PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-032/2025
DENUNCIANTE: MARICELA PADILLA REBOLLAR
PARTE DENUNCIADA: MAYRA XIOMARA TREVIZO GUÍZAR Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADÁN ALVARADO DOMÍNGUEZ
Morelia, Michoacán, a veinte de agosto de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que: I) declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Mayra Xiomara Trevizo Guízar, Ma Isabel Torres Murillo y Genaro Álvarez Pérez, aspirantes al cargo de Magistradas y Magistrado de la Sala Civil Colegiada del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Michoacán, así como Juan Daniel Manzo Rodríguez, Subsecretario de Gobernación del Gobierno del Estado; Ramón Hernández Orozco, Director General de la Comisión de Pesca del Estado (COMPESCA); Víctor Hugo Aboytes Arce, Notificador del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán, adscrito a la Unidad Administrativa o Delegación Regional de Uruapan; Arnulfo Torres Garibay, Candidato a Juez de Ejecución de Sanciones Penales en Michoacán; Luis Emanuel Téllez Gaona, Titular de la Secretaría de Servicios Públicos Municipales del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán; y, Partido Político MORENA; y, II. Ordena dar vista con copia certificada de la presente resolución a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
CONTENIDO
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 6
5.1 Hechos denunciados, excepciones y defensas 7
5.4 Valoración probatoria y hechos acreditados 12
5.5 análisis de las conductas 15
5.5.1 Actos anticipados de campaña 15
5.5.3 Uso indebido de recursos públicos, actos de proselitismo y promoción de candidaturas 25
5.5.4 Involucramiento de MORENA 30
GLOSARIO
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Denunciante: |
Maricela Padilla Rebollar. |
Elección del Poder Judicial y/o proceso electoral extraordinario: |
Elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Lineamientos: |
Lineamientos sobre infracciones a la normativa electoral en los procesos electorales para la renovación del Poder Judicial del Estado de Michoacán. |
MORENA: |
Partido político MORENA. |
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Parte denunciada: |
Mayra Xiomara Trevizo Guízar, Ma Isabel Torres Murillo y Genaro Álvarez Pérez, aspirantes a Magistradas y Magistrado de la Sala Civil Colegiada del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Michoacán, así como Juan Daniel Manzo Rodríguez, Subsecretario de Gobernación del Estado; Ramón Hernández Orozco, Director General de la Comisión de Pesca del Estado; Víctor Hugo Aboytes Arce, Notificador del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán, adscrito a la Unidad Administrativa o Delegación Regional de Uruapan; Arnulfo Torres Garibay, Candidato a Juez de Ejecución de Sanciones Penales en Michoacán; Luis Emanuel Téllez Gaona, Titular de la Secretaría de Servicios Públicos Municipales del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán; y Partido Político MORENA. |
Perfil denunciado: |
Perfil “Ramones” de la red social Facebook. |
Poder Judicial: |
Poder Judicial del Estado de Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1 Presentación de la queja. El diecisiete de mayo, la denunciante presentó, ante el Consejo Distrital Judicial 19 de Uruapan del IEM, queja en contra de la parte denunciada por hechos presuntamente constitutivos de actos anticipados de campaña, contratación por sí o por interpósita persona de espacios en cualquier medio de comunicación, uso indebido de recursos públicos, participación de funcionarios públicos en actos proselitistas, promoción personalizada e involucramiento de partidos políticos en la Elección del Poder Judicial con lo cual se coacciona el voto y se vulneran los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en la contienda electoral[2], la cual fue remitida vía correo electrónico a la Coordinación de lo Contencioso del IEM.
1.2 Radicación, registro y diligencias de investigación. Por acuerdo de dieciocho de mayo, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja, la registró con la clave IEM-PES-35/2025 y ordenó diversas diligencias de investigación[3].
1.3 Actas de verificación. El diecinueve y veintitrés de mayo, se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-193/2025, IEM-OFI-213/2025, IEM-OFI-214/2025 e IEM-OFI-215/2025[4].
1.4 Diligencias de investigación. El veintiséis, veintisiete y treinta de mayo, así como el dos, tres, cuatro, cinco, seis, nueve, trece y quince de junio, se ordenaron diversas diligencias de investigación[5].
1.5 Cumplimientos. A través de proveídos de veintinueve y treinta de mayo, dos, cinco, seis, nueve, doce y dieciocho de junio, y veintiuno de julio, se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados[6].
1.6 Pruebas supervenientes. Mediante escrito presentado diecisiete de julio, la denunciante allegó cuatro direcciones electrónicas como pruebas supervenientes[7].
1.7 Actas de verificación. El diecisiete de julio, se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-369/2025, IEM-OFI-366/2025 e IEM-OFI-368/2025[8].
1.8 Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Por acuerdo de veinticuatro de julio, se admitió a trámite la denuncia, se precisaron las partes en contra de quienes se instauró el procedimiento; asimismo, se ordenó emplazarlas y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el treinta de julio, a las diez horas[9].
1.9 Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta de julio se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante personal de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes[10].
1.10 Remisión del expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-1050/2025 de treinta de julio, la Secretaria Ejecutiva remitió a este órgano jurisdiccional el expediente IEM-PES-35/20245, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos[11].
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración
2.1 Recepción, registro y turno a ponencia. En misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral ordenó integrar el procedimiento especial sancionador y registrarlo con la clave TEEM-PES-032/2025, correspondiendo el turno a la ponencia a cargo del Magistrado Adrián Hernández Pinedo para efectos de su sustanciación[12].
2.2 Radicación y requerimiento. El uno de agosto, se radicó el expediente y, entre otras cosas, se ordenó al Secretario Instructor y Proyectista que verificara la debida integración[13].
2.3 Debida integración. Por acuerdo de veinte de agosto se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral[14].
II. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian actos anticipados de campaña, contratación por sí o por interpósita persona de espacios en cualquier medio de comunicación, uso indebido de recursos públicos, participación de funcionarios públicos en actos proselitistas, promoción personalizada e involucramiento de partidos políticos en la Elección del Poder Judicial con lo cual se coacciona el voto y se vulneran los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en la contienda electoral.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 169, 254, incisos c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia hechas valer, ya que de resultar fundadas harían innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[15].
3.1 Frivolidad
La denunciada Ma Isabel Torres Murillo, señala que se actualiza la frivolidad de la queja, ya que los hechos denunciados carecen de sustento jurídico y probatorio, toda vez que las pruebas aportadas por la denunciante son insuficientes para acreditar una infracción, ya que no cumplen con los requisitos de autenticidad y veracidad necesarios para sustentar una queja de esta naturaleza.
Dicha causal debe desestimarse, porque, contrario a lo afirmado, el Tribunal Electoral advierte que la denunciante sí señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir violaciones a la normativa electoral; asimismo, manifestó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto y, finalmente, aportó los medios probatorios que consideró pertinentes y suficientes para acreditar los hechos denunciados; de ahí que se desestime la causal aducida.
3.2 Falta de pruebas
Por otro lado, Mayra Xiomara Trevizo Guízar, Ma Isabel Torres Murillo y Juan Daniel Manzo Rodríguez, hacen valer la causal prevista en el artículo 247, fracción V, del Código Electoral, al considerar que no existen medios de prueba para la acreditación de los hechos denunciados, ya que solo fueron aportadas probanzas técnicas o enlaces electrónicos.
Dicha causal también se desestima, pues la denunciante, al momento de expresar los hechos que en su concepto vulneran la normativa electoral, aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de estos, a través de diversas documentales y enlaces electrónicos que insertó en su escrito de queja, los cuales, en su oportunidad, fueron verificados y que serán motivo de valoración en esta resolución.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Del análisis de hechos, tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. ESTUDIO DE FONDO
Cuestión previa
En principio, se estima pertinente hacer referencia al escrito de alegatos del partido MORENA[16], a través del cual refiere que hubo una indebida vinculación al presente procedimiento sancionador, ya que a, pesar de la absoluta falta de elementos materiales que acrediten su participación, la autoridad instructora decidió extenderle de oficio la responsabilidad bajo el único argumento de que en una de las imágenes contenidas en una de las direcciones electrónicas aparece una bandera con la leyenda “morena”, lo cual es insuficiente para vincularlo al procedimiento.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que si la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, dentro de un procedimiento especial sancionador, advierte la participación de otros sujetos en los hechos denunciados, debe emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores de manera conjunta y simultánea[17].
Por su parte, el artículo 36 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM estipula que si derivado de la indagación preliminar o en la etapa de investigación que se decrete posterior a la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva advierte la probable responsabilidad de actores diversos a los denunciados, deberá emplazarlos y sustanciar en su caso el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores o en su caso, de estimarse pertinente, se podrá iniciar un nuevo procedimiento de forma oficiosa.
Por lo anterior, si bien el partido MORENA considera que el acto de su emplazamiento se motiva exclusivamente porque en una de las imágenes contenidas en una de las direcciones electrónicas aparece una bandera con la leyenda “morena”, lo cierto es que el IEM es el único órgano facultado para determinar a quién llamar al procedimiento, incluso de manera oficiosa si advierte la participación de otros sujetos en los hechos denunciados.
En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene la obligación de realizar el análisis de las infracciones que se le atribuyen a fin de dilucidar si se acredita o no su participación en los hechos denunciados, toda vez que ya ha sido emplazado por el órgano facultado para tal efecto, cuestión que se analizará en el estudio de fondo del presente asunto.
5.1 Hechos denunciados, excepciones y defensas
Del escrito de queja se desprende que se hace valer la violación a los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en la contienda electoral y coacción al voto por la comisión de las siguientes infracciones:
- Actos anticipados de campaña
Asegura que se incurre en esta falta derivado de la organización y asistencia a eventos con fines de promoción electoral en los que se advierte la participación de la parte denunciada, cuyas publicaciones fueron subidas al perfil denunciado los días veintidós y veintiséis de marzo, esto es, previo al inicio de la etapa de campañas electorales.
- Contratación por sí o por interpósita persona de espacios en cualquier medio de comunicación
Supuesta contratación del perfil denunciado para la difusión de las publicaciones con el objetivo de promocionar a las candidaturas denunciadas.
- Uso indebido de recursos públicos
Durante los eventos de veintidós y veintiséis de marzo se hizo uso de, al menos, dos vehículos oficiales con escoltas armados y protección policial, así como de programas sociales.
- Participación de funcionarios públicos en actos proselitistas y promoción personalizada
De las publicaciones se advierte la participación de funcionarios públicos con la finalidad de promocionar diversas candidaturas en el proceso electoral extraordinario, lo cual, además, sucedió en días y horas de labores.
- Involucramiento directo o indirecto de partidos políticos en el proceso de elección de personas juzgadoras
Atribuido a MORENA, en relación con la supuesta publicación y difusión de imágenes alojadas en el perfil denunciado.
Excepciones y defensas
La parte denunciada, en sus respectivos escritos de contestación a las infracciones que se les atribuyen, de manera general sostienen que los medios de convicción allegados por la denunciante son insuficientes para tener por demostradas las conductas que se les atribuyen.
Aunado a ello, en lo particular señalan las siguientes excepciones y defensas:
- Mayra Xiomara Trevizo Guízar
1. No acudió a los eventos de veintidós y veintiséis de marzo y, por tanto, es evidente que no incurrió en las infracciones que se le atribuyen; y,
2. No tiene relación con las publicaciones encontradas en las direcciones electrónicas ni con el perfil denunciado.
- Ma Isabel Torres Murillo
1. En lo que ve a la publicación de veintidós de marzo, no hay certeza de cuándo fueron tomadas las fotografías que se encuentran en la misma, y a pesar de que aparece en alguna de las imágenes, desconoce cuándo y dónde se realizó ese evento.
- Juan Daniel Manzo Rodríguez
1. El evento del veintidós de marzo no tuvo fines electorales, tuvo carácter informativo y/o educativo, al cual acudió únicamente como invitado en su calidad de Subsecretario de Gobierno del Estado de Michoacán;
2. Los recursos que se encuentran bajo su resguardo siempre han sido utilizados con imparcialidad, sin influir en la equidad en la contienda;
3. No existe certeza sobre el contexto en que se realizaron las publicaciones; y,
- Ramón Hernández Orozco
Desconoce quién o quiénes son los propietarios del perfil denunciado y cuál fue la finalidad de las publicaciones.
- Víctor Hugo Aboytes Arce
1. La denunciante no especifica en qué lugar, con qué dispositivo y con qué cuenta o perfil localizaron los enlaces electrónicos;
2. Desconoce la totalidad de los hechos denunciados; y,
3. Niega las infracciones que se le atribuyen porque:
- No es directivo de ninguna dependencia, vocero oficial o ningún tipo de imagen pública;
- No fue candidato, familiar de alguna candidatura, ni tiene interés en que llegue alguna persona en particular;
- No tiene acceso a otorgar ningún tipo de apoyo o programa social;
- No tiene acceso a recursos públicos debido al cargo que ostenta; y,
- El veintidós de marzo corresponde a sábado por lo que no se trató de un día laboral.
- Arnulfo Torres Garibay
Niega la totalidad de los hechos que se le atribuyen, pues afirma no haber asistido a ninguno de los eventos denunciados, ni tiene relación alguna con la persona que pudiera ser dueña o administradora del perfil denunciado.
- Luis Manuel Téllez Gaona
1. Desconoce todos los hechos sobre los que versa la denuncia;
2. Nunca ha hecho actos de proselitismo o manifestaciones a favor o en contra de alguna candidatura;
3. Nunca ha vinculado su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada;
4. No ha difundido propaganda electoral;
5. No ha utilizado programas sociales o recursos ni ha contratado espacios en medios de comunicación; y,
6. No ha participado en actos de proselitismo en días y horas laborales ni ha hecho promoción personalizada de la imagen de candidaturas.
- MORENA
1. No hay participación directa ni indirecta en los hechos denunciados, pues no hay vínculo jurídico entre él y las personas denunciadas;
2. No se acreditan actos de proselitismo, promoción personalizada ni uso indebido de recursos públicos atribuibles a él;
3. Ninguno de los actos se le atribuyó expresamente;
4. El hecho de que en una de las publicaciones denunciadas aparezca la bandera de MORENA es insuficiente para tenerle como responsable, además de resultar violatorio del principio de seguridad jurídica; y,
5. No hay constancia de que los eventos de veintidós y veintiséis de marzo hayan sido organizados, avalados o respaldados por él, ni que algún órgano, representante o militante del mismo haya intervenido.
5.2 Cuestión por resolver
Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son:
- Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
- En el supuesto de acreditarse, identificar si estos configuran anticipados de campaña, contratación por sí o por interpósita persona de espacios en cualquier medio de comunicación, uso indebido de recursos públicos, participación de funcionarios públicos en actos proselitistas, promoción personalizada e involucramiento de partidos políticos en la Elección del Poder Judicial; y
- En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad de cada una de las partes denunciadas en la comisión de las conductas.
5.3 Objeción de pruebas
Al comparecer a la audiencia, Víctor Hugo Aboytes Arce, Juan Daniel Manzo Rodríguez y María Isabel Torres Murillo objetaron, en cuanto a su alcance y valor, las pruebas aportadas por la denunciante, refiriendo que las mismas son insuficientes para acreditar las conductas denunciadas[18].
Este órgano jurisdiccional considera que deben desestimarse esos planteamientos, porque no basta anunciar una objeción formal de los medios de prueba que integran el procedimiento que se resuelve, sino que es necesario señalar las razones concretas en las que se apoya la misma y aportar los elementos idóneos para acreditarlas.
Así pues, las personas denunciadas se limitan a cuestionar el contenido de las pruebas, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor, ni aportar elementos para acreditar su dicho, razón por la cual se estima que su objeción no es susceptible de restarles valor[19].
5.4 Valoración probatoria y hechos acreditados
5.4.1 Acreditación de hechos
- Calidad de la denunciante
Al momento de los hechos, Maricela Padilla Rebollar participaba como candidata a Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, Michoacán del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Michoacán, en el proceso electoral extraordinario; lo cual se acredita con la copia certificada del listado de candidaturas de la elección del Poder Judicial[20], documental pública que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el numeral 259, párrafo quinto del Código Electoral.
- Calidad de la parte denunciada
1. Al momento de los hechos, Mayra Xiomara Trevizo Guízar, Ma Isabel Torres Murillo y Genaro Álvarez Pérez participaban como candidatas y candidato a las Magistraturas de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, Michoacán, y Arnulfo Torres Garibay participó como candidato a Juez de Ejecución de Sanciones Penales, todos del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Michoacán, en el proceso electoral extraordinario; lo cual se acredita con la copia certificada del listado de candidaturas de la elección del Poder Judicial[21], documental pública que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el numeral 259, párrafo quinto del Código Electoral.
2. Juan Daniel Manzo Rodríguez es Subsecretario de Gobernación del Estado de Michoacán, como se desprende la copia certificada del oficio SG/ST/322/2025 y de su nombramiento expedido por el Gobernador del Estado, documentales públicas que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con el numeral 259, párrafo quinto del Código Electoral.
3. Ramón Hernández Orozco es Director General de la Comisión de Pesca del Estado de Michoacán (COMPESCA), como se desprende de los oficios CJDG/DACL/1741/2025 y CPE/DG/264/2025, suscritos por el Director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del Despacho del Gobernador y por el propio denunciado, respectivamente, así como copia simple de su nombramiento expedido por el Gobernador del Estado, documentales a las que se les concede valor probatorio de conformidad con el numeral 259, párrafos quinto y sexto del Código Electoral.
4. Víctor Hugo Aboytes Arce es Notificador del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán, adscrito a la Delegación Regional de Uruapan, como se desprende de los oficios DRH/3361/2025 y CCL/DG/085/2025, suscritos por el Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado y por el Director General del Centro de Conciliación Laboral del Estado, respectivamente, así como copia de su nombramiento expedido por el referido Director de Conciliación, documentales que se les concede valor probatorio de conformidad con el numeral 259, párrafos quinto y sexto del Código Electoral.
5. Luis Manuel Téllez Gaona es Secretario de Servicios Municipales del Ayuntamiento de Uruapan, como se desprende del oficio PM/DP/00255/2025, suscrito por el Presidente Municipal de Uruapan, Michoacán, documental que se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con el numeral 259, párrafo quinto del Código Electoral.
- Afiliación de Ramón Hernández Orozco
Tal como se desprende del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-281/2025[22], levantada por personal del IEM, en Michoacán existe un registro en el Padrón de Afiliados de MORENA a nombre de Ramón Hernández Orozco. Documental pública con valor probatorio pleno en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral.
- Reunión de veintidós de marzo y participación de Juan Daniel Manzo Rodríguez
Conforme a lo manifestado por Juan Daniel Manzo Rodríguez en su escrito (oficio SG/DJ/380/2025), el veintidós de marzo se llevó a cabo un evento al cual acudió como invitado por una asociación civil, en donde su participación se limitó a dar un saludo y agradecimiento. Hecho que no se encuentra sujeto a prueba al tratarse de una manifestación de reconocimiento por parte del denunciado.
- Existencia del perfil denunciado
Se tiene acreditada la existencia del perfil denunciado, lo cual se desprende de la verificación realizada por personal del IEM, a la dirección electrónica https://www.facebook.com/RamonesVamos.2024 lo que se realizó mediante acta de IEM-OFI-215/2025, documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, conforme al párrafo quinto del numeral 259 del Código Electoral.
- Existencia de las publicaciones denunciadas
Se tiene acreditada la existencia de las siguientes publicaciones:
Cvo. |
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https://www.tiempodemichoacan.com/nacho-campos-los-ramones-y-la-reeleccion-en-uruapan/ |
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https://portalmichoacano.com/2023/05/23/los-ramones-y-la-politica-en-uruapan/ |
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10 |
https://larutadelanoticia.com/el-grupo-de-los-ramones-se-consolida-como-referente-politico/ |
11 |
https://compesca.michoacan.gob.mx/atribuciones-direccion-general/ |
12 |
https://www.facebook.com/share/p/151sStNXHb/ |
13 |
https://www.facebook.com/share/193EXfaNRd/ |
14 |
https://www.facebook.com/share/v/1AyT2VEF9L/ |
Ello conforme a lo asentado en las actas IEM-OFI-193/2025, IEM-OFI-213/2025, IEM-OFI-215/2025, IEM-OFI-366/2025, IEM-OFI-368/2025 e IEM-OFI-369/2025[23], mediante las cuales personal adscrito al IEM certificó su contenido, documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno, conforme al párrafo quinto del numeral 259 del Código Electoral.
5.5 análisis de las conductas
5.5.1 Actos anticipados de campaña
Marco normativo
El artículo 69 de la Constitución Local dispone que las personas juzgadoras del Poder Judicial serán elegidas a través del voto libre, secreto y directo de la ciudadanía. Asimismo, establece que las personas candidatas a los distintos cargos del Poder Judicial podrán hacer campaña electoral por un periodo de cuarenta y cinco días; para efectos de lo anterior, el dispositivo en cita refiere que la ley de la materia establecerá los mecanismos para dichas campañas, sus restricciones y, en su caso, las sanciones aplicables cuando se contravengan los parámetros constitucionales y legales.
Al respecto, el artículo 369 del Código Electoral señala que durante el tiempo que comprenden las campañas electorales, las candidaturas a los distintos cargos del Poder Judicial podrán difundir su trayectoria profesional, méritos, visiones y propuestas, así como cualquier manifestación que se encuentre amparada por la libertad de expresión, y siempre y cuando no exceda o contravenga los parámetros constitucionales y legales respectivos.
Ahora bien, el artículo 230, fracción III, inciso a), del Código Electoral, establece como infracción a la normativa electoral cuando las candidaturas de elección popular realicen actos anticipados de campaña y, ante la denuncia de la comisión de tal conducta, la Secretaría Ejecutiva del IEM instruirá el procedimiento sancionador correspondiente, de conformidad con el artículo 254, inciso c) del mismo cuerpo normativo.
Por otra parte, los Lineamientos, en su artículo 7, fracción II, en relación con el diverso 6, fracción I, disponen que son conductas infractoras y, por tanto, serán sujetos de responsabilidad las personas candidatas a los distintos cargos del Poder Judicial, entre otras, cuando cometan actos anticipados de campaña, entendiendo por tales las expresiones bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura, o bien, expresiones que soliciten apoyo para contender en el proceso electoral respectivo.
En ese mismo sentido, el Consejo General del IEM, mediante acuerdo IEM-CG-05/202524, aprobó el Calendario Electoral25, donde se comprendió como periodo de campañas del catorce de abril al veintiocho de mayo.
En otro orden de ideas, es preciso señalar que la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial26 en la que ha definido los elementos para el análisis de las conductas susceptibles de configurar actos anticipados de precampaña y campaña, la que si bien, se ha construido a partir de los procesos electorales constitucionales para la elección de cargos de elección popular diversos a los que se analizan en el presente procedimiento, a juicio de este órgano jurisdiccional sirven de sustento y resultan aplicables al caso, al tratarse de procesos electorales que se rigen por los mismos principios, además de que comparten identidad en cuanto a las etapas que los conforman, atendiendo a los ajustes que, dado el tema se tienen que realizar, elementos que se identifican de la siguiente manera:
a) Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña)27.
Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral,28 y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad29.
Así, en la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y en los diferentes actores políticos para generar una ventaja indebida a su favor.
b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes, precandidaturas o candidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.
c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona para contender en el ámbito de la elección de personas juzgadoras o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.
Respecto del elemento subjetivo, la Sala Superior ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos30:
I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
I. Contenido de las expresiones denunciadas.
En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral31. En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de los llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión32.
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente33.
A fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable34, conforme a los siguientes pasos:
i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, la misma Sala Especializada ha especificado35 que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas36; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Asimismo, es criterio reiterado de la Sala Superior37 que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.
Sobre esa base, la Sala Superior ha concluido38 que la sola manifestación de la intención de aspirar a un cargo de elección popular no configura por sí mismo una infracción en la materia electoral como serían los actos anticipados de campaña, ya que para que dicha infracción se actualice, es necesario que las manifestaciones controvertidas contengan como elemento indispensable, la solicitud al voto de manera explícita o inequívoca a favor de alguna candidatura39.
Caso concreto
A continuación, se analizará si se actualiza la infracción de actos anticipados de campaña a partir del contenido de las publicaciones denunciadas, pues la denunciante asegura que la parte denunciada las realizó con la intención de posicionar la imagen de las candidaturas, previo al inicio de las campañas electorales.
Es preciso señalar que, de las publicaciones denunciadas, el estudio de los presuntos actos anticipados de campaña únicamente se hará respecto de las de veintidós y veintiséis de marzo, al advertirse que son esas las que, en su caso, podrían constituir dicha infracción, mismas que se indican a continuación:
Cvo. |
Dirección electrónica |
Fecha de la publicación |
---|---|---|
1 |
22 de marzo |
|
2 |
26 de marzo |
|
3 |
26 de marzo |
Ello, porque de conformidad con lo precisado en el marco normativo, el periodo de campañas comprendió del catorce de abril al veintiocho de mayo, siendo, en ese caso, esas publicaciones las realizadas fuera de la etapa de campaña y, por tanto, las susceptibles de configurar la infracción denunciada.
Aunado a ello, debe destacarse que el análisis de la conducta se hará respecto de aquellas personas que tuvieron la calidad de candidaturas en el proceso electoral extraordinario, esto es, Mayra Xiomara Trevizo Guízar, Ma Isabel Torres Murillo, Genaro Álvarez Pérez y Arnulfo Torres Garibay.
Lo anterior, porque para que exista la infracción, los actos deben ser realizados por alguno de los sujetos o personas obligadas, como lo son las personas aspirantes o candidatas a un cargo del Poder Judicial, tal como lo prevé el artículo 7, fracción II, de los Lineamientos.
No obstante, del estudio de las investigaciones llevadas a cabo por la autoridad instructora, no se logra advertir de manera clara y contundente la participación de Genaro Álvarez Pérez y Arnulfo Torres Garibay en las publicaciones denunciadas, pues ambas personas negaron haber participado en los eventos denunciados[24], sin que existan otros elementos de prueba de los que se pueda desprender su asistencia; por lo que no resulta viable realizar el análisis respectivo, puesto que, se insiste, no está acreditada su asistencia.
Por otro lado, en lo que ve a Mayra Xiomara Trevizo Guízar y Ma Isabel Torres Murillo, si bien ambas negaron haber asistido a los eventos que fueron publicados el veintidós y veintiséis de marzo, lo cierto es que reconocieron[25] la aparición de su imagen en algunas de las fotografías que se adjuntaron a la publicación relacionada de veintidós de marzo.
En ese contexto, se procede a verificar la actualización de los elementos susceptibles de configurar la conducta respecto de la publicación de veintidós de marzo, pues es respecto de la cual se tiene acreditada la participación de las denunciadas antes referidas, lo que no ocurre con las publicaciones del veintiséis siguiente, de las que no se advierte referencia o participación de las candidaturas denunciadas, razón por la cual no se realizará el análisis de los elementos por lo que hace a estas últimas.
Elemento personal. Se acredita, pues Mayra Xiomara Trevizo Guízar y Ma Isabel Torres Murillo, mediante escritos de dieciocho y diecinueve de julio, reconocieron que su imagen aparece en algunas fotografías que se incluyen en la publicación de veintidós de marzo denunciada.
Elemento temporal. Como quedó precisado en el marco normativo, el periodo de campañas abarcó del catorce de abril al veintiocho de mayo, mientras que la publicación denunciada se realizó el veintidós de marzo, esto es, previo al inicio del periodo de campañas, de ahí que se tenga acreditado dicho elemento.
Elemento subjetivo. Como quedó precisado en el apartado de hechos acreditados, la publicación denunciada que se analiza fue verificada por la autoridad instructora mediante acta IEM-OFI-193/2025 de la cual se desprende lo siguiente:
- Publicación de veintidós de marzo: consiste en una publicación alojada en el perfil denunciado que tiene el título de “Reunión de promoción de #Derechos”, en la que se aprecian cinco imágenes de lo que parece ser una reunión de varias personas, sin que existan más datos.
Del contenido de la referida publicación no se advierten actos o expresiones que hubieran efectuado las entonces candidatas, o que en ellas se promocione la imagen o haga referencia a su nombre, ni que existan llamados expresos al voto o que desalienten a votar por alguna otra posible candidatura, pues no se encuentran expresiones tales como “vota por”, “apoya a”, “elige a”, o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral, ni se hace uso de frases que identifiquen a una campaña, o bien, el cargo al que pretendían contender.
Además, el hecho de que en las publicaciones aparezcan las imágenes de las candidatas en modo alguno revela la intención de promocionar su imagen, pues en sus escritos a través de los cuales desahogaron la vista que se les dio con las actas de verificación, reconocieron que en las publicaciones aparecía su fotografía; sin embargo, también manifestaron desconocer todo respecto de la naturaleza, organización, desarrollo y finalidad de los eventos denunciados.
Por consiguiente, no se actualiza el elemento subjetivo.
Finalmente, al no advertir algún llamado al voto de forma expresa o vía equivalentes funcionales, es innecesario analizar el impacto y trascendencia a la ciudadanía. En consecuencia, al no actualizarse todos los elementos que deben concurrir para tener por actualizada la infracción de actos anticipados de campaña, se estima inexistente.
5.5.2 Contratación por sí, o por interpósita persona en cualquier medio de comunicación para la promoción personal
Marco normativo
En el caso de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial, el artículo 69, penúltimo párrafo, de la Constitución Local, establece que queda prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidaturas.
De igual manera, el Código Electoral, en su artículo 373, también señala como prohibición para las candidaturas a los cargos del Poder Judicial la contratación por sí o por interpósita persona de tiempos de radio y televisión para fines de promoción de las personas candidatas, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales
Así también, el artículo 7, fracción I, de los Lineamientos dispone que la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en cualquier medio para promocionar su candidatura, incluyendo medios de comunicación, espacios físicos, impresos o digitales, así como en radio, televisión o internet, constituye una infracción atribuible a las personas candidatas y aspirantes a candidatas.
Como se desprende de lo antes precisado, la infracción consistente en contratar espacios en medios de comunicación, ya sean impresos o digitales y en internet, requiere para su actualización que medie un acuerdo de voluntades, es decir, que se acredite la celebración de un contrato, a través del cual una de las partes otorgue a otra el acceso a tiempo o espacio en el medio de que se trate, ya sea de manera gratuita o a través del pago de una contraprestación, ya sea en dinero o en especie.
En ese tenor, se tiene que para la actualización de la conducta que aquí se analiza, es necesario acreditar la existencia de un contrato, del cual se desprenda que su objeto es la promoción personal.
Caso concreto
La denunciante asegura que la parte denunciada contrató el perfil denunciado con la finalidad de realizar promoción personalizada durante el desarrollo del proceso electoral extraordinario.
El análisis de la conducta versará sobre las siguientes publicaciones denunciadas:
Cvo. |
Dirección electrónica |
---|---|
1 |
|
2 |
|
3 |
|
4 |
|
5 |
|
6 |
Lo anterior, porque las referidas publicaciones son las que se encuentran alojadas en el perfil denunciado.
En ese tenor, como se precisó en el marco normativo, para que se acredite la existencia de la conducta denunciada, es necesario que se cuente con prueba fehaciente de la celebración de un contrato entre la parte denunciada y el perfil denunciado.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, en el expediente no se acreditó quién ostenta la administración del perfil denunciado, pues como se desprende del acuerdo de veinticuatro de julio[26], la autoridad instructora dio por concluidas las líneas de investigación relacionadas con el propósito de conocer la identidad de la persona que lo administra.
En dicho proveído, se da cuenta de las diversas diligencias de investigación realizadas con respecto de los números telefónicos y correos electrónicos que aparecen asociados al perfil denunciado, sin que de las mismas se haya obtenido la información correspondiente a la administración de este.
De manera específica, se dirigieron solicitudes a Meta Platforms Inc., que remitió información relacionada con los números telefónicos y correo electrónico que se utilizaron para efecto del registro del perfil denunciado, por lo que se ordenó la verificación de dichos números en el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
También se realizaron requerimientos a MICROSOFT CORPORATION y a GOOGLE LLC a efecto de que informaran la titularidad de los correos electrónicos, así como a las compañías “AT&T” y “Telcel” para que proporcionaran la información relativa a los números telefónicos, sin que se obtuvieran datos al respecto.
Además, a pesar de que la denunciante manifestó que el titular es Ramón Hernández Orozco, lo cierto es que este, mediante oficio CPE/DG/263/2025, manifestó que el perfil denunciado no le pertenece, sin que exista prueba que acredite lo contrario.
Conforme a lo anterior, al no existir indicios de quién podría ser la persona que administra el perfil denunciado, resulta imposible analizar la infracción que se denuncia, porque, como se explicó en el marco normativo, para acreditar su comisión es necesario que exista un acuerdo de voluntades (contrato) con el objeto de llevar a cabo promoción personal.
Por lo que, al no existir medios de convicción de los que se pueda desprender, al menos de manera indiciaria, quién o quiénes administran el perfil denunciado, tampoco existen elementos para determinar si la parte denunciada celebró algún tipo contrato con quien tenga las facultades para ello por lo que corresponde a dicho perfil.
Conforme a todo lo anterior, al no encontrarse acreditados los extremos necesarios para configurar la conducta denunciada, es que se determina inexistente la infracción.
5.5.3 Uso indebido de recursos públicos, actos de proselitismo y promoción de candidaturas
Marco normativo
Como lo refirió la Sala Superior en el expediente SUP-JE-101/2025 y acumulados, los procesos electorales para elegir a las personas juzgadoras tienen una condición completamente distinta a aquellos en los que se renuevan los poderes Ejecutivo y Legislativo a través del sistema de partidos políticos, pero esto no quiere decir que en ellos no se tenga que cumplir con los principios de equidad, imparcialidad y uso adecuado de los recursos públicos.
Al respecto, el principio de equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en los comicios se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado, como lo refirió la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el SRE-PSC-32/2025.
Los artículos 134 de la Constitución Federal y 13 de la Constitución Local establecen que hay una exigencia para que las personas del servicio público actúen de manera imparcial, neutral y objetiva en el uso de los recursos públicos del Estado, con el objeto de que ninguna candidatura obtenga un beneficio que pueda afectar el equilibrio o equidad en las contiendas electorales, el cual se extiende a la actuación de los órganos del Estado de Michoacán y a sus integrantes en todos sus niveles.
De igual forma, en el penúltimo párrafo del artículo 96 de la Constitución Federal y 69, fracción VII, penúltimo párrafo, regula que las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna en el marco de las elecciones judiciales.
Resulta claro que el citado precepto constitucional tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda, al prohibir que personas del servicio público puedan influir en los procedimientos electorales y/o en la voluntad de la ciudadanía, para el efecto de favorecer a una determinada candidatura dentro del proceso electoral.
Del mismo modo, la Sala Superior, al resolver el SUP-JE-101/2025 y acumulados refirió que dichas restricciones impuestas encuentran su justificación en el deber de imparcialidad que deben observar las personas servidoras públicas en el uso y aplicación de los recursos públicos que tienen a su disposición.
De la obligación de garantizar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, así como el uso adecuado de recursos públicos se extrae que las personas del servicio público tienen un deber de cuidado. Este compromiso es una exigencia de contención en su actuar, un mandato de mesura cuya finalidad es una eficiente y correcta prestación del servicio público, de acuerdo con el artículo 370 del Código Electoral.
El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, ni dejar de ejercer sus atribuciones. Lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan.
En esa lógica, la información pública de carácter institucional destinada para ese propósito válidamente puede difundirse en Internet y en redes sociales, siempre que las personas del servicio públicos observen el principio de imparcialidad y, en todo momento, preserven las condiciones de equidad en la contienda electiva, sin hacer referencia a favor o en contra de alguna candidatura en específico.
También, queda prohibido que las personas candidatas o interpósita persona hagan erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas, conforme al artículo 386 del Código Electoral.
Además, conforme al criterio de la Sala Superior en el SUP-REP-88/2019 y acumulados, el estudio de estas infracciones adquiere ciertas connotaciones y características específicas derivadas del cargo que ostentan, es decir, están sujetas a ciertas limitaciones y responsabilidades, previstas desde el ámbito constitucional.
Por su parte, en los Lineamientos se estableció como prohibiciones para las personas servidoras públicas, entre otras:
- El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia, entre las personas aspirantes o candidatas durante los procesos electorales (numeral 9, fracción III).
- La utilización de programas sociales y sus recursos, del ámbito federal, estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a la ciudadanía para votar a favor o en contra de cualquier persona candidata (numeral 9, fracción V).
- El uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas candidatas a juzgadoras (numeral 9, fracción VI).
- Participar en actos de proselitismo en días y horas laborales (numeral 9, fracción VIII).
- La organización de foros por parte de dependencias o entidades responsables de la ejecución de programas que impliquen la entrega de un beneficio social directo a la población (numeral 9, fracción X).
Caso concreto
La denunciante refiere el uso indebido de recursos públicos atribuidos al Subsecretario de Gobernación del Estado, al Director General de la Comisión de Pesca del Estado (COMPESCA), al Notificador del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán, adscrito a la Unidad Administrativa o Delegación Regional de Uruapan y al Titular de la Secretaría de Servicios Públicos Municipales del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.
En ese sentido sostiene que “es de inferirse, hasta por simple lógica, que los funcionarios públicos denunciados realizaron esa reunión de personas en horario hábil de labores y con el uso de al menos dos vehículos oficiales con escoltas armados y protección policial, porque es evidente que no se trasladaron a pie y que en ningún momento pueden dejar de tener protección policial”, por lo que desde su perspectiva se utilizaron programas sociales y sus recursos públicos con la finalidad de inducir el voto.
Aunado a ello, señala que la organización de las reuniones masivas para la promoción de derechos que atribuye al Director General de la COMPESCA, escapa de sus atribuciones que conforme a la normativa tiene, por lo que se estima que su actuar es con la finalidad de posicionar a las candidaturas que acudieron a esos eventos.
Como se desprende del escrito de queja, las conductas denunciadas se hacen valer respecto de las publicaciones siguientes:
Cvo. |
Dirección electrónica |
---|---|
1 |
|
2 |
|
3 |
|
4 |
|
5 |
Lo anterior, porque son en ellas en las que se alojan las publicaciones relacionadas con los eventos masivos que se indican como violatorios de la normativa electoral.
Al respecto, no pasa desapercibido que en la queja también se señalan como medios de prueba diversas direcciones electrónicas; sin embargo, las mismas se allegaron con la finalidad de evidenciar que Ramón Hernández Orozco es un operador político permanente cuya actividad se intensifica en periodos de proceso electoral, por lo que se estiman intrascendentes para el análisis de las infracciones en estudio.
En ese tenor, se determina la inexistencia de la infracción atribuida a la parte denunciada ya que no se acredita que en las publicaciones que aparecen y fueron difundidas en el perfil denunciado se hiciera un uso indebido de recursos públicos o de programas sociales con el objetivo de inducir el voto, debido a lo siguiente:
La denunciante parte de una suposición al señalar que, por lógica, al tratarse de funcionarios públicos, arribaron al lugar en que se desarrolló el evento en vehículos oficiales y con personal de seguridad, sin que tal circunstancia se encuentre probada en el expediente, pues se trata de meras afirmaciones sin que se aporte un mínimo de material probatorio para que la autoridad pudiera ejercer su facultad investigadora conforme a lo previsto en la jurisprudencia 16/2011[27].
Tampoco se encuentra acreditado que los eventos denunciados se hicieran con la finalidad de promocionar a las candidaturas denunciadas, pues de las actas de verificación respecto de las direcciones electrónicas en que se publicaron, no se advierte que se haga referencia a estas, máxime que la parte denunciada manifestó que desconocía todo en torno a dichos eventos y negaron categóricamente su participación en los mismos.
Si bien el Subsecretario de Gobernación del Estado, en su escrito de nueve de junio[28] señaló que acudió al evento de veintidós de marzo, el cual se llevó a cabo aproximadamente a las 17:00 horas, fue organizado por un grupo de estudiantes de Uruapan, y cuando tuvo el uso de la voz únicamente dio un saludo, lo cierto es que ello en modo alguno revela mayores elementos que hagan suponer que se tratara de un evento en el que hubieran participado candidaturas, y menos aún el posible uso de recursos públicos.
En ese sentido, tampoco se acredita el hecho que se atribuye al Director General de COMPESCA, que lo señala como el organizador de los eventos denunciados, ni que en ellos se hayan tratado temas relativos al proceso electoral extraordinario, específicamente aquellos tendentes a posicionar la imagen de alguna o algunas candidaturas en específico, es más, no existe certeza respecto de los tópicos tratados en los mismos, pues en lo que ve a las publicaciones de imágenes, no se encuentran acompañadas de descripciones que indiquen la temática de la reunión, únicamente se menciona que se trata de una promoción de derechos.
Y, por lo que ve a las publicaciones que contienen videos, de los mismos tampoco se observa qué fue lo que se trató en las reuniones, pues se encuentran musicalizados, resultando imposible determinar lo que se dijo por parte de las personas que aparecen en ellos.
Conforme a lo anterior, se determinan inexistentes la infracciones en estudio.
5.5.4 Involucramiento de MORENA
Marco normativo
De conformidad con lo precisado en el artículo 8, fracción II, de los Lineamientos, constituye una infracción de los partidos políticos el involucramiento directo o indirecto en el proceso electoral de personas juzgadoras.
Caso concreto
En principio, es preciso referir que el análisis de esta infracción se hará respecto de la dirección electrónica siguiente:
Cvo. |
Dirección electrónica |
---|---|
1 |
Lo anterior, ya que de la verificación realizada mediante acta IEM-OFI-215/2024, se desprende que dicha dirección aloja el perfil denunciado, en donde en su imagen de portada aparecen personas de cuya vestimenta se advierte la leyenda “morena”, y que fue precisamente derivado de la verificación de referencia que se determinó vincular al procedimiento a ese partido político.
En ese contexto, a consideración de este órgano jurisdiccional, en el expediente no existen constancias que por sí solas o concatenadas, puedan determinar que el partido MORENA se involucró en el proceso electoral extraordinario, pues el hecho de que el nombre de ese instituto político aparezca en la imagen de portada del perfil denunciado no implica por sí mismo su involucramiento en la elección de personas juzgadoras ni constituye un elemento suficiente que genere responsabilidad jurídica o institucional.
Más aun, si se tiene en cuenta que no se logró acreditar que dicho perfil perteneciera a alguna o algún funcionario público, ni que en el mismo se difundiera propaganda en favor de candidaturas que participaron en la elección del poder judicial.
En suma, se determina igualmente inexistente la infracción denunciada.
Sin que resulte obstáculo para arribar a esa determinación, el hecho de que en el padrón de afiliados de MORENA[29], aparezca el nombre de Ramón Hernández Orozco, a quien se le atribuye la administración del perfil denunciado, pues, se insiste, por un lado no está acreditado que el referido ciudadano sea el administrador del mismo y, por otro, la verificación del padrón de afiliados se realizó únicamente respecto del nombre de la persona, sin que se tenga la certeza de que efectivamente se trate del aquí denunciado, toda vez que puede ser el caso que se trate de un homónimo.
5.5.5 Violación a los principios de violación a los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en la contienda electoral
Marco normativo
Los artículos 41, Base V, primer párrafo, y 116, fracción, IV inciso b), de la Constitución Federal establecen las reglas para realizar los comicios, las cuales son obligatorias para las autoridades, partidos políticos, candidaturas, personas jurídicas o personas físicas, y entre las cuales se encuentra que los procesos electorales deben regirse por los principios de equidad, imparcialidad y legalidad.
Así en las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la equidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido, es decir, lo que se busca es prevenir la realización de actos que puedan tener un impacto real y trascendente que ponga en riesgo los principios de equidad en la contienda electoral.
Caso concreto
Tomando en consideración que las publicaciones denunciadas no constituyeron actos anticipados de campaña, contratación por sí o por interpósita persona de espacios en cualquier medio de comunicación, uso indebido de recursos públicos, participación de funcionarios públicos en actos proselitistas, promoción personalizada e involucramiento de partidos políticos en la Elección del Poder Judicial con lo cual se coacciona el voto y se vulneran los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en la contienda electoral se estima que en el caso no se acredita que haya existido una coacción del voto y, por tanto, no se vulneraron los principios de equidad, imparcialidad y legalidad en la contienda, pues, se reitera, no existieron actos que impactaran en el desarrollo del proceso electoral en la entidad.
5.6 Fiscalización
La denunciante solicitó se diera vista a la autoridad fiscalizadora del Instituto Nacional Electoral, con relación al uso de recursos económicos, a fin de que sean investigados los gastos que se hayan generado con motivo del pago en la red social Facebook, a través de los enlaces que denunció, donde presuntamente se difundió la publicidad relativa a los eventos publicados los días veintidós y veintiséis de marzo.
Ello, a fin de que dichas erogaciones sean sumadas a su tope de gastos y, en su caso, se apliquen las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas.
Ante ello, la autoridad instructora al admitir el procedimiento, determinó remitir a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral copia certificada de la totalidad de las constancias del expediente para los efectos legales correspondientes[30].
Por lo que, respecto de las conductas para efectos de fiscalización, ya fueron remitidas a la instancia nacional correspondiente, sin que en tales términos puedan ser objeto de análisis en este procedimiento especial sancionador al no ser de competencia de este Tribunal Electoral.
Bajo esa tesitura, y en virtud de la solicitud de la autoridad fiscalizadora mediante oficio INE/UTF/DRN/40219/2025[31], se ordena dar vista con copia certificada de la presente sentencia a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.
VI. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a la parte denunciada.
SEGUNDO. Dese vista con copia certificada de la presente resolución a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por las consideraciones indicadas.
NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por correo electrónico a las personas denunciantes y denunciadas; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
Así, a las quince horas con dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien fue ponente— y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRÍAN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obran en el presente documento, corresponden la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-032/2025, aprobada en Sesión Pública del Pleno celebrada el veinte de agosto de dos mil veinticinco, la cual consta de treinta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL |PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 27 a la 46. ↑
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Fojas 56 y 57. ↑
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Fojas 69 a la 114. ↑
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Fojas 115 a 117, 125 a 126, 143, 146 a 147,154 a 155, 158, 209, 218, 279, 290 a 291, 307, 396 a 397, 400 a 401. ↑
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Fojas 139, 142, 146 a 147, 1563, 209, 217, 279, 285, 290, 297, 390 a 392 y 455. ↑
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Fojas 408 y 411 a 412. ↑
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Fojas 414 a 423 y 424 a 437. ↑
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Fojas 481 a la 489. ↑
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Fojas 510 a la 520. ↑
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Foja 2. ↑
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Foja 603. ↑
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Fojas 604 y 605. ↑
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Foja 628. ↑
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Jurisprudencia 814, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Fojas 542 a 575. ↑
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En la Jurisprudencia 17/2011 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.” ↑
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Fojas 524, 540 y 584. ↑
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Jurisprudencia I.3o.C. J/30, de rubro DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. ↑
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Fojas 47 a 55. ↑
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Fojas 47 a 55. ↑
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Fojas ↑
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Fojas 69 a 81, 82 a 95, 96 a 102,106 a 115, 253 a 270 y 414 a 437. ↑
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Fojas 453 y 454, así como 585 y 586. ↑
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En escritos de 18 y 19 de julio (fojas 449 a 451 y 441 a 443). ↑
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Fojas 477 a 480. ↑
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA. ↑
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Fojas 282 a 284. ↑
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Como se desprende del acta de verificación IEM-OFI-281/2025 (Fojas 308 a 378). ↑
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Fojas 507 a 509. ↑
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Fojas 620 y 621. ↑