TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-023/2025

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-023/2025

DENUNCIANTE: MARTHA PATRICIA VEGA MORENO

PARTE DENUNCIADA: ELIA DEYANIRA CHÁVEZ GUTIÉRREZ Y OTRO

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADÁN ALVARADO DOMÍNGUEZ

Morelia, Michoacán, a seis de agosto de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que: I) declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a las personas denunciadas.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 5

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 6

IV. ESTUDIO DE FONDO 6

4.1 Hechos denunciados, excepciones y defensas 6

4.2 Cuestión por resolver 10

4.3 Valoración probatoria, hechos acreditados y objeción de pruebas 10

4.4 Análisis de las infracciones 13

4.4.1 Actos anticipados de campaña 13

4.4.2 Contratación por sí, o por interpósita persona en cualquier medio de comunicación para la promoción personal 25

4.4.3 Uso indebido de recursos públicos 28

4.4.4 Violación a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda 35

V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 36

VI. RESOLUTIVOS 36

GLOSARIO

Candidata denunciada y/o candidatura denunciada:

Elia Deyanira Chávez Gutiérrez, aspirante al cargo de Jueza de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Denunciante:

Martha Patricia Vega Moreno, aspirante al cargo de Jueza de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán, del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Michoacán.

Elección del Poder Judicial y/o proceso electoral extraordinario:

Elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Medio de comunicación:

Perfil de la red social Facebook denominado “[No.1]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”.

Lineamientos:

Lineamientos sobre infracciones a la normativa electoral en los procesos electorales para la renovación del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Parte denunciada:

Elia Deyanira Chávez Gutiérrez, aspirante al cargo de Jueza de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán, del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Michoacán y [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], en cuanto administrador, propietario o colaborador del perfil de la red social Facebook denominado “[No.3]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”.

Poder Judicial:

Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1 Presentación de la queja. El ocho de mayo, la denunciante presentó ante el IEM queja en contra de los denunciados por hechos presuntamente constitutivos de uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada lo que trae como consecuencia la vulneración a los principios de equidad y legalidad en la contienda electoral[2].

1.2 Radicación, registro y diligencias de investigación. Por acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja, la registró con la clave [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], y ordenó diversas diligencias de investigación[3].

1.3 Actas de verificación. El nueve, catorce, veintitrés, veintiocho, veintisiete y veintiocho de mayo, se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-162/2025, IEM-OFI-183/2025, IEM-OFI-219/2025, IEM-OFI-220/2025, IEM-OFI-228/2025, IEM-OFI-232/2025 así como IEM-OFI-233/2025[4].

1.4 Diligencias de investigación. El ocho, veintidós, veintisiete y veintinueve de mayo, se ordenaron diversas diligencias de investigación[5].

1.5 Cumplimientos. A través de proveídos de treinta de mayo, así como nueve, doce y dieciséis de junio, se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados.

1.6 Medidas Cautelares. El diecisiete de junio, la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas[6].

1.7 Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Por acuerdo de diecisiete de junio, se admitió a trámite la denuncia, se precisaron las partes en contra de quienes se instauró el procedimiento; asimismo, se ordenó emplazarlas y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veinticinco de junio, a las diez horas[7].

1.8 Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticinco de junio se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante personal de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes[8].

1.9 Remisión del expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-789/2025 de veinticinco de junio, la Secretaria Ejecutiva remitió a este órgano jurisdiccional el expediente [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], así como el informe circunstanciado respectivo y anexos[9].

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

2.1 Recepción, registro y turno a ponencia. En misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral ordenó integrar el procedimiento especial sancionador y registrarlo con la clave TEEM-PES-023/2025, correspondiendo el turno a la ponencia a cargo del Magistrado Adrián Hernández Pinedo para efectos de su sustanciación[10].

2.2 Radicación y verificación de debida integración. El veintiséis siguiente, se radicó el expediente y, entre otras cosas, se ordenó al Secretario Instructor y Proyectista que verificara la debida integración[11].

2.3 Indebida integración. Mediante acuerdo de dos de julio el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó la indebida integración del expediente, por lo que se dejó sin efectos el acuerdo de admisión, el emplazamiento y todos los actos subsecuentes y ordenó remitir el expediente al IEM, con el fin de que realizara la correspondiente investigación relativa a la presunta comisión de actos anticipados de campaña[12].

3. Reposición del procedimiento

3.1 Nueva admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Por acuerdo de dieciséis de julio, se admitió a trámite la denuncia, se precisaron las partes en contra de quienes se instauró el procedimiento; asimismo, se ordenó emplazarlas y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veintitrés de julio, a las diez horas[13].

3.2 Nueva audiencia de pruebas y alegatos. El veintitrés de julio se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante personal de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes[14].

3.4 Remisión del expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-1025/2025 de veintitrés de julio, la Secretaria Ejecutiva remitió a este órgano jurisdiccional el expediente [No.6]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], así como el informe circunstanciado respectivo y anexos[15].

3.5 Recepción y verificación de debida Integración. El veinticinco siguiente, se radicó el expediente y, entre otras cosas, se ordenó al Secretario Instructor y Proyectista que verificara la debida integración[16].

3.6 Debida integración. Por acuerdo de seis de agosto se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral[17].

II. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian contratación de espacios por sí o por interpósita persona en cualquier medio de comunicación para la promoción personal, el uso indebido de recursos públicos, y la realización de actos anticipados de campaña, lo que vulnera los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda dentro de la elección del Poder Judicial.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 169, 254, inciso c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del análisis de hechos, tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

IV. ESTUDIO DE FONDO

4.1 Hechos denunciados, excepciones y defensas

Escrito de queja

Del análisis del escrito de la queja, se puede advertir que la denunciante señala la vulneración a la normativa electoral por la comisión de las conductas que a continuación se indican:

  1. Actos anticipados de campaña

Asegura que se contrató el medio de comunicación con la finalidad de difundir la candidatura de la denunciada, incluso de manera anticipada al inicio de las campañas.

En adición a lo anterior, cabe destacar que, de las publicaciones denunciadas, se advierten algunas realizadas previo al inicio del periodo de campañas.

  1. Uso indebido de recursos públicos

Para la realización de la publicación que se hace en el tianguis artesanal consistente en una entrevista que se realizó a la entonces candidata, se utilizaron recursos públicos, como son las instalaciones del referido tianguis, mismas que son de dominio público.

  1. Contratación por sí o por interpósita persona en cualquier medio de comunicación para la promoción personal

Señala que desde el 14 de abril en el medio de comunicación se hizo propaganda mediante videos y publicaciones con el objetivo de posicionar la candidatura de la denunciada, ya que su principal cobertura es en la región de Uruapan, Michoacán, y que resulta evidente que se contrató al mismo con fines promocionales en razón de lo siguiente:

  • Desde el inicio de las campañas se venía publicando la imagen de la entonces candidata todos los días;
  • La entrevista realizada en el tianguis artesanal se ve preparada previamente, es decir, no es espontánea, sino que simula un encuentro casual, aunado a que en ella se expone una plataforma electoral y su imagen como candidata, además de pedir votos; y,
  • En la transmisión del foro organizado por el IEM el uno de mayo, en el que participaron diversas candidaturas, la intervención de la denunciada se compartió de manera íntegra, mientras que cuando fue el turno de la denunciante el periodista comenzó a hacer comentarios y entrevistas, por lo que asegura que es evidente que la publicidad se hace para favorecer a la denunciada.

En ese sentido, sostiene que es clara la vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral.

Excepciones y defensas

La parte denunciada, en sus respectivos escritos de contestación a las infracciones que se les atribuyen, manifestaron lo siguiente:

  • Candidata denunciada

1. Las publicaciones no las hizo ella sino un perfil que se denomina “[No.7]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, en las cuales no se hace alusión a una candidatura en especial

2. En la publicación alojada en el enlace electrónico [No.8]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248], se hace mención de aspectos relativos a las boletas que se entregarán a cada ciudadana o ciudadano, presentándose, además, un collage de imágenes de varias candidaturas.

3. No realizó contrato o pago alguno al medio de comunicación.

4. Las publicaciones están amparadas por el derecho humano de libertad de expresión, que a su vez engloba el de acceso a la información, pues garantiza que las personas puedan acceder a datos relevantes para participar activamente en la sociedad, lo cual es fundamental para el funcionamiento de una sociedad democrática.

5. El artículo 7 de los Lineamientos no implica una prohibición destinada a los medios de comunicación de publicar y difundir las actividades del proceso electoral.

6. No realizó actos anticipados de campaña, pues de las publicaciones no se desprende que haya incurrido en un acto de esa naturaleza.

[No.9]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]

1. No existe prueba que él haya realizado las publicaciones denunciadas.

2. No está acreditado que sea administrador del medio de comunicación.

3. Si bien no colaboró en las publicaciones denunciadas, señala que se trata de columnas de opinión, las cuales se encuentran amparadas por la libertad de expresión, y tienen fines de crítica y análisis periodístico respecto de la manera en que se desarrollaban las campañas de la elección extraordinaria.

Además, de manera precisa señala que:

  • Desconoce los hechos relativos a las publicaciones realizadas los días siete y ocho de abril, contenidos en los enlaces electrónicos [No.10]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248], así como [No.11]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248], al tratarse de hechos que no le son propios.
  • Las publicaciones de siete de abril, cinco, doce y veintiséis de mayo, si bien aparecen en el medio, no colaboró en ellas, sin embargo, destaca que se trata de una columna de opinión, cuyo material proviene de una transmisión pública y oficial.
  • La publicación de ocho de abril se trata de contenido informativo, al explicar el ejemplo de una de las boletas para elegir personas juzgadoras.
  • La publicación de catorce de abril, si bien aparece en el medio, no colaboró en su elaboración, además que en la misma se destaca qué día inician las campañas y se difundieron imágenes de diversas candidaturas tanto del poder judicial estatal, como del federal.
  • Respecto a la publicación del diecinueve de mayo, si bien aparece en el perfil del medio de comunicación, la misma se trata de una opinión con fines de crítica y análisis periodístico, amparado bajo la libertad de expresión, en el cual, además, se contienen imágenes de varias candidaturas y no de uno o una en particular
  • En lo concerniente a la publicación de veinte de mayo, el medio de comunicación tomó lo publicado de un perfil ciudadano denominado “[No.12]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, quien lo difundió el diecisiete de mayo explicando la boleta color salmón, donde se mencionan los nombres que conforman dicha boleta.
  • Por lo que ve a las publicaciones relativas a los foros, se puede advertir que en la misma hay participación de diversas candidaturas, sin que se trate de uno en específico, aunado a que el material proviene de una transmisión pública y oficial, y su difusión atiende a fines periodísticos.

4.2 Cuestión por resolver

Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son:

  1. Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
  2. En el supuesto de acreditarse, identificar si estos configuran actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, contratación por sí o por interpósita persona de cualquier medio de comunicación para promoción personalizada, así como vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral.
  3. En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad de cada una de las personas denunciadas en la comisión de las conductas.

4.3 Valoración probatoria, hechos acreditados y objeción de pruebas

Acreditación de hechos

Para la acreditación de hechos, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral.

  1. Candidatura de la denunciante

Martha Patricia Vega Moreno, participó como candidata a Jueza de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Michoacán, en el proceso electoral extraordinario; lo cual se acredita con la copia certificada del listado de candidaturas de la elección del Poder Judicial[18], documental pública que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el numeral 259, párrafo quinto del Código Electoral.

  1. Candidata denunciada

Elia Deyanira Chávez Gutiérrez participó como candidata a Jueza de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Michoacán, en el proceso electoral extraordinario; lo cual se acredita con la copia certificada del listado de candidaturas de la elección del Poder Judicial[19], documental pública que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el numeral 259, párrafo quinto del Código Electoral.

  1. Del medio de comunicación

[No.13]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] es colaborador del perfil de Facebook denominado “[No.14]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, como así se desprende de las diligencias de investigación realizadas por la autoridad instructora, consistentes en diversos requerimientos a Meta Plattaforms, Inc. y a la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, y sus correspondientes respuestas, mismas que al obrar en copia certificada[20], se trata de documentales públicas que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el numeral 259, párrafo quinto del Código Electoral.

Aunado a lo anterior, [No.15]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] en su escrito presentado el siete de junio[21], manifestó que el medio de comunicación le permite esporádicamente hacer colaboraciones a título gratuito, lo que evidencia que efectivamente es colaborador del perfil de Facebook “[No.16]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”.

  1. Lugar de la entrevista de la publicación de diecisiete de abril

Del escrito de queja se desprende que se hace referencia de una entrevista realizada en el Tianguis Artesanal que se realizó en el municipio de Uruapan, Michoacán, lo cual no fue controvertido por la candidata denunciada, sino por el contrario, en el escrito por el que se dio contestación al requerimiento de veintisiete de mayo[22], hizo señalamientos dirigidos a evidenciar que la entrevista que se le realizó en ese espacio fue de carácter circunstancial y que, por tanto, no se realizó ninguna actividad proselitista en el referido tianguis.

De ahí que se tenga por acreditado que la realización de la entrevista publicada el diecisiete de abril, fue realizada en el Tianguis Artesanal de Uruapan, el cual, además, de conformidad con lo precisado en el oficio PM/DP/0276/2025, firmado por el Presidente Municipal de dicho municipio, se instaló del doce al veintisiete de abril, documental a la que se le concede valor probatorio pleno, en términos del numeral 259, párrafo quinto del Código Electoral.

  1. Existencia de las publicaciones denunciadas

La denunciante se quejó de diecisiete publicaciones que, en su consideración, constituían contratación por sí o por interpósita persona de medios de comunicación para promoción de la imagen, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña, lo cual implicaba la vulneración a los principios de igualdad, equidad y legalidad en la contienda electoral. Acreditándose la existencia de las contenidas en las siguientes ligas:

Cvo.

Dirección electrónica

1

[No.17]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

2

[No.18]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

3

[No.19]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

4

[No.20]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

5

[No.21]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

6

[No.22]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

7

[No.23]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

8

[No.24]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

9

[No.25]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

10

[No.26]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

11

[No.27]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

12

[No.28]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

13

[No.29]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

14

[No.30]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

15

[No.31]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

16

[No.32]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

17

[No.33]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Ello se advierte de las actas IEM-OFI-183/2025, IEM-OFI-219/2025, IEM-OFI-220/2025, IEM-OFI-228/2025, IEM-OFI-232/2025 y IEM-OFI-233/2025[23], documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno, conforme al párrafo quinto del numeral 259 del Código Electoral, y se consideran suficientes para acreditar la existencia de las publicaciones descritas.

4.4 Análisis de las infracciones

4.4.1 Actos anticipados de campaña

Marco normativo

El artículo 69 de la Constitución Local dispone que las personas juzgadoras del Poder Judicial serán elegidas a través del voto libre, secreto y directo de la ciudadanía. Asimismo, establece que las personas candidatas a los distintos cargos del Poder Judicial podrán hacer campaña electoral por un periodo de cuarenta y cinco días; para efectos de lo anterior, el dispositivo en cita refiere que la ley de la materia establecerá los mecanismos para dichas campañas, sus restricciones y, en su caso, las sanciones aplicables cuando se contravengan los parámetros constitucionales y legales.

Al respecto, el artículo 369 del Código Electoral, señala que durante el tiempo que comprenden las campañas electorales, las candidaturas a los distintos cargos del Poder Judicial, podrán difundir su trayectoria profesional, méritos, visiones y propuestas, así como cualquier manifestación que se encuentre amparada por la libertad de expresión, y siempre y cuando no exceda o contravenga los parámetros constitucionales y legales respectivos.

Ahora bien, el artículo 230, fracción III, inciso a), del Código Electoral, establece como infracción a la normativa electoral, cuando las candidaturas de elección popular realicen actos anticipados de campaña y, ante la denuncia de la comisión de tal conducta, la Secretaría Ejecutiva del IEM instruirá el procedimiento sancionador correspondiente, de conformidad con el artículo 254, inciso c) del mismo cuerpo normativo.

Por otra parte, los Lineamientos, mismos que disponen en su artículo 7, fracción II, en relación con el diverso 6, fracción I, que son conductas infractoras y, por tanto, serán sujetos de responsabilidad las personas candidatas a los distintos cargos del Poder Judicial, entre otras, cuando cometan actos anticipados de campaña, entendiendo por tales las expresiones bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura, o bien, expresiones que soliciten apoyo para contender en el proceso electoral respectivo.

En ese mismo sentido, el Consejo General del IEM, mediante acuerdo IEM-CG-05/2025[24], aprobó el Calendario Electoral[25], donde se comprendió como periodo de campañas del catorce de abril al veintiocho de mayo.

En otro orden de ideas, es preciso señalar que la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[26] en la que ha definido los elementos para el análisis de las conductas susceptibles de configurar actos anticipados de precampaña y campaña, la que si bien, se ha construido a partir de los procesos electorales constitucionales para la elección de cargos de elección popular diversos a los que se analizan en el presente procedimiento, a juicio de este órgano jurisdiccional sirven de sustento y resultan aplicables al caso, al tratarse de procesos electorales que se rigen por los mismos principios, además de que comparten identidad en cuanto a las etapas que los conforman, atendiendo a los ajustes que, dado el tema se tienen que realizar, elementos que se identifican de la siguiente manera:

a) Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña)[27].

Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral,[28] y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[29].

Así, en la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y en los diferentes actores políticos para generar una ventaja indebida a su favor.

b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes, precandidaturas o candidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona para contender en el ámbito de la elección de personas juzgadoras o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.

Respecto del elemento subjetivo, la Sala Superior ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos[30]:

I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).

II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.

I. Contenido de las expresiones denunciadas.

En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral[31]. En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  • Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de los llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[32].

  • Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[33].

A fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable[34], conforme a los siguientes pasos:

i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.

ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).

iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la misma Sala Especializada ha especificado[35] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas[36]; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Asimismo, es criterio reiterado de la Sala Superior[37] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.

Sobre esa base, la Sala Superior ha concluido[38] que la sola manifestación de la intención de aspirar a un cargo de elección popular no configura por sí mismo una infracción en la materia electoral como serían los actos anticipados de campaña, ya que para que dicha infracción se actualice, es necesario que las manifestaciones controvertidas contengan como elemento indispensable, la solicitud al voto de manera explícita o inequívoca a favor de alguna candidatura[39].

Libertad de expresión y labor periodística

Los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal establecen expresamente como limitaciones posibles al derecho a la libertad de expresión las siguientes:

  1. Los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros;
  2. Que se provoque algún delito; o,
  3. Se perturbe el orden público o la paz pública.

Asimismo, los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto de Derechos Civiles, prevén que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que están expresamente fijadas por la ley.

Además, la Corte Internacional de Derechos Humanos ha señalado que la libertad de expresión es una condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no esté bien informada no es plenamente libre.

Al respecto, la Sala Superior ha señalado que la libertad de expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es la fuente para ejercer plenamente, entre otros, los derechos de asociación, reunión, petición, de votar y ser votado o votada. Además, se distinguen como un elemento funcional que tiende a determinar la calidad de la vida democrática, si la ciudadanía no tienen plena seguridad de que el derecho les protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, no sería posible avanzar en la obtención de una ciudadanía activa, crítica, comprometida con los asuntos públicos, lo cual atenta al comportamiento y a las decisiones de las autoridades, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático[40].

En el ámbito político, la relevancia de este derecho es la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, lo que favorece un debate abierto sobre los asuntos públicos.

Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la libertad de expresión, en su vertiente social o política, constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa; se ha enfatizado la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos[41].

La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras: (i) mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; (ii) se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y (iii) contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado. Dicho ejercicio permite la existencia de un verdadero gobierno representativo, en el que la ciudadanía participa efectivamente en las decisiones de interés público.

Respecto del tema de la libertad de expresión en la vertiente periodística, la Sala Superior ha sostenido que las personas periodistas son un sector al que el Estado mexicano está obligado a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa[42].

Así, señaló que resulta indispensable realizar un ejercicio de ponderación para, en su caso, determinar si es o no necesaria una restricción a la libertad de expresión y libertad de prensa, cuando ha existido colisión con los principios rectores de los procesos electorales y otros como el derecho al honor e imagen de las personas presuntamente afectadas por promocionales o reportajes periodísticos, o bien, los derechos de las audiencias.

Además, consideró que una prensa independiente y crítica es un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático y el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes.

Caso concreto

A continuación, se analizará si se actualiza la infracción de actos anticipados de campaña a partir del contenido de las publicaciones denunciadas, pues la denunciante asegura que la candidata denunciada, así como el medio de comunicación han realizado publicaciones con la intención de posicionar la imagen de la primera, previo al inicio de las campañas electorales.

Es preciso señalar que, de las diecisiete publicaciones denunciadas, el análisis de los presuntos actos anticipados de campaña únicamente se hará respecto de las publicaciones realizadas el siete y ocho de abril, que se muestran a continuación:

1. [No.34]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Publicación realizada el 07 de abril en el perfil de Facebook de [No.35]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220].

[No.36]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]

[No.37]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

[No.38]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

2. [No.39]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Publicación realizada el 08 de abril en el perfil de Facebook de [No.40]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220].

[No.41]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

[No.42]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

[No.43]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

[No.44]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

Ello, porque de conformidad con lo precisado en el marco normativo, el periodo de campañas comprendió del catorce de abril al veintiocho de mayo, siendo, en ese caso, esas publicaciones las realizadas fuera de la etapa de campaña y, por tanto, las susceptibles de configurar la infracción denunciada.

  • [No.45]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]

Para que exista la infracción, los actos deben ser realizados por alguno de los sujetos o personas obligadas, como lo son las personas aspirantes o candidatas a un cargo del Poder Judicial[43], tal como lo prevé el artículo 7, fracción II, de los Lineamientos.

En ese tenor, es improcedente analizar la infracción en lo que respecta al denunciado, pues no tuvo la calidad de candidato, sino que se vinculó al procedimiento en razón de que, conforme a la línea de investigación, se tuvo con el carácter de administrador, dueño o colaborador del medio de comunicación.

  • Candidata denunciada

Elemento personal. Se acredita, pues la candidata denunciada reconoció, mediante escrito de siete de julio[44], que las fotografías que aparecen en las publicaciones denunciadas son de su persona.

Elemento temporal. Como quedó precisado en el marco normativo, el periodo de campañas abarcó del catorce de abril al veintiocho de mayo, mientras que las publicaciones denunciadas se realizaron los días siete y ocho de abril, esto es, previo al inicio del periodo de campañas, de ahí que se tenga acreditado dicho elemento.

Elemento subjetivo. Como quedó precisado en el apartado de hechos acreditados, las publicaciones denunciadas fueron verificadas por la autoridad instructora mediante acta IEM-OFI-219/2025, de la cual se desprende lo siguiente:

  • Publicación de siete de abril: consiste en una columna de opinión atribuida a “[No.46]_ELIMINADO_el_pseudónimo_[17].”, en la que se tratan diversos temas, tales como la visita de la Presidenta de la República al Estado de Michoacán; la inasistencia de un senador a la feria del mango realizada en el Municipio de Gabriel Zamora, Michoacán; la prohibición de la tauromaquia; publicaciones que un regidor hizo respecto de las regidoras del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán; la visita de un senador a la ciudad de Morelia, Michoacán; los resultados del programa de cuaresma dos mil veinticinco; las campañas relativas a las elecciones del Poder Judicial Federal; el próximo inicio de las campañas electorales a los cargos del Poder Judicial de Michoacán; así como la supuesta intervención del partido político Morena en las elecciones de juzgadores federales y locales.

La publicación está acompañada de diversas imágenes de personas, entre las que se encuentra la de la candidata denunciada (por así haberlo reconocido).

  • Publicación de ocho de abril: se trata de una publicación titulada “EJEMPLO DE BOLETA PARA ELEGIR JUZGADORES AL PODER JUDICIAL DE MICHOACÁN”, en la que se menciona de manera general el número de boletas que se entregarían a cada votante, el tipo de boletas y el número de candidatos que participarán en el Estado. La publicación está acompañada de diversas imágenes, tanto de las muestras de boletas, como de diversas personas, entre las que se encuentra la de la candidata denunciada (por así haberlo reconocido).

De las referidas publicaciones no se observan actos o expresiones que hubiera efectuado la candidata denunciada, o que en ellas se promocione la imagen o haga referencia a su nombre, ni que existan llamados expresos al voto o que desalienten a votar por alguna otra posible candidatura, pues no se encuentran expresiones tales como “vota por”, “apoya a”, “elige a”, o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral, ni se hace uso de frases que identifiquen a una campaña, o bien, el cargo al que pretende contender.

Si bien, en la columna de opinión publicada el siete de abril se advierte que se tratan temáticas relacionadas con la elección de personas juzgadoras en el Estado, lo cierto es que no se observa que ello vaya acompañado de una solicitud del voto de forma explícita o inequívoca, o bien a través de una equivalencia funcional debidamente motivada y justificada a favor de una candidatura; requisito que la Sala Superior ha señalado como indispensable para tener por actualizada la infracción de actos anticipados de campaña[45].

Además, el hecho de que en ambas publicaciones aparezca la imagen de la candidata denunciada, en modo alguno revela la intención de promocionar su imagen, pues en su escrito de siete de julio, a través del cual reconoció que en las publicaciones aparecía su fotografía, también manifestó no haber dado su autorización para que se publicaran y que, en todo caso, las mismas habían sido tomadas de su perfil de Facebook, el cual es de acceso público.

Finalmente, cabe precisar que ambas publicaciones están amparadas bajo la libertad de expresión tutelada en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, en virtud de que el contexto en que se enmarca, como columna de opinión y crítica, así como informativa, no constituyen vulneración a la normativa electoral.

Por consiguiente, no se actualiza el elemento subjetivo.

Finalmente, al no advertir algún llamado al voto de forma expresa o vía equivalentes funcionales, es innecesario analizar el impacto y trascendencia a la ciudadanía. En consecuencia, al no actualizarse todos los elementos que deben concurrir para tener por actualizada la infracción de actos anticipados de campaña, se estima inexistente.

4.4.2 Contratación por sí, o por interpósita persona en cualquier medio de comunicación para la promoción personal

Marco normativo

En el caso de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, el artículo 69, penúltimo párrafo, de la Constitución Local, establece que, en la elección de los cargos del Poder Judicial del Estado, queda prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidaturas.

De igual manera, el Código Electoral, en su artículo 373, también señala como prohibición para las candidaturas a los cargos del Poder Judicial del Estado, la contratación por sí o por interpósita persona de tiempos de radio y televisión para fines de promoción de las personas candidatas, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales

Así también, el artículo 7, fracción I, de los Lineamientos dispone que la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en cualquier medio para promocionar su candidatura, incluyendo medios de comunicación, espacios físicos, impresos o digitales, así como en radio, televisión o internet, constituye una infracción atribuible a las personas candidatas y aspirantes a candidatas.

Como se desprende de lo antes precisado, la infracción consistente en contratar espacios en medios de comunicación, ya sean impresos o digitales y en internet, requiere para su actualización que medie un acuerdo de voluntades, es decir, que se acredite la celebración de un contrato, a través del cual una de las partes otorgue a otra el acceso a tiempo o espacio en el medio de que se trate, ya sea de manera gratuita o a través del pago de una contraprestación, ya sea en dinero o en especie.

En ese tenor, se tiene que para la actualización de la conducta que aquí se analiza, es necesario acreditar la existencia de un contrato, del cual se desprenda que su objeto es la promoción personal.

Caso concreto

La denunciante asegura que la candidata denunciada contrató al medio de comunicación con la finalidad de realizar promoción personalizada durante el desarrollo del proceso electoral extraordinario.

El análisis de la conducta versará sobre la totalidad de las publicaciones denunciadas, con excepción de la siguiente:

1. [No.47]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Publicación realizada el 14 de abril en el perfil de Instagram de Lic. Elia Deyanira Chávez Gutiérrez.

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Lo anterior, porque la referida publicación no se realizó en el perfil del medio de comunicación, sino en el de la propia candidata denunciada, por lo que no es viable el análisis bajo la temática de contratación, ya que no se advierte la intervención de alguna empresa o medio de comunicación en la misma.

En ese tenor, se procederá al análisis del resto de las publicaciones denunciadas respecto de las cuales, como se precisó en el marco normativo, para que se acredite la existencia de la conducta denunciada, es necesario que se cuente con prueba fehaciente de la celebración de un contrato entre la candidata denunciada y el medio de comunicación.

Al respecto, del caudal probatorio se advierte, por un lado, que la candidata denunciada mediante escritos de veintinueve de mayo[46], veinticinco de junio[47] y siete de julio[48], negó haber celebrado contrato o haber realizado pago alguno al medio de comunicación.

Además, por lo que ve al medio de comunicación, si bien, derivado de las diligencias de investigación, se vinculó a [No.48]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] como posible administrador, dueño o colaborador del perfil denunciado, lo cierto es que mediante escritos de siete[49] y veinticuatro[50] de junio, manifestó no ser el administrador, propietario o colaborador del medio de comunicación, aunado a que en diverso escrito de seis de julio[51], manifestó deslindarse de las publicaciones denunciadas.

En ese contexto, no se encuentra desvirtuada (por la denunciante ni de los medios de prueba aportados por ella ni de los allegados por la autoridad instructora) la manifestación de la candidata denunciada en cuanto a que no celebró ningún contrato ni efectuó pago alguno para la promoción de su candidatura.

Tampoco existe prueba que genere la convicción de que efectivamente [No.49]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] sea el administrador del medio de comunicación, y mucho menos que cuente con facultades para la celebración de algún tipo de contrato a nombre del medio denunciado.

Conforme a todo lo anterior, al no encontrarse acreditados los extremos necesarios para configurar la conducta denunciada, es que se determina inexistente la infracción.

4.4.3 Uso indebido de recursos públicos

Marco normativo

Como lo refirió la Sala Superior en el expediente SUP-JE-101/2025 y acumulados, los procesos electorales para elegir a las personas juzgadoras tienen una condición completamente distinta a aquellos en los que se renuevan los poderes Ejecutivo y Legislativo a través del sistema de partidos políticos, pero esto no quiere decir que en ellos no se tenga que cumplir con los principios de equidad, imparcialidad y uso adecuado de los recursos públicos.

Al respecto, el principio de equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en los comicios se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado, como lo refirió la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el SRE-PSC-32/2025.

Los artículos 134 de la Constitución Federal y 13 de la Constitución Local establecen que hay una exigencia para que las personas del servicio público actúen de manera imparcial, neutral y objetiva en el uso de los recursos públicos del Estado, con el objeto de que ninguna candidatura obtenga un beneficio que pueda afectar el equilibrio o equidad en las contiendas electorales, el cual se extiende a la actuación de los órganos del Estado de Michoacán y a sus integrantes en todos sus niveles.

De igual forma, en el penúltimo párrafo del artículo 96 de la Constitución Federal y 69, fracción VII, penúltimo párrafo, regula que las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna en el marco de las elecciones judiciales.

Resulta claro que el citado precepto constitucional tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda, al prohibir que personas del servicio público puedan influir en los procedimientos electorales y/o en la voluntad de la ciudadanía, para el efecto de favorecer a una determinada candidatura dentro del proceso electoral.

Del mismo modo, la Sala Superior al resolver el SUP-JE-101/2025 y acumulados refirió que dichas restricciones impuestas encuentran su justificación en el deber de imparcialidad que deben observar las personas servidoras públicas en el uso y aplicación de los recursos públicos que tienen a su disposición. 

De la obligación de garantizar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, así como el uso adecuado de recursos públicos se extrae que las personas del servicio público tienen un deber de cuidado. Este compromiso es una exigencia de contención en su actuar, un mandato de mesura cuya finalidad es una eficiente y correcta prestación del servicio público, de acuerdo con el artículo 370 del Código Electoral

El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, ni dejar de ejercer sus atribuciones. Lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan.

En esa lógica, la información pública de carácter institucional destinada para ese propósito válidamente puede difundirse en Internet y en redes sociales, siempre que las personas del servicio públicos observen el principio de imparcialidad y, en todo momento, preserven las condiciones de equidad en la contienda electiva, sin hacer referencia a favor o en contra de alguna candidatura en específico.

También, queda prohibido que las personas candidatas o interpósita persona hagan erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas, conforme al artículo 386 del Código Electoral.

Además, conforme al criterio de la Sala Superior en el SUP-REP-88/2019 y acumulados, el estudio de estas infracciones adquiere ciertas connotaciones y características específicas derivadas del cargo que ostentan, es decir, están sujetas a ciertas limitaciones y responsabilidades, previstas desde el ámbito constitucional.

Por su parte, en los Lineamientos se estableció como prohibiciones para las personas servidoras públicas, entre otras:

  • El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia, entre las personas aspirantes o candidatas durante los procesos electorales (numeral 9, fracción III).
  • El uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas candidatas a juzgadoras (numeral 9, fracción VI).
  • Difundir o distribuir propaganda electoral en edificios públicos (numeral 7, fracción X).

Caso concreto

La supuesta actualización de la infracción se hace en razón de la publicación realizada por el medio de comunicación el diecisiete de abril[52], en la que se muestra una entrevista de la candidata en el Tianguis Artesanal de Uruapan, Michoacán, lo que, al tratarse de un edificio público, su uso sin la debida autorización y con fines electorales, actualiza la conducta.

Conforme a lo anterior, el análisis de la infracción se hará por lo que ve a la siguiente publicación:

1. [No.50]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Publicación realizada el 17 de abril en el perfil de [No.51]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220].

Uruapan Michoacán a 17 de abril del 2025

[No.52]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

[No.53]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

[No.54]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

  • [No.55]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]

En el caso, no se actualiza la infracción atribuida al denunciado, consistente en el uso indebido de recursos públicos.

Lo anterior, porque de conformidad con el marco normativo, para actualizar la infracción de uso indebido de recursos en la elección judicial, es necesario que las personas denunciadas ostenten la calidad de servidoras públicas, pues en caso contrario no se tendrían como sujetos activos de la referida infracción. 

Se estima de esa manera, ya que del artículo 134 de la Constitución Federal y del 13 de la Constitución Local se desprende que las personas del servicio público tienen la obligación en todo tiempo de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, por tanto, al tratarse de una prohibición constitucional dirigida para aquellas personas en el servicio público, necesitan tener dicha calidad.

Conforme a lo anterior, en el caso que nos ocupa no se advierte que en el expediente obre constancia alguna de la que se desprenda que [No.56]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] ejerciera el servicio público, pues si bien, mediante oficio UM/JUR/1718/2025[53] el abogado general de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo informó que el denunciado es trabajador académico de dicha institución, lo cierto es que no se advierte que sea parte de algún órgano de dirección.

Máxime que del análisis de la queja tampoco se advierte que la denunciante señale que [No.57]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] haya cometido un uso indebido de recursos públicos, sino que el carácter de denunciado se lo da la propia autoridad instructora en el acuerdo admisorio[54], derivado de las diligencias de investigación realizadas por la autoridad instructora para determinar quién administra el medio de comunicación.

Por tanto, a fin de que dicha situación no afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso en este procedimiento, este Tribunal Electoral privilegia la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales de acuerdo con el artículo 17 de la Constitución Federal y dados los elementos antes referidos no se actualiza la infracción referida en contra de [No.58]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8].

Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 2a./J. 16/2021 (11a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 2023741, de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017).

  • Candidata denunciada

Se determina la inexistencia de la infracción atribuida a la candidata denunciada, consistente en el uso indebido de recursos públicos, en virtud de la publicación denunciada.

Si bien Elia Deyanira Chávez Gutiérrez era candidata a Jueza de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán, del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Michoacán, en el proceso judicial extraordinario, lo cierto es que no se acreditó que con la publicación en la que aparece y que fue difundida en la red social del medio de comunicación, se hiciera un uso indebido de recursos públicos debido a lo siguiente:

Respecto al señalamiento de que la candidata denunciada utiliza bienes que son de dominio público, como es el espacio que ocupa el Tianguis Artesanal, para la realización de actos de campaña, es de señalarse que la Sala Superior sostuvo que para que considerar un bien como edificio público debe de reunir las siguientes características:[55]


  1. Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario; y,
  2. Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

Aunado a ello, para que se actualice la distribución de la propaganda electoral en edificios públicos deben colmarse los siguientes elementos:

  1. Se difunda y/o distribuya propaganda electoral; y,

  2. Que la difusión y/o distribución se realice en edificio público.

Así, se tiene por acreditado el primero de los elementos, pues la publicación en la que aparece la candidata denunciada constituye un acto de campaña, tal como se explica a continuación.

Como se advierte del acta de verificación IEM-OFI-220/2025, la publicación denunciada contiene el video de una entrevista que se realizó a la candidata denunciada y que se publicó en el perfil del medio de comunicación, en lo que, se afirma, son las instalaciones del Tianguis Artesanal, cuestión que como se indicó en el apartado de hechos acreditados, no fue controvertida.

Del acta de verificación se desprende que, en un momento el entrevistador hace alusión a la candidatura de la candidata denunciada, preguntándole sobre las actividades y promesas de campaña, la plataforma relativa a las personas indígenas, así como respecto a si cuenta con carrera judicial.

Al respecto, la candidata denunciada responde a los cuestionamientos del entrevistador, refiriendo que efectivamente es candidata, y que ella se ha capacitado para poder proteger y juzgar con perspectiva de género a las comunidades indígenas; además, indica que tiene veinticinco años de carrera judicial.

De igual manera, invita a votar el primero de junio, señalando que su candidatura se encuentra en la boleta color salmón, en el recuadro amarillo, con el número 05.

Conforme a lo anterior, es evidente que su propósito fue promover su candidatura ante la ciudadanía y con ello influir en el electorado.

Respecto al segundo de los elementos, no se actualiza, toda vez que, si bien los mercados son parte del patrimonio del municipio, tal como se estableció en el apartado de hechos acreditados, lo cierto es que dichas instalaciones no son ocupadas por la administración municipal ni por ninguno de los tres poderes del Estado, sino que se trata de un lugar a donde concurren comerciantes y consumidores de artículos de primera necesidad.

Por ello, las instalaciones del Tianguis Artesanal no pueden ser consideradas como edificio público y, por tanto, no se estima necesario que exista un permiso o autorización para la realización actividades de propaganda electoral.

De ahí que sea inexistente la infracción atribuida.

4.4.4 Violación a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda

Marco normativo

Los artículos 41, Base V, primer párrafo, y 116, fracción, IV inciso b), de la Constitución Federal establecen las reglas para realizar los comicios, las cuales son obligatorias para las autoridades, partidos políticos, candidaturas, personas jurídicas o personas físicas, y entre las cuales se encuentra que los procesos electorales deben regirse por los principios de equidad, imparcialidad y legalidad.

Así en las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.

La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la equidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido, es decir, lo que se busca es prevenir la realización de actos que puedan tener un impacto real y trascendente que ponga en riesgo los principios de equidad en la contienda electoral.

Caso concreto

Tomando en consideración que las publicaciones denunciadas no constituyeron actos anticipados de campaña, contratación por sí o por interpósita persona de medios de comunicación para promoción personal, ni uso indebido de recursos públicos, este órgano jurisdiccional considera que no se vulneraron los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, pues, se reitera, no existieron actos que impactaran en el desarrollo del proceso electoral en la entidad.

V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Dada la manifestación de [No.59]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] mediante escrito de seis de julio[56], respecto a que se reserven sus datos personales, por lo que se deben salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable a la persona, así como sus domicilios particulares, correos electrónicos, números telefónicos de terceros y todos aquellos datos que hagan localizable a una persona física. 

En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional

Por lo expuesto y fundado se emite el siguiente:

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a la parte denunciada.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que se realice la versión pública de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por correo electrónico a las personas denunciante y denunciadas; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

Así, a las quince horas con diez minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Suplente Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien fue ponente— y Eric López Villaseñor, con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRÍAN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia de seis de agosto, emitida por el Pleno de este órgano jurisdiccional, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-023/2025; la cual consta de treinta y siete páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

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No.59 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 12 a la 26.

  3. Fojas 27 y 28.

  4. Fojas 40 y 41, 82 a 118, 119 a 146, 147 a 183, 199 a 210, 220 a 251 y 252 a 279.

  5. Fojas 27, 44, 185, y 294.

  6. Fojas 357 a la 363.

  7. Fojas 364 a la 369.

  8. Fojas 508 a la 511.

  9. Foja 2.

  10. Foja 535.

  11. Fojas 536 y 537.

  12. Fojas 539 a 544.

  13. Fojas 646 a la 652.

  14. Fojas 659 a la 663.

  15. Foja 546.

  16. Foja 682.

  17. Foja 710.

  18. Fojas 29 a 37.

  19. Fojas 68 a 76.

  20. Fojas 51 a 58 y 283 a 284.

  21. Foja 319.

  22. Fojas 296 a 300.

  23. Fojas 82 a 118, 119 a 146, 147 a 183, 199 a 210 y 220 a 279.

  24. Visible en https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-05-2025.pdf

  25. Visible en https://www.iem.org.mx/documentos/Proceso_Extraordinario_Judicial_24-25/Calendario_Mo_03032025.pdf

  26. SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, y SUP-REP-680/2022.

  27. Tesis XXV/2012, emitida por la Sala Superior de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

  28. SUP-REP-762/2022.

  29. SUP-REP-822/2022.

  30. Jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

  31. Los precedentes involucrados se citan a continuación.

  32. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  33. SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  34. SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  35. SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  36. Al resolver el SUP-REP-92/2023 la Sala Superior esencialmente estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  37. SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  38. SUP-JE-914/2023, SUP-JE-7/2023, SUP-REP-518/2023, SUP-REP-623/2023, SUP-REP-29/2024, entre otros.

  39. Jurisprudencia 34/2024 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA.

  40. SUP-REC-278/2021 y acumulados.

  41. Tesis 1a. CDXIX/2014 (10a.) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”.

  42. SUP-RAP-593/2017, y SUP-REC-278/2021 y acumulados.

  43. SUP-REP-108/2023.

  44. Fojas 576 a 578.

  45. Jurisprudencia 34/2024 de la Sala Superior de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA.

  46. Fojas 296 a 300.

  47. Fojas 521 a 524.

  48. Fojas 576 a 578.

  49. Foja 319.

  50. Fojas 514 a 518.

  51. Fojas 578 a 585.

  52. Verificada mediante acta IEM-OFI-220/2025.

  53. El cual se encuentra visible en la foja 283, y cuenta con valor probatorio pleno en términos del numeral 259, párrafo quinto del Código Electoral.

  54. Fojas 646 a 652.

  55. SRE-PSD-105/2015, SRE-PSD-271/2015 y SRE-PSL-33/2018.

  56. Visible en las fojas 579 a 585, respecto de la cual el denunciado allegó tres direcciones electrónicas como medios de prueba para acreditar la necesidad de su petición, mismas que la autoridad instructora ordenó desahogar mediante acuerdo de siete de julio (foja 587), y que en acta IEM-OFI-337/2025 se verificaron dos de las tres ligas (Fojas 588 a 600); razón por la cual este órgano jurisdiccional por acuerdo de treinta de julio (foja 706), ordenó la verificación del enlace electrónico faltante, lo que se materializó en acta de treinta y uno de julio (fojas 707 a 709).

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Categories: PES
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