“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-015/2025
DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
DENUNCIADOS: JUAN PABLO CELIS SILVA Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: OLIVA ZAMUDIO GUZMÁN
COLABORÓ: MONSERRAT DE JESÚS SALVADOR
Morelia, Michoacán a veinte de junio de dos mil veinticinco[1].
SENTENCIA en la que se: i) Declara cumplido el acuerdo plenario emitido por este órgano jurisdiccional el veintidós de mayo relativo al presente procedimiento. ii) Determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados; iii) Determina la inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuida al partido político Morena; iv) revoca el acuerdo por el que se declararon procedentes las medidas cautelares, y; v) instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que, en caso de ser procedente, se realice la versión pública de la presente sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Queja[2]. El cuatro de abril, el Denunciante presentó una queja en contra del Denunciado y del Excandidato Denunciado, por presuntos actos anticipados de campaña, el uso indebido de recursos públicos para influir en las preferencias electorales y la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad de contienda; así también en contra del partido político Morena por culpa in vigilando.
1.2. Radicación.[3] En esa misma fecha, se radicó y registró bajo la clave IEM-PES-11/2025; asimismo, se ordenaron diligencias de investigación.
1.3. Requerimiento y cumplimiento.[4] El cuatro de abril, la Secretaría Ejecutiva del IEM, requirió al Denunciado para que informara si el perfil de Facebook [No.5]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195] en el cual se hizo la publicación, es administrado, controlado o manipulado por él o personal a su cargo, lo que se tuvo cumpliendo el nueve de abril.
1.4. Medidas cautelares.[5] El once de abril se emitió acuerdo por el que se declararon procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Denunciante.
1.5. Admisión y emplazamiento[6]. El siete de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja en contra de los Denunciados, y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
1.6. Audiencia de pruebas y alegatos[7]. El catorce de mayo, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual, comparecieron las partes a través de sus respectivos escritos.
1.7. Remisión del expediente al TEEM[8]. En esa misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente.
2. Trámite ante el TEEM
2.1. Recepción y turno a ponencia[9]. En esa misma fecha, se tuvo por recibido el expediente, se ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-015/2025, y se turnó a la Ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor.
2.2. Radicación[10]. Mediante acuerdo de dieciséis de mayo, el Magistrado ponente radicó el expediente.
2.3. Verificación de debida integración[11]. El diecisiete de mayo, se instruyó la verificación de la debida integración del expediente.
2.4. Notificación[12]. Mediante acuerdo de veinte de mayo, se ordenó notificar a [No.6]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-1-_[252] y [No.7]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-2-_[253].
2.5. Acuerdo Plenario del TEEM[13]. El veintidós de mayo, este órgano jurisdiccional mediante acuerdo plenario remitió el expediente al IEM para que realizara diligencias para mejor proveer a fin de agotar la investigación respecto de la persona que administra y maneja la cuenta del perfil de Facebook del Denunciado.
2.6. Segunda instrucción del procedimiento[14]. En cumplimiento a lo anterior, el doce de junio, el IEM admitió el procedimiento y emplazó a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos.
2.7. Segunda tramitación ante el TEEM[15]. Posteriormente, el catorce de junio, se recibió el procedimiento en la ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor y en su momento se acordó lo conducente.
2.8. Debida integración[16]. Con fecha quince de junio se tuvo por debidamente integrado el procedimiento.
El TEEM, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente PES, ya que se denuncia la presunta comisión de actos constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, así como a Morena por culpa in vigilando.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos c) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
III. SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE VEINTIDÓS DE MAYO EMITIDO POR EL TEEM
El veintidós de mayo, este órgano jurisdiccional mediante acuerdo plenario remitió expediente al IEM para que realizara diligencias para mejor proveer a fin de agotar la investigación respecto de la persona que administra y maneja la cuenta del perfil de Facebook del Denunciado.
Lo que se cumplió con los requerimientos dirigidos al Denunciado y a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para que proporcionará los datos de localización de [No.8]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-3-_[254], y poder realizar la investigación correspondiente.
Una vez obtenidos los datos de localización del referido ciudadano, se realizaron las diligencias que consideraron pertinentes y posterior a ello, admitieron el procedimiento y emplazaron a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el doce de junio.
Actuaciones y documentos que obran en el expediente, por lo que se tiene por cumplido lo ordenado en el acuerdo plenario de veintidós de mayo.
IV. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente[17], aunado a que el Excandidato Denunciado plantea la actualización de causal de improcedencia se procede al estudio.
A su consideración, la queja promovida en su contra carece de razón, fundamento y probanza, aludiendo a dichos genéricos que solamente buscan manipular la tutela del derecho, toda vez que sus dichos quedan desvirtuados en los autos que obran en el expediente y sus pretensiones resultan obsoletas e inoperantes dotando su queja de frivolidad.
También, refiere que los hechos denunciados no son susceptibles de configurar una infracción en materia electoral al no presentar elementos que permitan advertir alguna incidencia.
Dicha causal debe desestimarse.
En efecto, el PES podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia[18].
Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[19], se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local[20].
De lo expuesto se desprende que la frivolidad en el derecho sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
- Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.
Así pues, una vez valorados los supuestos para la actualización de la frivolidad en las denuncias, dicha causal de improcedencia se desestima porque, contrario a lo afirmado por el Denunciado, el TEEM advierte que el Denunciante aportó los medios probatorios que consideró pertinentes y suficientes para acreditar los hechos denunciados.
V. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
VI. OBJECIÓN DE PRUEBAS
El Denunciado y el Partido Morena refieren[21] que, “se objetan las pruebas ofrecidas por el quejoso en el presente procedimiento especial sancionador, así como las recabadas por la autoridad electoral durante el desarrollo del mismo”.
Al respecto, la objeción resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que, las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les atribuyen a los Denunciados.
VII. ACUSACIONES Y DEFENSAS
7.1 Hechos denunciados
De lo manifestado por el Denunciante, se advierte que se queja de que presuntamente Juan Pablo Celis, Diputado de la LXXVI Legislatura en el Estado de Michoacán, incurrió en infracciones a la normativa electoral al realizar actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos derivado de la publicación realizada el diez de marzo, a través de la red social en su perfil de Facebook, por influir en las preferencias electorales en el proceso electoral judicial y, como consecuencia, violación al principio de imparcialidad y neutralidad en la contienda; lo anterior, derivado de lo siguiente:
- El diez de marzo, el Denunciado realizó una publicación en su perfil de Facebook, en donde resaltó la imagen y las cualidades de un candidato registrado para contender en el Proceso Electoral Judicial.
- Se advierte que el Servidor Público violenta la normativa electoral, al difundir publicaciones relacionadas con logros y vocación del candidato, manifestando abiertamente su apoyo y buscando posicionarlo frente a los demás aspirantes.
- Dicha publicación ha trascendido a la ciudadanía, toda vez que no solo se encuentra a disposición de las más de cuatro mil novecientas personas agregadas o en “amistad dentro de la mencionada red social, sino que también busca que la publicación pueda verse por la totalidad de las personas seguidoras de la cuenta en la que se realizó a través de la función de @seguidores.
- No pasa inadvertido que la conducta que se estima contraria al marco constitucional y legal ha sido difundida dentro de una red social (Facebook) resaltando que es importante señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que el derecho de la libertad de expresión no es absoluto, implicando que su ejercicio debe analizarse a la luz de otros principios constitucionales, como son los de imparcialidad y equidad de la contienda.
- Se configura la existencia de los actos anticipados de campaña del Excandidato Denunciado, quien recibió un beneficio frente a sus contrincantes vulnerando el principio constitucional de la equidad en la contienda.
- La equidad surge en el posicionamiento indebido de forma anticipada a la etapa de campaña -marcada el 14 de abril- en el calendario electoral; por ende, antes del inicio formal de la campaña, el Denunciado ya está obteniendo un beneficio, con la exposición de su imagen y trayectoria personal, buscando generar simpatías.
- De la verificación del contenido de la publicación realizada por la autoridad sustanciadora mediante acta de verificación IEM-OFI-94/2025, se desprenden elementos que hacen posible advertir el posicionamiento para favorecer al Excandidato Denunciado, a través de su nombre, imagen y trayectoria profesional, para incidir de manera ilegal en el desarrollo del proceso electivo judicial, estando frente a actos anticipados de campaña, sin que se advierta un deslinde por parte del beneficiario, sino por el contrario, manifestando su aprobación a través de un like a la publicación denunciada.
- Si bien la publicidad se realizó en la red social del Denunciado, ello no impide que dicha propaganda le haya otorgado un beneficio al Excandidato Denunciado, trascendiendo al conocimiento de los seguidores del perfil y propiciando una ventaja.
- La publicación denunciada presenta al Denunciado con el fin de posicionar anticipadamente su candidatura y generar simpatías a través del perfil de un diputado, el cual no realizó un publicación espontánea, pues quería que trascendiera al conocimiento de más personas al utilizar la plataforma de Facebook para destacar un contenido escribiendo “@seguidores”, aunado a que el servidor público apela a las cualidades del candidato “un gran abogado con vocación de servicio y ser humano maravilloso”, seguido de la manifestación de apoyo “Todo el apoyo en la trinchera que sea amigo”, seguido del contenido de la publicación original [No.9]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218].
- El Denunciado, a través de su cuenta de Facebook, ha emprendido en favor del Excandidato Denunciado una campaña propagandística sistemática para trascender en el proceso electoral judicial, así como en el electorado, en contravención al marco jurídico aplicable.
- Señala que su indebida intervención afecta la contienda y atenta en contra del derecho de la ciudadanía a emitir un voto en condiciones de plena libertad, así como de las candidaturas a competir en circunstancias igualitarias.
- El diputado excedió los límites sobre los mensajes que las personas servidoras públicas tiene durante el proceso electoral, lo que puede afectar la equidad en la contienda en el actual proceso electoral judicial en el Estado de Michoacán, al contener manifestaciones que evidentemente guardan el propósito de influir en la preferencia electoral de la ciudadanía, generando afectación sobre la pertenencia de un tipo de administración, que es el emanado de Morena.
- Debe tomarse en cuenta que uno de los denunciados es Juan Pablo Celis Silva, Diputado Local, que emana de MORENA y forma parte de su grupo parlamentario, aunado a que es exdirigente estatal de dicho partido, por ello, se debe exigirle a dicho instituto Político que vigile la propaganda que difunda no vulnere la normativa aplicable.
2. Defensas del Denunciado
- El contenido denunciado no fue elaborado ni difundido él, no obedece a una intención de carácter electoral, ni fue promovido mediante recursos públicos o con fines de posicionamiento político, sino se trata de una publicación ajena a su voluntad, realizada sin su autorización expresa por un colaborador voluntario que administra informalmente un su perfil personal en Facebook.
- Tampoco fue promovida, impulsada o avalada directamente por mí, ni existió intención alguna de incidir en procesos electorales, posicionar candidaturas, partidos políticos o influir en el ánimo de la ciudadanía en términos de proselitismo.
- La publicación en cuestión apareció en un perfil de la red social Facebook que lleva su nombre, el cual fue creado desde hace varios años como una herramienta de comunicación política y social en la ciudadanía, con el objeto de difundir actividades públicas, posicionamientos legislativos, causas ciudadanas o contenidos de interés general.
- No obstante, la administración operativa de dicho perfil ha estado, por práctica común y necesidad logística, en manos de colaboradores voluntarios, quienes han prestado apoyo sin relación laboral, contractual o jerárquica con él.
- El ciudadano [No.10]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-3-_[254] ha colaborado en la gestión de dicha cuenta de forma espontánea y sin que medie subordinación jurídica ni dependencia institucional.
- La publicación motivo de esta queja fue compartida desde el perfil en cuestión sin que haya existido una instrucción específica de su parte para su difusión y sin que se le notificara previamente su intención de compartirla. La decisión editorial y el momento de publicación obedecieron a un criterio propio de quien entonces gestionaba el perfil.
- No se trató de un acto planificado ni de un contenido programado con fines electorales, y, por tanto, no puede derivarse de él responsabilidad alguna por actos anticipados de campaña ni por uso indebido de recursos públicos.
- El hecho de que el perfil esté asociado a su nombre no significa jurídicamente que cada contenido difundido desde el este deba considerarse una acción directa, voluntaria y materialmente atribuida a su persona, pues suelen ser gestionados por equipos de comunicación o colaboradores eventuales y no implica, por si misma, que el titular del perfil haya revisado, aprobado o instruido cada publicación que aparece en dicho espacio.
- La sola existencia de una publicación en el perfil con su nombre no satisface los elementos mínimos para fincar responsabilidad electoral, ni directa ni indirecta.
- En ningún momento se contrató servicio de promoción digital, ni directa ni indirecta, para amplificar el alcance de la publicación denunciada. No existe contrato, solicitud de servicio, factura, comprobante de pago, orden de dispersión de fondos, ni movimiento financiero a su nombre o al de un tercero vinculado él, que pudiera relacionarse con un esquema de publicidad dirigida, patrocinada o promovida en medios digitales, y en específico, dentro de la red social referida.
- No se difundió el contenido desde canales oficiales de comunicación institucional, ni del Congreso, ni del Poder Legislativo, ni del Ejecutivo, ni de partido político, se trata de una publicación compartida desde un espacio personal, no oficial, sin herramientas de ampliación, sin segmento digital y sin participación de equipos especializados en campañas digitales.
- La publicación que se imputa encuadra dentro del ejercicio legítimo de su derecho de libertad de expresión y de opinión como representante popular en temas de interés colectivo.
- La publicación cuestionada no contiene llamados al voto, ni referencias a una elección popular, ni menciona plataformas partidistas, slogans, emblemas ni símbolos de campaña, tampoco se la intención de presentar a una persona como candidata a un cargo electivo ni de inclinar la voluntad del electorado.
- La publicación tuvo un carácter estrictamente informativo y social, sin intencionalidad política, sin promoción personalizada, sin estrategia de comunicación dirigida y, sobre todo, sin incidencia real o potencial en proceso electoral alguno.
- Jamás ha utilizado su cargo público para beneficiar indebidamente a terceros, alterar procesos democráticos o influir en la voluntad ciudadana, la denuncia en su contra, lejos de estar sustentada en hechos objetivos o pruebas verificables, descansan en especulaciones e interpretaciones desproporcionadas, que de aceptarse, sentarían un precedente preocupante en materia de libertad de expresión y participación pública de los representantes populares.
3. Defensas del Excandidato Denunciado
- Es falso que la publicación en mención sea un acto anticipado de campaña, ya que se realizó el deslinde correspondiente.
- La mencionada publicación no se realizó en su carácter de excandidato, ya que a la fecha de la invitación que le hizo el medio [No.11]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], estaba en el cargo de Director General del Instituto Registral y Catastral en el Estado de Michoacán, por lo que no pretendió dar posicionamiento, siendo la finalidad de la publicación dar a conocer los perfiles de los cargos públicos que existían en Michoacán en esa temporalidad.
- A la fecha en que fue invitado en su calidad de Director General del Instituto Registral y Catastral en la revista [No.12]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], no se habían emitido los listados de candidaturas, por lo que no era candidato ni contaba con la certeza necesaria para esos medios.
- La publicación solamente se basa en dos reglones en los que se muestra una amistad y reconocimiento a lo que una persona hace, más no a la promoción de alguien.
- La publicación que se compartió en el Facebook es parte de una edición de la Revista “[No.13]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]”, en la que se hace del conocimiento de la ciudadanía que estaba al frente de la Dirección General del Instituto Catastral del Estado de Michoacán.
- En ningún momento existe una promoción a una candidatura, pareciera más un acto de búsqueda de restricción de derecho a la libertad de expresión que de tratar de hacer prevalecer los principios rectores de la equidad en la contienda.
- La publicación habla de lo que realizó en la Dirección de la que estaba encargado y que se hizo a título personal, no utilizó elemento gubernamental, no existen colores, lemas o llamamientos al voto que pueda ser tomado así.
- Las manifestaciones trascienden a la ciudadanía de manera muy mínima, ya que por ser un elemento en el que señala el Denunciante de que al utilizar el botón @seguidores, esto será visto por muchas personas, no es garantía de que eso suceda y que las interacciones sean mayores.
- El Denunciante parte de una premisa errónea al señalar que se ha hecho uso de recursos públicos, pues esto nunca ha sido así, debido a que, la publicación no ha sido financiada mediante recursos públicos, no hay elementos, logos, símbolos, colores o situaciones que involucren lo que se tiene a disposición de los funcionarios para que esto se genere a su favor.
4. [No.14]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-3-_[254] (Administrador de la cuenta de Facebook)
- Que su intervención en los hechos fue estrictamente ciudadana, voluntaria, desinteresada y no institucional, sin que haya existido subordinación, encargo formal, relación laboral o vínculo jurídico alguno con el Excandidato Denunciado.
- El contenido compartido no fue producido por él, no fue diseñado con fines electorales, no tuvo respaldo financiero, ni fue coordinado con autoridades, candidatos, partidos o estructuras de gobierno. Tampoco hubo intención, propósito o resultado de naturaleza electoral.
- No existe responsabilidad jurídica, administrativa ni electoral que pueda atribuírsele en relación con la publicación denunciada en el presente procedimiento especial sancionador.
- Su vínculo con la cuenta de Facebook identificada como [No.15]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195] ha sido exclusivamente de naturaleza colaborativa, informal y voluntaria, sin mediar relación de subordinación, vínculo jurídico, encargo institucional ni remuneración.
- Su colaboración ha sido exclusivamente voluntaria, ciudadana y no remunerada, derivada del ejercicio legítimo de su libertad de expresión, de participación política y de simpatía hacia proyectos de carácter social y legislativo, que no ha sido empleado, asesor, servidor público, prestador de servicios profesionales ni integrante de estructura alguna dependiente del Congreso del Estado, del partido Morena o de persona física o moral vinculada a estos.
- Fue la única persona que, de forma autónoma, espontánea y sin instrucción alguna, tomó la decisión de compartir en el perfil de Facebook [No.16]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195] la publicación alojada en el siguiente enlace electrónico: [No.17]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]
- El perfil en mención no constituye un canal oficial del Congreso del Estado de Michoacán, ni un medio institucional del partido político Morena. Por tanto, su uso no ha sido regido por reglas jerárquicas ni por protocolos de comunicación institucional, sino por dinámicas informales de apoyo mutuo y colaboración voluntaria entre actores públicos y ciudadanos que comparten causas y afinidades políticas.
- Esta forma de colaboración ciudadana, ampliamente extendida en entornos digitales, no puede asimilarse ni confundirse con una función oficial o institucional, máxime cuando no existe documentación, contrato, nombramiento ni acuerdo que configure una relación laboral o administrativa con el Excandidato Denunciado.
- Se ha acreditado que su participación fue estrictamente ciudadana y sin expectativa de beneficio político, económico ni electoral refiriendo que lejos de haber incurrido en una conducta dolosa o coordinada, actuó de buena fe, en el ejercicio de una práctica espontánea común a redes sociales: compartir contenido de interés público, particularmente sobre temas institucionales como lo es la designación de magistraturas judiciales, hecho que está alejado del contexto de competencia partidaria o de procesos electorales ordinarios.
- La autoría de la publicación objeto del procedimiento recae únicamente en su persona, sin que haya existido intervención, aval, conocimiento, supervisión, instrucción o aprobación previa del Excandidato Denunciado.
- El contenido compartido proviene de un medio de comunicación denominado “[No.18]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]”, ajeno completamente a su persona, al Excandidato Denunciado y al partido Morena.
- Reproducir contenido de carácter informativo emitido por un medio impreso no constituye, por sí solo, una conducta infractora, y mucho menos puede considerarse un acto anticipado de campaña ni uso indebido de recursos públicos.
- Cuando tuvo conocimiento de las medidas cautelares impuestas por la autoridad electoral, procedió de manera inmediata, voluntaria y sin necesidad de requerimiento adicional, al retiro de la publicación cuestionada.
- La finalidad de la publicación fue estrictamente informativa, en el marco de un proceso de evaluación institucional para la designación de una magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Michoacán.
- Que la publicación debe ser entendida como parte del ejercicio legítimo de la libertad de expresión y de difusión de contenidos de interés público, y no como una conducta que vulnere la equidad o la imparcialidad del proceso electoral.
- La publicación compartida en el perfil de Facebook [No.19]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195] tuvo como única finalidad divulgar, de forma ciudadana e informal, un contenido previamente emitido por un medio de comunicación, que contenía referencias al perfil profesional y trayectoria de un aspirante a integrar el Tribunal de Disciplina Judicial. Esta acción se enmarca plenamente en el ejercicio legítimo del derecho a la libre expresión, reconocido en los artículos 6° y 7° de la Constitución General, y protegido también por los estándares internacionales en materia de derechos humanos.
- Dicho proceso no constituye un proceso electoral en términos del artículo 41 constitucional ni de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por tanto, no le resultan aplicables las reglas sobre propaganda electoral, actos anticipados de campaña ni principios de equidad entre partidos. No existió llamado al voto, ni promoción de candidaturas ni referencia partidista alguna.
- No existe documentación ni evidencia adicional relacionada con la publicación, porque no hubo estructura formal, contrato, instrucción, lineamientos, recursos públicos ni coordinación institucional detrás de su emisión.
- Manifiesta que la ausencia de medios de prueba no implica falta de colaboración, sino que ratifica que la actuación fue individual, ciudadana, espontánea y no sujeta a deberes institucionales o partidistas.
5. [No.20]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-1-_[252] y [No.21]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-2-_[253] (cotitulares [No.22]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8])
- La publicación forma parte del contenido editorial ordinario de la revista [No.23]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], cuya vocación desde hace más de ocho años es la difusión de historias de éxito, liderazgo y superación personal en los ámbitos público, privado, académico, deportivo, empresarial, cultural, artístico y tecnológico.
- Su ejercicio editorial se realiza con autonomía, sin distinción partidista ni fines de promoción política o electoral.
- La publicación no fue solicitada, contratada ni pagada por un tercero, no existió promoción, ni hubo colaboración con actor o institución políticos alguna.
- El contenido fue generado conforme a los mismos criterios editoriales que rigen todas nuestras ediciones, y sin referencia a partidos, candidaturas ni procesos electorales.
- Resulta improcedente sostener que se vulneraron los principios de equidad e imparcialidad, toda vez que su revista da viabilidad a perfiles diversos de distintos sectores de la sociedad.
6. Defensas de Morena
- No existe base jurídica, fáctica ni probatoria para imputar responsabilidad al partido político, ya que los hechos materia de la denuncia son ajenos a la esfera de dirección, supervisión o control.
- La actuación del Denunciado fue realizada en su calidad de servidor público, y no como representante ni vocero del partido.
Situación que se encuentra expresamente excluida de la esfera de responsabilidad partidista, conforme a la jurisprudencia 19/2015 de la Sala Superior, al establecer dicho criterio que los partidos no son responsables de conductas que realicen sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos en tanto que su función se encuentra regida por un sistema autónomo de responsabilidades constitucionales y no puede ser objeto de vigilancia, control o subordinación por parte de las fuerzas políticas.
- Se ha demostrado que la publicación que motiva la queja no puede ser calificada como propaganda electoral ni como acto partidista, pues no contiene elementos típicos del proselitismo electoral como el llamado expreso al voto, referencias a campañas o candidaturas partidistas, ni uso de plataformas electorales.
- El contenido se encuentra vinculado a un procedimiento de carácter estrictamente institucional -la designación de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial- el cual no constituye una contienda electoral constitucional, ni un proceso en el que los partidos políticos participen mediante postulaciones, prerrogativas o posicionamientos político-electorales.
- No tiene facultades ni deber jurídico alguno para vigilar o censurar los actos, expresiones u opiniones de los servidores públicos en funciones, aun cuando mantengan una relación formal de militancia.
- La ausencia total de los elementos probatorios resulta determinante en este procedimiento. No se ha incorporado al expediente prueba alguna ni documental, ni técnica, ni testimonial que acredite que el contenido denunciado fue promovido, avalado, tolerado o coordinado por Morena.
- Los hechos denunciados no configuran infracción atribuible a él partido político Morena, por lo que la pretensión de imponerle una sanción bajo la figura de culpa in vigilando resulta improcedente, carente de sustento normativo, contraria a los criterios jurisprudenciales vigentes y lesiva de principios constitucionales como la legalidad, seguridad jurídica, libertad de expresión, presunción de inocencia y responsabilidad individual.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE |
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Documental Pública: |
– Acta Circunstanciada de verificación número IEM-OFI-94/2025 realizada por la Secretaría Ejecutiva del IEM.[22] |
Documental Privada: |
– Copia simple del Poder Notarial contenida en Escritura Pública número ciento treinta y nueve mil quinientos.[23] |
Presuncional: |
– En todo lo que beneficie al partido que representa y compruebe la razón de su dicho. |
Instrumental de actuaciones |
– En todo lo que beneficie a su representado y compruebe la razón de su dicho. |
Presuncional en su doble aspecto, legal y humana |
– Todo lo que le favorezca. |
Técnicas: |
[No.24]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]
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PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIADO |
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Instrumental de actuaciones: |
– Todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que integran el expediente. |
Presuncional legal y humana: |
– Demostrar la veracidad de todos los argumentos ofrecidos. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS |
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MORENA |
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Instrumental de actuaciones: |
– Todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que integran el expediente. |
Presuncional legal y humana: |
– Demostrar la veracidad de todos los argumentos ofrecidos. |
[No.25]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-1-_[252] y [No.26]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-2-_[253] |
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Documental Privada: |
– Copia simple del Registro de marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial[25]. – Constancia de Situación Fiscal[26]. – Carta editorial de la edición impresa cuestionada[27]. – Carta invitación al ciudadano entrevistado[28]. – Ejemplares impresos de ediciones previas que acreditan la continuidad del modelo editorial[29]. |
Técnica: |
-Consistente en seis fotografías[30]. |
José Alfredo Flores Vargas |
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Documental Pública: |
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Documental Privada: |
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[No.29]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-3-_[254] |
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Presuncional: |
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Instrumental de Actuaciones: |
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PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL IEM |
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Documentales Públicas: |
– Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-94/2025[35]. – Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-113/2025[36]. -Acta circunstanciada de verificación número IEM-127/2025[37]. – Acta circunstanciada de verificación número IEM-128/2025[38]. – Acta circunstanciada de verificación número IEM-159/2025[39]. – Certificación que hace constar que el Denunciante, se encuentra registrado como representante suplente del PAN ante el IEM[40]. -Copia certificada de la constancia de asignación y validez de la elección de Diputaciones Locales por el principio de representación proporcional.[41] -Copia certificada del listado de candidaturas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial en el Estado de Michoacán.[42] |
Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.
IX. HECHOS ACREDITADOS
Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:
El periodo de campañas transcurrió del catorce de abril al veintiocho de mayo.
Lo anterior, de conformidad con el calendario para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025, aprobado por el Consejo General del IEM[43].
2. Calidad de los Denunciados
- Juan Pablo Celis Silva, es diputado local de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo[44].
- José Alfredo Flores Vargas otrora candidato a la Cuarta Magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial[45].
- [No.30]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-1-_[252], [No.31]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-2-_[253], son cotitulares del medio de comunicación [No.32]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] [46].
- [No.33]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-3-_[254], en cuanto colaborador voluntario de administrar el perfil de Facebook de Juan Pablo Celis Silva[47].
3. Invitación revista [No.34]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]
Escrito de diecisiete de febrero, suscrito por [No.35]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-1-_[252], por el cual invitó a conocer el perfil del cargo que, en su momento ostentaba el Denunciado.
4. Difusión del evento en Facebook
4.1. El diez de marzo, en el perfil de Facebook del Denunciado se publicó: “@seguidores un gran amigo, un gran abogado con vocación de servicio y ser humano maravilloso. Todo el apoyo en la trinchera que sea amigo Flores Vargas”, con la imagen siguiente[48]:
[No.36]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.37]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
4.2. El quince de abril, en el perfil de Facebook del Denunciado ya no se encontraba la publicación denunciada, tal como se acredita con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-129/2025[49].
5. Deslinde
El 12 de marzo, el Excandidato Denunciado presentó escrito de deslinde de responsabilidad dirigido a la Secretaría Ejecutiva del IEM[50].
El problema sometido a la decisión del TEEM consiste en determinar si, derivado de la publicación denunciada, se incurrió en infracciones a la normativa electoral consistentes en lo siguiente:
Por lo que ve al Denunciado:
1. Actos anticipados de campaña.
2. Uso indebido de recursos públicos.
3. Violación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.
Por lo que respecta a los Denunciados:
Actos anticipados de campaña en favor del Excandidato Denunciado, derivado de la publicación en la red social de Facebook.
En consecuencia, el TEEM deberá analizar si el partido Morena, incurrió en falta de deber de cuidado por las conductas atribuidas al Denunciado.
Una vez fijada la controversia y al haber quedado establecidos los hechos acreditados, lo procedente ahora es analizar las conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral.
1. Análisis previo
En principio, es importante resaltar que, en relación con [No.38]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-1-_[252] y [No.39]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-2-_[253], se trata de personas cotitulares de un medio de comunicación, quienes no pueden ser sujetos activos de actos anticipados de campaña, porque su actuar en el presente asunto, lo hicieron amparados en su libertad de expresión en su ejerció periodístico al realizar la publicación del contiendo de la edición de su revista.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre la ciudadanía en general[51].
De ahí que no se logra desvirtuar la presunción de licitud del ejercicio periodístico del texto en la revista por lo que tal conducta no acredita actos anticipados de campaña y en consecuencia no serán motivo de estudio en párrafos subsecuentes.
2. Análisis por actos anticipados de campaña
2.1 Decisión
El TEEM sostiene la inexistencia de los actos anticipados de campaña atribuidos al Denunciado y a los Denunciados, pues en la especie no se actualizaron los elementos y subelementos jurisprudenciales estimativos para demostrar la vulneración al principio de equidad en la contienda por la realización indebida de este tipo de conductas.
Resulta así, porque no se observaron actos explícitos o equivalentes de llamamiento al voto, a favor o en contra de alguna candidatura en la elección extraordinaria judicial del Estado, por lo que se considera que la misma fue emitida y difundida en ejercicio espontáneo de su libertad de expresión, máxime que no existe elemento de prueba alguno que demuestre lo contrario.
Tampoco se advierten elementos de prueba que hagan presumir que la persona responsable de la publicación tuvo algún papel dentro de la campaña electoral o que su participación excedió los límites de libertad de expresión de que goza la ciudadanía en el contexto de los procesos electorales[52].
2.2 Justificación
2.2.1 Marco normativo
2.2.1.1 Actos anticipados de campaña en la elección judicial
En principio, el artículo 96 de la Constitución General, prevé que la Ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.
En ese sentido, en el artículo 505 de la LGIPE, establece que, durante las campañas electorales, las personas candidatas podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión -siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables-.
Asimismo, define la propaganda como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.
El numeral 519 de la LGIPE, establece que la campaña electoral, para el caso de la elección de personas juzgadoras, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por éstas para la obtención del voto por parte de la ciudadanía.
Ante ello, de la lectura conjunta de ambas disposiciones, se desprende que, en el marco del proceso de elección de personas juzgadoras, las campañas electorales constituyen un periodo determinado en el que se realizan actividades que tienen como finalidad obtener el voto de la ciudadanía, mediante la promoción -difusión- de las trayectorias profesionales, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora.
Esto es, en la primera disposición (artículo 505 de la LGIPE) se prevé el fin de las campañas electorales -la obtención del voto-, en tanto que en la segunda disposición (artículo 519 de la LGIPE) se prevé el medio para alcanzar tal fin -la difusión de las trayectorias, méritos y visiones-. De tal manera que no puede entenderse una disposición sin la otra, es decir, aisladamente.
En ese sentido, cualquier acto que tenga como fin la obtención del voto, mediante la promoción de una candidatura -difusión de las trayectorias, méritos y visiones- antes del periodo previsto legalmente, debe considerarse como un acto anticipado de campaña, tal y como se prevé en los citados numerales.
Por su parte, el artículo 383 del Código Electoral, indica los alcances de la campaña electoral. Ahora, los artículos 69, último párrafo de la Constitución Local; y 385 del Código Electoral, establecen que la duración de la etapa de campañas electorales para la promoción de las candidaturas tendrá una duración de cuarenta y cinco días.
Bajo ese orden de ideas, de la lectura a tales disposiciones, así como lo aprobado por el Consejo General del IEM en el acuerdo IEM-CG-14-2025[53] relativo a los Lineamientos sobre infracciones a la normativa electoral en los procesos electorales para la renovación del Poder Judicial del Estado de Michoacán[54], en específico en los artículos 2, fracción I y 7 fracción II, en relación con el 10, fracción VIII, se prevé lo siguiente:
- Actividades que realicen para difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones -acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia-, así como propuestas de mejora, con la intención de obtener el voto por parte de la ciudadanía.
- Que tales actos realizados fuera del plazo de cuarenta y cinco días previsto para ello, será considerado como acto anticipado y, por tanto, una infracción.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que, para acreditar los actos anticipados de campaña, se deben actualizar los elementos temporal, personal y subjetivo -en el que, si no se trata de llamamientos expresos al voto, se pueden identificar equivalentes funcionales-, así como su trascendencia a la ciudadanía, con el fin de observar si existió una inequidad en la contienda[55].
Por tanto, tratándose de la elección de personas juzgadoras, cuando se denuncie la comisión de actos anticipados de campaña, se deberá valorar, en cada caso, la acreditación de tales elementos, y específicamente respecto al subjetivo, deberá hacerse un análisis de razonabilidad para no restringir indebidamente los derechos a la libertad de expresión y profesión[56].
1.2.2 Caso concreto
Como se precisó con anterioridad, el Denunciante se queja de que el Denunciado incurrió en actos anticipados de campaña, por la publicación realizada el 10 de marzo en su perfil de Facebook, en beneficio del Excandidato Denunciado en la Elección del Poder Judicial.
Entonces, como se señaló en el marco normativo, para el estudio de los actos anticipados de campaña debe analizarse la actualización de los elementos personal, temporal y subjetivo trazados por la Sala Superior.
- Personal: ¿quién participa?
Para que exista la infracción, los actos deben ser realizados por alguno de los sujetos o personas obligadas[57], en el caso, las personas aspirantes o candidatas a un cargo del Poder Judicial[58].
Se acredita el elemento personal por lo que ve al Denunciado porque en la publicación denunciada se le identifica con su nombre e imagen y quien, en ese momento, ya era candidato a una Magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial, tal como se muestra en el listado aprobado por el Consejo General del IEM[59].
Esto es, si bien la publicación que se difundió no derivo del perfil del Denunciado, si se identifica su nombre y apellidos, así como su imagen, lo que lo hace plenamente identificable, de ahí que se acredite el elemento en estudio.
Ahora bien, por lo que ve al Denunciado no se actualiza el elemento personal toda vez que se trata de persona servidora pública, quien no puede ser sujeto activo de actos anticipados de campaña a favor de una candidatura diversa a la de su persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, fracción III de los Lineamientos.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Superior al señalar que las personas servidoras públicas únicamente pueden ser sujetos activos de actos anticipados de campaña cuando promuevan sus propias candidaturas, toda vez que la promoción de una candidatura de una diversa persona, en todo caso podría actualizar una vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad[60]; conducta que se analizará en apartados subsecuentes.
Finalmente, por lo que ve a [No.40]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-3-_[254], en cuanto administrador del perfil del Facebook del Denunciado, si bien no se encuentra acreditado que ostentaron alguna candidatura en el proceso electoral ni que sean personas del servicio público, se advierte su presunta participación, ello al ser administrador y difundir la publicación denunciada a través del perfil citado en Facebook.
Es decir, lo que se denuncia es la posible difusión de una publicación a favor de una candidatura, es decir, actos anticipados a favor de terceras personas. Por tanto, dicha persona puede ser sujeto de la infracción de mérito.
De ahí la actualización parcial del presente elemento del Denunciado referido.
En conclusión, se actualiza el elemento personal del Denunciado y de [No.41]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-3-_[254], por las consideraciones expuestas.
- Temporal: ¿cuándo se publicó?
Ahora bien, los actos anticipados de campaña se pueden denunciar en cualquier momento, sin que sea determinante para la acreditación de la infracción la proximidad con la elección del Poder Judicial o con la propia campaña, sino que únicamente se corrobore que la conducta sea antes del inicio del periodo legal de que se trate[61].
Conforme a lo previsto en el artículo 383 del Código Electoral la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por las personas candidatas a juzgadoras para la obtención del voto por parte de la ciudadanía.
De conformidad con los artículos 69, último párrafo y 385 del Código Electoral, y del calendario de la elección del Poder Judicial [62] las campañas iniciaron el catorce de abril y concluyeron el veintiocho de mayo. La publicación cuestionada se difundió el diez de marzo, esto es, previo a que iniciara el periodo de campaña de la referida elección.
Por tanto, se actualiza el elemento temporal de la infracción en estudio.
- Subjetivo: ¿hay llamados expresos o equivalentes funcionales que inviten a la ciudadanía a votar a favor o en contra de una candidatura a algún cargo del Poder Judicial?
Para verificar si existen llamados expresos o por equivalentes funcionales que inviten a la ciudadanía a votar a favor del Excandidato Denunciado, se analizará la publicación denunciada[63].
En la publicación no se advierte que existan llamados expresos al voto a favor del Excandidato Denunciado, ni que desalienten a votar por alguna otra candidatura. En ellas, no se advierten expresiones tales como “vota por”, “elige a” o “apoya a”. Tampoco se observa que se haga alusión a la elección del Poder Judicial, mucho menos a la candidatura que ostentaba el entonces candidato.
No obstante que no se advierten llamados expresos se analizarán los equivalentes funcionales, a través del ejercicio siguiente:
Expresión objeto de análisis |
Parámetro de equivalencia |
Correspondencia del significado |
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PUBLICACIÓN |
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Contenido de la Publicación: |
@seguidores un gran amigo, un gran abogado con vocación de servicio y ser humano maravilloso. Todo el apoyo en la trinchera que sea amigo Flores Vargas. |
“Vota por José Alfredo Flores Vargas” “Apoya a José Alfredo Flores Vargas” “Elige a José Alfredo Flores Vargas” |
Si bien en el contenido de la publicación se puede leer un “apoyo en la trinchera que sea amigo Flores Vargas”, lo cierto es que no hay un llamamiento al voto ni tampoco un elige a José Alfredo Flores Vargas, quedando el significado de la palabra apoyo genérico sin relacionarse a influir en preferencias. |
Contenido de la Publicación Compartida: |
[No.42]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218] |
||
Del citado ejercicio, se observa que las expresiones contenidas en la publicación no representan un llamado a votar por el Excandidato Denunciado. Tampoco contienen alguna frase que lo vincule con la elección del Poder Judicial o alguna de sus etapas, ni que promocionara su candidatura, ni se aprecia que se presente alguna propuesta de mejora de la función jurisdiccional o la impartición de justicia.
Si bien se advierte que el Excandidato Denunciado, destaca aspectos de su trayectoria profesional, no se observa que ello vaya acompañado de una solicitud del voto de forma explícita o inequívoca o bien a través de una equivalencia funcional debidamente motivada y justificada a favor de una candidatura; requisito que la Sala Superior ha señalado como indispensable para tener por actualizada la infracción de actos anticipados de campaña[64].
Aunado a ello, es importante tomar en cuenta el contexto en el que se llevó a cabo la publicación, es decir, estas atendieron a la publicación de una revista impresa que posteriormente se difunde en las redes sociales y como se pudo observar en el contenido de la publicación compartida al final del texto hace referencia a “conoce más sobre su carrera y logros en nuestra nueva revista”.
La cual obra en autos de manera impresa en la que [No.43]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-1-_[252] y [No.44]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-2-_[253], cotitulares del medio de comunicación [No.45]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], en su escrito de alegatos refieren que:
“La publicación forma parte del contenido editorial ordinario de la revista [No.46]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], cuya vocación desde hace más de ocho años es la difusión de historias de éxito, liderazgo y superación personal en los ámbitos público, privado, académico, deportivo, empresarial, cultural, artístico y tecnológico.
Su ejercicio editorial se realiza con autonomía, sin distinción partidista ni fines de promoción política o electoral.
El contenido fue generado conforme a los mismos criterios editoriales que rigen todas nuestras ediciones, y sin referencia a partidos, candidaturas ni procesos electorales.”
De lo anterior, se puede advertir que la publicación denunciada tiene un origen de una revista que desde hace 8 años difunde información no solo del Excandidato Denunciado, sino que de otras personas que son de interés del editorial para resaltar entre otras cuestiones, historias de superación personal en los ámbitos públicos como es el caso, al referirse a su cargo de que tenía como Director General del Instituto Registral y Catastral de Michoacán.
Así se estima que la publicación denunciada está amparada bajo la libertad de expresión tutelada en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal.
Incluso, la propia Sala Superior[65] ha sostenido que, tratándose de la elección de personas juzgadoras, cuando se denuncie la comisión de actos anticipados de campaña, se deberá valorar, en cada caso, la acreditación de tales elementos, y específicamente respecto al subjetivo, deberá hacerse un análisis de razonabilidad para no restringir indebidamente los derechos a la libertad de expresión y profesión[66], lo que en el particular se llevó a cabo, pues, como se indicó, conforme al contenido de la publicación denunciada y el contexto en que fue enmarcada, no se advierte vulneración a la normativa electoral.
Por consiguiente, se estima que no se acredita el elemento subjetivo.
Finalmente, al no advertir algún llamado al voto de forma expresa o vía equivalentes funcionales, es innecesario analizar el impacto y trascendencia a la ciudadanía. En consecuencia, al no actualizarse todos los elementos que deben concurrir para tener por actualizada la infracción de actos anticipados de campaña, se estima inexistente.
2. Análisis por uso indebido de recursos públicos, así como vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda.
2.1 Decisión
Para el TEEM, resulta inexistente la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad que resguarda el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución General, derivado de la publicación denunciada, el diez de marzo en el perfil de Facebook del Denunciado Juan Pablo Celis Silva.
2.2 Justificación
2.2.1 Marco normativo
El artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución General tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.
Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución General y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
Por su parte, el artículo 370 del Código Electoral prohíbe a las personas servidoras públicas realizar actos de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de alguna candidatura, así como el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionadas con la elección de los cargos para integrar el Poder Judicial del Estado de Michoacán; asimismo, el artículo 378 del citado ordenamiento, establece la prohibición para las personas candidatas de hacer uso de recursos públicos con la finalidad de promocionar sus candidaturas, ya sea por sí mismos o por interpósita persona.
En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución General es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.
Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.
Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional.
En esta línea, la Sala Superior ha desarrollado que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:
- Se trate de mensajes espontáneos.
- No se advierta alguna sistematicidad en los mensajes.
- En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
- No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.
De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.
Caso concreto
En principio, en relación con el Excandidato Denunciado, para actualizar la infracción de uso indebido de recursos públicos, en la elección judicial es necesario que las personas denunciadas ostentan la calidad de servidoras públicas, porque en caso contrario no son sujetos activos de la referida infracción.
Lo anterior, es así ya que del artículo 134 de la Constitución General y del 13 de la Constitución Local se desprende que las personas del servicio público tienen la obligación en todo tiempo de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, por tanto, al tratarse de una prohibición constitucional dirigida para aquellas personas en el servicio público, necesitan tener dicha calidad.
En el caso, del expediente no hay constancias por las cuales se acredite que al momento de la publicación denunciada José Alfredo Flores Vargas ejerciera el servicio público, pues por el contrario hay manifestación expresa en su escrito de deslinde que renunció el veintiocho de febrero sin que fuera controvertido por el Denunciante, además de que no existe prueba en contrario.
Por lo anterior, el Excandidato Denunciado no tenía la calidad de servidor público sin que exista prueba en el expediente que acredite lo contrario, razón por la cual no podía incurrir en responsabilidad de uso de recursos públicos.
En el mismo sentido, se encuentran los denunciados [No.47]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-1-_[252], [No.48]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-2-_[253] y [No.49]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-3-_[254], los dos primeros, como quedó acreditado, son cotitulares del medio de comunicación [No.50]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y el último comparece como ciudadano voluntario de administrar el perfil de Facebook del Diputado Denunciado, sin estar acreditado en autos que sea servidor público.
Si bien en el escrito de queja señalan como hechos denunciados el uso de recursos públicos a todos los Denunciados, lo cierto es que para poder ser responsables de dicha infracción como ya se dijo, se necesita tener la calidad de servidor público lo que no acontece.
Ahora, por lo que ve al Denunciado, tiene la calidad de servidor público, razón por la cual se realizará el estudio de la infracción del uso de recursos públicos respecto de su calidad que ostenta.
Como se apuntó, el Denunciante considera que la publicación denunciada en el perfil de Facebook del Denunciado, en su calidad de diputado local de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, actualiza una utilización de recursos públicos.
La publicación es de una revista llamada [No.51]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], propiedad de [No.52]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-1-_[252] y [No.53]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-2-_[253], quienes manifestaron que:
- La publicación no fue solicitada, contratada ni pagada por un tercero, no existió promoción, ni hubo colaboración con actor o institución política alguna.
- El contenido fue generado conforme a los mismos criterios editoriales que rigen todas sus ediciones, y sin referencia a partidos, candidaturas ni procesos electorales.
- Resulta improcedente sostener que se vulneraron los principios de equidad e imparcialidad, toda vez que la revista da viabilidad a perfiles diversos de distintos sectores de la sociedad.
Sin que en el expediente obre constancia o medio de prueba que desvirtué tales manifestaciones. Por lo que el denunciante incumple con su carga de la prueba[67].
Si bien la publicación de la referida revista fue compartida en su perfil de Facebook del Denunciado, también es cierto que en su escrito de alegatos expresó que el contenido denunciado no fue elaborado ni difundido por él, que no obedece a una intención de carácter electoral, ni fue promovido mediante recursos públicos o con fines de posicionamiento político, que se trata de una publicación ajena a su voluntad, realizada sin su autorización expresa por un colaborador voluntario que administra informalmente un perfil personal en la red social Facebook.
Colaborador que también fue llamado a juicio, el cual manifestó que el perfil en mención no constituye un canal oficial del Congreso del Estado de Michoacán, ni un medio institucional del partido político Morena. Por tanto, su uso no ha sido regido por reglas jerárquicas ni por protocolos de comunicación institucional, sino por dinámicas informales de apoyo mutuo y colaboración voluntaria entre actores públicos y ciudadanos que comparten causas y afinidades políticas.
De ahí que, a consideración de este órgano jurisdiccional, la publicación denunciada se difundió en el contexto de interés público a la ciudadanía, como parte del derecho a la libertad de expresión, aunado a que, de la misma, no se advierte que haya tenido como finalidad la difusión de la postulación del Excandidato Denunciado, al tratarse de una publicación genérica que no tuvo otro propósito que el de informar y dar a conocer perfiles de diversos sectores, como es el caso del Excandidato Denunciado en su entonces labor como Director General del Instituto Registral y Catastral de Michoacán.
Por consiguiente, se advierte que, con la publicación realizada en su perfil de Facebook, el Denunciado no promocionó la candidatura del denunciado ni realizó algún llamado a favor o en contra de alguna candidatura en la elección del Poder Judicial; por ende, no es posible advertir que se hubieren utilizado recursos públicos para promocionar la referida candidatura toda vez que se trató de una publicación en libertad de expresión con temas que consideran de interés para la ciudadanía.
Por otra parte, no hay elementos que demuestren el uso de recursos humanos, financieros, materiales utilizados o empleados por el Denunciado, tampoco se acredita que haya sido una publicación pagada, mucho menos con recursos públicos.
Por lo que el Denunciante fue omiso en aportar las pruebas que acrediten el uso de recursos públicos con la finalidad de promover la candidatura denunciada, a pesar de que les corresponde la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Electoral, y lo señalado por la Sala Superior en su jurisprudencia[68].
En conclusión, en el presente procedimiento no existen pruebas que acrediten que los Denunciados usaron recursos públicos para promover la candidatura denunciada, por ende, se considera inexistente dicha infracción.
2.3 Violación al principio de equidad e imparcialidad en la contienda
Al no actualizarse las infracciones denunciadas, consistentes en actos anticipados de campaña y uso de recursos públicos, de las cuales se hizo depender la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, como consecuencia de ello, es que tampoco se vulneren los principios aludidos[69].
XII. CULPA IN VIGILANDO
En principio, se menciona que, en relación con la posible responsabilidad por la falta al deber de cuidado señalada al Partido Morena, se aclara que la misma no podría actualizarse en el presente asunto.
Lo anterior, porque los partidos políticos no son responsables por las infracciones cometidas por sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos, ya que la función pública no es susceptible de ser sujeta a la vigilancia o control de un ente partidista, de conformidad con la jurisprudencia 19/2015 de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.
Además, del análisis pormenorizado de los hechos denunciados, como de su valoración probatoria, en momento alguno se observó la participación de algún elemento objetivo o referencial de participación directa o indirecta de dicho ente político.
Por tanto, tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este órgano jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones señaladas, se considera que no existe responsabilidad por culpa in vigilando del Partido Morena.
XIII. MEDIDAS CAUTELARES
Finalmente, de autos se advierte que la autoridad instructora emitió el once de abril acuerdo por el que determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Denunciante.
Y con motivo de no haberse acreditado infracción alguna bajo la responsabilidad de las partes denunciadas, resulta procedente revocar el acuerdo por el que se declararon procedentes las medidas cautelares.
XIV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En atención a la solicitud de protección de datos presentada por los cotitulares del medio de comunicación [No.54]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, determinen y, en su caso, realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
XIV. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara cumplido el acuerdo plenario emitido por este órgano jurisdiccional el veintidós de mayo relativo al presente procedimiento.
SEGUNDO. Se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a los Denunciados.
TERCERO. Se determina la inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuida al Partido Morena.
CUARTO. Se revoca el acuerdo por el que se declararon procedentes las medidas cautelares.
QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que, en caso de ser procedente, se realice la versión pública de la presente sentencia.
Notifíquese. Personalmente y/o por correo electrónico a las personas denunciante y denunciadas; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con cincuenta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, y las Magistraturas Yurisha Andrade Morales, Adrián Hernández Pinedo, Eric López Villaseñor-quien fue ponente-, y Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA
YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO
ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO
ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veinte de junio de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-015/2025; la cual consta de cincuenta páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-1- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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No.3 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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No.47 ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-1- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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No.50 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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No.54 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible de la foja 10 a la 46. ↑
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Visible de la foja 63 a la 65. ↑
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Visible en la foja 78 y 90. ↑
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Visible de la foja 91 a la 104. ↑
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Visible de la foja 306 a la 309. ↑
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Visible de la foja 315 a la 320. ↑
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Visible de la foja 02. ↑
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Visible en la foja 384 y 385. ↑
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Visible de la foja 386 a la 387. ↑
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Visible en la foja 388. ↑
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Visible en la foja 389. ↑
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Visible de la foja 404 a la 407. ↑
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Visible de la foja 402 al 407. ↑
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Visible a foja 579. ↑
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Visible a foja 581. ↑
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Jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917- 1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En la Jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. ↑
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“Artículo 440… I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
….”. ↑
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Artículos 230, fracción V, inciso b; así como 257, párrafo tercero, inciso d) del Código Electoral. ↑
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A través de su escrito de alegatos, visible en las fojas 496 y 516. ↑
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Visible de la foja 47 a la 50. ↑
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Visible de la foja 51 a la 62. ↑
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Visible en las fojas 19, 32, 33,36 y 38. ↑
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Visible en la foja 257. ↑
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Visible en la foja 258 y 259. ↑
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Visible en la foja 262. ↑
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Visible en la foja 263. ↑
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Visible de la foja 01 a la 16 del Tomo I de pruebas. ↑
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Visible de la foja 260 y 261. ↑
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Visible de la foja 377 a la 383. ↑
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Visible en la foja 375 ↑
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Visible en la foja 376. ↑
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Visible a foja de la foja 519 a la 535. ↑
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Visible de la foja 47 a la 50. ↑
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Visible de la foja 79 a la 82. ↑
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Visible de la foja 119 a la 123. ↑
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Visible de la foja 180 a la 184. ↑
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Visible de la foja 268 a la 275. ↑
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Visible en la foja 65. ↑
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Visible en la foja 66 y 67. ↑
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Visible de la foja 68 a la 76. ↑
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Visible en https://www.iem.org.mx/documentos/Proceso_Extraordinario_Judicial_24-25/Calendario_Mo_03032025.pdf ↑
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Como se acredita con copia certificada de la constancia de asignación y validez de la elección de Diputaciones Locales por el principio de representación proporcional, visible en la foja 66 y 67. ↑
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Como se advierte de la copia certificada del listado de candidaturas del proceso de electoral extraordinario del poder judicial en el Estado de Michoacán 2024-205, visible a foja 68 a 76. ↑
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Tal como se acredita con el registro de marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y contrato de cotitularidad y reglas de uso de aviso comercial de 24 de mayo de 2022, visible en las fojas 128 a 133. ↑
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Se acredita con el reconocimiento expreso que realizó el Denunciado en el escrito presentado en atención al requerimiento formulado por la Secretaría Ejecutiva del IEM, visible a fojas 449 a 451, documental privada que tiene valor probatorio, de conformidad con el numeral 259, párrafo sexto del Código Electoral. ↑
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Publicación verificada mediante acta IEM-OFI-94/2025 y visible de la foja 47 a la 50. ↑
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Visible de la foja 185 a 187. ↑
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Tal como se advierte de la integración de cuaderno integrado por el IEM, visible a fojas 377 a la 383. ↑
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Jurisprudencia del TEPJF 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. ↑
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Similar criterio fue resuelto en el TEEM-PES-16/2025. ↑
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Disponible para su consulta en: https://informatica.iem.org.mx/poderjudicial/normatividad ↑
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En adelante los Lineamientos sobre infracciones. ↑
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Véase en el SUP-JDC-1379/2025 y acumulados. ↑
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Tal y como se ha razonado en las jurisprudencias del TEPJF 2/2023, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.” y la 4/2018 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).” ↑
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SUP-REP-108/2023. ↑
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Tal como lo prevé el artículo 7, fracción II, de los Lineamientos. ↑
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Visible a foja 68. ↑
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Jurisprudencia 37/2024 de la Sala Superior de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS PUEDEN SER CONSIDERADAS SUJETOS ACTIVOS CUANDO PROMOCIONEN SU CANDIDATURA. ↑
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Tesis XXV/2012 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y SUP-REP-229/2023. ↑
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El calendario electoral fue aprobado por el Consejo General del IEM mediante acuerdo IEM-CG-45/2023, el cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y puede consultarse en el siguiente enlace electrónico: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf. ↑
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Tal como se advierte de del acta circunstanciada de verificación del IEM número IEM-OFI-94/2025, visible a fojas 47 a 50. ↑
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Jurisprudencia 34/2024 de la Sala Superior de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA. ↑
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SUP-JDC-1379/2025. ↑
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Tal y como se ha razonado en las jurisprudencias 2/2023, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA y la 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). ↑
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Jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior. ↑
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Jurisprudencia 12/2010 de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. ↑
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De igual forma se aprobó en los expedientes TEEM-PES-206/2024, TEEM-PES-195/2024 y TEEM-PES-002/2025, por mencionar algunos. ↑