PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-031/2025
DENUNCIANTE: MARICELA PADILLA REBOLLAR
DENUNCIADOS: MAYRA XIOMARA TREVIÑO GUIZAR Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARCO ANTONIO PINEDA SÁNCHEZ
COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA
Morelia, Michoacán a ocho de agosto de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, promovido por Maricela Padilla Rebollar[2] en contra de Mayra Xiomara Treviño Guízar, otrora candidata a Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región de Uruapan, Juan Daniel Manzo Rodríguez, entonces Subsecretario de la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán y Carlos Torres Piña, otrora Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán e instaurado además oficiosamente en contra del Partido Político Morena y de los ciudadanos J. Jesús Echeverria Chávez y Quetzalcóatl Ramsés Sandoval Isidro,[3] por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, afectación al principio de equidad, asistencia de servidores públicos en día y hora hábil a evento proselitista, derivado de la organización, convocatoria y celebración de una reunión efectuada el ocho de abril en un inmueble supuestamente conocido como “La casa de la 4T”.
I. ANTECEDENTES
1. Queja.[4] El ocho de abril, la denunciante, por propio derecho y en cuanto candidata a Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, Michoacán, presentó vía correo electrónico ante el Instituto Electoral de Michoacán[5] escrito de queja en contra de las partes denunciadas, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral.
2. Radicación y registro como procedimiento especial sancionador. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó la queja como Procedimiento Especial Sancionador, registrándolo bajo la clave IEM-PES-14/2025.
3. Recepción de queja original. Por acuerdo de ocho de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo por recibida la documentación original del escrito de queja y anexo en copia simple.
4. Admisión y emplazamiento. Mediante acuerdo de veintiuno de julio, la Secretaria Ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja en contra de la parte denunciada y se emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.[6]
5. Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta de julio, se desahogó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, se desahogaron las pruebas aportadas por las partes. [7]
6. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado.[8] En esa misma fecha la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente a este Tribunal Electoral, anexando el informe circunstanciado correspondiente.[9]
Trámite ante la autoridad resolutora
1. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de treinta de julio,[10] la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, tuvo por recibido el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-031/2025 y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[11]
2. Radicación. Mediante acuerdo de treinta y uno de julio, la Magistrada ponente radicó el procedimiento y ordenó la verificación de su debida integración.[12]
3. Debida integración del expediente. En su oportunidad, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional.
II. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador, ya que se denuncian hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, asistencia de servidores públicos en día y hora hábil a evento proselitista, derivado de la organización, convocatoria y celebración de una reunión efectuada el ocho de abril en un inmueble conocido como “La casa de la 4T”.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[13] 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b), c) y f), 256, 262, 263 y 264 del Código Electoral y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia hechas valer, ya que de resultar fundadas harían innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[14]
En ese sentido, la denunciada Mayra Xiomara Trevizo Guízar,[15] a través de su respectivo escrito con el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, señala que se actualiza la frivolidad de la queja, ya que la denunciante la promueve a sabiendas de que sus pretensiones son jurídicamente imposibles, ya que, además, los hechos denunciados carecen de sustento jurídico y probatorio, toda vez que las pruebas aportadas por la denunciante son insuficientes para acreditar una infracción, ya que no cumplen con los requisitos de autenticidad y veracidad necesarios para sustentar una queja de esta naturaleza.
Dicha causal debe desestimarse.
En efecto, el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia.[16]
Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[17] se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local.[18]
De lo expuesto se desprende que la frivolidad en el derecho sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
- Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.
Al respecto, una vez valorados los supuestos para la actualización de la frivolidad en las denuncias, dicha causal de improcedencia se desestima porque, contrario a lo afirmado por la denunciada, el Tribunal Electoral advierte que la denunciante si señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir violaciones a la normativa electoral; asimismo, manifestó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto y, finalmente, aportó los medios probatorios que consideró pertinentes y suficientes para acreditar los hechos denunciados.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
1. Hechos denunciados
Del análisis de la queja,[19] se desprende que la denunciante hace valer los siguientes hechos:
- El ocho de abril, siendo las 08:00 ocho horas, tuvo conocimiento que, ese mismo día, a las 17:00 diecisiete horas, se llevaría a cabo una reunión en un inmueble conocido como “La casa de la 4T,” en la que asistirían habitantes de la localidad de Nuevo Parangaricutiro, Michoacán y presuntos funcionarios del ámbito estatal y municipal; misma que presuntamente fue convocada por Juan Daniel Manzo Rodríguez, Subsecretario de Gobierno del Estado de Michoacán, por instrucciones de Carlos Torres Piña, Secretario de Gobierno del Estado, y en la cual, presuntamente se encontraría presente la denunciada.
- La finalidad de la citada reunión convocada y organizada por y con la intervención de funcionarios estatales y municipales, en horario de labores, usando vehículos y recursos públicos, era la de organizar la estructura electoral que apoyaría a la denunciada, lo que constituyó un acto anticipado de campaña con la finalidad de fortalecer la candidatura de la referida.
- Dichos actos vulneran los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad contenidos en la Constitución Federal y en la legislación electoral local.
Asimismo, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó lo siguiente:
- Del acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-D19-04/2025, quedó asentado que en la reunión uno de los presentes menciono a Juan Daniel Manzo Rodríguez, debido a que era el encargado de la estructura electoral de las elecciones del Poder Judicial del Estado, con lo cual queda demostrado que efectivamente el Gobierno del Estado tuvo injerencia con conductas prohibidas, para beneficiar con proselitismo a sus candidatos.
- En el expediente IEM-PES-35/2025 se contienen evidentes actos como lo son intromisión de funcionarios públicos de gobierno para beneficiar a candidatos a fines del Gobierno del Estado.
2. Defensas de las partes denunciadas[20]
Carlos Torres Piña
- Niega que ni de manera personal, ni en su carácter de Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán, haya ordenado reunión alguna con ninguna clase de estructura, ni de apoyo a ningún candidato, ni funcionarios municipales, ni estatales en la fecha, hora y lugar que la denunciante señala.
- No instruyó, participó, convocó, asistió ni autorizó la realización de reunión alguna el ocho de abril en el inmueble señalado por el denunciante supuestamente denominado como “La casa de la 4T” en la localidad de Nuevo Parangaricutiro, ni en ningún otro lugar o fecha, en relación con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán, asimismo desconoce la existencia del citado inmueble.
- Desconoce la naturaleza, finalidad, organización, desarrollo y asistentes del evento señalado por la denunciada, ya que no tuvo participación directa ni indirecta en la presunta reunión, ni ha sostenido encuentro alguno relacionado con fines político-electorales en los términos que señala en favor de la denunciada, ni de ningún otro candidato del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán.
- Niega haber girado instrucción alguna a Juan Daniel Manzo Rodríguez, otrora Subsecretario de Gobierno, o a persona alguna, para la realización del evento en cuestión, desconoce si asistieron servidores públicos estatales o municipales, y reitera que no promovió ni autorizó acción alguna en favor de la candidata denunciada.
- Del análisis del expediente, no se desprende la existencia de evidencia alguna, que lo identifique o vincule con el evento, pues no se advierte ninguna prueba de ninguna clase, incluso técnica ya sea alguna imagen o grabación en la cual se identifique su presencia, voz o indicios verificables de su participación o injerencia.
Juan Daniel Manzo Rodríguez
- Niega la organización y/o participación de la supuesta reunión llevada cabo el ocho de abril en las instalaciones de “La casa de la 4T” con habitantes de la localidad de Nuevo Parangaricutiro, Michoacán.
- En la localidad de Nuevo Parangaricutiro, Michoacán, no existe un domicilio habilitado que pueda identificarse como “La casa de la 4T”, oficina municipal o comité alguno.
- La denunciante se limita únicamente a mencionar artículos de la Constitución Federal, del Código Electoral y de los Lineamientos sobre Infracciones a la Normativa Electoral en los Procesos Electorales para la Renovación del Poder Judicial del Estado de Michoacán, que nada tienen que ver con las conductas denunciadas, además, no refiere claramente la conducta contraria y/o falta a la normatividad electoral de la que se duele.
- No tuvo injerencia alguna en la organización y/o participación de un evento, que pudiera llegar a constituir algún acto anticipado de campaña, afectación al principio de equidad en la contienda, uso de recursos públicos, participación en cuanto servidor público en día y hora hábil o proselitismo alguno en favor de alguna o algún candidato a Magistrado/Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región de Uruapan.
- No se desprende constancia documental alguna que acredite que haya estado presente en la reunión denunciada el pasado ocho de abril, en las supuestas instalaciones de “la casa de la 4T” en la localidad de Nuevo Parangaricutiro, Michoacán.
- Los recursos públicos bajo su resguardo han sido utilizados con imparcialidad y, sin influir en la equidad de la competencia de los candidatos y candidatas al Poder Judicial de Michoacán de Ocampo; у, por ende, sus actuaciones se han regido por el principio de imparcialidad.
- No existió falta alguna a la normatividad electoral, puesto que no estuvo presente en la reunión denunciada; y, por ende, no puede haber realizado ninguna clase de expresiones a favor de la denunciada; ya que no existe prueba que acredité lo contrario.
Denunciada
- Niega el contenido de la queja, ya que la misma se basa solo en especulaciones. Ya que los mismos no concurren circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde pueda coligar el acto que presupone y la violación jurídica a la se hace referencia.
- Niega haber asistido o participado en la reunión denunciada presuntamente realizada el ocho de abril, en las instalaciones de un inmueble identificado como “La casa de la 4T” en el Municipio de Nuevo Parangaricutiro y desconoce quienes se reunieron en dicho lugar.
- Niega haber tenido que ver con la organización, convocatoria, celebración, desarrollo, asistencia, participación, gestión, ejecución o pago referente al evento denunciado y desconoce quién los convocó, quienes estuvieron presentes, con que objeto fueron convocados, donde se reunieron y que temas trataron.
- No se encontraba presente en el lugar donde se llevó a cabo la reunión denunciada, ni tampoco había propaganda de ella que diera referencia a que pudiera estarse llevando a cabo una reunión para favorecerla, ya que no se menciona su nombre en ninguna de las intervenciones que se logran identificar en el contenido de actas que la autoridad electoral verificó.
Procedimiento oficioso. Aun cuando no fueron señalados expresamente en la queja original, al advertir indicios de su participación en la reunión del ocho de abril la Secretaría Ejecutiva del IEM instauró el procedimiento de manera oficiosa contra el partido político MORENA y los ciudadanos J. Jesús Echeverria Chávez y Quetzalcóatl Ramsés Sandoval Isidro, no obstante, únicamente el partido presentó escrito de alegatos, ya que los ciudadanos referidos no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos ni de forma presencial ni por escrito.
Partido político MORENA
- No existe relación jurídica, material o funcional entre el partido y el inmueble donde presuntamente se realizó el evento denunciado, ni se acredita su participación activa en los hechos que originaron el procedimiento.
- La indebida vinculación del partido al presente procedimiento sancionador parte de una premisa errónea y carente de sustento fáctico, al inferirse su supuesta participación con base únicamente en la denominación coloquial del inmueble en que presuntamente se desarrolló el evento denunciado, sin que se haya acreditado de forma directa, objetiva o documental una relación jurídica, patrimonial, funcional o de cualquier otra índole con dicho inmueble.
- El acto de emplazamiento al partido se motiva exclusivamente en el hecho de que el inmueble es conocido por algunos habitantes como “Casa de la 4T”, lo cual constituye una simple expresión simbólica o popular carente de efectos jurídicos, pues no existe prueba alguna que confirme que dicho lugar funcione como sede del partido, esté habilitado por sus órganos competentes, ni que cuente con autorización formal para utilizarse como instalación partidista.
- La propia diligencia de investigación realizada por el IEM permitió constatar que el inmueble de referencia es propiedad particular del ciudadano J. Jesús Echevarría Chávez, quien acreditó la titularidad legal del predio mediante el correspondiente título de propiedad, sin que exista dato alguno que lo relacione con el partido.
- El bien inmueble donde presuntamente ocurrió la reunión denunciada es propiedad privada, no pertenece al partido, ni está bajo su custodia, disposición, ni operación, por lo que cualquier evento llevado a cabo en el mismo no puede presumirse como acto del instituto político, ni comprometer su responsabilidad directa o indirecta.
- Durante la verificación realizada por el personal del IEM, no se localizaron elementos visibles o materiales, como logotipos, documentos, mobiliario, pancartas, membretes, propaganda, folletos, letreros, o personal acreditado, que permitieran inferir que dicho inmueble estuviera relacionado institucionalmente con MORENA.
- A pesar de la absoluta falta de elementos materiales que acrediten participación del partido, la autoridad instructora decidió extender de oficio la responsabilidad a MORENA bajo el único argumento de que el inmueble era conocido como “Casa de la 4T”, sin tener en cuenta que dicha expresión es de uso social, político y cultural ampliamente difundido, y no representa por sí sola una relación institucional o de control por parte del partido.
- Por tanto, la incorporación del partido al procedimiento no solo resulta infundada, sino que representa una carga procesal injustificada, genera afectación a su imagen pública y contraviene los principios de objetividad, imparcialidad, racionalidad y responsabilidad individual en la materia electoral.
- La determinación de ampliar el procedimiento especial sancionador para incluir al partido como sujeto denunciado constituye una decisión arbitraria y violatoria de principios fundamentales del derecho sancionador, ya que dicha ampliación no encuentra respaldo en el escrito de queja original, ni se sustenta en elementos objetivos, verificables o acreditados que justifiquen su inclusión como parte en este procedimiento.
- La queja presentada por la denunciante fue dirigida exclusivamente en contra de personas identificadas con nombre y cargo: funcionarios públicos estatales y una ciudadana registrada como candidata a Magistrada, sin que en ningún momento la quejosa atribuye responsabilidad, participación o intervención alguna al partido y tampoco señala hechos, omisiones o circunstancias que permitan suponer una actuación directa o indirecta.
- No se configuran elementos que permitan atribuir un acto anticipado de campaña ni uso indebido de recursos públicos a su cargo y no se advierte afectación alguna a la equidad en la contienda que se le atribuya, ni existe base fáctica o jurídica para mantener su vinculación en el procedimiento.
- El partido no cuenta con oficinas, comités municipales ni inmuebles habilitados o en operación en el municipio de Nuevo Parangaricutiro, no existe ningún domicilio que funcione como sede oficial del partido en dicha localidad y no se tiene relación contractual, de posesión, usufructo, comodato ni de ninguna otra índole con el inmueble ubicado en calle Álvaro Obregón número 9, Barrio San Mateo.
- Del análisis integral de las constancias que obran en autos, se advierte con absoluta claridad que la reunión llevada a cabo el ocho de abril en el inmueble coloquialmente denominado “Casa de la 4T” no fue convocada, organizada, auspiciada, ni presenciada por persona alguna con cargo, representación u órgano de dirección formalmente reconocido del partido y no hay evidencia documental, material o testimonial que permita establecer un vínculo de tipo operativo, funcional, orgánico o institucional entre el partido y los hechos denunciados.
- Resulta jurídicamente inaceptable que la sola ubicación geográfica del evento en un inmueble con una denominación social o simbólica, como lo es “Casa de la 4T” sea considerada suficiente para justificar la participación o anuencia del partido, sin atender a criterios mínimos de lógica jurídica, razonabilidad y legalidad.
- En el expediente no se ha identificado a ninguna persona con atribuciones estatutarias de dirección, representación o ejecución de actos partidistas como integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, responsables de organización municipal, comisionados políticos, coordinadores territoriales o representantes acreditados, que haya intervenido en la logística, financiamiento, desarrollo o difusión del evento cuestionado.
- Ha quedado plenamente acreditado en autos que el partido no tiene presencia institucional en el municipio de Nuevo Parangaricutiro, lo que excluye cualquier posibilidad de participación directa o indirecta, ya que la propia representación partidista ha manifestado categóricamente, y sin que haya sido desvirtuado, que no existen en dicha demarcación comités municipales, oficinas, personas facultadas para ejercer funciones partidistas de manera formal o delegada.
- Resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia atribuir una omisión o negligencia a un sujeto que no ha sido convocado, informado ni vinculado con los hechos desde su origen, y que además carece de todo vínculo territorial, organizativo o de control respecto al evento y al lugar en que ocurrió, por lo que se sostiene que el partido no tuvo participación activa, conocimiento ni anuencia en la organización o celebración del evento denunciado.
- De las constancias que obran en autos del expediente, no se desprende que el evento denunciado haya sido organizado por algún órgano, estructura, comité o representante formal del partido, tampoco que existan publicaciones, invitaciones, pronunciamientos, videos o materiales gráficos del partido que promuevan la participación en dicho acto, ni que se haya utilizado simbología institucional, propaganda oficial, infraestructura o recursos pertenecientes al partido.
- La ciudadana señalada como presunta beneficiaria del evento no fue postulada por el partido, ni se trató de una contienda de carácter partidista, sino de un proceso extraordinario jurisdiccional regulado con lineamientos especiales, en el cual los partidos políticos no tienen intervención directa en el registro ni postulación de candidaturas.
- No se acredita acción, omisión, instrucción o beneficio alguno por parte del partido que permita establecer una relación directa o indirecta con el uso de bienes, servicios, infraestructura o personal del sector público en el desarrollo del evento denunciado, ya que no existe prueba alguna que acredite que el partido haya gestionado, dispuesto, ordenado, facilitado o autorizado el uso de bienes públicos, materiales, financieros o humanos para la realización del evento denunciado.
- No hay constancia de que servidores públicos hayan actuado a instancias del partido, ni de que instalaciones, vehículos, mobiliario, insumos, personal, fondos o cualquier otro bien del erario hayan sido utilizados bajo su consentimiento o instrucción.
VI. PRUEBAS
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DENUNCIANTE[21] |
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Documental privada |
Copia simple de su credencial para votar.[22] |
Instrumental de actuaciones |
Todo lo que se desprenda de lo actuado en la litis electoral. |
Presuncional legal y humana |
Todo lo que se desprenda de lo actuado en la litis electoral. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS |
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Mayra Xiomara Treviño Guízar |
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Documental pública |
Acta Circunstanciada de Verificación IEM-OD-OE-D19-04/2025. |
Instrumental de actuaciones |
– Todo lo que beneficie conforme a sus intereses. |
Presuncional en su legal y humana |
– Todo lo que beneficie a sus intereses. |
Documental pública |
Nombramiento de primero de julio de dos mil veinticuatro expedido en favor de Juan Daniel Manzo Rodríguez como Subsecretario de Gobernación.[23] |
Instrumental de actuaciones |
Todo lo que beneficie conforme a sus pretensiones planteadas. |
Presuncional legal y humana |
Todo lo que beneficie conforme a sus pretensiones planteadas. |
Juan Daniel Manzo Rodríguez |
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Instrumental de actuaciones |
Todo lo que beneficie conforme a sus pretensiones planteadas. |
Presuncional legal y humana |
Todo lo que beneficie conforme a sus pretensiones planteadas. |
MORENA |
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Documental pública |
Acuerdo de veintiuno de julio, emitido por la Secretaría Ejecutiva del IEM, mediante el cual se admite a trámite la queja presentada por la denunciante. |
Documental Privada |
Respuesta formal emitida por Rigoberto Márquez Verduzco de cuatro de abril en atención a requerimiento formulado por el IEM. |
Documental pública |
Acta Circunstanciada de Verificación IEM-OD-OE-D19-04/2025, levantada por la persona titular de la Secretaria del Comité Distrital Judicial 19 Uruapan, Michoacán. |
Documental pública |
Manifestación y documentos presentados por el ciudadano J. Jesús Echeverria Chávez, propietario del inmueble ubicado en la calle Álvaro Obregón número 9, Barrio San Mateo, incluyendo el título de propiedad correspondiente. |
Instrumental de actuaciones |
Todo lo que beneficie conforme a sus pretensiones planteadas. |
Presuncional legal y humana |
Todos los hechos y constancias que obran en autos, particularmente las que demuestren la ausencia de relación entre el partido y los hechos denunciados. |
PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL IEM |
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Documentales Públicas |
Copia certificada del expediente de registro del ciudadano Quetzalcóatl Ramsés Sandoval Isidro, candidato a regidor del Municipio de Uruapan, Michoacán.[24] Actas circunstanciadas de verificación números: IEM-OD-OE-D19-04/2025[25] IEM-OD-OE-D19-07/2025[26] IEM-OFI-333/2025[27] IEM-OFI-334/2025[28] |
Documentales Privadas |
Escrito de contestación a requerimiento signado por el Representante Propietario de Morena, con sello de recepción de once de abril.[29] Escrito de cumplimiento a requerimiento signado por Juan Daniel Manzo Rodríguez, con sello de recepción de ocho de mayo.[30] Escrito de contestación a requerimiento signado por el Director de Catastro del Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán, con sello de recepción de ocho de mayo.[31] Oficio SG/ST/322/2025 signado por Carlos Torres Piña, por medio del cual da contestación a requerimiento.[32] Oficio 0383/2025 signado por el Asesor Jurídico del Ayuntamiento de Nuevo Parangaricutiro, mediante el cual da contestación a un requerimiento, con sello de recepción de catorce de mayo y anexos.[33] Oficio SSB-08.-DCCO-DOM-1537/2025, signado por el Responsable de la Oficina de Asuntos Contenciosos, por medio del cual da contestación a requerimiento, con fecha de recepción de dieciséis de mayo.[34] Oficio 39-05-25/2427, signado por el Director del Comité de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Nuevo Parangaricutiro, por medio del cual da contestación a requerimiento, con fecha de recepción de veinte de mayo.[35] Oficio SSB-08.-DCCO-DOM-1650/2025, signado por el Responsable de la Oficina de Asuntos Contenciosos, por medio del cual da contestación a requerimiento, con fecha de recepción de veintinueve de mayo.[36] Oficio INE/DERFE/STN/16715/2025, signado por el Secretario Técnico Normativo, por medio del cual da contestación a requerimiento, con fecha de recepción de seis de junio.[37] Escrito de cumplimiento a requerimiento signado por J. Jesús Echeverria Chávez, con sello de recepción de once de junio y anexo.[38] Escrito de cumplimiento a requerimiento signado por Mayra Xiomara Treviño Guízar, con sello de recepción de dieciocho de junio.[39] Oficio SG/ST/404/2025 signado por Carlos Torres Piña, por medio del cual da contestación a requerimiento.[40] Oficio INE/DERFE/STN/19163/2025, signado por el Secretario Técnico Normativo, por medio del cual da contestación a requerimiento, con fecha de recepción de dos de julio.[41] Escrito de contestación a requerimiento signado por el Representante Propietario de Morena, con sello de recepción de cuatro de julio.[42] |
VII. VALORACIÓN PROBATORIA
Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia respecto a su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas, técnicas, presuncional en su doble aspecto legal y human e instrumental de actuaciones que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí, lo anterior de conformidad al principio de adquisición procesal en materia electoral, ello, con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[43]
VIII. OBJECIÓN DE PRUEBAS
Carlos Torres Piña, Juan Daniel Manzo Rodríguez y la denunciada, a través de sus respectivos escritos de alegatos, objetan las pruebas aportadas por la denunciante, bajo razonamientos similares, pues a sus consideraciones carecen de valor probatorio y sustento jurídico, ya que son insuficientes para acreditar alguna infracción, ya que no cumplen con los requisitos de autenticidad, veracidad y necesarios para sustentar la queja y al no ser ofrecidos conforme a derecho y no ser aptos para demostrar las pretensiones de la denunciada.
Al respecto, es dable señalar que la objeción es un medio a través del cual las partes pretenden evitar que se produzca el reconocimiento tácito de una probanza.
En materia electoral no basta con objetar los medios de convicción aportados por la contraparte,[44] sosteniendo que con ellos no se demuestran los hechos que se pretenden probar, pues tal manifestación es motivo de pronunciamiento al analizar el fondo de la controversia.
De manera que, será en el estudio del caso concreto en donde este órgano jurisdiccional valorará el alcance de las pruebas, esto es analizar si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les imputan a los denunciados.
De ahí, que se desestimen los argumentos tendentes a objetar las probanzas ofertadas por la denunciante.
IX. HECHOS ACREDITADOS
Con fundamento en el artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:
1. Calidad de las partes denunciadas
Carlos Torres Piña
- En el momento de los hechos denunciados ostentaba el cargo de Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán.[45]
Juan Daniel Manzo Rodríguez
- En el momento de los hechos denunciados ostentaba el cargo Subsecretario de Gobierno del Estado de Michoacán.[46]
Denunciada
- En el momento de los hechos denunciados era candidata a Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan.[47]
Quetzalcóatl Ramsés Sandoval Isidro
- Fue candidato a regidor del Municipio de Nuevo Parangaricutiro en el proceso electoral local ordinario 2017-2018.[48]
J. Jesús Echevarría Chávez
- Es propietario del inmueble localizado en la calle Álvaro Obregón, numero 09, Barrio San Mateo, Nuevo Parangaricutiro, Michoacán.[49]
2. Presunta reunión y asistencia
El ocho de abril, se llevaría a cabo una presunta reunión en el Municipio de Nuevo Parangaricutiro, en el inmueble ubicado en la calle Álvaro Obregón, número 9, Barrio San Mateo, a la cual, únicamente se acredita la presencia del denunciado Quetzalcóatl Ramsés Sandoval Isidro.[50]
X. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Una vez estudiado íntegramente el escrito de queja, las excepciones de los denunciados y valoradas las pruebas que respaldan las afirmaciones de las partes, lo procedente es emprender el estudio de fondo del presente Procedimiento Especial Sancionador.
Para ello, se deduce que la denunciante en esencia plantea que el ocho de abril, en el Municipio de Nuevo Parangaricutiro, se llevaría a cabo una reunión en un inmueble que presuntamente es conocido como “La casa de la 4T”, en la cual asistirían habitantes de la localidad de Nuevo Parangaricutiro, Michoacán y presuntos funcionarios del ámbito estatal y municipal.
A decir de la quejosa, dicha reunión fue convocada por el ciudadano Juan Daniel Manzo Rodríguez, entonces Subsecretario de Gobierno del Estado de Michoacán, por instrucciones de Carlos Torres Piña, otrora, Secretario de Gobierno del Estado, y en la cual, presuntamente se encontraría presente la denunciada.
En consecuencia, a juicio de la denunciante la finalidad de la citada reunión era la de organizar la estructura electoral que apoyaría a la candidata antes mencionada, lo que a su juicio constituyó un acto anticipado de campaña con la finalidad de fortalecer la candidatura de la referida y se vulneran los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad contenidos en la Constitución Federal y en la legislación electoral local.
Por ende, este órgano jurisdiccional deberá valorar los planteamientos de la denunciante a la luz de los hechos que se tuvieron por acreditados, derivado del alcance probatorio atinente, para establecer si se actualizan las conductas denunciadas y por consecuencia si existió la violación a los principios constitucionales citados.
De manera que, este Tribunal Electoral atenderá la naturaleza punitiva de los procedimientos sancionadores, regidos en esencia por los principios, dispositivo, al imponer la carga de aportar pruebas a la parte denunciante; inquisitivo, la obligación de que las autoridades conduzcan debidamente este tipo de procedimientos; la exhaustividad, en la valoración de todos los planteamientos hechos por las partes, para de esta forma, emitir una resolución debidamente fundada y motivada que ponga fin a la problemática.
XI. CUESTIÓN PREVIA
A través de su respectivo escrito de alegatos, el partido MORENA refiere que hubo una indebida vinculación del partido al presente procedimiento sancionador, ya que a pesar de la absoluta falta de elementos materiales que acrediten participación del partido, la autoridad instructora decidió extender de oficio la responsabilidad a MORENA bajo el único argumento de que el inmueble era conocido como “Casa de la 4T”, sin tener en cuenta que dicha expresión es de uso social, político y cultural ampliamente difundido, y no representa por sí sola una relación institucional o de control por parte del partido.
Por tanto, considera que la incorporación del partido al procedimiento no solo resulta infundada, sino que representa una carga procesal injustificada, genera afectación a su imagen pública y contraviene los principios de objetividad, imparcialidad, racionalidad y responsabilidad individual en la materia electoral.
Por lo anterior, sostiene que la determinación de ampliar el procedimiento especial sancionador para incluir al partido como sujeto denunciado constituye una decisión arbitraria y violatoria de principios fundamentales del derecho sancionador, ya que dicha ampliación no encuentra respaldo en el escrito de queja original, ni se sustenta en elementos objetivos, verificables o acreditados que justifiquen su inclusión como parte en este procedimiento.
Al respecto, se precisa que la Sala Superior ha sostenido que si el Secretario Ejecutivo del Instituto, dentro de un procedimiento especial sancionador, advierte la participación de otros sujetos en los hechos denunciados, debe emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores de manera conjunta y simultánea.[51]
Por su parte, el artículo 36 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM estipula que si derivado de la indagación preliminar o en la etapa de investigación que se decrete posterior a la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva advierte la probable responsabilidad de actores diversos a los denunciados, deberá emplazarlos y sustanciar en su caso el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores o en su caso, de estimarse pertinente, se podrá iniciar un nuevo procedimiento de forma oficiosa.
Por lo anterior, si bien el partido Morena considera que el acto de su emplazamiento se motiva exclusivamente en el hecho de que el inmueble es conocido por algunos habitantes como “Casa de la 4T”, lo cual constituye una simple expresión simbólica o popular carente de efectos jurídicos y por ende no se le debió haber emplazado, sin embargo, el IEM es el único órgano facultado para determinar a quien llamar al procedimiento, incluso de manera oficiosa si advierte la participación de otros sujetos en los hechos denunciados.
En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene la obligación de realizar el análisis de las infracciones que se le atribuyen a fin de dilucidar si se acredita o no su participación en los hechos denunciados, toda vez que ya ha sido emplazado por el órgano facultado para tal efecto, cuestión que se analizara en el estudio de fondo del presente asunto.
XII. ESTUDIO DE FONDO
Marco normativo
Actos anticipados de campaña
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 519 establece, que la campaña electoral para el caso de la elección de personas juzgadoras, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por estas para la obtención del voto por parte de la ciudadanía,[52] mientras que por actos de campaña se entiende que son las actividades que realizan para promover sus candidaturas, las cuales están sujetas a las reglas de propaganda y a los límites previstos constitucional y legalmente.
Por tanto, para las campañas electorales se constituye un periodo determinado en el que quienes aspiren a un cargo en el Poder Judicial puedan realizar actividades tales como la difusión de sus trayectorias profesionales, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora, cuyo fin es la obtención del voto.
A nivel estado, el artículo 69 de la Constitución Local establece que las personas juzgadoras del Poder Judicial serán elegidas a través del voto libre, secreto y directo de la ciudadanía. Asimismo, establece que las personas candidatas a los distintos cargos podrán hacer campaña electoral por un periodo de cuarenta y cinco días, para efectos de lo anterior, el dispositivo en cita refiere que la ley de la materia establecerá los mecanismos para dichas campañas, sus restricciones y, en su caso, las sanciones aplicables cuando se contravengan los parámetros constitucionales y legales.
Por su parte, en el Código Electoral, señala que durante el tiempo que comprende dicho periodo, las candidaturas a los distintos cargos del Poder Judicial, podrán difundir su trayectoria profesional, méritos, visiones y propuestas, así como cualquier manifestación que se encuentre amparada por la libertad de expresión, siempre y cuando no exceda o contravenga los parámetros constitucionales y legales.
Contemplándose, que cuando los candidatos de elección popular realicen actos anticipados de campaña se incurrirá en una infracción y ante la denuncia de la comisión de tal conducta, la Secretaría Ejecutiva del IEM instruirá el procedimiento sancionador correspondiente.[53]
Referente al tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[54] ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha definido los elementos para configurar los actos anticipados de campaña, que si bien, se ha construido a partir de los procesos electorales constitucionales para la elección de cargos de elección popular diversos a los que se analizan en el presente procedimiento, a juicio de este órgano jurisdiccional sirven de sustento y resultan aplicables, al tratarse de procesos electorales que se rigen por los mismos principios, además de que comparten identidad en cuanto a las etapas que los conforman, atendiendo a los ajustes que, dado el tema, se tienen que realizar, elementos que se identifican de la siguiente manera:[55]
a) Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[56]
También ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral, y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad.[57]
De modo que, en la medida en que los actos se realicen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de la afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, ya que es razonable asumir que quienes los realizan buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes, precandidaturas o candidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.
c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona para contender en el ámbito de la elección de personas juzgadoras o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.
Respecto de este último, ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos:[58]
I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
En esta línea, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha especificado[59] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas,[60] o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Asimismo, es criterio reiterado de la Sala Superior[61] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.
En ese sentido ha concluido[62] que la sola manifestación de la intención de aspirar a un cargo de elección popular no configura por sí mismo una infracción en la materia electoral como serían los actos anticipados de campaña, ya que para que dicha infracción se actualice, es necesario que las manifestaciones controvertidas contengan como elemento indispensable, la solicitud al voto de manera explícita o inequívoca a favor de alguna candidatura.[63]
Uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad.
El principio de equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en los comicios se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.
De conformidad a lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, prescribe un mandamiento general para las personas servidoras públicas de los tres ámbitos de gobierno y de todos los poderes del Estado, que tengan bajo su responsabilidad recursos públicos, a efecto de que su aplicación sea imparcial y atienda a la preservación de las condiciones de equidad.
Es decir, en ambos casos, la finalidad que el constituyente persigue es imponer restricciones a los órganos de gobierno y al funcionariado público a efecto de que su actuar resulte consecuente con los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y de neutralidad en la contienda, y que se salvaguarden las condiciones de equidad entre las y los participantes.
En el caso, la Sala Superior ha señalado que el desempeño de los servidores públicos se encuentra sujeto a las restricciones contenidas en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, con el propósito de que actúen con cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos, económicos, materiales y humanos; es decir, la finalidad normativa es que se destinen los recursos para el fin propio del servicio público correspondiente. [64]
En ese sentido, la finalidad del citado precepto constitucional es procurar la mayor equidad en los procesos electorales, prohibiendo que, con recursos materiales, financieros, humanos, entre otros, las y los servidores públicos resalten nombre, imagen y logros de sí mismos o de otra u otro servidor público, esto es que realice promoción personalizada en el desempeño de su cargo y vulneración a los principios que rigen la materia electoral.
Ahora bien, relacionado con la asistencia de las personas servidoras públicas a eventos proselitistas, la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial, en la que destaca lo siguiente:
- Todas las personas servidoras públicas pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas.[65]
- Los titulares del Poder Ejecutivo en sus tres niveles son funcionarias y funcionarios públicos electos popularmente y su función fundamental es determinar y coordinar la toma de decisiones de la Administración Pública, de manera que no existe base para entender que se encuentra bajo un régimen de un horario en días hábiles, ordinaria y propiamente dicho ya que deben realizar actividades permanentes.
- Las y los servidores públicos, que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.[66]
- Para el caso de las personas servidoras públicas con actividades permanentes, se ha sostenido el criterio relativo a que su sola asistencia a un evento proselitista en un día hábil resulta suficiente para actualizar un uso indebido de recursos públicos, pues dado que tienen funciones permanentes tienen vedada la posibilidad de acudir a eventos proselitistas en días hábiles, con independencia del horario y de la solicitud de una licencia.[67]
- El uso de ciertas figuras legales como la solicitud de inhabilitación de jornadas laborables, licencia, permiso, aviso de habilitación sin goce de sueldo o cualquier otra, a efecto de justificar la asistencia de personas servidoras públicas a actos proselitistas en días hábiles, configura un fraude a la ley, debido a que se pretende evadir el cumplimiento de la restricción a la que se refiere la norma constitucional.[68]
- El hecho de solicitar licencia, permiso o habilitación sin goce de sueldo para acudir a un acto proselitista no implica que el día sea inhábil, dado que tal carácter no depende de los intereses personales de una persona servidora pública, sino que ordinariamente se encuentra previsto en las leyes o reglamentos aplicables, mismos que contemplan los días no laborables.[69]
Caso concreto
Análisis de la naturaleza de la reunión de 8 de abril
El ocho de abril, estaba programada para llevarse a cabo una supuesta reunión en el inmueble supuestamente conocido como “La casa de la 4T”, misma que, en concepto de la denunciante, sería un acto de naturaleza proselitista destinado a posicionar a la candidata denunciada, este órgano jurisdiccional parte de la metodología exigida por la Sala Superior en la jurisprudencia 12/2015;[70] debe verificarse la concurrencia de los elementos que configuran la propaganda electoral personal, objetivo, temporal antes de examinar cualquier infracción accesoria.
Lo anterior, en razón de que el acto proselitista involucra en términos de la denuncia la participación de servidores públicos y recursos de esa naturaleza con la finalidad de generar influencia en el electorado, por ello, que se considere como base para el análisis, la referida jurisprudencia, pues resulta directamente aplicable para la acreditación de la violación al artículo 134 Constitucional, que sirve de marco metodológico adicional para el análisis de la naturaleza supuestamente electoral de la reunión.
Precisado lo anterior, para el análisis del presente caso se toma en cuenta el medio de prueba que obra en autos, es decir, el acta circunstanciada IEM-OD-OE-D19-04/2025[71] levantada por la Secretaria del Comité Distrital Judicial 19 de Uruapan del IEM, el ocho de abril.
Dicha acta se realizó a solicitud de la quejosa, quien señaló la aparente celebración de una reunión convocada por el otrora Subsecretario de Gobierno Juan Daniel Manzo Rodríguez por instrucciones del entonces Secretario de Gobierno Carlos Torres Piña, para favorecer a la denunciada, como aspirante a magistrada.
En ésta se da fe de que, entre las 16:00 y las 17:11 horas del ocho de abril, se encontraba un grupo de personas reunidas a puerta cerrada en el domicilio ubicado en la calle Álvaro Obregón #9 Barrio San Mateo del Municipio de Nuevo Parangaricutiro, Michoacán. La funcionaria constató la presencia diversas personas, pero no logró ingresar a la presunta reunión, sin poder constatar que efectivamente se desahogó la misma.
De lo narrado por la funcionaria se aprecia que, al llegar, constató que se trataba de una casa color gris y blanco de tres plantas con un local abierto. Que pudo observar al interior sillas ocupadas por aproximadamente siete personas, viéndolas de espaldas sin poder describirlas, al apersonarse en el domicilio de la presunta reunión estableció dialogo con diversas personas que se encontraban en el inmueble. Posteriormente se constató que una persona del sexo masculino señaló que el tema sería del Poder Judicial, como se va a trabajar y los beneficios que va a tener.
Después, una de esas personas refirió que era una reunión privada, a lo que la funcionaria preguntó si podía grabar dicha reunión, negándole tal petición y en tal sentido no se le concedió el acceso al inmueble por no considerarlo necesario, pues como se le señaló con anterioridad era una reunión de carácter privado.
En virtud de lo anterior, como precisó la funcionaria en el acta, no le fue permitido ingresar ni recabar información sobre el desarrollo o contenido de la supuesta reunión, únicamente pudo certificar la presencia de diversas personas en el domicilio señalado, pero no así la presencia de la candidata denunciada ni de las demás partes denunciadas.
Asimismo, se le impidió acceder al recinto en el cual se realizaría la presunta reunión, por lo que se impidió recabar más información sobre el tipo de naturaleza y contenido de esta y de quienes asistieron.
Derivado de lo anterior, el documento público levantado por la autoridad administrativa competente en el ejercicio de sus funciones tiene eficacia plena para acreditar:
- La presencia de diversas personas reunidas el ocho de abril en el inmueble supuestamente conocido como “La casa de la 4T”, tal como lo refirió la denunciante.
- La presencia únicamente del denunciado Quetzalcóatl Ramsés Sandoval Isidro.
- El impedimento de acceder al inmueble donde se llevó a cabo la reunión.
Siendo estos los elementos acreditados con los que se cuenta respecto a decir de la denunciante, la supuesta reunión, para evaluar la naturaleza de la reunión y la posible actualización de las conductas denunciadas.
En ese sentido, al realizar la valoración del acta circunstanciada, se advierte que se acredita la presencia de aproximadamente siete personas, entre ellas el denunciado Quetzalcóatl Ramsés Sandoval Isidro en el domicilio señalado, pero no se acredita la presencia de ninguno de las demás personas denunciadas y mucho menos ni de forma indiciaria la difusión de mensaje electoral alguno.
En consecuencia, este Tribunal Electoral considera que, la reunión denunciada no se encuadra en los supuestos que la jurisprudencia de Sala Superior exige para calificarlo como acto de propaganda o proselitismo.
De ahí que, la prueba eficaz para demostrar las infracciones denunciadas en una reunión cerrada pudieran ser manifestaciones abiertas de propaganda, además de logotipos, pancartas o algún mensaje que identifique a la candidata denunciada o que sean dirigidas en favor de ella, lo cual, en el presente caso no ocurre.
Por lo que, cobra relevancia la jurisprudencia 12/2025, la cual reemplaza la posible falta de evidencias directas con un procedimiento que obliga a buscar de forma mínima los elementos de la propaganda personalizada: personal, aun en una reunión privada, debe advertirse algún indicio que identifique a la persona beneficiada, ya sea su nombre, imagen o voz; objetivo; el contenido del mensaje, el cual debe revelar instrucciones o expresiones con el fin de darle promoción a esa persona; y, el temporal: lo cercano con el proceso electivo, si bien genera una presunción, solo se fortalece si concurre con alguno de los dos elementos anteriores.
En otras palabras, la tesis jurisprudencial ofrece un esquema analítico especialmente útil cuando el alegato versa sobre una reunión privada, pues para acreditar la irregularidad exige localizar, al menos de manera velada, el rastro de identificación personal o la huella objetiva de promoción. Si tales aspectos faltan, como ocurre en el caso, la presunta reunión no rebasa el umbral probatorio y no puede considerarse acto proselitista.
Así, los elementos descritos, obtenidos del medio de prueba analizado no bastan para calificar el acto como proselitista, pues la jurisprudencia exige un elemento subjetivo y finalista, ya que en el acta circunstanciada de verificación no se constató ningún llamado al voto ni posicionamiento de candidatura, y, por ende, tampoco encuentran sustento probatorio las demás conductas denunciadas consistentes en presencia de servidores públicos y uso indebido de recursos públicos.
En suma, las constancias no permiten concluir que se llevara a cabo una reunión que tuviera naturaleza electoral y en consecuencia la inferencia para analizar las infracciones restantes, es decir, un acto anticipado de campaña que beneficiara a la candidata, participación de servidores públicos, uso indebido de recursos públicos e inequidad en la contienda, no se configura. Asimismo, no advierte propaganda, logotipo de alguna candidatura, siglas partidistas, eslogan o mención al proceso interno de magistraturas.
Ahora, la funcionaria electoral que levantó la certificación relacionada con la presunta reunión denunciada, si bien manifestó que una de las personas con las que estableció contacto o dialogo refirió que el inmueble señalado sí era la “Casa de la 4T”, de autos no se advierten constancias que concatenadas entre si puedan determinar que efectivamente consistía en un inmueble perteneciente al partido Morena, aunado a lo anterior, la sola mención o denominación simbólica no constituye un elemento suficiente que genere responsabilidad jurídica o institucional al ente político, salvo que se demuestre de manera objetiva y verificable un beneficio electoral, participación activa, tolerancia o vinculación orgánica con los hechos, lo cual en el caso, no aconteció.
Asimismo y como previamente se señaló, no se le concedió el acceso al inmueble pero tampoco reportó haber escuchado manifestaciones relacionadas con la promoción de alguna candidatura del proceso electivo para magistraturas; Si bien una de las personas asistentes señaló que el tema de la reunión era el Poder Judicial, como se va a trabajar y los beneficios que va a tener, ello, por sí mismo no convierte a la reunión en un evento de campaña para promocionar la candidatura de la denunciada, pues se insiste, la autoridad administrativa electoral no logró constatar ni siquiera de forma indiciaria algún mensaje o llamamiento al voto en favor de la candidata ni la presencia de ésta ni de ninguna de las personas denunciadas.
Sumado a lo anterior, también cobra relevancia que de los requerimientos efectuados por la autoridad instructora a las partes denunciadas, se desprende que estas niegan haber estado presentes e incluso desconocen la reunión denunciada y no existe imagen, testimonio o indicio alguno que los ubique en el lugar, por lo que el acta circunstanciada levantada por la funcionaria electoral acredita que se trató de una reunión cerrada, sin acceso a la ciudadanía ni difusión pública en el momento de su celebración.
Con base en lo anterior, no logra acreditarse el desahogo de la reunión denunciada, aunado a que la asistencia de las diversas personas en el domicilio señalado, se advierte la carencia del elemento personal, pues las partes denunciadas no estuvieron presentes, mucho menos se acreditó difusión electoral y no se emitió ningún llamamiento ni explícito ni inequívoco a votar o para apoyar alguna candidatura, en consecuencia, no pueden sostenerse todas las conductas dependientes que la queja vincula a ese propósito, es decir, al no acreditarse la naturaleza electoral de la reunión ni la presencia de las partes denunciadas no se configura beneficio indebido ni afectación a la equidad en la contienda.
Con la precisión de que, si bien únicamente se verificó la presencia del denunciado Quetzalcóatl Ramsés Sandoval Isidro, lo cierto es que únicamente está acreditado que fue candidato a regidor del Municipio de Nuevo Parangaricutiro en el proceso electoral local ordinario 2017-2018[72] y no obra prueba alguna que acredite que en el momento de los hechos denunciados era servidor público y tampoco que en dicha reunión haya efectuado actos tendientes a promover la candidatura de la denunciada.
Ahora bien, no pasa inadvertido por este Tribunal Electoral, que la denunciante en su escrito de queja refirió ofrecer como medio de prueba una testimonial singular a cargo del ciudadano Ángel II Alanís Pedraza, quien a su decir fue la persona a la que invitaron a la reunión efectuada bajo las características que denuncia.
No obstante, la autoridad administrativa electoral tuvo por no ofrecida dicha prueba, en virtud de que no fue presentada a esta autoridad electoral con las formalidades señaladas en el artículo 243 párrafo cuarto del Código Electoral, es decir, en acta levantada ante fedatario público.
Por ende, en virtud de lo antes puntualizado, este órgano jurisdiccional concluye que derivado de las constancias que obran en autos, no se acredita la existencia o el desahogo de la supuesta reunión denunciada el ocho de abril en el inmueble ubicado en la calle Álvaro Obregón #9 Barrio San Mateo del Municipio de Nuevo Parangaricutiro, Michoacán y en consecuencia el hecho de que estuvieran reunidas diversas personas no se acreditó que tuviera como finalidad llevar a cabo actos proselitistas o que el mismo hecho constituyera uno, de ahí que no sea posible la actualización de las conductas denunciadas.
Ello, ya que, al no acreditarse la naturaleza electoral con fines proselitistas de la reunión, no se configura actos tendientes a beneficiar o promocionar candidatura alguna, ni una inequidad en la contienda, pues ni siquiera logró acreditarse la presencia de servidores públicos en la misma.
Así como tampoco es posible actualizar las conductas denunciadas, ya que no se generó promoción alguna entonces candidatura de la denunciada, ni participación de servidores públicos, ni hubo llamamiento al voto y mucho menos la presencia de las personas denunciadas.
Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal lo sostenido por la Sala Superior,[73] respecto a que, para la configuración de actos anticipados de campaña se deben actualizar tres elementos: temporal, personal y subjetivo, por lo que en el presente caso, a consideración de este órgano jurisdiccional si bien, se actualiza el elemento temporal, ello en atención a que la supuesta reunión denunciada se llevaría acabo el 8 de abril, es decir previo al arranque de las campañas electorales de catorce de abril, para el Proceso Electoral del Proceso Judicial 2024-2025, no se actualiza el elemento personal, pues como ya ha sido analizado y expuesto, no se acredito la presencia de la denunciada en la presunta reunión referida y por ende tampoco el elemento subjetivo.
En virtud de lo anterior, se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.
Por lo anteriormente expuesto y en términos del artículo 264 del Código Electoral se:
XIII. RESUELVE
ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la denunciante y denunciados, por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las trece horas con veintisiete minutos del ocho de agosto de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Suplente Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el ocho de agosto de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-031/2025; la cual consta de treinta y dos páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, denunciante. ↑
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En adelante, partes denunciadas. ↑
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Visible a foja 28 a 30. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Visible a foja 248 a 252. ↑
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Visible a foja 267 a 271. ↑
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En adelante, órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral. ↑
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Visible a foja 2 a 15. ↑
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Visible a foja 329. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Visible a foja 330. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Jurisprudencia 814, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En adelante, denunciada. ↑
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En la Jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. ↑
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“Artículo 440… I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
….”. ↑
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Artículos 230, fracción V, inciso b; así como 257, párrafo tercero, inciso d) del Código Electoral. ↑
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Visible de la foja 33 a la 178. ↑
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Visible a fojas 272 a 275, 276 a 285, 286 a 318 y 322 a 327, respectivamente. ↑
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Se hace la precisión que, si bien la denunciante en su escrito de queja refirió aportar una prueba testimonial, el IEM en la audiencia de pruebas y alegatos la tuvo por no ofrecida en virtud de que no fue presentada a dicha autoridad electoral con las formalidades señaladas en el artículo 243 párrafo cuarto del Código Electoral, es decir en acta levantada ante fedatario público. ↑
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Visible a foja 21. ↑
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Visible a foja 103. ↑
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Visible de la foja 186 a 197. ↑
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Visible a fojas 36 a 40. ↑
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Visible de foja 122 a 123. ↑
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Visible de la foja 223 a 228. ↑
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Visible a foja 229 a 239. ↑
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Visible a foja 41 y 42. ↑
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Visible a foja 93. ↑
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Visible a foja 95. ↑
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Visible a foja 102. ↑
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Visible a fojas 106 a 110. ↑
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Visible a foja 112. ↑
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Visible a foja 115 a 117. ↑
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Visible a foja 129. ↑
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Visible a foja 141. ↑
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Visible de la foja 150 a la 159. ↑
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Visible de la foja 174 a 176. ↑
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Visible de la foja 180 a 182. ↑
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Visible a foja 215. ↑
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Visible a foja 219. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Jurisprudencia I.3o.C. J/30, de rubro: “DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD”. ↑
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Lo que se invoca como un hecho notorio, de conformidad con el articulo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Lo que se acredita con el oficio SG/ST/322/2025 signado por Carlos Torres Piña, mediante el cual da cumplimiento a un requerimiento efectuado por el IEM. Asimismo, se acredita con la copia certificada del nombramiento expedido por el Secretario de Gobierno a su favor, de primero de julio de dos mil veinticuatro. Visibles a fojas 102 y 103, respectivamente. ↑
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Tal y como se advierte de la información contenida en la página del IEM, específicamente en el apartado de “CONÓCELES JUDICIAL”, en el enlace https://informatica.iem.org.mx/conocelesJudicial/app/ ↑
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Lo que se acredita con la copia certificada del expediente digital de su registro. Visible de la foja 186 a la 197. ↑
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Lo que se acredita con la contestación a un requerimiento efectuado por el IEM, mediante el oficio 38-05-25/2025 signado por Director del Comité de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Nuevo Parangaricutiro. Visible en la foja 117. Asimismo, se acredita con el reconocimiento expreso del propio denunciado en el escrito mediante el cual da contestación a un requerimiento efectuado por el IEM y con la copia certificada de la escritura pública número 939, volumen 23, levantada ante la fe del notario público número 170, Liberto Madrigal Flores, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el Tomo 4001, Registro 37, del libro de propiedad, del distrito de Uruapan, Michoacán, visibles a foja 150 y de la 152 a la 159, respectivamente. ↑
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Lo que se acredita con el Acta Circunstanciada de Verificación IEM-OD-OE-D19-04/2025, visible de la foja 67 a la 74. ↑
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En la Jurisprudencia 17/2011 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.” ↑
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El cual esta replicado en el artículo 383 del Código Electoral. ↑
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Artículos 369 el artículo 230, fracción III, inciso a) y 254 inciso C); lo que de igual modo fue contemplado en el artículo 7 fracción II en relación con el diverso 6 fracción I de los Lineamientos sobre infracciones a la normativa electoral en los procesos electorales para la renovación del Poder Judicial del Estado de Michoacán. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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SUP-REP-502/2021 y SUP-REP-680/2022 entre otros, criterio retomado por este Tribunal al resolver el diverso procedimiento TEEM-PES-011/2025. ↑
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Tesis XXV/2012, emitida por la Sala Superior de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. ↑
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SUP-REP-762/2022 y SUP-REP-822/2022. ↑
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Jurisprudencia 4/2018 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. ↑
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SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
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Al resolver el SUP-REP-92/2023 la Sala Superior esencialmente estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción. ↑
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SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
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SUP-JE-914/2023, SUP-JE-7/2023, SUP-REP-518/2023, SUP-REP-623/2023, SUP-REP-29/2024, entre otros. ↑
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Jurisprudencia 34/2024 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA”. ↑
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Para este marco se retoma los previamente desarrollados en los SUP-REP151/2022, SUP-REP-193/2022 y acumulados y SUP-REP-225/2022. ↑
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De conformidad con la jurisprudencia 14/2012, de rubro: “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHABILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY”. ↑
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Conforme a la sentencia de los expedientes SUP-RAP-74/2008, SUP-RAP-75/2008 y SUP-JE-147/2022. ↑
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De acuerdo con los precedentes SUP-REP-88/2019, SUP-JE-80/2021 y SUP-REP-1182/2023, entre otros. ↑
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Conforme a lo resuelto en el SUP-RAP-52/2024 y acumulados. ↑
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Consultar la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1183/2023. ↑
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De rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.” ↑
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Visible a fojas 67 a 74. ↑
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Lo que se acredita con la copia certificada del expediente digital de su registro. Visible de la foja 186 a la 197. ↑
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Criterio sostenido en el SUP-REP-393/2023. ↑