ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
EXPEDIENTE: TEEM-PES-067/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA
DENUNCIADO: SALVADOR CORTÉS ESPÍNDOLA
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS
COLABORÓ: MAURICIO YÉPEZ VEGA
Morelia, Michoacán, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia de veintinueve de junio, dictada dentro del procedimiento especial sancionador identificado al rubro.
GLOSARIO
Autoridad vinculada: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciado: |
Salvador Cortés Espíndola. |
Denunciante: |
Partido Político Morena. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia. El veintinueve de julio, este Tribunal dictó sentencia[2] en el procedimiento especial sancionador citado al rubro.
2. Notificación de la sentencia. El treinta de julio, se notificó la sentencia tanto al Denunciante[3], como al Denunciado[4].
3. Recepción de constancias. Mediante oficios de uno y catorce de agosto, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal remitió a la Ponencia de la suscrita el expediente citado al rubro, las constancias, así como diversa documentación[5] relacionada con el cumplimiento a la sentencia antes referida.
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo órgano jurisdiccional dictó; ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el procedimiento principal incluye también la facultad para velar por el correcto cumplimiento y ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, 262, 263 y 264 del Código Electoral; 1 y 5, de la Ley de Justicia Electoral[6].
III. EFECTOS DE LA SENTENCIA
El Tribunal, en lo que aquí interesa, ordenó lo siguiente:
1. Se ordena a Salvador Cortés Espíndola, asistir a un curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique que las publicaciones en las que se exponga la imagen de niños, niñas y adolescentes deben ajustarse a los Lineamientos IEM.
Para lo cual, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para a instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.
Realizado lo anterior, deberán informar al TEEM sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.
2. Se ordena la difusión de un extracto de la sentencia -correspondiente a la primera foja de la presente sentencia, así como a los resolutivos de esta-, en el perfil personal de Facebook de Salvador Cortés Espíndola”.
Lo que deberá hacer en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente resolución.
Realizado lo anterior, deberán informar al TEEM sobre el cumplimiento dado, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Todas las determinaciones anteriores, se realizan bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, se harán acreedores de manera individual al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.”
De la transcripción anterior se desprenden claramente las acciones que debían llevar a cabo para dar cumplimiento a lo que le fue ordenado, en los siguientes elementos esenciales:
- Autoridad vinculada:
- Impartir al Denunciado un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, a través del área que considere competente para tal efecto, en un término no mayor a quince días hábiles
- Informar al Tribunal sobre el cumplimiento, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.
- Denunciado:
- Asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez.
- Informar al Tribunal sobre el cumplimiento, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.
- La difusión de un extracto de la sentencia, correspondiente a la primera foja de la presente sentencia, así como los resolutivos de esta, de su perfil de Facebook “Chava Cortes”.
- Informar a este órgano jurisdiccional sobre la difusión del extracto de sentencia, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Como lo ha sostenido Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal.
Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el Tribunal y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por este.
- Material probatorio
En ese sentido, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de mérito se remitieron a este Tribunal, las siguientes constancias:
- Copia cotejada del “PRIMER TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 23,148, QUE CONTIENE EL PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, Y ACTOS DE ADMINISTRACION, QUE OTORGA EL C. SALVADOR CORTÉS ESPÍNDOLA en su carácter de PRESIDENTE MUNICIPAL ELECTO DE CHARO, MICHOACÁN; a favor de los C.C LICS MARIA DEL ROSARIO CELAYA GARCÍA y/o JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MENDOZA y/o DIANA CELESTE CASTAÑEDA MEXICANO y/o TEODULO ROBLES CHAVEZ y/o LUIS FERNANDO BARRIGA OROZCO y/o LUCERO LUCKIE CARRILLO y/o ALMA IRERI DE LA TORRE SANTIBAÑEZ” de veintiséis de octubre del dos mil veintidós y anexos.[7]
- Original del Acta Destacada Fuera de Protocolo, número 814, de treinta y uno de julio, mediante el cual Miguel Ángel Arellano Pulido, Notario Público número 165 de esta ciudad de Morelia, Michoacán da fe pública al contenido de una página electrónica.[8]
- Original del “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS DE LA REALIZACIÓN DEL CURSO DE CAPACITACIÓN, EN MATERIA DE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-PES-067/2024, DICTADA EL VEINTINUEVE DE JULIO PASADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN”, de ocho de agosto, levantada por Armando Ayala González, adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM[9].
- Disco compacto en sobre cerrado, que contiene la videograbación de la capacitación “interés superior de la niñez” realizada el ocho de agosto.[10]
La documental identificada con el número 1, al tratarse de una copia certificada expedida, por un notario público, el cual cuenta con fe pública, se considera de naturaleza pública[11], por lo que cuenta con valor probatorio pleno y genera convicción sobre la existencia y la veracidad de los hechos que ahí se contienen.
En cuanto a la documental 2, al tratarse de la original acta fuera de protocolo, expedida por un notario público que ostenta fe pública, esta se considera de naturaleza pública[12], por lo que cuenta con valor probatorio pleno y genera convicción sobre la existencia y la veracidad de los hechos que ahí se contienen.
Respecto a la documental 3, al tratarse de actas circunstanciadas originales signadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, se consideran de naturaleza pública[13], por lo que cuenta con valor probatorio pleno y genera convicción sobre la existencia y la veracidad de los hechos que ahí se contienen
En cuanto a la documental número 4, al tratarse de un disco compacto, se considera de naturaleza técnica, mismo que por sí solo adquiere valor indiciario, sin embargo, al contener la videograbación del curso de capacitación ordenado en la sentencia y al haber sido proporcionado por la Autoridad vinculada para tal efecto, es que se genere la convicción sobre la veracidad de su contenido.[14]
- Determinación sobre el cumplimiento
Con base en los medios de prueba que se han valorado, este Tribunal puede arribar a la convicción de que el Denunciado ha acatado lo ordenado en la sentencia de veintinueve de julio, pues han informado sobre los actos realizados tendentes al cumplimiento de lo ordenado en el fallo que nos ocupa.
Con base en el valor probatorio que poseen las documentales referidas previamente, tienen el alcance para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, pues son suficientes para acreditar que:
- El ocho de agosto, la Autoridad vinculada llevó a cabo la impartición del curso de capacitación por conducto de su Coordinación de Igualdad de Género, No discriminación y Derechos Humanos.
- El Denunciado asistió al curso y difundió en su perfil el extracto de la sentencia ordenado.
Debido a lo anterior, se desprende que el Denunciado cumplió con lo ordenado en la sentencia como se explica a continuación.
Resulta así, porque respecto a asistir a un curso de capacitación, en autos obra un disco compacto[15] remitido por la Autoridad vinculada, del cual se desprende la videograbación del curso impartido al Denunciado, y, además, también se comprueba con el “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS DE LA REALIZACIÓN DEL CURSO DE CAPACITACIÓN, EN MATERIA DE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-PES-067/2024, DICTADA EL VEINTINUEVE DE JULIO PASADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN”.[16]
Respecto a lo anterior, cabe precisar que tal como se ordenó en las medidas de no repetición establecidas en la sentencia, el Denunciado debía informar a este órgano jurisdiccional con las constancias necesarias las acciones tendientes al cumplimiento de la sentencia respecto a su asistencia al curso de capacitación, sin embargo, no remitió documental alguna para acreditar lo ordenado.
No obstante, si bien no informó al Tribunal sobre su asistencia al curso, lo cierto es que, la Autoridad vinculada para tal efecto, es decir, para instrumentar dicho curso, remitió las constancias que acreditan, por una parte, que el curso fue impartido y, por otra, que el Denunciado sí asistió al mismo, con lo cual, se genera la certeza para este órgano jurisdiccional que sí cumplió con lo ordenado en la sentencia respecto asistir al curso.
Por otra parte, respecto a la publicación del extracto de sentencia, el Denunciado, mediante escrito de primero de agosto, remitió el Acta Destacada Fuera de Protocolo, de la cual se advierte que la Notaría Pública 165 da fe del contenido de una página electrónica, de la cual se advierte la publicación del extracto de la sentencia ordenada, en el perfil “Chava Cortes”.[17]
Debido a lo anterior, es que este Tribunal considera que el Denunciado cumplió en forma con lo ordenado en la sentencia respecto a la difusión del extracto de la sentencia.
- Análisis de la temporalidad.
Una vez analizado el cumplimiento de las acciones ordenadas en la sentencia de mérito, se procede a verificar el plazo que se fijó para tal efecto, a la Autoridad vinculada, consistente en quince días contados a partir de que se le notificara la sentencia para llevar a cabo el curso de capacitación y, posterior a ello, en un plazo de cuarenta y ocho horas compareciera a informar lo conducente a este Tribunal.
Por su parte, al Denunciado, se le otorgo un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a que asistiera al curso para informar al Tribunal sobre dicha asistencia.
Así mismo, el Denunciado, tenía que publicar el extracto de sentencia ordenado, en un plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación de la sentencia y veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra para informarlo a este Tribunal. Cuestión que se esquematiza de la manera siguiente:
CURSO DE CAPACITACIÓN |
||||||
Emisión de la sentencia |
Autoridad vinculada y el Denunciado |
Notificación |
Plazo otorgado |
Fecha de impartición del curso |
Fecha de informe al Tribunal |
Determinación |
Veintinueve de julio[18] |
IEM Denunciado |
Treinta de julio[19] Treinta de julio[20] |
Del treinta y uno de julio al veinte de agosto impartición del curso. Nueve y doce de agosto para informar al Tribunal. |
Ocho de agosto. Nueve y doce de agosto para informar al Tribunal. Ocho de agosto. |
Trece de agosto[21] No informó |
Extemporáneo No informó |
DIFUNDIR EXTRACTO DE SENTENCIA |
||||||
Denunciado |
Treinta de julio |
Treinta y uno de julio al primero de agosto. |
Se público el treinta y uno de julio. Primero de agosto para informar al Tribunal. |
Primero de agosto.[22] |
En tiempo |
De la tabla inserta puede advertirse que la Autoridad vinculada, cumplió en tiempo con lo ordenado en la sentencia, en cuanto a instrumentar un curso de capacitación en materia, pues, como se advierte, tenía hasta el veinte de agosto para realizarlo y como se desprende de las constancias, dicho curso fue efectuado el ocho de agosto, esto es, dentro del plazo de quince días otorgado para tal efecto.
Por otra parte, tenía hasta el doce de agosto para informar a este Tribunal la impartición del curso, sin embargo, como se advierte de la tabla informo hasta el trece siguiente, por lo, dicho informe fue extemporáneo.
Por lo que ve al Denunciado, debía informar sobre su existencia al curso dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurriera, sin embargo, como ya se señaló con anterioridad, no informo sobre dicha asistencia por lo cual es evidente que no cumplió con los plazos establecidos en la sentencia.
Ahora bien, resulta evidente que el Denunciado si cumplió en tiempo con los plazos impuestos por este órgano jurisdiccional, para la difusión del extracto de sentencia.
Ello resulta así, porque como se desprende de la tabla, tenía hasta el primero de agosto para difundir el extracto de sentencia y tal y como se advierte dicha difusión ocurrió el treinta y uno de julio, esto es dentro del plazo de cuarenta y ocho horas otorgado.
En ese sentido, tenía hasta el primero de agosto, para informar la difusión de la sentencia al Tribunal y como se advierte, informo el primero de agosto, esto dentro del plazo de veinticuatro horas otorgado.
Debido a lo antes expuesto, se tiene que tanto la Autoridad vinculada como el Denunciado no cumplieron en tiempo con lo ordenado en la sentencia respecto a informar sobre la impartición y asistencia al curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez.
Por lo tanto, se conmina al Denunciado para que en lo subsecuente acate en tiempo lo mandatado por este órgano jurisdiccional.
V. ACUERDA
PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia emitida dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-067/2024.
SEGUNDO. Se conmina a Salvador Cortés Espíndola en los términos precisados en el presente acuerdo.
Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 138, párrafo segundo 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, a las veinte horas reunión interna virtual del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, así como la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien hace suyo el proyecto para efectos de resolución; con la ausencia justificada de la Yolanda Camacho Ochoa; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS IVÁN CALDERÓN TORRES |
El suscrito licenciado Iván Calderón Torres, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II y 69 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna virtual celebrada el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-067/2024; el cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible en la foja 178 a 206. ↑
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Visible en la foja 207. ↑
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Visible en la foja 209. ↑
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Visible en las fojas 215 a 229 y 231 a 251 ↑
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Así como conforme a la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. ↑
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Visible en la foja 218 a 223. ↑
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Visible de la foja 224 a 229. ↑
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Visible de la foja 234 a 250. ↑
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Visible en la foja 251. ↑
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Conforme con los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Conforme con los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Conforme con los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Conforme con los artículos 16, fracción III, 19 y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Visible a foja 251. ↑
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Visible de la foja 234 a la 250. ↑
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Visible de la foja 224 a 229 ↑
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Sentencia visible de la foja 178 a 206. ↑
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Visible en la foja 211. ↑
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Visible en la foja 209. ↑
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Visible en la foja 233. ↑
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Visible de la foja 217 a 229. ↑