TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-029/2025

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-029/2025

QUEJOSA: MARICELA PADILLA REBOLLAR

PARTE DENUNCIADA: MAYRA XIOMARA TREVIZO GUÍZAR Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS

COLABORÓ: JESÚS ANTONIO MURGUÍA ESTRADA

Morelia, Michoacán, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco[1]

Sentencia que determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a Mayra Xiomara Trevizo Guízar, entonces candidata a Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, a Armando Barragán Oseguera y al partido político Morena.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. PROCEDENCIA 5

IV. CAUDAL PROBATORIO 6

V. OBJECIÓN DE PRUEBAS 8

VI. ESTUDIO DE FONDO 9

1. Hechos denunciados 9

2. Defensas 10

3. Cuestión previa ¡Error! Marcador no definido.

4. Cuestión por resolver 17

5. Decisión 18

VII. RESOLUTIVOS 29

GLOSARIO

Asociación civil:

Organización Movimiento Social Michoacano.

candidata denunciada:

Mayra Xiomara Trevizo Guízar, otrora candidata a Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lineamientos:

Lineamientos sobre infracciones a la normativa electoral en los procesos electorales para la renovación del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Lineamientos de fiscalización:

Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial Federal y Locales del Instituto Nacional Electoral.

MEFIC:

Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras.

Morena:

Partido Político Morena.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Parte denunciada:

Mayra Xiomara Trevizo Guízar, Armando Barragán Oseguera y Partido Político Morena.

Poder Judicial:

Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Proceso Electoral Judicial:

Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025.

quejosa:

Maricela Padilla Rebollar, otrora candidata a Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1 Presentación de la queja. El cinco de mayo, la quejosa presentó ante el Consejo Distrital Judicial Uruapan 19 del IEM, denuncia en contra de la parte denunciada por supuestas conductas que vulneran la normativa electoral[2].

1.2 Radicación, registro y diligencias de investigación. Por acuerdo de seis de mayo, la Secretaria Ejecutiva radicó y registró la queja bajo la clave IEM-PES-28/2025, y ordenó diversas diligencias de investigación[3].

1.3 Actas de verificación. El seis y siete de mayo, se levantaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-157/2025 y IEM-OFI-160/2025[4].

1.4 Cumplimiento. Mediante acuerdos de quince y veintiséis de mayo, así como mediante proveídos de uno de junio se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados a la parte denunciada[5].

1.5 Admisión, emplazamiento y citación a audiencia. Por acuerdo de veintisiete de junio, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la denuncia, ordenó emplazar a las partes y citarlos para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el ocho de julio, a las diez horas[6].

1.6 Audiencia de pruebas y alegatos. El día señalado se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante personal de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, así como de sus alegatos[7].

1.7 Remisión del expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-966/2025 de ocho de julio, la Secretaria Ejecutiva remitió a este Órgano jurisdiccional el expediente IEM-PES-28/2025, así como el informe circunstanciado respectivo[8].

2. Trámite ante el TEEM

2.1 Recepción, registro y turno a ponencia. El ocho de julio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral ordenó integrar el procedimiento especial sancionador y registrarlo con la clave TEEM-PES-029/2025, turnándolo a la ponencia a cargo del Magistrado Eric López Villaseñor para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral, el cual se recibió el nueve de julio mediante oficio TEEM-SGA-1725/2025[9].

2.2 Radicación y requerimiento al IEM. El diez de julio, se radicó el expediente y se ordenó requerir al IEM, para que informará a este Órgano jurisdiccional el domicilio y/o correo electrónico de la candidata denunciada[10].

2.3 Requerimiento a la candidata denunciada. Por acuerdo de trece de julio, se ordenó notificar el acuerdo de radicación a la candidata denunciada, así como requerirle para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad[11].

2.4 Verificación de debida integración. El catorce de julio, se ordenó al secretario instructor y proyectista verificar la debida integración del expediente[12].

2.5 Debida Integración. Por acuerdo de quince de julio se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral[13].

II. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian supuestos actos que contravienen la normativa electoral, consistentes en vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, coacción al voto, indebida utilización de recursos públicos, así como la intromisión de partidos políticos en el Proceso Electoral Judicial.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 169, 254, inciso f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

III. PROCEDENCIA

Del análisis de las constancias que integran el expediente, este órgano jurisdiccional estima que el presente procedimiento especial sancionador es procedente, al reunir los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

IV. CUESTIÓN PREVIA

La quejosa señala que, de forma dolosa, la candidata denunciada no reportó su asistencia y participación al evento cuestionado ante el MEFIC, por lo que considera fue inequitativo y debió ser reportado a la autoridad correspondiente.  

 Asimismo, refiere que al no comprobarse que se invitó a las demás candidaturas contendientes por el mismo cargo, los gastos de ese mitin deben sumarse a la candidata denunciada, considerándose como aportaciones indebidas públicas y privadas, ya que, a su consideración, rebasó el tope de gastos que se establecieron para el actual proceso electoral extraordinario.  

 Ante ello, la autoridad instructora al admitir el procedimiento, ordenó remitir a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, copia certificada de la totalidad de las constancias del expediente para los efectos legales correspondientes.  

De manera que, las conductas para efectos de fiscalización ya fueron remitidas a la instancia correspondiente, sin que en tales términos puedan ser objeto de análisis en la presente sentencia, al no ser de competencia de este órgano jurisdiccional.  

Bajo esa tesitura, se ordena dar vista con copia certificada de la presente sentencia, a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda. 

V. CAUDAL PROBATORIO[14]

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA QUEJOSA

Técnica

Consistente en nueve placas fotográficas del evento.

Técnica

Consistente en los siguientes enlaces electrónicos:

Presuncional legal y humana

Que se desprenda de lo que se actúe en el expediente.

Instrumental de actuaciones

En los mismos términos de la prueba enlistada con anterioridad.

PRUEBAS OFRECIDAS POR MAYRA XIOMARA TREVIZO GUÍZAR

Adquisición procesal

Concerniente a todo lo que se resuelva a su favor las pruebas documentales privadas y públicas que fueron presentadas o solicitadas a otras instancias, personas u organismos, en el presente proceso, considerando que deben ser un elemento importante de valoración para tomar una decisión justa en el presente.

Instrumental de actuaciones

En todo lo que le beneficie.

Presuncional legal y humana

En todo lo que beneficie a sus intereses.

PRUEBAS OFRECIDAS POR ARMANDO BARRAGÁN OSEGUERA

Instrumental de actuaciones

Concerniente a todo lo que se resuelva a su favor las pruebas documentales privadas y públicas que fueron presentadas en el presente proceso, considerando que deben ser un elemento importante de valoración para tomar una decisión justa en el presente.

Presuncional legal y humana

En todo lo que beneficie a sus intereses.

PRUEBAS OFRECIDAS POR MORENA

Documental Pública

Consistente en el propio acuerdo emitido por la Secretaría Ejecutiva del IEM con fecha veintisiete de junio, mediante el cual se admite la queja presentada por la ciudadana Maricela Padilla Rebollar y se ordena el emplazamiento a diversas personas, entre ellas al partido político Morena.

Documental Pública

Consistente en el contenido de las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-157/2025 e IEM-OFI-160/2025, levantadas por personal de la Oficialía Electoral del IEM, que documentan el evento celebrado el veinticinco de abril.

Documental Privada

Escritos signados por el C. Armando Barragán Oseguera de fecha veinticinco y treinta y uno de mayo[15], respectivamente, en atención a los requerimientos formulados por el IEM.

Presuncional legal y humana

Consistente en las presunciones que deriven del análisis lógico y jurídico de los hechos notorios y de las pruebas documentales ofrecidas, a partir de las cuales puede concluirse que Morena no participó, directa ni indirectamente, en los hechos denunciados.

Instrumental de actuaciones

Consistente en todas y cada una de las constancias que obran en el expediente IEM-PES-28/2025, particularmente aquellas que permiten corroborar la ausencia de medios de prueba que vinculen a Morena con los hechos materia de la queja, así como aquellas que demuestran que la materia fiscalizable ya fue remitida al Instituto Nacional Electoral, lo cual confirma la improcedencia de mantener la imputación local en su contra.

PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL IEM

Documentales Públicas

Actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-157/2025 e IEM-OFI-160/2025[16].

Documental Pública

Oficio 196/2025 signado por el Director General de la Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Uruapan, Michoacán, de fecha veintiuno de mayo[17].

Documental Pública

Oficio IRYCEM/SJ/DC/RPP/3000/2025 signado por el Jefe de Departamento de lo Contencioso del Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán, de fecha doce de junio[18].

Documental Pública

Oficio CRU/JUNIO/0057/2025 signado por el Coordinador Regional Uruapan del Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán, de fecha dieciocho de junio[19].

Documental Pública

Oficio PM/DP/0290/2025 signado por el Presidente Municipal de Uruapan, Michoacán, de fecha veintiséis de junio[20].

Documental Privada

Oficio CEE/2025-REP-016 signado por el C. Rigoberto Márquez Verduzco, Representante Propietario del partido Morena, acreditado ante el Consejo General del IEM de fecha trece de mayo[21].

Documental Privada

Escrito signado por la C. Mayra Xiomara Trevizo Guízar, de fecha quince de mayo[22], en cumplimiento al requerimiento formulado por el IEM.

V. OBJECIÓN DE PRUEBAS

La parte denunciada, a través de sus respectivos escritos, objeta las pruebas aportadas por la quejosa, puesto que, en su concepto, no tienen el alcance y valor probatorio para acreditar las infracciones que se les atribuyen.

Asimismo, refieren que los elementos de convicción aportados carecen de idoneidad y pertinencia para establecer una relación directa y verificable entre los hechos denunciados y las personas a quienes se les atribuyen, esto porque, al tratarse de pruebas técnicas, necesitan ser adminiculadas con algún otro elemento para que puedan alcanzar la fuerza probatoria suficiente para tal efecto.

Por su parte, Morena refiere que todas las pruebas ofrecidas por la quejosa y las recabadas por el IEM, carecen de eficacia jurídica frente a dicho instituto político, ya que no acreditan un nexo de participación con respecto a los actos que motivaron la denuncia.

Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia en el estudio de fondo del presente asunto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente resultan idóneos, pertinentes y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se le imputan a la parte denunciada.

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. Hechos denunciados[23]

1.1 La quejosa en su escrito de denuncia señaló que:

  • El veinticinco de abril, la asociación civil presidida por el denunciado Armando Barragán Oseguera, organizó y realizó en la calle Dolores y/o cerrada de Dolores y/o privada de la calle Pradera del Barrio de Santiago, en Uruapan, Michoacán, un mitin con una asistencia masiva de personas, disfrazada de reunión vecinal, que en realidad fue un evento político personalizado en favor de la candidata denunciada.
  • La asociación civil se encuentra vinculada al partido Morena, pues tanto su dirigente, Armando Barragán Oseguera, como la candidata denunciada se encuentran afiliados a dicho instituto político.
  • Derivado de lo anterior, se actualiza la coacción al voto porque la asociación civil tiene como finalidad el clientelismo político, toda vez que se encarga de gestionar beneficios en los servicios públicos municipales como el servicio de agua potable y el predial, a cambio del voto en favor de la candidata denunciada.
  • Si bien los Lineamientos permiten las reuniones durante las campañas, estas no deben ser organizadas ni patrocinadas por los partidos políticos u organizaciones afines a ellos.
  • Durante la realización del mitin, la candidata denunciada utilizó lonas para difundir su imagen, nombre, color de boleta y el número que le fue asignado.
  • No fue invitada, ni el resto de las candidaturas, a participar en el evento referido, además de que la candidata denunciada omitió reportarlo a través del MEFIC.
  • Dicho evento, fue inequitativo porque únicamente se benefició a la candidata denunciada, por lo que solicita que sea reportado a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, y los gastos erogados le sean contabilizados y sumados como aportaciones indebidas, lo que lleva como consecuencia la cancelación de su registro.

2. Defensas[24]

2.1 Candidata denunciada

  • Que niega haber participado en alguna reunión promovida por la Asociación civil o por Morena.
  • Que la quejosa pretende crear o vincular como activismo político la relación de amistad que tiene con el denunciado Armando Barragán Oseguera por participar activamente en Morena, siendo que no se encuentra demostrado su afiliación a dicho instituto político, además de que, de ser el caso, eso no implicaría una limitante para participar en la elección del poder judicial.
  • Que niega haber participado en alguna reunión masiva o multitudinaria, sino que se trató de una reunión vecinal con la ciudadanía de la demarcación, en un espacio abierto, sin costo, auxiliada de un micrófono, dentro de lo permitido por la normativa. Además de que en ningún momento ofreció bebidas, alimentos o dádivas de algún tipo.
  • Aunado a lo anterior, niega haber erogado algún gasto para llevar a cabo el evento en cuestión, razón por la cual, no tiene reportados pagos por concepto su realización ante el MEFIC.
  • Además, que la autoridad tuvo conocimiento en todo momento de las fechas y horarios, así como los lugares donde llevaría a cabo lo relativo a la promoción de su candidatura.
  • Que niega haber estado en algún evento donde se hayan dado o promovido apoyos, programas, subsidios, condonaciones, descuentos, beneficios o gestión de recursos con respecto a servicios públicos municipales, en favor de la ciudadanía.
  • Que niega haber utilizado lonas, sino que se trató de volantes impresos en material biodegradable para entregar de mano en mano, así como una pieza de la imagen de la boleta, también en material biodegradable, los cuales fueron reportados ante la autoridad fiscalizadora como elementos de apoyo.
  • Que niega haber pagado o pautado, por si ni a través de terceros, para potencializar su perfil de Facebook o algún otro medio digital, sino que es de uso personal, por lo que no tiene obligación de reportar algún gasto por ese concepto.
  • Finalmente, refiere que, conforme al marco jurídico nacional, tiene derecho a hacer campaña de manera justa y abierta, así como que los votantes tienen derecho a acceder a la información de las candidaturas por quienes votarán.

2.2 Armando Barragán Oseguera

  • Que niega presidir y dirigir la Asociación civil, o alguna otra organización civil.
  • Que niega ser militante y/o afiliado a Morena.
  • Que niega haber realizado o gestionado algún privilegio, beneficio o apoyo para servicios a la ciudadanía, ante alguna autoridad federal, estatal o municipal con la finalidad de coaccionar el voto.
  • Que niega haber hecho uso de recursos públicos, ni ejercido influencias derivadas de un cargo público, para beneficiar a alguna candidatura.

2.3 Morena

  • Que la mera mención de una supuesta afinidad o militancia no puede justificar el inicio de un procedimiento en su contra.
  • Que ningún partido puede ser sancionado por hechos ejecutados por terceros a título personal, salvo que se acredite que actuaron bajo el amparo, o por instrucciones del propio partido.
  • Que niega haber participado en forma alguna en el Proceso Electoral Judicial, toda vez que existe una prohibición expresa en la normativa para tal efecto.
  • Que no existe elemento alguno que logre vincularlo con la organización, difusión o auspicio del evento controvertido.

3. Acreditación de hechos

Para la acreditación de hechos, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral.

3.1. Calidad de la parte denunciada

Mayra Xiomara Trevizo Guízar

Al momento de los hechos denunciados, era candidata al cargo de Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región de Uruapan del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, postulada por los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo[25].

Armando Barragán Oseguera

Es ciudadano y vecino de la colonia Barrio de San Juan Bautista en la ciudad de Uruapan, Michoacán.

Morena

Rigoberto Márquez Verduzco es representante propietario de ese instituto político, ante el Consejo General del IEM[26].

3.2 Reunión de 25 de abril

El veinticinco de abril el denunciado Armando Barragán Oseguera organizó una reunión en la calle Privada de Prolongación Pradera, número cinco, colonia Barrio de San Juan Bautista, con la participación de la candidata denunciada y la asistencia de personas vecinas de la citada demarcación, lo que se acredita con el reconocimiento expreso de las partes[27].

3.3 Perfil de Facebook

El perfil de Facebook “Mayra Xiomara Trevizo Guízar” pertenece y es administrado por la candidata denunciada.

3.4 Publicaciones en internet

Mediante las actas de verificación IEM-OFI-157/2025 e IEM-OFI-160/2025, se acreditó la existencia de cinco publicaciones en diferentes páginas de internet, así como el contenido de estas, consistentes en cuatro notas periodísticas y una publicación en el perfil de Facebook de la candidata denunciada mismas que se exponen a continuación.

Enlace electrónico

1.

https://www.facebook.com/share/p/12JLvMomkuW/

2.

https://www.eldiariovision.com.mx/noticia/nota,18526/

3.

https://archivo.quadratin.com.mx/municipios/regiones/Renovara-PRD-dirigencias-municipales-este-domingo/

4.

https://www.revistaresumen.mx/uruapan/pago-de-predial-fundamental-para-el-desarrollo-de-uruapan/

5.

https://www.facebook.com/Centrallnformativa.Mich/videos/ent%C3%A9rate-armando-barrag%C3%A1n-deja-el-prd-y-se-integra-a-morena-en-reuni%C3%B3n-de-nacho/307796378524583/

1. https://www.facebook.com/share/p/12JLvMomkuW/

Publicación realizada el veinticinco de abril en el perfil de Facebook “Mayra Xiomara Trevizo Guízar”.

Quiero expresarles mi más sincero agradecimiento por acompañarnos en nuestra reunión vecinal. Su participación, interés y compromiso nos demuestran que cuando la ciudadanía se involucra, gracias a mi amigo Armando Barragán líder por su participación.

En el barrio de San Juan Bautista pudimos dialogar sobre la importancia de ejercer nuestro derecho al voto en las próximas elecciones del Poder Judicial, una decisión crucial para defender nuestra democracia y fortalecer nuestras instituciones.

01/Junio. Boleta Verde
✅️
💚
Pistache 03
👌
Mayra Xiomara Trevizo Guízar
👧
Magistrada Civil Región Uruapan-Los Reyes Tacámbaro.

#MayraXiomara #Uruapan #candidatamagistrada

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2. https://www.eldiariovision.com.mx/noticia/nota,18526/

Publicación realizada el cuatro de marzo del año dos mil trece en el medio informativo denominado “El Diario Visión”.

Este día se llevó a cabo en rueda de prensa convocada por el Mto. Ignacio Campos Equihua, donde los medios informativos conocieron la presentación de una de las planillas que aspira a ocupar la presid

08:59 PM 04/03/2013


Armando Barragán busca ocupar la dirigencia del CDM del PRD

Uruapan, Mich., 4 de marzo de 2013. Este día se llevó a cabo en rueda de prensa convocada por el Mto. Ignacio Campos Equihua, donde los medios informativos conocieron la presentación de una de las planillas que aspira a ocupar la presidencia del, Comité Directivo Municipal de Uruapan, del Partido de la Revolución Democrática, ante la cercanía de las elecciones que se realizarán en todo el estado de Michoacán.

En esta ocasión se trató de la fórmula número 2, la cual es encabezada por el reconocido perredista y miembro fundador del Sol Azteca, Armando Barragán Oseguera, misma que cuenta con la gran posibilidad de alcanzar el triunfo de los comicios a realizarse de manera formal el día 7 del mes de abril del presente año.


Al dirigirse a los comunicadores y seguidores de su fórmula Barragán Oseguera sostuvo que su planilla se definió con la integración de perredistas comprometidos con el cambio y la nueva orientación que requiere su partido, refiriéndose concretamente a Yolanda Araceli Bernal Armas, quien aspira a la Secretaria General de CDM de Uruapan, “ya que es una compañera interesada en nuestro partido, con la capacidad de hacer un buen desempeño en caso de ocupar la secretaría”, afirmó.


Cabe decir que dentro de su propuesta política destaca la Unidad de la militancia perredista, el llamado a los miembros y simpatizantes para que con su participación se fortalezca el PRD; ser una dirigencia que escuche las voces de cada uno de los perredistas que integran la geografía del CDM de Uruapan, y en suma consolidar al partido con la misión de llegar a alcanzar el primer lugar de preferencia de la ciudadanía y, por lo tanto, cumplir cabalmente en caso de ocupar la presidencia y diputaciones en las elecciones venideras.


Cabe decir que dentro de los asistentes a la rueda de prensa estuvieron personalidades y ex funcionarios del gobierno municipal y estatal, entre quienes figuraron: Ricardo Luna García, José Eduardo Calzada Díaz, Lorena Bautista Manzo, Angel II Alanís Pedraza, el regidor del actual gobierno local Luis Ernesto Equihua Rico y José Manuel Gallardo Soberano, presidente del Consejo Municipal del PRD, quienes coincidieron en la gran opción que representa la fórmula 2, de Barragán Oseguera.

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3. https://archivo.quadratin.com.mx/municioios/regiones/Renovara.PRD-dirigencias-municipales-este-domingo/

Publicación realizada el seis de abril del año dos mil trece en el medio informativo denominado “Quadratin”.

URUAPAN, Mich., 6 de abril de 2013.- Este domingo 7 del presente mes de abril, se habrán de celebrar elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática (PRD) en varios municipios de la entidad, entre ellos Uruapan, que reportan todo listo para la instalación de 35 casillas en la ciudad y tres tenencias. El regidor Luis Enrique Equihua Rico, dio a conocer que la instalación de las casillas será a las ocho de la mañana y terminarán las votaciones a las seis de la tarde, dos horas más tarde podrían a darse a conocer las primeras tendencias. De igual forma, los dos candidatos a ocupar la presidencia del Comité Directivo Municipal de Uruapan son, Armando Barragán Oseguera y Genaro campos García, quienes realizaron una campaña muy austera. Las 35 casillas para la recepción de votos de los militantes del Sol Azteca, serán instaladas en puntos estratégicos de la ciudad de Uruapan, además de las tenencias de Angahuan, San Lorenzo y Capacuaro. Aunque ambos contendientes hicieron un discreto proselitismo, algunos militantes del PRD han señalado al candidato Genaro Campos, de ser apoyado por perredistas provenientes del Estado de México, mientras que Armando Barragán está siendo apoyado por la base y eminentes miembros del Sol Azteca como Marco Antonio Lagunas, Ignacio Campos Equihua y Ricardo Luna, entre otros.

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4. https://www.revistaresumen.mx/uruapan/pago-de-predial-fundamental-para-el-desarrollo-de-uruapan/

Publicación realizada en el medio informativo denominado “revistaresumen”.

Pago de predial, fundamental para el desarrollo de Uruapan

–Integrantes de la organización Movimiento Social Michoacano realizan pago masivo de predial.

Es fundamental que los ciudadanos realicen el pago del predial para poder ofrecer mejores servicios a ellos mismos, indicó Víctor Manuel Sánchez Cornejo, tesorero Municipal.

También manifestó que es una instrucción de Nacho Campos, presidente municipal, el brindar la mejor atención a los contribuyentes para que puedan realizar su aportación al municipio de la mejor manera.

En ese sentido, agradeció a Armando Barragán Oseguera, presidente de la asociación Movimiento Social Michoacano, por ser una persona responsable y comprometida con el desarrollo del municipio.

Barragán Oseguera indicó que, así como la población tiene derechos, es una obligación también el cumplir con el pago de los impuestos, para poder exigir mejores servicios públicos, además manifestó que siempre es muy respetuoso y amable el trato que se les da por parte de los funcionarios de esta administración.

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5. https://www.facebook.com/CentralInformativa.Mich/videos/ent%C3%A9rate-armando-barrag%C3%A1n-deja-el-prd-y-se-integra-morena-en-reuni%C3%B3n-de-nacho-/307796378524583/

Publicación realizada el veintiuno de septiembre del año dos mil veintitrés en el perfil “Central Informativa Michoacán”.

#Entérate

🔴
 Armando Barragán deja el PRD y se integra a MORENA en reunión de Nacho Campos y Raúl Morón Orozco

📢
 Uno de los fundadores del PRD y referente político con importante presencia social en Uruapan dejó este instituto político y se sumó al equipo de MORENA, durante una reunión de integración de los Comités de Defensa de la 4T, que encabezaron en esta ciudad Raúl Morón Orozco y Nacho Campos.

Armando Barragán es actualmente es presidente de la Asociación Movimiento Social Michoacano.

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4. Contexto de la controversia

La quejosa se duele de que el pasado veinticinco de abril, se llevó a cabo un mitin con una cantidad masiva de personas en la colonia Barrio de San Juan Bautista de la ciudad de Uruapan, Michoacán.

Que a dicha reunión fue invitada únicamente la candidata denunciada, de tal suerte que fue un evento personalizado en su favor porque no se extendió alguna invitación al resto de las candidaturas por el mismo cargo, incluso, alude que la preparación y realización del evento no fue informado ante la autoridad electoral.

Refiere además, que la reunión fue organizada y ejecutada por Morena y el denunciado Armando Barragán Oseguera, toda vez que, este último presidente de la Asociación civil y militante de dicho instituto político, de manera que, asegura existe un estrecho vínculo entre ambas personas morales con fines de clientelismo político.

Como consecuencia de lo anterior, asegura la quejosa, que en el evento reprochado se entregaron diversos beneficios a las personas asistentes, consistentes en descuentos en los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento; así como condonaciones en multas y rezagos con respecto al pago predial, lo anterior, con la finalidad de pedirles el voto en favor de la candidata denunciada.

En tal virtud, en su consideración, se hizo un uso indebido de recursos públicos, se coaccionó el voto y se afectaron los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.

Finalmente, aduce que la candidata denunciada utilizó lonas en dicho evento para difundir su imagen, nombre, el color de su boleta y el número asignado, generando con ello una violación a las reglas de propaganda electoral.

5. Cuestión por resolver

Contextualizado lo anterior, la cuestión jurídica a resolver por este Tribunal Electoral consiste en:

  1. Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
  2. En el supuesto de acreditarse, identificar si estos contravienen la normativa electoral; y
  3. En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad de la parte denunciada en la comisión de las conductas que se les atribuyen.

6. Decisión

El TEEM determina la inexistencia de las infracciones a la normativa electoral atribuidas a la parte denunciada, por las consideraciones que enseguida se exponen.

7. Análisis de las conductas denunciadas

7.1 Intromisión de Morena en el Proceso electoral judicial

Marco normativo

El artículo 6 de los Lineamientos señala que los partidos y agrupaciones políticas serán sujetos de conductas sancionables cuando transgredan la normativa electoral.

Mientras que el artículo 8 del citado ordenamiento reglamentario prohíbe a los institutos políticos involucrarse de forma directa o indirecta en el proceso electoral de personas candidatas a juzgadoras.

De menara que, al acreditarse su injerencia en cualquier modalidad al proceso electoral judicial, en su caso, serán susceptibles de ser sancionados conforme a lo establecido en la normativo.

Caso concreto

En la especie, no es posible concluir, ni siquiera de manera indiciaria, que Morena haya tenido alguna participación o injerencia en el evento, puesto que la quejosa se limita a sostener su intromisión con base en la supuesta afiliación de Armando Barragán Oseguera a dicho instituto político, cuestión que quedó descartada en líneas previas, además, de los elementos aportados –fotografías y enlaces electrónicos-, tampoco es posible advertir logos, nombres, colores, frases, personas o cualquier otro elemento que se puede desprender algún indicio relacionado con Morena.

Sin embargo, como se expuso, no existen elementos de convicción que demuestren, por un lado, la existencia de la Asociación civil y, por otro, que Armando Barragán Oseguera se encuentre afiliado a Morena, de manera que es evidente que quedan desvirtuadas las aseveraciones de la quejosa en cuanto a que existe un vínculo entre ambas personas morales y, por ende, que se pueda concluir que hayan organizado el evento de manera conjunta, de ahí que se tenga desestimada su intromisión en el evento en cuestión y, por ende, el Proceso electoral judicial.

7.1. Uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de equidad e imparcialidad y coacción al voto

Marco normativo

El principio de equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en los comicios se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.

De conformidad a lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución General, prescribe un mandamiento general para los servidores públicos de los tres ámbitos de gobierno y de todos los poderes del Estado, que tengan bajo su responsabilidad recursos públicos, a efecto de que su aplicación sea imparcial y atienda a la preservación de las condiciones de equidad.

Es decir, en ambos casos, la finalidad que el constituyente persigue es la de imponer restricciones a los órganos de gobierno y del funcionariado público a efecto de que su actuar resulte consecuente con los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y de neutralidad en la contienda, y que se salvaguarden las condiciones de equidad entre las y los participantes.

En el caso, la Sala Superior[28] ha señalado que el desempeño de los servidores públicos se encuentra sujeto a las restricciones contenidas en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución, con el propósito de que actúen con cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos, que puedan ser económicos, materiales y humanos. Es decir, la finalidad normativa es que se destinen los recursos para el fin propio del servicio público correspondiente. [29]

En ese sentido, la finalidad del citado precepto constitucional es procurar la mayor equidad en los procesos electorales, prohibiendo que, con recursos materiales, financieros, humanos, entre otros, los servidores públicos resalten nombre, imagen y logros de sí mismos o de otro servidor público, esto es que realice promoción personalizada en el desempeño de su cargo y vulneración a los principios que rigen la materia electoral.

Ahora bien, El artículo 116, fracción III, de la Constitución General, indica que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por tribunales. La independencia de las magistradas y magistrados, juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la ciudadanía.

En ese sentido, los artículos 13, párrafo décimo cuarto y 69 de la Constitución Local; y, 4 del Código Electoral, refieren que el voto es universal, libre, secreto, directo y personal e intransferible, de lo que se deriva la prohibición de la realización de actos que generen presión o coacción a los electores.

Por su parte, el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[30] establece que la voluntad del pueblo de elegir a sus representantes en el gobierno se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

En concordancia con lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, párrafo primero, inciso b),[31] establece que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

Caso concreto

Como se apuntó, las infracciones atribuidas a la parte denunciada derivan de la supuesta realización de un evento proselitista organizado exclusivamente para la candidata denunciada, por la Asociación civil, presidida por Armando Barragán Oseguera, y Morena, en el cual, se entregaron a las personas asistentes beneficios traducidos en descuentos y/o condonaciones sobre los pagos de servicios púbicos, como lo es el servicio de agua potable y el impuesto predial, a cambio del sufragio correspondiente.

La quejosa, hace depender lo anterior de una supuesta influencia política por parte de Armando Barragán Oseguera al ser afiliado a Morena, y por haber ocupado diversos cargos públicos, de manera que existe una estrecha relación o vínculo entre la Asociación civil y Morena, tándem que tiene como finalidad el clientelismo político

A fin de acreditar los hechos materia de la denuncia, la quejosa ofreció como prueba nueve impresiones de fotografías y cinco enlaces electrónicos, cuyos contenidos fueron verificados mediante las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-157/2025 e IEM-OFI-160/2025[32], y de donde es posible advertir que las referidas fotografías fueron obtenidas del perfil de Facebook de la candidata denunciada.

Tales documentales, se constituyen como documentales públicas en términos del artículo 17 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, al ser expedidas por una persona funcionaria electoral dentro del ámbito de su competencia, por lo que se le da el valor probatorio pleno que le corresponde de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 fracción II del citado ordenamiento, en cuanto a su existencia y contenido.

Ahora bien, con lo anterior se acredita que el veinticinco de abril la candidata denunciada publicó en su perfil de Facebook, una serie de fotografías y comentarios relativas a una reunión sostenida con diversas personas para promocionar su candidatura, ello, además, al existir un reconocimiento expreso por la parte denunciada.

Asimismo, se acreditó que en fechas cuatro de marzo y seis de abril de dos mil trece, respectivamente, los medios de comunicación “El Diario Visión” y “Quadratin”, publicaron una nota periodística relativa a un supuesto cambio de dirigencia municipal del entonces Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Uruapan, Michoacán.

Por otra parte, que el veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, el medio de comunicación “Central Informativa Michoacán” publicó una nota periodística en la cual, supuestamente, el denunciado Armando Barragán Oseguera se desvinculó del entonces Partido de la Revolución Democrática para afiliarse a Morena.

Y, finalmente, que en fecha incierta el medio de comunicación “revistaresumen” publicó una nota periodística donde, presuntamente, integrantes de la Asociación civil realizaron un pago masivo del predial ante la autoridad municipal de Uruapan, Michoacán.

Como apoyo a lo anterior, la quejosa solicitó al IEM requiriera información a la persona titular de la Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la ciudad de Uruapan, con la finalidad de acreditar que se han otorgado beneficios a los integrantes de la Asociación civil.

En ese sentido, el Director General de la Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Uruapan, Michoacán, remitió al IEM el oficio 196/2025[33] mediante el cual informó, entre otras cuestiones, no haber recibido solicitud alguna de parte la Asociación civil o de Armando Barragán Oseguera durante el año que transcurre.

Asimismo, la Secretaria Ejecutiva del IEM formuló requerimiento al Presidente Municipal de Uruapan, para que informara si existían en sus archivos algún registro de la Asociación civil y, de ser el caso, si durante el ejercicio fiscal 2024-2025 recibió alguna solicitud, o bien, de Armando Barragán Oseguera, relativa a beneficios o descuentos en los servicios de agua potable o del impuesto predial, a lo cual contestó no contar con registro alguno de dicha organización ciudadana, ni tampoco contar con alguna solicitud de tales características, a través del oficio PM/0290/2025[34].

Por otra parte, la autoridad administrativa electoral requirió, tanto a la persona titular del Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán, como a su Coordinación Regional en Uruapan, para que remitieran copia certificada de la escritura pública y, en su caso, el acta constitutiva con respecto a la Asociación Civil, para lo cual respondieron no contar con registro alguno relativo a tal organización ciudadana, a través de los oficios IRYCEM/SJ/DC/RPP/3000/2020 y CRU/JUNIO/0057/2025[35], respectivamente.

Documentales que se les concede valor probatorio pleno en términos del artículo 17, fracción III, en relación con el diverso 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

En esa misma línea, la Secretaria Ejecutiva del IEM acordó requerir a Morena, a través de su representación, para que informara si el denunciado Armando Barragán Oseguera fungía como militante, afiliado, trabajador o dirigente de dicho instituto político y, en su caso, remitiera la documentación pertinente; al respecto, mediante oficio CEE/2025-REP/016[36], informó que una vez realizada la búsqueda en el padrón de afiliados a partidos políticos, no se encontró registro alguna del referido ciudadano, además, precisó el enlace electrónico correspondiente para su consulta[37].

Acotado lo anterior, con los elementos que obran en el expediente, únicamente se tiene acreditado que el veinticinco de abril se llevó a cabo una reunión ciudadana, organizada por Armando Barragán Oseguera en la colonia Barrio de San Juan Bautista en Uruapan Michoacán, en la que participó la denunciada sin que existan mayores elementos de lo tratado en ella, pues si bien refirió que dio a conocer información de la reforma al poder judicial, así como presentar su trayectoria profesional y académica y la importancia de emitir el voto, no logró evidenciar que la finalidad de la reunión hubiese sido exclusivamente para la promoción del voto.

En ese sentido, contrario a lo aducido por la quejosa, de los elementos probatorios existentes, no es posible concluir que se haya tratado de una concentración masiva de personas, organizada, auspiciada y ejecutada por la Asociación civil y por Morena, en la cual se hayan entregado o gestionado beneficios a las personas asistentes, consistentes en descuentos y/o condonaciones para el pago del servicio de agua potable o el impuesto predial, menos aún, que en dicho evento se haya coaccionado el voto en favor de la candidata denunciada, además, tampoco es posible tener por acreditado que se hayan vulnerado las reglas de propaganda electoral. Se explica.

Luego, con respecto a la supuesta entrega de beneficios a las personas asistentes a cambio del voto en favor de la candidata denunciada, tal cuestión queda desvirtuada porque, de los requerimientos practicados por la Secretaria Ejecutiva del IEM, tal y como lo solicitó la quejosa, las autoridades correspondientes informaron no tener registro alguno de solicitudes de descuentos y/o condonaciones para el pago del servicio de agua potable y del impuesto predial; sin que la quejosa aportara algún otro elemento para dar sustento a su afirmación.

Por tanto, este Tribunal Electoral estima que no solo basta acreditar la realización de un acto proselitista, sino que también debieron aportarse los elementos de prueba idóneos y suficientes para acreditar que durante la organización y ejecución de éste surgieron, actos que contravienen la normativa electoral como es el presente caso.

Asentado lo anterior, no existen mayores elementos para que este órgano jurisdiccional pueda tener por acreditado que la reunión denunciada efectivamente ocurrió en los términos precisados por la quejosa, esto es, que haya sido organizada por una asociación civil y auspiciada por un partido político, con la finalidad de coaccionar el voto en favor de la candidata denunciada, a cambio de la entrega de beneficios en el pago de servicios públicos municipales.

Ante el déficit demostrativo anotado, lo procedente es establecer que no se acredita la existencia de los hechos denunciados, pues estimarlo de otro modo representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por la quejosa y a través de las probanzas allegadas al procedimiento, sin que tal hipótesis pudiera ser corroborada, lo que provocaría un perjuicio del derecho humano a la presunción de inocencia[38], dada la falta de prueba plena al respecto.

En consecuencia, son inexistentes las faltas atribuidas a la parte denunciada, consistentes en la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad, uso indebido de recurso públicos y coacción al voto.

7.2 Propaganda electoral indebida

Marco normativo

El Código Electoral, establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.

Al respecto, se entiende por propaganda electoral al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.[39]

La difusión de propaganda electoral sólo será impresa en papel, la cual deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, atendiendo el periodo legal de las campañas y deberá suspenderse o retirarse tres días antes de la jornada electoral[40].

En el mismo Código Electoral, se establece que no se podrá colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos[41];

Ahora, con relación a la propaganda impresa, la norma vigente NMX-E-232-CNCP-2014 establece y describe los símbolos de identificación que deben tener los productos fabricados de plástico en cuanto al tipo de material que se utiliza, con la finalidad de facilitar su selección, separación, acopio, recolección, reciclado y/o reaprovechamiento[42], como es el siguiente símbolo:

Símbolos del reciclaje - Gestión de residuos - Soluciones Globales para el  Reciclaje

Caso concreto

Del análisis de los hechos denunciados, se advierte que la quejosa atribuye a la candidata denunciada la utilización de lonas para la difusión de su imagen, nombre, color de boleta y número de registro que le fue asignado.

Sin embargo, del caudal probatorio que obra en el expediente, en particular las imágenes obtenidas del perfil de Facebook vinculado al evento celebrado el veinticinco de abril, no se desprende prueba suficiente que acredite la existencia de lonas que contuvieran elementos de propaganda electoral.

Si bien se acredita la presencia de la candidata en dicho evento y se observa en las imágenes insertas en el acta de verificación IEM-OFI-157/2025[43], a una persona portando una cartulina que aparenta contener elementos similares a una boleta electoral, está sola circunstancia no permite concluir que se trató de una lona con contenido político-electoral. Menos aún, que dicha cartulina haya sido empleada con fines propagandísticos, en los términos establecidos por la normativa aplicable.

Para una mejor ilustración, se insertan las imágenes de referencia a continuación:

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Sitio web

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Así, la quejosa se limita a señalar de manera genérica que en el evento en cuestión la candidata denunciada utilizó lonas para la promoción de su candidatura, sin embargo, de las pruebas no es posible advertir que tal cuestión haya acontecido, es decir, en ninguna de las imágenes aportadas y desahogadas por el IEM, se aprecia algún instrumento de promoción del voto con las características de una lona; siendo omisa la denunciante en aportar diversa prueba para sostener su afirmación.

Por tanto, al no haberse demostrado de forma fehaciente la conducta irregular, se determina la inexistencia de la infracción atribuida a la candidata denunciada por la propaganda electoral indebida.

Así las cosas, en el presente caso la quejosa incumple con la carga probatoria que le impone el artículo 19 de la Ley de Justicia Electoral, pues resultan insuficientes los medios de convicción para lo que pretende acreditar, pues se limita a aportar enlaces electrónicos e impresiones fotográficas que, por su naturaleza, no pueden generar certeza sobre los actos que se denuncien[44].

Así, este Tribunal Electoral determina que las pruebas aportadas por la quejosa, al no haberse adminiculado con diversos medios de prueba, resultan insuficientes para acreditar la existencia de los hechos denunciados; ello, a pesar de las diligencias practicadas por la autoridad instructora[45].

De tal forma que, en el presente asunto resulta insuficiente que la quejosa aluda a la presunta comisión de las conductas denunciadas, narrando de forma genérica los hechos que considera transgresores de la normativa electoral, sin acreditar cada uno de sus dichos con pruebas idóneas, en términos del artículo 257 inciso e) del Código Electoral.

En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de las conductas denunciadas en la forma y términos planteados, resulta incuestionable la inexistencia de las infracciones atribuidas a la parte denunciada, consistentes en la intromisión de partidos en el Proceso electoral judicial, vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos, coacción al voto y el uso de propaganda electoral indebida.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a Mayra Xiomara Trevizo Guízar, Armando Barragán Oseguera y al Partido Político Morena.

SEGUNDO. Se ordena dar vista con copia certificada de la presenta sentencia a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la quejosa y a la parte denunciada; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, y los artículos 31 y 32 de los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

Así, a las dieciséis horas con treinta y un minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistraturas Yurisha Andrade Morales, Adrián Hernández Pinedo, Eric López Villaseñor —quien fue ponente— y Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRÍAN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública presencial celebrada el dieciocho de julio de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-029/025, la cual consta de treinta y un páginas, incluida la presente, misma que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 13 a la 28 y 33 a la 62.

  3. Fojas 29 y 30.

  4. Fojas 64 a la 81.

  5. Fojas 96, 112 y 118.

  6. Fojas 148 a la 153.

  7. Fojas 161 a la 166.

  8. Foja 02.

  9. Fojas 220 y 221.

  10. Fojas 228 a la 230.

  11. Foja 234.

  12. Foja 235.

  13. Foja 241.

  14. Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

  15. Visible en las fojas 110 y 111, 116 y 117.

  16. Visible de las fojas 64 a la 81.

  17. Visible en la foja 101.

  18. Visible en la foja 135.

  19. Visible en la foja 140.

  20. Visible en la foja 145 y 146.

  21. Visible en las fojas 88 y 89.

  22. Visible en las fojas 90 a la 94.

  23. Fojas 13 a la 28, así como 33 a la 62.

  24. Fojas 167 a 169 y 204 a 219.

  25. Lo que se invoca como hecho notorio conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, del listado de candidaturas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial en el Estado de Michoacán, que obra en el expediente TEE-PES-025/2025.

  26. https://iem.org.mx/index.php/partidos-politicos/partidos-politicos-acreditados-ante-el-consejo-general. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  27. Fojas 90 a 94 y 110 a 111.

  28. En adelante Sala Superior.

  29. Para este marco se retoma los previamente desarrollados en los SUP-REP151/2022, SUP-REP-193/2022 y acumulados y SUP-REP-225/2022.

  30. https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Programas/Discapacidad/Declaracion_U_DH.pdf

  31. https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/Regionales/Convencion_ADH.pdf

  32. Fojas 64 a 81.

  33. Foja 101.

  34. Foja 145 y 146.

  35. Fojas 135 y 140, respectivamente.

  36. Foja 88 y 89.

  37. Fojas 89 y 89.

  38. Sirve de sustento lo establecido en la jurisprudencia 21/2013 de Sala Superior de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

  39. Artículo 369 del Código Electoral

  40. Artículo 372 del Código Electoral

  41. Artículo 171, fracción IV del Código Electoral

  42. Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5383089&fecha=24/02/2015#gsc.tab=0

  43. Fojas 64 a 68.

  44. Jurisprudencia 36/2014 de Sala Superior de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.”

  45. Jurisprudencia 12/2010 de Sala Superior de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

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Categories: PES
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