“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
Morelia, Michoacán a veinte de junio de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA que declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Ángel Botello Ortiz en cuanto Candidato a Magistrado en Materia Penal del Poder Judicial del Estado y [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8],[2] por presuntos actos consistentes en actos anticipados de campaña y utilización de recursos públicos por la realización de promoción de imagen y actos de campaña en jornada laboral.
I. ANTECEDENTES
Actuaciones ante la autoridad instructora
PRIMERO. Inicio del Proceso Judicial. En términos del Artículo Segundo Transitorio del Decreto número 03, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[3] el Proceso Judicial 2024-2025 en Michoacán, dio inicio el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.
SEGUNDO. Campañas. El catorce de abril, dieron inicio las campañas electorales para las personas aspirantes a ostentar un cargo en el Poder Judicial.
TERCERO. Interposición de la queja. El ocho de mayo, Alberto Martínez Cansino presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán,[4] escrito de queja, en contra del denunciado por diversas infracciones a la norma electoral.
CUARTO. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de ocho de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], así como realizar diversas diligencias de investigación.
QUINTO. Diligencias de investigación. El quince y diecinueve de mayo, se ordenó la realización de diversas diligencias de investigación.
SEXTO. Cumplimiento de requerimiento. En acuerdo de veinte de mayo, se tuvo al denunciado cumpliendo con el requerimiento de diecinueve de mayo.
SÉPTIMO. Admisión. En acuerdo de veintitrés de mayo, se admitió la queja en contra del denunciado y de manera oficiosa de la denunciada y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.
OCTAVO. Diferimiento y nueva fecha para audiencia. En acuerdo de veintiséis de mayo, se difirió la fecha de la audiencia de pruebas y alegatos y se señaló una nueva para su desahogo.
NOVENO. Audiencia y remisión de expediente. El dos de junio, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, comparecieron por escrito el denunciante y denunciados, siendo remitido ese mismo día a este Tribunal.
Trámite ante el Tribunal Electoral
PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El dos de junio, la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-017/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[5]
SEGUNDO. Radicación y verificación de debida integración. El tres siguiente, la Ponencia Instructora recibió el Procedimiento, ordenando su radicación y verificación de debida integración del expediente.
TERCERO. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, promovido por el denunciante en contra de los denunciados, por presuntas infractores de la norma, consistentes en actos anticipados de campaña, uso de recursos públicos ante la promoción de imagen y voto y actos de campaña y como consecuencia de ello violaciones a los principios de igualdad y equidad de la contienda.[6]
SEGUNDO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[7]
Sin embargo, los denunciados no hicieron valer causal de improcedencia alguna, asimismo, este Tribunal Electoral no advierte de manera oficiosa alguna que pudiera actualizarse.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados, excepciones y defensas. En la denuncia y contestación a ésta, las partes manifestaron lo siguiente:
- Hechos denunciados.
- Los días siete, quince, dieciséis, veinticuatro y veintiocho de abril y seis de mayo, en el perfil de Facebook del denunciado “Lic Angel Botello Ortiz”, se realizaron publicaciones[8] con la finalidad de llevar a cabo actos de campaña y proselitismo durante su jornada laboral, por lo que existe una utilización de recursos públicos.
- Alegatos del denunciante
- El denunciado es servidor público activo, quien no contó con solicitud de licencia temporal o permiso.
- Con el resguardo del vehículo y reposición de los gastos que solicita se genera incertidumbre respecto si son usados para fines institucionales o para hacer propaganda en distintos puntos del Estado.
- El denunciado no informó directamente que no ha utilizado recursos públicos para pautar las publicaciones que realiza.
- Excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos de contestación señalaron:
- denunciados:
- La red social es administrada y/o manipulada por la denunciada -quien es [No.4]_ELIMINADO_el_parentesco_[239]- desde el dieciséis de abril, tal como se demostró con el teléfono celular terminación 7701, por tanto, las publicaciones no salieron desde su teléfono.
- Mientras el denunciado desempeña su cargo, la denunciada maneja su red social, misma que no tiene impedimento para hacerlo.
- denunciado:
- No ha descuidado sus funciones como servidor público ya que no ha faltado a su jornada laboral.
- Nadie puede desempeñar un trabajo corrido todos los días y a toda hora.
- Son confusas y obscuras las palabras del quejoso, ya que por un lado afirma que el denunciado tiene un horario laboral de 08:00 a 16:00 horas y por el otro, que la institución no cuenta con horario oficial, al ser a toda hora y todos los días de la semana.
- La red social de Facebook es un instrumento autorizado por la autoridad para que los candidatos puedan dar a conocer sus campañas.
- Si bien las publicaciones se hicieron en días y horarios hábiles, lo cierto es que no fueron grabados en vivo, sino que se hizo en otros momentos.
- El denunciante no exhibió pruebas idóneas para acreditar su dicho, por lo que la queja debe ser improcedente.
- No ha utilizado ningún recurso público para promocionar o hacer campaña a su favor, ya que después de sus horarios laborales no dispone de ningún recurso material, financiero o humano que pertenezca a la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
- Niega que la publicación hecha el siete de abril, tenga relación con un acto anticipado de campaña.
- En el video no hay expresiones como “vota por”, “elige a”, “emite tu voto por”, “vota en contra de”, “rechaza a”.
- No existen violaciones a los principios de igualdad y equidad en la contienda.
- denunciada:
- El teléfono terminación 7701 es de su propiedad.
- El denunciado no tenía la obligación de separarse del cargo, ya que no se encuentra dentro de las restricciones previstas en el artículo 76 de la Constitución Local.[9]
- El vehículo que tiene el denunciado bajo su resguardo, es utilizado para fines institucionales, ya que como se advierte del kilometraje del mismo corresponde al traslado de la casa al trabajo y viceversa.
- En el perfil de Facebook utilizado, en el apartado de configuración y privacidad se advierte que no se encuentra registrado ningún medio de pago para pagar publicaciones.
Respecto a los alegatos formulados, los mismos no serán materia de estudio en el presente, al escapar de la litis, ya que en ellos se exponen hechos novedosos en relación con la materia de la denuncia presentada.
QUINTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:
- Aportadas por el denunciante,
- Documental pública
- Contrato y/o nombramiento del denunciado en la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado.
- Documental privada
- Capturas de pantalla de las publicaciones hechas en el perfil de Facebook “Lic Angel Botello Ortiz”.
- Prueba técnica. Consistente en seis enlaces electrónicos:
- https://www.facebook.com/share/p/15jZNvof9E/
- https://www.facebook.com/share/v/16b8g5aG45/
- https://www.facebook.com/share/v/1EAzKmhRkR/
- https://www.facebook.com/photo?fbid=9233619376744173&set=a.244327505673450
- https://www.facebook.com/share/p/15rS1iAr23/
- https://www.facebook.com/share/v16bsspXq99/
- Aportadas por los denunciados. De manera idéntica proporcionaron y señalaron los siguientes:
- Documentales privadas:
- Impresión de captura de pantalla desde la aplicación de Facebook, abierta desde un [No.5] _ELIMINADOS_los_bienes_muebles_[112].
- Impresión de captura de pantalla con los datos de identificación de un [No.6]_ELIMINADOS_los_bienes_muebles_[112], cuya línea termina en 7701.
- Impresión de captura de pantalla con los datos de identificación de un [No.7]_ELIMINADOS_los_bienes_muebles_[112] cuya línea termina en 8115.
- [No.8]_ELIMINADO_contenido_de_pruebas_[222].
- Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Consistente en la presunción que se realice de un hecho conocido para averiguar un hecho desconocido.
- Instrumental de Actuaciones, consistente en todas las actuaciones del expediente que les beneficien.
Adicionales a las anteriores la denunciada ofreció:
- Documentales privadas:
- Escrito de trece de febrero, signado por el denunciado, a través del cual solicitó al IEM se le informara si era necesaria su separación del cargo que en ese entonces ostentaba.
- Tarjetas de circulación de dos vehículos propiedad del denunciado.
- Documentales públicas:
- Cotejo de las tarjetas de circulación de dos vehículos propiedad del denunciado.
- Técnica
- Verificación de la cuenta de Facebook del denunciado, particularmente al apartado de configuración y privacidad.
- Recabadas por la autoridad instructora.
- Documentales Públicas:
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-181/2025, de catorce de mayo.
- Expediente del denunciado a través del cual solicitó su registro para el cargo de Magistrado Penal del Poder Judicial del Estado.[10]
SEXTO. Valoración. De la valoración conjunta de los medios de convicción, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio[11] y son eficaces para demostrar la existencia de las publicaciones hechas por la denunciada.
En relación con las documentales privadas, técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.[12]
- El denunciado, era candidato a Magistrado Penal dentro del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025.
- El denunciado es servidor público, al tener el nombramiento de Secretario ejecutivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en el Estado, cuyo horario laboral es de 09:00 a 15:00hrs y de 17:00 a 19:00hrs.
- La existencia de seis publicaciones en la red social “Facebook”, en el perfil “Lic Angel Botello Ortiz” constatado en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-181/2025.
- Dicho perfil es administrado por la denunciada.
- El manejo de la cuenta no tiene costo alguno por tanto no aplica periodicidad de pago.
OCTAVO. Estudio de fondo. De los hechos denunciados y acreditados, se procede a analizar si a partir de estos se configura alguna infracción a la norma, por lo que se debe determinar, si con las publicaciones hechas, se incurrió en actos anticipados de campaña, así como utilización de recursos públicos al haberse realizado actos de campaña y proselitismo en favor del denunciado en horarios de jornada laboral, y con ello la vulneración a los principios de igualdad y equidad en la contienda.
- Actos anticipados de campaña
Atendiendo a lo dispuesto por la autoridad administrativa en el auto de admisión de veintitrés de mayo,[13] la única publicación que se analizará en el presente apartado es la correspondiente a la hecha el día siete de abril, localizada en el link https://www.facebook.com/share/v16bsspXq99/, de la cual quedó demostrado en autos que fue realizada por el denunciado, pues si bien se tiene certeza que el perfil es administrado por la denunciada, dicha situación aconteció a partir del dieciséis de abril, en ese sentido, en el supuesto de que se acreditara la infracción, esta sería imputable al denunciado, por tanto, a efecto de determinar si se actualiza o no, se señala el marco aplicable al caso.
Marco Normativo
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 519 establece, que la campaña electoral para el caso de la elección de personas juzgadoras, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por estas para la obtención del voto por parte de la ciudadanía,[14] mientras que por actos de campaña se entiende que son las actividades que realizan para promover sus candidaturas, las cuales están sujetas a las reglas de propaganda y a los límites previstos constitucional y legalmente.
Por tanto, para las campañas electorales se constituye un periodo determinado en el que quienes aspiren a un cargo en el Poder Judicial puedan realizar actividades tales como la difusión de sus trayectorias profesionales, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora, cuyo fin es la obtención del voto.
A nivel estado, el artículo 69 de la Constitución Local establece que las personas juzgadoras del Poder Judicial serán elegidas a través del voto libre, secreto y directo de la ciudadanía. Asimismo, establece que las personas candidatas a los distintos cargos podrán hacer campaña electoral por un periodo de cuarenta y cinco días, para efectos de lo anterior, el dispositivo en cita refiere que la ley de la materia establecerá los mecanismos para dichas campañas, sus restricciones y, en su caso, las sanciones aplicables cuando se contravengan los parámetros constitucionales y legales.
Por su parte, en el Código Electoral, señala que durante el tiempo que comprende dicho periodo, las candidaturas a los distintos cargos del Poder Judicial, podrán difundir su trayectoria profesional, méritos, visiones y propuestas, así como cualquier manifestación que se encuentre amparada por la libertad de expresión, siempre y cuando no exceda o contravenga los parámetros constitucionales y legales.
Contemplándose, que cuando los candidatos de elección popular realicen actos anticipados de campaña se incurrirá en una infracción y ante la denuncia de la comisión de tal conducta, la Secretaría Ejecutiva del IEM instruirá el procedimiento sancionador correspondiente.[15]
Referente al tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[16] ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha definido los elementos para configurar los actos anticipados de campaña, que si bien, se ha construido a partir de los procesos electorales constitucionales para la elección de cargos de elección popular diversos a los que se analizan en el presente procedimiento, a juicio de este órgano jurisdiccional sirven de sustento y resultan aplicables, al tratarse de procesos electorales que se rigen por los mismos principios, además de que comparten identidad en cuanto a las etapas que los conforman, atendiendo a los ajustes que, dado el tema, se tienen que realizar, elementos que se identifican de la siguiente manera:[17]
a) Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[18]
También ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral, y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad.[19]
De modo que, en la medida en que los actos se realicen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de la afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, ya que es razonable asumir que quienes los realizan buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes, precandidaturas o candidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.
c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona para contender en el ámbito de la elección de personas juzgadoras o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.
Respecto de este último, ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos:[20]
I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
I. Contenido de las expresiones denunciadas
En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.[21] En ésta se diferencian, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
Con base en la clasificación anterior, ha determinado que la identificación de los llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento.[22]
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
En este supuesto se observa que adoptó el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente.[23]
A fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología,[24] conforme a los siguientes:
- Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
- Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
- Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha especificado[25] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas,[26] o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Asimismo, es criterio reiterado de la Sala Superior[27] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.
En ese sentido ha concluido[28] que la sola manifestación de la intención de aspirar a un cargo de elección popular no configura por sí mismo una infracción en la materia electoral como serían los actos anticipados de campaña, ya que para que dicha infracción se actualice, es necesario que las manifestaciones controvertidas contengan como elemento indispensable, la solicitud al voto de manera explícita o inequívoca a favor de alguna candidatura.[29]
Caso concreto
Derivado de la publicación hecha en el perfil “Lic Angel Botello Ortiz” el siete de abril, localizable en el link https://www.facebook.com/share/v16bsspXq99/, ahora, se procede con el análisis con base en los elementos previamente determinados por la Sala Superior.
Elemento personal: se acredita porque la publicación se hizo en el perfil del denunciado, en el cual se advierte su nombre e imagen, quien en ese momento ya era candidato a una magistratura en materia penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Elemento temporal:[30] se colma, ya que la publicación se realizó el siete de abril, y, de conformidad con lo determinado en el calendario aprobado para el proceso electoral extraordinario de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán[31] las campañas iniciaron el catorce de abril y concluyeron el veintiocho de mayo.
Elemento subjetivo: en este apartado, se analizará si en la publicación realizada, se advierten elementos que inviten a la ciudadanía a votar a favor o en contra de una candidatura a algún cargo del Poder Judicial.
Tal como se advierte del auto de veintitrés de mayo, la autoridad administrativa admitió de manera oficiosa la denuncia en contra de los denunciados, al advertirse que se hizo de forma preliminar al inicio formal de las campañas electorales.
En la publicación realizada se observan los hashtags #fypシ゚viralシ#parativiralpシ゚#Michoacán #angelbotelloortiz #abogados @destacar, seguidos de la imagen del entonces candidato a Magistrado penal y la palabra “BOTELLO” en la parte inferior.
- Análisis por llamados expresos
Efectuado el análisis a la publicación, no se advierte que existan llamados expresos al voto a favor del candidato denunciado, ni que desalienten a votar por alguna otra candidatura, tales como “vota por”, “elige a” o “apoya a”. Tampoco se observa que se haga alusión a la elección del Poder Judicial, ni a su candidatura a una Sala Penal.
- Análisis por equivalentes funcionales
No se acredita el elemento subjetivo por equivalentes funcionales, ya que del contenido de la publicación no se observan manifestaciones que puedan ser equiparables a un llamamiento al voto o a la promoción de una candidatura, toda vez que de la misma, únicamente se visualiza la imagen del denunciado, así como su nombre, así como diversos hashtags, tales como #fypシ゚viralシ#parativiralpシ゚#Michoacán #angelbotelloortiz #abogados @destacar, de estas ni aun de manera conjunta y mucho menos separada representan un llamado a votar por el candidato denunciado.
Tampoco contienen alguna frase que lo vincule con el proceso electoral extraordinario o alguna de sus etapas, ni que promocionara su candidatura, como tampoco se aprecia que se presente alguna propuesta de mejora de la función jurisdiccional o la impartición de justicia.
Si bien se contiene las palabras “viral para ti”, “Michoacán” y su nombre e imagen, no se desprende que estos vayan acompañados de una solicitud del voto de forma explícita o inequívoca o bien que se haya hecho a través de una equivalencia funcional debidamente motivada y justificada a favor de su candidatura; requisito que la Sala Superior ha señalado como indispensable para tener por actualizada la infracción de actos anticipados de campaña,[32] por lo que dicha circunstancia por sí sola es insuficiente para considerar que ello representa un equivalente funcional que implique un llamado al voto.
En ese sentido, la propia Sala Superior[33] ha sostenido que, tratándose de la elección de personas juzgadoras, cuando se denuncie la comisión de actos anticipados de campaña, se deberá valorar, en cada caso, la acreditación de tales elementos, y específicamente respecto al subjetivo, deberá hacerse un análisis de razonabilidad para no restringir indebidamente los derechos a la libertad de expresión,[34] lo que en el particular se llevó a cabo, pues ,como se indicó, conforme con el contenido de la publicación denunciada y el contexto en que fue enmarcada, no se advierte algún elemento que suponga una exposición no permitida y con ello una vulneración a la normativa electoral.
Así, en concepto de este Órgano Colegiado, no implica por sí misma un acto de promoción, ni se traduce de forma automática en un posicionamiento indebido, ya que atendiendo al criterio sostenido por la máxima autoridad en la materia, en modo alguno el contenido de la publicación constituye un acto anticipado de campaña, porque, con independencia de que el denunciado se haya registrado como aspirante al cargo de Magistrado en Materia Penal,[35] carece del elemento principal que es el llamamiento expreso a votar a favor o en contra de una determinada opción, o bien un equivalente funcional,[36] pues necesariamente se requiere que la manifestación o pronunciamiento este acompañado de una solicitud expresa al voto, lo cual en el presente no se advierte si quiera de manera indiciaria.[37]
No pasa inadvertido para este Tribunal, el hecho de que en la publicación se visualicen 31 reacciones, dos comentarios y 1,3 mil reproducciones, máxime con dicha circunstancia no es posible determinar que haya tenido una trascendencia relevante al conocimiento de la ciudadanía.[38]
En ese entendido, se estima que se está en presencia de una publicación hecha bajo el amparo de la libertad de expresión, sin que denote una intención de posicionamiento en la que se solicite el apoyo ciudadano ni de promover alguna candidatura en particular para verse favorecido.
Por otra parte, resulta importante recordar que la Sala Superior sostuvo que, el uso de redes sociales previo al inicio de la etapa de campaña, por parte de quienes participan en el procedimiento para elegir integrantes del Poder Judicial, no puede ser interpretado por sí mismo como un acto anticipado de campaña, pues para que ello ocurra se debe acreditar una finalidad meramente proselitista, llamados expresos al voto en contra o a favor de alguna candidatura o cualquier expresión o acción que configure un equivalente funcional.[39]
Por consiguiente, se estima que no se acredita el elemento subjetivo.
Finalmente, al no advertir algún llamado al voto de forma expresa o vía equivalentes funcionales, es innecesario analizar el impacto y trascendencia a la ciudadanía. En consecuencia, al no actualizarse todos los elementos que deben concurrir para tener por actualizada la infracción de actos anticipados de campaña, se estima inexistente la infracción atribuida a los denunciados.
- Promoción personalizada
El artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal, señala que la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública. Disposición que esta contenida en el 169 penúltimo párrafo del Código Electoral
La Sala Superior ha sostenido que, se actualiza la promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a una persona servidora pública; es decir, que se produce cuando la propaganda tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otros, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.[40]
Asimismo, ha señalado que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, puede catalogarse como promoción personalizada, ya que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público, es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Esto adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción cuando se satisfagan los elementos:[41] personal;[42] objetivo;[43] y temporal.[44]
Del mismo modo, ha referido que para configurarse, se puede dar en los siguientes tres supuestos:
- Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficia de su propia promoción personalizada ilegal;
- Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia por la propaganda personalizada ilegal; o
- Propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.
En consecuencia, todos los eventos o actos en los que se emita propaganda gubernamental, con independencia de la denominación que se les asigne, deben respetar las reglas contenidas en la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Comunicación. Considerándose además, que con independencia de donde provenga el recurso para difundir la propaganda gubernamental, se puede incurrir en promoción personalizada.
Caso concreto
El denunciante señala que, al haberse realizado las seis publicaciones en Facebook, se incurrió en promoción personalizada, vulnerando los principios de legalidad y equidad en la contienda. Al respecto tal como se señaló en el apartado de hechos acreditados, las publicaciones si fueron hechas en el perfil de Facebook de las cuales principalmente en su contenido se observa el nombre del denunciado y su imagen, así como los hashtags #fypシ゚viralシ #parativiralpシ゚ #Michoacán #angelbotelloortiz #abogados @destacar, y datos de identificación relacionados con propaganda encaminada a promocionar su candidatura.
Tal como se estableció en el marco normativo aplicable, constituye un presupuesto indispensable que el mensaje difundido sea propaganda gubernamental y, una vez que quede plenamente demostrado que en efecto se trata de ésta, posterior a ello, se procede en su caso a analizar los elementos personal, temporal y objetivo.
Contenido de las publicaciones
Atento a lo anterior, de análisis minucioso efectuado a las publicaciones denunciadas, estas no constituyen propaganda gubernamental, se determina de ese modo porque, si bien el denunciado, en la actualidad se desempeña como Secretario de la CEDH, esa circunstancia no es suficiente para acreditar que se esté ante una promoción personalizada, porque como se puede observar, si bien se identifica plenamente al servidor público, dicho elemento resulta insuficiente para acreditar la existencia de un vínculo entre este y el cargo que ostenta, máxime que, se advierten elementos que hacen identificable que se trata de propaganda electoral,[45] al contener el cargo por el que participó, el número de identificación de su candidatura, y el color asignado a los contendientes de la materia -Magistratura Penal-.
Aunado a lo anterior, en ellas no se advierte el cargo que ostenta, logros obtenidos en el desempeño de su cargo, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, beneficios que denote un posicionamiento indebido ante el electorado.
Por lo que, la sola inserción de un nombre e imagen no es suficiente para identificarse como servidor público y posicionarse tal como lo pretende hacer valer el denunciante, ya que, para ello, es necesario que existan expresiones o imágenes adicionales, de las cuales se pueda inferir al menos que está aludiendo al cargo que ostenta; por lo que, se reitera, no se trata de propaganda gubernamental.[46]
En consecuencia, resulta improcedente realizar el estudio de los elementos personal, temporal y objetivo y por ende, se decreta la inexistencia de la infracción.
- Utilización de recursos públicos
Marco Normativo
El artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos,[47] consagra los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, ya que refiere que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Al establecer dicha regulación, la intención del legislador fue regular las normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a cargo de elección popular.
Por su parte, en la Constitución Local, en el numeral 13 párrafo onceavo, también dispone como obligación de las personas servidoras públicas del Estado y los municipios, en todo tiempo, aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de las contiendas electorales.
En tanto que, el Código Electoral en el artículo 230 fracción VII inciso c) establece como causa de responsabilidad administrativa de las autoridades o los servidores públicos, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público según sea el caso, el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales, así como la utilización de sus recursos, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.
Así mismo, en los Lineamientos sobre Infracciones a la Normativa Electoral en los Procesos Electorales para la Renovación del Poder Judicial del Estado de Michoacán en el artículo 9 fracción VI establece como infracción de las personas servidoras públicas, el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas candidatas a juzgadoras.
Respecto al tema, resulta orientador lo que la Sala Superior ha establecido que, en el desempeño de un cargo público las personas no pueden utilizar los recursos que tengan a su disposición para afectar los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política. Prohibición que toma en cuenta los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como personas representantes electas o del servicio público y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.
Por lo tanto, la finalidad de esa previsión constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad en los procesos electorales.
Caso concreto
El denunciante manifestó que el denunciado utilizó recursos públicos, por la presunta realización de actos de campaña y proselitismo electoral derivado de la difusión de publicaciones en la red social Facebook, para promocionar su imagen y el voto en favor de su persona en cuanto a Candidato a Magistrado en Materia Penal, en días y horas que considera hábiles, ya que al desempeñarse como Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en el Estado, en su consideración se hizo uso indebido de recursos públicos se vulneraron los principios de legalidad y equidad proceso y, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025.
Para acreditar su dicho, ofreció como medios de prueba seis enlaces electrónicos que contienen cinco videos y una imagen, circunstancia que se hizo constar en el acta de verificación IEM-OFI-181/2025 de catorce de mayo[48] en la que se hizo asentó el contenido de estas.
Al respecto, se declara inexistente la infracción denunciada por lo siguiente.
En primer lugar, es un hecho no controvertido que el siete de abril, se publicó un video en el perfil de Facebook “Lic Angel Botello Ortiz”, en el cual únicamente se contienen datos de identificación del denunciado, tal como quedó acreditado en el apartado que antecede, y que el quince, dieciséis, veinticuatro y veintiocho de abril, así como el seis de mayo se difundieron videos y una imagen las cuales en efecto están relacionadas con su candidatura.
Sin embargo, a consideración de este Órgano Jurisdiccional tal actividad por sí misma no implica una vulneración a la norma, ya que cinco de estas se desarrollaron durante el periodo permitido por la normativa para llevar a cabo actos de campaña,[49] -periodo comprendido del catorce de abril al veintiocho de mayo.
Ahora, respecto de las publicaciones hechas cuya publicación, contenido y localización es:
No. |
Link de localización |
Contenido |
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Botello contigo, por un Poder Judicial renovado y más humano!; @destacar; #boletaazulnumero11; #11angelbotelloortiz; #fypシ゚viralシ; #fypシ; #PorAMORaLaJusticia; #magistrados; #abogados; #michoacan |
06 de mayo |
No se advierte |
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28 de abril |
12:06 pm |
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Botello contigo, por un Poder Judicial renovado y más humano. @destacar; #boletaazulnumero11; #11angelbotelloortiz; #fypシ゚viralシ; #fypシ゚; #PorAMORaLaJusticia; #magistrados; #michoacan; #abogados |
24 de abril |
12:59 pm |
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https://www.facebook.com/photo?fbid=9233619376744173&set=a.244327505673450 |
Botello contigo, por un Poder Judicial renovado y más humano. @destacar #fypシ゚viralシ; #fypシ゚; #PorAMORaLaJusticia; #magistrados; #michoacan; #Boletaazulnumero11 |
16 de abril |
10:58 am |
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Agradezco su apoyo para mi campaña de Magistrado Penal, boleta azul número 11, dándole like, compartiendo y comentando. ¡Estén pendientes de mis próximas publicaciones que compartiré! @seguidores @destacar |
15 de abril |
03:40 pm[50] |
No se encuentra demostrado, que hayan sido realizadas personalmente por el denunciado, ello porque de las constancias que obran en autos, en específico de los requerimientos efectuados por la autoridad administrativa, se desprenden elementos probatorios que acreditan que fueron realizadas por la denunciada,[51] como una actividad para la obtención del voto en favor de una tercera persona, -quien es [No.9]_ELIMINADO_el_parentesco_[239]-, sin que, se acredite que tiene el carácter de servidora pública,[52] por tanto, atendiendo a dicha circunstancia no es posible que se configure la infracción, ya que para que se dé este supuesto como requisito indispensable es que, la persona que realice alguna acción ostente un cargo como servidor público, de lo contrario no pueden ser sujetos activos para incurrir en dicha infracción.
Ahora, por cuanto ve a la publicación hecha el siete de abril -fuera del periodo de campaña-.
No. |
Link de localización |
Contenido |
Publicación |
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Fecha |
Hora |
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#fypシ゚viralシ #parativiralpシ゚ #Michoacán #angelbotelloortiz #abogados @destacar |
07 de abril |
No se advierte |
Se tiene por acreditado que la misma fue hecha por el denunciado, al no encontrarse controvertido y, por el contrario, haberse referido que el perfil es administrado por la denunciada a partir del dieciséis de abril, de lunes a viernes en un horario de 09:00 a 15:00 horas, señalando por otra parte que el tiempo restante, sábados y domingos de manera eventual el primero de ellos participa en la administración y/o manipulación,[53] sin embargo, como quedó demostrado en el apartado que antecede, no se acreditó que con dicha publicación se incurriera en algún tipo de promoción de campaña e imagen, ni que esté relacionada con su campaña electoral.
Así, con independencia del margen del horario laboral en que fueron realizadas las cinco publicaciones, no existe la posibilidad jurídica de atribuir al denunciado la realización personal de las publicaciones denunciadas, por lo que, ante la falta de atribuibilidad de las publicaciones a éste, es una cuestión que en el caso en concreto, torna innecesario llevar a cabo cualquier análisis en cuanto a la validez de la normativa que regula su horario laboral, la cual además, no le resulta aplicable a la tercera persona –denunciada– al tener únicamente el carácter de ciudadana, que fue quien las realizó.[54]
Por otra parte, no se cuenta con elementos de prueba de que el denunciado haya desatendido sus labores,[55] ni el denunciante los proporcionó para acreditar dicha circunstancia, ni derivado de la investigación realizada por la autoridad administrativa, se allegaron medios de convicción que lo sugiriera si quiera de manera indiciaria, por lo que atendiendo a la naturaleza dispositiva del procedimiento especial sancionador, el denunciante tiene el deber de aportar y ofrecer las pruebas que sustenten la denuncia, con lo que queda demostrado que incumplió con la carga probatoria que le impone la naturaleza del Procedimiento que se sigue.[56]
Por lo anterior, se concluye que pese a la difusión de uno de los videos por el denunciado y que del resto de las publicaciones que no fueron difundidas por éste durante su horario laboral, no está acreditado que hubiese desatendido las labores que tiene encomendadas y tampoco que haya utilizado recursos públicos de forma indebida.
Con base en lo anterior, es que se declara la inexistencia del uso indebido de recursos públicos atribuidos a los denunciados.
Vulneración a los principios de legalidad y equidad en la contienda
Al no actualizarse las infracciones denunciadas, consistentes en actos anticipados de campaña y uso de recursos públicos ante la promoción de imagen y voto, actos de campaña, de las cuales se hizo depender la vulneración a los principios de legalidad y equidad en la contienda, como consecuencia de ello, es que tampoco se vulneren los principios aludidos.
- VISTA A LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[57]
Toda vez que, mediante oficio INE/UTF/DRN/22701/2025 de nueve de junio, el encargado de despacho de la UTF, informó que a fin de que dicha autoridad este en posibilidades de pronunciarse -de ser el caso- sobre los hechos denunciados, es un requisito indispensable comprobar que las conductas presuntamente infractoras se hubiesen acreditado, lo cual acontecerá una vez que quede firme la presente sentencia.
En ese sentido, una vez que cause ejecutoria la presente determinación, se ordena a la Secretaría General de acuerdos de este Tribunal, remita copia certificada de la misma a la UTF para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda respecto de los hechos denunciados.
IV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En atención a la oposición de la publicación de datos personales realizada por los denunciados, se determina que, en la presente resolución se protejan los datos personales y textuales que los hagan identificables.
En consecuencia, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, se realice la versión pública de la presente sentencia, lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63 fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este Órgano Jurisdiccional.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:
V. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas en términos de lo expuesto en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, en los términos expuestos en el apartado de protección de datos personales de la presente sentencia.
TERCERO. Se ordena dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, con la presente sentencia una vez que cause firmeza.
NOTIFÍQUESE. Personalmente vía correo electrónico al denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así como los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones electrónicas. Una vez realizadas las referidas notificaciones, agréguense las mismas a los autos del expediente para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con treinta y dos minutos del veinte de junio de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor y la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy Fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán, y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veinte de junio de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-017/2025, la cual consta de veintiocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADOS_los_bienes_muebles en 1 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADOS_los_bienes_muebles en 1 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADOS_los_bienes_muebles en 1 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_contenido_de_pruebas en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticinco, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, denunciado, denunciada y/o denunciados. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, denunciante e IEM. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral. ↑
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Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814 de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Las cuáles serán precisadas con posterioridad. ↑
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No ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, Fiscal General del Estado, o Diputado Local, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección… ↑
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Fojas 040 a 059. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, en relación con lo señalado en el 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. En adelante, -Ley de Justicia-. ↑
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Con fundamento en los artículos 16 fracciones II, IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia. ↑
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Visible a foja 201. ↑
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El cual esta replicado en el artículo 383 del Código Electoral. ↑
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Artículos 369 el artículo 230, fracción III, inciso a) y 254 inciso C); lo que de igual modo fue contemplado en el artículo 7 fracción II en relación con el diverso 6 fracción I de los Lineamientos sobre infracciones a la normativa electoral en los procesos electorales para la renovación del Poder Judicial del Estado de Michoacán. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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SUP-REP-502/2021 y SUP-REP-680/2022 entre otros, criterio retomado por este Tribunal al resolver el diverso procedimiento TEEM-PES-011/2025. ↑
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Tesis XXV/2012, emitida por la Sala Superior de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. ↑
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SUP-REP-762/2022 y SUP-REP-822/2022. ↑
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Jurisprudencia 4/2018 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. ↑
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Los precedentes involucrados se citan a continuación. ↑
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SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
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SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
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SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑
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SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
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Al resolver el SUP-REP-92/2023 la Sala Superior esencialmente estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción. ↑
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SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
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SUP-JE-914/2023, SUP-JE-7/2023, SUP-REP-518/2023, SUP-REP-623/2023, SUP-REP-29/2024, entre otros. ↑
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Jurisprudencia 34/2024 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA”. ↑
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Tesis XXV/2012 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y SUP-REP-229/2023. ↑
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Consultable en la página oficial del IEM, en la liga electrónica https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia 34/2024 de la Sala Superior de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA”. ↑
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SUP-JDC-1379/2025. ↑
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Tal y como se ha razonado en las jurisprudencias 2/2023, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA” y la 4/2018 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. ↑
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Consultable en la liga electrónica https://iem.org.mx/documentos/Proceso_Extraordinario_Judicial_24-25/FE_DE_ERRATAS_IEM-CG-24-2025_2802202520.pdf, el cual se invoca como hecho notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia. ↑
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Resulta orientador el criterio sostenido al resolver el expediente SUP-REP-59/2025. ↑
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Tal como lo sostuvo la Sala Superior en el expediente SUP-REP-30/2025. ↑
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Tomando en consideración además que, el denunciado quedó en noveno lugar sobre las preferencias de los electores, tal como puede ser consultado en el Avance Preliminar de Cómputos Electorales 2025 Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán, en la página oficial del IEM. ↑
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Criterio que fue sostenido en el SUP-REP-59/2025. ↑
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Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-RAP-43/2009; criterio que fue retomado por este Tribunal al resolver el diverso Procedimiento TEEM-PES-021/2023. ↑
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Tal como lo establece la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
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Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública; ↑
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Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada. ↑
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Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 169 párrafo quinto del Código Electoral. ↑
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Similar criterio sostuvo este Tribunal al resolver el diverso Procedimiento TEEM-PES-027/2023 y TEEM-PES-021/2023, así como las Salas Superior y Regional Especializada, en los expedientes SUP-REP-79/2023 y SER-PSL-14/2019. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Visible a fojas 40 a 59. ↑
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Con excepción de la imagen difundida el siete de abril, misma que ya fue analizada. ↑
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Tal como consta en el acta de verificación IEM-OFI-181/2025. Consultable a fojas 040 a 059. ↑
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En cuanto administradora del perfil. Tal como se señaló el denunciado en su escrito de contestación al emplazamiento de dos de junio, lo cual fue aceptado por la denunciada durante el desahogo de la audiencia al ratificar el contenido del mismo. Consultable a fojas 115, 224 y 249 respectivamente. ↑
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Igual criterio fue adoptado por este Órgano Jurisdiccional al resolver el diverso procedimiento TEEM-PES-016/2025. ↑
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Tal como se observa en el escrito de veinte de mayo, en contestación a requerimiento y de la impresión de la captura de pantalla del teléfono terminación 7701, propiedad de la denunciada. Visibles a foja 115 y 256. ↑
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Criterio que fue sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-99/2025. ↑
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Similar criterio fue sostenido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral en el expediente UT/SCG/PE/PEF/DATOPROTEGIDO/JD12/CM/28/2025, consultable en file:///D:/Downloads/UT-SCG-PE-PEF-DATOPROTEGIDO-JD12-CM-28-2025.pdf, el cual fue confirmado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-102/2025. ↑
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Tal como lo sostuvo la Sala Superior en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”. ↑
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En adelante UTF. ↑