TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-018/2025

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-018/2025

DENUNCIANTE: ALAN VARGAS CORONA

DENUNCIADOS: BIBIANA SAUCEDO ESPINAL Y TELSUSA TELEVISIÓN MÉXICO S. A. DE C. V.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: LUIS FRANCISCO OCHOA ZAMUDIO

COLABORÓ: GLORIA LIZBETH HERNÁNDEZ PÉREZ

Morelia, Michoacán, a veinte de junio de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que: I) Declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados; y, II) Da vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 5

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 9

V. ESTUDIO DE FONDO 9

Hechos denunciados, excepciones y defensas 9

Cuestión por resolver 10

Valoración probatoria, hechos acreditados y objeción de pruebas 11

Análisis de las infracciones 13

Actos anticipados de campaña 13

VI. RESOLUTIVOS 35

GLOSARIO

Canal 13 Michoacán:

Perfil “Canal 13 Michoacán” de la concesionaria de televisión Telsusa Televisión México, S. A. de C. V. de la red social Facebook.

candidatura:

Candidatura al cargo de Magistratura en Materia Civil de la Región de Morelia, Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

denunciados:

Bibiana Saucedo Espinal y Telsusa Televisión México S. A. de C. V.

denunciante:

Alan Vargas Corona.

elección del Poder Judicial y/o proceso electoral:

Elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

excandidata denunciada/ denunciada:

Bibiana Saucedo Espinal, excandidata al Cargo de Magistrada en Materia Civil de la Región de Morelia Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Giros Michoacán:

Programa informativo de Canal 13 Michoacán.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley General:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lineamientos:

Lineamientos sobre infracciones a la normativa electoral en los procesos electorales para la renovación del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Lineamientos para la Fiscalización:

Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial Federal y Locales.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

perfil de la denunciada:

Perfil “Bibiana Saucedo”” de la red social Facebook.

Poder Judicial:

Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM.

1.1. Presentación de la queja. El veintitrés de abril, el denunciante presentó ante el IEM queja en contra de los denunciados por hechos presuntamente constitutivos de actos anticipados de campaña, posicionamiento de imagen, utilización de recursos privados para actos de campaña y vulneración a los principios de equidad e imparcialidad[2].

1.2. Radicación, registro y diligencias de investigación. Por acuerdo de veintitrés de abril, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja, registrándose con la clave IEM-PES-19/2025, y ordenó diligencias de investigación[3].

1.3. Actas de verificación. El veinticinco de abril, se realizó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-136/2025[4] y se hizo un requerimiento a la denunciada.

1.4. Requerimiento a Meta Platforms. INC. El veintiocho de abril se ordenó requerir a Meta Platforms, INC., diversa información[5], misma que se tuvo por cumpliendo en acuerdo de dos de mayo[6].

1.5. Incumplimiento, amonestación y segundo requerimiento. A través de proveído de dos de mayo, se tuvo por incumplido el requerimiento realizado a la denunciada el veinticinco de abril, por lo que se le amonestó públicamente y se ordenó requerir por segunda ocasión[7].

1.6. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de dos de mayo, se ordenó a la Oficialía Electoral del IEM diversas diligencias de investigación[8], a las cuales se dio cumplimiento con el acta de verificación IEM-OFI-158/2025[9].

1.7. Renuncia de la denunciada. El seis de mayo, la excandidata denunciada presentó renuncia, misma que ratificó ante la Secretaria Ejecutiva en esa fecha[10].

1.8. Requerimiento a AT&T Comunicaciones Digitales, S. de RL. de C.V. El siete de mayo, se ordenaron diversas diligencias de investigación a la Concesionaria AT&T Comunicaciones Digitales, S. de RL. de C.V.[11], sobre lo cual el doce de mayo se recibió el informe de su imposibilidad legal de cumplimiento[12].

1.9. Incumplimiento del segundo requerimiento y multa. El ocho de mayo se tuvo por incumpliendo a la excandidata denunciada con el requerimiento formulado el dos de mayo y se ordenó imponer una multa[13], la cual se tuvo por informando su cumplimiento el veintinueve siguiente[14].

1.10. Requerimiento al Canal 13 Michoacán. Mediante auto de veintiuno de mayo, se requirió al Canal 13 Michoacán para que remitiera diversa información[15], misma que se le tuvo por cumpliendo el veintiséis siguiente[16].

1.11. Admisión, precisión de las partes denunciadas y emplazamiento. Por acuerdo de treinta de mayo, se admitió a trámite la denuncia, se precisaron las partes en contra de quienes se instauró el procedimiento; asimismo, se ordenó emplazarlas y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el nueve de junio, a las diez horas[17].

1.12. Audiencia de pruebas y alegatos. El día señalado, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante personal de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes[18].

1.13. Remisión del expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-628/2025 de nueve de junio, la Secretaria Ejecutiva remitió a este órgano jurisdiccional el expediente IEM-PES-19/2025, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos[19].

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración.

2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El nueve de junio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral ordenó integrar el procedimiento especial sancionador y registrarlo con la clave TEEM-PES-018/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo para efectos de su sustanciación[20].

2.2. Radicación y verificación de debida integración. El diez siguiente, se radicó el expediente y se ordenó al Secretario Instructor y Proyectista que verificara la debida integración[21].

2.3. Debida Integración. Por acuerdo de quince de junio se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral[22].

II. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian actos de campaña, posicionamiento de imagen, utilización de recursos privados para actos anticipados de campaña y la vulneración a principios de equidad e imparcialidad, dentro de la elección del Poder Judicial.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 169, 254, inciso c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia hechas valer, ya que de resultar fundadas haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.

Frivolidad

Al respecto, en el escrito presentado por la denunciada[23] se advierte que invoca la causal de improcedencia consistente en la presunta frivolidad de la queja, al considerar que los hechos descritos por el denunciante no configuran, a su juicio, una posible infracción a la normativa electoral.

Esta causal se desestima, en atención a que la Sala Superior ha sostenido que la frivolidad se actualiza únicamente cuando se formulan pretensiones que, de manera notoria y manifiesta no encuentran fundamento en derecho; asimismo, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia, lo que no acontece en el presente asunto[24].

De una lectura integral a la denuncia presentada por el denunciante, se advierte que sí se plantean hechos concretos y específicos, como la aparición de la denunciada en una cápsula transmitida en redes sociales transmitida por Canal 13 Michoacán, y la presunta ventaja indebida derivada de dicha exposición, los cuales pueden ser valorados bajo el parámetro del principio de equidad en la contienda y de las reglas que rigen los actos anticipados de campaña.

Por tanto, al existir una relación entre los hechos denunciados y las posibles infracciones a principios constitucionales y legales en materia electoral, no puede estimarse que la denuncia sea frívola. La eficacia de los motivos expuestos para alcanzar una consecuencia sancionadora es una cuestión que debe abordarse en el estudio de fondo del asunto.

Falta de interés jurídico

Asimismo, se desestima la causal de improcedencia de falta de interés jurídico del denunciante, hecha valer bajo el argumento de que no se acredita afectación directa o personal que lo habilite para promover el presente procedimiento.

Lo anterior, pues en materia sancionadora electoral, el interés jurídico se satisface cuando una persona presenta una denuncia respecto de hechos que, desde su perspectiva, podrían constituir una infracción a la legislación electoral. A diferencia de otros medios de impugnación, el procedimiento sancionador tiene una naturaleza predominantemente de orden e interés público y correctiva, por lo que no se requiere demostrar una afectación individualizada.

Lo anterior de conformidad con el artículo 22, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM[25], que establece que cualquier persona está legitimada para denunciar hechos que presuntamente vulneren los principios del proceso electoral, en atención a la función tutelar y preventiva del procedimiento especial sancionador.

En el caso concreto, el denunciante señala hechos que, a su juicio, se configuran actos anticipados de campaña, posicionamiento de imagen, utilización de recursos privados para actos anticipados de campaña y la vulneración a principios de equidad e imparcialidad, lo cual es suficiente para tener por colmado el interés jurídico exigido para la presentación de la denuncia.

Renuncia de la excandidata denunciada

La excandidata denunciada hace valer como causal de improcedencia el hecho de haber presentado su renuncia a la candidatura que ostentaba, misma que fue ratificada ante la autoridad instructora, argumentando que ello extingue su vínculo con el proceso electoral y, por tanto, debe decretarse el sobreseimiento del procedimiento especial sancionador.

Dicha causal resulta infundada y, en consecuencia, se desestima.

El procedimiento especial sancionador, como se estableció, tiene como objetivo el esclarecimiento de hechos que puedan constituir infracciones a la normativa electoral, independientemente de que la persona denunciada conserve o no, al momento de la resolución, una candidatura vigente. Su naturaleza es pública, preventiva y correctiva, encaminada a proteger principios rectores del proceso electoral como la equidad, legalidad, imparcialidad y certeza.

Aceptar que una renuncia posterior extingue la potestad implicaría permitir que una conducta posiblemente infractora escape de ser revisada, mediante una decisión unilateral de quien la cometió, lo que resultaría incompatible con el principio de legalidad y la función tuitiva del procedimiento especial sancionador.

Máxime que, en el caso concreto, se encuentra plenamente acreditado que al momento de la conducta denunciada —esto es, la grabación, difusión y publicación de la cápsula transmitida en redes sociales del nueve de abril — la excandidata denunciada aún ostentaba formalmente la calidad de candidata a la Magistratura de la Primera Sala Civil Colegiada de la Región Morelia, por lo que su renuncia posterior no elimina la posibilidad de determinar la existencia de una infracción.

Falta de medios de convicción que sustenten la queja

En el caso, el Canal 13 Michoacán, por conducto de su representante legal, señala que el denunciante no aportó elementos de prueba que sustenten una violación a la normatividad, aunado a que su labor se limita a labores periodísticas.

Dicha causal se desestima, pues el denunciante exhibió los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de las infracciones denunciadas, pues proporcionó el enlace electrónico del video denunciado, mismo que insertó en uno de sus escritos de queja.

Falta de imputación concreta

De igual forma, el Canal 13 Michoacán, a través de su representante legal, alegó como causal de improcedencia la falta de imputación concreta, al considerar que los hechos señalados en los incisos A) y B) del acuerdo admisorio fueron genéricos, lo que le habría impedido conocer con claridad la razón por la cual fue llamado al procedimiento.

Dicha causal también se desestima, ya que del análisis integral de la queja y del acuerdo de admisión se advierte que sí se identificó de forma puntual la conducta atribuida al medio, consistente en la difusión de la cápsula televisiva objeto de denuncia, lo cual permitió garantizar su derecho de defensa y audiencia.

Además, la participación del medio fue claramente vinculada a un hecho específico —la transmisión en redes sociales del programa “Giros Michoacán”— y se le otorgó la oportunidad procesal de rendir informe, aportar pruebas y formular alegatos, por lo que no se advierte afectación alguna a sus garantías procesales.

En consecuencia, se concluye que no se actualiza la causal de improcedencia, por lo que debe continuarse con el análisis de fondo de la conducta atribuida. 

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del análisis de hechos, tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. ESTUDIO DE FONDO

Hechos denunciados, excepciones y defensas

Escrito de queja[26]

  • La difusión de la cápsula transmitida en redes sociales en la que participó la denunciada, transmitida por Canal 13 Michoacán y su posterior difusión en la red social Facebook, concretamente en el perfil de la denunciada, constituyen actos anticipados de campaña, al posicionar su imagen fuera del periodo legal establecido, vulnerando los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.
  • El posible uso indebido de recursos privados por la contratación de espacios televisivos, específicamente derivado de la entrevista hecha ante Canal 13 Michoacán, implica una desventaja indebida respecto de sus competidores por la exposición de su imagen en contravención a los Lineamientos para la Fiscalización.

Excepciones y defensas

a. Excandidata denunciada[27]

  • Negó haber realizado actos anticipados de campaña, pues en ningún momento solicitó el voto o hizo alusión a alguna candidatura o proceso electoral.
  • Señaló que la participación fue espontánea, derivada de una invitación en su calidad de especialista jurídica.
  • Afirmó que el contenido fue informativo, sin fines proselitistas, y que no contrató ni promovió espacio alguno para su difusión.

b. Canal 13 Michoacán.

Manifestó que el contenido denunciado forma parte de su programación informativa regular, bajo el derecho consagrado de la libertad periodística, emitido en ejercicio de su libertad editorial, sin contratación, pago o intencionalidad electoral.

Cuestión por resolver

Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son:

  1. Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
  2. En el supuesto de acreditarse, identificar si estos configuran actos anticipados de campaña, posicionamiento de imagen, utilización de recursos privados para actos de campaña, vulneración al principio de equidad e imparcialidad; y
  3. En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad de cada uno de los denunciados en la comisión de las conductas.

Valoración probatoria, hechos acreditados y objeción de pruebas

Acreditación de hechos

Para la acreditación de hechos, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral.

Excandidata denunciada

Era candidata a una Magistratura en Materia Civil Región de Morelia, Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán; lo anterior, se acredita con la copia certificada del listado de candidaturas de la elección del Poder Judicial[28], documental pública que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el numeral 259, párrafo quinto del Código Electoral.

Renuncia y ratificación de la excandidata denunciada

El seis de mayo, la excandidata denunciada presentó renuncia dirigida al Consejero Presidente del IEM, y ratificada ante la Secretaria Ejecutiva en misma fecha[29]; lo anterior, se acredita con la copia certificada de la renuncia y su ratificación correspondiente[30], documentales públicas que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con el numeral 259, párrafo quinto del Código Electoral.

Pertenencia del perfil de la denunciada

El perfil de Facebook “Bibiana Saucedo” pertenece y es administrado por la excandidata denunciada, en el cual, el trece de abril, replicó la cápsula transmitida en redes sociales denunciada, en el marco de la entrevista efectuada en el programa Giros Michoacán. Lo anterior, se acredita con el reconocimiento expreso que realizó en el escrito presentado en atención al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva[31], documental privada que tiene valor probatorio, de conformidad con el numeral 259, párrafo sexto del Código Electoral.

Pertenencia del Perfil Canal 13 Michoacán

El perfil de Facebook “Canal 13 Michoacán” pertenece a la concesionaria de televisión Telsusa Televisión México, S. A. de C. V. Lo anterior, se acredita con el reconocimiento expreso de su representante legal Jesús Armando González González, en el escrito presentado en atención al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva[32], documental privada que tiene valor probatorio, de conformidad con el numeral 259, párrafo sexto del Código Electoral.

Existencia de la publicación denunciada

El denunciante se queja de la cápsula transmitida en redes sociales, en la que participó la entonces candidata, difundida a través del programa Giros Michoacán, misma que el nueve de abril se difundió por el perfil Canal 13 Michoacán, y el trece siguiente, por parte de la excandidata denunciada en su perfil de la red social Facebook, lo cual consideró que constituían actos anticipados de campaña.

En el presente expediente, se acreditó la existencia de la cápsula transmitida en redes sociales y su difusión en los días antes citados, lo cual se ilustra de la siguiente manera:

Enlace:

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=122298513872002777&id=61550083324889&rdid=VA3oM0toe9KvR36a

Perfil de la publicación:

Bibiana Saucedo

Publicación de origen:

La publicación del enlace referido se desprende de la difusión de una publicación, la cual contiene un video. Mismo que proviene del URL: https://www.facebook.com/Canal13Michoacan.

Fecha de las publicaciones:

Canal 13 Michoacán: nueve de abril.

Bibiana Saucedo: trece de abril.

Descripción de la publicación:

Durante el desarrollo del video se aprecia una entrevista a la denunciada, en la que realiza diversas intervenciones, en la primera de ellas, explica la diferencia entre los mecanismos preventivos y las alternativas de solución de conflictos. Posteriormente, aborda las funciones que desempeña el Poder Judicial en este tipo de procedimientos. En una tercera participación, se refiere a los asuntos más comunes que son atendidos por dicha institución. Más adelante, destaca la importancia de la mediación como herramienta preventiva y alternativa en la solución de conflictos. Finalmente, ofrece algunos consejos prácticos para que la ciudadanía pueda acceder a estos mecanismos y señala dónde pueden obtener mayor información sobre el tema.

Ello, se corrobora con el acta IEM-OFI-136/2025[33], documental pública a la cual se le concede valor probatorio pleno, conforme al párrafo quinto del numeral 259 del Código Electoral, y se considera suficiente para acreditar la existencia de la publicación descrita.

Análisis de las infracciones

Actos anticipados de campaña

Marco normativo

El artículo 519 de la Ley General establece que la campaña electoral, para el caso de la elección de personas juzgadoras, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por estas para la obtención del voto por parte de la ciudadanía.

Por otra parte, los actos de campaña son las actividades que realizan para promover sus candidaturas, sujetas a las reglas de propaganda y a los límites previstos constitucional y legalmente.

Por tanto, en el marco del proceso de elección de personas juzgadoras, las campañas electorales constituyen un periodo determinado en el que se realizan actividades que tienen como finalidad obtener el voto de la ciudadanía, mediante el posicionamiento de las trayectorias profesionales, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora.

Así pues, tenemos que el fin de las campañas electorales es la obtención del voto, en tanto que el medio para alcanzar tal fin es la difusión de las trayectorias, méritos y visiones, de tal manera que no puede entenderse una disposición sin la otra, es decir, aisladamente.

Por otro lado, el artículo 69 de la Constitución Local dispone que las personas juzgadoras del Poder Judicial serán elegidas a través del voto libre, secreto y directo de la ciudadanía. Asimismo, establece que las personas candidatas a los distintos cargos del Poder Judicial podrán hacer campaña electoral por un periodo de cuarenta y cinco días; para efectos de lo anterior, el dispositivo en cita refiere que la ley de la materia establecerá los mecanismos para dichas campañas, sus restricciones y, en su caso, las sanciones aplicables cuando se contravengan los parámetros constitucionales y legales.

Al respecto, el artículo 369 del Código Electoral, señala que durante el tiempo que comprenden las campañas electorales, las candidaturas a los distintos cargos del Poder Judicial, podrán difundir su trayectoria profesional, méritos, visiones y propuestas, así como cualquier manifestación que se encuentre amparada por la libertad de expresión, y siempre y cuando no exceda o contravenga los parámetros constitucionales y legales respectivos.

Ahora bien, el artículo 230, fracción III, inciso a), del Código Electoral, establece como infracción a la normativa electoral, cuando las candidaturas de elección popular realicen actos anticipados de campaña y, ante la denuncia de la comisión de tal conducta, la Secretaría Ejecutiva del IEM instruirá el procedimiento sancionador correspondiente, de conformidad con el artículo 254, inciso c) del mismo cuerpo normativo.

Por otra parte, el artículo 368 del citado ordenamiento señala que, para efectos del proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial, el Consejo General del IEM será el encargado, entre otras cuestiones, de aprobar los lineamientos y acuerdos que resulten necesarios para la organización, desarrollo y cómputo de la elección.

Así, el Consejo General del IEM aprobó los Lineamientos del IEM, mismos que disponen en su artículo 7, fracción II, en relación con el diverso 6, fracción I, que son conductas infractoras y, por tanto, serán sujetos de responsabilidad las personas candidatas a los distintos cargos del Poder Judicial, entre otras, cuando cometan actos anticipados de campaña, entendiendo por tales las expresiones bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura, o bien, expresiones que soliciten apoyo para contender en el proceso electoral respectivo.

En ese mismo sentido, el Consejo General del IEM, mediante acuerdo IEM-CG-05/2025[34], aprobó el Calendario Electoral[35], donde se comprendió como periodo de campañas del catorce de abril al veintiocho de mayo.

En otro orden de ideas, es preciso señalar que la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[36] en la que ha definido los elementos para el análisis de las conductas susceptibles de configurar actos anticipados de precampaña y campaña, la que si bien, se ha construido a partir de los procesos electorales constitucionales para la elección de cargos de elección popular diversos a los que se analizan en el presente procedimiento, a juicio de este órgano jurisdiccional sirven de sustento y resultan aplicables al caso, al tratarse de procesos electorales que se rigen por los mismos principios, además de que comparten identidad en cuanto a las etapas que los conforman, atendiendo a los ajustes que, dado el tema se tienen que realizar, elementos que se identifican de la siguiente manera:

a) Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña)[37].

Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral,[38] y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[39].

Así, en la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y en los diferentes actores políticos para generar una ventaja indebida a su favor.

b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes, precandidaturas o candidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona para contender en el ámbito de la elección de personas juzgadoras o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.

Respecto del elemento subjetivo, la Sala Superior ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos[40]:

I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).

II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.

I. Contenido de las expresiones denunciadas.

En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral[41]. En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  • Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de los llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[42].

  • Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[43].

A fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable[44], conforme a los siguientes pasos:

i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.

ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).

iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la misma Sala Especializada ha especificado[45] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas[46]; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Asimismo, es criterio reiterado de la Sala Superior[47] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.

Sobre esa base, la Sala Superior ha concluido[48] que la sola manifestación de la intención de aspirar a un cargo de elección popular no configura por sí mismo una infracción en la materia electoral como serían los actos anticipados de campaña, ya que para que dicha infracción se actualice, es necesario que las manifestaciones controvertidas contengan como elemento indispensable, la solicitud al voto de manera explícita o inequívoca a favor de alguna candidatura[49].

Libertad de expresión y labor periodística

Los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal establecen expresamente como limitaciones posibles al derecho a la libertad de expresión las siguientes:

  1. Los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros;
  2. Que se provoque algún delito; o,
  3. Se perturbe el orden público o la paz pública.

Asimismo, los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto de Derechos Civiles, prevén que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que están expresamente fijadas por la ley.

Además, la Corte Internacional de Derechos Humanos ha señalado que la libertad de expresión es una condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no esté bien informada no es plenamente libre.

Al respecto, la Sala Superior ha señalado que la libertad de expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es la fuente para ejercer plenamente, entre otros, los derechos de asociación, reunión, petición, de votar y ser votado o votada. Además, se distinguen como un elemento funcional que tiende a determinar la calidad de la vida democrática, si la ciudadanía no tienen plena seguridad de que el derecho les protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, no sería posible avanzar en la obtención de una ciudadanía activa, crítica, comprometida con los asuntos públicos, lo cual atenta al comportamiento y a las decisiones de las autoridades, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático[50].

En el ámbito político, la relevancia de este derecho es la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, lo que favorece un debate abierto sobre los asuntos públicos.

Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la libertad de expresión, en su vertiente social o política, constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa; se ha enfatizado la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos[51].

La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras: (i) mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; (ii) se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y (iii) contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado. Dicho ejercicio permite la existencia de un verdadero gobierno representativo, en el que la ciudadanía participa efectivamente en las decisiones de interés público.

En el ámbito regional, existen diversos precedentes en los que se ha abordado la libertad de expresión en la vertiente periodística, tal es el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica[52], en el cual se precisó, en esencia: 1) el contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión[53]; 2) la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática[54]; 3) el rol de los medios de comunicación y del periodismo en relación con la libertad de pensamiento y de expresión[55], y 4) las restricciones permitidas a la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática[56].

Asimismo, el Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú en donde se precisó que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas, por lo que comprende el derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista. Aunado a ello, refirió que es fundamental que los periodistas gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos los que mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que este goce de una plena libertad[57].

Por otro lado, en el Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, se estableció que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social. Sobre la primera dimensión, refiere que la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Sobre la segunda, que dicha libertad es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias[58].

Finalmente, en la Opinión Consultiva OC-5/85 -sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas- se establece que la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación y exige, de igual manera, ciertas condiciones respecto de estos, para que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Para ello es indispensable, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera quesea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas[59].

Sobre el tema, la Sala Superior ha sostenido que las personas periodistas son un sector al que el Estado mexicano está obligado a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa[60].

Así, señaló que resulta indispensable realizar un ejercicio de ponderación para, en su caso, determinar si es o no necesaria una restricción a la libertad de expresión y libertad de prensa, cuando ha existido colisión con los principios rectores de los procesos electorales y otros como el derecho al honor e imagen de las personas presuntamente afectadas por promocionales o reportajes periodísticos, o bien, los derechos de las audiencias.

Además, consideró que una prensa independiente y crítica es un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático y el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes.

Caso concreto

En este apartado se analizará si se actualiza la infracción de actos anticipados de campaña a partir del contenido de la cápsula transmitida en redes sociales difundida por Canal 13 Michoacán, el nueve de abril, y compartida posteriormente en perfil de la denunciada.

Como se señaló en el marco normativo, para el estudio de los actos anticipados de campaña dentro de la elección del Poder Judicial debe analizarse la actualización de los elementos personal, temporal y subjetivo trazados por la Sala Superior.

Elemento personal: ¿quién participa?

Para que exista la infracción, los actos deben ser realizados por alguno de los sujetos o personas obligadas, como lo son las personas aspirantes o candidatas a un cargo del Poder Judicial[61], tal como lo prevé el artículo 7, fracción II, de los Lineamientos.

En ese sentido, se acredita dicho elemento, toda vez que en la cápsula se identifica plenamente a la denunciada, quien al momento de la difusión ya estaba registrada como candidata al cargo de magistrada. Su imagen, voz y nombre aparecen en pantalla, quien, posteriormente compartió el contenido en su perfil personal de Facebook, lo que refuerza su vinculación con el mensaje difundido materia del presente.

Asimismo, dicha publicación se difundió en el perfil de la denunciada, que lleva su primer nombre y apellido, lo que lo hace plenamente identificable. Aunado a que, como se señaló en el apartado denominado “acreditación de hechos” la excandidata denunciada reconoció expresamente su presencia, asistencia y participación en el vídeo de mérito.

Elemento temporal: ¿cuándo se publicó?

Ahora bien, los actos anticipados de campaña se pueden denunciar en cualquier momento, sin que sea determinante para la acreditación de la infracción la proximidad con la elección del Poder Judicial o con la propia campaña, sino que únicamente se corrobore que la conducta sea antes del inicio del periodo legal de que se trate[62].

Conforme a lo previsto en el artículo 383 del Código Electoral la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por las personas candidatas a juzgadoras para la obtención del voto por parte de la ciudadanía.

De conformidad con los artículos 69, último párrafo y 385 del Código Electoral, y del calendario del proceso electoral[63] las campañas iniciaron el catorce de abril y concluyeron el veintiocho de mayo. La publicación cuestionada se efectuó por parte de Canal 13 Michoacán el nueve de abril, en tanto que, la publicación desde el perfil de la denunciada se realizó el trece del mismo mes, esto es, previo a que iniciara el periodo de campaña de la elección del Poder Judicial. Por lo anterior, se acredita el elemento temporal.

Elemento subjetivo: ¿hay llamados expresos o equivalentes funcionales al voto?

A fin de determinar si existen llamados expresos o por equivalentes funcionales que inviten a la ciudadanía a votar a favor de la excandidata denunciada, se analizará la publicación denunciada, referida en la tabla que obra en el apartado denominado “Acreditación de hechos”.

En dicha publicación materia de denuncia, se advierte la realización de una entrevista a la excandidata denunciada, en el marco del programa Giros Michoacán, transmitido por Canal 13 Michoacán, en la cual se abordan temas de interés jurídico general vinculados a la prevención y alternativas de solución de conflictos, particularmente de índole patrimonial y familiar.

En la misma, la denunciada emite opiniones relativas a los mecanismos de mediación y conciliación, resaltando sus ventajas como instrumentos alternativos a la vía jurisdiccional; asimismo, hace referencia a los acuerdos prenupciales, la planeación testamentaria y los beneficios que este tipo de disposiciones puede implicar en la prevención de conflictos futuros.

Del análisis integral del contenido audiovisual y de la publicación en redes sociales que nos ocupa, no se advierte que existan expresiones explícitas que puedan constituir un llamado al voto en favor de la excandidata denunciada ni que desalienten a votar por una u otra candidatura contendiente, tampoco se actualiza una equivalencia funcional conforme a los parámetros definidos por la Sala Superior. La denunciada se limita a emitir comentarios de naturaleza jurídica y a compartir información profesional, sin vincularla con su aspiración electoral ni posicionarse frente a otras opciones.

El contenido del mensaje carece de alusiones al proceso electoral o a la ciudadanía votante, no se advierten alusiones a favor ni en contra de candidatura alguna. No se advierten frases como “vota por”, “apoya a”, “suma tu confianza” ni otras que puedan traducirse en un posicionamiento personalizado inequívoco.

A continuación, para determinar si se observan equivalentes funcionales, se realiza el siguiente ejercicio con base en la entrevista realizada a la denunciada:

Expresión objeto de análisis

Parámetro de equivalencia

Correspondencia del significado

PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA PARTICIPACIÓN

Agradece a la entrevistadora y hace referencia sobre la diferencia entre las formas preventivas y alternativas de solución de conflictos; y, explica las funciones que tiene el Poder Judicial en los referidos casos de solución de conflictos, además, expresa que la función del Poder Judicial es la solución de conflictos y que se han implementado formas alternativas, tales como el centro de mediación.

“Vota por Bibiana Saucedo Espinal”

“Apoya a Bibiana Saucedo Espinal”

“Elige a Bibiana Saucedo Espinal”

No hay.

QUINTA, SEXTA Y SÉPTIMA Y OCTAVA PARTICIPACIÓN

Refiere que los casos más comunes que se pueden resolver a través de los mecanismos alternativos son cuestiones civiles, tales como patrimoniales y familiares, además, explica la importancia de la mediación en la prevención y en las formas alternativas de solución conflictos

“Vota por Bibiana Saucedo Espinal”

“Apoya a Bibiana Saucedo Espinal”

“Elige a Bibiana Saucedo Espinal”

No hay.

NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMO PRIMERA Y DÉCIMO SEGUNDA PARTICIPACIÓN

Continúa abordando las formas alternativas de solución de controversia, abunda respecto de la mediación y la conciliación, la importancia y los beneficios que estas herramientas tienen, asimismo, refiere que todas las personas tienen derechos y obligaciones y que si desean conocer más del tema pueden conocerlo por medio de página de internet del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial o por su conducto a través de sus redes sociales.

“Vota por Bibiana Saucedo Espinal”

“Apoya a Bibiana Saucedo Espinal”

“Elige a Bibiana Saucedo Espinal”

No hay.

ÚLTIMA PARTICIPACIÓN

Se despide.

“Vota por Bibiana Saucedo Espinal”

“Apoya a Bibiana Saucedo Espinal”

“Elige a Bibiana Saucedo Espinal”

No hay.

De la verificación número IEM-OFI-136/2025, a la cual previamente se le otorgó valor probatorio pleno y que obra en autos[64], se observa que las expresiones contenidas en la entrevista materia del video no representan un llamado a votar por la excandidata denunciada.

Tampoco contienen alguna frase que la vincule con el proceso electoral o alguna de sus etapas, ni que promocionara su candidatura, ni se aprecia que se presente alguna propuesta de mejora de la función jurisdiccional o la impartición de justicia.

Si bien se advierte que la excandidata denunciada destaca aspectos relevantes en materia de prevención de conflictos, principalmente patrimoniales y familiares, así como la relevancia de los mecanismos alternos de solución de controversias, no se observa que ello vaya acompañado de una solicitud del voto de forma explícita o inequívoca o bien a través de una equivalencia funcional debidamente motivada y justificada a favor de una candidatura; requisito que la Sala Superior ha señalado como indispensable para tener por actualizada la infracción de actos anticipados de campaña[65].

Aunado a ello, es importante tomar en cuenta el contexto en el que se llevó a cabo la publicación, es decir, esta atendió a una invitación que se le hizo a la denunciada, en su carácter de especialista en derecho, sobre temas de interés general, dentro del marco del programa Giros Michoacán, el cual tiene fines informativos dentro de la labor periodística, sin que de ninguna forma se advierta la contratación de servicios para el posicionamiento de su figura frente al electorado, lo cual, por sí mismo, no constituye, una infracción a la normativa electoral[66].

Incluso, la propia Sala Superior[67] ha sostenido que, tratándose de la elección de personas juzgadoras, cuando se denuncie la comisión de actos anticipados de campaña, se deberá valorar, en cada caso, la acreditación de tales elementos, y específicamente respecto al subjetivo, deberá hacerse un análisis de razonabilidad para no restringir indebidamente los derechos a la libertad de expresión y profesión[68], lo que en el particular se llevó a cabo, pues, como se indicó, conforme al contenido de la publicación denunciada y el contexto en que fue enmarcada, no se advierte vulneración a la normativa electoral.

Así, se estima que la publicación denunciada está amparada bajo la libertad de expresión tutelada en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal.

Asimismo, no se advierte que el contenido videográfico difundido y verificado por la autoridad instructora pueda ser considerado como una herramienta propagandística con fines electorales, toda vez que del expediente se desprende que su producción y difusión obedecieron a una dinámica espontánea y de carácter informativo.

Además, no obra en autos evidencia que acredite la contratación de servicios de publicidad por parte de la excandidata denunciada ni por terceras personas a su nombre. Por el contrario, Canal 13 Michoacán, a través de su representante legal, manifestó de manera expresa que no comercializó, tampoco reservó espacio televisivo para dicha intervención ni recibió contraprestación alguna. Se puntualizó que la difusión de la cápsula formó parte de los contenidos informativos del programa Giros Michoacán, ajenos a la pauta comercial del medio y sin fines promocionales, lo cual refuerza su naturaleza no electoral ni proselitista.

Por tanto, se estima que no se acredita el elemento subjetivo.

Finalmente, al no advertir algún llamado al voto de forma expresa o vía equivalentes funcionales, es innecesario analizar el impacto y trascendencia a la ciudadanía. En consecuencia, al no actualizarse todos los elementos que deben concurrir para tener por actualizada la infracción de actos anticipados de campaña, se estima inexistente.

Análisis sobre la presunta vulneración al principio de imparcialidad y equidad y el indebido uso de recursos privados

Marco normativo

Los artículos 41, Base V, primer párrafo y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal establecen las reglas para realizar los comicios, las cuales son obligatorias para las autoridades, partidos políticos, candidaturas, personas jurídicas o personas físicas, y entre las cuales se encuentra que los procesos electorales deben regirse por los principios de equidad, imparcialidad y legalidad.

En ese sentido, la equidad es un principio rector del sistema democrático y condición fundamental para asegurar que la competencia entre quienes participan en un proceso electoral se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado. En efecto, el principio de equidad en un esquema igualitario de posicionamiento es lo que debe guiar la interpretación de los hechos y su contexto, en el caso, para evitar afectar el bien que se pretende proteger o, en su defecto, para precisar las razones que lo justifiquen.

En tanto que la imparcialidad es un principio constitucional obligatorio para los servidores público, por su parte el de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley.

Lo anterior, implica que los actores políticos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley para que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, que las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista durante el ejercicio de sus funciones, que se garantice que los contendientes en un proceso electoral deben participar en los procesos comiciales en condiciones similares de acuerdo con su fuerza electoral, sin obtener o pretender obtener una ventaja indebida, mediante la transgresión de las normas que rigen el procedimiento electivo.

Por lo que, para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, deben observarse los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Conforme a lo expuesto, está demostrado que sí existe una base constitucional y legal de cuya interpretación sistemática se obtiene la prohibición de difundir propaganda que vulnere los principios constitucionales y valores democráticos, entre los cuales se encuentran la equidad en la contienda.

Bajo estas consideraciones, se puede desprender que la equidad es un elemento rector del proceso electoral, el cual tiene un carácter complejo y se encuentra constituido por la totalidad de las acciones desplegadas, por los partidos políticos y sus candidatos.

La Sala Superior ha señalado que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto[69].

Caso concreto

Se declara inexistente la violación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral atribuida a la denunciada y Canal 13 Michoacán, ya que del análisis integral del contenido difundido y de las pruebas aportadas, no se acreditó un desequilibrio que haya generado una ventaja indebida en el proceso electoral, ni una conducta que implicara una transgresión a los principios constitucionales invocados.

En el presente asunto, si bien se acreditó la difusión de una cápsula transmitida en redes sociales en la que participó la denunciada, el contenido de esta tuvo una naturaleza informativa, espontánea y no electoral, en el marco del programa Giros Michoacán. Durante la entrevista, se abordaron temas de interés jurídico general relacionados con mecanismos de solución de conflictos familiares y patrimoniales, mediación, testamentos y acuerdos prenupciales, sin que se hiciera alusión alguna a su candidatura ni al proceso electoral en curso, tal como quedó previamente establecido.

Asimismo, del análisis integral de las constancias que obran en autos no se advierte, ni siquiera de forma indiciaria, que haya existido contratación, pago o cesión de espacio publicitario en favor de la referida excandidata denunciada, ni de alguna otra fuente de financiamiento, lo cual encuentra respaldo tanto en la manifestación de la propia denunciada como en el escrito presentado por el representante legal de Canal 13 Michoacán, quienes expresaron que el contenido fue generado bajo un formato informativo, sin fines comerciales ni políticos, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión y al ejercicio periodístico y derivado de una invitación que se le hizo a la denunciada en cuanto especialista en la materia.

Por otro lado, el denunciante no aportó medio de convicción alguno que controvirtiera las manifestaciones del medio de comunicación ni de la propia denunciada, ni ofreció pruebas que pudieran hacer presumir siquiera la existencia de una contratación o ventaja indebida derivada del contenido difundido o de la utilización de recursos privados.

En consecuencia, al no haberse demostrado una ventaja indebida, un posicionamiento electoral, ni una afectación objetiva a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad en la contienda, este Tribunal Electoral concluye que no se acredita la infracción atribuida a los denunciados.

Inexistencia de la infracción atribuida a Canal 13 Michoacán

Similar consideración merece en lo que respecta a Canal 13 Michoacán, pues el Tribunal Electoral estima que no se acredita la existencia de infracción alguna a la normativa electoral atribuible a este.

Es así, pues del análisis de las constancias que obran en autos, se desprende que el medio de comunicación proporcionó información suficiente sobre la cápsula transmitida en redes sociales transmitida, sus responsables, objetivos y forma de producción, tal y como se desprende del escrito presentado por Canal 13 Michoacán—por conducto de su representante legal— en el que señaló que la participación de la denunciada ocurrió en el marco del programa informativo Giros Michoacán, sin que mediara contrato, contraprestación o cesión de espacios con fines proselitistas.

Ausencia de posicionamiento de imagen

Lo anterior es así, pues no se advierte la existencia de promoción de imagen atribuida a los denunciados, ya que, si bien se constató la participación de la denunciada en la cápsula transmitida en redes sociales difundida por Canal 13 Michoacán, ello no implicó un posicionamiento con fines político-electorales.

Por el contrario, del contenido de la entrevista, misma que fue desahogada por la autoridad instructora, se desprende que tuvo un carácter estrictamente informativo, centrado en temas jurídicos generales como la mediación y prevención de conflictos familiares y patrimoniales, sin hacer referencia a su candidatura, propuestas, proceso electoral, ni realizar llamados al voto.

Tampoco se advierten elementos como eslóganes, emblemas, mensajes recurrentes o alguna estrategia de posicionamiento personal con finalidad proselitista. La participación fue espontánea, derivada de una invitación en su calidad de especialista, sin evidencia de contratación ni intencionalidad política, de ahí que este órgano jurisdiccional estime inexistente el posicionamiento de la excandidata denunciada.

Libertad de expresión y labor periodística

El análisis de responsabilidad atribuible a un medio de comunicación en el contexto electoral debe realizarse a la luz del principio de libertad de expresión, tanto desde su dimensión individual como colectiva. En un sistema democrático, los medios de comunicación cumplen una función esencial para la formación de la opinión pública, el debate político y la deliberación ciudadana.

Esta libertad protege no solo las ideas populares o consensuadas, sino también aquellas que puedan resultar incómodas, críticas o impopulares, siempre que no se acredite que se han transgredido principios o normas fundamentales del proceso electoral. Las entrevistas, programas de análisis y contenidos informativos forman parte del ejercicio de autonomía editorial y, por tanto, no pueden restringirse salvo que exista prueba suficiente de que se utilizaron con fines electorales indebidos o que constituyeron una ventaja ilegítima.

En el presente asunto, el contenido difundido en el programa Giros Michoacán tuvo un enfoque temático, centrado en la prevención y solución de conflictos jurídicos patrimoniales y familiares, propios de la especialidad profesional de la entrevistada. No hubo mención a su calidad de candidata, ni llamados al voto -en favor o contra de alguna candidatura-, ni se advierten equivalencias al respecto, tampoco se promovió su imagen en el marco de la contienda electoral.

De ahí que no se actualice infracción alguna atribuible al medio, toda vez que su actuación se mantuvo dentro del ejercicio legítimo de la libertad de expresión y de su labor periodística, conforme a los parámetros constitucionales y convencionales en la materia.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Electoral determina que Canal 13 Michoacán no incurrió en ninguna conducta infractora, ya que actuó dentro del marco de su autonomía periodística, no recibió contraprestación ni promovió electoralmente a la persona entrevistada y la cápsula difundida tuvo carácter informativo y temático, sin finalidad propagandística.

Por tanto, se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Canal 13 Michoacán al no encontrarse elementos que actualicen una violación a la normatividad electoral.

Pronunciamiento sobre la solicitud de vista del denunciante a la Unidad Técnica

En el presente caso, se advierte que el denunciante solicitó expresamente que se diera vista a la Unidad Técnica, al considerar que los hechos denunciados podrían constituir infracciones en la materia, conforme a lo previsto en el artículo 38 de los Lineamientos para la Fiscalización, situación que así aconteció mediante oficio IEM-SE-CE-653/2025, mediante el cual el IEM dio vista a dicha Unidad, remitiendo el IEM-PES-19/2025.

Ahora bien, en atención al oficio INE/UTF/DRN/22702/202, suscrito por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica, mediante el cual manifiesta la solicitud al IEM de conocer el sentido de la resolución que recayera al IEM-PES-19/2025, por economía procesal, así como en aras de respetar el principio de acceso a la justicia, el derecho de petición y la garantía de audiencia, así como el de preservar la integralidad del sistema de responsabilidades electorales, se estima procedente remitir copia certificada de la presente sentencia a la Unidad en comento, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda respecto de los hechos denunciados, una vez que cause estado o firmeza sin que obste lo anterior, el hecho de que este Tribunal Electoral ha determinado la inexistencia de las infracciones atribuidas a las partes denunciadas.

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.

SEGUNDO.  Se ordena dar vista con la presente sentencia a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por correo electrónico al denunciante y denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral a esta última, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

Así, a las catorce horas con treinta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRÍAN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veinte de junio de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-018/2025; la cual consta de treinta y seis páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 9 a 11.

  3. Fojas 12 y 13.

  4. Fojas 30 a 37.

  5. Foja 41.

  6. Foja 60.

  7. Fojas 57 y 58.

  8. Foja 60.

  9. Fojas 72 a 75.

  10. Foja 67 a 70.

  11. Foja 76.

  12. Fojas 87 a 89.

  13. Fojas 83 y 84.

  14. Foja 156.

  15. Foja 94.

  16. Foja 147.

  17. Fojas 158 a 160.

  18. Fojas 171 a 173.

  19. Foja 02.

  20. Foja 201.

  21. Fojas 202 y 203.

  22. Foja 214.

  23. Fojas 187 a 191.

  24. Jurisprudencia 33/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

  25. Artículo 22. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normativa electoral ante los órganos del Instituto; los partidos políticos lo harán a través de sus representantes acreditados ante el Consejo General, representante legal y/o apoderado jurídico; las personas morales por medio de sus representantes legales, en términos de la legislación aplicable; y las personas físicas lo harán por su propio derecho; tomando en consideración que deberán exhibir los documentos atinentes para acreditar la personería, en su caso.

  26. Fojas 9 a 11.

  27. Fojas 187 a 191.

  28. Fojas 14 a 21.

  29. Fojas 67 a 70.

  30. Fojas 68 y 69.

  31. Fojas 151 y 152.

  32. Foja 109 a 146.

  33. Fojas 30 a 37.

  34. Visible en https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-05-2025.pdf

  35. Visible en https://www.iem.org.mx/documentos/Proceso_Extraordinario_Judicial_24-25/Calendario_Mo_03032025.pdf

  36. SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, y SUP-REP-680/2022.

  37. Tesis XXV/2012, emitida por la Sala Superior de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

  38. SUP-REP-762/2022.

  39. SUP-REP-822/2022.

  40. Jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

  41. Los precedentes involucrados se citan a continuación.

  42. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  43. SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  44. SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  45. SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  46. Al resolver el SUP-REP-92/2023 la Sala Superior esencialmente estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  47. SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  48. SUP-JE-914/2023, SUP-JE-7/2023, SUP-REP-518/2023, SUP-REP-623/2023, SUP-REP-29/2024, entre otros.

  49. Jurisprudencia 34/2024 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA.

  50. SUP-REC-278/2021 y acumulados.

  51. Tesis 1a. CDXIX/2014 (10a.) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”.

  52. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107_esp.pdf.

  53. Integrado a partir de los casos Ivcher Bronstein Vs. Perú; Olmedo Bustos y otros. (“La Última Tentación de Cristo”); y la Opinión Consultiva OC-5/85 sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sobre este tópico la CorIDH señala que la libertad de expresión comprende dos ámbitos, el personal y el colectivo, así como cuatro aspectos, a saber: la libertad de expresión del pensamiento, la libertad de buscar, recibir, así como de difundir información e ideas.

  54. Considera que la libertad de expresión es una condición sine qua non y un pilar fundamental de la democracia.

  55. En este rubro se hace mención especial a la importancia de la labor del periodista y de los medios de información en la generación de opinión pública, de ahí que se tenga la obligación de garantizar su protección e independencia.

  56. Enfatiza que al no tratarse de un derecho absoluto es susceptible de restricción, sin embargo, las bases sobre las que puede afectarse consisten en la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, más no deben limitar más allá de lo estrictamente necesario, ni establecer la censura previa. En cuanto a la imposición de responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática. Asimismo, en el párrafo 123 enfatiza que la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

  57. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_74_esp.pdf.

  58. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_73_esp.pdf.

  59. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_05_esp.pdf.

  60. SUP-RAP-593/2017, y SUP-REC-278/2021 y acumulados.

  61. SUP-REP-108/2023.

  62. Tesis XXV/2012 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y SUP-REP-229/2023.

  63. El calendario electoral fue aprobado por el Consejo General del IEM mediante acuerdo IEM-CG-45/2023, el cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y puede consultarse en el siguiente enlace electrónico: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf.

  64. Fojas 30 a 37.

  65. Jurisprudencia 34/2024 de la Sala Superior de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA.

  66. Tal y como fue establecido en el juicio ST-JE-124/2024.

  67. SUP-JDC-1379/2025.

  68. Tal y como se ha razonado en las jurisprudencias 2/2023, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA y la 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

  69. SUP-REP-132/2018.

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Categories: PES
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