Morelia, Michoacán a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.[1]
Acuerdo plenario que declara cumplida la sentencia de nueve de septiembre dictada por el Pleno de este Tribunal en el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, de conformidad con las siguientes consideraciones:
- ANTECEDENTES[2]
PRIMERO. Sentencia. El nueve de septiembre, este Tribunal Electoral dictó sentencia en el Procedimiento Especial Sancionador.[3]
SEGUNDO. Recepción de constancias. Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre,[4] se recibieron las constancias de cumplimiento de la sentencia que nos ocupa por parte de Instituto Electoral de Michoacán.[5]
TERCERO. Recepción de constancias. Mediante acuerdo de dieciséis de octubre, se recibieron las constancias de cumplimiento de la sentencia que nos ocupa por parte de Francisco Xavier Andrade Ruiz y Fernando Palomino Andrade,[6] sin embargo, al no estar completa la información, se les requirió a efecto de que la remitieran.[7]
CUARTO. Recepción de constancias. Mediante proveído de veintiuno de octubre, se recibieron constancias mediante las cuales, los Denunciados refirieron que no se dio cabal cumplimiento a la sanción impuesta, pues se interpretó y consideró que era suficiente que el extracto de la sentencia se publicara durante quince días en sus perfiles de la red social Facebook, lo cual no fue de mala fe o con dolo, por lo que, se comprometieron a realizar la publicación en los términos ordenados en la sentencia.[8]
QUINTO. Requerimiento. El cuatro de noviembre, se requirió a los Denunciados a efecto de que, remitieran las constancias que acreditaran el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.[9]
SEXTO. Incumplimiento y nuevo requerimiento. Por acuerdo del once de noviembre, se tuvo a los Denunciados incumpliendo con el requerimiento efectuado el cuatro de noviembre, por lo que, se hizo necesario realizar un segundo requerimiento, a efecto de que, remitieran las constancias que acreditaran el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.[10]
SÉPTIMO. Recepción de constancias. El veinte de noviembre, los Denunciados presentaron escritos en cumplimiento al requerimiento efectuado en auto del once de noviembre, en los que proporcionaron diversos enlaces electrónicos, por lo que, se ordenó su desahogo mediante actas circunstanciada de verificación.[11]
OCTAVO. Vista. En auto de veinticinco de noviembre, se ordenó dar vista a la denunciante con copia certificada de las constancias de cumplimiento, remitidas por los Denunciados y las autoridades vinculadas para que manifestara lo que a su interés conviniera.[12]
NOVENO. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre, se tuvo por precluido el derecho de la denunciante para manifestarse respecto de las constancias de cumplimiento al no haberlo hecho dentro del plazo concedido para tal efecto.[13]
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia emitida en el expediente en que se actúa, en atención a que, la competencia que tiene para pronunciarse en los Procedimientos Especiales Sancionadores incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus determinaciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral.[14]
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
En la sentencia materia de cumplimiento, de manera sustancial se ordenó lo siguiente:
A los Denunciados
Capacitación en materia de interés superior de niñas, niños y adolescentes
“Se les instruye para que asistan a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, el cual, deberá encontrarse orientado a la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política-electoral.
Para efectos de lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para que instrumente dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
Realizado lo anterior, deberán informar a este Tribunal sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, en caso de no asistir a la capacitación que implemente el IEM, deberá asistir a alguna capacitación, cuyo costo estará a su cargo, para lo cual, como ANEXO UNO a esta sentencia, se señalan algunos cursos optativos, más no limitativos, que pueden ser considerados para que el denunciado y Francisco Andrade implemente acciones complementarias tendentes a la tutela de los derechos cuya vulneración se busca reparar.
De ser el caso, deberán informar a este Tribunal Electoral, el curso que llevarán a cabo y la institución, con sus datos de localización, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido y, una vez que lo hayan tomado, deberán informar a este Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias respectivas para acreditar su dicho”
Publicación de extracto de la sentencia
“
- Con la finalidad de que la ciudadanía pueda conocer el sentido de la sentencia, se ordena al denunciado y a Francisco Andrade publicar un extracto de esta decisión en su cuenta de Facebook, -mismo que obra en esta sentencia como ANEXO DOS-,[15] el cual deberá quedar fijo en su red social durante el periodo de quince días naturales consecutivos. Lo anterior deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia.
Finalizado el plazo de la publicación del extracto -quince días naturales-, deberán informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento, con las constancias que acrediten su actuar, a fin de certificar el cumplimiento a lo ordenado.
- Con relación a las publicaciones señaladas, se vincula al denunciado y a Francisco Andrade, para que, todos los días en un horario de nueve a veinte horas, -hasta agotar los quince días naturales-, compartan su contenido con la finalidad de que siga siendo visible para la ciudadanía durante ese tiempo.”
- Acciones ordenadas.
De lo anterior, se puede advertir que, en esencia, las acciones a realizar fueron las siguientes:
- Capacitación en materia de interés superior de niñas, niños y adolescentes. Se les instruyó a los Denunciados para que asistieran a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez orientado a la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política-electoral.
Se vinculó al IEM, por conducto del área que estimará competente, para que instrumentará dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia.
- Publicación de extracto de la sentencia. Se ordenó a los Denunciados publicaran el extracto de la sentencia en sus perfiles de las cuentas de la red social Facebook, quedando fijado por el periodo de quince días naturales consecutivos.
- Documentación para acreditar el cumplimiento:
Remitida por los Denunciados.
- Escritos de catorce de octubre, en el que informaron sobre el cumplimiento de la sentencia.[16]
- Escritos de diecinueve de octubre, en el que hicieron del conocimiento de este Tribunal Electoral la interpretación errónea de la sentencia.[17]
- Escritos de once de noviembre, en el que informaron sobre la publicación del extracto de la sentencia en los perfiles de Facebook del dieciocho de octubre al catorce de noviembre.[18]
Remitida por el IEM.
- Oficio IEM-SE-CE-2745/2024 de diecinueve de septiembre, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual remite las constancias originales del curso de capacitación en materia del interés superior del menor, anexando lo siguiente:
- Oficio IEM-COIGNyDH-304/2024 de dieciocho de septiembre, signado por la Encargada de Despacho de la Coordinación de Igualdad de Género, no Discriminación y Derechos Humanos del IEM.[19]
- ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS DE LA REALIZACIÓN DEL CURSO DE CAPACITACIÓN, EN MATERIA DE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-PES-098/2024, DICTADA EL NUEVE DE SEPTIEMBRE PASADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.[20]
Realizadas por el Tribunal Electoral.
Acta circunstanciada de verificación de contenido ordenada en acuerdo de quince de noviembre.[21]- Acta circunstanciada de verificación de contenido ordenada en acuerdo de veinte de noviembre.[22]
- Acta circunstanciada de verificación de contenido ordenada en acuerdo de veinte de noviembre.[23]
De la valoración conjunta de los medios de convicción, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio[24] al haberse expedido por funcionarios electorales en el ejercicio de sus atribuciones.
Mientras que, las documentales privadas y pruebas técnicas, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.[25]
Constancias con las cuales se dio vista a la denunciante a fin de que manifestara lo que en derecho correspondiera, respecto al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, sin que esta haya acudido a manifestarse dentro del término concedido para tal efecto.
-
- Hechos acreditados.
Con base en las constancias que obran en el expediente, se tiene por acreditado que:
- El dieciocho de septiembre, los Denunciados, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral, tomaron el curso “Capacitación en materia de interés superior de la niñez”.[26]
- Los Denunciados publicaron el extracto de la sentencia de nueve de septiembre en sus perfiles de Facebook por el plazo de quince días naturales.
-
El IEM impartió el curso “Capacitación en materia de interés superior de la niñez” a los Denunciados y notificaron a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a la sentencia dictada.
- Realización de las acciones ordenadas
CVO |
ACCIÓN REALIZADA |
FECHA DE REALIZACIÓN |
|
1 |
Curso de capacitación Asistió: 1. Fernando Palomino Andrade 2. Francisco Xavier Andrade Ruiz |
18 de septiembre |
|
2 |
Publicación de extracto |
Fernando Palomino Andrade Perfil “Fernando Palomino Andrade” |
Publicación: 18, 19, 22, 24, 27, 28 de octubre; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de noviembre. |
Francisco Xavier Andrade Ruiz Perfil “PRI Irimbo” |
Publicación: 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 de octubre; 1, 2, 4, 5 y 8 de noviembre. |
Para realizar las acciones ordenadas e informar a este Tribunal Electoral, se otorgaron los siguientes plazos:
- IEM
Notificación de la sentencia |
Plazo otorgado |
Realización de las acciones |
Se informó |
En tiempo |
10 de septiembre |
No mayor a 15 días |
18 de septiembre |
19 de septiembre |
Si |
Como se advierte de la tabla que se inserta, el IEM cumplió con las acciones ordenadas dentro del plazo otorgado.
- Denunciados
Se les ordenó publicar el extracto de la sentencia por el periodo de quince días naturales consecutivos, una vez que, les fuera notificada la sentencia dentro de los tres días siguientes.
Al respecto, los Denunciados en sus escritos del catorce de octubre, exhibieron una certificación notarial con la que a su consideración acreditaba la publicación del extracto de la sentencia en sus perfiles de Facebook. Dicha publicación se realizó del trece de septiembre al catorce de octubre; sin embargo, no se acreditaba la publicación de los quince días consecutivos, por lo que, se les requirió a efecto de que, acreditan la publicación del extracto de la sentencia en los términos ordenados en la sentencia.
En ese orden, los Denunciados en sus escritos de diecinueve de noviembre, refirieron que debido a una interpretación errónea no se dio cabal cumplimiento a la sanción impuesta, pues se interpretó y consideró que era suficiente que el extracto de la sentencia que se ordenó se publicara durante quince días en los perfiles del Facebook, se publicara una vez y que esta durara quince días.
Señalando que, tal circunstancia no se realizó de mala fe y mucho menos con dolo, pues su intención siempre fue y será cumplir con la resolución, por lo que, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado, se comprometieron a realizar la publicación de la sentencia en los términos ordenados.
Por lo anterior, realizaron la publicación del extracto de la sentencia en los siguientes términos:
Notificación de la sentencia |
Tres días siguientes |
Publicación del extracto de la sentencia |
Se informó |
||
Fernando Palomino Andrade 10 de septiembre |
Día 1 11 septiembre |
Día 2 12 septiembre |
Día 3 13 septiembre |
Publicación: 18, 19, 22, 24, 27, 28 de octubre; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de noviembre. |
20 de noviembre |
Francisco Xavier Andrade Ruiz 10 de septiembre |
Día 1 11 septiembre |
Día 2 12 septiembre |
Día 3 13 septiembre |
Publicación: 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 de octubre; 1, 2, 4, 5 y 8 de noviembre. |
20 de noviembre |
Como se advierte de la tabla inserta, los Denunciados cumplieron con la publicación del extracto de la sentencia, si bien no lo realizaron inmediatamente después de su notificación, por una mala interpretación, sin embargo, manifestaron su compromiso para realiza la publicación en los términos ordenados, lo cual cumplieron como se les ordenó. En ese sentido, se les tiene por cumpliendo con lo ordenado en la sentencia.
Respecto al plazo para informar a este Tribunal Electoral, se advierte que los Denunciados incumplieron con la obligación de informar dentro del plazo de tres días, ya que fue hasta que se les requirió, que informaron que dieron cumplimiento con lo ordenado en la sentencia del nueve de septiembre.
Por tanto, se les conmina para que, en lo subsecuente, acaten en tiempo lo mandatado por este Tribunal Electoral.
-
- Determinación
Con base en los hechos acreditados se puede concluir que, los Denunciados cumplieron con asistir al curso en materia de interés superior de la niñez, impartido por el IEM y publicar el extracto de la sentencia en los perfiles de la red social Facebook “Fernando Palomino Andrade” y “PRI Irimbo”, e informando sobre dichas acciones ordenadas.
Por las consideraciones expuestas, el Pleno de este Tribunal Electoral:
IV. ACUERDA
PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-098/2024.
SEGUNDO. Se conmina a Fernando Palomino Andrade y Francisco Xavier Andrade Ruiz, para que, en lo subsecuente, cumplan con los plazos establecidos en las determinaciones que emita este Órgano Jurisdiccional.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la denunciante y a los denunciados, por oficio a la autoridad instructora y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Reunión Interna Jurisdiccional de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-098/2024, aprobado en reunión interna virtual celebrada el cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, el cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Las fechas que se señalen con posterioridad, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento específico. ↑
-
Los cuales se desprenden de la demanda, constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
-
Fojas 1261 a 1294. ↑
-
Foja 1342. ↑
-
En adelante, IEM. ↑
-
En adelante, Denunciados. ↑
-
Foja 1349 y 1350. ↑
-
Foja 1361. ↑
-
Fojas 1371 y 1372. ↑
-
Foja 1377. ↑
-
Fojas 1420 y 1421. ↑
-
Foja 1488. ↑
-
Foja 1495. ↑
-
Así como en la Jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.” ↑
-
El cual forma parte integral de la sentencia. ↑
-
Fojas 1344 a 1348. ↑
-
Fojas 1352 a 1360. ↑
-
Fojas 1403 a 1419. ↑
-
Foja 1322. ↑
-
Foja 1323. ↑
-
Fojas 1392 a 1401. ↑
-
Fojas 1422 a 1452. ↑
-
Fojas 1453 a 1483. ↑
-
De conformidad con lo establecido en el artículo 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
-
Con fundamento en los artículos 16 fracciones II y III, 18, 19 y 22 fracción IV de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
-
Fojas 1323 a 1340. ↑