TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-016/2025

ACUERDO DE TRIBUNAL

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-016/2025

QUEJOSA: MARICELA PADILLA REBOLLAR, CANDIDATA AL CARGO DE MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL COLEGIADA DE LA REGIÓN URUAPAN, MICHOACÁN

DENUNCIADOS: CARLOS TORRES PIÑA, SECRETARIO DE GOBIERNO DE MICHOACÁN Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIADO: IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

Morelia, Michoacán, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.[1]

El Tribunal Electoral del Estado[2] dicta el siguiente ACUERDO, con base en los siguientes razonamientos.

1. Antecedentes

1.1. Inicio del proceso electoral local extraordinario. El proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025 dio inicio el veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.[3]

1.2. Queja. El cinco de abril, Maricela Padilla Rebollar, candidata a Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, del Poder Judicial del Estado de Michoacán, presentó escrito de denuncia en contra de Mayra Xiomara Trevizo Guízar, en cuanto candidata a dicho cargo electivo y otras personas, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, uso de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, al señalar que el tres de abril, se efectuó una reunión en las oficinas de la Secretaría de Gobierno del Estado, ubicadas en Palacio de Gobierno; en la que participaron Mayra Xiomara Trevizo Guízar, en su calidad de candidata, otros servidores públicos estatales y personas del Colegio de Abogados de Michoacán A.C. delegación Uruapan; acto que señala fue difundido a través de la red social Facebook.[4]

1.3. Admisión de la queja. El cinco de mayo, la secretaria ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[5] admitió a trámite la queja y ordenó emplazar a las partes para la audiencia de ley.[6]

1.4. Recepción en el Tribunal Electoral y radicación. El catorce de mayo, se recibió el expediente y mediante acuerdo de dieciséis siguiente se radicó el procedimiento en la ponencia de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, quien propone el presente acuerdo.

1.5. Verificación de debida integración. Con fecha dieciocho de mayo, la Magistrada Instructora, instruyó verificar la debida integración del procedimiento.

1.6. Protección de datos. El diecinueve y veintiuno de mayo, las partes denunciadas Mayra Xiomara Trevizo Guízar, [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-1-_[252] y [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_ de_las_partes_denunciadas_-2-_[253] presentaron escritos solicitando que sus datos no se hicieran públicos, los cuales fueron acordados el veinte y veintidós siguiente por la Magistrada Instructora.

2. Actuación colegiada

La materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistratura Instructora en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, el acuerdo tiene que ver con el cauce del asunto, es decir, en ordenar la remisión del expediente a la autoridad instructora a fin de que se reponga el procedimiento y realizar diversas diligencias.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[7] de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[8]

Tal consideración es acorde con lo resuelto por Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, de Lerdo, Estado de México, al resolver los juicios electorales ST-JE-120/2023, ST-JE-121/2023 y ST-JE-129/2023 acumulados[9], en los que sostuvo que las actuaciones relativas a la reposición de la instrucción del procedimiento competen al Pleno y no a la Magistratura en lo individual.

3. Análisis de la instrucción

¿Qué se denunció?

En primer lugar, la quejosa señala que Mayra Xiomara Trevizo Guízar, candidata a Magistrada en Materia Civil de la Región Uruapan del Poder Judicial del Estado, se reunió con diversos servidores públicos y particulares, lo que fue difundido a través de la red social Facebook.

Considera que tal actuación -reunión y su difusión- constituyen actos anticipados de campaña por la candidata denunciada, así como uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de equidad en la contienda por los servidores públicos denunciados al presuntamente utilizar instalaciones y recursos de gobierno con la finalidad de posicionar a Mayra Xiomara Trevizo Guízar como candidata del Gobierno del Estado y así colocarla como la que “debe quedar”.[10]

Lo anterior, derivado de la reunión de tres de abril, que tuvo lugar en las oficinas del Gobierno del Estado, donde se encontraba la denunciada Mayra Xiomara Trevizo Guízar, acompañada de Carlos Torres Piña, Secretario de Gobierno del Estado, Rubén Ignacio Pedraza Barrera, Subsecretario de Derechos Humanos y Población de la citada institución y personas integrantes de la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de Michoacán A.C.

En segundo lugar, la quejosa indica, además, que la referida reunión fue difundida en la red social Facebook, respectivamente por Carlos Torres Piña y el Colegio de Abogados del Estado de Michoacán A.C., delegación Uruapan, a través de una publicación donde se encontraba una imagen en la que se advierte la presencia de la candidata denunciada, así como de los funcionarios públicos estatales referidos, acompañados de integrantes del colegio de abogados, con el uso del hashtag #MichoacánEsMejor; ello, a través de los siguientes enlaces electrónicos:

Cvo.

Dirección electrónica:

[No.3]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

[No.4]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

[No.5]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

[No.6]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

[No.7]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Con ello, sostiene la actualización de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y afectación al principio de equidad, en favor de la candidata denunciada, toda vez que en la celebración de esa reunión participaron funcionarios estatales en un recinto oficial, lo que considera efectuado con fines electorales de promoción del voto y proselitismo en favor de aquella.

¿Qué se observa en el expediente?

De las actuaciones se advierte lo siguiente.

Durante la integración del expediente, la autoridad instructora ordenó la realización de diversas diligencias de investigación, consistentes en la verificación del contenido de diversos enlaces electrónicos denunciados, acuerdos y requerimientos.[11]

  • Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-109/2025[12]. La cual fue levantada a las veintiún horas, del cinco de abril, por la Oficialía Electoral del IEM sobre tres enlaces denunciados, correspondientes a: [No.8]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248], [No.9]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248] y [No.10]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]; en las cuales se certificó que se desconocía: i) el perfil de la publicación, ii) el URL, iii) el tipo de publicación, iv) la fecha de publicación y que contenía la leyenda: “este contenido no está disponible en este momento”.
  • Acuerdo de medidas cautelares[13]. El once de abril, el IEM refirió que las anteriores publicaciones no fueron localizadas, por lo cual no existían actos o hechos cuya cesación fuera procedente.
  • Requerimiento a Carlos Torres Piña[14]. Del mismo modo se advierte, que, al momento de formular el requerimiento al denunciado en el acuerdo de veintiuno de abril, el IEM únicamente le cuestionó sobre la publicación difundida a través del perfil “Colegio de Abogados del Estado de Michoacán A.C. Delegación Uruapan”, no así sobre la publicación supuestamente publicada en la página de Facebook “Carlos Torres Piña ”.
  • Contestación del emplazamiento a cargo de la denunciada Mayra Xiomara Trevizo Guízar[15]. Se presentó como argumento de defensa la publicación del enlace: [No.11]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248], la cual refiere que se publicó desde el perfil de Facebook de “Carlos Torres Piña ”. Incluso presentó certificación levantada ante el Notario Público 102 en el Estado de Michoacán, en la cual se certificó que el veinticuatro de abril ingresó a dicho enlace y se certificó dicha publicación[16].
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-137/2025[17]. El IEM a través de su Oficialía Electoral, el veinticinco de abril, levantó la certificación correspondiente al enlace presentado por la denunciada Mayra Xiomara Trevizo Guízar [No.12]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248], en la cual refirió que se desconocía el perfil de la publicación y la URL.
  • Escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos[18]. Carlos Torres Piña, en su escrito recibido el doce de mayo, refirió que las publicaciones denunciadas no tuvieron fines electorales y que la publicación en su red social Facebook con el hashtag #MichoacánEsMejor derivó de una reunión solicitada al suscrito por el Colegio de Abogados, para tratar temas de gobernabilidad del Municipio de Uruapan, Michoacán.
  • Manifestaciones de la quejosa en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el catorce de mayo. En la cual presenta como prueba el enlace identificado como [No.13]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]. En dicha acta de audiencia se certificó que no fue identificable: el perfil de la publicación, el URL y el tipo de publicación; además que el contenido no estaba disponible.

A. Omisión de realizar diligencias de investigación de forma adecuada

De lo anterior, se desprende que las diligencias efectuadas por el IEM sobre la página de Facebook “Carlos Torres Piña , la autoridad instructora pese a tener una imagen identificable en la queja de la supuesta publicación, fue omisa en requerirle al denunciado[19] informara sobre:

  1. Si reconocía dicho perfil.
  2. Si reconocía la publicación denunciada en dicha página.
  3. ¿Quién administraba la referida la página?

Máxime cuando en la imagen presentada por la denunciada se visualiza una insignia de cuenta verificada

, la cual significa que Facebook confirmó que se trata de la presencia auténtica de esa persona o marca.[20]

Aunado a que Carlos Torres Piña reconoció expresamente la existencia de dicha publicación al precisar en su escrito de contestación a la audiencia de alegatos que no se realizó con fines electorales.

Este cúmulo de circunstancias se consideran aptas para identificar de manera preliminar la existencia de la publicación denunciada atribuida a Carlos Torres Piña.

Con base en ello, se considera que, existen indicios suficientes para constatar que la verificación efectuada a la página del denunciado no se realizó adecuadamente.

De constancias se advierte, que no se ingresó desde una cuenta de Facebook, lo cual pudo generar que su contenido no fuera visualizado; porque como se advierte de las imágenes de la queja, las publicaciones no tienen el ícono “Público”, por lo cual, no se trata de una página a la que pueda accederse sin tener una cuenta o perfil de Facebook, es decir, se requiere -al menos- tener una cuenta o perfil de Facebook para visualizarlas, situación que debe tomar en cuenta el IEM, con el fin de realizar una adecuada investigación[21].

Más aún cuando en la certificación notarial de veinticuatro de abril[22] -aportada por la denunciante- sí se pudo entrar al perfil del denunciado “Carlos Torres Piña ”., aunque a diversa publicación.

Conforme a lo anterior, el IEM no realizó la diligencia de forma adecuada para investigar uno de los hechos denunciados, que consiste en la difusión de una publicación por un servidor público con el uso de hashtag “#MichoacánEsMejor” y de la que aduce fue con la finalidad de posicionar a la candidata Mayra Xiomara Trevizo Guízar.

Dicha línea de investigación es relevante, tomando en cuenta que la denunciante pretende acreditar un uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de campaña y violación a la equidad por medio de dicha publicación, lo que, si bien, corresponderá dilucidarlo a este órgano jurisdiccional[23]; es necesario contar con todos los elementos para el pronunciamiento respectivo.

B. Indebida admisión y emplazamiento

En el auto de cinco de mayo,[24] pese a que el IEM refiere, en el primer apartado, relativo al análisis de los hechos, que la quejosa considera que la celebración de la reunión denunciada, la participación de los servidores públicos y la difusión del Secretario de Gobierno; así como el uso de hashtag #MichoacánEsMejor revelan que fueron utilizadas las instalaciones y recursos públicos con la finalidad de posicionar a la denunciada como candidata del Gobierno.

Conforme a lo anterior, dicha autoridad, omitió admitir y emplazar por la conducta consistente en uso indebido de recursos públicos atribuida a Rubén Ignacio Pedraza Barrera y Carlos Torres Piña, puesto que se limitó a señalar que las conductas únicamente consistían en actos anticipados de campaña y vulneración a la normativa electoral consistente en violación al principio de equidad en la contienda.

Además, que en el apartado de emplazamiento de dicho acuerdo únicamente citó normativa correspondiente a las conductas que identificó, pero no los artículos 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13, párrafo once, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 230, fracción VII, inciso e), del Código Electoral de Michoacán del Estado de Michoacán de Ocampo,[25] 254, incisos c) y f); así como 9, fracción V, de los Lineamientos sobre infracciones a la normativa electoral.

En consideración de este Tribunal Electoral, en el emplazamiento hecho por el IEM a los denunciados señalados que tienen calidad de servidores públicos, no precisó la normativa aplicable ni la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos.

Al respecto, el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento que consiste en el acto procesal destinado a hacer saber al demandado la existencia de un juicio que se ha promovido en su contra y la posibilidad legal que tiene de defensa, mediante el cual queda establecida la relación jurídica procesal entre las partes.

En el procedimiento especial sancionador el emplazamiento tiene como fin primordial garantizar al denunciado una debida defensa.

En el artículo 257, inciso d), párrafo segundo, del Código Electoral se señala que, cuando se admita la denuncia la secretaria ejecutiva del IEM, emplazará al denunciante y al denunciado para la audiencia de pruebas y alegatos, destacando que, en el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado con la denuncia y anexos.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución SUP-REP-60/2021 y acumulados, refirió que es obligación de las autoridades instructoras de precisar con claridad cuáles son los hechos imputados a las partes denunciadas, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral, al tratarse de una formalidad indispensable para que éstas puedan ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa, pues, de lo contrario, existiría una vulneración al debido proceso.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional ordena al IEM, emplace de forma correcta a los denunciados indicados y, al momento de hacerlo deberá señalar los hechos e infracciones que se les imputaron y los fundamentos jurídicos en los que tienen origen las infracciones denunciadas, sean constitucionales o legales, a efecto de que proteja debidamente la garantía de audiencia[26].

4. Nuevas diligencias, admisión y emplazamiento

Ante las inconsistencias advertidas, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y garantizar su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (previsto en el artículo 17 de la constitución federal, así como 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que comprende el derecho a una adecuada defensa y a obtener una resolución fundada y motivada que abarque la totalidad de las cuestiones planteadas en el caso (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias), lo procedente es dejar sin efectos la admisión, el emplazamiento y todos los actos o acciones subsecuentes, así como remitirle al IEM el expediente para que lleve a cabo las siguientes diligencias:

  • Analizar de manera integral el contenido de la denuncia e identificar el hecho que refiere una posible utilización indebida de recursos públicos por parte de los denunciados Carlos Torres Piña y Rubén Ignacio Pedraza Barrera; efectuado ello, realizar las diligencias de investigación que considere necesarias para su esclarecimiento.
  • Verificar el contenido de los enlaces electrónicos señalados en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-109/2025[27]; para ello, deberá actuar conforme al principio de debida diligencia que rige la función electoral utilizando una cuenta o perfil de Facebook institucional u oficial[28].

Ante la información obtenida, deberá instar su facultad investigadora para agotar de manera exhaustiva su indagatoria; es decir, realizar todas aquellas diligencias necesarias para integrar debidamente el procedimiento.

  • Verificar el contenido del enlace proporcionado por la denunciada Mayra Xiomara Trevizo Guízar, desahogado mediante acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-137/2025.
  • Admitir el procedimiento, señalando con claridad los hechos denunciados, así como la totalidad de las conductas atribuidas, precisando cuál o cuáles son imputables de manera individual a los denunciados, así como los fundamentos concretos en que las sustenten.
  • Efectuado lo anterior, deberá notificar nuevamente a todas las partes para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos y, de ser procedente, pronunciarse sobre las medidas cautelares.

Se puntualiza que, las actuaciones llevadas a cabo durante la sustanciación, relacionadas con las líneas de investigación de las personas denunciadas Mayra Xiomara Trevizo Guízar, [No.14]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-2-_[253], Rubén Ignacio Pedraza Barrera y [No.15]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-1-_[252], el requerimiento efectuado el veintiuno de abril, a Carlos Torres Piña y su respuesta, así como el acuerdo de improcedencia de medidas cautelares que no correspondan a la página de Internet del denunciado “Carlos Torres Piña , deberán subsistir al no tener relación con las diligencias ordenadas en este acuerdo.

No pasa inadvertido que del análisis del acta de la audiencia de ley se advierte el ofrecimiento y desahogo de diversos medios de prueba a cargo de la denunciante, que el IEM calificó como supervinientes; sin que se observe que las mismas se hayan hecho del conocimiento de las partes denunciadas a efecto de garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso; y si bien en el caso la audiencia de pruebas y alegatos se ha dejado sin efectos resulta un aspecto que deberá tomar en consideración el IEM en lo subsecuente para garantizar las formalidades esenciales del procedimiento[29].

Efectuado lo expuesto, deberá remitir de manera sumaria el expediente a la Ponencia de la Magistrada Ponente, para que proceda a verificar la debida integración, conforme al artículo 263, inciso a), del Código Electoral del Estado de Michoacán.

Finalmente, se precisa que, este acuerdo guarda identidad argumentativa con lo determinado en los acuerdos que obran en los expedientes TEEM-PES-15/2024, TEEM-PES-27/2024 y TEEM-PES-033/2024; lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

4. Protección de datos personales

En atención a las solicitudes[30] de las partes denunciadas de proteger sus datos personales y/o confidenciales se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, de este Tribunal para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, se realice la versión pública del presente acuerdo plenario.

Ello, con fundamento en los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en términos de los artículos 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Derivado de lo anterior se pide al IEM tome las medidas conducentes en el ámbito de sus atribuciones.

En virtud de lo anterior, se

5. Acuerda

Primero. Remítase el expediente al Instituto Electoral de Michoacán para los efectos indicados en este acuerdo.

Segundo. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdo y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, para que, en el ámbito de sus competencias, realicen la versión pública del presente acuerdo.

Notifíquese. Personalmente a la denunciante y a las partes denunciadas; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente- y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde al acuerdo plenario emitido dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-016/2025, aprobado en Reunión Interna Virtual celebrada el veintidós de mayo de dos mil veinticinco, la cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-1- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-2- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

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No.7 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.8 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

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No.10 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

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No.13 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.14 ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-2- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.15 ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-1- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante Tribunal Electoral.

  3. Declarado en Sesión Especial del Consejo General de este IEM, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

  4. Queja original visible a fojas 47 a 66 del expediente.

  5. En adelante IEM.

  6. Fojas 259 a 263.

  7. En lo sucesivo Sala Superior.

  8. Consultable como todas las que se citen de dicho tribunal en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

  9. Disponible en: https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/toluca/ST-JE-0123-2023.pdf.

  10. Tal señalamiento lo efectuó expresamente en las fojas 47 y 48 del expediente.

  11. Mediante acuerdo de cinco de abril, a fojas 34 al 35 del expediente.

  12. Disponible a fojas 68 a la 72 del expediente.

  13. A fojas 86 a la 99 del expediente.

  14. A fojas 214 a la 216 del expediente.

  15. El cual se puede consultar a fojas 234 a las 238 del expediente.

  16. A foja 240 de la publicación.

  17. A fojas 250 a la 252 del expediente.

  18. Visible a fojas 287 a la 296 a del expediente.

  19. Pues, como se advierte, el IEM únicamente le requirió información con relación a la publicación efectuada en el perfil del Colegio de Abogados de Michoacán A.C. Delegación Uruapan.

  20. Lo anterior conforme a las políticas de Meta, consultadas en: https://www.facebook.com/help/1288173394636262/?locale=es_LA.

  21. Conforme a las políticas de Facebook las páginas son espacios donde los artistas, los personajes públicos, los negocios, las marcas, las organizaciones y las organizaciones sin fines de lucro pueden conectarse con sus fans o clientes, consultable en: https://www.facebook.com/help/337881706729661/?helpref=related_articles.

    Los administradores de dichas páginas pueden seleccionar a la audiencia que quieren que vea dicha publicación, conforme a la información disponible en: https://es-es.facebook.com/help/1533298140275888/?helpref=hc_fnav.

    Al respecto entre las opciones, la de “

    Público” es la única forma en la que lo compartido puede ser visualizado por cualquier persona, sin importar si está o no en Facebook, al contrario de la opción de “

    Personalizado”, en la cual se puede compartir contenido con usuarios de la plataforma o de manera selectiva con determinadas personas. Disponible en: https://www.facebook.com/help/211513702214269?helpref=faq_content.

  22. A foja 310 del expediente.

  23. De conformidad con el artículo 262 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

  24. A foja 259 del expediente.

  25. En lo subsecuente Código Electoral.

  26. Similar consideración ha sostenido la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir el acuerdo de reposición en el expediente SRE-JE-232/2024, disponible: https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/especializada/SRE-JE-0232-2024-Acuerdo1.pdf

  27. Para lo cual, el IEM deberá tener en cuenta todos los aspectos referidos en este acuerdo, encaminados a evidenciar de manera preliminar la existencia de la publicación denunciada en el perfil del denunciado Carlos Torres Piña.

  28. De acuerdo con lo razonado en el apartado “A” de esta resolución.

  29. De acuerdo con la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, las cuales se traducen en las siguientes: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/200234.

  30. La cual fue acordada por la ponencia instructora el veinte de mayo.

File Type: docx
Categories: PES
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