TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-021/2025

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-021/2025

QUEJOSA: ALEJANDRA LÓPEZ ARREGUÍN

DENUNCIADOS: MARÍA AZUCENA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, SERVIDORA PÚBLICA Y OTRORA CANDIDATA A JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ZAMORA, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

COLABORÓ: OSCAR ORLANDO MENDOZA ARREGUÍN

Morelia, Michoacán, a veinte de junio de dos mil veinticinco.[1]

SENTENCIA que determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a María Azucena Gutiérrez González,[2] en cuanto servidora pública y entonces candidata a un cargo de elección popular.

1. Antecedentes[3]

1.1 Queja. El treinta de abril, la ciudadana Alejandra López Arreguín presentó queja en contra de la denunciada indicada, en sus calidades de servidora pública y entonces candidata al cargo de Jueza Segunda de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Zamora, Michoacán, por la comisión de conductas presuntamente lesivas de la normativa electoral.

1.2. Radicación, registro y diligencias de investigación. El uno de mayo, el Instituto Electoral de Michoacán[4] registró la denuncia con el número de expediente IEM-PES-27/2025 y, además, ordenó diligencias de investigación.[5]

1.4. Medidas cautelares. El veintinueve de mayo, el IEM las declaró improcedentes.[6]

1.5. Admisión. Se llevó a cabo el cinco de junio, en los términos siguientes.[7]

  • María Azucena Gutiérrez González, servidora pública y candidata a Jueza Segunda de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Zamora, Michoacán, por la presunta vulneración a las normas que contravienen la propaganda política o electoral por su distribución en edificios públicos, los principios de equidad, neutralidad, independencia, objetividad, imparcialidad y legalidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos, materiales, financieros y de identidad, promoción personalizada de servidor público, así como transgresión al artículo 134 de la Constitución Federal.

1.5. Audiencia de pruebas y alegatos. El trece de junio tuvo su realización[8].

1.6. Turno a ponencia y radicación. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó integrar al expediente y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; quien en su oportunidad lo radicó.

1.7. Integración de constancias. Mediante auto de dieciocho y diecinueve de junio, se recibieron diversos documentos, mismos que fueron glosados al expediente.[9]

1.8. Debida integración. En su oportunidad, al estimar que, el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución.

2. Competencia

El Tribunal Electoral del Estado[10] es competente para conocer y resolver este asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció y emplazó a María Azucena, en su calidad de servidora pública y candidata a un cargo del Poder Judicial del Estado, a quien se le atribuye la posible realización de actos de proselitismo electoral derivado de la grabación de un video en su lugar de trabajo y en horario de sus funciones; la entrega de propaganda en lugar público y uso indebido del escudo institucional del Poder Judicial de la Federación; mismos que fueron difundidos en sus redes sociales de Facebook y Tik Tok.

Lo que constituye posibles infracciones de uso indebido de recursos públicos, con fines de promoción personalizada, así como de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y legalidad, en el marco del proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán.[11]

3. Infracciones que se imputan y defensas

3.1. Denuncia

La quejosa señaló que:

A) Grabación de audio y contenido en instalaciones del Poder Judicial del Estado de Michoacán y su difusión en redes sociales

  1. La denunciada en su calidad de servidora pública como secretaria de acuerdos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil, Distrito de Lázaro Cárdenas, Michoacán, aproximadamente a las once horas del veintisiete de abril, es decir, en horario laboral, publicó un video en sus perfiles de Facebook y Tik Tok, en el que se presenta con su nombre, refiere el cargo que desempeñaba en ese momento, muestra el espacio donde ejerce funciones, así como diverso mobiliario como escritorios, computadoras con fondo que incluye la imagen del Poder Judicial del Estado y expedientes con sus datos de identificación; finalizando su intervención con una solicitud del voto a su favor en la jornada electoral del uno de junio, con la boleta melón número nueve.

Lo anterior, es constitutivo de las infracciones de uso indebido de recursos públicos, con fines de promoción personalizada, así como de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y legalidad por la utilización del centro de trabajo, horario y su investidura, para resaltar su persona con fines electorales y uso indebido de la imagen institucional del Poder Judicial del Estado.

B) Utilización de espacios públicos para actos de promoción personal y su difusión en redes sociales

  1. La denunciada distribuyó propaganda electoral consistente en volantes en los mercados de Jacona y Zamora, ambos del Estado, sin contar con autorización, lo que constituye una ventaja indebida frente al resto de los contendientes; actividades que fueron difundidas en sus perfiles de Facebook y Tik Tok.

Ello vulnera los principios de legalidad, imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y, actualiza uso indebido de recursos públicos.

C) Uso indebido del escudo del Poder Judicial de la Federación, difusión en redes sociales.

La denunciada realizó actividades proselitistas con dicha imagen para promocionar su imagen y resaltando su cargo; lo cual fue hecho del conocimiento en sus redes sociales de Facebook y Tik Tok; lo que actualiza uso indebido de recursos públicos.

En consecuencia, de la queja y del auto de admisión, los hechos e infracciones imputados a la denunciada se resumen en lo siguiente:

Parte denunciada

Hechos

Infracciones

María Azucena Gutiérrez González, Servidora Pública y Otrora Candidata a Jueza Segunda de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Zamora, Michoacán.

1. Grabación de audio y contenido en instalaciones del Poder Judicial del Estado de Michoacán y su difusión.

  • Uso indebido de recursos públicos, con fines de promoción personalizada.
  • Afectación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y legalidad.
  • Uso indebido de la imagen institucional del Poder Judicial del Estado.

2. Utilización de espacios públicos para actos de promoción personal y su difusión en redes sociales.

  • Afectación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y legalidad.
  • Uso indebido de recursos públicos.

3. Uso del escudo del Poder Judicial de la Federación, difusión en redes sociales y afectación a la imagen del resto de los contendientes.

  • Uso indebido de recursos públicos.

3.2. Defensas

María Azucena señaló:

  1. En su comparecencia a la audiencia de ley, remite a lo manifestado en sus escritos de doce y dieciséis de mayo.

Escritos de doce y dieciséis de mayo

  1. Reconoce como propios los perfiles de Facebook de Azucena Gutiérrez y LicAzucena Gutiérrez, así como el diverso @azucenagutirrez8 deTik Tok y que es responsable de su manejo.
  2. Respecto a la publicación 1, de Facebook donde aparece cartel del Poder Judicial de la Federación, no recuerda de donde lo obtuvo, ni la hora en que la compartió, reconociendo que la publicó en Lázaro, Cárdenas, Michoacán; además, refiere que únicamente lo tomó y lo compartió. Además agregó que, su publicación fue en ejercicio de su libre albedrió -libertad de expresión-, por considerar que serán mejores jueces las personas con carrera judicial y, que ello no constituye una ventaja a su favor.
  3. En cuanto a las publicaciones 2 y 3 de la red social de Facebook, no las pudo abrir, por lo que no se pudo imponer de su contenido y, en consecuencia, está impedida para informar sobre el lugar, domicilio y hora en que supuestamente las llevó a cabo.
  4. En iguales términos se pronuncia respecto a las diversas de Tik Tok 1, 2 y 3, por no estar disponible el contenido.
  5. No contrató servicios de difusión; que su equipo de campaña para la elaboración de su contenido son su esposo y sus dos hijos.
  6. El doce de mayo pidió ausentarse de sus labores.
  7. Su horario laboral es de nueve a quince horas de lunes a viernes.
  8. Respecto de la entrega de propaganda negó haberlo efectuado; sin embargo, reconoció que imprimió diez copias.

4. Cuestión previa

Previo al análisis de las conductas denunciadas, este órgano jurisdiccional se pronuncia sobre el argumento de la denunciada efectuado al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos,[12] en el que señaló que:

  • Dio contestación a la queja instaurada en su contra con la información que se le hizo llegar y no con la totalidad de las constancias del expediente.
  • No se cumple el emplazamiento, porque es incorrecto que las constancias se pongan a disposición de las partes, pues debió llamársele a juicio con todos los documentos que integran el procedimiento.

Lo anterior, ya que de asistirle la razón, lo procedente sería reponer el procedimiento, ante una violación al debido proceso.

Al respecto, este Tribunal Electoral desestima sus alegaciones.

Al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.

De una interpretación sistemática de los artículos 257, párrafo cuarto del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[13] y 104 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, se advierte que, en los procedimientos especiales sancionadores; admitida la denuncia, emplazará al denunciante y denunciado o denunciados para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos y, a este último se le correrá traslado con la totalidad de las constancias que integran el expediente.

Contrario a lo manifestado por María Azucena, de las constancias del sumario[14] se advierte que, el cinco de junio, el funcionario adscrito a la secretaría ejecutiva del IEM, le notificó vía buzón electrónico[15] el emplazamiento al procedimiento y, en la parte conducente tanto de la cédula como de la notificación, se asentó que le remitieron de manera digital la totalidad de las constancias que integran el expediente.

Documentos de naturaleza pública que cuentan con valor probatorio pleno, al ser expedidas por servidor público electoral en ejercicio de sus funciones, conforme con los artículos 16, fracción I, 17, fracción II y 22, fracciones I, y II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[16] en relación con los diversos numerales 37, fracción XI, del Código Electoral; 71, fracción VI, del Reglamento Interior y 10, último párrafo del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias, ambos del IEM.

Mismos que, son de la entidad suficiente para tener por demostrado que, la denunciada sí tuvo acceso de la totalidad de las constancias que integran el procedimiento.

En tal virtud, se determina que no existe la violación procesal alegada por María Azucena.

5. Medios de prueba


Las presentadas por las partes y recabadas de oficio por el IEM, así como las reglas para su valoración, se desarrollan en el ANEXO[17], a fin de garantizar su consulta eficaz.

5.1. Hechos acreditados

Este órgano jurisdiccional considera que, de las constancias que integran el expediente y su valoración,[18] existen pruebas suficientes para tener por demostrado lo siguiente:

5.1.1 Calidad de la denunciada

  1. Al momento de los hechos, era candidata al cargo de Jueza Segunda de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Zamora, del Poder Judicial del Estado de Michoacán, conforme al listado de candidaturas del proceso electoral extraordinario emitido por el IEM.[19]
  2. Además, se desempeñó como Secretaria de Acuerdos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil de Lázaro Cárdenas, Michoacán, con un horario ordinario de labores de nueve a quince horas, de lunes a viernes.

5.1.2 Hechos

  1. Los perfiles AzucenaGutiérrez y LicAzucena Gutiérrez de la red social Facebook; azucenagutirres8 y Azucena Gutiérrez de TikTok, son propiedad de la denunciante y son administrados por ella.
  2. Quedó demostrada la existencia de las seis publicaciones, difundidas en las redes sociales Facebook y TikTok de la denunciada, conforme a lo siguiente:

Cvo.

Perfil

Red social

Enlace

1.

LicAzucena Gutierrez

Facebook

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=122108187536841269&id=61575238079697&mibextid=wwXlfr&rdid=kBBiByb8KWoD1tAZ

Una captura de pantalla de una computadora

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2.

LicAzucena Gutierrez

Facebook

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=122104705130841269&id=61575238079697&mibextid=wwXlfr&rdid=B0xBy5YYw4Do6mST

Una captura de pantalla de una red social

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3.

Azucena Gutiérrez

Facebook

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=673661492030410&id=100081596945491&mibextid=wwXlfr&rdid=Hhapz15LDi7StDsg

Interfaz de usuario gráfica, Texto

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4.

azucenagutirrez8

TikTok

https://www.tiktok.com/@azucenagutirrez8/video/7498085638886001938?_r=1&-_t=ZS-8vwstJUdbgv

Pantalla de una computadora

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5.

azucenagutirrez8

TikTok

https://www.tiktok.com/@azucenagutirrez8/video/7496502364170603784?_r=1&_t=ZS-8vwyLOtXhuj

6.

azucenagutirres8 Azucena Gutiérrez

TikTok

https://www.tiktok.com/@azucenagutierrez8/photo/7497662354159619336?_d=secCgYIASAHKAESPgo8MZFN%2Boi73vCTL8vkPGvOayH44t3ey8JbVVnmYBSKbvDHM3WvToSDZ9CInG%2FgNzXgQ26vqx2HuGn2w%2FHoGgA%3D&_r=I&_svg=1&cover_exp=v1&link_reflow_popup_iteration_sharer=%7B%22click_empty_to_play%22%3A1%2C%22profile_clickable%22%3A1%2C%22follow_to_play_duration%22%3A-1%2C%22dynamic_cover%223A1%7D&preview_pb=0&share_app_id=1233&share_item_id=7497662354159619336&share_link_id=504861D7-B8EF-45DFA36E-DE0314D8FAAA&sharer_language=es&social_share_type=14&source=h5m&timestamp=1745985758&tt_from=copy&u_code=0&ug_btm=b5836%2Cb2878&ug_photo_idx=0&utm_campaign=client_share&utm_medium=ios&utm_source=copy

Captura de pantalla de un computador

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

  1. El lugar donde se realizó el video difundido en los enlaces electrónicos 1 y 4, de las redes sociales de Facebook y Tik Tok de la denunciada, fue en las instalaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
  2. Las publicaciones 1 y 4 fueron difundidas el veintisiete de abril.
  3. La denunciada realizó actos de proselitismo, consistente en la entrega de volantes, en el Mercado de los Dulces, del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán; mismo que es un edificio público; hecho que fue difundido a través de los enlaces electrónicos 2 y 5.
  4. Mediante los enlaces electrónicos 3 y 6, la denunciada difundió dos publicaciones en las redes sociales TikTok y Facebook, relativas a una imagen con el siguiente texto: YO QUIERO JUECES Y MAGISTRADOS CON CARRERA JUDICIAL, acompañado de un sello con la leyenda PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
  5. El veintisiete de abril no hubo labores para las personas del Poder Judicial del Estado, al tratarse de día domingo y, además conforme al Acuerdo del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán por el cual se autoriza de manera extraordinaria y excepcional, un horario laboral diferenciado para las servidoras públicas que participen como candidatadas en la etapa de Campaña Electoral del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la Elección de Juzgadoras y Juzgadores que integrarán la titularidad de diversos órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Michoacán.[20]

6. Estudio de fondo

6.1 ¿Cuál es el contexto de la controversia?


La controversia se origina con la queja presentada contra María Azucena, en su calidad de servidora pública y candidata a un cargo del Poder Judicial del Estado, a quien se le atribuye la posible realización de actos de proselitismo electoral derivado de la grabación de un video en su lugar de trabajo y en horario de sus funciones; la entrega de propaganda en lugar público y uso indebido del escudo institucional del Poder Judicial de la Federación; mismos que fueron difundidos en sus redes sociales de Facebook y Tik Tok.

Lo que constituye posibles infracciones de uso indebido de recursos públicos, con fines de promoción personalizada, así como de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y legalidad, en el marco del proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

6.2. ¿Cuál es la naturaleza de los actos denunciados?

Es importante para este órgano jurisdiccional que, previo al análisis de las conductas y la verificación de sus elementos, se dilucide su naturaleza, así como el contexto en que acontecieron, a efecto de determinar si se tratan de actos proselitistas o de otra índole, conforme con las constancias de autos. En ese sentido se tiene lo siguiente.

Los hechos denunciados en la queja son:

  1. La participación de la denunciada en un video llevado a cabo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Lázaro, Cárdenas, Michoacán, y su difusión en sus redes sociales Facebook y TikTok.
  2. La distribución de propaganda en el mercado de los Dulces ubicado en Zamora, Michoacán, y su difusión en tales plataformas.
  3. Indebida utilización de escudo perteneciente al Poder Judicial de la Federación, a través de una publicación difundida en las redes sociales señaladas.

A partir de un análisis integral y contextual de los hechos, se considera que los señalados con los numerales i y ii, constituyen actos de proselitismo electoral,[21] en principio, porque con independencia de que no exista certeza de la fecha en que acontecieron los mismos; de autos se advierte que, su difusión por parte de la denunciada en sus redes sociales sucedió el veintisiete y veintitrés de abril, respectivamente, esto es, durante el periodo de las campañas;[22] etapa en que María Azucena, contaba con la calidad de candidata al cargo de Jueza de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Zamora.

Además, porque del contenido de las publicaciones verificadas por la autoridad instructora, se advierte que realizó manifestaciones encaminadas a promover su candidatura y obtención del voto en la jornada electiva; emitió diversas expresiones tendentes al desempeño de su cargo como secretaria de acuerdos y llevó a cabo la distribución de propaganda electoral en Zamora, Michoacán.

De ahí que, su finalidad con relación a dichos actos, fue generar adeptos e influir en la voluntad de la ciudadanía sobre su candidatura.

En cuanto al hecho restante identificado con el numeral iii, se considera que su realización se dio en el marco del ejercicio de su derecho a la libre expresión tutelado en el artículo 6 de la Constitución General, toda vez que del análisis a su contenido no se visualizan elementos que configuren actos de proselitismo electoral.

6.3. Marco normativo de las infracciones

6.3.1. Promoción personalizada[23]

El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.

En el mismo sentido, ello es señalado por el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo.

La Sala Superior ha sostenido que, se actualiza promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a una persona servidora pública.

Es decir, se produce cuando la propaganda tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades, o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otro, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.[24]

También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía.[25]

Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, cuando se satisfagan estos elementos:[26]

  • Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
  • Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio de promoción personalizada.
  • Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

Además, pueden configurarse, al menos, tres supuestos de propaganda personalizada[27]:

  1. Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficie a su propia promoción personalizada ilegal.
  2. Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia la propaganda personalizada; o,
  3. Propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.

6.3.2. Uso indebido de recursos públicos y principios de imparcialidad, equidad y neutralidad

De conformidad a lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, prescribe un mandamiento general para los servidores públicos de los tres ámbitos de gobierno y de todos los poderes del Estado, que tengan bajo su responsabilidad recursos públicos, a efecto de que su aplicación sea imparcial y atienda a la preservación de las condiciones de equidad en las contiendas electorales.

Es decir, en ambos casos, la finalidad que el constituyente persigue es la de imponer restricciones a los órganos de gobierno y del funcionariado público a efecto de que su actuar resulte consecuente con los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y de neutralidad en la contienda, y que se salvaguarden las condiciones de equidad entre las y los participantes.

En el caso, la Sala Superior ha señado que[28] el desempeño de los servidores públicos se encuentra sujeto a las restricciones contenidas en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, con el propósito de que actúen con cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos, que puedan ser económicos, materiales y humanos, que disponen para el ejercicio de su encargo. Es decir, la finalidad normativa es que se destinen los recursos para el fin propio del servicio público correspondiente.

En ese sentido, la finalidad del citado precepto constitucional es procurar la mayor equidad en los procesos electorales, prohibiendo que, con recursos materiales, financieros, humanos, entre otros, los servidores públicos resalten nombre, imagen y logros de sí mismos o de otro servidor público, esto es que realice promoción personalizada en el desempeño de su cargo y vulneración a los principios que rigen la materia electoral.

De ahí que la actuación y los mensajes de quienes son servidores públicos no deberán contener nombre, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.

Sin embargo, lo anterior no se traduce a una prohibición absoluta para que las personas servidoras públicas hagan del conocimiento logros, acciones, su nombre, imagen, voz o símbolos, sino que el contenido de esta disposición tiene por alcance regir su actuación en cuanto al uso de recursos públicos, a efecto de que eviten valerse de ella, con el propósito de obtener ventajas indebidas en desequilibrio del principio de equidad.

En tal sentido, el citado precepto Constitucional, tutela dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad y la equidad, ello para impedir el uso del poder público en favor de una candidatura, blindar la democracia evitando el uso del dinero público para incidir en la contienda electoral y exigir a quienes ocupan cargos de gobierno, total imparcialidad en las contiendas.

Por ende, toda persona servidora pública de cualquiera de los tres órdenes de gobierno tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre las candidaturas, es decir, se establecieron garantías en el contexto de los procesos para salvaguardar los principios rectores de la elección.

Por su parte, el principio de neutralidad exige a todos los servidores públicos que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto a la normatividad aplicable, lo que implica la prohibición a tales servidores públicos de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.

Robustece lo anterior, lo previsto en la Tesis V/2016, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

6.3.3. Propaganda en lugar público

En términos generales, conforme con el artículo 169 del Código Electoral se entiende por propaganda electoral al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

El artículo 171, fracción IV, refiere que no está permitida la colocación ni distribución de propaganda en edificios públicos.

Respecto a las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial del Estado de Michoacán, el numeral 369, segundo párrafo, del Código Electoral, la conceptualiza como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.

Por su parte, el numeral 372 establece que, la difusión de propaganda electoral sólo será impresa en papel, la cual deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, atendiendo el periodo legal de las campañas y deberá suspenderse o retirarse tres días antes de la jornada electoral.

En tanto que, el artículo 7, fracción X, de los Lineamientos sobre Infracciones a la Normativa Electoral en los Procesos Electorales para la renovación del Poder Judicial del Estado de Michoacán, del IEM, dispone como infracción de las personas candidatas, difundir o distribuir propaganda electoral en edificios públicos.

Conforme a la doctrina sostenida por este Tribunal, para considerar un bien como edificio público, debe de reunir las siguientes características:

  1. Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario; y,
  2. Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

6.4. Análisis de las conductas

Por cuestión de método y, en atención a la admisión del procedimiento, el estudio de las conductas se abordará refiriendo el hecho denunciado y las infracciones atribuidas en cada uno, sin que ello cause perjuicio a la parte quejosa, dado que lo relevante es efectuar el estudio exhaustivo de la totalidad de la conducta, a fin de garantizar una justicia completa.

6.4.1. Grabación de audio y contenido en instalaciones del Poder Judicial del Estado de Michoacán y su difusión en redes sociales

La infracción atribuida a la denunciada descansa sobre el hecho de que, en su calidad de servidora pública como secretaria de acuerdos de juzgado, utilizó su centro de trabajo y accesorios en horario laboral, además de su investidura para promocionar su imagen, al realizar y publicar contenido en sus perfiles de Facebook y Tik Tok, en donde solicitó la obtención del voto a su favor en la jornada electoral del uno de junio, con la boleta melón número nueve; con lo que se actualiza un uso indebido de recursos públicos y afectación a diversos principios.

El contenido de la publicación es el siguiente:

  • Hola! Hoy quiero que conozcas el juzgado donde me desempeño como secretaria de acuerdos.
  • El audio dice: Hola, soy María Azucena Gutiérrez González, candidata a Juez Segundo familiar en Zamora, Michoacán, el día de hoy quiero que conozcas el Jugado Segundo Civil de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en el que me desempeño como Secretaria de Acuerdos, estos expedientes que tenemos aquí son expedientes en materia civil, en mercantil, algunos en ejecución, algunos en trámite, este es mi escritorio, estos expedientes que tengo aquí atrás, son los expedientes pendientes de acuerdo, aquí tenemos expedientes de en materia familiar, este anaquel de aquí también es en materia familiar, quisiera subir contenido con más regularidad pero la carga de trabajo no me lo permite, pido tu apoyo este primero de junio estoy en la boleta melón, con el número cero nueve, gracias por tu apoyo.

De inicio, debe puntualizarse que, no existen elementos para acreditar que la realización del contenido se haya efectuado en día y horario laboral; por el contrario, lo único demostrado es que las publicaciones alojadas en las redes sociales se difundieron el veintisiete de abril.

Ahora, como un primer paso o presupuesto del análisis de la conducta de promoción personalizada de servidor público, debe constatarse que se trate de propaganda gubernamental.

En el caso, este órgano jurisdiccional considera que, el contenido denunciado no se trata de propaganda gubernamental, sino que, corresponde a propaganda electoral,[29] establecida en el artículo 369 del Código Electoral.[30]

Es así, porque únicamente hace referencia a su actividad profesional, al destacar el lugar y cargo donde se desempeña, así como una referencia de los expedientes y materias que se sustancian durante su ejercicio laboral, lo que se considera una visión genérica sobre la función jurisdiccional e impartición de justicia y, si bien se hace referencia a una solicitud expresa al voto, ello no es irregular, al estar vinculada con la promoción de una candidatura en el contexto de la campaña correspondiente al proceso electoral extraordinario para elegir diversos cargos del Poder Judicial del Estado.[31]

Incluso, debe tomarse en cuenta que el margen de actuación de las personas servidoras públicas que aspiran al mismo cargo o a otro diverso dentro del Poder Judicial, no puede ser idéntico a aquellas que no tienen dicha calidad, pues precisamente el hacer del conocimiento las funciones que desempeñan, lejos de generar una afectación, abona a consolidar una rendición de cuentas en el ejercicio de las funciones, a fin de que la ciudadanía tenga las bases suficientes para decidir de manera informada si otorgan o no su confianza mediante el voto.[32]

En cuanto a la difusión en redes sociales del contenido, como se adelantó, tampoco constituye infracción, dado que, su contenido está amparado en su derecho legítimo a realizar actos proselitistas fuera de sus funciones, lo que se potencializa y tutela con lo establecido en el artículo 372, segundo párrafo del Código Electoral, relativo a que las personas candidatas tienen autorizado hacer uso de sus redes sociales para promocionar sus candidaturas, observando las restricciones previstas en la constitución y la ley.

En tal virtud, toda vez que, el contenido y difusión no constituyen propaganda gubernamental y, dado que su difusión se llevó a cabo en día inhábil, no es procedente analizar los elementos necesarios para actualizar promoción personalizada de servidor público; de ahí que, resulte inexistente.

Ahora, en cuanto al uso indebido de recursos públicos y afectación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como el de legalidad, el hecho de sustenta sobre el argumento de que, María Azucena, los utilizó al realizar el contenido y difundirlo en sus redes sociales, en horario laboral y disponer de su centro de trabajo y accesorios como expedientes y la imagen institucional del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que no se actualizan las infracciones denunciadas.

La Sala Superior ha determinado como deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.

En el caso particular, adverso a lo señalado por la quejosa, no está demostrado que María Azucena haya utilizado recursos públicos para realizar y difundir el contenido, pues conforme al contenido de la verificación del IEM, si bien se hizo constar que la denunciada refirió encontrarse en el lugar donde labora -juzgado; sin embargo, como se dijo anteriormente, su relatoría únicamente tuvo fines informativos y no de pertenencia o utilización; de ahí que, no es dable concluir que existió la utilización o apropiación de recursos humanos, materiales ni mucho menos de logos institucionales del Poder Judicial del Estado al no haberse certificado la concurrencia de más personas e imágenes.

Además, de la propia certificación se colige que, el funcionario electoral únicamente hizo constar la observancia de mobiliario, cuadernillos con leyendas y con un sello nacional al frente, sin que en la especie ello sea suficiente para tener por actualizada la infracción denunciada.

Además, en autos no está demostrada la erogación de recurso alguno para su difusión en la redes social de Facebook y Tik Tok, por lo que el denunciante incumplió con su deber de probar sus afirmaciones.

En consecuencia, al no constar elemento probatorio al respecto y no acreditarse ninguna de las conductas denunciadas, se considera que no se acredita una afectación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como el de legalidad.

6.4.2. Utilización de espacios públicos para actos de promoción personal y su difusión en redes sociales

La interrogante por resolver consiste: ¿la distribución de propaganda electoral hecha por la denunciada en un sitio público -mercado municipal-, así como la difusión en sus redes sociales de Facebook y Tik Tok., vulnera los principios de legalidad, imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y, actualiza uso indebido de recursos públicos?

Este Tribunal Electoral responde a esa interrogante en sentido negativo, con base en las siguientes consideraciones.

En principio, está acreditado que la denunciada llevó a cabo entrega de propaganda consistente en volantes -acto proselitista-, en el mercado de los Dulces de Zamora, Michoacán y, que dicho acto fue difundido en sus perfiles sociales de Facebook y Tik Tok.

Dicha premisa se sustenta con la certificación efectuada por el IEM, en el acta IEM-OFI-153/2025, así como el propio reconocimiento de la quejosa en ese sentido.

Ahora, si bien está demostrado que dicho mercado es considerado bien inmueble y forma parte de la administración municipal,[33] dicha circunstancia es insuficiente para acreditar la irregularidad aducida.

En el caso, es importante distinguir entre espacio público, desde un ámbito legal, que tiene que ver en que formalmente el mercado municipal cuenta con esa calidad únicamente, porque es del dominio y administrado por el ayuntamiento y, por otro lado, desde un ámbito general definido como aquel espacio de gran afluencia ciudadana y de relevancia para la actividad de la ciudad, es decir, de un espacio para todas las personas.

En ese sentido, el solo hecho de que el mercado esté administrado por el ayuntamiento no conlleva a la obligación de contar con permiso para actividades de llamamiento al voto, pues por su naturaleza no se requiere de consentimientos previos;[34] por ende, es inexistente la infracción.

Máxime que, conforme al artículo 91 del Reglamento Ambiental del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, si bien se prohíbe la colocación de propaganda política, en diversos sitios; sin embargo, no existe disposición expresa que señale como prohibida su colocación y/o distribución en los mercados, como acontece en el caso.

Misma decisión aplica para la circunstancia de haber difundido dicha actividad en sus plataformas de Facebook y Tik Tok, pues adicional a lo anterior y con independencia de su contenido, conforme con lo establecido en el artículo 372, segundo párrafo del Código Electoral, las personas candidatas tienen autorizado hacer uso de sus redes sociales para promocionar sus candidaturas.

En otra arista, no debe perderse de vista que, si bien no existe certeza de la fecha de realización de la entrega de propaganda; sí está probado que su difusión se llevó a cabo el veintitrés de abril, es decir, dentro del periodo de campañas, en el cual todos las personas contendientes llevan a cabo sus actividades para realizar proselitismo y generar adeptos a su favor.

Por tanto, resulta lógico y razonable que dichos actos se lleven a cabo dentro del ámbito territorial correspondiente al cargo por el que se está contendiendo, es decir, donde reside o se encuentra el electorado que podría ejercer el voto a su favor y sobre todo, considerando aquellos espacios que conforme a sus estrategias les pueda generar posibles sufragios.

Derivado de ello, es irrelevante que la denunciada no haya contado con la autorización correspondiente como lo refiere la quejosa, pues como se concluyó el mercado donde la denunciada distribuyó su propaganda no es público.

En consecuencia, ante la inexistencia de utilización de espacios públicos, no es posible tener por demostrada la afectación a los principios de legalidad imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y, mucho menos uso indebido de recursos públicos.

6.4.3. Uso del escudo del Poder Judicial de la Federación, difusión en redes sociales

En el particular, corresponde determinar si las publicaciones efectuadas por la denunciada y difundidas en sus perfiles de Facebook y Tik Tok, actualizan un uso indebido de recursos públicos, así como una afectación a sus oponentes. Las publicaciones son del tenor siguiente:

Un pizarrón con un texto en blanco

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.
Texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Los elementos esenciales que las integran son:

  • Fueron publicadas en los perfiles de la denunciada de Facebook y Tik Tok.
  • En ambas se incluye el texto: Yo quiero jueces y magistrados con carrera judicial y, debajo el emblema institucional del Poder Judicial de la Federación y del Poder Judicial del Estado de México.
  • La publicación de Tik Tok tiene como encabezado el texto: Esto es serio.
  • La publicación de Facebook tiene como encabezado el texto: Esto es serio! Entendamos que la familia es la base de la sociedad y debemos elegir correctamente a quienes resolverán esa clase de conflictos. No debemos dejarnos llevar por populismos, ni apariencias, sino por la práctica, los conocimientos y la experiencia.

Con base en ello, este Tribunal Electoral considera que no se actualiza la infracción denunciada.

De inicio, porque su contenido no revela una connotación electoral; por el contrario, la misma denota información emitida de manera espontánea,[35] encaminada a externar su posicionamiento con relación a un tema de interés público, enmarcado dentro del proceso electoral para renovar a los integrantes de los Poderes Judiciales.

Es decir, su expresión fija una postura personalísima sobre la elección judicial, sin que ello, pueda constituir infracción en materia electoral; adverso a ello, se considera que su realización se dio en el marco del ejercicio de su derecho a la libre expresión tutelado en el artículo 6 de la Constitución General.

Aunado a que, la utilización del logo institucional de los Poderes Judiciales que ahí se mencionan, no puede considerarse o ilegal o prohibido en el caso concreto; se reitera, porque no se trata de contenido con fines electorales, sino con posicionamientos expuestos en ejercicio de su libre albedrió como lo señala la denunciada.

Además, en autos no está demostrada la erogación de recurso alguno para su difusión en la red social Facebook, máxime se realizó desde su perfil personal, señalando que no se realizó ningún pago por ello, sin que exista prueba en contrario, por lo que el denunciante incumplió con su deber de probar sus afirmaciones; [36]por ende, no se actualiza la infracción.

Por otro lado, no pasa inadvertido que, en el auto de admisión se señalaron también como infracciones cometidas por la denunciada la violación a los principios de independencia y objetividad; sin embargo, los mismos no cuentan con fundamento legal para la procedencia del procedimiento especial sancionador, por lo que, con independencia de la vista otorgada por el IEM, a diversa autoridad por posibles transgresiones a la protección de datos personales, se dejan a salvo los derechos del quejoso para que los haga valer ante la instancia que considere competente para conocer de ellos.

Derivado de todo lo anterior, resultan inexistentes las conductas atribuidas a la denunciada.

7. Vista al IEM. De las constancias del sumario, se advierte que la denunciada en sus escritos de doce y dieciséis de mayo, mediante los cuales desahogó requerimientos, expuso diversos hechos y los hizo del conocimiento de la autoridad administrativa electoral a efecto de iniciar la investigación por posibles actos que considera constitutivos de violencia política.

Con relación a lo anterior, en el sumario únicamente se advierte que, el IEM, mediante acuerdo de trece de mayo le señaló que, de ser su deseo, presentara su reclamo por separado, dejando expedito su derecho para tal efecto.

Sin embargo, respecto a lo referido nuevamente el dieciséis de mayo -reiteración de la existencia de violencia política- ya no existió pronunciamiento.

En ese tenor, este Tribunal Electoral considera dar vista al IEM, con copia certificada de esta sentencia, los escritos y constancias señalados, para que conforme a sus atribuciones determine lo que corresponda conforme a derecho.

Lo anterior, dado que, de conformidad con lo establecido en artículo 254, inciso e) del Código Electoral, dentro de los procesos electorales, la secretaria ejecutiva instruirá el procedimiento especial, por la comisión de conductas, entre otras, aquellas que constituyan violencia política.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

8. Resolutivos

Primero. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a la denunciada.

Segundo. Se da vista al Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos precisados.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la quejosa y a la denunciada; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva en los términos indicados y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública jurisdiccional celebrada a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del veinte de junio de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente- y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden al Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-021/2025; aprobado en Sesión Pública Jurisdiccional, celebrada el veinte de junio de dos mil veinticinco, la cual consta de veintiocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

ANEXO

A) Medios de prueba

Los medios probatorios son los siguientes:

Parte quejosa

1. Prueba técnica. Consistente en los enlaces electrónicos referidos en su escrito de queja, constatados mediante las actas con número IEM-OFI-152/2025 e IEM-OFI-153/2025, siendo los siguientes:

Cvo.

Perfil

Red social

Enlace electrónico

1.

LicAzucena Gutierrez

Facebook

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=122108187536841269&id=61575238079697&mibextid=wwXlfr&rdid=kBBiByb8KWoD1tAZ

2.

LicAzucena Gutierrez

Facebook

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=122104705130841269&id=61575238079697&mibextid=wwXlfr&rdid=B0xBy5YYw4Do6mST

3.

Azucena Gutiérrez

Facebook

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=673661492030410&id=100081596945491&mibextid=wwXlfr&rdid=Hhapz15LDi7StDsg

4.

azucenagutirrez8

TikTok

https://www.tiktok.com/@azucenagutirrez8/video/7498085638886001938?_r=1&-_t=ZS-8vwstJUdbgv

5.

azucenagutirrez8

TikTok

https://www.tiktok.com/@azucenagutirrez8/video/7496502364170603784?_r=1&_t=ZS-8vwyLOtXhuj

6.

azucenagutirres8 Azucena Gutiérrez

TikTok

https://www.tiktok.com/@azucenagutierrez8/photo/7497662354159619336?_d=secCgYIASAHKAESPgo8MZFN%2Boi73vCTL8vkPGvOayH44t3ey8JbVVnmYBSKbvDHM3WvToSDZ9CInG%2FgNzXgQ26vqx2HuGn2w%2FHoGgA%3D&_r=I&_svg=1&cover_exp=v1&link_reflow_popup_iteration_sharer=%7B%22click_empty_to_play%22%3A1%2C%22profile_clickable%22%3A1%2C%22follow_to_play_duration%22%3A-1%2C%22dynamic_cover%223A1%7D&preview_pb=0&share_app_id=1233&share_item_id=7497662354159619336&share_link_id=504861D7-B8EF-45DFA36E-DE0314D8FAAA&sharer_language=es&social_share_type=14&source=h5m&timestamp=1745985758&tt_from=copy&u_code=0&ug_btm=b5836%2Cb2878&ug_photo_idx=0&utm_campaign=client_share&utm_medium=ios&utm_source=copy

2. Documental privada. Consistente en las imágenes insertas en su escrito de queja.

3. Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que le beneficie y compruebe la razón de su dicho.

4. Instrumental de actuaciones. En todo lo que le beneficie y compruebe la razón de su dicho.

5. Confesional tácita expresa. Consistente en la confesión expresa tácita de las declaraciones manifestadas por María Azucena Gutiérrez González, mediante escrito de doce de mayo, presentado ante el IEM.

Autoridad instructora

1. Documental pública. Copia certificada del listado de candidaturas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial en el Estado de Michoacán.[37]

2. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-152/2025, por la Oficialía Electoral del IEM, respecto de los siguientes enlaces electrónicos denunciados: https://www.tiktok.com/@azucenagutierrez8/photo/7497662354159619336?_d=secCgYIASAHKAESPgo8MZFN%2Boi73vCTL8vkPGvOayH44t3ey8JbVVnmYBSKbvDHM3WvToSDZ9CInG%2FgNzXgQ26vqx2HuGn2w%2FHoGgA%3D&_r=I&_svg=1&cover_exp=v1&link_reflow_popup_iteration_sharer=%7B%22click_empty_to_play%22%3A1%2C%22profile_clickable%22%3A1%2C%22follow_to_play_duration%22%3A-1%2C%22dynamic_cover%223A1%7D&preview_pb=0&share_app_id=1233&share_item_id=7497662354159619336&share_link_id=504861D7-B8EF-45DFA36E-DE0314D8FAAA&sharer_language=es&social_share_type=14&source=h5m&timestamp=1745985758&tt_from=copy&u_code=0&ug_btm=b5836%2Cb2878&ug_photo_idx=0&utm_campaign=client_share&utm_medium=ios&utm_source=copy y https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=673661492030410&id=100081596945491&mibextid=wwXlfr&rdid=Hhapz15LDi7StDsg, en cual se constató la existencia del contenido de los enlaces [38].

3. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-153/2025, levantada por la Oficialía Electoral del IEM, respecto de las siguientes direcciones electrónicas: https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=122108187536841269&id=61575238079697&mibextid=wwXlfr&rdid=kBBiByb8KWoD1tAZ, https://www.tiktok.com/@azucenagutirrez8/video/7498085638886001938?_r=1&-_t=ZS-8vwstJUdbgv, https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=122104705130841269&id=61575238079697&mibextid=wwXlfr&rdid=B0xBy5YYw4Do6mST y https://www.tiktok.com/@azucenagutirrez8/video/7496502364170603784?_r=1&_t=ZS-8vwyLOtXhuj, en la que se constató la existencia de su contenido.[39]

4. Documental pública. Consistente en el oficio 3199 firmado por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del Estado.[40]

5. Documental pública. Oficio SA/3220/2025, firmado por el Secretario de Administración del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán.[41]

6. Documental privada. Copia simple del oficio RH/0583/2025 signado por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos del Consejo del Poder Judicial del Estado.[42]

7. Documental pública. Copia certificada del nombramiento expedido por el Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del Estado en favor de María Azucena Gutiérrez González, como Secretaria de Acuerdos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil de Lázaro, Cárdenas, Michoacán.[43]

8. Documental pública. Relación de licencias y suspensiones, relativa al expediente 5342 de María Azucena Gutiérrez González.[44]

9. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-182/2024 levantada por personal del IEM, mediante la que se constató que de las seis publicaciones denunciadas, únicamente el siguiente enlace electrónico contaba con contenido: https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=122104705130841269&id=61575238079697&mibextid=wwXlfr&rdid=B0xBy5YYw4Do6mST y por lo que respecta al resto, se desconocía el mismo.[45]

11. Documental pública. Acta circunstanciada de hechos levantada por el secretario del comité distrital judicial del IEM, el día dieciséis de mayo en las instalaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Lázaro Cárdenas, Michoacán.[46]

12. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-229/2025 levantada por personal del IEM, mediante la cual se certificó que se desconocía el contenido del siguiente enlace electrónico: https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=122104705130841269&id=61575238079697&mibextid=wwXlfr&rdid=B0xBy5YYw4Do6mST.[47]

13. Documental pública. Oficio 525/2025 signado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jacona, Michoacán.[48]

14. Documental privada. Correo electrónico recibido el dos de junio en la cuenta de correo [email protected] de la Oficialía de Partes del IEM.[49]

15. Documental privada. Consistente en la impresión de la escritura pública registrada con el Tomo 940, registro 40290, extraída por la autoridad instructora a través del enlace electrónico siguiente: https://drive.google.com/drive/folders/1vMwVtZWVgaSZlBfLY-Ydng_Szvo5GpPo?usp=drive_link.[50]

16. Documental privada. Copia simple del Reglamento ambiental y de protección del patrimonio natural del municipio de Zamora, Michoacán, periódico oficial del gobierno constitucional del estado de Michoacán de Ocampo, extraída por la autoridad instructora a través del enlace electrónico siguiente: https://drive.google.com/drive/folders/1vMwVtZWVgaSZlBfLY-Ydng_Szvo5GpPo?usp=drive_link.[51]

17. Documental pública. Oficio PM/0377/06/2025 firmado por el Presidente Municipal de Zamora, Michoacán.[52]

Parte denunciada

1. Documental privada. Escritos de fechas doce y dieciséis de mayo con sus anexos.

2. Documental privada. Consistente en seis impresiones de imágenes.

3. Documental privada. Consistente en la copia simple de un recibo de compra con número 887784607 expedido por el comercio B&H.

4. Documental privada. Consistente en dos imágenes impresas.

B) Valoración de pruebas

Conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán, las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, ateniendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

En ese sentido, respecto a las documentales públicas, tomando en consideración su especial naturaleza, cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridad electoral, y no ser controvertidas por las partes. Ello, con fundamento en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral del Estado de Michoacán.

Respecto de las pruebas documentales privadas, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre ellos. De conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral.

Por otra parte, respecto de las pruebas técnicas, tienen un carácter imperfecto para acreditar por sí solas de manera fehaciente los hechos denunciados ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, por lo que solo harán prueba plena cuando a juicio de este Tribunal Electoral, generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, en términos del artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral.

En ese sentido, la aportante tiene la obligación de justificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se supone reproducen ese tipo de pruebas respecto de los hechos que se pretenden hacer valer. Lo que guarda relación con la jurisprudencia 36/2014 de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.

Por ende, para la valoración de las pruebas técnicas ofrecidas por la denunciante, se deberán vincular los medios de prueba con los hechos por acreditar en el presente procedimiento, ello con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda, esto es, que el grado de precisión en la descripción realizada por la quejosa debe ser proporcional a las circunstancias que pretende probar.

Finalmente, en lo que corresponde a la instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, de conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción IV de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.

Ahora, la parte quejosa al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el día trece de junio ofreció como medio de convicción prueba confesional tácita, consistente en la confesión expresa tácita de las declaraciones manifestadas por la C. María Azucena Gutiérrez Cisneros González, mediante escrito de data del 12 de mayo de 2025, presentado debidamente ante este Instituto.

Ante ello, la autoridad administrativa tuvo por ofrecido dicho medio de convicción como superveniente, en su calidad de documental privada, toda vez que dicho documento obra en el expediente; sin embargo, no emitió el pronunciamiento relativo a la admisión o no, de dicho medio de prueba.

Por ende, este Tribunal se pronuncia en el sentido de tenerla por admitida como documental privada en los términos planeados por la autoridad sustanciadora,

Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha circunstancia no afecta el debido proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 17, párrafo tercero de la Constitución General, que debe privilegiar la resolución de conflictos ante los formalismos judiciales; conforme lo determinó la Segunda Sala de la Suprema de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia 2a./J. 16/2021 (11a.), con registro digital: 2023741, de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017)[53].

  1. Las fechas que se citen en lo posterior corresponden al presente año, salvo aclaración expresa.

  2. En adelante la denunciada y/o María Azucena.

  3. Se advierten de la queja y de las constancias que obran en el expediente.

  4. En adelante IEM o autoridad instructora.

  5. Fojas 70 a 71.

  6. Fojas 199 a 206.

  7. Fojas 248 a 250.

  8. Fojas 268 a 270.

  9. Derivado de un requerimiento efectuado al IEM, así como de la remisión por dicha autoridad de diversas constancias.

  10. En adelante Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional.

  11. Con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b) y f) 262, 263, 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

  12. Y que incluso replicó en sus escritos donde desahogó requerimientos.

  13. En lo sucesivo Código Electoral.

  14. Fojas 252 a 254.

  15. Con fundamento en los artículos 498 de la LEGIPE; 362 del Código Electoral; 9 de los Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán, para la Creación y Operación del Buzón Electrónico para Notificaciones Personales y Comunicaciones dirigidas a Las Candidaturas dentro del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025, establecen que las notificaciones personales de los acuerdos y resoluciones del IEM, deben realizarse a las personas candidatas a través del buzón electrónico.

  16. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  17. El cual forma parte integral de esta decisión.

  18. De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

  19. Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/Anexo_IEM-CG-44-2025-Listado%20de%20Candidaturas-.pdf. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y a la tesis aislada de Tribunales Colegiados de Circuito número I.3o.C.450 C (10a.), con folio digital 2023779, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023779.

  20. Consultable en: https://www.poderjudicialmichoacan.gob.mx/web/consejo/aviso.aspx?id=600, que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  21. La Sala Superior ha sostenido en el expediente SUP-REP-393/2025 que un acto proselitista es cuando algún sujeto realiza actividades dirigidas a influir en la voluntad del electorado para favorecer u oponerse a alguna de las personas que participen; presentar una plataforma electoral; solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado.

  22. Conforme al calendario aprobado por el IEM, para el proceso electoral extraordinario para las Personas Juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

  23. Mismo que ha sido desarrollado por este Tribunal Electoral, entre otros, al resolver los asuntos TEEM-PES-47/2024 y TEEM-PES-73/2024.

  24. En la sentencia del expediente SUP-RAP-43/2009.

  25. En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  26. Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”., Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29.

  27. Dicha clasificación la realizó la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-393/2023.

  28. Para este marco se retoma los previamente desarrollados en los SUP-REP151/2022, SUP-REP-193/2022 y acumulados y SUP-REP-225/2022.

  29. Definida por la Sala Superior en el SUP-REP-541/2015 como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se difunden con el propósito de promover la obtención del voto a favor de los aspirantes, precandidatos o candidatos.

  30. Artículo 369 del Código Electoral. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales

    aplicables.

    Se entiende por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.

  31. Ejercicio que está permitido para todos los participantes de la justa electiva durante los plazos establecidos para ello.

  32. Máxime que, los procesos electorales para elegir a las personas juzgadoras tienen una naturaleza completamente distinta a aquellos en los que se renuevan los poderes Ejecutivo y Legislativo a través del sistema de partidos políticos por lo que no les aplican las mismas reglas.

  33. Con base en lo manifestado por el Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, al desahogar el requerimiento efectuado por el IEM.

  34. Similar consideración sostuvo este Tribunal al resolver el expediente TEEM-PES-174/2024.

  35. Ver la jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES, así como la diversa 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

  36. Conforme con la jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

  37. Foja 72 a 80.

  38. Foja 81 a 87.

  39. Foja 88 a 105

  40. Foja 114.

  41. Foja 115.

  42. Foja 116.

  43. Foja 117.

  44. Foja 118.

  45. Fojas 163 a 174.

  46. Foja 187 a 190.

  47. Foja 194 y 195.

  48. Foja 210.

  49. Foja 216.

  50. Foja 237 a 247.

  51. Foja 222 a 236.

  52. Foja 259 y 260.

  53. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023741.

File Type: docx
Categories: PES
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