ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO PARCIAL DE SENTENCIA
EXPEDIENTE: TEEM-PES-092/2024
DENUNCIANTE: CORAL CÓRDOBA CORONA
DENUNCIADOS: ANTONIO GARCÍA CONEJO Y OTROS
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA
COLABORÓ: MONSERRAT DE JESÚS SALVADOR
Morelia, Michoacán, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento parcial de ordenado por este Órgano jurisdiccional en la sentencia de cinco de agosto, dictada dentro del Procedimiento Especial Sancionador, identificado al rubro.
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
Autoridad Vinculada: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
CEDH |
Comisión Estatal de los derechos Humanos en Michoacán. |
CDH |
Comisión Estatal de los derechos Humanos en Puebla. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciado: |
Antonio García Conejo. |
Denunciados: |
Antonio García Conejo, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. |
Denunciante: |
Coral Córdoba Corona. |
DIF: |
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia de Morelia, Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
sentencia: |
Sentencia dictada el cinco de agosto, dentro del presente procedimiento. |
TEEM, Tribunal y/o Órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia. El cinco de agosto, este Tribunal dictó sentencia.[2]
2. Notificación de la sentencia. El seis de agosto, se notificó la sentencia tanto al Denunciante[3], como a los Denunciados[4].
3. Recepción de constancias. Mediante oficio de catorce de agosto, el secretario general de acuerdos de este Tribunal remitió a la Ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, el expediente original del Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, así como diversa documentación[5] remitida por el PAN.
4. Recepción y requerimiento. Mediante acuerdo de tres de septiembre, se recibió diversa documentación remitida por el PAN relacionada con el cumplimiento de la sentencia y se requirió al Denunciado y al PRD para que informaran sobre las acciones realizadas para el cumplimiento de esta.[6]
5. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de diez de septiembre se tuvo al Denunciado y al PRD por cumpliendo con el requerimiento de tres de septiembre.[7]
6. Recepción y reserva. Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre se recibieron constancias del PAN, sobre el cumplimiento de la sentencia.[8]
7. Orden de verificación. Mediante acuerdo de veintiséis de septiembre, se ordenó a la secretaria instructora y proyectista la verificación del enlace electrónico remitido por el Denunciado mediante escrito de seis de septiembre.[9]
8. Recepción y requerimiento. Mediante acuerdo de cuatro de noviembre, se recibieron diversas constancias remitidas por el PAN y, mediante el mismo acuerdo, se le requirieron diversas constancias a fin de tener debidamente integrado el expediente.[10]
9. Recepción y cumplimiento. Mediante acuerdo de doce de noviembre, se tuvo al PAN por cumpliendo con el requerimiento efectuado el cuatro del mismo mes.[11]
El Pleno del TEEM es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia que este mismo Órgano jurisdiccional dictó; ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el procedimiento principal incluye también la facultad para velar por el correcto cumplimiento y ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral[12].
III. EFECTOS DE LA SENTENCIA
El Tribunal, en lo que aquí interesa, ordenó lo siguiente:
“1. Se ordena al Denunciado, así como a quienes representen ante el Consejo General del IEM al PRD y PAN
- Que asistan a un curso, cuyo costo estará a su cargo, en materia de interés superior de la niñez, el cual, deberá encontrarse orientado a la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, para lo cual a continuación se señalan algunos cursos optativos, más no limitativos, que pueden ser considerados para que el Denunciado y el resto de los Denunciados, implementen acciones complementarias tendentes a la tutela de los derechos cuya vulneración se busca reparar[13].
Institución |
Nombre del curso |
Página de consulta |
Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México |
Derechos de niñas, niños y adolescentes |
|
Comisión de Derechos Humanos del estado de Hidalgo |
Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes |
https://cdhhgo.org/home/wp-content/uploads/2022/08/Oferta_Educativa_SE.pdf |
Comisión de Derechos Humanos del estado de Puebla |
Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes |
|
Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) |
Introducción a los Derechos del Niño, la Niña y Adolescentes |
|
Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) |
Derechos de la niñez y Medios de comunicación |
b) A partir de lo anterior, deberán informar a este Órgano jurisdiccional, dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de esta determinación, el curso que llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido y; una vez que lo hayan tomado, deberán informar al TEEM dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias respectivas para acreditar sus dichos.
Se hace la precisión de que el curso que decida tomar el Denunciado derivado de la presente sentencia, no podrá ser el mismo con el que se acredite el cumplimiento a lo ordenado en la diversa sentencia del TEEM-PES-052/2024 en la que de la misma forma se puso a consideración del Denunciado, del PAN y del PRD el curso al que a su elección decidieran asistir.
2. Se ordena a Antonio García Conejo la difusión de un extracto de la sentencia -correspondiente a la primera foja de la presente sentencia, así como a los resolutivos de esta-, en el perfil de Facebook “Toño García” el cual deberá quedar fijo durante el periodo de quince días naturales consecutivos.
Lo anterior deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia.
Finalizado el plazo de la publicación del extracto -quince días naturales-, deberán informar al TEEM el cumplimiento, con las constancias que acredite su actuar, para lo cual, de considerarlo necesario podrá pedir el auxilio de la oficialía electoral del IEM, a fin de certificar el cumplimiento a lo ordenado.
Todas las determinaciones anteriores, se realizan bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, se harán acreedores de manera individual al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.”
De la transcripción anterior se desprenden claramente las acciones que debían llevar a cabo para dar cumplimiento a lo que le fue ordenado, traduciéndose en cinco elementos esenciales:
- Denunciados:
- Asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, el cual estará a su cargo.
- Informar a este Órgano jurisdiccional dentro de quince días hábiles siguientes contados a partir de la notificación el curso que llevaran a cabo y la institución que les impartiría el curso con los datos de localización, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido el mismo.
- Informar a este Órgano jurisdiccional dentro de los tres días siguientes a que se lleve a cabo el curso de capacitación adjuntando las constancias respectivas para acreditar sus hechos.
- Denunciado:
- La difusión de un extracto de la sentencia, correspondiente a la primera foja y los resolutivos de esta, lo cual deberá efectuarse durante el periodo de quince días naturales consecutivos en su perfil de Facebook “Toño García” dentro de los tres días siguientes a la notificación respectiva y, finalizando el plazo de los quince días, informar a este Tribunal su cumplimiento.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Como lo ha sostenido Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal.
Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el Tribunal y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por este.
- Material probatorio
En ese sentido, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia se remitieron a este Tribunal, las siguientes constancias:
- Original del escrito del catorce de agosto, signado por los representantes del PAN por el medio del cual, manifiestan bajo protesta de decir verdad que realizaron una solicitud al DIF para efecto de que les impartiera el curso mandatado por este Tribunal.[14]
- Original del acuse de la solicitud de capacitación realizada el catorce de agosto, signada por el representante propietario del PAN, mediante el cual, solicita al DIF la realización del curso en materia de interés superior de la niñez.[15]
- Original del escrito del veintinueve de agosto, signado por el representante propietario del PAN, a través del cual, solicita a este Tribunal una prórroga para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.[16]
- Copia simple del escrito del veintiséis de agosto, signado por el Denunciado, mediante el cual solicita al IEM la verificación de la publicación, lo anterior, a efecto de corroborar que estuvo durante un periodo de quince días naturales dentro del perfil del Facebook “Toño García”.[17]
- Copia simple del escrito de seis de septiembre, signado por el Denunciado, mediante el cual, refiere dar cumplimiento a la sentencia en cuanto a la publicación del extracto de la sentencia y la asistencia al curso.[18]
- Copia simple del escrito de diecinueve de septiembre, signado por el representante propietario del PAN a través del cual solicitó al presidente de la CEDH una capacitación en materia del interés superior de la niñez[19].
- Copia simple del reconocimiento otorgado por la CDH al Denunciado por acreditado el curso en línea “Aspectos Fundamentales de Derechos Humanos”, realizado el cuatro de septiembre.[20]
- Original de escrito del cinco de septiembre signado por Irene Cerda Ramos, representante propietaria del PRD, mediante el cual, remitió los enlaces electrónicos para la verificación de la ruta de capacitación que ha desarrollado como actividades de prevención en dos mil veintitrés.[21]
- Original del escrito del veintitrés de septiembre, signado por el representante propietario del PAN en donde refiere que la CEDH les contestó que podrá impartir el curso solicitado haciéndole llegar el oficio respectivo el martes veinticuatro de septiembre.[22]
- Copia simple del escrito de dieciocho de septiembre, signado por el representante propietario del PAN en donde solicita a la secretaria ejecutiva del IEM instruir una capacitación en materia de Derechos de las niñas, niños y adolescentes.[23]
- Copia simple del escrito de diecinueve de septiembre, signado por el representante propietario del PAN, en donde solicita capacitación a la CEDH.[24]
- Original del escrito y anexo del veinticuatro de septiembre, signado por el representante propietario del PAN, en donde anexa copia simple del oficio 45/09/2024 de misma fecha, signado por la subcoordinadora de atención a grupos de situación de vulnerabilidad de la CEDH, en donde señala que el curso se llevará a cabo en modalidad virtual el catorce de octubre, a las diez horas.[25]
En cuanto a las documentales antes referidas, al tratarse de escritos signados por los Denunciados se consideran de naturaleza privada[26], por lo que los mismos tiene el carácter de indiciarias, sin embargo, generan la convicción sobre su existencia y sobre la veracidad de su contenido.
- Determinación sobre el cumplimiento
Al analizar y valorar las constancias remitidas, este Tribunal determina que el Denunciado y el PAN cumplieron con lo ordenado en la sentencia; en tanto que el PRD no cumplió.
Con base en el valor probatorio que poseen las documentales referidas previamente, las mismas, tienen el alcance para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, pues son suficientes para acreditar que:
- El cuatro de septiembre, la CDH, llevó a cabo la impartición del curso denominado “Aspectos Fundamentales de Derechos Humanos” al Denunciado.
- El catorce de octubre se llevó a cabo el curso “Los Derechos de las Niñas y Niños e Interés Superior de la Niñez”, impartido por la CEDH al PAN.
- El Denunciado, difundió en su perfil el extracto de la sentencia que se le ordenó.
Debido a lo anterior, se desprende que el Denunciado y el PAN realizaron acciones tendientes para dar cumplimiento con lo ordenada en la sentencia tal y como se aprecia en la siguiente tabla:
No. |
¿Qué se ordenó? |
¿A quién se le ordenó? |
¿Asistieron al curso y publicaron el extracto de la sentencia? |
1 |
Asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez. |
– Denunciado – PAN – PRD |
Si asistió al curso. Si asistió al curso. No asistió al curso. |
2 |
La difusión de un extracto de la sentencia. |
– Denunciado |
Si publicó el extracto de sentencia. |
3 |
Informar las acciones tendientes al cumplimiento. |
– Denunciados |
Únicamente informo el Denunciado y el PAN. |
Debido a lo anterior, procederemos al análisis de las acciones realizadas:
- Asistencia al curso
Como se desprende de la tabla antes inserta, los Denunciados debían asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez como parte de las medidas de reparación integral ordenadas por este Órgano jurisdiccional.
-Denunciado
De las pruebas ya valoradas, se tiene que el Denunciado asistió al curso denominado “ASPECTOS FUNDAMENTALES DE DERECHOS HUMANOS” impartido por la CDH el cuatro de septiembre, lo anterior, resulta así porque en autos obra copia simple de la constancia que le fue otorgada[27].
En ese sentido, cabe destacar, que como el mismo Denunciado lo informó el curso al que asistió, no es específicamente relacionado con “Los Derechos de las Niñas y Niños e interés Superior de la Niñez”, tal y como se mandató, en la sentencia.
Al respecto, en el expediente obra escrito del Denunciado[28] a través del cual informó que los cursos propuestos por este Tribunal no se encontraban disponibles a excepción del denominado “Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes”, mismo al que asistió en acatamiento a la sentencia dictada por este Órgano jurisdiccional dentro del procedimiento especial sancionador bajo la clave TEEM-PES-052/2024 y mismo que en la sentencia se precisó que no podría tomar.
De lo anterior, es razonable concluir que con anterioridad el Denunciado ya acudió a dos cursos relacionados con el interés superior de la niñez, ello en cumplimiento a lo ordenado en las sentencias del TEEM-PES-051/2024 y TEEM-PES-052/2024, lo cual se invoca como hecho notorio, por lo tanto, este Tribunal considera que el Denunciado realizó acciones tendientes a fin de cumplir con lo ordenado en la sentencia por lo que, de un análisis contextual, en este caso concreto será tomado en cuenta el curso al que probó asistir el Denunciado, mismo que al estar relacionado con aspectos fundamentales de los derechos humanos ayuda a reforzar los conocimientos adquiridos por el Denunciado en los cursos que previamente tomó en acatamiento a los procedimientos ya referidos.
Sin embargo, no pasa desapercibido que en la sentencia se precisó que los cursos enlistados eran enunciativos y no limitativos por lo que el Denunciado estaba en posibilidad de buscar y asistir a otro curso relacionado con el interés superior de la niñez, lo anterior, sin que forzosamente tuviera que ser alguno de los que ya había tomado, por lo tanto el hecho de que ninguno de los cursos enlistados en la sentencia haya estado disponible, ello no justifica el hecho de que haya acudido a un curso que se trata de interés superior de la niñez, por lo tanto se conmina al Denunciado para que en lo subsecuente acate cabalmente las determinaciones de este Tribunal.
Debido a lo anterior, se tiene al Denunciado por cumpliendo con lo ordenado en la sentencia, respecto a su asistencia al curso.
-PAN
En cuanto al PAN, se tiene por acreditado que cumplió con lo ordenado en la sentencia debido a que en el expediente obran las constancias que así lo acreditan, tal y como se explica a continuación:
El PAN, mediante escrito de catorce de agosto[29], manifestó que solicitó al DIF la impartición de una capacitación a fin de dar cumplimiento a la sentencia.
Posteriormente, mediante escrito del veintinueve de agosto,[30] manifestó bajo protesta de decir verdad, que no recibió respuesta por parte del DIF, por lo que solicitó a este Tribunal una prórroga para estar en posibilidad de encontrar otra institución que le pudiera impartir el curso.
En ese sentido, mediante escrito de veintitrés de septiembre, el PAN informo que, mediante escrito de diecinueve de septiembre, solicitó a la CEDH la impartición de un en materia de interés superior de la niñez.
Así, mediante escrito del veintitrés de septiembre[31] el PAN remitió el escrito a través del cual la CEDH le informó que sí le impartiría el curso solicitado, precisando que sería la capacitación en materia de los derechos de las niñas, niños e interés superior de la niñez y el mismo sería impartido el catorce de octubre a las diez horas.
Subsecuentemente, el quince de octubre, el PAN manifestó que el catorce de octubre, tomó el curso “Los Derechos de las Niñas y Niños e interés Superior de la Niñez”, impartido por la CEDH, mostrando capturas de pantalla la dicha capacitación.
En razón de las constancias remitidas por el PAN, el TEEM consideró necesario requerir al PAN, para que, en un plazo de dos días hábiles presentara a este Órgano jurisdiccional la videograbación del curso denominado “Los derechos de las niñas y niños e interés superior de la niñez” impartido por la CEDH, o en su defecto, la constancia que acreditará dicha participación[32] pues de las constancias allegadas no se advertía que las capturas de pantalla correspondieran a dicha capacitación.
Ahora bien, mediante escrito del doce de noviembre[33] manifestó bajo protesta de decir verdad, que no le fue otorgada constancia alguna respecto de la capacitación brindada por la CEDH, además de que no cuentan con la videograbación.
Sin embargo, derivado del análisis de las acciones implementadas por el PAN este Tribunal puede advertir que el mismo estuvo gestionando la implementación de la capacitación desde el momento en el que le fue notificada la sentencia, esto es, la sentencia le fue notificada el seis de agosto, y, tenía quince días para informar el curso que tomaría, sin embargo, el catorce de agosto -seis días posteriores a la notificación- informó que había realizado una solitud al DIF a fin de que le impartiera dicha capacitación, solicitud de la cual, a su decir, nunca tuvo respuesta y, en razón de ello, el veintinueve de agosto, solicitó una prórroga a este Tribunal a fin de poder buscar otra institución que le impartiera dicha capacitación, misma que fue materializada, como ya quedó precisado, el catorce de octubre y de la cual remitió la documentación que estuvo a su alcance para probarlo.
Debido a lo anterior y partiendo del principio de buena fe, se tiene al PAN cumpliendo con lo que le fue ordenado en la sentencia.
-PRD
Ahora bien, respecto al PRD, resulta que únicamente informó[34] acciones de prevención dirigidas a su militancia, precandidatos y candidatos realizadas en dos mil veintitrés, en materia de vulneración al interés de la niñez; cuestiones que carecen de injerencia alguna dentro del presente procedimiento y, por tanto, resulta innecesario realizar pronunciamiento alguno. Por lo que, considerando que en la sentencia se le vinculó para que, dentro del marco de sus atribuciones y a futuro, diseñara e implementara acciones periódicas para lograr una disuasión sobre la comisión de conductas contraventoras al interés superior de la niñez; se considera que con lo realizado e informado se ha cumplimentado tal orden[35].
Por lo que, referente al curso ordenado, señaló que no le era posible realizar ningún pago que no correspondiera a nóminas, impuestos y servicios de renta, luz y agua; derivado del proceso de prevención por la pérdida del registro nacional en que se encuentra.
Cuestión que no resulta de la entidad suficiente para justificar el incumplimiento a una determinación impuesta por este Órgano jurisdiccional; puesto que, como se dijo en la sentencia de mérito[36], se enlistaron cursos enunciativos, más no limitativos; por lo que el partido denunciado tenía la opción de elegir alguno que le resultara gratuito y que satisficiera el tema y fin que se señaló, sin que lo haya hecho así.
Debido a lo anterior, es que este Órgano Jurisdiccional estima que el PRD no cumplió con lo ordenado en la sentencia y, por lo tanto, tomando en consideración que este Tribunal debe adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir sus determinaciones. Lo procedente es declarar el incumplimiento respectivo, imponer la medida de apremio correspondiente y ordenar nuevos efectos.
En ese sentido en la sentencia se apercibió al PRD que en caso de no acatar lo ordenado en la misma o hacerlo de manera incompleta sería acreedor a una multa de hasta cien veces el Valor Diario de la Unidad de Medida de Actualización prevista en el artículo 44, facción I, de la Ley de Justicia Electoral.
En consecuencia a su incumplimiento, para la imposición de una multa, en cuanto medida de apremio, se requiere: i) que en la ley se determine con precisión el medio de apremio a aplicar; ii) la existencia de un mandato legítimo de autoridad; iii) que al pronunciarse este se aperciba al destinatario con imponerla en caso de incumplimiento; iv) que se notifique el mandato al obligado que deberá dar cumplimiento; y así, en el caso de que este no lo acate oportunamente, se le impondrá el medio de apremio correspondiente.
Por lo que, en el caso concreto, se actualizan los supuestos mencionados, ya que tal medio de apremio está contemplado en la Ley de Justicia Electoral; existe el mandado legítimo por parte de este Tribunal, esto es, la sentencia; como se advierte de las constancias que integran el expediente, sí se apercibió al PRD; que, en caso de incumplir con lo mandatado o de cumplir de manera incompleta se les impondría el medio de apremio consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; así como que dicha resolución les fue notificada el seis de agosto, tal como consta en las cédulas de notificación correspondientes.
Ahora, acreditado el incumplimiento, este Tribunal considera necesario hacer efectivo el apercibimiento realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, por lo que lo procedente es imponer una multa al PRD.
Lo que se efectúa con base en las facultades otorgadas al Pleno, conforme al artículo 45, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por el Pleno del Tribunal, lo cual fue corroborado por la Sala Regional Toluca correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que sostuvo, en lo que interesa, que este órgano se encuentra facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma electoral local; por tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de la misma, como se especificará a continuación.
Toda vez que los partidos se encuentran obligados a cumplir el principio de obligatoriedad y con el orden público que rige las actuaciones de los órganos jurisdiccionales electorales, derivado del apercibimiento decretado en la sentencia y en virtud de que no se justificó causa alguna para no cumplir con lo ordenado se procede a imponer la sanción correspondiente.
- Individualización de la sanción al PRD
Para establecer el monto de la sanción, se tomarán los factores establecidos para ello, mismos que a continuación se citan:
1. Calidad del infractor. Conforme a la Ley de Partidos, dichos institutos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de esta al ejercicio del poder público.
De entre a sus obligaciones, se encuentra la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de las y los ciudadanos, así como cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Federal y en las leyes que de ellas emanen.
En el caso concreto también están obligados a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal, máxime que en el caso en particular ya había recaído el apercibimiento correspondiente y, por ende, era conocedor de las consecuencias, en caso de incumplimiento.
2. Mínimo y máximo de la sanción. De conformidad con el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral se desprende que se podrá imponer como medida de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización y en caso de reincidencia aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
Ahora, si se considera que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización es de $108.57 (ciento ocho pesos con cincuenta y siete centavos 57/100 moneda nacional), conforme a lo publicado en el Diario Oficial de la Federación, se obtiene que el mínimo que podría imponerse sería precisamente esa cantidad y como máximo $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete 00/100 moneda nacional).
Aspectos que permiten fijar el monto de la multa, además de que con la medida que se adopta se procura disuadir futuros incumplimientos a las sentencias dictadas por este Tribunal, en aras de garantizar el cabal cumplimiento de sus resoluciones y, sobre todo, evitar cualquier actitud que pueda obstaculizar la pronta y completa impartición de justicia en la materia en perjuicio de la ciudadanía.
3. Daño causado con la infracción cometida. Se considera que la afectación producida por el incumplimiento de esta garantía de no repetición, establecida en la sentencia que se analiza, afecta el derecho a la justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el derecho fundamental a la reparación integral.
Por lo expuesto, se considera que, atendiendo a la gravedad de la falta, la calidad del sujeto infractor, al mínimo y máximo que se puede aplicar como multa, debe imponerse al PRD como medio de apremio, en términos del artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, una multa por la cantidad de treinta veces la Unidad de Medida y Actualización, de la cual, como ya se dijo, se hará al PRD en el Estado de Michoacán, por ser la entidad en la que incumplió con tal apercibimiento.
Ahora, considerando que la multa debe aplicarse al momento de la comisión de la infracción, el cálculo y determinación de su monto será el vigente a la fecha en que venció el requerimiento, esto es, la correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos con cincuenta y siete centavos 57/100 moneda nacional), por lo que al realizar la operación aritmética, es decir, al multiplicar el monto antes señalado por treinta veces la referida unidad, resulta la cantidad de $3,257.1 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 01/100 moneda nacional), la cual se considera oportuna al tratarse del incumplimiento de una sentencia del Pleno.
4. Capacidad económica de los infractores. Tomando en consideración la multa que se impone como sanción y el financiamiento que recibe el PRD para cumplir con sus obligaciones ordinarias en el presente ejercicio, se considera que no es gravosa en comparación con su patrimonio.
Lo anterior, ya que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo IEM-CG-12/2024, se advierte que a dichos partidos le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, al PRD la cantidad de $32,875,408.76 (treinta y dos millones ochocientos setenta y cinco mil cuatrocientos ochos pesos con setenta y seis centavos 76/100 moneda nacional); por consiguiente, la sanción impuestas no es de carácter gravoso, en virtud de que la cuantía líquida, relativa a $3,257.1 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 01/100 moneda nacional), representa para el PRD el 0.0099% del monto total de sus prerrogativas para actividades ordinarias permanentes, medida que se considera proporcional a la falta cometida.
En consecuencia, tomando como base que la sanción impuesta en el presente acuerdo consiste en una reducción de la ministración del PRD equivalente a 0.0099%, la misma tampoco resulta desmedidas y mucho menos obstaculizan la realización normal de sus actividades ordinarias, aunado al hecho de que este tipo de financiamiento no es el único que reciben para la realización de estas.
Ahora bien, a efecto de hacer efectiva dicha sanción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45, último párrafo, de la mencionada Ley de Justicia Electoral, una vez que quede firme el presente acuerdo, hágase del conocimiento del Consejo General del IEM la imposición de la multa mencionada, a efecto de que en la siguiente ministración que, por concepto de financiamiento público ordinario le corresponda al PRD, realicen en una sola exhibición el descuento respectivo, debiendo informar de ello a este Tribunal, dentro de los tres días siguientes al efectivo cobro de la multa respectiva.
Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte del partido, al estar obligado a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la pronta administración de justicia.
Pues como se indicó anteriormente, este Tribunal considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograr la misma.
Esto, ya que la tutela judicial efectiva, comprende de igual manera el derecho a la ejecución de las sentencias, como parte de la última etapa, por lo que es relevante su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar el derecho que se había reconocido a las y los justiciables.
Con la medida que se adopta se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas por el Pleno o la Magistratura Instructora, dictados durante la ejecución de los asuntos que se ventilan en este Tribunal, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se lleguen a formular y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad que represente un obstáculo para la pronta y completa impartición de justicia en materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.
En consecuencia, al haberse incumplido con lo ordenado en la sentencia lo procedente es declarar el incumplimiento respectivo y ordenar nuevos efectos.
- Publicación del extracto de sentencia:
Como ya se precisó anteriormente, el Denunciado, debía publicar un extracto de la sentencia, correspondiente a la primera foja y resolutivos de esta.
En ese sentido, se tiene que el Denunciado cumplió con lo ordenado, pues en el expediente obran las constancias que así lo acreditan, tal y como se explica a continuación.
El Denunciado mediante escrito de seis de septiembre[37], informó que ya había publicado el extracto de sentencia en su perfil de Facebook “Toño García”, para lo cual inserto en dicho escrito capturas de pantalla en donde se advierte la publicación de la primera foja y los resolutivos de la sentencia dictada dentro del presente procedimiento, asimismo proporcionó un enlace electrónico, mismo del que fue ordenada su verificación por la ponencia instructora mediante proveído de veintiséis de septiembre[38].
Al respecto del acta de verificación realizada al enlace electrónico aportado por el Denunciado y a través del cual refiere haber dado cumplimiento a lo ordenado, se logra acreditar que:
- El nueve de agosto, realizó la publicación de la sentencia en su perfil de Facebook “Toño García”.
En ese sentido, resulta evidente que el Denunciado cumplió en forma respecto a difundir el extracto de sentencia en su perfil de Facebook.
c) Análisis de la temporalidad.
Una vez analizado el cumplimiento de las acciones ordenadas en la sentencia, se proceden a verificar los plazos que se fijaron para tal efecto.
En ese sentido, a los Denunciados les otorgo un plazo de quince días hábiles contados a partir de que se le notificara la sentencia para informar el curso que llevarían a cabo, así como la institución que lo impartiría.
Una vez tomado el curso tenía tres días para remitir a este Tribunal las constancias que así lo acreditaran.
Por su parte, el Denunciado, además, tenía que publicar tres días posteriores a la notificación el extracto de la sentencia, mismo que debería estar fijo durante un periodo de quince días naturales consecutivos, finalizando el plazo de la publicación del extracto, deberá informarlo a este Tribunal.
Cuestión que se esquematiza de la manera siguiente:
ASISTENCIA E INFORME AL CURSO POR LOS DENUNCIADOS |
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Partes denunciadas |
Notificación |
Periodo para informar a que curso asistirían y en que institución |
Informaron y en qué fecha |
Fecha de impartición del curso |
Periodo para informar al TEEM sobre su asistencia |
Fecha de informe |
Determinación |
Denunciado |
Seis de agosto[39] |
Del siete al veintiuno de agosto. |
No informó |
Cuatro de septiembre |
Tenían del cinco al siete de septiembre para informarlo al Tribunal |
Seis de septiembre |
No cumplió con informar que curso tomaría Cumplió en tiempo sobre su asistencia |
PAN |
Sí informó el catorce de agosto |
Catorce de octubre |
Tenían del quince al diecisiete de octubre para informarlo al Tribunal. |
Quince de octubre |
En tiempo |
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PRD |
Sí informó el cinco de septiembre |
No implementó ningún curso |
No informó |
No informó |
No cumplió |
DIFUNDIR EXTRACTO DE SENTENCIA |
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Obligado |
Notificación de la sentencia |
Tiempo para publicarlo |
Publicación |
Tiempo de duración de la publicación |
Informe al Tribunal |
Determinación |
Denunciado |
-Seis de agosto[40] |
-Del siete al nueve de agosto para publicarlo. |
-Lo publicó el nueve de agosto |
-Debía durar 15 días consecutivos. Esto es hasta el veinticuatro de agosto |
-Seis de septiembre -El veinticuatro de agosto seguía publicado. |
En tiempo. En tiempo |
De la tabla antes inserta, se desprende que por una parte el Denunciado no cumplió en con los plazos establecidos para informar que curso y en que institución lo tomaría, pues como se advierte de la tabla tenía hasta el veintiuno de agosto para informarlo al Tribunal, sin embargo, no obra constancia en el expediente que acredite dicho informe.
Por tanto, se conmina al Denunciado para que, en lo subsecuente, acate
en tiempo lo mandatado por este Órgano jurisdiccional.
Por otra parte, una vez realizado el curso debía informar sobre su realización en un plazo de tres días siguientes a que ello ocurriera, el curso lo realizó el cuatro de septiembre e informó el seis de septiembre, por ende, se evidencia que está dentro del plazo otorgado para tal efecto.
Asimismo, el PAN cumplió en con los plazos establecidos para informar que curso y en que institución lo tomaría, debido a que, se advierte de la tabla que tenía hasta el diecisiete de octubre para informarlo al TEEM, lo cual, informó el quince de octubre, esto es, dentro del plazo establecido.
Ahora bien, por lo que respecta al PRD, como ya se precisó con anterioridad no llevó a cabo acciones tendientes a buscar un curso en materia de interés superior de la niñez al cual pudiera asistir para cumplir con las medidas de reparación integral ordenadas por este Tribunal, motivo por el cual al ser evidente que no implemento ningún curso, por ende, es incuestionable que tampoco cumplió con los plazos establecidos por este Órgano jurisdiccional para tal efecto.
Cabe referir, que dicho partido informó de su imposibilidad de llevar a cabo la capacitación un mes después de que le fue notificada la sentencia.
Finalmente, el Denunciado cumplió en tiempo con los plazos establecidos para la difusión del extracto de sentencia, pues como se advierte de la tabla tenía hasta el nueve de agosto para efectuar dicha publicación, lo cual realizo ese día, esto es dentro del plazo de tres días otorgado para tal efecto, así mismo se observa que la publicación permaneció publicada por un plazo de quince días naturales, tal y como se ordenó en la sentencia.
V. EFECTOS
Al no haber cumplido con la sentencia, se ordena al PRD realizar las siguientes acciones:
- Asistir a un curso en materia de interés superior de la niñez, orientado a la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes con la institución que considere pertinente cuya realización deberá efectuarla dentro de los diez días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo.
En caso de que la institución con la pretenda tomar el curso no le otorgue una fecha de realización dentro del plazo establecido el PRD deberá informarlo a este Tribunal antes de que concluya el plazo concedido esto es, los diez días naturales.
- Informe de realización del curso. Una vez realizado el curso dentro de los dos días hábiles siguientes a que este concluya, deberá informar a este Tribunal con las constancias que acrediten su participación en el mismo, tales como la constancia que le sea otorgada, la video grabación del curso o cualquier otra constancia que considere pertinente.
Dichas medidas se estiman idóneas, tal como se dijo en la sentencia, puesto que tienen como finalidad asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normativa electoral.
Lo anterior, se realiza bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, el PRD se hará acreedor al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de tratarse de reincidencia.
VI. ACUERDO
PRIMERO. Se tiene cumplida la sentencia emitida dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-092/2024 por parte de Antonio García Conejo y el Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Se declara el incumplimiento de la sentencia respecto al Partido de la Revolución Democrática; en consecuencia, se le ordena cumplir con lo determinado en el acuerdo.
TERCERO. Se le impone al Partido de la Revolución Democrática una multa consistente en treinta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, para lo cual se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a efecto de que en la siguiente ministración que por concepto de financiamiento público ordinario le corresponda a dicho partido, realice el descuento respectivo conforme a lo precisado en esta determinación.
Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 138, párrafo segundo 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, a las doce horas con veintiséis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la precisión de que la Magistrada Yurisha Andrade Morales presentó excusa, la cual fue aprobada mediante acuerdo de cinco de agosto, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
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El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento parcial, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-092/2024, el cual, fue aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro y consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible en la foja 219 a la 249. ↑
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Visible en la foja 252. ↑
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Visible en la foja 250 y 257. ↑
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Visible en la foja 261 y 262. ↑
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Visible en la foja 267 y 268. ↑
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Visible en la foja 279. ↑
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Visible en la foja 295. ↑
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Visible en la foja 307 y 308. ↑
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Visible en la foja 309. ↑
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Visible en la foja 320. ↑
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Así como conforme a la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. ↑
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En el entendido de que, este órgano jurisdiccional tiene pleno conocimiento que, en el diverso asunto TEEM-PES-51/2024, se ordenó a los Denunciados tomar un curso en materia de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, el cual sería impartido por el IEM; ante ello, es que, a fin de generar acciones alternas para la plena concientización de los Denunciados en cuanto al tema, se considera procedente poner a su disposición opciones adicionales en materia de capacitación tal como se estableció en el diverso TEEM-PES-052/2024. ↑
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Visible en foja 264. ↑
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Visible en la foja 265 y 266, se hace la precisión que el DIF nunca dio respuesta a su solicitud. ↑
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Visible de la foja 270 a la 273. ↑
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Visible a foja 283. ↑
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Visible en la foja 281 y 282. ↑
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Visible en la foja 300 y 301. ↑
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Visible a foja 284 y 285. ↑
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Visible de la foja 287 a la 289. ↑
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Visible de la foja 297 a la 299. ↑
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Visible en la foja 302, se hace la precisión de que no obra en el expediente prueba alguna que acredite su hubo o no una respuesta a dicha solicitud. ↑
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Visible en la foja 300 y 301. ↑
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Visible de la foja 304 a la 306. ↑
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Conforme con los artículos 16, fracción II y 22, fracción I y IV, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Visible en foja 284. ↑
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Visible de la foja 264 a la 266. ↑
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Visible de la foja 270 a la 273. ↑
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Visible de la foja 304 a la 306. ↑
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Visible en la foja 309. ↑
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Visible a foja 318. ↑
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Visible de la foja 287 a la 289. ↑
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Similar conclusión se adoptó en el acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia dictado en el TEEM-PES-52/2024. ↑
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Visible en la foja 246. ↑
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Visible en la foja 281 a la 282. ↑
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Visible en la foja 307. ↑
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Visible a foja 250 a 257. ↑
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Visible a foja 252. ↑