PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-102/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MOREN
DENUNCIADO: CARLOS ALBERTO MANZO RODRÍGUEZ
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHO
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA
COLABORO: RUBI ARROYO HIGUERA
Morelia, Michoacán a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA en la que se: a) Declara la existencia de la infracción atribuida a Carlos Alberto Manzo Rodríguez, entonces candidato independiente a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, por difundir la imagen de niñas y niños sin cumplir con los requisitos mínimos para garantizar sus derechos, b) Impone una amonestación pública a Carlos Alberto Manzo Rodríguez, y c) Se ordena a Carlos Alberto Manzo Rodríguez, cumplir con la medida de no repetición en los términos precisados en la presente sentencia, para lo cual, se vincula al Instituto Electoral de Michoacán.
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Denunciado: |
Carlos Alberto Manzo Rodríguez. |
Denunciante: |
Partido Político Morena. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
NNA |
Niñas, niños y adolescentes. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca. |
Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
TEEM y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
CONTENIDO
III. TERCERO. CUESTIÓN PREVIA 5
IX. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 16
XI. CALIFICACIÓN DE INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES 45
XII. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN 51
XIII. RESUMEN DE LA SENTENCIA 56
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Queja[2]. El dieciocho de mayo, el Denunciante presentó una queja en contra del Denunciado, porque presuntamente el candidato independente a la presidencia municipal de Uruapan, realizó una publicación de una serie de fotografías en donde se puede apreciar la imagen de varios menores de edad.
1.2 Admisión y emplazamiento[3]. El ocho de julio, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja en contra del Denunciado, y lo emplazó para que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos.
1.3 Medidas cautelares[4]. En misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM dictó el acuerdo de medidas cautelares, a través del cual, se declararon parciamente procedentes.
1.4. Audiencia de pruebas y alegatos[5]. El dieciocho de julio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.
1.5. Remisión del expediente al TEEM[6]. En esa misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado[7] correspondiente.
2.1. Recepción, reserva y turno a ponencia[8]. Dada la reserva del turno, sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores ordenada por el TEEM en el acuerdo identificado con la clave TEEM-AD-09/2024, el treinta de julio, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-102/2024 y lo turnó en esa misma fecha a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
2.2. Radicación[9]. Mediante acuerdo de primero de agosto, la magistrada ponente radicó el expediente y ordenó a su secretariado verificar su debida integración. Asimismo, se recibió diversa documentación.
2.3 Debida integración[10]. El dos de agosto, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional.
2.4 Orden de reposición del procedimiento[11]. El seis de agosto, este órgano jurisdiccional, mediante acuerdo plenario, determinó la reposición del presente procedimiento.
2.5 Recepción del procedimiento[12]. Mediante acuerdo de veinte de agosto, se tuvo por recibido el presente procedimiento en la ponencia de la suscrita, además, se reservó para el momento procesal oportuno el pronunciamiento sobre las constancias allegadas por el IEM.
2.6 Indebida integración[13]. Mediante acuerdo de veintiocho de agosto se determinó que el presente procedimiento se encontraba indebidamente integrado.
2.7 Incumplimiento de acuerdo plenario reposición del procedimiento[14]. Mediante acuerdo de dos de septiembre, se determinó el incumplimiento del acuerdo plenario de reposición de seis de agosto y nuevamente se remitió el expediente al IEM a fin de que llevara a cabo las acciones conducentes ordenada en los acuerdos plenarios.
II. COMPETENCIA
El TEEM a través de su pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la presunta difusión de propaganda política electoral que violenta el interés superior de la niñez.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos a), y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
III. TERCERO. CUESTIÓN PREVIA
- Al respecto, cabe precisar que derivado de la reposición del procedimiento en que se actúa de seis de agosto,[15] el quince de agosto, se recibió en el IEM el escrito de desistimiento[16] suscrito por la representante propietaria de MORENA ante el Consejo Distrital/Municipal de Uruapan 14 del IEM, en ese sentido, el IEM, mediante acuerdo de quince de agosto[17] determinó no tener por presentado el escrito de desistimiento referido.
- Lo anterior, toda vez que, quien presentó el escrito de desistimiento fue la representante propietaria de MORENA ante el Consejo Distrital y Municipal de Uruapan 14 del IEM y, previamente, el veinticuatro de junio, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-226/2024 mediante el cual se determinó la conclusión de funciones de los Órganos Desconcentrados a partir del treinta de junio, por lo que quien presentó el escrito carecía de legitimación para promover tal acción.
- Posteriormente, el dos de septiembre, este órgano jurisdiccional emitió nuevamente un acuerdo plenario de incumplimiento del acuerdo plenario de reposición[18], debido a ello, el seis de septiembre, el representante propietario del MORENA ante el Consejo General del IEM presentó ante el IEM escrito de desistimiento [19], al respecto la autoridad instructora determinó no realizar determinación alguna sobre dicho escrito y reservar lo conducente para que fuera el TEEM quien determinara lo que en derecho correspondiera.
- En este sentido, ha sido criterio de la Sala Superior que cuando se aduce la vulneración a principios electorales, se hace en ejercicio de una acción tuitiva, esto es, de protección y salvaguarda del interés público, lo que rebasa los intereses individuales de quien interpuso la queja, al no ser la única persona titular del interés jurídico supuestamente afectado[20].
- Es decir, considerar que para que el desistimiento de una acción surta sus efectos, se necesita que se encuentre disponible la acción o el derecho sustantivo o procesal respecto del cual la persona actora desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones tuitivas de interés público, como en el caso que nos ocupa, es la aparición de NNA en propaganda electoral sin observar lo dispuesto en la ley en la materia, lo que trasciende al interés individual del Denunciante[21] y pueden afectar el interés del Estado mismo.
- Debido a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera improcedente el escrito de desistimiento presentado por el Denunciante al tratarse de hechos que podrían generar una afectación al orden público[22].
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. ACUSACIONES Y DEFENSAS
1. Hechos denunciados
De lo manifestado por el Denunciante, se advierte que se queja de que presuntamente Carlos Alberto Manzo Rodríguez, otrora candidato independiente a la presidencia municipal de Uruapan, Michoacán, realizó la difusión de propaganda política electoral que violenta el interés superior de la niñez y adolescencia, esto, al haber realizado diversas publicaciones de una serie de fotografías en el perfil denominado “Carlos Manzo”, en la red social Facebook, perfil propiedad del otrora candidato antes mencionado, en las cuales, se aprecia la imagen de varios menores de edad, derivado de lo siguiente:
- Que el veinticuatro de abril el Denunciado, realizó una publicación de una serie de fotografías en donde se puede apreciar la imagen de varios menores de edad.
- Que la publicación en su perfil de Facebook la menciona de la siguiente manera:
“LA SOMBRERIZA Y LAS FARMACIAS GRATUITAS. Cada día crece nuestra aceptación en las diferentes colonias de Uruapan, hoy estuvimos platicando con vecinos de Toreo el Bajo. Como Presidente Municipal de Uruapan vamos a impulsar varias FARMACIAS GRATUITAS en diferentes puntos de la ciudad para que el DIF esté más cerca de los enfermos y de las familias más vulnerables socialmente. -ESTE 2 DE JUNIO BUSCA EL SOMBRERO EN LA BOLETA Y APOYAME VOTANDO POR CARLOS MANZO “EL DEL SOMBRERO” PARA PRESIDENTE MUNICIPAL DE URUAPAN”.
- Que si bien, el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos está amparado por la libertad de expresión, ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceras personas, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
- Que los requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral, son el consentimiento por escrito de la madre y del padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora o de la autoridad que deba suplirles, opinión informada, presentación del conocimiento y opinión ante el INE y el aviso de privacidad. Finalmente, se señala que, cuando la aparición sea incidental y ante la falta de consentimientos, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que le haga identificable, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos.
- Que el veinticuatro de abril en el perfil de Facebook “Carlos Manzo” se publicó una fotografía de él propio Denunciado con un menor de edad en la cual menciona lo siguiente: “NUESTROS HIJOS SON LA MAYOR MOTIVACIÓN PARA MEJORAR A URUAPAN. Aquí estoy con mi hijo Plutarco, revisando algunos temas de nuestra campaña a la Presidencia Municipal de Uruapan. Mi mayor motivación es luchar por ti y por muchos niños para que tengan un URUAPAN HONESTO, SEGURO Y CON MEJORES APOYOS EN PROGRAMAS SOCIALES PARA LAS FAMILIAS MÁS VULNERABLES. SOMOS PURA SOMBRERIZA Y PURO MICHOACÁN”.
- Que como lo menciona el Denunciado, aunque el menor que aparece en la imagen es su hijo, no lo exime de que en el mismo tenor tenga que proteger su interés superior como bien jurídico tutelado.
- Que el veintinueve de abril, tres y seis de mayo en el perfil de Facebook identificado como “Carlos Manzo” de nueva cuenta aparecen imágenes en las cuales de nuevo aparecen menores de edad en ellas sin que su rostro fuera difuminado.
- Que con el doce de mayo hizo público en su perfil de Facebook un video en el cual desde el segundo veintidós comienzan a salir imágenes de menores en las cuales sus rostros son visibles.
Defensas del Denunciando
- Es parcialmente cierto lo señalado por el Denunciante en cuanto a la publicación de veinticuatro de abril, en la que, como parte de sus actividades de campaña y en su calidad de entonces candidato independiente para contender a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, publicó diversas imágenes del acercamiento que sostuvo con la ciudadanía en general.
- Manifiesta y niega enfáticamente haber realizado la publicación del veinticuatro de abril con el propósito de difundir imágenes con menores de edad, debido a que tal situación fue de manera incidental y no puede ser controlada.
- Respecto a la publicación del veinticuatro de abril, el menor que aparece en la misma es mi hijo, y que se exhibió el consentimiento correspondiente otorgado por él y su madre tanto de la madre como del suscito, de conformidad con los Lineamientos IEM, por lo que llevar a su hijo a los eventos de campaña con el consentimiento expreso de los padres, no configura un acto en contra de la normatividad electoral.
- Las publicaciones de veintinueve de abril, tres, seis y doce de mayo, fueron hechas como parte de sus actividades de campaña y en su calidad de entonces candidato independiente para contender a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento.
- Debido a la naturaleza de los propios eventos en campaña, la aparición de diversos menores no puede ser controlada y mucho menos prohibida, ya que no existe disposición alguna que impida que los padres lleven a sus hijas e hijos a los eventos en comento, puesto que configuraría una agravante de índole discriminatoria.
- Las imágenes que publicó en distintas ocasiones, los menores no son plenamente identificables, y si bien, se desprende la asistencia de niñas y niños, no hay claridad en torno a sus identidades, edad, y demás datos que pudiesen configurar una situación sensible; aspecto que es comprobable en las actas de verificación que tuvo a bien certificar el IEM.
- No se usaron menores de edad para ser protagonistas de los eventos que el Denunciante pretende hacer valer, puesto que contrario a lo que sostiene, los niños fueron llevados por sus padres a los eventos políticos, y la participación y asistencia misma de los padres fue de manera voluntaria, sin mediar o ejercer presión para ello, por lo que, al aparecer menores de edad en diversas publicaciones se sostiene que fue de manera incidental.
- Las probanzas aportadas solo representan indicios, pues de las constancias que obran en el expediente del presente asunto, se advierten que acorde con lo establecido en el acta verificada por el IEM se encuentra acreditada la existencia de las publicaciones de denuncias, contenidas en nueve ligas electrónicas, de las que si bien, tales probanzas fueron desahogadas, únicamente fue respecto de la existencia y fecha de las publicaciones en que se realizaron.
- No se puede considerar evidenciado algo que exceda de lo que se observa a simple vista y expresamente consignado en las detalladas publicaciones y mensajes, puesto que ello es, precisamente, lo que en su caso, de manera directa y espontánea advierte o percibe la ciudadanía que tiene acceso a este tipo de información al momento de ingresar de manera directa en los portales de internet y redes sociales; es decir, solo lo que pueda representar un impacto subjetivo al elector de manera inmediata, y que en su caso, represente una influencia o inducción al sentido del voto; más no lo que para ello, implique conocimientos adicionales en el manejo de tecnologías virtuales y búsqueda de información específica.
- Durante la fase de diligencias de investigación llevadas a cabo por la autoridad, se demostró que, a pesar de las acciones realizadas, no se pudo obtener ningún medio adicional que indicara siquiera la existencia de lo que se denuncia; por el contrario, se verifica completamente que los enlaces electrónicos en cuestión son publicaciones relacionadas con eventos de campaña que realicé en mi calidad de entonces candidato.
- Las afirmaciones realizadas por el Denunciante son apreciaciones personales, son falsas e infundadas y que no por ello se traducen en hechos en desarrollo dentro de la esfera de la realidad.
- La aparición de la que se duele el Denunciante es de manera incidental, puesto que se suscitó durante el desarrollo de diversos actos de campaña consistentes en reuniones vecinales y con la ciudadanía en general, situación que no puede ser controlada, en virtud de que no existe disposición alguna que impida o prohíba a los padres que lleven a sus hijas e hijos a eventos de naturaleza electoral, puesto que recaería en un acto discriminatorio que impactaría en los derechos de los simpatizantes.
- A fin evitar la identificación de los menores, dichas imágenes han sido eliminadas de su perfil de Facebook.
VI. PRUEBAS[23]
VII. OBJECIÓN PROBATORIA
El Denunciado a través de su escrito de alegatos[31] objeta las pruebas aportadas por el Denunciante, pues a su consideración los enlaces electrónicos representan pruebas técnicas, las cuales, tienen un carácter imperfecto, por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.
Asimismo, manifiesta el tipo de publicaciones denunciadas, por sí mismas, no hacen prueba plena de los hechos que se pretenden acreditar, pues para ello, resulta indispensable la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual puedan ser adminiculadas, y que las puedan perfeccionar o corroborar.
Al respecto, se precisa que las cuestiones planteadas por el Denunciado serán materia del estudio de fondo en el caso concreto, en donde se analizará si dicho medio de prueba que obra en el expediente es o no pertinente, idóneo y suficiente para tener por actualizadas las infracciones que se le atribuyen.
VIII. HECHOS ACREDITADOS
Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:
1. Calidad del Denunciado
En el momento de los hechos denunciados era candidato independiente a la presidencia municipal del ayuntamiento[32].
2. Pertenencia del perfil de la red social Facebook
- El Denunciado[33]:
- Es el propietario del perfil del que derivan las publicaciones denunciadas.
- El perfil es administrado por él mismo.
- Realizó las publicaciones, ya que es el encargado de administrar su perfil.
3. Existencia de las publicaciones y difusión de la imagen de NNA a través de la red social Facebook
A efecto de acreditar lo anterior, el Denunciante ofreció como medios de prueba seis enlaces electrónicos de Facebook, que fueron verificados mediante el acta circunstanciada de verificación número IEM-CD14-08/2024[34] de dieciséis de mayo.
De dicha acta circunstanciada de verificación se acredita lo siguiente:
- La existencia de un total de quince publicaciones en la red social Facebook, en el perfil del Denunciado, las cuales corresponden a imágenes fotográficas y un video.
- La imagen de diversos menores de edad, de los cuales diecisiete son identificables.
- Seis publicaciones realizadas el veinticuatro de abril, en donde se advierten once menores de edad identificables, cinco niños y seis niñas.
- Cinco publicaciones efectuadas el veintinueve de abril, en donde aparece un niño menor de edad identificable.
- Dos publicaciones realizadas el tres de mayo, con la aparición de una niña menor de edad identificable.
- Una publicación efectuada el seis de mayo.
- Una publicación realizada el doce de mayo, correspondiente a un video en donde se observan cuatro menores de edad identificables, tres niños y una niña.
- El menor de edad que aparece en la imagen 1 y 4 de las publicaciones 1 y 4 del veinticuatro de abril, es el mismo.
- Es el mismo menor de edad que aparece en la imagen seis de la publicación seis del veinticuatro de abril, en la imagen nueve y diez de la publicación nueve y diez del veintinueve de abril, en la imagen doce de la publicación doce del tres de mayo, en la imagen catorce de la publicación catorce del seis de mayo y en las imágenes uno y cuatro del video de la publicación quince del doce mayo.
4. Permanencia de las publicaciones en la red social Facebook.
La secretaria ejecutiva del IEM, como autoridad instructora, ordenó la verificación de permanencia de nueve enlaces electrónicos[35], lo cual se realizó a través del acta de verificación IEM-OFI-1255/2024[36].
De dicha verificación se acredita lo siguiente:
- La existencia de publicaciones en los nueve enlaces electrónicos.
- En la publicación I y II del veinticuatro de abril, siguen observándose cinco menores de edad identificables.
- En la publicación VIII del veintinueve de abril, se observa un menor de edad identificable.
- En la publicación IX del tres de mayo, se observan dos menores de edad identificables.
IX. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Una vez estudiado íntegramente el escrito de queja y valoradas las pruebas que respaldan las afirmaciones de las partes, lo procedente es emprender el estudio de fondo del presente procedimiento especial sancionador.
Para ello, se deduce que el Denunciante en esencia plantea la vulneración al interés superior de NNA, por razón del actuar del Denunciado al difundir propaganda político-electoral en diversas publicaciones en la red social Facebook, en donde se aprecia la aparición de menores de edad.
Hechos los cuales, a juicio del Denunciante, son ilegales por constituir infracción en materia electoral, la cual ya ha sido señalada.
Por ende, este órgano jurisdiccional deberá valorar los planteamientos de la denuncia a la luz de los hechos que se tuvieron por acreditados, derivado del alcance probatorio atinente, para establecer si se actualiza la conducta denunciada y, por consecuencia de su gravedad, sí existió la violación al interés superior de NNA.
De manera que el TEEM atenderá la naturaleza punitiva de los procedimientos sancionadores, regidos en esencia por los principios: dispositivo, al imponer la carga de aportar pruebas a la parte denunciante; inquisitivo, la obligación de que las autoridades conduzcan debidamente este tipo de procedimientos; la exhaustividad, en la valoración de todos los planteamientos hechos por las partes, para de esta forma, emitir una resolución debidamente fundada y motivada que ponga fin en esta jurisdicción a la problemática.
X. ESTUDIO DE FONDO
1. Decisión
El TEEM considera que es existente la vulneración al interés superior de NNA por la difusión de propagada política electoral en la que aparecen menores de edad pues de las pruebas que obran en el expediente, así como del acta de verificación levantada por personal del IEM, de las imágenes se advierte que diversos rostros de la niña y niños son identificables por lo que el Denunciado inobservó lo dispuesto en los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, referente a las obligaciones que tenía en cuanto a candidato cuando menores de edad participan en actos proselitistas y su imagen es difundida en medios de comunicación.
2. Justificación
2.1 Marco normativo del interés superior de la niñez
a. Interés superior de la niñez
El artículo 1, párrafo 3, de la Constitución Federal, contempla la obligación de todas las autoridades en el ámbito de su competencia de promover, respetar, proteger y garantizar la protección más amplia de los derechos humanos, entre los que se encuentran los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
El artículo 4°, párrafo noveno, de la Constitución Federal, establece la obligación del Estado mexicano de velar por el interés superior de la niñez; para lo cual, deberá garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, como alimentación, salud, educación y el sano esparcimiento para su desarrollo integral. Asimismo, tienen derecho a buscar, recibir y difundir información, participar y expresar su opinión libremente, así como exigir el respeto a su imagen, honor, intimidad y datos personales, entre otros.
Por su parte, el artículo 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que todo niño y niña tienen derecho a las medidas de protección que, por su condición requieren por parte de su familia, la sociedad y el Estado.
El citado precepto ha sido interpretado por la Corte[37] y la Comisión[38], ambas Interamericanas de Derechos Humanos, en el sentido de otorgar una protección especial para personas que la necesitan por su desarrollo físico y emocional, lo cual implica conciliar dos realidades de la niñez: a) el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía progresiva y b) el reconocimiento de su vulnerabilidad, atendiendo a la imposibilidad material de satisfacer, por sí mismo, sus necesidades básicas.
En similar sentido, el artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece la obligación para las autoridades de los Estados parte de dar una consideración primordial al interés superior en las medidas concernientes a la niñez. Para ello, se tomarán en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables ante la Ley y, con ese fin, se adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Estas directrices deberán guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, a fin de asegurar su pleno desarrollo, tomando en cuenta su edad y madurez.
El Comité de los Derechos del Niño en la Observación General 5, en las medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño[39], interpretó el artículo 3, en el sentido de que todos los órganos o instituciones legislativas, administrativas y judiciales atenderán el principio del interés superior la niñez, para lo cual estudiaran cómo se afectan los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la toma de las decisiones y las medidas adoptadas.
De acuerdo con el Comité de Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, la evaluación del interés superior de la niñez es una actividad singular que debe realizarse en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del niño o niña, esto es, la edad, sexo, grado de madurez, experiencia, pertenencia a un grupo minoritario, entre otras.
Conforme a esa normativa internacional, no deben apreciarse como una limitación, sino como una obligación para los Estados evaluar la capacidad del niño o de la niña de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible, lo que significa que no pueden partir de la premisa de que sean incapaces de expresar sus propias opiniones. Al contrario, deben partir de que cuentan con capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer su derecho a expresarlas; de ahí que de ningún modo corresponda cuestionarlo.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[40] determinó que el principio de interés superior de la niñez implica la protección de los derechos a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con ellos, ya que sus intereses deben salvaguardarse con una mayor intensidad, por lo que los juzgadores deben realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan incidir en sus derechos.
La Primera Sala del Alto Tribunal ha señalado que el interés superior de la niñez es un criterio rector para la elaboración de normas y su aplicación en los casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales[41].
En semejantes términos, la Sala Superior ha establecido que “el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de aquéllos, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo”[42].
b. Interés superior de la niñez en materia electoral
Los principios de progresividad y del interés superior de la niñez, contenidos en los artículos 1º y 4º, de la Constitución Federal, hacen factible que las autoridades puedan adoptar reglas o medidas específicas orientadas a la protección de los derechos e intereses de la niñez.
De manera que, cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, el Estado debe velar por el respeto al derecho a su imagen y, para tal fin, cuando se utilice para publicidad debe estar sujeta a ciertos requisitos en beneficio a su derecho a la dignidad e intimidad, debido al interés superior.
En México, se expidió la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para proteger el interés superior de la niñez, que en su artículo 78[43], dispone, en lo que interesa, que cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, deberá recabar el consentimiento por escrito o por cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de las niñas y los niños, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.
La Sala Superior[44], como máxima autoridad en la materia electoral, ha interpretado los artículos 1º, 4º y 41, de la Constitución Federal con el citado 78, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con los atributos de la personalidad precisados en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido de que si en los medios de comunicación se recurre a imágenes de niñas, niños y adolescentes como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, deben resguardarse ciertas garantías, como la existencia del consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de aquéllos.
Lo anterior, a fin de resguardar el derecho a la dignidad, intimidad y honor, en virtud de que no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, imagen, familia, domicilio o correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de sus datos personales, que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.
De manera que, se consideró que cuando en promocionales que inciden en el debate político o en procesos deliberativos de decisión política participen niños, niñas y/o adolescentes, las autoridades electorales deben garantizar el pleno respeto y protección de sus derechos.
Asimismo, se ha considerado que no resulta necesario probar que el acto o conducta esté generando un daño a los derechos de las niñas, niños y/o adolescentes, basta que el derecho que se debe tutelar se coloque en una situación de riesgo[45].
Para ese efecto, la Sala Superior ha sustentado en la Jurisprudencia 5/2017, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que el derecho a la imagen de esas personas está vinculado con el derecho a la intimidad y al honor, que pueden resultar eventualmente lesionados a partir de su difusión en los medios de comunicación social, por lo que al usarse su imagen como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, deben cumplirse ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez.
Esto es, como requisito para la aparición de su imagen en propaganda política electoral es que medien: (i) el permiso de los padres y (ii) el consentimiento informado de la niña, niño y/o adolescente, según se trate.
Por su parte, en los Lineamientos IEM se estableció que estos son obligatorios, entre otros, para partidos políticos; candidaturas comunes; personas que produzcan, adquieran o difundan propaganda política y electoral; y personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados; precisando que, tratándose de los medios de comunicación, deberán sujetarse a las obligaciones dispuestas por la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como por la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Michoacán de Ocampo.
De esta manera, los Lineamientos IEM establecen lo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Los presentes lineamientos son de orden público y de observancia obligatoria en el Estado de Michoacán y tienen por objeto establecer las directrices para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, que aparezcan en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, dentro y fuera del Proceso Electoral, por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas independientes, autoridades electorales locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o
naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, que sea transmitida en vivo o videograbada.
Artículo 2. La propaganda de radio y televisión se estará sujeta a lo establecido en el artículo 41, base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás normas que resulten aplicables.
Artículo 2 BIS. Los presentes Lineamientos son de aplicación general y observancia obligatoria para los siguientes sujetos:
- Partidos Políticos;
- Candidaturas de Coalición;
- Candidaturas Comunes;
- Candidaturas Independientes locales;
- Personas que aspiren o sean titulares de una candidatura y/o asociaciones
- políticas estatales;
- Autoridades electorales locales;
- Persona que produzca, adquiera o difunda propaganda política y electoral; y,
- Personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de
- los sujetos antes mencionados.
Los sujetos obligados deberán ajustar su propaganda política y electoral y actos políticos a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital y otros en el uso de tecnologías de la información y comunicaciones, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los presentes Lineamientos, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y durante los procesos electorales como lo son actos de precampaña o campaña en el estado de Michoacán, velando en todo caso por el interés superior de la niñez.
En el caso de los medios de comunicación, deberán sujetarse a las obligaciones dispuestas por la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como por Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 3. Para los efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá por:
- En cuanto a las autoridades y los ordenamientos jurídicos:
- Instituto: Instituto Electoral de Michoacán;
- Consejo General: Consejo General del Instituto;
- Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán; y,
- Lineamientos: Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para la Protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda política y electoral.
- En cuanto a las personas y sujetos obligados:
- DEROGADA
- Niñas o niños: Personas menores de 12 años de edad;
- Adolescentes: Personas de 12 a 18 años de edad;
- Sujetos obligados: Todas aquellas personas señaladas en el Artículo 2 BIS de los presentes Lineamientos.
- En cuanto a los conceptos:
- Interés superior de la niñez[46]: Desarrollo de las niñas, niños y adolescentes y el ejercicio pleno de sus derechos como criterios rectores, en función de sus necesidades físicas, emocionales y educativas, por edad, sexo, en la relación con sus padres, madres y cuidadores, de su extracción familiar y social, para:
- La elaboración y aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida;
- Asegurar el disfrute y goce de todos sus derechos, en especial aquellos relacionados con la mayor satisfacción de sus necesidades básicas, como la salud y el desarrollo integral, en los asuntos, las decisiones y las políticas que los involucren, y así garantizar su respeto y protección, y:
- La adopción de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos en que las niñas, los niños y las o los adolescentes estén involucrados de manera directa o indirecta, con el objeto de protegerlos con mayor intensidad.
- Máxima información: Medida y acción reforzada para que de manera exhaustiva las niñas, niños y adolescentes cuenten con la mayor información que les permita comprender, formarse un juicio y emitir su opinión sobre aquello que concierne a su vida, desarrollo y derechos, en particular sobre aquellos que pueda afectarles.
- Propaganda política: Es la que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.
- Propaganda electoral: Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y/o difundan los partidos políticos, las candidaturas registradas, así como las personas simpatizantes de los mismos, durante el proceso electoral con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
- Actos de campaña: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las y los candidatos o personas voceras de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, haciendo un llamado al voto;
- Actos de precampaña: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las y los precandidatos a una candidatura se dirigen a las personas afiliadas, simpatizantes o al electorado en general, con el objeto de obtener su respaldo para ser postulada o postulado con la candidatura a un cargo de elección popular.
- Acto político: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las dirigencias o militantes de un partido político realiza como parte de sus actividades ordinarias no electorales;
- Medios de difusión: Impresos en cualquier material; radio, televisión, cine, redes sociales o cualquier plataforma digital;
- Participación activa: El involucramiento personal y directo de niñas, niños o adolescentes en propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión en donde los temas que expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez;
- Participación pasiva: El involucramiento de niñas, niños y adolescentes, en propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, en donde los temas expuestos a la ciudadanía no están vinculados con los derechos de la niñez, y;
- Transmisión en vivo: Visualización de audio y video en tiempo real a través de televisión, redes sociales o cualquier plataforma digital.
Artículo 4. La interpretación de estos Lineamientos se hará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos; la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; la Ley General de Partidos Políticos; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; el Código Electoral; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los principios de interés superior del menor y de dignidad humana.
CAPÍTULO II
APARICIÓN O PARTICIPACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL, ACTOS POLÍTICOS, ACTOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, Y/O ATRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO DE DIFUSIÓN
Artículo 5. Se entiende que niñas, niños y adolescentes aparecen en la propaganda política y electoral:
- De manera directa: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma; y,
- De manera incidental: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
Artículo 5 BIS. La aparición de niñas, niños o adolescentes es directa en propaganda
política y electoral, directa o incidental en actos políticos, actos de precampaña o campaña.
En un acto político, un acto precampaña o campaña, la aparición es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
A continuación, se señalan de manera enunciativa mas no limitativa algunos escenarios regulados en los Lineamientos en los que puede presentarse la aparición directa o la aparición incidental de niñas, niños y adolescentes, hay aparición directa cuando alguna candidatura que protagoniza la propaganda política y electoral o un acto de campaña, arribe o sea acompañado de una niña, niño o adolescente o varios de ellos.
- Hay aparición directa cuando las niñas, niños y adolescentes forman parte de la escenografía de la propaganda política y electoral o del evento;
- Hay aparición directa cuando iniciado el acto político, el acto de precampaña o campaña, se observen niñas, niños y/o adolescentes para hacer uso de la voz o para entregar algún objeto o pliego petitorio a los personajes ahí presentes, y, además, dicho evento se está transmitiendo en vivo en la cuenta oficial del partido político;
- Hay aparición directa cuando en un evento proselitista electoral, la o el candidato interactúa con niñas, niños o adolescentes presentes en el público, pidiéndoles su participación en el evento u opinión;
- Hay aparición directa cuando en un acto de precampaña, es animado por un grupo musical, en el que uno o varios de sus integrantes son niñas, niños y/o adolescentes;
- Hay aparición incidental cuando en un acto evento, que es transmitido en vivo, la cámara hace un movimiento a la derecha o a la izquierda para realizar una toma abierta, enfocando al público asistente en lo general y ahí aparecen niñas, niños y/o adolescentes;
- Hay aparición incidental cuando un sujeto obligado organiza una valla humana al inicio o al finalizar un acto y la cámara que va acompañando a la candidata o candidato que arriba o se retira, capta niñas, niños y/o adolescentes que están esperando para saludar o despedirse;
- Hay aparición incidental cuando al finalizar un acto político que tuvo como fin hacer un llamado a refrendar la militancia, la cámara que sigue a un dirigente de partido político, éste se dirige al vehículo con el que va a partir y en el trayecto aparecen niñas, niños y/o adolescentes.
Artículo 6. La propaganda política y electoral, el contexto, las imágenes, el audio o cualquier otro elemento en el que aparezcan de manera directa las niñas, niños y adolescentes, deberá evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, conflicto, odio, adicciones, vulneración física o mental, discriminación, humillación, intolerancia, hostigamento, acoso escolar, o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés del receptor, o cualquier otra forma de afectación a la imagen, privacidad, intimidad, la honra y la reputación de las personas menores o que los coloque en situación de posible riesgo. Asimismo, se prohíbe que el uso de la imagen de niñas, niños y adolescentes se haga de manera tal que fomente estereotipos y roles de género, raciales, étnicos, o de clase social.
Artículo 6 BIS. Los sujetos obligados procurarán otorgar una participación activa a las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral o actos políticos, actos de precampaña y/o campaña, en donde los temas que se expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez, participación que siempre deberá estar apegada a derecho y a la voluntad de las niñas, niños y adolescentes.
CAPÍTULO III
REQUISITOS PARA UTILIZAR IMAGEN, VOZ U OTRO DATO QUE HAGA IDENTIFICABLE A LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LA PROPAGANDA
POLÍTICA Y ELECTORAL, ACTOS POLÍTICOS, ACTOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, EN CUALQUIER MEDIO DE DIFUSIÓN.
Artículo 7. Los sujetos obligados que pretendan hacer uso de la imagen, voz u otro dato que haga identificable a niñas, niños y adolescentes deberán proporcionar de manera pertinente, adecuada y clara, a las personas menores, así como a su madre y
padre, o en su caso, a quien ejerza la patria potestad o tutela de los mismos, la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos, con relación a la propaganda política y electoral, que se va a producir, adquirir o difundir.
Las niñas, niños y adolescentes deben de ser escuchados en un entorno que le permita emitir su opinión franca y autónoma, sin presión alguna, sin ser sometidos a engaños y sin inducirlo a error sobre si participa o no en la propaganda política y electoral.
A fin de recabar la opinión informada de la o del menor de edad, los sujetos obligados
deberán hacerla del conocimiento del Instituto.
Artículo 8. Es obligatorio para los sujetos obligados, señalados en el artículo 2 BIS, recabar por escrito, de manera informada e individual, el consentimiento de la madre y
el padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela, respecto de las niñas, niños y adolescentes, de quienes se pretenda mostrar en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, para efectos de lo anterior se deberá acompañar la documentación que acredite la facultad para otorgar dicho consentimiento.
También deberán otorgar su consentimiento para que sea videograbada la explicación
a que hace referencia los presentes lineamientos.
El consentimiento deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener los siguientes requisitos:
- Nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente.
No será válido el señalamiento respecto de que las niñas, niños y adolescentes no cuentan con persona que otorgue el consentimiento;
- Nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente;
- Manifestación expresa de la madre y padre, o de quien ejerza la patria potestad o tutela de la persona menor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, de que conoce el propósito y las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda política y electoral, o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña, campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
Previo a recabar esta manifestación, los sujetos obligados deberán explicar los riesgos, alcance, temporalidad y formas de transmisión de los contenidos, porque forma parte del consentimiento informado.
Incluso, deberán exhibir esta manifestación con las especificidades que en su momento hicieron saber a la persona responsable de la niña, niño o adolescente.
En caso de ser necesario se deberá realizar la traducción a aquel idioma, lenguaje o lengua que sea de la comprensión de quien otorga el consentimiento;
- Manifestación expresa de autorización de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente para que la imagen, voz u otro dato que haga identificable a las niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda política y electoral, en actos de precampaña, campaña, o en cualquier medio de difusión;
- Manifestación expresa de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor y cuando sea patria potestad compartida por los dos o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente de que conoce y está de acuerdo con el contenido y la temporalidad con la que será utilizada la imagen de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral de que se trate;
- En la propaganda política y electoral sólo se podrá utilizar la imagen de las niñas, niños y adolescentes por el tiempo que se especifique en el consentimiento, para propaganda política y electoral y/o eventos subsecuentes tendrá que firmarse un nuevo consentimiento en caso de que invite a la misma persona;
- Copia de la identificación oficial de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, copia certificada de la sentencia que otorga a la autoridad el derecho de suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente quien ejerza la patria potestad;
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente, o en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento;
- Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente; y,
- La firma autógrafa de la madre y padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor.
Por excepción, podrá presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste bajo protesta de decir verdad expresamente por escrito:
- Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la niña, niño o adolescente (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo); y,
- Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.
En ese caso, se presumirá que ambos otorgaron el consentimiento salvo que exista algún elemento que revele evidencia de la oposición de la otra persona que ejerza la patria potestad.
Artículo 9. Los sujetos obligados deberán videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes, sobre el alcance de su participación en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo.
Se explicará también a las niñas, niños y adolescentes, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos, actos de precampaña o campaña a ser fotografiados o videograbados por cualquier persona que asista, así como las posibles consecuencias y alcances.
Cuando los sujetos obligados prevean exponer la imagen de las niñas, niños y adolescentes en cualquier medio de difusión, al momento de recabar su consentimiento, se les explicará de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles el uso de su imagen, nombre, voz o cualquier dato de su persona, a través de ejemplos prácticos y todos los mecanismos idóneos y efectivos para proteger el interés superior de la niñez.
Dicha opinión deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontanea, efectiva y genuina.
La opinión de las niñas, niños y adolescentes entre los 6 y 17 años deberá expresarse de la forma en que ellos decidan, por lo que podrá ser recabada de la siguiente manera:
- Verbal o de forma no verbal, registrados en video.
- Mediante un dibujo hecho por la niña, niño o adolescente (en formato libre). En estos casos, el producto de la manifestación deberá digitalizarse y conservarse el original.
- Mediante un escrito hecho por la niña, niño o adolescente (en formato libre). En estos casos, el producto de la manifestación también deberá digitalizarse y conservarse el original.
En términos generales se deberá informar lo siguiente:
- El objeto de dicha actividad;
- El contenido y actividades en las que se les involucrará;
- La forma y periodo de difusión;
- Las implicaciones y alcances presentes y futuras;
- Los derechos: aquellos que intervienen en su participación y las formas de ejercerlos;
- Medios de comprobación del consentimiento o no, el cual se videograbará, como evidencia del otorgamiento o ausencia del consentimiento.
El Consejo General podrá, en su caso, determinar un formato de carácter ejemplificativo, para recabar la opinión informada de las niñas, los niños y adolescentes.
Los sujetos obligados siempre deberán atender la voluntad de las niñas, niños y adolescentes de no difundir o, en su caso, interrumpir la exhibición de su imagen, voz y/u otro dato que los haga identificables en cualquier medio.
Para ello, las niñas, niños o adolescentes por sí o a través de su madre, padre, tutores o de quienes ejerzan la patria potestad, deberán solicitarlo por escrito a la autoridad electoral, la cual a la brevedad posible y dentro de sus atribuciones, podrán dictar medidas cautelares, que considere convenientes para hacer prevalecer los principios que rigen los presentes lineamientos, con la finalidad de que la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, cesen de inmediato, a fin de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen la materia electoral.
Al escrito de referencia se le dará trámite en términos de lo dispuesto por el artículo 18 BIS de los presentes lineamientos.
Por lo que ve a propaganda política y electoral en Radio y Televisión, el Instituto, a través de la Secretaría Ejecutiva, dará vista al Instituto Nacional Electoral, para los efectos legales conducentes.
Artículo 10. En caso de que las niñas, niños y adolescentes no hablen o no comprendan el idioma español, la información deberá ser proporcionada en el idioma, lengua o lenguaje comprensible para ellos, así como por las personas que ejerzan la patria potestad, o en su caso, la autoridad que deba suplirlas en el consentimiento, y de ser necesario, por la persona traductora que para ese propósito designe el sujeto obligado.
Artículo 11. La decisión de las niñas, niños y adolescentes que determine no participar en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña en los que soliciten su presencia o participación, para ser exhibido en cualquier medio de difusión, deberá ser atendida y respetada en sus términos.
Si las niñas, niños o adolescentes, aun y con la información proporcionada, no emiten opinión sobre su participación en la propaganda política y electoral o su presencia en un acto político, acto de precampaña o campaña, para cualquier medio de difusión, se entenderá como negativa y su voluntad será atendida y respetada
Artículo 12. No será necesario recabar la opinión informada de las niñas, niños o adolescentes, cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña o sobre su aparición en cualquier medio de difusión únicamente el consentimiento de la madre, padre o quien ejerza la patria potestad o tutela.
Los escritos en que se recabe el consentimiento y la explicación a que se refieren los artículos 8 y 9 de estos Lineamientos, deberán ser conservados por los sujetos obligados por una temporalidad de cinco años y deberán exhibirse en el momento en que se requieran.
Artículo 13. Los sujetos que, en su propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, incluyan de manera directa niñas, niños o adolescentes, deberán entregar a quien haya otorgado el consentimiento para ello, un ejemplar de dicha propaganda política y electoral, por lo menos cinco días anteriores a aquel en que se pretenda difundir, para que la madre, padre, o quienes ejerzan la patria potestad o tutela, manifieste lo que al interés la persona menor convenga.
Artículo 14. Los sujetos que incluyan o exhiban de manera directa a las niñas, niños o adolescentes, deberán:
- Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable en materia de archivos, el original de la documentación que se relaciona con el consentimiento de la madre, padre, o quien ejerza la patria potestad o tutela;
- Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable en materia de archivos, la grabación en video de la conversación por medio de la cual se explicó a la niña, niño o adolescente; el alcance de su participación en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, así como el original del medio por el que se documentó la opinión informada de la persona menor de edad;
- Entregar a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos, copia digitalizada de la documentación señalada en el inciso a), así 13 como de la opinión informada que se hubiese sido recabada de manera física o por escrito, así como de la grabación en video de la conversación señalada en el inciso b).
La documentación señalada deberá presentarse en el momento en que los promocionales se entreguen a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos para su calificación técnica.
En caso de que los sujetos a que se refiere este artículo, no entreguen la documentación referida, se les requerirá para que subsane la omisión dentro de los tres días hábiles siguientes, apercibiéndolos de que no hacerlo se dará vista a la Secretaría Ejecutiva para los efectos legales conducentes.
Artículo 15. En el supuesto de aparición incidental de las niñas, niños o adolescentes, en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual se deberá recabar el consentimiento ya sea del menor, de la madre y del padre, o tutor, o de quien ejerza la patria potestad de la persona menor, o en su caso la persona que deba suplirlos, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos. informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario y ante la falta de consentimiento ya sea del menor, de la madre, padre, o quienes ejerzan la patria potestad o tutela, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable al menor de edad, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos.
Artículo 16. No podrá utilizarse la imagen de niñas, niños y adolescentes que haya sido víctima, ofendido, testigo o esté relacionado de cualquier manera con la comisión de algún delito, en términos de lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 17. Los sujetos obligados que utilicen la imagen de niñas, niños y adolescentes en propaganda política y electoral, a partir del momento en el cual recaben los datos personales de aquéllos, deberán proporcionar a su madre, padre, o quienes ostenten la patria potestad o tutela de la persona menor, o en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los mismos, en términos de la normatividad aplicable.
Artículo 18. Para el caso de responsabilidad administrativa se deberá aplicar lo establecido en el artículo 230 del Código Electoral del Estado Michoacán.
Artículo 18 BIS. El incumplimiento por cualquiera de los sujetos obligados, del contenido de los presentes Lineamientos, se atenderá conforme a las reglas de los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa, establecidos en el Título Tercero del Código Electoral, así como en el Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del Instituto. Los procedimientos administrativos sancionadores que se inicien con base en los presentes lineamientos, podrán considerar las medidas cautelares que a criterio de la autoridad resulten pertinentes para salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 19. Para el caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de protección de datos, se impondrán las sanciones contempladas en el artículo 86, en relación con los artículos 84 y 85 del Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán en Materia de Protección de Datos Personales.
Artículo 20. En caso de infracción a los presentes Lineamientos, el Instituto dará vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Michoacán, para los efectos legales a que haya lugar.
3. Caso concreto
3.1 ¿Se acredita que las imágenes de NNA aparecieron en la propaganda electoral?
En principio, debe dilucidarse si dicha publicación constituye propaganda política o electoral, para lo cual se retoma las delimitaciones que la Sala Superior[47] ha fijado al respecto:
- La propaganda política consiste, en presentar la actividad de una persona servidora pública o persona ante la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas.
- La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.
Con base en lo anterior, de las pruebas que obran en el expediente y el reconocimiento expreso de la asociación [48] en el caso concreto, no existe controversia respecto a la aparición de menores de edad en las imágenes publicadas en el perfil de Facebook de “Carlos Manzo”, ni que dichas imágenes fueron tomadas como parte de actos de campaña del candidato independiente a la presidencia municipal del Ayuntamiento.
De las publicaciones se aprecia que las imágenes fueron acompañadas de mensajes de carácter político-electoral, tales como:
- “NUESTROS HIJOS SON LA MAYOR MOTIVACIÓN PARA MEJORAR URUAPAN…
Aquí estoy con mi hijo Plutarco revisando algunos temas de nuestra campaña a la Presidencia Municipal de Uruapan. Mi mayor motivación es luchar por ti y por muchos niños para que tengan un URUAPAN HONESTO, SEGURO Y CON MEJORES APOYOS EN PROGRAMAS SOCIALES PARA LAS FAMILIAS MÁS VULNERABLES.
SOMOS PURA SOMBRERIZA Y PURO MICHOACÁN…”
- “SOMOS PUEBLO Y SOMOS INDEPENDIENTES, SOMOS SOMBRERIZA Y SOMOS 100% URUAPAN…
EL PUEBLO YA SE DECIDIÓ QUE URUAPAN SERÁ INDEPENDIENTE.
GANAMOS LA CAMPAÑA Y GANAREMOS LA ELECCIÓN EL PRÓXIMO 2 DE JUNIO”.
Por lo anterior, las publicaciones denunciadas en las que aparecen diversos niños y niñas, constituye propaganda electoral, porque la misma se realizó en el marco de la etapa de campañas[49] del proceso electoral 2023-2024 en Michoacán, y, como quedó antes referido, las mismas fueron tomadas durante el ejercicio de sus actividades proselitistas y se acompañaron de frases que hacen referencia a el posicionamiento que el Denunciado pretendía ante la ciudadanía, por lo tanto, resultan aplicables los Lineamientos IEM y Lineamientos INE.
Cabe referir que el tres de julio personal autorizado por la secretaria ejecutiva del IEM verificó mediante acta IEM-OFI-1255/2024[50] la permanencia de las publicaciones en nueve de los enlaces electrónicos denunciados, ya que, de los otros seis, como informó la asociación, el menor que aparecía en ellos era el hijo del Denunciado, sin embargo, las publicaciones que contenían las imágenes aún permanecían alojadas en los enlaces denunciados.
Posteriormente, mediante acuerdo de ocho de julio[51], la secretaria ejecutiva del IEM emitió el acuerdo de medidas cautelares correspondiente declarándolas parcialmente procedentes respecto a nueve de los enlaces electrónicos ordenando que a fin de evitar la plena identificación de los menores que aparecían en ellas, en su caso se difuminara su imagen, para lo anterior se le dio un plazo de veinticuatro horas al Denunciado contado a partir de la debida notificación y otras veinticuatro horas para que informara al IEM sobre el cumplimiento.
No obstante, lo anterior, mediante acuerdo de diecisiete de julio[52] se tuvo al Denunciado incumpliendo con las medidas cautelares ordenadas, se le amonestó públicamente y, se le vinculó por segunda ocasión para que en un término de veinticuatro horas realizara lo que le fue ordenado, lo anterior, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo ordenado se hará acreedor a una multa.
En relación a lo anterior, mediante oficio IEM-SE-CE-2221/2024[53], la secretaria ejecutiva del IEM informó que el Denunciado ya ha cumplido con lo ordenado en el acuerdo de diecisiete de julio antes referido y remitió las constancias respectivas.
De dichas constancias, en específico del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1359/2024[54] se acredita que efectivamente ya fueron retiradas las publicaciones denunciadas en donde aparecían menores de edad, pues se advierte que las mismas ya no están disponibles en el perfil del Denunciado.
Precisado lo anterior, enseguida, corresponde determinar si se vulneraron o no las normas de propaganda por la incorporación de imágenes y aparición de NNA en las publicaciones difundidas en el perfil de Facebook de “Carlos Manzo” con base en los parámetros establecidos en la línea jurisprudencial de la Sala Superior[55].
Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente, así como de los dichos de las partes, se acredita la aparición de diecisiete menores de edad identificables, en el perfil de Facebook “Carlos Manzo”[56].
Enseguida se ilustrarán las imágenes en las que aparecen las NNA, a fin de identificar el tipo y grado de participación que tuvieron, así como precisar si sus rasgos físicos son plenamente identificables.
Imágenes |
Contexto |
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Imágenes alojadas en el perfil de Facebook de “Carlos Manzo”. |
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1 |
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En esta imagen, el rostro de los dos niños que aparecen son identificables pues se advierten rasgos fisonómicos que pudieran hacerlos reconocibles. |
2 |
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En esta imagen, el rostro de dos niñas y un niño son identificables pues se advierten rasgos y datos fisonómicos que pudieran hacerlos reconocibles. |
3 |
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En esta imagen, el rostro de los menores que aparecen no es identificable pues no es posible advertir rasgos fisonómicos ya que por la lejanía de la toma y la calidad de la imagen no se pueden apreciar o distinguir claramente sus rasgos. |
4 |
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En esta fotografía las cuatro niñas y los dos niños que aparecen son identificables. Se precisa que el niño de playera azul con mangas grises que se encuentra en la primera fila ya fue contado en la imagen identificada con el número 1. |
5 |
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Los rasgos fisonómicos del niño que aparece en esta imagen son plenamente identificables. |
6 |
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En esta fotografía las niñas y los niños que aparecen no son plenamente identificables ya que, por la lejanía y ángulo de la toma, así como por la calidad de esta no es posible identificarlos de manera clara. |
7 |
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En esta fotografía las niñas y los niños que aparecen no son plenamente identificables ya que, por la lejanía de la toma, así como por la calidad de esta no es posible identificarlos de manera clara tal como lo refirió el IEM en su acta de verificación. |
8 |
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Los rasgos fisionómicos del niño que aparece en esta imagen son plenamente identificables. Se hace la precisión que el niño es el mismo que aparece en la imagen identificada con el número 5. |
9 |
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Los rasgos fisonómicos del niño que aparece en esta imagen son plenamente identificables. Se hace la precisión que el niño es el mismo que aparece en las imágenes 5 y 8. |
10 |
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En esta imagen se observan dos niños, sin embargo, uno de ellos, el de camisa blanca, no es identificable porque solamente se aprecia su perfil, pero no es posible distinguir sus rasgos fisionómicos. Respecto al niño de playera negra sus rasgos fisionómicos son plenamente identificables. |
11 |
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Los rasgos fisionómicos del niño que aparece en esta imagen son plenamente identificables. Se hace la precisión de que el niño es el mismo que aparece en las imágenes 5, 8 y 9. |
12 |
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En esta imagen, el rostro de las dos niñas que aparecen son identificables pues se advierten sus rasgos fisonómicos por lo que son plenamente reconocibles. |
13 |
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Los rasgos fisionómicos del niño que aparece en esta imagen son plenamente identificables. Se hace la precisión de que el niño es el mismo que aparece en las imágenes 5, 8, 9 y 11. |
Imágenes alojadas en un video alojado en el perfil de Facebook de “Carlos Manzo”. |
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14 |
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Los rasgos fisionómicos de dos niños que aparece en esta imagen son plenamente identificables. Se hace la precisión de que el niño es el mismo que aparece en las imágenes 5, 8, 9, 11 y 13. |
15 |
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En la imagen se aprecian dos niñas y un niño, sin embargo, solamente de una niña y un niño su rostro es reconocible al ser identificables sus rasgos fisionómicos, respecto a la otra menor tiene la mitad de su rostro cubierto con el antebrazo y sin que se obre constancia de que en algún momento del video su rostro haya quedado expuesto. |
16 |
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En esta imagen se observan dos niños, de los cuales sus rasgos físicos son plenamente identificables. Se hace la precisión de que el niño es el mismo que aparece en las imágenes 5, 8, 9, 11, 13 y 14. |
17 |
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En la imagen se observan dos menores de edad los cuales se pueden apreciar rasgos fisionómicos que los pudieran hacer identificables. Se hace la precisión de que el niño de camisa blanca y sombrero es el mismo que aparece en las imágenes 5, 8, 9, 11, 13, 14 y 16. Asimismo, el niño de playera azul con rojo es el mismo del de la imagen 16. |
Respecto a las imágenes antes ilustradas se advierte que son identificables de acuerdo con la apreciación de sus rasgos fisionómicos ocho niños y nueve niñas y, por tanto, de conformidad con los Lineamientos IEM y Lineamientos INE se debió de contar con el consentimiento de la madre y del padre o tutor o, en su caso, se debió de difuminar sus rostros.
De lo anterior, es importante referir que las niñas y los niños tuvieron una aparición directa, esto es, planeada pues la misma fue consecuencia de imágenes captadas durante actos proselitistas del Denunciado como parte de su campaña electoral -actos de naturaleza político-electoral- en las que, al hacerse diversas tomas abiertas, dirigidas a otras personas o a público en general, fueron captadas las niñas y los niños, y, además, tuvieron una participación pasiva, pues el tema por el que intervinieron no fue consecuencia directa de una cuestión que incidiera en los derechos de la niñez.
3.2 ¿Se cumplieron los requisitos establecidos en los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, para garantizar el interés superior de la niñez?
Tal como se refirió en el apartado de marco normativo, los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de un acto proselitista de campaña electoral, en el que aparezcan niñas, niños o adolescentes ya sea de manera directa o incidental, debe existir:
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- El consentimiento por escrito, de manera informada e individual de la madre y el padre, o de quien ejerza la patria potestad o del tutor[57].
- El consentimiento para que sea videograbada la explicación que le brinden a las niñas, niños y adolescentes sobre el alcance de su participación.
- Se debe contar con las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda o acto político- electoral en la que participen.
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Dicha información, en el caso de que se incluyan o exhiban de manera directa a niñas, niños o adolescentes, de conformidad con el artículo 14 de los Lineamientos IEM deberá de ser conservada en original por parte del responsable.
Y, en caso de no contar con la documentación y soporte respecto a los dos puntos anteriores, independientemente si la aparición de menores haya sido directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad[58].
Sobre esta base, a continuación, se procede a analizar el cumplimiento de dichas exigencias en el caso concreto, respecto al Denunciado.
3.3 ¿Se cumplieron los requisitos relativos al consentimiento de los padres o quienes ejercen la patria potestad de las niñas?
De los elementos de prueba que obran en el expediente se puede advertir que, respecto a un niño, quien se comprobó que es hijo del Denunciado, sí existen constancias de consentimiento[59] tanto de la madre como del padre –Denunciado- y, toda vez que, el niño es menor de un año, de conformidad con el acta de nacimiento que obra en el expediente,[60] no era necesario recabar la explicación y opinión informada del menor[61].
Respecto a los otros siete niños y nueve niñas, el Denunciado en cuanto propietario y administrador del perfil de Facebook “Carlos Manzo”, incumplió con recabar el consentimiento de sus madres, padres o tutores o en su caso, difuminar sus rostros.
Lo anterior se determina así toda vez que, mediante el escrito que remitió el representante de la asociación “La Sombreriza Michoacana A.C.” en cumplimiento a un requerimiento que le realizó el IEM[62] al Denunciado, refirió lo siguiente:
“…la aparición de los menores en las imágenes mencionadas en el Acta circunstanciada de verificación IEM-CD14-08/2024, fue de manera incidental[63], toda vez que se recabaron durante desarrollo de actos de campaña, consistentes en reuniones vecinales, situación que no puede ser controlada, al no poder prohibirles a los padres que lleven a sus niños a los mencionados eventos, pues eso sería un acto incluso discriminatorio, no obstante lo anterior, al percatarse mi representado de que había imágenes de menores, de manera inmediata quedaron eliminadas de su perfil “Carlos Manzo”, con la finalidad de que no tuviera más vistas”.
De lo anterior, es evidente que el Denunciado a través del representante de la asociación, parte de una premisa incorrecta al tratar de justificar que el hecho de no contar con el consentimiento para la aparición de las niñas y niños se justifica con la circunstancia de que las apariciones fueron incidentales.
De igual manera, respecto a que la aparición es una situación que no puede ser controlada al no poderles prohibir a los padres que lleven a sus niños a los eventos proselitistas pues la prohibición de la que hablan los Lineamientos IEM y Lineamientos INE está encaminada a prohibir la difusión de imágenes en las que aparezcan niños, niñas y adolescentes en propaganda político-electoral por cualquier medio de difusión sin contar con el consentimiento de los padres, o tutor en su caso, o difuminar sus rostros a fin de hacerlos inidentificables y no así del hecho de que los menores asistan a los eventos, pues, la persona que difunda las imágenes tiene en sus manos el elegir cuales y como serán publicadas por lo que, dichas fotografías pueden ser editadas a fin de cubrir la identidad de quienes sin consentimiento aparecen en ellas.
Asimismo, es incorrecto el señalamiento de que en el momento que tuvo conocimiento de la aparición de menores en las imágenes publicadas las mismas fueron eliminadas pues eso no lo exime de su responsabilidad de haberlas difundido.
Lo anterior, pues como ha sido criterio de Sala Toluca[64] la ausencia del consentimiento invalida cualquier justificación de que la aparición de los menores haya sido incidental y pasiva ya que la normativa es muy clara al exigir explícitamente el consentimiento previo a la difusión de cualquier imagen en la que se identifiquen menores de edad.
De lo anterior, ha quedado demostrado que el Denunciado incumplió con los requisitos establecidos en los Lineamientos IEM y los Lineamientos INE pues no ofreció medio de prueba alguno a través del cual se pudiera suponer que acató lo establecido en la normativa electoral en cuanto la utilización de imágenes de niñas, niños y adolescentes en propaganda política o electoral, pues contrario a eso, aceptó la publicación de las imágenes denunciadas pero, trató de subsanarlo eliminándolas del perfil de Facebook.
En razón de lo antes referido, es evidente que violentaron la intimidad de las niñas y niños involucrados en las publicaciones, lo cual pudo haber atentado contra su imagen, derivado de su utilización indebida en actos de campaña electoral; criterio que este órgano jurisdiccional adopta bajo la premisa de evitar al máximo que menores de edad sean involucrados en actos proselitistas, aplicando de forma estricta las excepciones establecidas en la propia normativa electoral; ya que no se debe perder de vista que los derechos políticos electorales se ejercen sólo por los ciudadanos que hayan cumplido la mayoría de edad y, por consecuencia, la revisión sobre el involucramiento de menores de edad en actos político-electorales debe revisarse con especial cuidado y bajo un estándar de protección máxima.
3.4 No se difuminó, ocultó o hizo irreconocible la imagen de las niñas, por ende, su derecho a la intimidad quedó expuesta al momento de su difusión en el perfil de Facebook “Carlos Manzo”.
Al no haber acreditado que contaban con el consentimiento de las madres y padres o quien en su caso ejerciera la patria potestad de las niñas y los niños, lo correcto era que se hubiesen difuminado sus rostros a fin de proteger su identidad.
En efecto, tanto los Lineamientos INE como los Lineamientos del IEM obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de propaganda político-electoral en el que aparezcan infantes, ya sea de manera directa o incidental, debe existir el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad debe suplirlos.
Al igual, deben contar con las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda en la que participen.
En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes[65], a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad[66].
Por lo que el Denunciado, en cuanto sujeto obligado, conforme a los Lineamientos IEM como a los Lineamientos INE, debió apegarse a lo que en ellos se contempla y, al no tener consentimiento alguno, difuminar el rostro de las niñas y de los niños.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el difundir las imágenes de las niñas y de los niños en la red social de Facebook, los puso en riesgo potencial, respecto del uso incierto que cada una de las personas que vieron la publicación de Facebook pudo dar a su imagen.
En ese contexto, al haberse colocado en riesgo a las niñas y a los niños por difundir su imagen sin autorización o consentimiento, se determina que existió una afectación al interés superior de la niñez.
Por tanto, el TEEM estima que la difusión de la imagen de niñas y niños en la publicación denunciada, al corresponder a propaganda electoral, vulneró el principio del interés superior de la niñez y, por tanto, contraviene la normativa en materia de propaganda electoral acreditándose la existencia de la infracción[67].
XI. CALIFICACIÓN DE INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES
1. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones
La Sala Superior ha determinado que, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente[68]:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, el artículo 231, inciso e), del Código Electoral, prevé para los ciudadanos la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa por dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción. Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244, del Código Electoral, tal y como enseguida se expone.
2. Individualización de la sanción
En el caso se acredita la responsabilidad directa del Denunciado por actos que contravienen la normativa en materia de propaganda política y electoral, por la vulneración al interés superior de la niñez, debido a ello, se procede a determinar la sanción a imponerle.
Lo anterior, precisando que el Denunciado es responsables directo de provocar la aparición de imágenes de niñas y niños en propaganda política y electoral difundidas través del perfil “Carlos Manzo” en red social Facebook, sin garantizar debida y suficientemente las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada al respecto, en atención a los requisitos establecidos en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos INE y Lineamientos IEM.
En virtud de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que en el caso concreto es necesario cuidar de manera reforzada a los derechos de la niñez, concretamente, de las nueve niñas y siete niños de quienes se difundió su imagen sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la ley.
De ahí que el Denunciado debió procurar al máximo el lograr reunir los requisitos necesarios para usar la imagen de las niñas y los niños menores de edad; es decir, debió procurar un mayor cuidado y diligencia para la inclusión de su imagen, ya que la niñez se encuentra en mayor grado de vulnerabilidad y cuenta con una protección constitucional reforzada.
De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, tomando en consideración los siguientes elementos:
3. Circunstancias de tiempo, modo y lugar
Modo. La irregularidad consistió en la difusión de propaganda electoral que contenía la imagen de nueve niñas y siete niños, a través de la red social Facebook; lo anterior, sin acatar los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM; así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.
Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que la publicación de la propaganda electoral a través de Facebook se realizó en el periodo de campañas electorales, en específico en la correspondiente a la presidencia municipal del Ayuntamiento.
Lugar. La difusión de las publicaciones en donde aparecieron las niñas y niños se hizo en la red social Facebook, cuya naturaleza es virtual, es decir, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a internet.
4. Singularidad o pluralidad de la falta
Se trató de una singularidad de faltas, ya que la conducta conceptualizada como propaganda electoral y su correspondiente difusión no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola infracción, esto es, la vulneración al interés superior de la niñez.
5. Contexto fáctico y medios de ejecución
La conducta desplegada consistió en una publicación en la red social Facebook en la que alojaron imágenes de propaganda electoral que contenía la imagen de nueve niñas y siete niños, difundida en la etapa de campaña electoral.
6. Beneficio o lucro
No obra en autos elementos que permitan acreditar que el Denunciado obtuvo algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de las conductas acreditadas.
7. Reincidencia
De conformidad con el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el propio Código Electoral e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[69].
8. Bien jurídico tutelado
El bien jurídico que se tutela es el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, su derecho a la identidad, imagen y privacidad y relacionado con ello, el acatamiento a las reglas de propaganda política electoral.
9. Calificación de la conducta
Por todas las razones expuestas, el TEEM considera que el incumplimiento de las exigencias establecidas en los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez, causó o produjo la puesta en riesgo de la imagen de las niñas y los niños que participaron en los actos de campaña electoral y su consecuencia de haber aparecido en las publicaciones a través de Facebook; de esta manera, la falta acreditada debe ser calificadas como leve, pues no se debe perder de vista que en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para el Denunciado, y la conducta fue singular y sin reincidencia[70].
10. Sanción
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro[71] se estima que lo procedente es imponer al Denunciado, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso c), fracción I y, inciso e), fracción I, del Código Electoral.
Lo anterior, pues está demostrado que puso en un riesgo potencial a las niñas y los niños por difundir su imagen en Facebook, sin embargo, no existen elementos para considerar un actuar de mala fe[72].
De ahí que, atendiendo a esas particularidades, se considera que la sanción adecuada y prudente es una amonestación pública para el Denunciado.
En efecto, este órgano jurisdiccional considera que más allá del tipo de sanción, la amonestación pública busca visibilizar y hacer conciencia en el Denunciado sobre la clase de cuidados reforzados que deben tener cuando decidan incluir a niñas, niños y adolescentes en sus actos de campaña y publicaciones en materia político-electoral, en atención a que estamos frente a temas de especial trascendencia como el desarrollo y ejercicio pleno de los derechos de la infancia y adolescencia.
Esto, con el fin último de velar y garantizar el respeto de los derechos de la niñez, a través de los mecanismos implementados para salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la niñez en los actos político-electorales.
XII. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN
La Sala Superior, ha establecido que si bien el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados, si ello no es materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica[73].
Al respecto, con el fin de velar y garantizar el respeto de los derechos de la niñez, el TEEM considera que, además de los derechos de las y los menores, debe hacerse conciencia en el Denunciado de la relevancia, efectos y consecuencias que puede tener el implicar a niñas, niños y adolescentes en actos y/o eventos político-electorales, ya sea de manera directa o incidental, sin acatar cabalmente los requisitos exigibles por diversas normativas.
Sobre esta base, se estima necesario llevar a cabo acciones que permitan reparar de manera integral el daño ocasionado, y generar certeza respecto de la importancia del interés superior de la niñez; y para tal efecto, se determina idóneo la implementación de una garantía de no repetición, con el fin de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral, incluyendo ordenar acciones que afecten a las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas[74].
Ahora bien, aun cuando la propia sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia, como ha sido interpretado por la Sala Superior, dependiendo de las particularidades del caso, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona, pero no excluye la posibilidad de adoptar otras adicionales, para lo cual deben valorarse: a) las circunstancias específicas del caso, b) las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, c) los sujetos involucrados, así como d) la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido.
En el caso particular, la adopción de medidas de reparación encuentra sustento en lo siguiente:
- Valoración de las circunstancias particulares del caso: Se trató de publicaciones en el perfil de Facebook “Carlos Manzo” perteneciente al Denunciado, en la cual aparecieron niñas y niños de manera identificable, sin que se cumplieran con los requisitos mínimos que exige la ley en la materia.
- Implicaciones y gravedad de la conducta: La infracción atribuida consistente en la contravención a normas sobre propaganda electoral, en virtud de la aparición de niñas y niños sin cumplir los requisitos para tal efecto, lo que tiene como consecuencia la transgresión a los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como a lo establecido en los Lineamientos IEM y Lineamientos INE, porque se expuso indebidamente su imagen, poniendo en riesgo su privacidad, libre desarrollo de la personalidad, entre otros de sus derechos.
- Personas involucradas: El Denunciado es el responsable directo.
- La afectación al derecho en cuestión: El incumplimiento de los Lineamientos IEM y Lineamientos INE como se expuso, transgredió el interés superior de la niñez, establecido en artículos 12 y 16 de la Convención sobre los derechos del niño, así como 1 y 4 de la Constitución Federal, de ahí que la imposición de una amonestación resulte insuficiente para evitar la repetición de la vulneración a los derechos de la imagen, honor, intimidad y reputación de la infancia.
En ese sentido, se advierte de manera tangible que la sentencia, por sí sola, en este caso, resulta insuficiente para garantizar que la conducta denunciada no vuelva a ocurrir, por lo que es necesario implementar medidas que reparen de manera integral la vulneración al interés superior de la niñez.
– Por lo expuesto, se hace preciso implementar como garantías de no repetición las siguientes:
1. Se ordena al Denunciado asistir a un curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique que las publicaciones en las que se exponga la imagen de niños, niñas y adolescentes deben ajustarse a los Lineamientos IEM.
2. Para lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.
Realizado lo anterior, el Denunciado y el IEM deberán informar al TEEM sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.
Lo anterior, bajo apercibimiento que de no acudir a tomar el curso en las fechas que el IEM determine, deberá tomar el curso en las instituciones privadas que lo brinden, a su costa[75], debiendo informar al TEEM, el curso que llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los dos día hábiles siguientes a la fecha en que el IEM haya fijado el inicio del curso al que no hubieren asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra.
3. Se ordena al Denunciado difundir en su perfil de Facebook “Carlos Manzo”, la primera foja de la presente sentencia, los resolutivos de esta y el resumen de sentencia que se contiene en el apartado “XIII. RESUMEN DE SENTENCIA” de la presente sentencia, durante un periodo de quince días naturales consecutivos.
Lo que deberán hacer en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente resolución.
Realizado lo anterior, deberá informar al TEEM con las constancias que considere pertinentes el lapso que estuvo alojada la publicación ordenada, esto es, los quince días, lo anterior, deberá informarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Todas las determinaciones anteriores, se realizan bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, se hará acreedores al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
– Llamado al Denunciado
Se hace del conocimiento del Denunciado que, si el, o cualquier otra persona con la que se le pueda relacionar, decidiera difundir posteriormente las imágenes que ya se decidió vulneraron las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas y niños, previamente deberá recabar y conservar la documentación referida en los Lineamientos del IEM y Lineamientos INE; o bien, llevar a cabo las acciones que en ellos se enmarcan, como difuminar cualquier elemento que los haga reconocibles.
- En ese sentido, toda vez que la autoridad administrativa electoral declaró parcialmente procedentes las medidas cautelares[76] y derivado del sentido de la presente resolución, se confirma la declaratoria de procedencia parcial de estas, pues derivado de la verificación de permanencia que se realizó respecto a la imagen de las y los menores se pudo constatar que las mismas fueron eliminadas.
- Finalmente, toda vez que durante la sustanciación del presente procedimiento se emitieron dos acuerdos plenarios, el primero de seis de agosto y el segundo de dos de septiembre, y, en los mismos se ordenaron al IEM diversas actuaciones relacionadas con la debida integración del procedimiento en que se actúa, se tiene al IEM por cumpliendo con lo ordenado en ambos acuerdos plenarios de reposición e incumplimiento.
XIII. RESUMEN DE LA SENTENCIA
Durante el proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Michoacán, Carlos Alberto Manzo Rodríguez participó como candidato independiente a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, de Uruapan, Michoacán.
En los recorridos que realizó en la etapa de campaña durante los meses de abril y mayo, se tomó diversas fotografías en las que aparecen niñas y niños, mismas que difundió en su perfil personal de la red social Facebook “Carlos Manzo”.
Lo anterior, lo hizo sin contar con el consentimiento de sus madres, padres o tutores, y sin haberles explicado los peligros que existen por el hecho de que su imagen aparezca en redes sociales y la pueda ver y utilizar cualquier persona, por tanto, este Tribunal determinó amonestarla públicamente e implementar diversas medidas de no repetición.
En el caso de las niñas, niños y adolescentes, tanto el Estado, las y los ciudadanos, candidatos y partidos políticos, tienen el deber y son responsables de tomar las medidas respectivas para proteger sus derechos.
Por ende, niñas, niños y adolescentes, tengan presente que, cuando quieran tomarles alguna fotografía en donde aparezca su imagen, deberán explicarles la finalidad y que tratamiento le darán, pues nos interesa que ustedes sepan que tienen el derecho a decidir si quieren aparecer en las publicaciones que se difundan en internet.
Recuerden, todas las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser informados de todo lo que tenga que ver con su imagen, por lo que está prohibido que sin su autorización les tomen fotos y videos y los suban al internet.
Los padres o tutores deben consentir dichos permisos. Tengan presente que el Instituto Electoral de Michoacán ya emitió los lineamientos para los sujetos obligados cuya observancia les resulta obligatoria.
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se:
XII. RESUELVE
PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Carlos Alberto Manzo Rodríguez, entonces candidato independiente a la presidencia municipal de Uruapan, Michoacán, relativa a la vulneración de las reglas de propaganda político-electoral relativas al interés superior de la niñez.
SEGUNDO. Se amonesta públicamente a Carlos Alberto Manzo Rodríguez.
TERCERO. Se ordena a Carlos Alberto Manzo Rodríguez, cumplir con la medida de no repetición en los términos precisados en la presente sentencia, para lo cual, se vincula al Instituto Electoral de Michoacán.
CUARTO. Se tiene al Instituto Electoral de Michoacán por cumpliendo con los acuerdos plenarios emitidos por este órgano jurisdiccional el seis de agosto y dos de septiembre.
Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 138, párrafo segundo 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracción I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-102/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, misma que consta de cincuenta y nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visibles de la foja 85 a la 100. ↑
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Visible de la foja 197 a la 199. ↑
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Visible de la foja 200 a la 229. ↑
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Visible de la foja 236 a la 238. ↑
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Visible en la foja 02. ↑
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Visible de la foja 03 a la 10. ↑
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Visible en la foja 279. ↑
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Visible de la foja 276 a 277. ↑
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Visible en la foja 295. ↑
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Visible en la foja 298. ↑
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Visible en la foja 305. ↑
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Visible en la foja 339. ↑
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Visible en la foja 341. ↑
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Visible en la foja 298. ↑
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Visible en la foja 331. ↑
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Visible en la foja 332. ↑
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Visible en la foja 341. ↑
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Visible en la foja 367. ↑
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Jurisprudencia 8/2009 de rubro “DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO”. ↑
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Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior, consultable en la siguiente liga electrónica: https://bit.ly/3pSyhkN. ↑
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Similar criterio se asumió al resolver los expedientes, SRE-PSD-10/2019, SRE-PSD-11/2019, SRE-PSD-12/2019, SRE-PSD-15/2019 y SRE-PSD-17/2019 y sus acumulados. ↑
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Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. ↑
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Visible a foja 101 a 117. ↑
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Visible de la foja 169 a 196. ↑
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Visible de la foja 22 a 44. ↑
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Visible a foja 44 reverso. ↑
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Visible a foja 45. ↑
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Visible a foja 46. ↑
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Visible a foja 151 a 167. ↑
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Visible a foja 240 a 244. ↑
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Tal y como lo reconoce el representante legal de la moral “La Sombreriza Michoacana A.C.”, asociación que lo registro vía independiente a la presidencia municipal del Ayuntamiento, en su escrito a través del cual da cumplimiento a un requerimiento. Visible a foja 127. Asimismo, se acredita con el acuerdo IEM-CG-127/2024, a través del cual se aprobó el registro de la planilla a la candidatura independiente para el cargo de ayuntamiento por el municipio de Uruapan, donde se observa al Denunciado en el cargo de presidencia municipal. ↑
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Lo que se acredita con el escrito a través del cual se da cumplimiento a un requerimiento, visible a foja 127. ↑
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Visible de la foja 101 a la 117. ↑
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Con la precisión de que de seis enlaces ya no fue verificada su permanencia, en atención a que dichos enlaces corresponden a las publicaciones en donde aparece el Denunciado con un menor de edad sosteniéndolo en sus brazos, el cual en atención a un cumplimiento de requerimiento se señaló que el menor de edad de referencia es hijo del Denunciado, por lo que el IEM, determinó no verificar los enlaces mencionados, pues se presentó la documentación pertinente al consentimiento del Denunciado para que el menor de edad apareciera en dichas publicaciones, de lo cual se precisa que este órgano jurisdiccional hará el pronunciamiento correspondiente en el estudio de fondo del presente asunto. ↑
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Visible de la foja 169 a la 196. ↑
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Criterio sostenido en la Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. ↑
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Criterio visible en Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas OEA/ser.L/V/II. 13 de julio de 2011. ↑
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CDN. Observación General No. 5, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003. ↑
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Criterio sostenido al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, cuyas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P/7/2016 intitulada “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES”. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2012/2012592.pdf. ↑
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Criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario judicial de la Federación, cuyo registro es 159897. ↑
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Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-REP-38/2017, SUP-REP-60/2016 y SUP-REP-36/2018. ↑
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Artículo 78. Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue:
I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 76 de la presente Ley, y
[…]
En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.
No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación”. ↑
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Véase el SUP-REP-60/2016. ↑
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Resulta orientador el criterio contenido en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 538. ↑
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https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/113035/CGex201911-06- ap-8-a1.pdf (consultado el 28 de enero de 2021). ↑
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Véase las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras. ↑
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Tal como se advierte del escrito de respuesta a un requerimiento por parte del representante de la asociación “La sombreriza Michoacana A.C.” visible de la foja 127 a la 130. ↑
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Esto es, las campañas electorales iniciaron el quince de abril ( véase como hecho notorio el siguiente enlace electrónico: https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf) y las publicaciones fueron realizadas el veinticuatro y veintinueve de abril, tres, seis y doce de mayo. ↑
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Visible de la foja 169 a la 196. ↑
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Visible de la foja 200 a la 229. ↑
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Visible de a la foja 234 a la 235. ↑
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Visible a foja 281. ↑
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Visible de la foja 283 a la 294. ↑
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Véase la jurisprudencia 5/2017, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. ↑
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De conformidad con el acta de verificación IEM-CD14-08/2024 de dieciséis de mayo, visible de la foja 101 a la 117. ↑
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Tal como refiere el artículo 8, párrafo cuarto de los Lineamientos:
“Por excepción, podrá presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste bajo protesta de decir verdad expresamente por escrito:
Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la niña, niño o adolescente (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo); y,
Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.
En ese caso, se presumirá que ambos otorgaron el consentimiento salvo que exista algún elemento que revele videncia de la oposición de la otra persona que ejerza la patria potestad.” ↑
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Jurisprudencia 20/2019 de la Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN”. ↑
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Visibles de las fojas 144 a la 148. ↑
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Visible en la foja 135. ↑
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De conformidad con el artículo 9 de los Lineamientos IEM. ↑
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Visible de la foja 142 a 143. ↑
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Lo resaltado es propio. ↑
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ST-JE-147/2024 y acumulado. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 15. ↑
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Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.” ↑
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Criterios similares a asumido la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral de la Federación en los diversos SER-PSC-50/2024 y SRE-PSC-187/2024. ↑
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Véase la jurisprudencia 24/2003 de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”. ↑
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De conformidad con la Jurisprudencia 41/2010, de la Sala Superior de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”. ↑
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Al respecto, resulta aplicable la resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”. ↑
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Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”. ↑
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Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”. ↑
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Conforme a la Tesis VI/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”. ↑
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Al respecto, resulta aplicable las Tesis VI/2019 y VII/2019, de Sala Superior de rubros respectivos: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”; y “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”. ↑
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A manera ejemplificativa, se enlistan los cursos e instituciones que brindas algunos cursos vinculados al tema:
Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México Derechos de niñas, niños y adolescentes https://aprendedh.org.mx/informacion/dnna.php
https://aprendedh.org.mx/informacion/cursos.php
Comisión de Derechos Humanos del estado de Hidalgo Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes https://cdhhgo.org/home/wp-content/uploads/2022/08/Oferta_Educativa_SE.pdf
Comisión de Derechos Humanos del estado de Puebla Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes https://www.cdhpuebla.org.mx/v1/index.php/8-derechos-humanos-de-las-ni%C3%B1as,-ni%C3%B1os-y-adolescentes
Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Introducción a los Derechos del Niño, la Niña y Adolescentes http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html
http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Introduccion_2023.pdfInstituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Derechos de la niñez y Medios de comunicación http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html
http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Comunicacion_2023.pdf ↑ -
Visible en la foja 200 a la 229. ↑