TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-196-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-196/2021.

ACTORA: FABIOLA TORRES ABARCA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.

Morelia, Michoacán, a catorce de mayo de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver, los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado al rubro, promovido por Fabiola Torres Abarca, contra la respuesta dada por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán2, mediante oficio IEM-SE-626/2021, y el Acuerdo IEM- CG-151/2021 que presenta la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por el partido político MORENA, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se indique otra distinta.

2 En adelante IEM.

ANTECEDENTES

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran glosadas en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral, efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
  2. Convocatoria a los procesos internos de selección de candidaturas a diputaciones y miembros de los ayuntamientos. El treinta de enero, MORENA publicó la convocatoria para el proceso de selección de candidaturas, entre otras, para integrar los ayuntamientos de elección popular directa para el proceso electoral 2020-2021, en diversos Estados, entre ellos, Michoacán.
  3. Acuerdo IEM-CG-72/2021. El ocho de marzo, el Consejo General del IEM, emitió el acuerdo de referencia, por el que se aprueban los lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas LGBTTTIQ+, indígenas, jóvenes y personas con discapacidad, aplicables para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, y en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven en el estado de Michoacán, en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM-JDC-028/2021.
  4. Registro para participar en el proceso de selección interna del partido MORENA. Durante el periodo de registro establecido

en la Convocatoria, la promovente se registró como aspirante a la candidatura de regidora por el ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán3, perteneciente al grupo minoritario de jóvenes.

  1. Solicitud de información ante el IEM. El doce de abril, la actora presentó escrito en la Oficialía de Partes del IEM, mediante el cual solicitó información.
  2. Respuesta del IEM (acto reclamado). El veinte de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM, dio contestación a la promovente mediante oficio IEM-SE-626/2021, al que anexó el Acuerdo IEM- CG-151/2021, de dieciocho de abril, que presenta la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por el partido MORENA, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.

Por lo cual, la actora señala, de manera destacada como acto reclamado, la respuesta del IEM que se le hizo saber en el oficio referido; refiriendo además, como acto impugnado el mencionado acuerdo del IEM.

  1. Juicio Ciudadano. El veintiuno de abril, la actora presentó ante el IEM demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a efecto de controvertir el acto y acuerdo descritos en el párrafo que antecede.

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

3 Como se advierte de la impresión de la constancia de su registro exitoso, visible a foja 18.

  1. Registro y turno a ponencia. Mediante proveído de veintiocho ocho de abril, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-196/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.
  2. Radicación. El uno de mayo, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el oficio y acuerdo de turno y dictó acuerdo de radicación4, en el que se tuvo a la autoridad responsable remitiendo a este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y las constancias relativas al trámite de ley.
  3. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de catorce de mayo5, se admitió a trámite el presente juicio ciudadano y al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se ordenó cerrar la instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo6; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo 7 ; así como 5, 73, 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

4 Foja 356 a la 357.

5 Foja 359.

6 Enseguida Constitución Local.

7 En adelante Código Electoral.

Se surte la competencia, en virtud de que se trata de un juicio ciudadano promovido por Fabiola Torres Arriaga, quien se ostenta como aspirante al cargo de regidora del ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, para el Proceso Electoral Local 2020-2021, y considera que se transgrede su derecho político-electoral de ser votada.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al respecto, no se desprende del informe rendido por la autoridad responsable, que ésta haya invocado causales de improcedencia; ni este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna de las previstas en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El juicio ciudadano TEEM-JDC-196/2021, reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:

    1. Oportunidad. Se tiene colmado dicho requisito, toda vez que el juicio fue promovido dentro del plazo establecido para tal efecto, tomando en consideración que el acto y acuerdo recurridos, lo constituye la respuesta dada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante oficio IEM-SE-626/2021, de veinte de abril, mismo que le fue notificado a la actora vía correo electrónico en la referida fecha8; asimismo, el acuerdo IEM-CG-151/2021, fue dictado el dieciocho de abril, y el medio de impugnación lo presentó el veintiuno siguiente; por lo que, al realizar el cómputo de los días, en atención a la fecha en que se le notificó la resolución reclamada y se dictó

8 Foja 60.

el acuerdo de referencia y aquélla en que fue promovió el medio de defensa de que se trata, resulta evidente que éste se hizo valer dentro del término de los cinco días que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.

    1. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que consta el nombre y firma de la promovente, y el carácter con el que se ostenta; se identificó el acto y acuerdo impugnados y la autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.
    2. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente juicio fue promovido por una ciudadana, en cuanto aspirante a ocupar un cargo de elección popular del partido político MORENA, a fin de controvertir determinaciones del IEM, al considerar que, con ello, se vulneran sus derechos político- electorales de ser votada.
    3. Interés Jurídico. Como se señaló previamente, está satisfecho, pues existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de la actora.
    4. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio que nos ocupa, procede analizar el fondo del asunto.

ESTUDIO DE FONDO

Litis.

De la demanda se advierte que la promovente, atribuye a la autoridad responsable la violación a su derecho político-electoral de ser votada, derivado de la respuesta dada en el oficio IEM-SE- 626/2021, al que se anexó el Acuerdo IEM-CG-151/2021, ya que a su consideración no fue una respuesta motivada ni exhaustiva; por lo cual, la materia de análisis en el presente asunto consistirá en determinar si la respuesta otorgada a la parte actora se encuentra apegada a derecho.

Pretensión.

Acorde con la causa de pedir, supliendo la deficiencia de los agravios invocados por la actora, es dable determinar que la pretensión final consiste en que se le informe por qué no fue tomada en cuenta como candidata a regidora al ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, al pertenecer a un grupo minoritario de personas jóvenes.

Agravios.

Este Tribunal estima innecesario realizar la reproducción de los motivos de disenso esgrimidos por la inconforme, sin que ello implique la transgresión de los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecta a las partes contendientes; pues esto se encuentra

satisfecho cuando el tribunal precisa los planteamientos esbozados en la demanda, los estudia y da una respuesta acorde, como quedará definido enseguida.

Resulta orientadora al respecto, la jurisprudencia 2°.J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.9

Lo expuesto no es óbice para hacer un resumen de los agravios de conformidad con lo previsto con el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda, a fin de identificar las inconformidades expuestas con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando éstas puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos.

Resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/200, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.10

9 Publicada en la página 830, del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, de XXXI, mayo de 2010, Novena Época.

10 Localizables respectivamente en las páginas 445 y 446 y, páginas 122 y 123 del volumen I de la compilación 1997-2013.

En ese sentido, los motivos de disenso aducidos por la actora consisten en lo siguiente:

      1. Que le causa agravio la respuesta otorgada por el IEM a su solicitud presentada ante dicha autoridad, misma que fue notificada el veinte de abril, mediante el oficio IEM-SE-626/2021, a la que se anexó el Acuerdo IEM-CG-151/2021 toda vez que se violan los principios de legalidad y exhaustividad, en atención a que el IEM no dio una respuesta motivada ni en el correo electrónico ni en el acuerdo que adjuntó al mismo; asimismo, no valoró en el acuerdo remitido los porcentajes de participación de candidaturas externas en el proceso interno de selección de MORENA previsto en sus Estatutos.
      2. Que la responsable fue omisa en responderle si el partido MORENA, implementó acciones afirmativas para personas jóvenes con base a lo establecido en el Acuerdo IEM-CG-72/2021, ni se advierte que se haya realizado un análisis respecto a qué candidatura del bloque de competitividad al que pertenece el ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, cumplió con dichos requisitos; por ello considera que no fue exhaustiva en su respuesta, a pesar de que la actora explicó detalladamente en su escrito petitorio que la información que requería era para saber si la planilla propuesta por el partido MORENA, había cumplido con las acciones afirmativas previstas para los jóvenes, así como saber el por qué fue excluida en la integración de la planilla.
      3. Que le causa agravio el Acuerdo IEM-CG-151/2021, toda vez que la autoridad responsable no se pronunció en el apartado relativo al análisis sobre la procedencia del registro de candidatos para el Proceso Electoral, en el Estado de Michoacán, respecto del partido político MORENA, ni en la conclusión, ni en ninguna otra

parte del citado acuerdo hizo alusión alguna al acuerdo IEM-CG- 72/2021, ni a los Lineamientos aprobados para las acciones afirmativas de jóvenes, ni respecto a los bloques de competitividad, ni porcentajes requeridos, ni tampoco se dio respuesta en el acuerdo impugnado respecto de la información que solicitó en su escrito.

En ese sentido, el agravio descrito en el inciso a), deviene

infundado por las siguientes razones:

Lo anterior es así, porque de las constancias que obran en el juicio ciudadano en que se actúa, se acredita que la Secretaria Ejecutiva del IEM, emitió una respuesta al escrito presentado por la actora el doce de abril, atendiendo a su derecho de petición consagrado en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos11.

En efecto, los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución Federal, prevén el derecho de petición en materia política de los ciudadanos de la República, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de contestar una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para observar ese derecho, a toda petición formulada conforme con la constitución, deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido la solicitud, y éste deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.

Es decir, para cumplir con el derecho de petición, por la presentación de un escrito en los términos indicados, las autoridades, deben realizar lo siguiente:

11 En adelante Constitución Federal.

        1. Dar una respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta, y,
        2. Comunicarla al peticionario.

Como se observa, la autoridad u órgano correspondiente, debe atender a la complejidad y contexto en que se ejerce el derecho de petición, con el propósito de brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que se debe pronunciar, evitando que el transcurso del tiempo constituya una incertidumbre en el derecho humano de petición, así como una disminución en la defensa de los derechos político-electorales.

Es decir, conforme al derecho constitucional de petición en materia electoral, las autoridades están obligadas a dotar de certeza a los peticionarios respecto el destino de su petición, haciéndole saber en breve término las acciones que hasta este momento han emprendido para atender su petición, en tanto que los preceptos constitucionales en cita reconocen tal derecho humano y claramente precisan que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido.

Lo anterior significa que tal aspecto, no puede referirse únicamente a dar respuesta definitiva a su pretensión, sino también involucra hacer de su conocimiento las acciones que hasta este momento ha emprendido para emitir la decisión definitiva sobre la petición efectuada, así como el motivo por el cual aún no ha sido posible

pronunciarse respecto de ella 12 ; ello, con el fin de asegurar la protección efectiva del derecho de petición y dar certidumbre a la peticionaria respecto a que su solicitud está siendo atendida; máxime que en el caso, la petición se encuentra vinculada con el registro de candidatos a ayuntamientos para el actual proceso electoral.

Ese deber general se concretiza conforme con lo dispuesto por las normas jurídicas que regulan la petición específicamente o el tema correspondiente, en cada caso, pero siempre dentro de un margen de racionalidad que garantice el derecho constitucional mencionado.

En el caso, como se indicó, la actora señala que le causa agravio la respuesta dada por la Secretaria Ejecutiva del IEM a su escrito de doce de abril13, mismo que contiene lo siguiente:

“La que suscribe Fabiola Torres Abarca, aspirante el cargo de Regidor en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, por el partido político MORENA, con domicilio para recibir notificaciones el ubicado en la calle Lima, Mzn J Lt 18, colonia Víctor Manuel Tinoco Rubí, código postal 60950, así como el correo electrónico [email protected]; respetuosamente le solicito pueda remitirme la lista de candidatos, tanto propietarios como suplentes, de la planilla al Ayuntamiento del municipio de Lázaro Cárdenas.

Atendiendo al principio de máxima publicidad y legalidad que imponen su cumplimiento a este Instituto Electoral de Michoacán, así como garantizar la debida integración de la planilla mencionada y como conocer si el Partido Político mencionado implementó las acciones afirmativas de jóvenes previstas en el Acuerdo IEM CG-72-2021.

12 Resulta orientadora la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro y texto siguiente: “PETICIÓN, DERECHO DE. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD COMUNICAR AL INTERESADO, EN BREVE TERMINO, TANTO LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA COMO, EN SU CASO, LOS TRÁMITES RELATIVOS A SU PETICIÓN”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tercera Parte, materia común, Volumen 205-216, página 127.

13 Foja 19.

No soslayo que una servidora me encuentro con un interés legítimo para conocer la mencionada información pues de haberme registrado como aspirante a Regidor, así como pertenecer a la comunidad de jóvenes y no haber sido tomada en cuenta en la integración la mencionada planilla, resulta indispensable la información solicitada para poder ejercer en su caso las acciones legales respectivas en aras de garantizar mi derecho de ser votado y acceso a la justicia.

Lo anterior máxime cuando el partido político señalado omitió su obligación de notificarnos oficialmente si hubiéramos sido excluidos en la integración de la planilla en comento fundando y motivando su decisión. Además, el numeral 44º de los Estatutos MORENA señala que, en la selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, parte del procedimiento que hoy se impugna –la realización de las encuestas-, el resultado de los sondeos, análisis y dictámenes tiene un carácter inapelable. Lo que me deja en un total estado de indefensión”.

[lo resaltado es propio]

En respuesta al referido escrito, la Secretaria Ejecutiva del IEM, emitió el oficio IEM-SE-626/2021 14 , de veinte de abril, en los siguientes términos:

“Con fundamento en lo establecido en el artículo 37, fracciones I, XI y XXII, del Código Electoral de Michoacán de Ocampo; así como 17, fracciones I, XII y XXIX, del Reglamento Interior del Instituto Electoral de Michoacán, y en atención al escrito presentado ante oficialía de partes de este órgano electoral, el 12 de abril del año en curso, suscrito por la C. Fabiola Torres Abarca, mediante el cual solicita:

…respetuosamente le solicito pueda remitirme la lista de candidatos, tanto propietarios como suplente, de la planilla al Ayuntamiento del municipio de Lázaro Cárdenas (sic).

En razón de lo anterior, me permito proveer conforme a lo solicitado, proporcionando para tal efecto, copia simple de la planilla al ayuntamiento del municipio de Lázaro Cárdenas (sic); postulada por el Partido Político MORENA, misma que fue aprobada por el Consejo General de este Instituto Electoral mediante Acuerdo IEM-CG-151/2021, el pasado 18 de abril”.

[lo resaltado es propio]

14 Foja 59, copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM.

Oficio que le fue notificado 15 a la actora al correo electrónico

[email protected], el veinte de abril.

Documentales públicas –escrito signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM e impresión de la notificación vía correo electrónico-, que merecen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido emitidas por un funcionario electoral, dentro del ámbito de su competencia.

Así, del escrito petitorio hecho por la actora se desprende que su solicitud radicó en que se le remitiera “la lista de candidatos, tanto propietarios como suplentes, de la planilla al Ayuntamiento del municipio de Lázaro Cárdenas”.

Advirtiéndose del oficio signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, que dio cabal cumplimiento a lo solicitado por Fabiola Torres Abarca, mediante respuesta que le fue enviada y notificada vía correo electrónico el veinte de abril, al que adjuntó las constancias relativas a la lista de candidatos que conforman la referida planilla, las solicitudes de registro y sus anexos correspondientes, así como el Acuerdo IEM-CG-151/202116, en el que se aprobó su registro.

Sin que le asista la razón a la actora cuando refiere que la responsable al emitir su respuesta violó el principio de legalidad, el cual consiste, esencialmente, en que todos los actos en materia electoral deben apegarse al orden jurídico.

Por lo que este tribunal advierte que la responsable cumplió con la obligación que deben observar todas las autoridades electorales en

15 Foja 60, copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM.

16 Fojas 101 a la 351.

términos de los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución Federal, al remitirle las documentales solicitas a la actora, como quedó demostrado en el oficio de referencia, mismo que le fue notificado vía correo electrónico el veinte de abril; sin que le asista la razón a la inconforme cuando refiere que la responsable no fue exhaustiva en la respuesta dada mediante oficio IEM-SE-626/2021, en atención a que el IEM, no valoró en el acuerdo remitido los porcentajes de participación de candidaturas externas en el proceso interno de selección del partido MORENA en sus Estatutos.

Ello es así, toda vez que atendiendo al contexto de la información solicitada por la actora, no correspondía a la Secretaria Ejecutiva del IEM, pronunciarse al respecto, al tratarse de asuntos relacionados con el proceso interno de selección de candidatos del ente político de referencia, como lo es que el partido MORENA, no le notificó oficialmente el por qué no fue tomada en cuenta en la integración de la planilla como candidata a regidora para el ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, siendo que ella pertenece al grupo de personas jóvenes.

En conclusión, la Secretaria Ejecutiva del IEM, dio certeza a la peticionaria al dar respuesta por escrito a través el oficio IEM-SE- 626/2021, al que adjuntó copia simple de la lista de candidatos correspondientes a la planilla del ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, postulada por el partido MORENA; y el acuerdo IEM-CG-151/2021, en el que se aprobó el registro de la referida planilla, lo que le notificó el veinte de abril, es decir, la respuesta fue en un término breve.

De ahí lo infundado del agravio analizado.

Ahora bien, por lo que ve al motivo de disenso señalado en el inciso

  1. , resulta infundado, por las siguientes razones:

La actora refiere que le causa agravio el que la Secretaria Ejecutiva del IEM, no le contestó si el partido político MORENA, cumplió con la implementación las acciones afirmativas en favor de las personas jóvenes con base a lo establecido en el Acuerdo IEM- CG-72/2021; toda vez que al no haber sido tomada en cuenta en la integración de la planilla del ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, dicha información le resultaba indispensable para ejercer las acciones legales correspondientes; máxime cuando el partido político señalado omitió la obligación de notificarle a la actora por qué fue excluida en la integración de la planilla.

Cuestionamientos los anteriores que no le correspondía responder a la Secretaria Ejecutiva del IEM, si no al partido MORENA, por estar relacionados esos planteamientos con su proceso interno de selección, al referir la actora que el partido no la tomó en cuenta para integrar la planilla del ayuntamiento del referido municipio, y que además fue omiso en notificarle por qué el partido la excluyó de la planilla, solicitándole al IEM, que fundara y motivara esa decisión; siendo que como ya se expuso no corresponde al órgano administrativo electoral proporcionar esa información, si no al partido político por ser parte de su autodeterminación y auto- organización, y porque fueron decisiones tomadas por el propio ente político.

Por tanto, el partido MORENA era el facultado para responder por tratarse de cuestiones internas, como lo es la metodología que implementó respecto de las acciones afirmativas para la postulación de candidaturas, en este caso las relativas a personas jóvenes.

De ahí lo infundado del agravio, al no asistirle la razón a la actora, cuando aduce que la responsable no fue exhaustiva, al momento de darle respuesta a su escrito petitorio.

Sirve de sustento a lo aquí expuesto lo sostenido por la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-370/2018.

En adicción a lo anterior, cabe señalar que el Acuerdo IEM-CG- 72/2021, en el que se aprobaron los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular a favor de las personas LGBTTTQ+, indígenas, jóvenes y en situación de discapacidad, aplicables para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el Estado de Michoacán, fue emitido por el IEM en acatamiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el expediente TEEM-JDC-028/2021.

Asimismo, es de mencionar que el Consejo General se pronunció al respecto en el diverso Acuerdo IEM-CG-134/2021 17 , de dieciocho de abril; y concretamente en el considerando primero, quedó establecido que en relación con los Lineamientos de acciones afirmativas, se establecen cuotas y reglas mínimas que habrán de observar obligatoriamente los partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones para la postulación de candidaturas de personas que integran la comunidad LGBTTTIQ+, indígenas, jóvenes y en situación de discapacidad, por lo que en caso de incumplimiento, se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes ya sea del distrito o planilla según sea el caso, o bien, se aplicarán las medias necesarias de

17 Visible a fona 62 a la 100.

acuerdo al caso específico, para garantizar que se realicen las postulaciones en términos de lo previsto en los lineamientos.

Asimismo, en el considerando quinto relativo a las acciones afirmativas, se estableció la metodología que debían seguir los partidos políticos para su implementación y de acuerdo a los bloques baja, mediana y alta, se establecieron entre otros aspectos las reglas generales sobre la postulación y el registro.

Y por lo que ve al partido MORENA, el Consejo General del IEM determinó que derivado de la solicitud de su registro para las candidaturas, los bloques señalados en la metodología para la implementación de acciones afirmativas satisface el estándar constitucional del test de proporcionalidad y, por tanto, se ajusta al bloque en materia de derechos humanos, como se advierte del siguiente cuadro:

MUNICIPIO BLOQUE PERSONAS LGBTTTIQ+ PERSONAS JÓVENES PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD
BUENA VISTA ALTA SINDICATURAS
NAHUATZEN MEDIANA PRESIDENCIA
VENUSTIANO

CARRANZA

BAJA PRIMERA FORMULA
SUSUPUATO ALTA PRESIDENCIA
PARACHO MEDIANA PRIMERA

FORMULA

TIQUICHEO BAJA SINDICATURA
GABIREL

ZAMORA

ALTA PRIMERA

FORMULA

TINGANBATO MEDIANA PRESIDENCIA
ZITZIO BAJA PRESIDENCIA

Y, finalmente en el apartado de cumplimiento total, el Consejo General del IEM señaló que en relación a la tabla que antecede, el partido político de MORENA, cumplió con la implementación de

acciones afirmativas mínimas obligatorias para los partidos políticos de conformidad con los Lineamientos de Acciones Afirmativas, en el caso de las personas LGBTTTIQ+ y Jóvenes, de conformidad con lo señalado en los artículos 9, 10, 16 y 17 de los Lineamientos de Acciones Afirmativas.

En conclusión, de lo antes expuesto se obtiene que el Consejo General del IEM, previo a resolver en el Acuerdo IEM-CG- 151/2021, sobre la aprobación del registro de planillas, en acuerdo diverso como se expuso en párrafos precedentes, realizó un análisis y estudio sobre la implementación de acciones afirmativas de acuerdo a las propuestas hechas por los partidos políticos, concluyendo que respecto al partido MORENA, sí cumplió con su implementación relativa a las personas jóvenes, asignando para ello los municipios de Susupuato, Paracho y Tiquicheo.

Ahora bien, respecto del motivo de disenso señalado en el inciso

  1. , deviene inoperante, como enseguida se expone:

La actora asevera que le causa agravio el Acuerdo IEM-CG- 151/2021, toda vez que el IEM, por conducto de la Secretaria Ejecutiva, al momento de dar contestación a su escrito de petición presentando el doce de abril en la Oficialía de Partes del IEM, no se pronunció en el apartado relativo al análisis sobre la procedencia del registro de candidatos para el Proceso Electoral 2020-2021, en el Estado de Michoacán, respecto del partido político MORENA, ni en la conclusión, ni en ninguna otra parte del citado acuerdo hizo alusión alguna al acuerdo IEM-CG-72/2021, ni a las acciones afirmativas aprobadas para personas jóvenes, ni respecto a los bloques de competitividad, ni tampoco se dio respuesta en el acuerdo impugnado respecto de la información que solicitó en su escrito presentado ante el IEM, en relación a los porcentajes de

participación de candidaturas externas en el proceso interno de selección del partido MORENA, previstos en sus Estatutos.

Y que además la responsable al dictar el acuerdo de referencia, no fue exhaustiva ni se apegó al principio de legalidad, al no haber hecho en el mismo una revisión de las cuotas previstas en las acciones afirmativas para la minoría de jóvenes, lo que implica una completa falta de motivación al estudio que debió realizar al momento de aprobar el registro de las planillas; razones por las que solicita se revoque el acuerdo IEM-CG-151/2021.

De lo anterior, se advierte que la actora pretende controvertir el “Acuerdo que presenta la Secretaria Ejecutiva al Concejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por el partido político MORENA, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021”; a partir de la respuesta dada a su escrito petitorio por la Secretaria Ejecutiva del IEM.

Al respecto, la promovente señaló que en el acuerdo de referencia la responsable no se pronunció sobre las acciones afirmativas aprobadas para persona jóvenes, ni respecto a los bloques de competitividad ni los porcentajes requeridos, previo a resolver sobre el registro de planillas.

Ahora bien, en relación con la calificativa de inoperante de un agravio, la Sala Superior18 ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple,

18 Al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-10041/2020.

los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

  • Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

  • Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combata frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
  • Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado debe declararse inoperante.

En ese sentido, la referida Sala Superior ha concluido como un deber para quien promueve el medio de impugnación, que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.

Precisado lo anterior, como se adelantó, se consideran inoperantes los conceptos de agravio con los que la actora pretende la revocación del acuerdo IEM-CG-151/2021 dictado por el Consejo General del IEM, para que ahora se le designe como

candidata a regidora por la planilla al ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

En efecto, del análisis realizado a sus motivos de disenso, este órgano jurisdiccional advierte que sus reclamos están encaminados concretamente a cuestionar que la responsable en el acuerdo impugnado no se pronunció sobre las acciones afirmativas aprobadas a favor de las personas jóvenes, previo a aprobar el registro de las planillas propuestas por el partido MORENA, y que tampoco respetó la conformación de los bloques de competitividad ni los porcentaje requeridos respecto a los jóvenes, ni hizo alusión al acuerdo IEM-CG-72/2021; siendo omisa la actora en exponer argumentos o razonamientos tendentes a refutar frontalmente las razones o fundamentos que el IEM tomó en consideración para dictar el acuerdo reclamado.

En otras palabras, este Tribunal considera que, para estar en condiciones de analizar la ilegalidad de dicho acuerdo, se requiere que lo afirmado en vía de agravio ataque directamente las premisas que expuso la responsable en la emisión del mismo.

Lo que no acontece en el presente caso, ya que la actora se constriñe a realizar apreciaciones subjetivas y genéricas que no tienden a controvertir las razones que apoyan el fallo reclamado; es decir, omite realizar alegaciones tendentes a combatir de manera frontal los argumentos que sustentan el acuerdo impugnado.

Al respecto es orientadora por su contenido, la tesis de registro 23092119, de rubro y texto: “AGRAVIOS INOPERANTES. Cuando el recurrente en sus agravios alega meras apreciaciones subjetivas

19 Visible en la página 80 del Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988, relativo a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación.

y no combaten los fundamentos y consideraciones legales contenidos en la resolución sujeta a revisión, tales alegaciones no pueden tomarse en consideración y resultan inoperantes para impugnar la resolución recurrida, misma que procede confirmarse.”

Aunado a lo anterior, es de mencionar que en el acuerdo impugnado la facultad del órgano administrativo electoral consistió en hacer un análisis y estudio pormenorizado de los documentos presentados por el partido político MORENA, a efecto de verificar si los candidatos propuestos cumplían cabalmente con los requisitos de elegibilidad, y así aprobar o negar el registro correspondiente; sin que tal atribución permita realizar una revisión del proceso de selección interna de los candidatos, pues ésta obligación le compete al ente político de que se trate, por ser parte de su autodeterminación y auto-organización.

Máxime que, de las atribuciones con las que cuenta el IEM, establecidas en el artículo 34, del Código Electoral del Estado, no se advierte atribución que le permita revisar la vida interna y procesos de selección interna de los partidos políticos.

En conclusión, al no rebatir la accionante las consideraciones del acto impugnado, es decir, no combatir sus puntos esenciales; por ende, no cumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el IEM, lo que debió realizar a través de argumentos orientados a evidenciar y poner de manifiesto que los motivos y fundamentos del acto no eran apegados a derecho.

Lo anterior no obstante las manifestaciones que hace la actora en el sentido de que la responsable no analizó el acuerdo IEM-CG- 72/2021, al momento de registrar las planillas, ni se pronunció

respecto a las acciones afirmativas de personas jóvenes, ni a los bloques de competitividad ni porcentajes requeridos para su registro, toda vez que las mismas como ya se dijo resultan manifestaciones genéricas al no combatir las consideraciones contenidas en el acuerdo impugnado, lo cual conlleva a declararlos como inoperantes.

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por la actora, lo procedente es confirmar el oficio IEM-SE-626/2021 emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el que dio la respuesta a la parte actora, así como el Acuerdo IEM-CG-151/2021.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma el oficio IEM-SE-626/2021, de veinte de abril, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y el Acuerdo IEM-CG-151/2021 de dieciocho de abril emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en lo que es materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora; por oficio, a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 40, fracción I y 42 del Reglamento Interno de éste órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos – quien emite voto concurrente-, y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANOS IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM- JDC-196/202120.

Con el debido respeto, formuló voto concurrente con relación a la sentencia aprobada dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-196/2021, en atención a que, si bien comparto el sentido de la sentencia, así como el estudio que se realiza en los agravios identificados con los incisos a) y b), no comparto el tratamiento que se da al motivo de disenso c).

Agravio c)

En la sentencia aprobada, se determinó calificar como inoperante el agravio identificado con el inciso c), a través del cual se controvierte la omisión por parte del IEM, de pronunciarse en el

20 Con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral y el diverso 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Michoacán.

acuerdo controvertido sobre los lineamientos para la implementación de acciones afirmativas, a favor de personas LGBTTTIQ+, indígenas, jóvenes y personas en situación de discapacidad, aplicables para el proceso electoral en curso.

Así como la omisión de pronunciarse en acuerdo impugnado sobre la solicitud de información realizada por la parte actora, mediante escrito de doce de abril.

Al respecto, la inoperancia en el motivo de inconformidad señalado se sustenta en la falta de argumentos o razonamientos expuestos por la parte actora, tendentes a refutar frontalmente las razones o fundamentos que el Instituto Electoral de Michoacán tomó en consideración para dictar el acuerdo reclamado.

Así, en la sentencia aprobada se precisa que la parte actora se constriñe a realizar apreciaciones subjetivas y genéricas que no controvierten las razones que apoyan el fallo reclamado; es decir, omite realizar alegaciones tendentes a combatir de manera frontal los argumentos que sustentan el acuerdo impugnado.

Además, porque en el acuerdo controvertido la autoridad responsable únicamente se limitó, conforme a sus facultades, a realizar un análisis y estudio pormenorizado de los documentos presentados por el partido político Morena, a efecto de verificar si los ciudadanos propuestos cumplían cabalmente con los requisitos de elegibilidad, sin que tal atribución le permitiera realizar una revisión del proceso de selección interna.

Motivo de disenso respecto al tratamiento del agravio c)

En mi consideración, la omisión atribuida a la responsable al momento de aprobar el acuerdo IEM-CG-151/2021, es suficiente para emprender el estudio del motivo de inconformidad a efecto de

determinar si los planteamientos formulados por la parte actora son fundados o no, al tratarse de agravios que se encuentran dirigidos a cuestionar aspectos formales del acuerdo impugnado.

Es importante destacar que en los recursos y medios de impugnación jurisdiccionales es posible plantear agravios procesales, formales y de fondo, conforme a la violación aducida, mismas que se pueden clasificar en:

  1. Violaciones procesales: consisten en aquellas transgresiones que se cometen durante la tramitación de un proceso o procedimiento seguido en forma de juicio, esto es, aquellas relativas a la violación al debido proceso o la actividad probatoria durante la secuela procesal, o bien, las relacionadas a los presupuestos procesales;
  2. Violaciones formales: son aquellas que se cometen al momento de emitir la resolución o acto, esto es, aquellas omisiones, inconsistencias o incongruencias cometidas en ésta, como son la falta de fundamentación, motivación[9] o la omisión de estudiar algún concepto de agravio; y,
  3. Violaciones de fondo: son aquellas que corresponden a los aspectos sustanciales de la resolución o las relativas a la materia de controversia, esto es, el derecho aplicado y su interpretación.

En mi opinión, la irregularidad aducida por la parte actora corresponde a una violación formal, al encontrarse dirigida a cuestionar la supuesta omisión que se le atribuye a la autoridad responsable de incorporar en el acuerdo IEM-CG-151/2021, un pronunciamiento en relación con los lineamientos para la implementación de acciones afirmativas, a favor de personas LGBTTTIQ+, indígenas, jóvenes y personas en situación de

discapacidad, aprobados mediante acuerdo IEM-CG-72/2021, así como una respuesta a su escrito de doce de abril.

Aspecto que, en mi consideración, se pierde de vista en la sentencia aprobada, porque sólo en aquellos casos en los que se haga valer la existencia de violaciones de fondo se exige la construcción de una argumentación dirigida a cuestionar los razonamientos a través de los cuales la responsable sustenta el acto combatido, lo que en el caso no ocurre.

Con base en lo anterior, estimo que debió analizarse la omisión alegada por la parte actora para concluir, finalmente, que la misma es infundada.

Lo considero de esta forma, porque en mi concepto, contrario a lo aducido por la parte promovente, el Instituto Electoral de Michoacán si realizó un análisis sobre el cumplimiento de los lineamientos de referencia, atendiendo a los bloquees de competitividad de cada partido político; sin embargo, ese estudio se realizó de manera previa y en acuerdo diverso al controvertido, esto es, en el identificado con la clave IEM-CG-134/2021, denominado: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE EL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LAS VERTIENTES VERTICAL, HORIZONTAL Y TRANSVERSAL, ASÍ COMO SOBRE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS DE PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020-2021, PRESENTADAS POR PARTIDOS POLÍTICOS, CANDIDATURAS COMUNES, COALICIÓN Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES.”, aprobado

por el Consejo General del referido Instituto el dieciocho de abril del año en curso.

Determinación en la que concluyó que, el partido político Morena CUMPLE con las cuotas y reglas mínimas en la implementación de Acciones Afirmativas a favor de personas LGBTTTIQ+, jóvenes e indígenas, de conformidad con los Lineamientos de Acciones Afirmativas, así como con cada uno de los requisitos de elegibilidad señalados para cada grupo en situación de vulnerabilidad, para la postulación de planillas de Ayuntamientos”.

Razón por la cual, en mi consideración, no resulta necesario el estudio exigido por el actor en el acuerdo que se controvierte, porque como ya se dijo, este se realizó de manera previa, mediante acuerdo diverso, en el que se pronunció en relación a todas las opciones políticas, de ahí que estime que, en su caso, el agravio se debió calificarse como infundado.

De la misma forma, se estima infundado el planteamiento realizado por la parte actora, mediante el cual hace valer, que en el acuerdo controvertido se omitió dar respuesta a la solicitud presentada a la autoridad responsable mediante escrito de doce de doce de abril, en atención a que esa respuesta le fue proporcionada a través de oficio diverso.

Con base en lo anterior, tomando en cuenta que la postura asumida derivaría de igual forma en la confirmación del acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación, es que emito el presente voto concurrente, únicamente por lo que hace al estudio realizado en el agravio identificado con el inciso c).

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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