General de Partidos Políticos, en cuyo artículo 25, párrafo 1 inciso h), se establece que es una obligación de dichos institutos editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico.

Finalmente, el artículo 74, párrafo 1 inciso c) de esa misma Ley, señala que los partidos políticos podrán reportar en sus informes actividades específicas que desarrollan como entidades de interés público, entendiéndose como tales, entre otras, la elaboración, publicación y distribución, a través de cualquier medio de difusión, de información de interés del partido, de la militancia y simpatizantes.

Calumnia.

Conforme a lo previsto en el artículo 41, fracción III, apartado C de la Constitución Federal, refiere que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Por su parte, el artículo 471, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales21, prevé que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

Conforme a ello, la Sala Superior, sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o las candidaturas, no está protegida en materia electoral por el derecho de la libertad de expresión, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral correspondiente y haberse realizado de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión en nuestra materia.22

21 En adelante LGIPE.

22 Al resolver el recurso de revisión SUP-REP-042/2021.

En tal sentido apuntó que, para establecer la gravedad del impacto en el proceso electoral, deberá valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos.

Ahora bien, para determinar objetivamente si la imputación de hechos o delitos falsos se realizó de forma maliciosa, deberá analizarse si las expresiones, tienen sustento fáctico suficiente que permita concluir que se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.

Además, estableció en su análisis que, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la calumnia debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso. Esto, porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión23

De igual forma, el Alto Tribunal ha sostenido 24 que otro elemento necesario para acreditar la calumnia es el subjetivo, relativo a tener conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso.

Por lo que se tiene que calumnia en materia electoral, se compone de los siguientes elementos:

        1. Objetivo. Imputación de hechos o delitos falsos.

23 Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumulados 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015 (Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa) 24 En la acción de inconstitucional 65/2015 y acumulados.

        1. Subjetivo. A sabiendas de que los hechos o delitos se imputan son falsos.
        2. Electoral. Que se demuestre que los hecho constitutivos de calumnia tuvieron un impacto en el proceso electoral.

De esta forma, se estableció que solo con la reunión de los elementos referidos de la calumnia en párrafos precedentes, resulta constitucional la restricción de la libertad de expresión en el ámbito electoral, en donde se prioriza la libre circulación de crítica incluso la que pueda considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora.

Caso concreto.

Para determinar si se está en presencia de calumnia o no, es importante puntualizar que, las diversas publicaciones de las que se duele el PRD, dentro del periódico denuncicado, son las siguientes:

Imagen Texto impugnado
  1. LA UNIDAD FUNDAMENTAL PARA GANAR EL CONGRESO EN LOS COMISIOS DEL 2021. Para consolidar la Cuarta Transformación es necesario lograr mayoría en la Cámara de Diputados Unidad para vencer P.2.
  2. LA CAMPAÑA DE LA DERECHA NEOLIBERAL SE BASA EN MENTIRAS. Los conservadores saben que no pueden limpiar su imagen negativa, por eso buscan ensuciar a AMLO, a MORENA y al gobierno del Pueblo. P.3.
  3. DEBEMOS EXTIRPAR DE RAÍZ EL TUMOR DE LA CORRUPCIÓN QUE TANTO HA DAÑADO A MÉXICO. Quienes saquearon al país, desean regresar a sus privilegios y destruir los logros de AMLO y la 4T.P.4 y 5.
4. MORENA REGRESARÁ LA MITAD DE SUS RECURSOS PARA COMPRAR VACUNAS CONTRA EL COVID-19. La pandemia requiere una respuesta solidaria. La derecha mexicana hace campaña para sembrar odio y desinformación

5.- Con mentiras, la derecha quiere regresar para quitar lo programas sociales ¡No lo permitiremos ¡

  1. “LA CAMPAÑA DE LA DERECHA, BASADA EN MENTIRAS”.
  2. En las próximas elecciones, PRI, PAN, PRD y sus aliados neoliberales-aglutinados en el bloque Va por México, buscarán ganar la mayoría de la Cámara de Diputados. Quieren regresar al régimen de privilegios y corrupción que los enriqueció y, para ello, necesitan congelar el salario, favorecer el trabajo esclavo, entregar las riquezas de México al extranjero y eliminar los programas sociales que beneficien a millones de personas. Saben que no pueden limpiar su imagen, por lo que han emprendido una guerra sucia contra Andrés Manuel López Obrador. Morena y el movimiento Obradorista. Su discurso está basado en mentiras y aquí demostramos una a una…
  3. Mentira.- El actual gobierno es lo peor. Verdad.- Los peores gobiernos de nuestra historia son los del PRI y el PAN; se corrompieron, saquearon el erario, traicionaron el pacto social y le entregaron el país a sus amigos y la delincuencia organizada. El gobierno de López Obrador ha cumplido 95 de sus 100 compromisos de campaña y ha beneficiado a la mayoría de los mexicanos de muchas formas.
  4. Posteriormente, en el resto de la página se plasman una serie de adjetivos y frases similares al que se transcribe con antelación, que enaltecen el actuar del actual Gobierno Federal, pero denigran el actuar de los partidos políticos PRI, PAN y PRD tal y como se desprende de la presente

imagen.

  1. La derecha mexicana y su mezquindad durante la pandemia.
  2. Muchos pensaban que la oposición, al saber que la pandemia era un problema mundial y delicadísimo, iba a apostarle a la unidad y a combatir este mal, con solidaridad, pero no fue así: la derecha decidió apostarle a la división, a la desinformación y a descarrillar al gobierno de AMLO.

Atento a lo anterior, este Tribunal considera que no se actualiza el elemento objetivo para tener por acreditada la existencia de calumnia, difamaciones y denigraciones, dado que de las publicaciones del ejemplar de “Regeneración”, no se refiren a un hecho en concreto susceptible de ser verdadero o falso, sino que se exponen los puntos de vista del partido MORENA, y se realiza una crítica a los gobiernos emanados de los partidos políticos que aparecen en la publicación (Partido Revolucionario Institucional25, Partido Acción Nacional26 y PRD).

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que el partido político emisor del periódico expone su opinión, punto de vista o crítica dura y

25 En adelante PRI.

26 En adelante PAN.

severa respecto a los gobiernos emanados de los partidos políticos en cita y de los temas atinentes a la corrupción, manifestaciones alusivas a la 4T (cuarta transformación), las condiciones de la pandemia, así como lo que denominan guerra sucia en contra del Presiente de los Estados Unidos Mexicanos; temas que son de interés general para la ciudadanía, lo cual enriquece el intercambio de ideas en el contexto de un proceso electoral.

Lo anterior, se robustece con el criterio emitido por la Sala Superior27, en el que sostuvo que para que se actualice la calumnia, debe estarse en presencia de la interpretación unívoca de la imputación de un hecho o delito falso, por lo que, en el caso, como ya se ha referido, son expresiones que a consideración de este Tribunal, no constituyen tal imputación, sino opiniones del partido que postula el mensaje y que, por tanto, no están sujetas a un análisis sobre su veracidad y son válidas en el debate público.

En tal sentido, debe privilegiarse y maximizarse el derecho a la libertad de expresión, ya que los hechos referidos en la publicación del periódico en mención, se acompañan de una crítica a las amdinistraciones anteriores de los partidos políticos (PRI, PAN, PRD), sino que incluya la expresión unívoca e inequívoca de un hecho o delito falso, lo que enriquece el debate público en el contexto de un proceso electoral y resulta necesario para la formación de la opinión pública y la deliberación en el contexto de todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

En esa línea, conforme a la hipótesis establecida en el Código Electoral, respecto a la legitimación solamente de la parte afectada, no debe interpretarse en el sentido de que únicamente pueda ser actualizada por

27 Al resolver el SUP-REP-29/2016.

personas o candidaturas o partidos políticos, a quien de manera directa está destinada la difusión de propaganda que calumnie, sino por cualquiera que, material o jurídicamente resinta una influencia o alteración en sus derechos, aun cuando no se le mencione o refiera de manera expresa en el acto tildado de ilegal.

Por tanto, la propaganda calumniosa se debe entender extendida a los partidos políticos en su calidad de sujetos pasivos, ya que tienen el carácter de persona moral de interés público, conforme a lo establecido en el artículo 3, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos.

Por tales consideraciones, este órgano jurisdiccional estima que las opiniones y argumentos expresados por MORENA, a través del medio de difusión que nos ocupa, no están encaminadas a demostrar su veracidad o falsedad, ya que no se advierte la imputación de algún delito o hecho falso, sino una crítica desinhibida respecto a temas de interés general en los términos que han sido expuestos.

Lo anterior, dado que dichas opiniones son producto del convencimiento interior del partido político MORENA, que las expresa a través del medio de comunicación que está previsto en sus estatutos, con la finalidad de promover la cultura política y la participación en la vida democrática, no solo de sus afiliados, sino también de los simpatizantes y la ciudadanía en general.

Por lo que, al no actualizarse el elemento objetivo para configurar la calumnia, deviene inviable estudiar el elemento subjetivo, así como el impacto en el proceso electoral, puesto que para tal efecto debería estarse en presencia de la imputación de un hecho o delito falso y,

correspondería analizar la intencionalidad (malicia efectiva), de darlo a conocer28.

Asimismo, ha sido criterio de la Sala Superior que en temas relacionados con calumnia en el procedimiento especial sancionador la carga de la prueba le corresponde a quien presente la denuncia29; por tanto, es su deber procesal aportar los medios de prueba que estime pertinentes desde la presentación de la denuncia e identificar aquellos que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlos, con la finalidad de demostrar la actualización de los elementos que integran la calumnia electoral, cuestión que, como se adelantó, no ocurre en el presente caso, dado que para acreditar la infracción que nos ocupa, solamente exhibió como medio de prueba el medio de difusión que nos ocupa

Por todo lo anterior, este Tribunal determina la inexistencia de la infracción denunciada, consistente en calumnia por cuanto hace a la publicación de diversas expresiones en el periódico “Regeneración”30.

Estudio sobre la configuración de actos anticipados de campaña.

Ahora bien, el denunciante aduce la existencia de la infracción consistente en presuntos actos anticipados de campaña, atribuidos al partido político MORENA, la cual a su consideración se configura desde el momento en que se publicó y distribuyó el medio de divulgación,

28 Conforme a lo postura de la Sala Especializada, al resolver el expediente SER-PSC- 31/2021.

29 Véase el SUP-REP-70/2015.

30 En similares términos fue resuelto por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave SRE-PSD-34/2021.

induciendo a la sociedad y lectora de dicho medio informativo, a un llamado al voto a favor de los candidatos del partido denunciado, pudiendo tener injerencia en el proceso electoral para las elecciones ordinarias.

Para estar en condiciones de determinar la existencia de dicha conducta, se precisa lo siguiente:

Marco Normativo.

Conforme al artículo 41, base IV de la Constitución Federal, la Ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las campañas electorales.

En ese sentido, el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone a los actos anticipados de campaña como las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campaña, que contengan llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de camapaña, que contengan llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido político.

Sobre ese particular, la Constitución Local prevé en su artículo 13, párrafo séptimo, en lo que interesa, que la ley fijará las reglas para las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos

registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones que infrinjan.

En tanto que el Código Electoral en su artículo 169, párrafo segundo, referente a las campañas electorales, precisa que estas corresponden al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

Además, dicho precepto estipula también que, los actos de campaña corresponden a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad que los candidatos o voceros de los partidos se dirijan al al electorado para promover sus candidaturas.

De una inerpretación funcional del texto en comento, es razonable sostener que la finalidad de los preceptos normativos indicados, es reservar la expresiones que se dirigen a la ciudadanía para la promoción de las intenciones electorales, sean estas generales (respecto de algún partido político) o particulares (respecto de alguna precandidatura o candidatura), precisamente a la etapa procesal correspondiente, esto es, la de campañas electorales.

Por lo que, en efecto, al regular los actos anticipados de campaña, el legislador consideró necesario garantizar los procesos electorales y que estos se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes, lo que implica evitar que una opición política se encuentre en una situación de venteja indebida, en relaciones a sus opositores al iniciar anticipadamente la precampaña o camapaña respectiva, lo que se refleja en una mayor oportunidad de difusión de la plataforma electoral de un determinado partido político o del aspirante o precandidato correspondiente.

Ahora, por cuanto hace a los elementos que la autoridad debe tomar en cuenta para determinar si los hechos denunciados constituyen o no actos anticipados de campaña, la Sala Superior a través de diversas resoluciones31, ha establecido los siguientes:

Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, personas militantes, aspirantes, precandidatas y candidatas, en donde, en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate; es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.

Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las campañas.

Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de campaña, entendidos según su propia definición legal, como aquellos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.

Por lo anterior, resulta indudable que la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal es indispensable para que esta autoridad jurisdiccional electoral, se encuentre en posibilidad de determinar si los

31 Al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019.

hechos denunciados que son sometidos a consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.

Para ello, la Sala Superior adicionalemnte ha sostenido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral, puedan llegar a configurar actos anticipados de campaña, siempre que trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda32.

Lo anterior, implica que la autoridad electoral competente deba verificar si la comunicación a examinar o sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta e inequívoca haga un llamado al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Por lo que, deben considerarse prohibidas las expresionces que, trascendiendo al electorado, supongan un mensaje que se apoye en el alguna de las palabras como las que ejemplificativamente se mencionan enseguida: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien.

Por ello, para el análisis de los actos anticipados de precampaña o campaña resulta más funcional que solo se sancionen expresiones que se apoyen en elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo

32 SUP-JRC-194/2017 y acumulados.

electoral, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto33.

Por su parte, la Jurisprudencia 4/201834, emitida por la Sala Superior, establece que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, es decir, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura

Recientemente, la Sala Superior35 enfatizó este parámetro de medición al señalar que, a fin de garantizar el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información del electorado, para la configuración de actos anticipados de campaña, se debe acreditar que los hechos denunciados estén expresamente dirigidos a la obtención de sufragios, a través de manifestaciones inequívocas encaminadas a solicitar el apoyo ciudadano en las urnas, pues de otra manera, se impondría una restricción desproporcionada a tales libertades fundamentales, ya que por mandato expreso del Poder Revisor de la Constitución, es obligación de todas las autoridades garantizar a las personas la protección más amplia de esos derechos mediante la interpretación que más favorezca a fin de promoverlos, respetarlos y protegerlos36.

33 SUP-REP-1132/2018.

34 De rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)

35 SUP-JRC-96/2018, SUP-JRC-97/2018 y SUP-JRC-99/2018.

36 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12. 21 SUP-JRC- 96/2018, SUP-JRC-97/2018 y SUP-JRC-99/2018. TEEM-PES-033/2021.

Ahora bien, el PRD denuncia al partido político MORENA, por la probable comisión de actos anticipados de campaña, para ello, expone en su queja que el partido político denunciado, contraviene con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; dado que, desde el momento en el que el medio de divulgación plasma su contenido, se está induciendo a la sociedad y lectora del medio informativo, a un llamado al voto a favor de los candidatos del partido político denunciado, lo que a su pespectiva, es contradictorio en los tiempos de intercampaña.

Caso concreto.

Al respecto, este Tribunal estima que resulta inexistente la infracción consistente en actos anticipados de campaña; ello, tomando en consideración, que el periódico editado y confeccionado por el partido político MORENA, a través de su Dirección del Comité de Redacción, si bien constituye propaganda política, la misma resulta genérica y no particulariza la referencia a alguna candidatura en específico, lo anterior, de conformidad al análisis que se expone a continuación:

Imagen Texto impugnado
  1. LA UNIDAD FUNDAMENTAL PARA GANAR EL CONGRESO EN LOS COMISIOS DEL 2021. Para consolidar la Cuarta Transformación es necesario lograr mayoría en la Cámara de Diputados Unidad para vencer P.2.
  2. LA CAMPAÑA DE LA DERECHA NEOLIBERAL SE BASA EN MENTIRAS. Los conservadores saben que no pueden limpiar su imagen negativa, por eso buscan ensuciar a AMLO, a MORENA y al gobierno del Pueblo. P.3.
  3. DEBEMOS EXTIRPAR DE RAÍZ EL TUMOR DE LA CORRUPCIÓN QUE

TANTO HA DAÑADO A MÉXICO. Quienes

saquearon al país, desean regresar a sus

privilegios y destruir los logros de AMLO y la 4T.P.4 y 5.

4. MORENA REGRESARÁ LA MITAD DE SUS RECURSOS PARA COMPRAR VACUNAS CONTRA EL COVID-19. La pandemia requiere una respuesta solidaria. La derecha mexicana hace campaña para sembrar odio y desinformación

5.- Con mentiras, la derecha quiere regresar para quitar lo programas sociales ¡No lo permitiremos ¡

Al respecto debemos precisar que la publicación que se distribuyó en esta Entidad Federativa y que fue reconocida por los denunciados, consta de un total de ocho páginas; asimismo, se tuvo por reconocido que la publicación fue editada, publicada y distribuida por MORENA a través del Comité de Redacción del periódico “Regeneración”, como parte de las actividades de divulgación, lo cual tiene sustento con las facultades que le otorga el artículo 25 inciso h) de la Ley General de Partidos Políticos; de esa manera, del contenido que ya ha quedado sintetizado.

Por lo tanto, se puede advertir que la información difundida actualiza propaganda política del partido político MORENA, cuya finalidad es la de propiciar el debate, la crítica y la comparación de ideas, con el contenido de las notas; así como para fomentar la discusión a través de la formulación de opiniones acerca de temas de interés general para la ciudadanía y para exponer la ideología propia del partido.

Asimismo, si bien en los eventos denunciados se realizan expresiones relacionadas con la corriente “neoliberal”, lo cierto, es que se trata de una opinión personal a través de la cual hace un critica; lo cierto, es que no se advierten elementos que identifiquen alguna opción o partido político con dichas calificaciones.

En ese sentido, la propaganda política que se analiza es de corte genérico, por lo que pudo ser difundida válidamente por sus simpatizantes o militantes, durante la etapa de intercampañas, ya que no se posicionó a candidatura alguna o partido político, solicitando el voto a su favor.

Bajo ese análisis, este órgano jurisdiccional puede concluir que las publicaciones distribuidas a través del ejemplar en cita, no constituyen manifestaciones explícitas e inequívocas de apoyo o rechazo y/o llamamiento directo al voto en favor o en contra de alguna candidatura o partido político, que pudiera incidir en la equidad del proceso electoral local, ya que constituyen opiniones o manifestaciones que se encuentran amparadas en la libertad de expresión.

Por lo que, si bien se tiene por acreditada la existencia del ejemplar materia de la presente denuncia, el cual es reconocido por el denunciante que incluso está previsto en sus estatus, esto no implica por sí mismo un acto proselitista con la finalidad de posicionar anticipadamente al partido político denunciado o a favor sus candidatos.

Lo anterior, ya que no se advierte ni siquiera de manera indiciaria, que al realizar la distribución de los ejemplares, el partido político denunciado, hubiese presentado alguna plataforma electoral o propuestas de campaña con la intención de llamar el voto a su favor o de alguna fuerza política en lo particular.

Por ello, respecto a los hechos denunciados este Tribunal Electoral tiene por acreditado el elemento personal, ya que los ejemplares del periódico fueron distribuidos por el partido político MORENA, a través

del Comité de Redacción del periódico “Regeneración”; asimismo, en la

propaganda se advierte que se hace referencia a dicho ente político.

Ahora bien, por lo que hace al elemento temporal, de igual forma se actualiza, pues de las constancias de autos se tiene por acreditado que la publicación del ejemplar denunciado, según se advierte del mismo, se realizó en el lapso que comprende los meses de enero y febrero, por lo que es indudable que su distribución se realizó en el transcurso de las intercampañas del proceso local.

No obstante, este órgano jurisdiccional considera que no se cumple el elemento subjetivo, ya que como quedó expuesto, del análisis de las publicaciones y de las actividades que se denuncian no se advierten expresiones que de forma explícita e inequívoca impliquen el apoyo o rechazo, ni un llamamiento a votar a favor o en contra de alguna opción política.

Por lo tanto, la propaganda política que se analiza es de carácter genérico, toda vez que las manifestaciones y elementos que la integran se encuentran enmarcadas en la libertad de expresión propias del partido político denunciado, la cual se hace con la finalidad de exponer su ideología y abordar temas de interés general; lo anterior, porque no tuvo el propósito de llamar a votar por alguna opción política o restarle votos a otro instituto político dentro de un proceso electoral, en el entendido, de que no se cumple con la condición de estar ante la presencia de una expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote dicha circunstancia37.

37 Similares consideraciones se sostuvieron en la sentencia derivada el expediente SUP-REP- 81/2018.

Por otra parte, no se pierde de vista que el partido denunciante refiere que en el ejemplar denunciado se realiza la siguiente manifestación: “Para consolidar la Cuarta Transformación es necesario lograr mayoría en la Cámara de Diputados Unidad para vencer”; no obstante, dichas manifestaciones no deben interpretarse como una petición a votar a favor de los candidatos del partido político denunciado.

Al respecto, la Sala Regional Especilizada38, determinó que la utilización de dicha frase, por sí misma, no puede considerarse una infracción a la normativa electoral o que, su expresión implique un beneficio o promoción en este caso al partido político MORENA.

Aunado a que como ha quedado establecido, es un hecho notorio que la expresión denunciada es empleada, entre otros, por el actual gobierno federal, como un proyecto político, y como una posición político- ideológica frente a otros proyectos, el cual no se trata de un eslogan de campaña, o de un uso exlusivo de un partido político, sino que guarda relación con la forma de llevar a cabo la administración pública del actual gobierno.

Por lo que, no se considera que tales menciones realizadas a través de la publicación del periódico que nos ocupa, sean suficientes para determinar que existió un beneficio o promoción de algún partido político o candidatura de manera indebida o con miras al Proceso Electoral Local 2020-2021.

Por tanto, para que se actualice la infracción consistente en actos anticipados de campaña es indispensable la concurrencia de los tres elementos ya precisados, lo que no ocurre en el caso concreto, pues se

38 Al resolver el expediente SER-PSC-32/2020.

reitera, no se colman los extremos del elemento subjetivo, lo que lleva a este órgano jurisdiccional a concluir la inexistencia de la conducta consistente en actos anticipados de campaña; y por ende, tampoco se actualiza la vulneración al principio de equidad en la contienda.

Violación al principio de equidad en la contienda, derivado de la contravención al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.

En otro contexto, en el presente apartado se determinará si la publicación y contenido de dicho ejemplar, constituyen una vulneración al artículo 134 Constitucional, y por ende, una vulneración al principio de equidad en la contienda.

Ello, al aducir la presunta utilización de recursos públicos, programas sociales y politicas públicas consistentes en la compra de vacunas para prevenir el Covid-19, que ocasiona el Coronavirus sars-Cov2; con la finalidad, de inducir o coaccionar a la sociedad michoacana a votar a favor de los candidatos del partido político denunciado.

Caso concreto.

En el ejemplar denunciado se publicaron artículos en los que se hace alusión a que MORENA, destinará recursos para la compra de vacunas en contra del COVID-19, publicación que, a criterio del denunciante, lesiona el principio de equidad en la contienda electoral, mismos que se insertarán al presente para mayor ilustración:

Imagen Texto impugnado
1. Regresará Morena la mitad de sus recursos para comprar vacunas.
  1. La derecha mexicana y su mezquindad durante la pandemia.
  2. Muchos pensaban que la oposición, al saber que la pandemia era un problema mundial y delicadísimo, iba a apostarle a la unidad y a combatir este mal, con solidaridad, pero no fue así: la derecha decidió apostarle a la división, a la desinformación y a descarrillar al gobierno de AMLO.

Una vez acreditado el hecho denunciado, lo procedente es verificar si el mismo constituye una violación a la normativa electoral, por lo tanto, a efecto de realizar el análisis correspondiente se procede a señalar lo siguiente.

El artículo 169 del Código Electoral, párrafo once, precisa que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, y hasta la

conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Mientras que, la fracción VII, inciso e), del artículo 230 del referido ordenamiento legal, establece la prohibición que tienen las autoridades o los servidores públicos, órganos de gobierno municipales, órganos autonomos y cualquier otro ente público, de efectuar la utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal o del Distrito Federal (sic), con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.

Es decir, el Código Electoral establece la prohibición de la utlización de programas sociales con fines electorales, mas no, que exista la obligación de suspender los programas durante el desarrollo de los procesos electorales.

En cuanto al principio de imparcialidad como estándar para la protección de los programas sociales, la obra pública y en general de toda la actividad pública de los Poderes, autoridades y servidores públicos en el marco de una contienda electoral asegurando que la ejecución de los bienes, servicios y recursos establecidos para los programas de asistencia social, se apeguen a su objetivo y reglas de operación, evitando en todo momento, su uso con fines electorales en el contexto de un proceso electoral.

En ese sentido, si bien es cierto que en el contenido del artículo plasmado en el ejemplar denunciado del periódico “Regeneración”, en términos generales se advierte un mensaje relacionado con la vacuna de la enfermedad COVID-19; tambien lo es, que del contenido del mismo, únicamente se advierte que el mismo obedece a los principios de la libertad de expresión, pues se trata de un artículo realizado por una persona, en la que hace alusión a diversas manifestaciones realizadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.

Pero además, el contenido del mismo, únicamente describe actividades realizadas que resultan propias de las medidas relativas a la salud, tratándose de las medidas que adoptará el Partido Político MORENA, con motivo de la pandemia denominada SARS-CoV-2, para lo cual, esencialmente se alude a que los miembros de dicho ente político decretaron realizar una deducción de sus percepciones para la compra y distribución de las vacunas para combatir dicho virus.

Sin que al respecto, se tenga evidencia de que dicho actuar, haya implicado actividades de proselitismo derivado del uso de recursos públicos y de programas sociales, toda vez que, menos aún, las manifestaciones contenidas en el artículo denunciado, se realizaron desde una posición de aspirante a algún cargo de elección popular, así como no se realizó planteamiento a favor o en contra de alguno de los actores inmersos en el proceso electoral local, pues únicamente hace alusión a Mario Delgado, en su carácter de dirigente nacional del partido político denunciado, mismo que no se encontraba contendiendo a ningún cargo de elección popular.

Aunado a lo anterior, por lo que respecta a la utilización de recursos públicos con fines electorales, derivado de la impresión y promoción del periódico denominado “Regeneración”, se determina la inexistencia de dicha conducta, pues mediante oficio INE/UTF/DA/23752/2021, la Unidad Técnica de Fiscalización, informó a la Secretaría Ejecutiva del IEM, que los gastos erogados con motivo del tiraje de dicho medio de información, fueron derivados de las prerrogativas del partido político MORENA, no así como lo manifiesta el denunciante, que en el mismo infieren inversiones de dinero público.

Por lo expuesto con anterioridad, al no obrar prueba alguna en el expediente que permita tener por acreditado que los presuntos infractores, hayan utilizado recursos públicos o programas sociales en contravención del artículo 134 Constitucional, derivado de lo expuesto y razonado con anterioridad, es por lo que, se insiste en la inexistencia de los hechos correspondientes a este apartado.

En ese sentido, contrario a lo que aduce el partido político denunciante, no es posible advertir que exista una sistematicidad que cause una vulneración al principio de equidad en la contienda, ya que como se dijo, el contenido de la propaganda que se difunde no constituye de ninguna manera alguna violación a la normativa en materia electoral.

Solicitud de dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Finalmente, de las constancias que integran el expediente, especificamente del oficio INE/UTF/DA/23752/2021, se advierte que la Unidad de Técnica de Fiscalización del INE, informó que los gatos del periódico denominado “Regeneración”, sí se encuentran reportados

dentro de los gastos del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, ante dicha autoridad; por ello, al ya tener conocimiento dicha autoridad de los gastos erogados con motivo del tiraje de dicho medio de información, resulta innecesario darle vista con las constancias que integran el presente procedimiento especial sancionador.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al Partido Político MORENA, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y al Director del Comité de Redacción del Periódico denominado “Regeneración”, ambos de dicho ente político, por las consideraciones vertidas en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los denunciados y al partido político quejoso; por oficio, a la autoridad instructora; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cuarenta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán,

la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-109/2021; la cual consta de 55 páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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