TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-030/2025

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-030/2025

QUEJOSO: ENOCK IVÁN BARRAGÁN ESTRADA, ENTONCES CANDIDATO A MAGISTRADO POR LA SEGUNDA SALA CIVIL COLEGIADA DE LA REGIÓN MORELIA, MICHOACÁN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

PARTES DENUNCIADAS: J. JESÚS SIERRA ARIAS, ENTONCES CANDIDATO AL MISMO CARGO Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ

COLABORÓ: OSCAR ORLANDO MENDOZA ARREGUÍN

Morelia, Michoacán, a ocho de agosto de dos mil veinticinco.[1]

SENTENCIA que determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a las partes denunciadas.

1. Antecedentes[2]

1.1 Queja. El veintitrés de mayo, Enock Iván Barragán Estrada, entonces candidato a Magistrado de la Segunda Sala Civil Colegiada de la Región Morelia del Poder Judicial del Estado,[3] presentó queja en contra de J. Jesús Sierra Arias, en su calidad de candidato a ese mismo cargo,[4] Juan Pablo Martínez Barragán, en cuanto Coordinador General de la Organización y/o proyecto IDEAS-Ponencias participativas,[5] y frente a Luciano Zarco Barajas, en cuanto propietario del establecimiento “LUCHOS”,[6] por la comisión de conductas que presuntamente vulneran la normativa electoral.

1.2. Radicación, registro y diligencias de investigación. El veintitrés de mayo, el Instituto Electoral de Michoacán[7] registró la denuncia con el número de expediente IEM-PES-40/2025 y además, ordenó diligencias de investigación.[8]

1.3. Medidas cautelares. El veintiuno de julio, el IEM las declaró improcedentes.[9]

1.4. Admisión. Se llevó a cabo el veintiuno de julio.[10]

1.5. Audiencia y remisión al Tribunal Electoral del Estado.[11] El veintinueve de julio, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, y en esa misma fecha se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional.[12]

1.6. Turno a ponencia, radicación y requerimiento. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia a cargo Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; quien en su oportunidad lo radicó y realizó requerimiento sobre el domicilio del candidato denunciado.

1.7. Cumplimiento. El seis de agosto, se tuvo a Jesús Sierra cumpliendo con el requerimiento efectuado.

1.8. Debida integración. En su oportunidad, al considerar que, el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución.

2. Competencia

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador, instaurado en contra de Jesús Sierra, Juan Martínez, coordinador de la Organización IDEAS, y Luciano Zarco, propietario de LUCHOS, a quienes se le atribuye la posible contravención a las normas de propaganda electoral, vulneración al principio de equidad e igualdad, uso de recursos privados para fines de promoción y propaganda, con motivo de la publicación y difusión en la red social Facebook, de publicidad relacionada con el evento “Rumbo a la Elección Judicial”,[13] convocado por la Organización IDEAS.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[14] y, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254, incisos c) y f), 262, 263 y 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[15]

3. Infracciones que se imputan y defensas

3.1. Denuncia

El quejoso señaló que:

  1. El dieciocho de mayo, se percató de una publicación en la red social de Facebook, en la que se promocionaba la realización del evento, donde advirtió imágenes alusivas al candidato denunciado, la que a su consideración, comenzó a ser publicitada desde el diecisiete de ese mes. Lo que sostiene, conforme al contenido de los siguientes enlaces electrónicos:

Cvo.

Enlace electrónico.

1.

https://www.facebook.com/profile.php?id=61566376801295&locale=es_LA

2.

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3.

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  1. En la publicación se hace identificable la imagen del candidato denunciado, su candidatura, su perfil, su experiencia, el lugar, fecha y hora en que se llevaría a cabo el evento convocado por la Organización IDEAS, así como las siguientes manifestaciones:
  • ¿Quiénes aspiran al Poder Judicial en Michoacán?,
  • Este 22 de mayo escucha y conversa con Jesús Sierra, candidato a magistrado de la Segunda SALA Civil de STJ.
  • Rumbo a la elección Judicial; Jesús Sierra; y,
  • ¿Sabes quiénes aspiran a formar parte del Poder Judicial en Michoacán? Este 22 de mayo acompáñanos a una charla directa con Jesús Sierra, candidato a magistrado de…”
  1. La publicación vulnera la normativa electoral, dado que se pagó para la difusión de la publicación denunciada en la red social Facebook, concretamente a través del perfil de la Organización IDEAS.
  2. Que aún y cuando no haya sido pagado por el candidato denunciado; lo cierto es que éste se benefició de dicha publicidad pagada por un tercero, lo que considera puede ser una donación y aportación a su campaña.
  3. El veintidós de mayo, a las dieciocho horas se llevó a cabo el evento, en las instalaciones de “LUCHOS”.
  4. Para llevar a cabo el evento, se debió haber invitado a todos los candidatos que contendieron por el mismo puesto.
  5. El quejoso no fue invitado a participar.
  6. Al no existir ninguna clase de debate, se enalteció solamente la posición, visión, propuestas, imagen, perfil y experiencia de un solo candidato, sin dar oportunidad a la ciudadanía de conocer al resto de las candidaturas.
  7. El evento presuntamente fue realizado en un lugar privado, correspondiente a un establecimiento de giro comercial, por lo que cuenta con mobiliario que fue usado para la recepción de la ciudadanía que acudió, lo que también por sí mismo, genera un gasto y por consecuencia el beneficio de recursos en especie en favor del candidato denunciado.

Por lo que, la autoridad administrativa electoral, admitió a trámite el presente procedimiento especial sancionador, en contra de:

  1. Jesús Sierra, por la presunta contravención a las normas de propaganda electoral, así como los principios de equidad e igualdad en el proceso electoral y uso de recursos privados para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas juzgadoras; ello, como consecuencia de la publicitación en la red social Facebook del evento, a través de imágenes donde se identificaba al candidato denunciado, su candidatura, su perfil, así como el lugar, fecha y hora para su realización. De lo que se advierte una contratación por sí o por interpósita persona de espacio en la mencionada red social.
  2. Juan Martínez, coordinador de la Organización IDEAS, por la presunta vulneración al principio de equidad en la contienda, y contravención a las normas de propaganda electoral, así como a los principios de equidad e igualdad en el proceso electoral y uso de recursos privados para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas juzgadoras en favor del candidato denunciado; ello, como consecuencia de la organización del evento y su difusión en la red social Facebook.
  3. Igualmente, en contra de Luciano Zarco, propietario de LUCHOS, a quien se le atribuyó la contratación del espacio físico para promocionar la candidatura, imagen y trayectoria del candidato denunciado, lo que constituye una contravención a las normas de propaganda electoral, al principio de equidad e igualdad en el proceso electoral y uso de recursos privados para fines de promoción de propaganda.

3.2. Defensas

  1. Juan Martínez, coordinador de la Organización IDEAS, a través de su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, señaló:
  2. IDEAS, es un proyecto ciudadano independiente cuyo objetivo es fomentar la reflexión, el diálogo y la participación activa en temas sociales, económicos y políticos.
  3. Las actividades principales son ponencias participativas mensuales, celebradas el último jueves de cada mes, en las que una persona especialista aborda un tema de interés público.
  4. El perfil “IDEAS-Ponencias participativas” en Facebook, es de su propiedad y es quien lo administra directamente; por lo que, es su responsabilidad total y directa la difusión de las publicaciones.
  5. La finalidad de las publicaciones denunciadas fue promocionar el evento, con el propósito de invitar a los candidatos a Magistrados de la Segunda Sala Colegiada en Materia Civil de la Región Morelia, a participar como ponentes en un espacio ciudadano y plural.
  6. Los aspirantes que fueron contactados para el evento fueron el candidato denunciado, el quejoso y José María Cázares Rosales.
  7. Jesús Sierra, le informó que no podía asistir, motivo por el cual se canceló el evento.
  8. La finalidad del evento consistió en abrir un espacio de diálogo ciudadano sobre un tema de relevancia pública sobre el proceso de designación de Magistraturas.
  9. El único gasto que efectuó relacionado con el evento fue el pago de publicidad en Facebook.
  10. No existió preferencia ni trato privilegiado para persona alguna.
  11. No se informó al candidato denunciado o a su equipo de trabajo, de la promoción pagada.
  12. Manifestó ser titular de las cuentas bancarias, vinculadas a la cuenta publicitaria donde se administra el perfil de la Organización IDEAS.
  13. El evento no se llevó a cabo y su intención fue promover la participación ciudadana, la reflexión crítica y el conocimiento del proceso judicial, sin motivaciones partidistas o electorales.
  14. Jesús Sierra y Luciano Zarco, propietario de LUCHOS

Se hace la precisión que dichos denunciados no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada en la instrucción del procedimiento; y, por tanto no efectuaron excepciones y defensas en su favor, ni medios de convicción.

4. Cuestión previa

4.1. Fiscalización

El quejoso solicitó se diera vista a la autoridad fiscalizadora, con relación al uso de recursos económicos no reportados y provenientes de terceros ajenos al patrimonio de Jesús Sierra, o en su caso de patrimonio propio, a fin de que sean investigados los gastos que se hayan generado con motivo del pago en la red social Facebook, a través de los enlaces que denunció, donde presuntamente se difundió la publicidad relativa al evento.

Ello, a fin de que dichas erogaciones sean sumadas a su tope de gastos y en su caso se apliquen las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas, así como a la propia Organización IDEAS.

Ante ello, la autoridad instructora al admitir el procedimiento, determinó remitir a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, copia certificada de la totalidad de las constancias del expediente para los efectos legales correspondientes.

Por lo que, respecto de las conductas para efectos de fiscalización ya fueron remitidas a la instancia nacional correspondiente, sin que en tales términos puedan ser objeto de análisis en este procedimiento especial sancionador al no ser de competencia de este Tribunal Electoral.

Bajo esa tesitura, se ordena dar vista con copia certificada de la presente sentencia, a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.

5. Pruebas

Las presentadas por las partes y recabadas de oficio por el IEM, así como las reglas para su valoración, se desarrollan en el ANEXO,[16] a fin de garantizar su consulta eficaz.

6. Hechos acreditados

De la valoración de las pruebas,[17] este Órgano Jurisdiccional tiene demostrado lo siguiente:

6.1.1 Calidad de las personas denunciadas

  1. Al momento de los hechos, el quejoso y Jesús Sierra eran candidatos al cargo de Magistrado de la Segunda Sala en Materia Civil perteneciente a la Región Morelia del Poder Judicial del Estado de Michoacán, conforme al listado de candidaturas del proceso electoral extraordinario emitido por el IEM.[18]
  2. Juan Martínez, es el coordinador general de la Organización IDEAS, como lo reconoció en su escrito de respuesta presentado en el IEM.
  3. En cuanto a Luciano Zarco Barajas, es el Gerente General y representante de LUCHOS, como lo informó en la etapa de instrucción del procedimiento.

6.1.2. Organización IDEAS-Ponencias participativas

  1. Es un proyecto ciudadano independiente que promueve la reflexión, el diálogo y la participación en torno a temas sociales, económicos y políticos, mediante ponencias participativas.
  2. Las ponencias se realizan con periodicidad mensual, el último jueves de cada mes y consisten en encuentros donde un especialista comparte su experiencia, conocimiento y perspectiva sobre un tema en específico, abriendo un espacio para el intercambio de ideas con los asistentes.
  3. El perfil “IDEAS-Ponencias participativas” de la red social Facebook, es de su propiedad.
  4. Dicho perfil es administrado completamente por Juan Martínez, coordinador de la Organización IDEAS.

6.1.3. Evento

  1. Su celebración estaba prevista para el día veintidós de mayo, en las instalaciones del establecimiento “LUCHOS”, el cual, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente no fue llevado a cabo.
  2. Aunado a que no se realizó, el mismo derivó de la iniciativa de la Organización IDEAS, y su era abrir un espacio de diálogo en torno a temas relevantes para la vida pública, en el caso, el proceso de designación de magistraturas, buscando con ello promover mayor participación, información y análisis sobre temas judiciales de interés común.

6.1.4. Publicación y difusión

  1. Fue difundida en la red social Facebook a través del perfil “IDEAS-Ponencias participativas”,[19] conforme al contenido de los siguientes enlaces electrónicos:

Cvo.

Enlaces electrónicos[20]

Enlaces

https:///www.facebook.com/ads/library/?id=1097018742190290

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Imagen ilustrativa

  1. De acuerdo a la información que fue verificada por el IEM, conforme a la red social Facebook, el anunciante denominado IDEAS-Ponencias participativas, es una organización sin fines de lucro.
  2. La publicidad fue pagada y generó un gasto de $238.00 (doscientos treinta y ocho pesos 00/100 M.N.), correspondiente a siete días, comprendidos del diecisiete al veintitrés de mayo, en anuncios sobre temas sociales, elecciones o política.
  3. Quien realizó el pago fue Juan Martínez, coordinador de la Organización IDEAS.
  4. En su información registrada en la red social, se encuentra como objetivo del perfil las charlas que buscan ser un espacio de formación y diálogo que permita un intercambio abierto de ideas, e incentivar la discusión y orientar el diálogo hacia la realidad social, política y económica del país y del mundo.

7. Estudio de fondo

7.1 Contexto de la controversia


Del estudio de la denuncia, el quejoso argumenta esencialmente de que la Organización IDEAS, organizó el evento que estaba destinado a realizarse en un establecimiento de giro comercial perteneciente a “LUCHOS”, al que presuntamente no fue invitado; asimismo, que la difusión de su publicidad en la red social Facebook para promocionarlo, fue pagada, y en la misma se visualizaban imágenes y manifestaciones que hacían alusión al perfil, trayectoria y experiencia de Jesús Sierra.

Por ello, es que en su consideración, se vulneraron los principios de equidad e igualdad en la contienda, al utilizarse recursos privados para promover la imagen y candidatura de Jesús Sierra, dada la organización y publicidad del evento.

7.2. Naturaleza de los hechos denunciados

Es importante para este Órgano Jurisdiccional que, previo al análisis de las conductas y la verificación de sus elementos, se determine su naturaleza, así como el contexto en que acontecieron, a efecto de determinar si se tratan de actos proselitistas o de otra índole, conforme con las constancias de autos. En ese sentido se tiene que los hechos denunciados constituyen esencialmente sobre el evento y su difusión en redes sociales.

En primer término, al quedar demostrado que el evento no se llevó a cabo, no existe materia de análisis con relación a la presunta vulneración a los principios de equidad e igualdad en la contienda y contravención a las reglas de propaganda electoral, con motivo de su realización.

Por lo que, únicamente serán materia de análisis de las sanciones correspondientes, lo relativo al presunto beneficio obtenido por Jesús Sierra, en atención a la promoción del evento en la red social Facebook.

Así, con relación a la difusión, si bien del contenido de la publicación que se denuncia se pueden advertir elementos alusivos a la candidatura de Jesús Sierra, su trayectoria y experiencia, su objetivo principal era la difusión y promoción del evento.

Además, de acuerdo a la verificación realizada por la autoridad sustanciadora, el periodo por el cual se llevó a cabo la difusión sucedió entre los días diecisiete al veintitrés de mayo; esto es, durante el periodo de campaña,[21] etapa en la que estaba permitida la difusión de propaganda de esa naturaleza.

Por tanto se puede afirmar que la difusión, iba encaminada a promover la difusión de información sobre temas del proceso electoral extraordinario, a través del evento.

7.3. Marco normativo

7.3.1. Prohibición del financiamiento privado

En el penúltimo párrafo del artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[22] se prevé que para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita en cualquier medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos.

El artículo 507 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[23] refiere que queda estrictamente prohibida la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona. Por lo que dichas conductas serán sancionadas de conformidad con la Ley y se presumirá como indicio de presión al electorado para obtener su voto.

Por su parte, el precepto 509 LGIPE indica que queda prohibida la contratación por sí o por interpósita persona de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales.

Asimismo, prevé que las personas candidatas podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.

Bajo esa línea, el artículo 522 de la LGIPE, establece que las personas candidatas podrán erogar recursos con la finalidad de cubrir gastos personales, viáticos y traslados dentro del ámbito territorial que corresponda a su candidatura dentro de los periodos de campaña respectivos.

Por otra parte, la fracción XIX del artículo 7 de los Lineamientos sobre Infracciones a la Normativa Electoral en los Procesos Electorales para la Renovación del Poder Judicial del Estado de Michoacán,[24] constituyen infracciones a las personas candidatas, entre otras, la utilización de recursos públicos y privados, en efectivo o en especie para actos de campaña.

7.3.2. Principio de equidad y propaganda electoral

El principio de equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en los comicios se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.

En el numeral 1 del artículo 505 de la LGIPE, se indica que durante las campañas electorales, quienes sean personas candidatas a personas juzgadoras pueden dar a conocer su trayectoria profesional, logros y puntos de vista sobre la función jurisdiccional y la impartición de justicia. También pueden compartir propuestas de mejora u otras opiniones protegidas por el derecho a la libertad de expresión, siempre que respeten los límites establecidos en la Constitución Federal y las leyes.

Por otro lado, el numeral 2 del citado precepto, define la propaganda electoral como cualquier mensaje, escrito, imagen, grabación o material que las candidatas y candidatos difundan durante la campaña para que la ciudadanía conozca su experiencia, logros y visión sobre la impartición de justicia, así como sus propuestas de mejora u otras opiniones respaldadas por la libertad de expresión.

En ese sentido, de acuerdo con el artículo 364 del Código Electoral, refiere que todas las personas tienen el derecho de participar en igualdad de condiciones en los procesos de selección de candidaturas para los cargos del Poder Judicial Local.

De conformidad a lo previsto en el artículo 369 del Código Electoral, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial podrán difundir su trayectoria, profesional méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión.

7.4. Análisis de las conductas

Las infracciones atribuidas a las partes denunciadas derivan de la difusión en la red social Facebook del evento convocado por Juan Martínez, coordinador de la Organización IDEAS, en donde, para su promoción se difundieron imágenes y manifestaciones que presuntamente beneficiaron al candidato denunciado. Con lo cual presuntamente constituye contratación por sí o por interpósita persona de espacio en la red social Facebook para promocionar su candidatura, su imagen y trayectoria.

De lo anterior, a consideración del quejoso, presuntamente se utilizaron recursos privados para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas candidatas a juzgadoras; y por consecuencia se contraviene el principio de equidad en la contienda, y contravención a las normas de propaganda electoral.

7.4.1. Difusión del evento

Por la naturaleza de la difusión del evento, este Tribunal Electoral considera que la utilización de recursos privados para su promoción a través de la red social Facebook, no vulnera el principio de equidad en la contienda y, por tanto, es inexistente la falta, por las consideraciones siguientes.

En primer término, el quejoso denuncia que al realizarse la promoción del evento en la red social Facebook por el perfil de la Organización IDEAS, se difundieron imágenes del candidato denunciado, así como manifestaciones que hicieron alusión a su candidatura y trayectoria.

Para demostrar lo anterior, señaló tres enlaces electrónicos donde presuntamente se encontraba la difusión denunciada; sin embargo, del análisis a la verificación de su contenido levantada por el IEM,[25] se constató que, uno de los enlaces corresponde a la página principal del perfil y dos de ellos, si bien hacen alusión a una publicación, las mismas se encuentran alojadas en un apartado de la plataforma Meta, correspondiente a la información sobre los anuncios y el uso de datos de la red social Facebook, como se ilustra a continuación:

Cvo.

Dirección electrónica

Apartado y contenido

Imagen ilustrativa

1.

https://www.facebook.com/profile.php?id=61566376801295&locale=es_LA

Perfil

2.

https://www.facebook.com/ads/library/?id=1097018742190290

Información sobre los anuncios y el uso de datos.

3.

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Información sobre los anuncios y el uso de datos.

Una vez precisado lo anterior, corresponde realizar el análisis del contenido de las publicaciones denunciadas.

En primer término, si bien se encuentra acreditado[26] que se erogó recurso privado por la difusión del evento durante el periodo de siete días comprendido del diecisiete al veintitrés de mayo, por la cantidad de $238.00 (doscientos treinta y ocho pesos 00/100 M.N.) como se demuestra con la verificación de la información de tales publicaciones, así como del propio reconocimiento de Juan Martínez, coordinador de la Organización IDEAS; sin embargo, con ello no se advierte una vulneración al principio de equidad en la contienda o que se contravengan las reglas de la propaganda electoral.

Se considera así, porque dicha difusión se realizó para promocionar el evento que como se dijo no fue llevado a cabo; sin embargo, se advierte que su finalidad era para abrir un espacio de diálogo en torno a temas relevantes para la vida pública, en el caso, el proceso de designación de magistraturas para promover mayor participación, información y análisis sobre temas judiciales de interés común.

En ese sentido, conforme a la información que obra en la red social Facebook, verificada por el IEM, se encuentra como objetivo del perfil “IDEAS-Ponencias participativas”, administrado por Juan Martínez, coordinador de la organización IDEAS, las charlas que buscan ser un espacio de formación y diálogo que permita un intercambio abierto de ideas, e incentivar la discusión y orientar el diálogo hacia la realidad social, política y económica del país y del mundo.[27]

De ahí, que la difusión tuvo como finalidad promover información sobre temas relacionados con el proceso electoral extraordinario, a través del evento.

Además, derivado del contenido de la publicación denunciada, no puede ser considerada como propaganda electoral, porque no se colma el elemento personal, es decir, no fue difundida directamente por Jesús Sierra, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 del Código Electoral.

Tampoco puede configurar un acto de campaña, dado que si bien su contenido incluye el nombre, candidatura y trayectoria de Jesús Sierra, no se encuentran elementos que demuestren que tenía como finalidad promoverlo para la obtención del voto en su favor, lo que además, se insiste, no fue difundido por el candidato denunciado.[28]

Aunado a ello, la temporalidad en que sucedió la difusión de la publicación se encontraba dentro del periodo de campaña, con lo que se robustece que la intensión, lo era para difundir un tema de interés general para la ciudadanía, dada la cercanía de la jornada electoral.

Incluso, en el expediente no existen elementos con los que se concluya la existencia de contratación directa o indirecta por parte de Jesús Sierra, respecto de algún servicio de publicidad con la red social Facebook, relativo a la publicación denunciada.

Sino por el contrario, Juan Martínez, coordinador de la Organización IDEAS y en cuanto administrador del perfil IDEAS-Ponencias participativas, de la referida red social, reconoció que la publicidad fue pagada por él y que los gastos derivados ese tipo de eventos son de sufragados de sus recursos.[29]

De ahí que si bien, se acreditó la utilización de recurso privado por parte de la Organización IDEAS, para la difusión y promoción del evento, ello no demuestra un beneficio en favor de Jesús Sierra, o una contratación directa de su parte.

Por tanto, resulta inexistente la vulneración al principio de equidad e igualdad en la contienda y contravención a las normas de propaganda electoral atribuidas al candidato denunciado y a Juan Martínez.

Finalmente, el quejoso también señaló como denunciado a Luciano Zarco, propietario de LUCHOS, respecto del cual le fue atribuido el uso de recursos privados en favor de Jesús Sierra; sin embargo, como se dijo, al no efectuarse el evento es que resultan inexistentes las faltas atribuidas a este. Aunado, a que por naturaleza de la actividad que realiza dicho denunciado, no es factible reprocharle las conductas atribuidas, pues el hecho de que se realice un evento al interior de sus instalaciones y se eroguen recursos privados con motivo de ello, no constituye por sí mismo una actividad que deba ser regulada por la Ley Electoral o se incurra en una falta de tal naturaleza.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

8. Resolutivos

Primero. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a las partes denunciadas.

Segundo. Dese vista con copia certificada de la presente resolución a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por las consideraciones indicadas en el presente fallo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al quejoso y partes denunciadas; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su secretaría ejecutiva y a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en los términos indicados y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en Sesión Pública celebrada a las trece horas con treinta minutos del ocho de agosto de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Suplente Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente- y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, con ausencia de la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE

YURISHA ANDRADEMORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

ANEXO

A) Medios de prueba

Conforme a los artículos 243 y 259 del Código Electoral, los medios de convicción se describen de acuerdo a su naturaleza jurídica. Para tal efecto, los medios probatorios ofrecidos por las partes y allegados por la autoridad instructora, son los siguientes:

Quejoso

  1. Documental pública. Acta destacada fuera de protocolo número ochenta y siete, levantada por la Notaria Pública número 196 con residencia en Morelia, Michoacán, mediante la cual constató el contenido de los siguientes enlaces electrónicos:[30]

Cvo.

Enlace electrónico

1.

https://www.facebook.com/profile.php?id=61566376801295&locale=es_LA

2.

https://www.facebook.com/ads/library/?id=1097018742190290

3.

https://www.facebook.com/ads/library/?active_status=active&ad_type=all&country=MX&id=1097018742190290&is_targeted_country=false&media_type=all&search_type=page&view_all_page_id=459998663858206

  1. Presuncional legal y humana, consistente los razonamientos lógicos y a las establecidas expresamente en la legislación electoral vigente, así como los reglamentos y acuerdos emitidos por esa autoridad electoral.
  2. Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente.
  3. Documental privada. Una imagen inserta en su escrito de queja.[31]
  4. Técnica. Consistente en los siguientes enlaces electrónicos indicados en el escrito de denuncia:

Cvo.

Enlace electrónico

1.

https://www.facebook.com/profile.php?id=61566376801295&locale=es_LA

2.

https://www.facebook.com/ads/library/?id=1097018742190290

3.

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Autoridad instructora

  1. Documental pública. Copia certificada del listado de candidaturas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial en el Estado de Michoacán.[32]
  2. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-227/2025, levantada por la Oficialía Electoral del IEM, respecto del contenido de los siguientes enlaces electrónicos:[33]

Cvo.

Enlace electrónico

1.

https://www.facebook.com/profile.php?id=61566376801295&locale=es_LA

2.

https://www.facebook.com/ads/library/?id=1097018742190290

3.

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  1. Documental privada. Respuesta emitida por la empresa META Platforms Inc., respecto del perfil IDEAS-Ponencias participativas de la red social Facebook.[34]
  2. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-265/2025, levantada por la Oficialía Electoral del IEM, respecto de la verificación de los siguientes números telefónicos proporcionados por la empresa META Platforms Inc.[35]
  3. Documental privada. Escrito de respuesta remitida por quien se ostentó como apoderado legal de la empresa RADIOMÓVIL DIPSA, S.A. de C.V., mediante la que se remitió información sobre las líneas telefónicas proporcionadas por META Platforms, Inc.[36]
  4. Documental privada. Escrito de contestación remitido por quien se ostentó como apoderado legal de “DIRI TELECOMUNICACIONES, S.A. de C.V., y su anexo consistente en una imagen con el rubro “Estatus Portabilidad Diri”.[37]
  5. Documental privada. Copia simple del testimonio de la escritura del contrato de sociedad anónima, por el que se constituye “DIRI TELECOMUNICACIONES S.A. de C.V.”, con sus anexos.[38]
  6. Documental privada. Copia simple del documento denominado “segundo testimonio segundo en su orden del instrumento que contiene los poderes generales que otorga “DIRI TELECOMUNICACIONES, S.A. de C.V.” con sus anexos.[39]
  7. Documental. Tarjeta informativa IEM-DEVySPE-TI-335/2025 firmada por el Director Ejecutivo de Vinculación y Servicio Profesional Electoral del IEM.[40]
  8. Documental pública. Oficio INE/DERFE/STN/17796/2025 firmado electrónicamente por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.[41]
  9. Documental privada. Escrito de respuesta remitido por la empresa META Platforms Inc.[42]
  10. Documental privada. Repuesta emitida por quien se ostentó como apoderado legal de Diri Telecomunicaciones, S.A. de C.V., respecto de los números telefónicos proporcionados por la empresa META Platforms Inc.[43]
  11. Documental privada. Consistente en la factura FDIRI/2025/97236.[44]
  12. Documental privada. Copia simple del oficio número PFC/SPT/DGDCCAT-RCAT/278/2023 suscrito por el Director General de Defensa Colectiva y Contratos de Adhesión de Telecomunicaciones de la Procuraduría Federal del Consumidor.[45]
  13. Documental privada. Copia simple del contrato de prestación de servicios de telefonía móvil en la modalidad de prepago, que celebraron, por una parte DIRI TELECOMUNICACIONES, S.A. de C.V. y por la otra, el suscriptor.[46]
  14. Documental. Tarjeta informativa IEM-DEVySPE-TI-338/2025 remitida por el Director Ejecutivo de Vinculación y Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral de Michoacán.[47]
  15. Documental privada. Oficio INE/DERFE/STN/18172/2025 firmado electrónicamente por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de Instituto Nacional Electoral.[48]
  16. Documental pública. Oficio SSP/SUB.OP.P/CCR/8431/2025 firmado por el Coordinador de Comisarías Regionales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.[49]
  17. Documental privada. Copia del oficio CCR/01-MOR/3886/2025 suscrito por el Comisario de la Región de Morelia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.[50]
  18. Documental privada. Copia del oficio DSPMT/1109/2025, juntamente con una placa fotográfica firmado por el Subdirector de Seguridad Pública de Tarímbaro, Michoacán.[51]
  19. Documental pública. Oficio SSP/SUB.OP.P/CCR/8699/2025 firmado por el Coordinador de Comisarías Regionales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.[52]
  20. Documental privada. Copia simple del oficio CCR701-MOR/4034/2025 firmado por el Comisario de la Región Morelia de la Secretaría de Seguridad Publica del Estado de Michoacán de Ocampo.[53]
  21. Documental privada. Copia simple del oficio DSPMT/1148/2025 firmado por el Subdirector de Seguridad Pública de Tarímbaro, Michoacán.[54]
  22. Documental privada
  23. . Consistente en una placa fotográfica.[55]
  24. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-370/2025 levantada por personal del IEM, a través de las que se constató la permanencia de los siguientes enlaces electrónicos:[56]

Cvo.

Enlace electrónico

1.

https://www.facebook.com/profile.php?id=61566376801295&locale=es_LA

2.

https://www.facebook.com/ads/library/?id=1097018742190290

3.

https://www.facebook.com/ads/library/?active_status=active&ad_type=all&country=MX&id=1097018742190290&is_targeted_country=false&media_type=all&search_type=page&view_all_page_id=459998663858206

  1. Documental privada. Escrito presentado por Jesús Sierra, ante la autoridad sustanciadora el once de julio.[57]
  2. Documental privada. Consistente en el escrito remitido vía correo electrónico al IEM, por el Gerente General de Lucho´s Restaurante.[58]

Denunciado

Juan Martínez, coordinador de la Organización IDEAS

  1. Documental privada. Consiste en el escrito presentado ante la autoridad instructora el siete de julio.[59]
  2. Documental privada. Imágenes impresas.[60]
  3. Documental privada. Consistente en la copia simple de las invitaciones al evento, dirigidas a J. Jesús Sierra Arias, José María Cazares Rosales y Enock Iván Barragán Estrada.[61]
  4. Valoración de pruebas

Conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, ateniendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

En ese sentido, respecto a las documentales públicas, tomando en consideración su especial naturaleza, cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridad electoral, y no ser controvertidas por las partes. Ello, con fundamento en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral.

Respecto de las pruebas documentales privadas, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre ellos. De conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral.

Por otra parte, respecto de las pruebas técnicas, tienen un carácter imperfecto para acreditar por sí solas de manera fehaciente los hechos denunciados ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, por lo que solo harán prueba plena cuando a juicio de este Tribunal Electoral, generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, en términos del artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral.

Finalmente, en lo que corresponde a la instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, de conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción IV de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-030/2025, con su anexo de pruebas; aprobada en Sesión Pública Jurisdiccional, celebrada el ocho de agosto de dos mil veinticinco, la cual consta de veintiséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen en lo posterior corresponden al presente año, salvo aclaración expresa.

  2. Se advierten de la queja y de las constancias que obran en el expediente.

  3. En lo subsecuente, quejoso y/o Enock Estrada.

  4. En lo sucesivo, candidato denunciado y/o Jesús Sierra.

  5. En lo sucesivo, Juan Martínez, coordinador de la Organización IDEAS.

  6. En lo subsecuente, Luciano Zarco, propietario de LUCHOS.

  7. En adelante, IEM o autoridad instructora.

  8. Fojas 78 y 79.

  9. Fojas 296 a 319.

  10. Fojas 320 a 325.

  11. En adelante, Tribunal Electoral y/o Órgano Jurisdiccional.

  12. Fojas 338 a 340.

  13. En lo subsecuente, evento.

  14. Constitución Local.

  15. En adelante, Código Electoral.

  16. El cual forma parte integral de esta decisión.

  17. De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

  18. Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/Anexo_IEM-CG-44-2025-Listado%20de%20Candidaturas-.pdf. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y a la tesis aislada de Tribunales Colegiados de Circuito número I.3o.C.450 C (10a.), con folio digital 2023779, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023779.

  19. Mismo que se localiza en el siguiente enlace electrónico: https://www.facebook.com/profile.php?id=61566376801295&locale=es_LA.

  20. De acuerdo a la verificación realizada por el IEM, a través del acta circunstanciada de verificación con clave IEM-OFI-227/2025.

  21. Conforme al calendario aprobado por el IEM, para el proceso electoral extraordinario para las Personas Juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

  22. En lo sucesivo se indicará como Constitución Federal.

  23. En lo subsecuente se citará como LGIPE.

  24. Subsecuentemente se citará como Lineamientos de Infracciones.

  25. Como se advierte el acta circunstanciada de verificación con clave IEM-OFI-227/2025. Visible en fojas 96 a 116.

  26. Como se advierte del acta de verificación número IEM-OFI-227/2025 levantada por la Oficialía Electoral del IEM.

  27. Foja 102.

  28. Conforme a lo previsto en el artículo 383 del Código Familiar, la campaña electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por las personas candidatas a juzgadoras para la obtención del voto por parte de la ciudadanía.

  29. Fojas 234 y 235.

  30. Fojas 29 a 77

  31. Foja 15.

  32. Foja 80 a 95.

  33. Foja 96 a 118.

  34. Foja 128 a 131.

  35. Foja 135 a 139.

  36. Foja 145 a 151.

  37. Foja 154.

  38. Fojas 155 a 165.

  39. Fojas 166 a 178.

  40. Foja 188.

  41. Fojas 189 y 190.

  42. Fojas 192 a 198.

  43. Foja 204.

  44. Foja 204.

  45. Foja 205.

  46. Fojas 206 a 214.

  47. Foja 215.

  48. Fojas 216 y 217.

  49. Foja 246.

  50. Foja 247.

  51. Foja 248.

  52. Foja 249.

  53. Foja 250.

  54. Foja 251.

  55. Foja 252.

  56. Fojas 268 a 291.

  57. Fojas 254 a 257.

  58. Foja 293.

  59. Fojas 231 a 235.

  60. Fojas 236, 239, 241, 345, 347 y 348.

  61. Fojas 237, 238, 240, 344, 346 y 348.

File Type: docx
Categories: PES
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