PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-034/2025
DENUNCIANTE: MARICELA PADILLA REBOLLAR
PARTE DENUNCIADA: DOMINGO JERÓNIMO Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: LUIS FRANCISCO OCHOA ZAMUDIO
COLABORARON: GLORIA LIZBETH HERNÁNDEZ PÉREZ Y ADRIÁN MARTÍNEZ ÁLCANTAR
Morelia, Michoacán, a veintinueve de agosto de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que: I) declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados Domingo Molina Jerónimo, Jefe de Tenencia de Cocucho, del municipio de Charapan, Michoacán; Salvador Santos Elías, en su carácter de otrora Regidor del Ayuntamiento de Charapan, Michoacán; Mayra Xiomara Trevizo Guízar y Ma. Isabel Torres Murillo otrora candidatas a Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región de Uruapan, Michoacán; y, II. Ordena dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral; al Ministerio Público Especializado del Fuero Común, por conducto de la Fiscalía General de Michoacán y a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República, por conducto de la Delegación en Morelia, Michoacán.
CONTENIDO
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5
5.2 Valoración probatoria y hechos acreditados 10
5.3 Análisis de las conductas 11
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Charapan, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
denunciante: |
Maricela Padilla Rebollar. |
elección del Poder Judicial o proceso electoral extraordinario: |
Elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Lineamientos: |
Lineamientos sobre infracciones a la normativa electoral en los procesos electorales para la renovación del Poder Judicial del Estado de Michoacán. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
parte denunciada: |
Domingo Molina Jerónimo, Jefe de Tenencia de Cocucho, del municipio de Charapan, Michoacán; Salvador Santos Elías, en su carácter de otrora Regidor del Ayuntamiento de Charapan, Michoacán; Mayra Xiomara Trevizo Guízar, otrora candidata a Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región de Uruapan, Michoacán y Ma. Isabel Torres Murillo, otrora candidata a Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región de Uruapan, Michoacán. |
Poder Judicial: |
Poder Judicial del Estado de Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1 Presentación de la queja. El seis de junio, fue remitida por la Secretaria del Comité Distrital Judicial del Distrito 19 de Uruapan, Michoacán ante el IEM, queja suscrita por la denunciante en contra de la parte denunciada por hechos que, en su concepto, podrían constituir infracciones a la normativa electoral[2].
1.2 Radicación, registro y diligencias de investigación. Por acuerdo de misma fecha, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja, la registró con la clave IEM-PES-52/2025 y ordenó diversas diligencias de investigación[3].
1.3 Actas de verificación. El siete y trece de junio, se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-275/2025 e IEM-OFI-284/2025[4].
1.4 Diligencias de investigación. El nueve, diez, trece, dieciséis y treinta de junio, así como el tres, nueve y veintiocho de julio, se ordenaron diversas diligencias de investigación[5].
1.5 Cumplimientos. A través de proveídos de doce, veintiuno, treinta de junio, así como del dos, tres, nueve, doce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veintiuno, treinta y uno de julio, y el ocho de agosto, se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados[6].
1.6 Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Por acuerdo de ocho de agosto, se admitió a trámite la denuncia, se precisaron las partes en contra de quienes se instauró el procedimiento; asimismo, se ordenó emplazarlas y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el quince de agosto, a las diez horas[7].
1.7 Audiencia de pruebas y alegatos. El quince de agosto se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante personal de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes.
1.8 Remisión del expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-1140/2025 de quince de agosto, la Secretaria Ejecutiva remitió a este órgano jurisdiccional el expediente IEM-PES-52/2025, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos[8].
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración
2.1 Recepción, registro y turno a ponencia. En misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral ordenó integrar el procedimiento especial sancionador y registrarlo con la clave TEEM-PES-034/2025, correspondiendo el turno a la ponencia a su cargo para efectos de su sustanciación[9].
2.2 Radicación y requerimiento. El dieciséis de agosto, se radicó el expediente y, entre otras cosas, se ordenó al Secretario Instructor y Proyectista que verificara la debida integración[10].
2.3 Debida integración. Por acuerdo de veinticinco de agosto se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral[11].
II. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos; 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, 254 incisos b), c) y f), 256, 262, 263 y 264 del Código Electoral y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado
Ello, en virtud de que se denuncian presuntas infracciones a la normativa electoral consistentes en la vulneración de los principios de neutralidad, imparcialidad, equidad, certeza, legalidad e independencia en la contienda electoral, uso indebido de recursos públicos, coacción al voto, difusión de propaganda electoral en contravención a la ley, y actos en periodo de veda, atribuidos a las personas denunciadas, en el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia hechas valer, ya que de resultar fundadas harían innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[12].
3.1 Falta de pruebas
Dicha causal se desestima, pues la denunciante, al momento de expresar los hechos que en su concepto vulneran la normativa electoral, aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de estos, a través de diversas documentales y enlaces electrónicos que insertó en su escrito de queja, los cuales, en su oportunidad, fueron verificados y que serán motivo de valoración en esta resolución.
3.2 Frivolidad
Esta causal se desestima, en atención a que la Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo ni sustancia[13].
En el caso, de una revisión del escrito de denuncia, se advierte que la denunciante sí aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de los hechos, que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.
Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no les asiste la razón, pues el que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión, será materia de análisis del fondo del asunto.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Del análisis de hechos, tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
4.1 Hechos denunciados, excepciones y defensas
4.1.1 Hechos denunciados.
Del escrito de queja y anexos se desprende que la parte denunciante hace valer la violación a los principios de neutralidad, imparcialidad, equidad, certeza, legalidad e independencia en la contienda electoral, uso indebido de recursos públicos, coacción al voto, difusión de propaganda electoral en contravención a la ley, y actos en periodo de veda, a partir de los siguientes hechos:
a) Difusión en redes sociales de un video con irregularidades electorales
La queja tiene como origen la difusión en las redes sociales Facebook y WhatsApp de un video grabado el uno de junio, en la plaza pública de la comunidad de Cocucho, Tenencia del municipio de Charapan, Michoacán, en el que se observa a un grupo numeroso de personas —muchas de ellas con vestimenta tradicional purépecha— permitiendo que una sola persona llene múltiples boletas electorales utilizando lo que aparenta ser un “acordeón” y que supuestamente proviene del Gobierno del Estado con indicaciones del voto.
En ese sentido, manifiesta que las boletas, aparentemente ya marcadas, son entregadas a un tercero que se retira, mientras otras personas esperan recibir más boletas rellenadas.
Además, se aduce que dicho “acordeón” resulta perjudicial para la denunciante, ya que en él aparecen únicamente las otrora candidatas Ma. Isabel Torres Murillo y Mayra Xiomara Trevizo Guízar, excluyéndola, lo que —en concepto de la promovente— le genera un daño político-electoral de difícil reparación, al configurarse un método de votación inequitativo que la coloca en estado de indefensión.
b) Conductas atribuidas a Domingo Molina Jerónimo
Se le atribuye la vulneración a la normativa electoral por la posible transgresión a los principios de neutralidad, imparcialidad, equidad, certeza, legalidad e independencia. En particular:
- Incumplimiento del principio de imparcialidad previsto en el artículo 134 de la Constitución Federal, al incidir en la equidad de la competencia.
- Utilización de programas sociales y recursos públicos de los ámbitos federal, estatal y municipal con la finalidad de inducir al voto o coaccionar a la ciudadanía.
- Uso indebido de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con el proceso de elección del poder judicial.
- Coacción a la ciudadanía para votar en determinado sentido.
c) Conductas atribuidas a Salvador Santos Elías
Se le señala por:
- Vulneración a la normativa electoral, al posiblemente transgredir los principios de neutralidad, imparcialidad, equidad, certeza, legalidad e independencia.
- Coacción a la ciudadanía para votar, mediante actos de presión o condicionamiento.
d) Conductas atribuidas a Mayra Xiomara Trevizo Guízar
La denunciante le atribuye:
- Coacción al voto en cualquiera de sus formas.
- Difusión de propaganda electoral impresa en papel no reciclable o biodegradable.
- Realización de actos de difusión de propaganda electoral dentro del periodo de veda electoral.
- Incumplimiento de disposiciones de la normativa electoral.
e) Conductas atribuidas a Ma. Isabel Torres Murillo
Finalmente, se le imputa:
- Coacción al voto en cualquiera de sus formas.
- Difusión de propaganda electoral impresa en papel no reciclable o biodegradable.
- Realización de actos de difusión de propaganda electoral dentro del periodo de veda electoral.
- Incumplimiento de disposiciones de la normativa electoral.
4.1.2 Excepciones y defensas.
Ma. Isabel Torres Murillo
- Las infracciones que se le atribuyen no tienen sustento probatorio.
- Los enlaces electrónicos no generan prueba plena de que ella haya solicitado u ordenado la elaboración, diseño, financiamiento, autorización, difusión o cualquier tipo de participación directa o indirectamente en la creación o difusión del material.
- La exposición de su número de su candidatura en los “acordeones” no prueba su autoría, ni consentimiento, ni beneficio doloso.
- La autoridad al admitir el procedimiento incurrió en una violación al principio de presunción de inocencia, debido proceso y de legalidad.
- No se acreditan las infracciones.
En ese sentido las personas denunciadas Domingo Molina Jerónimo, Salvador Santos Elías y Mayra Xiomara Trevizo Guízar, no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, de ahí que no hayan expuesto excepciones y defensas.
V. ESTUDIO DE FONDO
5.1 Cuestión por resolver
Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son los siguientes:
1. Determinar si se acreditan los hechos denunciados, consistentes en la difusión en redes sociales de un video en el que se advierte la presunta realización de conductas contrarias a la normativa electoral en la comunidad de Cocucho, municipio de Charapan, Michoacán, el uno de junio de dos mil veinticinco.
2. En el supuesto de acreditarse, identificar si tales hechos configuran alguna de las conductas infractoras denunciadas, en particular:
- Vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad, equidad, certeza, legalidad e independencia.
- Incumplimiento del principio de imparcialidad previsto en el artículo 134 constitucional.
- Utilización indebida de programas sociales y recursos públicos con fines electorales.
- Coacción a la ciudadanía para votar en cualquiera de sus formas.
- Difusión de propaganda electoral impresa en papel no reciclable o biodegradable.
- Difusión de propaganda electoral durante el periodo de veda.
- Incumplimiento de disposiciones de la normativa electoral aplicables al proceso de la elección del poder judicial.
3. En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad de cada una de las partes denunciadas —Domingo Molina Jerónimo, Salvador Santos Elías, Mayra Xiomara Trevizo Guízar y Ma. Isabel Torres Murillo— en la comisión de las conductas que resulten probadas.
5.2 Valoración probatoria y hechos acreditados
5.2.1 Acreditación de hechos
- Calidad de la denunciante
Al momento de los hechos, Maricela Padilla Rebollar participaba como candidata a Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, Michoacán, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, dentro del proceso electoral extraordinario.
Lo anterior se acredita con la copia certificada del listado de candidaturas de la elección del Poder Judicial, documental pública a la que, conforme al artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, se le reconoce valor probatorio pleno.
- Calidad de la parte denunciada
1. Al momento de los hechos, Domingo Molina Jerónimo se desempeña como Jefe de Tenencia de la comunidad de San Bartolomé Cocucho, municipio de Charapan, Michoacán, cargo que ostenta desde enero del presente año. Su calidad se acredita con la manifestación hecha por el proprio denunciado a través de su escrito de treinta de junio, dirigido al Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[14], así como del oficio PM/113/2025 suscrito por la presidenta municipal de Charapan, por el cual informó a la Unidad Técnica en cita que, dicho denunciado ejerce el cargo de Jefe de Tenencia de la comunidad en comento, la que se rige por usos y costumbre[15].
2. Por su parte, se advierte que Salvador Santos Elías, al momento de los hechos denunciados, no desempeñaba cargo alguno en dicho municipio. Lo anterior, derivado de la manifestación realizada por el propio denunciado, en el sentido de que se dedica al comercio, en su escrito de treinta de junio,[16] dirigido al Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, así como del oficio PM/113/2025[17], suscrito por la Presidenta Municipal de Charapan, mediante el cual informó a la referida Unidad Técnica que el denunciado no desempeñaba ni desempeña un puesto dentro del Ayuntamiento en cita.
Documentales públicas a la que se le concede valor probatorio pleno, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, máxime que no obra constancia ni manifestación alguna en contrario.
3. Mayra Xiomara Trevizo Guízar y Ma. Isabel Torres Murillo participaron como candidatas a Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, Michoacán, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, dentro del proceso electoral extraordinario; lo cual se acredita con la copia certificada del listado de candidaturas, documental pública con valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral;
- Existencia del video denunciado
Se tiene acreditada la existencia del video denunciado a través de las siguientes publicaciones:
Cvo. |
Direcciones electrónicas |
1 |
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2 |
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3 |
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4 |
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5 |
Ello conforme a lo asentado en las actas IEM-OFI-275/2025 e IEM-OFI-284/2025, de siete y trece de junio[18], mediante las cuales personal adscrito al IEM certificó su contenido, documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno, conforme al párrafo quinto del numeral 259 del Código Electoral.
5.3 Análisis de las conductas
Caso concreto
Una vez precisados los hechos, corresponde a este Tribunal Electoral determinar si, conforme al marco normativo, así como con base en las pruebas allegadas al expediente, se acreditan las conductas denunciadas y, en su caso, la responsabilidad de las personas.
Es preciso señalar que, de las publicaciones señaladas, se advierte que consisten en pruebas técnicas, –videos, fotografías y enlaces a publicaciones en redes sociales–, por tanto, se tomará como guía el cuadro que se inserta a continuación, en el cual se precisan: la liga electrónica para acceder al material original, el perfil mediante el cual se realizó la publicación, la naturaleza de cada elemento (video, imagen fija o hipervínculo), en el entendido, que dichas conductas fueron desahogas por el IEM mediante las actas IEM-OFI-275/2025, IEM-OFI-284/2025, de siete y trece de junio, a las cuales previamente se les concedió valor probatorio pleno.
Del análisis de los cinco enlaces electrónicos ofrecidos como pruebas técnicas, cuya verificación formal consta en las actas circunstanciadas levantadas por la autoridad instructora, se advierte que todos corresponden al mismo material audiovisual, difundido en diversas cuentas de la red social Facebook, con una duración aproximada de un minuto con dieciocho segundos.
En dicho video se observa lo siguiente:
- Un espacio público techado, con columnas amarillas, muros de piedra y un mural con motivos culturales.
- La presencia de un grupo numeroso de personas —hombres, mujeres y algunos menores—, varias de ellas con indumentaria tradicional purépecha.
- Varias personas manipulan hojas de papel con recuadros y colores que aparentan ser boletas electorales, mientras otras sostienen diversa documentación.
- En el entorno se observan además platos desechables con alimentos, lo que denota un ambiente comunitario y no estrictamente electoral.
La actividad se desarrolla de manera continua, pero el material no contiene elementos que permitan ubicar con certeza plena de la sección electoral, el número de casilla, ni la fecha precisa de la jornada.
Tampoco es posible identificar de manera clara a las personas participantes ni vincularlas directamente con las candidatas denunciadas o con los otros ciudadanos señalados en la queja.
Asimismo, del análisis de los videos no es posible advertir con claridad ni de forma inequívoca los hechos que se alegan, pues en dicho material únicamente se observa a diversas personas reunidas en un espacio público realizando actividades como llenar y manipular documentos, sin que del mismo se desprenda de manera directa, objetiva y verificable la conducta denunciada.
A) Análisis de las conductas atribuidas a Domingo Molina Jerónimo y Salvador Santos Elías.
Ahora bien, de conformidad con lo precisado en los hechos denunciados, a Domingo Molina Jerónimo, en su calidad de Jefe de Tenencia de San Bartolomé Cocucho, se le atribuye la vulneración a la normativa electoral mediante la posible transgresión a los principios de neutralidad, imparcialidad, equidad, certeza, legalidad e independencia.
Lo anterior, al incumplir el principio de imparcialidad previsto en el artículo 134 de la Constitución Federal por la supuesta utilización de programas sociales y recursos públicos de los distintos ámbitos de gobierno con la finalidad de inducir al voto o coaccionar a la ciudadanía; así como el uso indebido de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con el proceso de elección de personas juzgadoras, y la coacción al voto.
Por su parte, a Salvador Santos Elías se le señala por la vulneración a los principios rectores de la función electoral en términos similares, así como por actos de presión o condicionamiento a la ciudadanía para votar en determinado sentido.
Ahora bien, en atención a que las conductas atribuidas guardan similitud en su naturaleza, se procede a analizarlas de manera conjunta, de conformidad con el marco normativo aplicable a las conductas denunciadas.
Marco normativo
A) Uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios rectores en materia electoral.
Como lo refirió la Sala Superior en el expediente SUP-JE-101/2025 y acumulados, los procesos electorales para elegir a las personas juzgadoras tienen una condición completamente distinta a aquellos en los que se renuevan los poderes Ejecutivo y Legislativo a través del sistema de partidos políticos, pero esto no quiere decir que en ellos no se tenga que cumplir con los principios de equidad, imparcialidad y uso adecuado de los recursos públicos.
Al respecto, el principio de equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en los comicios se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado, como lo refirió la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial.
Los artículos 134 de la Constitución Federal y 13 de la Constitución Local establecen que hay una exigencia para que las personas del servicio público actúen de manera imparcial, neutral y objetiva en el uso de los recursos públicos del Estado, con el objeto de que ninguna candidatura obtenga un beneficio que pueda afectar el equilibrio o equidad en las contiendas electorales, el cual se extiende a la actuación de los órganos del Estado de Michoacán y a sus integrantes en todos sus niveles.
De igual forma, en el penúltimo párrafo del artículo 96 de la Constitución Federal y 69, fracción VII, penúltimo párrafo, regula que las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna en el marco de las elecciones judiciales.
Resulta claro que el citado precepto constitucional tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda, al prohibir que personas del servicio público puedan influir en los procedimientos electorales y/o en la voluntad de la ciudadanía, para el efecto de favorecer a una determinada candidatura dentro del proceso electoral.
Del mismo modo, la Sala Superior, al resolver el SUP-JE-101/2025 y acumulados refirió que dichas restricciones impuestas encuentran su justificación en el deber de imparcialidad que deben observar las personas servidoras públicas en el uso y aplicación de los recursos públicos que tienen a su disposición.
De la obligación de garantizar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, así como el uso adecuado de recursos públicos se extrae que las personas del servicio público tienen un deber de cuidado.
Este compromiso es una exigencia de contención en su actuar, un mandato de mesura cuya finalidad es una eficiente y correcta prestación del servicio público, de acuerdo con el artículo 370 del Código Electoral.
El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, ni dejar de ejercer sus atribuciones. Lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan.
También, queda prohibido que las personas candidatas o interpósita persona hagan erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas, conforme al artículo 386 del Código Electoral.
Además, conforme al criterio de la Sala Superior en el SUP-REP-88/2019 y acumulados, el estudio de estas infracciones adquiere ciertas connotaciones y características específicas derivadas del cargo que ostentan, es decir, están sujetas a ciertas limitaciones y responsabilidades, previstas desde el ámbito constitucional.
Por su parte, en los Lineamientos se estableció como prohibiciones para las personas servidoras públicas, entre otras:
- El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia, entre las personas aspirantes o candidatas durante los procesos electorales (numeral 9, fracción III).
- La utilización de programas sociales y sus recursos, del ámbito federal, estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a la ciudadanía para votar a favor o en contra de cualquier persona candidata (numeral 9, fracción V).
- El uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas juzgadoras (numeral 9, fracción VI).
B) Coacción al voto
El artículo 4 del Código Electoral establece que votar constituye un derecho y una obligación ciudadana que se ejerce para integrar los órganos de elección popular. Dicho derecho debe ejercerse de manera universal, libre, secreta, directa, personal e intransferible, quedando prohibidos expresamente los actos que generen presión o coacción sobre los electores.
En concordancia, el artículo 230, fracción m), del mismo Código, prevé como causa de responsabilidad administrativa la violencia política, entendida como cualquier acto u omisión que, mediante presión, hostigamiento, coacción o amenaza, tenga como finalidad menoscabar o condicionar el ejercicio de los derechos político-electorales o inducir a una persona a tomar decisiones de tipo político-electoral en contra de su voluntad.
Asimismo, el artículo 311, fracción IX, del Código Electoral impone a las personas aspirantes registradas la obligación de abstenerse de realizar actos de presión o coacción para obtener respaldo ciudadano. Por su parte, el mismo ordenamiento, en el apartado de infracciones de autoridades y servidores públicos, artículo 7, fracción e), prohíbe la utilización de programas sociales y recursos públicos para inducir o coaccionar a los ciudadanos a votar a favor o en contra de partidos o candidaturas.
En el plano federal, la Ley General en Materia de Delitos Electorales establece sanciones penales para estas conductas. El artículo 7, fracción III, sanciona a quien haga proselitismo o presione a los electores el día de la jornada electoral en el interior o inmediaciones de las casillas. A su vez, el artículo 11, fracción I, sanciona al servidor público que coaccione o amenace a sus subordinados para que voten o se abstengan de votar por un partido o candidatura.
De manera reiterada, la Sala Superior ha sostenido que la coacción al voto puede configurarse tanto de manera directa —amenazas, condicionamiento laboral, presiones— como indirecta —entrega de dádivas, uso de programas sociales o de recursos públicos—, constituyendo una de las violaciones más graves a los principios de libertad, autenticidad y certeza del sufragio.
Decisión
En primer término, respecto de Salvador Santos Elías, del material probatorio que obra en autos no se desprende constancia alguna que permita tener por acreditado que al momento de los hechos ostentara el cargo de Regidor o cualquier otro dentro del Ayuntamiento de Charapan.
De ahí que carece de sustento la afirmación de que pudiera haber influido, desde una posición de autoridad municipal, en la realización de las conductas denunciadas, esto es, de la coacción al voto a través del condicionamiento de programas sociales o del uso indebido de recursos públicos.
Por lo que hace a Domingo Molina Jerónimo, si bien se encuentra acreditado que desempeñaba el cargo de Jefe de Tenencia de la comunidad de San Bartolomé Cocucho, lo cierto es que los elementos de convicción aportados por la denunciante son insuficientes para acreditar la comisión de las conductas que se le atribuyen.
Ello es así, porque de las pruebas técnicas ofrecidas —particularmente el video difundido en redes sociales— únicamente se desprende la existencia de un hecho genérico en el que varias personas manipulan diversa documentación que aparentan, sin embargo, en ningún momento se logra identificar con certeza a los denunciados ni se aportaron datos objetivos, tales como circunstancias de modo, tiempo y lugar[19], que permitan vincular directamente a Domingo Molina o a Salvador Santos con lo observado en dicho material.
En ese sentido, cabe destacar que en autos no obra medio de convicción alguno que, concatenado con el video antes descrito que patente la existencia de condicionamiento de programas sociales, ni tampoco se advierte el uso indebido de recursos públicos atribuibles a los denunciados; de igual manera, no se desprende prueba que permita acreditar la forma en que éstos hubieran coaccionado o incidido, de manera directa o indirecta, en la voluntad del electorado.
Por tanto, no es posible tener por actualizada la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad, equidad, certeza, legalidad e independencia invocados por la parte denunciante.
En consecuencia, las probanzas allegadas carecen de la fuerza convictiva necesaria para acreditar que los denunciados hayan incurrido en actos de utilización de programas sociales, uso indebido de recursos públicos o coacción al voto.
No pasa desapercibido para este Tribunal Electoral lo establecido en el acuerdo de admisión emitido por el IEM, en el que se hicieron constar diversas manifestaciones del funcionariado electoral que participó en la jornada comicial en la casilla seccional 0345 básica del municipio de Charapan.
En efecto, se encuentra el dicho de la otrora Presidenta de la Mesa Directiva de Casilla, quien señaló que identifica en repetidas ocasiones a Salvador Santos Elías en las actas de verificación IEM-OFI-275/2025, IEM-OFI-284/2025, elaboradas por el IEM.
De igual forma, se cuenta con las manifestaciones de quien fuera Supervisor Asistente Electoral de la misma sección, quien refirió que uno de los incidentes durante la jornada fue la votación en grupo y fuera de las urnas, lo cual —afirmó— habría sido un acuerdo entre candidatos; además, dijo identificar también a Salvador Santos en el video levantado en las actas de verificación en trato.
Finalmente, la entonces Capacitadora Asistente Electoral Local adscrita al Comité Distrital Judicial de Uruapan, manifestó que uno de los incidentes fue la presencia de algunos individuos de la población a quienes la ciudadanía se acercaba a realizar la votación en lugar de pasar a las urnas.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que dichas manifestaciones, aun cuando fueron asentadas formalmente, carecen de elementos objetivos que permitan tener por acreditadas las conductas denunciadas. Ello es así porque:
- No se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan vincular directamente a los denunciados con los actos que se describen.
- La sola referencia de que en el video aparece Salvador Santos Elías no es suficiente para tener por acreditada su intervención en los términos denunciados, ya que, conforme a la jurisprudencia en materia de pruebas técnicas[20], es necesario que las imágenes permitan identificar de manera plena e indubitable a las personas involucradas, lo cual no ocurre en el caso.
En consecuencia, se estima que estas manifestaciones no son suficientes para acreditar las conductas denunciadas ni para tener por demostradas las conductas de coacción al voto, uso indebido de recursos o vulneración a los principios de equidad e imparcialidad.
Lo único que, en todo caso, podría derivarse de tales dichos es la presencia física del ciudadano Salvador Santos en el lugar de los hechos, al haber sido identificado por dos de los funcionarios electorales; máxime que, como ya se estableció en párrafos que anteceden, dicho ciudadano no desempañaba cargo alguno al momento de los hechos denunciados, por lo que carece de sustento la manera en que pudo haber condicionado la entrega de programas sociales o utilizó indebidamente recursos públicos de conformidad con lo denunciado en el presente procedimiento sancionador.
Por lo tanto, inexiste elemento de prueba alguno que revele cómo habría influido, coaccionado o incidido directa o indirectamente en el ánimo de la ciudadanía, de modo que resulte viable atribuirle responsabilidad por coacción al voto o en alguno de los términos planteados por la denunciante.
De ahí que, resultan inexistentes las conductas imputadas a los denunciados en comento.
A) Análisis de las conductas atribuidas a Mayra Xiomara Trevizo Guízar y Ma. Isabel Torres Murillo.
De la denuncia presentada se advierte que a las ciudadanas Mayra Xiomara Trevizo Guízar y Ma. Isabel Torres Murillo, en su carácter de entonces candidatas a Magistradas de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, se les atribuyen, en síntesis, las siguientes conductas:
- Coacción al voto en cualquiera de sus formas,
- Difusión de propaganda electoral impresa en papel no reciclable o biodegradable.
- Realización de actos de difusión de propaganda electoral dentro del periodo de veda electoral, e
- Incumplimiento de disposiciones de la normativa electoral.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Electoral determinar si, a partir del marco normativo aplicable al caso concreto, así como de las pruebas aportadas —principalmente el video difundido en redes sociales y replicado en diversos portales electrónicos—, tales infracciones se encuentran acreditadas.
Marco normativo
A) Propaganda electoral y periodo de veda
En el numeral 1 del artículo 505 de la LGIPE, se indica que, durante las campañas electorales, quienes sean personas candidatas a personas juzgadoras pueden dar a conocer su trayectoria profesional, logros y puntos de vista sobre la función jurisdiccional y la impartición de justicia. También pueden compartir propuestas de mejora u otras opiniones protegidas por el derecho a la libertad de expresión, siempre que respeten los límites establecidos en la Constitución Federal y las leyes.
Mientras que el artículo 2 del citado precepto, define la propaganda electoral como cualquier mensaje, escrito, imagen, grabación o material que las candidatas y candidatos difundan durante la campaña para que la ciudadanía conozca su experiencia, logros y visión sobre la impartición de justicia, así como sus propuestas de mejora u otras opiniones respaldadas por la libertad de expresión.
En ese sentido, de acuerdo con el artículo 364 del Código Electoral, refiere que todas las personas tienen el derecho de participar en igualdad de condiciones en los procesos de selección de candidaturas para los cargos del Poder Judicial.
De conformidad con lo previsto en el artículo 369 del Código Electoral, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión.
Por otro lado, artículo 169 del Código Electoral dispone que la propaganda electoral solo podrá difundirse dentro del periodo legal de campañas, prohibiéndose expresamente su realización durante los tres días previos a la jornada electoral y el propio día de la votación, conocido como periodo de veda electoral.
Este mandato tiene por objeto garantizar un espacio de reflexión para la ciudadanía libre de influencias externas, a fin de preservar los principios de certeza, equidad y libertad del sufragio.
Asimismo, los Lineamientos refuerzan este criterio al establecer, en su artículo 7, fracción XII, que constituye infracción “realizar actos de difusión de propaganda electoral dentro del periodo de veda electoral, ello es, tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas”.
De igual manera, en su fracción XIII se prohíbe “publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de encuestas o sondeos de opinión dentro del periodo de veda electoral”
B) Uso de materiales no reciclables o biodegradables en propaganda electoral
El artículo 171 del Código Electoral y lo establecido en los Lineamientos, prevé que la propaganda electoral impresa deberá elaborarse en papel reciclable o biodegradable, prohibiéndose expresamente el uso de materiales que no cumplan con tales características, en atención a la protección del medio ambiente y al principio de sustentabilidad.
El incumplimiento de esta disposición constituye una falta administrativa electoral, atribuible tanto a candidaturas como a partidos o personas participantes en la contienda.
Decisión
En primer término, como se estableció, se tiene por cierta la existencia del material audiovisual en el que se observa a diversas personas manipulando documentos, sin embargo, presumiblemente se trata del llenado de lo que aparentan ser boletas electorales, utilizando como guía tiras de papel o “acordeones” con nombres de candidaturas.
Sin embargo, no se advierte elemento alguno que permita identificar de manera plena a las candidatas denunciadas participando en tales hechos, ya sea de manera personal o a través de terceros.
La sola circunstancia de que sus nombres aparezcan en los supuestos “acordeones” no constituye prueba suficiente para tener por acreditado que ellas hubiesen elaborado, distribuido o autorizado dicho material a manera de coacción el día de la jornada electoral o previo a ella lo que además se robustece, del hecho que no hay prueba alguna que ponga de manifiesto que dichas excandidatas acudieron a la plaza pública donde se suscitaron los hechos.
Ello, porque la jurisprudencia en materia de pruebas técnicas exige que, para fincar responsabilidad, sea posible establecer un vínculo directo entre la persona denunciada y la conducta desplegada, lo cual en el caso no ocurre.
Por lo que hace a la coacción al voto, si bien la denunciante sostuvo que la utilización de los “acordeones” generó un mecanismo de inducción indebida, lo cierto es que no se demostró que las candidatas hubiesen tenido participación en la preparación o distribución del material, ni que se haya acreditado una estrategia puesta en marcha por ellas para presionar al electorado durante la jornada electoral, en particular, de los hechos denunciados.
Respecto a la difusión de propaganda en veda electoral, se advierte que el video comenzó a circular durante y después de la jornada electoral, sin embargo, no se aportó prueba alguna que vincule a las denunciadas con la publicación o difusión del mismo, por lo que no es posible atribuirles responsabilidad directa.
En cuanto a la propaganda impresa en papel no reciclable o biodegradable, el material en cuestión fue descrito como tiras de papel con nombres de candidaturas, pero no obra en autos constancia alguna que permita acreditar las características del soporte material (reciclable o no), de modo que el hecho denunciado carece de respaldo probatorio, además de que, no obra medio de convicción alguno que relacione a las entonces candidatas denunciadas con la producción o distribución de dicho material.
Finalmente, el incumplimiento genérico a la normativa electoral tampoco puede tenerse por acreditado, toda vez que la denunciante no aportó elementos específicos que demuestren de qué manera las candidatas habrían transgredido la ley, más allá de las afirmaciones generales ya analizadas.
Por lo tanto, son inexistentes las conductas atribuidas a las entonces candidatas en cita.
5.4 Vistas
Ahora bien, se ordena dar vista con copia certificada de la presente sentencia, una vez que la misma cause ejecutoria a:
a) Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral;
b) Ministerio Público Especializado del Fuero Común, por conducto de la Fiscalía General de Michoacán; y,
c) Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República, por conducto de la Delegación en Morelia, Michoacán.
Lo anterior, toda vez que el IEM de oficio dio vista a dichas autoridades, a la Unidad Técnica en cita, pues estimó que los hechos denunciados guardaban relación con posibles violaciones a los principios y lineamientos en materia de fiscalización, con fundamento en los artículos 36, segundo párrafo, y 41 del Reglamento de Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.
En tanto que, al Ministerio Público referido, porque de las conductas denunciadas, consideró que conforme a los artículos 7 y 8 de Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Michoacán y 22 de la Ley General de Delitos Electoral, podrían ser constitutivos de un delito.
Asimismo, a la Fiscalía Especializada en comento, porque es la autoridad encargada de investigar y perseguir los delitos electorales federales y locales, en virtud de que se trata de elecciones organizadas por el Instituto Nacional Electoral, conforme a lo dispuesto en el numeral 21 de la Ley General de Delitos Electorales
VI. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a la parte denunciada.
SEGUNDO. Dese vista con copia certificada de la presente resolución una vez que cause ejecutoria a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, al Ministerio Público Especializado del Fuero Común, por conducto de la Fiscalía General de Michoacán y a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República, por conducto de la Delegación en Morelia, Michoacán.
NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico a la denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y una vez que cause ejecutoria a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, al Ministerio Público Especializado del Fuero Común, por conducto de la Fiscalía General de Michoacán y a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República, por conducto de la Delegación en Morelia, Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
Así, a las trece horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRÍAN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-034/2025, aprobada en Sesión Pública celebrada el veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, la cual consta de veintisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL |PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 16 a 20. ↑
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Fojas 21 y 22. ↑
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Fojas 34 a la 64, 94 a la 131. ↑
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Fojas 65 a 66, 71, 92, 158, 197, 235, 236, 270 a 271, 744, 745 ↑
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Fojas 84, 86, 166, 173, 193, 197, 198, 234, 238, 315 a 316, 421, 424, 425, 528, 536, 563, 690, 709, 718, 756 y 779. ↑
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Fojas 782 a la 787. ↑
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Foja 2. ↑
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Foja 822. ↑
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Fojas 823 a 825. ↑
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Foja 837. ↑
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Jurisprudencia 814, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. ↑
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Foja 563 ↑
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Foja 645 ↑
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Foja 564 ↑
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Foja 645 ↑
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Fojas 34 a 64 y 94 a 136. ↑
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Resulta ilustrativa la Tesis: II. 2º .C316 C Tribunal Colegiado de Circuito. Tomo XIV, diciembre de 2001, de rubro: “DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS.” ↑
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Tiene aplicación la Jurisprudencia 36/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.” ↑