ACUERDO PLENARIO
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-015/2025
DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
DENUNCIADOS: JUAN PABLO CELIS SILVA, JOSÉ ALFREDO FLORES VARGAS, OMAR CALDERÓN ROJAS, JOSÉ ALEJANDRO ORTIZ ESTRADA Y PARTIDO MORENA
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO
Morelia, Michoacán, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.[1]
Acuerdo Plenario por el que se determina la devolución del expediente IEM-PES-15/2025 al Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos que se precisan.
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Denunciado: |
Juan Pablo Celis Silva. |
Denunciados: |
Juan Pablo Celis Silva y José Alfredo Flores. |
Denunciante |
Partido Acción Nacional. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Morena: |
Partido Político MORENA. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Regional Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
TEEM y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Queja. El cuatro de abril, el Denunciante presentó una queja en contra del Denunciado y José Alfredo Flores Vargas en su carácter de candidato a la cuarta Magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial, así como en contra de Morena por culpa in vigilando, por presuntos actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos para influir en las preferencias electorales, así como la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda[2].
1.2. Medidas cautelares. El once de abril, la secretaria ejecutiva del IEM dictó acuerdo de medidas cautelares a través del cual se declaró su procedencia[3].
1.3. Admisión y emplazamiento. El siete de mayo, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos[4].
1.4. Audiencia de pruebas y alegatos. El catorce de mayo, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se desahogaron las pruebas aportadas por las partes[5].
1.5. Remisión del expediente al TEEM. El mismo catorce de mayo, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente.[6]
2. Trámite ante el TEEM
2.1. Recepción y turno a ponencia. En la misma fecha, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-015/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Eric López Villaseñor[7].
2.2. Radicación. El dieciséis de mayo, el magistrado ponente radicó el expediente[8].
2.3. Verificación de debida integración. Así también, el diecisiete de mayo, el magistrado ponente ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a Ponencia que verificara su debida integración[9].
II. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete al Pleno de este órgano jurisdiccional actuando en forma colegiada, en virtud de no tratarse de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida a la magistrada instructora en lo individual, ya que se trata de una actuación distinta a las ordinarias que debe ser resuelta colegiadamente; toda vez que, la finalidad del presente acuerdo es ordenar la remisión del expediente a la autoridad instructora a fin de que se reponga el presente procedimiento[10].
Tal consideración es acorde con lo resuelto por Sala Regional Toluca, al resolver los juicios electorales ST-JE-120/2023, ST-JE-121/2023 y ST- JE-129/2023 acumulados, en lo que aquí interesa, sostuvo que las actuaciones relativas a la orden de ampliación de la investigación y reposición de la instrucción del procedimiento competen al Pleno y no a la magistratura en lo individual.
ANÁLISIS DE LA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE
El artículo 263, párrafo segundo, inciso b), del Código Electoral, establece que, cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en dicho ordenamiento, se deberá ordenar al IEM Ia realización de diligencias, determinando las que deban llevarse a cabo y el plazo para ello.
En ese sentido, de la revisión de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que, derivado del requerimiento realizado por la autoridad instructora al Denunciado, mediante oficio IEM-SE-CE-354/2024[11], al cual dio contestación mediante escrito de ocho de abril[12], este refirió que refirió que el perfil de Facebook en el que se realizó la publicación denunciada, sí es de su propiedad, pero que el mismo es administrado por Gonzalo Moisés Alonso Cruz, colaborador voluntario.
Manifestación la anterior que también realizó en el escrito con el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos desahogada en el procedimiento.
Situación sobre la cual la autoridad instructora no realizó diligencias al respecto, para agotar la línea de investigación en relación con el administrador del mencionado perfil.
1. Ampliación de la investigación
En tenor de lo anterior, se considera que el IEM en su calidad de autoridad instructora e investigadora debe realizar diligencias para mejor proveer a fin de agotar la investigación respecto de la persona que administra y maneja la cuenta del perfil de Facebook del Denunciado, soportado en el enlace electrónico https://www.facebook.com/juanpablo.celis.9/posts/pfbid0uFzrVHJ4L2d4ze6PDSGLUjkGCXh3y2J3b5SiojADATc4xKfGnw16xoKJXaLq3xCdl,pues se advierte que omitió tal cuestión.
Bajo este contexto, se considera que resolver el asunto que nos ocupa con ese vicio procesal conlleva diversas implicaciones: i) actuación con falta de exhaustividad del IEM respecto de las manifestaciones vertidas por uno de los denunciados; ii) privación del derecho al debido proceso de la parte denunciada para una adecuada defensa respecto de conductas que podrían ser constitutivas de infracciones a la normativa electoral; y, iii) absolver de responsabilidad a la parte denunciada en perjuicio del derecho fundamental de acceso a la justicia de quien promueve el Procedimiento Especial Sancionador, previsto por el artículo 17 de la Constitución General.
En ese sentido, al haberse advertido la mencionada omisión en la tramitación del expediente, y toda vez que la autoridad instructora no ha agotado la línea de investigación respecto de la persona encargada del manejo y administración del perfil en donde se difundió la publicación denunciada.
Entonces, se considera que el IEM, como ya se dijo, haciendo uso de su facultad, debe de realizar diligencias de investigación para ese fin, las cuales no son limitativas; por lo que está en libertad de llevar a cabo cualquier otra actuación o diligencia que, en plenitud de atribuciones, abone a la obtención de una respuesta que considere satisfactoria para generar certeza sobre los hechos denunciados.
Sin que lo anterior implique que este órgano jurisdiccional este ordenado diligencia en específico a realizar por la autoridad instructora, lo que se pretende es agotar la línea de investigación en relación con la administración y manejo del perfil de donde deriva la publicación denunciada, con la finalidad de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.
En consecuencia, que se considera que debe dejarse sin efectos el acuerdo de admisión de siete de mayo y todas las actuaciones subsecuentes, así como que, una vez ejecutados los actos indicados, deberá remitir, a la brevedad, el expediente a la magistratura instructora, para que proceda a verificar la debida integración, conforme con el artículo 263, inciso a) del Código Electoral.
2. Remisión a la autoridad instructora
Para el debido cumplimiento de lo anterior, se ordena remitir el original del expediente a la Secretaría Ejecutiva del IEM, a través de la Secretaría General de Acuerdos de este TEEM, para que realice los actos ordenados en el presente, previa copia electrónica certificada que se deje en el archivo jurisdiccional.
En virtud de lo anterior, se
IV. ACUERDA
ÚNICO. Remítase el expediente al Instituto Electoral de Michoacán para que, a través de la Secretaria Ejecutiva, lleve a cabo los actos ordenados.
Notifíquese. Personalmente al denunciante, a los denunciados Juan Pablo Celis Silva y José Alfredo Flores Vargas; por correo electrónico a los denunciados a Omar Calderón Rojas y José Alejandro Ortiz Estrada; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; en los artículos 137, 140 y 142 del Reglamento Interior; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de la tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor —quien fue ponente—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRÍAN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde al acuerdo plenario emitido dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-015/2025, aprobado en Reunión Interna Virtual celebrada el veintidós de mayo de dos mil veinticinco, la cual consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible en fojas 10 a la 48 del expediente. ↑
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Visible en fojas 91 a la 104 del expediente. ↑
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Visible en fojas 306 a la 309 del expediente. ↑
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Visible en fojas 315 a la 320 del expediente. ↑
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Visible en fojas 02 a la 9 del expediente. ↑
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Visible en fojas 385 del expediente. ↑
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Visible en fojas 386 a la 387 del expediente. ↑
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Visible en foja 388 del expediente. ↑
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Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. ↑
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Visible en fojas 78 del expediente. ↑
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Visible en fojas 88 del expediente. ↑