TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-013/2025

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-013/2025

DENUNCIANTE: SOLEDAD ALEJANDRA ORNELAS FARFÁN

DENUNCIADO: ARTURO ISMAEL IBARRA DÁVALOS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ

Morelia, Michoacán, a treinta de abril de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que determina: I) La inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado, consistentes en violencia política y calumnia; y II) Vincular a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este órgano jurisdiccional en los términos expuestos.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 2

2. COMPETENCIA 4

3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5

4. PROCEDENCIA 5

5. ESTUDIO DE FONDO 5

5.1. Hechos denunciados 5

5.2. Excepciones y defensas 6

5.3. Cuestión por resolver 6

5.4. Valoración probatoria y hechos acreditados 6

5.5. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 8

5.5.1. Contexto general 8

5.5.2. Violencia política 9

 Marco normativo 9

 Caso concreto 12

5.5.3. Calumnia 23

 Marco normativo 23

 Caso concreto 26

6. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 27

7. RESOLUTIVOS 28

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

denunciante:

Soledad Alejandra Ornelas Farfán.

denunciado:

Arturo Ismael Ibarra Dávalos.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

1. ANTECEDENTES

Trámite ante el IEM

1.1. Presentación de la queja, radicación y diligencias de investigación. El veintisiete de marzo, la denunciante presentó queja en contra del denunciado[2], la cual fue radicada en misma fecha, registrándose bajo la clave IEM-PES-07/2025; asimismo, se ordenaron diligencias de investigación[3].

1.2. Actas circunstanciadas de verificación. Mediante acuerdos de veintiocho de marzo y dos de abril[4], se tuvieron por recibidas las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-98/2025[5], IEM-OFI-99/2025[6], IEM-OFI-100/2025[7], IEM-OFI-101/2025[8], IEM-OFI-102/2025[9], IEM-OFI-103/2025[10], IEM-OFI-106/2025[11] e IEM-OFI-107/2025[12].

1.3. Medidas cautelares. El ocho de abril, se emitió acuerdo por el que se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, no obstante, se decretaron medidas de protección preventivas en su favor[13].

1.4. Admisión, precisión de hechos denunciados y emplazamiento. En misma fecha, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite el procedimiento, precisó las partes denunciadas y, ordenó el emplazamiento para la audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el catorce siguiente[14].

1.5. Audiencia de pruebas y alegatos. El catorce de abril, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en la que se recibieron los escritos presentados por las partes[15].

1.6. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En misma fecha, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el correspondiente informe circunstanciado[16].

Actuaciones del Tribunal Electoral

1.1. Recepción, registro y turno a ponencia. En acuerdo de idéntica fecha, se tuvo por recibido el expediente, se ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-013/2025, y se turnó a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[17].

1.2. Radicación y verificación de debida integración. El dieciséis de abril, la Magistrada Instructora radicó el expediente e instruyó la verificación de la debida integración del expediente[18].

1.3. Requerimiento y cumplimiento. Mediante acuerdo de veintiuno de abril, se requirió diversa información al Consejo del Poder Judicial del Estado; lo que se tuvo cumplido, el veinticinco siguiente[19].

1.4. Debida integración. El treinta de abril se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[20].

2. COMPETENCIA

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian presuntos actos que pueden constituir violencia política y calumnia en contra de la denunciante.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 230, fracciones I, inciso m y V, inciso c), 254, inciso e), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al tratarse de una cuestión de orden público, su estudio es preferente, ya que, de resultar fundadas haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[21].


En el caso, el denunciado no hizo valer ninguna ni este Tribunal Electoral advierte de oficio su actualización.

4. PROCEDENCIA

El asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Hechos denunciados


  • El veinticinco de marzo tuvo conocimiento de que el portal Laborissmo publicó una nota relativa a una diligencia judicial que, con motivo de sus funciones como Jueza auxiliar en materia familiar especializada en violencia familiar y contra la mujer realizó el veinte anterior. Situación que igualmente fue abordada el veintitrés de marzo, en la columna de opinión del mismo medio periodístico.
  • El veintiséis de marzo se dio cuenta de que el veinticinco anterior se realizó una publicación en el perfil “Ismael Ibarra” de la red social Facebook, relativa a la diligencia anteriormente señalada.
  • El veinticinco de marzo, el denunciado compareció al programa “Voz y Solución” de CB Televisión, a referir similares hechos, en donde además la acusó de fomentar violencia vicaria y de acceder a presiones feministas, culpándola y haciéndola responsable de lo que le pudiera pasar a la menor inmiscuida. Situación que se replicó en el medio “portalhidalgo.com”, en donde igualmente la acusó de abuso de autoridad, violencia en contra de la menor y su abuela y, además, hizo referencia al proceso electoral extraordinario en curso.
  • Con tales acontecimientos se advierte que el denunciado ha realizado declaraciones hostiles, injuriosas, calumniosas y de animadversión a su desempeño como juzgadora, las que además relacionó con el proceso electoral en el que actualmente se encuentra participando para contender al mismo cargo que desempeña. Actos que encuadran en la definición de violencia política contenida en el Código Electoral.

5.2. Excepciones y defensas


  • Los hechos son ciertos, pero no constituyen calumnia, ya que no son falsos, tan es así que son aceptados por la denunciante.
  • Fueron dados a conocer en los medios de comunicación bajo su derecho de expresión, así como el derecho a la información que tiene la sociedad, consagrados en la Constitución Federal.
  • Tampoco existe violencia política porque los argumentos generados fueron derivados de su función pública como juzgadora y no por ser mujer.

5.3. Cuestión por resolver

Precisado lo anterior, los puntos a dilucidar consisten en determinar si, en efecto, se acredita la comisión de violencia política y calumnia.

5.4. Valoración probatoria y hechos acreditados

Las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las cuales resultan suficientes para tener acreditado lo siguiente:

  1. Calidad de la denunciante

Es candidata al cargo de Jueza de primera instancia auxiliar en materia familiar especializada en violencia contra la mujer en razón de género y, actualmente se encuentra en funciones[22].

  1. Calidad del denunciado

Es un ciudadano y titular del medio de comunicación Laborissmo, así como abogado de una de las partes en un juicio ordinario familiar que se encuentra radicado en el juzgado en el cual es titular la denunciante[23].

  1. Publicaciones

Con las pruebas técnicas ofrecidas por la denunciante y desahogadas mediante las actas circunstanciadas de verificación realizadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, adquieren valor probatorio pleno, y resultan eficaces para acreditar la existencia de las publicaciones siguientes:

No.

Medio de difusión

Enlace electrónico

1.

Laborissmo

https://laborissmo.mx/violenta-juez-de-violencia-familiar-derechos-de-menor-y-su-padre-presenta-queja-ante-consejo-judicial/

2.

Perfil de Facebook “Ismael Ibarra”

https://www.facebook.com/watch/live/?mibextid=wwXlfr&ref=watch_permalink&v=9195560993872890&rdid=PISkFqOXKwbeOsYY

3.

Perfil de Facebook “CB Television”

https://www.facebook.com/CBTELEVISION/videos/665024969235727/?rdid=6it8TwM0hfcy9joB#

4.

Perfil de Facebook “Portal Hidalgo”

https://www.facebook.com/PortalHidalgoOficial/videos/2763859660468033/

5.

Laborissmo

https://laborissmo.mx/a-la-vuelta-de-la-esquina-61/#more-16177

Así como dos archivos contenidos en dispositivo USB, que corresponden a dos videos de las entrevistas otorgadas por el denunciado[24]. Y el contenido de las páginas web de los medios de comunicación.

  1. Presentación de queja

El dos de abril, se presentó una queja por parte de [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] en contra de la denunciante, ante el Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán; la cual se encuentra en trámite[25].

5.5. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados


Ahora, corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará el marco normativo aplicable a cada conducta -violencia política y calumnia-, así como su caso concreto.

No obstante, se hace necesario referir una breve narración de los hechos que dieron origen al contexto de la emisión de las publicaciones denunciadas.

5.5.1. Contexto general

  • La denunciante actualmente se desempeña como Jueza de primera instancia auxiliar en materia familiar especializada en violencia familiar y contra la mujer.
  • Derivado de sus funciones como juzgadora conoció de una demanda en la vía especial oral familiar, promovida por la madre de una menor en la que, como prestación principal se hizo valer la guarda y custodia definitiva de la infante y la fijación de pago de alimentos a cargo del padre.
  • En dicha demanda se solicitó como medida, la restitución de la menor a cargo de su madre.
  • En tal sentido, mediante acuerdo de catorce de marzo, la denunciante determinó procedente dicha restitución, por lo que fijó el veinte siguiente para llevar a cabo la diligencia.
  • Derivado de los hechos acontecidos en la referida restitución de menor, el denunciado realizó diversas declaraciones en distintos medios.

5.5.2. Violencia política

Marco normativo


El artículo 230, fracción I, inciso m) del Código Electoral  señala que se entenderá por violencia política, todo acto u omisión en contra de cualquier persona por medio del cual se cause un daño moral, físico, psicológico o económico, a través de la presión, discriminación, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, amenaza y/o privación de la vida, cometidos por una persona o un grupo de personas, directamente o a través de terceros, con el fin de menoscabar, limitar, condicionar, excluir, impedir o anular el ejercicio de sus derechos político-electorales, así como el inducirle u obligarle a tomar decisiones de tipo político-electoral en contra de su voluntad, dicha conducta se encuentra contemplada como causa de responsabilidad administrativa dentro de proceso electoral.

En mismo sentido, la Sala Superior ha precisado que[26], la violencia política no se configura como un supuesto destinado, exclusivamente a proteger el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, sino que tiene una connotación más amplia, pues en ese supuesto, se involucran relaciones asimétricas de poder[27], por lo que su alcance es el de proteger los derechos político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos, con independencia del género de la persona que la ejerce y quien la resiente.

Así, con independencia de que los actos que impliquen violencia política ejercida por un servidor público en contra de otro, puedan afectar tanto el derecho a desempeñar un cargo público, y la función o servicio público que debe prestar el funcionario electo, el elemento esencial que distingue la comisión de la falta reside en que se dirige a lesionar valores democráticos fundamentales, entre los que se encuentran la igualdad, el pluralismo, la tolerancia, la libertad y el respeto, así como el derecho humano antes mencionado; además de que, con la comisión de esas conductas se atenta contra el derecho a la dignidad de las personas, previsto en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Violencia que, además puede ser perpetrada indistintamente por personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de estos, medios de comunicación y sus integrantes, entre otros[28].

Ahora, la Sala Especializada se ha pronunciado respecto a que[29], en casos que, como el presente, involucran la emisión de manifestaciones en el ámbito electoral, por asociarse con una candidata a un puesto de elección popular, es preciso recordar que la libertad de expresión, en su doble dimensión, supone tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a recibir información y pensamientos ajenos (dimensión colectiva)[30], lo cual es indispensable para la formación de la opinión pública[31].

Además, cuenta con un sistema de protección dual, lo cual supone que las figuras públicas o personas con proyección pública están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que las personas privadas sin proyección pública[32].

Este umbral de protección diferenciada no se basa en la calidad de la persona, sino en el interés público de sus actividades o actuaciones, por lo cual la tolerancia a las intromisiones será mayor mientras se relacionen con las funciones públicas[33].

Se consideran figuras públicas, entre otras, las personas servidoras públicas o quienes aspiran a un cargo público (de elección popular o no) para asegurar un análisis pormenorizado de sus perfiles[34].

Las expresiones que se realizan sobre dichas figuras públicas tienen relevancia pública porque están relacionadas con el control que la ciudadanía hace sobre su desempeño[35].

Así, al inscribirse dentro del debate sobre temas de interés público, las expresiones que se realicen respecto de las actividades o actuaciones de las figuras públicas pueden incluir críticas desinhibidas, robustas y abiertas, así como ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre dichas personas, puesto que ello constituye un presupuesto de sociedades plurales, tolerantes, abiertas, y, por tanto, democráticas[36].

Esta tutela se refuerza cuando esas críticas molestas o perturbadoras se dirigen a temas apremiantes, como el manejo de los recursos públicos[37] y, en general, respecto de cualquier expresión que, apreciada en su contexto, aporte elementos a la opinión pública libre y el fomento de una cultura democrática, sin rebasar los derechos de las personas involucradas[38].

Caso concreto


A efecto de analizar las frases denunciadas para verificar si su emisión constituyó violencia política en contra de la denunciante, y toda vez que el denunciado fue llamado a juicio bajo dos calidades, esto es, en cuanto ciudadano y en cuanto titular del medio de comunicación Laborissmo, resulta necesario dividir el estudio pertinente bajo esas dos vertientes; por tanto, primeramente se estudiarán los pronunciamientos emitidos bajo el carácter de titular de medio de comunicación.

En este sentido, los contenidos relacionados con tal aspecto son los siguientes:

Acta

Medio

Carácter del denunciado

Contenido -en lo que interesa-

IEM-OFI-99/2025[39]

Laborissmo

Titular del medio de información

Presentación de queja ante el Consejo del Poder Judicial del Estado y narración de los hechos en la diligencia de restitución de menor.

IEM-OFI-99/2025

Laborissmo Columna de opinión

Titular del medio de información

Presentación de queja ante el Consejo del Poder Judicial del Estado y narración de los hechos en la diligencia de restitución de menor.

Del contenido de dichas publicaciones denunciadas, se desprende que éste se encuentra constreñido a realizar una narración de hechos, desde la perspectiva y opinión de una de las personas involucradas en la diligencia judicial de restitución de menor, esto es, el padre de la menor, quien es su representado en la controversia judicial de tipo familiar y, además fue la parte afectada en dicho evento.

Por tanto, a juicio de este Tribunal Electoral, no existen elementos de los que se adviertan que en tales publicaciones haya frases o referencias constitutivas de violencia política en contra de la denunciante; puesto que, como se dijo, éstas corresponden a una libre narrativa de sucesos, sin que se ataquen, limiten o menoscaben de manera alguna, los derechos político-electorales de ésta.

De ahí que se considere que las publicaciones son de carácter informativo o noticioso, ya que señala lo acontecido en la diligencia de referencia que a su juicio consideró relevante para su audiencia, al tratarse de un acto realizado por una servidora pública, pues la función de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para la sociedad.

Ahora, respecto al resto de las publicaciones denunciadas, éstas corresponden al contenido que se inserta a continuación:

Acta

Medio

Carácter del denunciado

Contenido -en lo que interesa-

IEM-OFI-98/2025[40]

CB Televisión (perfil de Facebook)

Ciudadano

… y entonces eso hace que la juez Soledad Alejandra Ornelas Farfán, auxiliar en materia oral familiar, especializada en atención a la violencia familiar y violencia contra la mujer… en lugar de proteger a una mujer, hace una victimización o una violencia política que le llaman las feministas…

… en los medios de convicción… que debió haberse acercado la jueza, ella debió haber sido más meticulosa en analizar cada uno y pormenorizadamente los elementos de prueba, para comprobar que efectivamente la niña sí estaba mejor con la mamá o no…

… así que la única culpable de cualquier situación que le pase a la niña, y por eso se lo pusimos en consideración al consejo del poder judicial de Michoacán, a través de su presidente licenciado Gerardo Contreras Villalobos, va a ser la jueza de primera instancia Soledad Alejandra Ornelas Farfán, auxiliar en materia oral familiar, especializada en atención de violencia familiar y violencia contra la mujer por razón de género…

IEM-OFI-100/2025[41]

Portal Hidalgo (perfil de Facebook)

Ciudadano

… la propia encargada de quitar violencia comete violencia en contra de la menor y en contra de su abuela, nosotros consideramos que esto es una violencia vicaria, porque se trata de una violencia indirecta, que se ejerce a través de los hijos…

… y por eso lo es que la estamos poniendo aquí en consideraciones de todas y todos, para que se den cuenta de que mal andamos en la impartición de justicia y sobre todo en este marco que ahora se quiere ir a votar por los jueces…

… hay una gran inquietud de saber si los nuevos jueces elegidos ahora que se elijan, van a llegar a suplantar las funciones de estos que están supuestamente capacitados, imagínense ustedes si los capacitados hacen una cosa de esta naturaleza que no harán los que no estén suficientemente capacitados, esa es la preocupación…

… pedirle a esa juez violentadora de los infantes que mejor entregue el expediente a los juzgados especializados en la violencia, pero todos tenemos más confianza en ellos que en esa, en ese juzgado único de violencia contra la mujer, por condición de género…

… fíjate que no, no la tenemos en el radar, querido amigo, no sé si ella esté concursando para aspirar, sería bue… lo voy a investigar y de inmediato que yo tenga la información clara te la informo y se la imploro, se la informamos a tus radio escuchas, con la finidad (sic) de evitar que esta mujer repita, desde luego, o sea, nosotros andamos buscando que en caso de que todo salga a nuestro favor, incluso hasta que la inhabiliten, porque una persona de esa característica no puede juzgar…

IEM-OFI-101/2025[42]

Ismael Ibarra (perfil de Facebook)

Ciudadano

… y entonces eso hace que la juez Soledad Alejandra Ornelas Farfán, auxiliar en materia oral familiar, especializada en atención a la violencia familiar y violencia contra la mujer… en lugar de proteger a una mujer, hace una victimización o una violencia política que le llaman las feministas…

… en los medios de convicción… que debió haberse acercado la jueza, ella debió haber sido más meticulosa en analizar cada uno y pormenorizadamente los elementos de prueba, para comprobar que efectivamente la niña sí estaba mejor con la mamá o no…

… así que la única culpable de cualquier situación que le pase a la niña, y por eso se lo pusimos en consideración al consejo del poder judicial de Michoacán, a través de su presidente licenciado Gerardo Contreras Villalobos, va a ser la jueza de primera instancia Soledad Alejandra Ornelas Farfán, auxiliar en materia oral familiar, especializada en atención de violencia familiar y violencia contra la mujer por razón de género…

IEM-OFI-102/2025[43]

Video Memoria USB externa

Ciudadano

… y entonces eso hace que la juez Soledad Alejandra Ornelas Farfán, auxiliar en materia oral familiar, especializada en atención a la violencia familiar y violencia contra la mujer… en lugar de proteger a una mujer, hace una victimización o una violencia política que le llaman las feministas…

… en los medios de convicción… que debió haberse acercado la jueza, ella debió haber sido más meticulosa en analizar cada uno y pormenorizadamente los elementos de prueba, para comprobar que efectivamente la niña sí estaba mejor con la mamá o no…

… así que la única culpable de cualquier situación que le pase a la niña, y por eso se lo pusimos en consideración al consejo del poder judicial de Michoacán, a través de su presidente licenciado Gerardo Contreras Villalobos, va a ser la jueza de primera instancia Soledad Alejandra Ornelas Farfán, auxiliar en materia oral familiar, especializada en atención de violencia familiar y violencia contra la mujer por razón de género…

IEM-OFI-102/2025

Video Memoria USB externa

Ciudadano

… se omitió… y entonces eso hace que la juez Soledad…

Para el análisis respectivo, se atenderá a los elementos proporcionados por la definición de violencia política contenida en el artículo 230, fracción I, inciso m) del Código Electoral, así como al criterio que ha asumido este órgano jurisdiccional[44]; lo que se realiza en los términos siguientes:

  1. Todo acto u omisión en contra de cualquier persona, por medio del cual se cause un daño moral, físico, psicológico o económico.

No se actualiza, porque si bien las publicaciones contienen comentarios que pudieran constituir criticas ásperas e incómodas respecto de las actividades o actuaciones de la denunciante, al advertirse que se emplearon frases como: “la única culpable de cualquier situación”, “la propia encargada de quitar violencia comete violencia en contra de la menor y en contra de su abuela”, “para que se den cuenta de que mal andamos en la impartición de justicia”, “los capacitados hacen una cosa de esta naturaleza que no harán los que no estén suficientemente capacitados”, “juez violentadora”, “tenemos más confianza en ellos que en esa”, “evitar que esta mujer repita”, “una persona de esa característica no puede juzgar”; lo cierto es que, tales afirmaciones no dotan de veracidad o de falsedad, su trayectoria y desempeño; toda vez que, el sentido de los mensaje, en el momento y lugar en que se emitieron derivaron de diversas opiniones y críticas realizadas por el denunciado como abogado de una de las partes con motivo de una diligencia que realizó la denunciante y en cómo, desde su punto de vista, se encuentra la impartición de justicia.

De ahí que, tales manifestaciones no logran sobrepasar el derecho constitucional a la libre expresión del denunciado; ya que, en las entrevistas que dio con motivo de la diligencia judicial en materia familiar realizada, se dedicó a narrar los hechos que, desde su perspectiva, se llevaron a cabo.

En mismo sentido, no se debe perder de vista que, la postura que el denunciado asume deviene del papel que desarrolla como parte involucrada en el juicio familiar que resultó perjudicada derivado de la decisión tomada por la denunciante, con motivo de su función como juzgadora, lo que además, no es materia electoral.

Por tanto, la visión que el denunciado tenga respecto de la diligencia ejecutada, indubitablemente estará revestida de posturas personales y juicios subjetivos realizados tanto por él como por el progenitor de la menor, quien en este caso, resultó afectado por la decisión judicial. Motivo por el cual, las críticas realizadas a la denunciante, en su carácter de jueza de la causa, se encuentran afectadas por su particular punto de vista; no obstante, los señalamientos emitidos tampoco llegan a constituir violencia política, puesto que de estos no logra apreciarse un daño o demérito a los derechos político-electorales de la quejosa.

Lo anterior, porque son manifestaciones protegidas por la libertad de expresión que no contienen elementos en contra de su honra o dignidad, puesto que éstas se realizaron para dar a conocer una actuación judicial realizada por una servidora pública, la cual se encuentra sujeta al escrutinio público en virtud de la función que desempeña; por lo que, la denunciante en su carácter de servidora pública debe tolerar un mayor grado de crítica, sobre todo cuando aluden a hechos acontecidos en el ejercicio de su cargo, ya que en ese supuesto, las opiniones y críticas que se formulen en ejercicio libre de la libertad de prensa cumplen con la función de permitir a la ciudadanía que tenga conocimiento de esos hechos y que forme una opinión propia[45].

Máxime que, las manifestaciones no atentan contra la vida privada de la denunciante, sino que tales críticas inciden en el desempeño de su función, lo que es susceptible de crítica o cuestionamiento público; hipótesis que se encuentran protegidas por la libertad de expresión[46].

Lo anterior, dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social, ya que el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo. En estos términos puede explicarse la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios y el intento por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas.

Asimismo, las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores, entre otras, gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la crítica pública. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente y, por tanto, las actividades que realizan resultan de interés público[47].

  1. A través de la presión, discriminación, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, amenaza y/o privación de la vida.

No se cumple, ya que como se desprende de la tabla inserta con anterioridad en la que se hace referencia a las frases contenidas en las publicaciones denunciadas relativas al actuar de la denunciante, no existe ninguna que pueda irrogar alguna vulneración grave a los derechos de ésta, ya que como se señaló, si bien algunas de éstas pueden llegar a considerarse como una fuerte crítica, no logran rebasar el derecho constitucional a la libre expresión del denunciante, menos aún considerando que la denunciante tiene el carácter de figura pública, al desempeñarse como jueza en el orden estatal y, por ende, su actuar está más expuesto al escrutinio público.

  1. Cometidos por una persona o un grupo de personas, directamente o a través de terceros.

Se satisface, puesto que las publicaciones materia de la litis fueron realizadas por el denunciado, en su carácter de ciudadano y dos de ellas, en cuanto titular de un medio de comunicación.

  1. Con el fin de menoscabar, limitar, condicionar, excluir, impedir o anular el ejercicio de sus derechos político-electorales, así como el inducirle u obligarle a tomar decisiones de tipo político-electoral en contra de su voluntad.

No se cumple, ya que del contenido de las publicaciones denunciadas no logra advertirse que éstas hayan afectado de forma alguna, el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.

Lo anterior es así, puesto que ha sido criterio de la Sala Superior[48] que se actualiza la violencia política cuando, además de evidenciarse la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir el ejercicio de un cargo público de elección popular, se advierta que existieron actos u omisiones de cuya valoración conjunta se desprenda que constituyeron agresiones ciertas a los derechos de los denunciantes dirigidas a impedir el acceso al cargo público y obstaculizaron el ejercicio de la función que debía desempeñarse, con la finalidad de menoscabar su participación política; lo que en el caso no sucede.

Esto se corrobora toda vez, que no se acredita que existieran hechos encaminados a demeritar la imagen y capacidad de la denunciante o a denostar, menoscabar o demeritar los actos que realiza en ejercicio del cargo público, ya que del contenido de las publicaciones denunciadas no es posible advertir de qué manera lesionan o limitan el ejercicio de las funciones de la denunciante, o bien, su derecho a ser votada, dada su postulación en el proceso electoral extraordinario en curso.

Puesto que, se insiste, la violencia política se actualiza cuando se llevan a cabo actos u omisiones con la finalidad de limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a un cargo[49], labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio de las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos[50].

Además, conforme al citado criterio de la Sala Superior, la comisión de la falta reside en que se dirige a lesionar valores democráticos fundamentales, entre los que se encuentran la igualdad, el pluralismo, la tolerancia, la libertad y el respeto, así como el derecho humano de ejercer el cargo público para el cual fue electo, además de que, con la comisión de esas conductas se atenta contra el derecho a la dignidad de las personas. Aunado a que, se involucran relaciones asimétricas de poder[51], por lo que su alcance es el de proteger los derechos político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos, con independencia del género de la persona que la ejerce y quien la resiente.

Por tanto, para acreditar los elementos necesarios no basta con identificar los valores que se tutelan, tales como la imagen y percepción ante la ciudadanía ni que las conductas se relacionen con el ejercicio del cargo de la denunciante, sino que además, es necesario advertir la posible asimetría de poder entre las partes, la identificación de una serie de actos que tengan por efecto un mismo fin, más allá de la mención de que se ejerció violencia en su contra. También, debe identificarse la forma en la que se trastocan o por qué se advierte que se tenía la intención de lesionar valores democráticos fundamentales, así como la dignidad humana; lo que en el caso no acontece.

Lo anterior es así, pues de las publicaciones denunciadas no se advierte una lesión a los derechos político-electorales de la denunciante, ni tampoco existe una relación asimétrica de poder, puesto que el denunciado las realizó en una dualidad de calidades, esto es, como ciudadano y como titular del medio de comunicación Laborissmo, lo que en ningún caso ejerce una situación de jerarquía en perjuicio de la quejosa.

Además, si bien, la denunciante refiere que el denunciado realizó declaraciones hostiles, injuriosas, calumniosas y de animadversión a su desempeño como juzgadora, lo que además relacionó con el proceso electoral extraordinario en el que actualmente participa; es el caso que, tales menciones no resultan suficientes para acreditar que las expresiones realizadas por el denunciado dejen de encontrarse amparadas por la libertad de expresión y, menos aún, que siquiera en grado de tentativa, tales manifestaciones obstaculizaran de forma alguna el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.

Por lo que, resulta claro que ésta se encuentra en condiciones de continuar realizando sus labores y ejerciendo sus funciones como juzgadora en forma libre, además de no tener obstáculo o perjuicio alguno en continuar con su participación dentro del proceso electoral en curso.

En tal sentido, si bien sólo en una de las publicaciones denunciadas se hace mención a la postulación y participación de la denunciante dentro del proceso electoral extraordinario[52], lo cierto es que tal manifestación no pudiera interpretarse como un señalamiento para que la ciudadanía no vote por la denunciante y, en tal caso, irrogarle un perjuicio a su aspiración política.

Lo anterior es así, ya que tal señalamiento devino de la interrogante por parte del locutor respecto a … y la pregunta obligada es, ¿este personaje que ustedes señalan está concursando, esta, aparecerá en las boletas, pretende continuar al frente de, de esta encomienda, o incluso buscará una mejor posición ahora en las elecciones? ¿La tienen ustedes en el radar?

Cuestionamiento al que el denunciado respondió fíjate que no, no la tenemos en el radar, querido amigo, no sé si ella este concursando para aspirar, sería bue…, lo voy a investigar y de inmediato que yo tenga la información clara te la informo y se la imploro, se la informamos a tus radio escuchas, con la finidad (sic) de evitar que esta mujer repita, desde luego, o sea, nosotros andamos buscando que en caso de que todo salga a nuestro favor, incluso hasta que la inhabiliten, porque una persona de esa característica no puede juzgar…

De lo anterior se advierte que, en primer lugar, el denunciado no tenía conocimiento del registro de la denunciante; por lo que no es posible corroborar que sus declaraciones hayan tenido como finalidad afectar esta aspiración, o bien, incitar a que la ciudadanía no vote por ella. Además de que, como se ha señalado, sus expresiones más allá de tratarse de una crítica severa, no logran trastocar los derechos fundamentales de la denunciante, pues las críticas y opiniones plasmadas en ellas se enmarca dentro de las cuestiones implícitas al ejercicio de su cargo y lo que acontece en un órgano público suelen ser materia de exposición y de análisis en los medios de comunicación, que se reitera, no constituyen una afectación en el ámbito electoral, pues se enmarcan en la protección del ejercicio de la libertad de expresión efectuada en contra de una funcionaria pública y cuyo nivel de protección se ve disminuido en comparación con el espectro de protección del que goza la ciudadanía, siempre y cuando no se afecte o exponga su vida privada.

En tal sentido, al no acreditarse la totalidad de los elementos requeridos para la configuración de la violencia política, este órgano jurisdiccional determina la inexistencia de la conducta atribuida al denunciado.

5.5.3. Calumnia

Marco normativo[53]

Las libertades de expresión y de información en el ámbito político no son derechos absolutos, pues su válido ejercicio no debe interferir con la salvaguarda de los principios constitucionales que rigen en los procesos electorales.

Así, uno de los límites a la libertad de expresión en materia política es la prohibición de que la propaganda contenga expresiones que calumnien a las personas. En este sentido, el artículo 471, párrafo 2, de la LGIPE dispone que: se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

Por su parte, el artículo 230, fracción III, inciso g), dispone que constituye una infracción electoral calumniar, ofender o cualquier manifestación que denigre a otras personas aspirantes, precandidatas y candidatas, partidos políticos, instituciones públicas o privadas…

De ahí que, el concepto de calumnia en el contexto electoral se circunscribe a: i) la imputación de hechos falsos o delitos y, ii) con impacto en un proceso electoral.

En ese contexto, el Pleno de la Suprema Corte[54] advirtió que el término calumnia se refiriere en su uso cotidiano, a una acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño; y .en su segunda locución, que es la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad.

A partir de lo anterior, se considera que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falsa (elemento que deriva del estándar de malicia efectiva), interpretación que, de acuerdo al Tribunal Pleno, debe hacerse del término “calumnia” para que resulte ajustado y proporcional como término constitucionalmente permitido para restringir la libertad de expresión, máxime que en este tipo de debate democrático su posible restricción debe entenderse en términos muy estrictos[55].

De ahí que, para dilucidar si un acto es calumnioso y, por ende, si se actualiza una restricción válida a la libertad de expresión, resulta necesario constatar la actualización del elemento objetivo, lo que implica que la difusión de información se refiera a hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral y no a opiniones o a críticas severas que, como en el particular por estar referidas a un juicio de valor, no están sujetas a un canon de veracidad.

Asimismo, también se debe corroborar que la difusión de los hechos o delitos falsos por parte de partidos o candidaturas es con el propósito de producir y difundir información falsa para generar un daño[56], lo que se presumirá por el hecho de que la difusión se efectúe a sabiendas de su falsedad y con total indiferencia en torno a la voluntad de verificar su veracidad[57], lo que constituye el elemento subjetivo del ilícito.

Finalmente, con relación al elemento personal de la infracción de calumnia, la Sala Superior ha establecido que, por regla general, los sujetos activos de tal ilícito son los partidos, coaliciones y candidatos, sin embargo, las personas privadas, físicas o morales, pueden ostentar tal carácter excepcionalmente cuando se demuestre que actuaron en complicidad o coparticipación con los sujetos obligados a la prohibición de difundir propaganda política o electoral calumniosa[58].

En consecuencia, la prohibición de la calumnia en la propaganda política o electoral, como restricción a la libertad de expresión, protege sustancialmente la finalidad de que el electorado vote de manera informada, siendo que uno de los bienes constitucionalmente protegidos por este tipo constitucional en materia electoral es la veracidad como una precondición de la integridad electoral[59].

Cabe precisar que, el marco anterior se ha construido a partir de los procesos electorales constitucionales para la elección de cargos de elección popular diversos a los que se analizan; los cuales, a juicio de este órgano jurisdiccional sirven de sustento y resultan aplicables, dado que el proceso electoral extraordinario en curso se rige por los mismos principios y etapas que los conforman.

Caso concreto

Primeramente, debe señalarse que de acuerdo con el marco normativo expuesto y atendiendo a lo dispuesto en las citadas jurisprudencias 3/2022 y 10/2024, emitidas por la Sala Superior, si bien las personas privadas, ya sean físicas o morales, pueden de manera excepcional, ser sancionadas por calumnia, debe demostrarse que éstas actuaron por cuenta de los sujetos obligados, ya sea en complicidad o en coparticipación con la finalidad de defraudar la ley, cumpliendo así con el elemento personal.

Situación que en el caso no está acreditada, siquiera de manera indiciaria, puesto que la denunciante se limita a afirmar de forma genérica que las expresiones del denunciado son calumniosas; sin embargo, incumple con la carga probatoria a que está obligada[60], con la que se pudiera acreditar algún tipo de nexo o relación entre el denunciado y alguno de los sujetos obligados -partidos políticos, las precandidaturas y candidaturas-. Máxime que, de los medios probatorios que obran en autos no se desprenden indicios de los que se pueda advertir que el denunciado realizó las publicaciones por mandato o con ayuda de terceras personas que, bajo esta tesitura logren acreditar el carácter de sujetos obligados en términos de ley.

Motivo por el cual, no es factible superar el elemento personal constitutivo de la calumnia.

Asimismo, se considera que las publicaciones denunciadas son expresiones genéricas y subjetivas que no logran rebasar una crítica severa, y de las cuales tampoco se advierte que su finalidad haya sido atribuir imputaciones directas de hechos o delitos concretos con impacto en el proceso electoral extraordinario en curso, sino que, precisamente, al tratarse de manifestaciones críticas y genéricas no constituyen un ejercicio de expresión prohibido. De ahí que, tampoco resulte dable tener por acreditado el elemento objetivo de la conducta que se analiza.

En consecuencia, al no acreditarse los elementos personal y objetivo de la calumnia, dado que el contenido de las publicaciones denunciadas no resultan suficientes para derivar en la actualización del elemento personal y, por ende, la responsabilidad del denunciado; aunado a que el contenido de las publicaciones no se considera de la entidad suficiente para exceder el límite constitucional de la libertad de expresión (elemento objetivo); es que, no resulta necesario analizar el tercer elemento constitutivo de la infracción y, por tanto, se determina inexistente la conducta denunciada.

Finalmente, dada la inexistencia de las conductas denunciadas, se revocan las medidas de protección preventivas otorgadas en favor de la denunciante, mediante acuerdo de ocho de abril, emitido por la Secretaria Ejecutiva [61].

6. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En atención a la oposición para la publicación de datos personales realizada por el denunciante, se determina que, en la presente resolución se protejan los datos personales, textuales e imágenes, que hagan identificable a la persona.

En consecuencia, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, se realice la versión pública; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado.

SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, para la elaboración de la versión pública de la sentencia.

TERCERO. Se revocan las medidas de protección preventivas otorgadas a favor de la denunciante.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y II, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; artículo 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública presencial, a las dieciocho horas con dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública presencial celebrada el treinta de abril de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-013/2025, la cual consta de treinta páginas, incluida la presente, y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 13 a 17.

  3. Fojas 19 y 20.

  4. Fojas 111 a 113 y 211.

  5. Fojas 34 a 59.

  6. Fojas 60 a 74.

  7. Fojas 75 a 90.

  8. Fojas 91 a 110.

  9. Fojas 125 a 137.

  10. Fojas 138 a 165.

  11. Fojas 166 a 200.

  12. Fojas 201 a 210.

  13. Fojas 240 a 282.

  14. Fojas 283 a 287.

  15. Fojas 297 a 299.

  16. Fojas 2 a 10.

  17. Fojas 330 y 331.

  18. Fojas 332 y 333.

  19. Fojas 338 a 339 y 355.

  20. Foja 361.

  21. Es ilustrativa la Tesis Ii.1º. J/5 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  22. Tal como se advierte del Listado de candidaturas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial en el Estado de Michoacán 2024-2025 -foja 22 (reverso)-.

  23. Tal como lo refiere el propio denunciado en su escrito de dos de abril, así como de la copia cotejada del título de registro de marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; y del escrito de contestación de demanda en el juicio de guarda y custodia y fijación de alimentos dentro del expediente 39/2025 -fojas 212 a 214 y 305 a 313-.

  24. De cuyo contenido se advierte que corresponden a las publicaciones referidas en la tabla que antecede.

  25. Tal como se acredita con el oficio SE/1846/2025, signado por la Secretaria Ejecutiva del Consejo del Poder Judicial del Estado, mediante el cual dio cumplimiento a lo requerido por la ponencia instructora, informando el estado procesal de dicha queja -foja 352 a 354-.

  26. SUP-REC-61/2020.

  27. Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte, identificada con la clave 1ª./J.22/2016, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANÁLITICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS.

  28. SRE-PSC-148/2022.

  29. Por ejemplo, al resolver el expediente SRE-PSC-014/2025.

  30. Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte 25/2007, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.

  31. Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte 24/2007, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6º Y 7º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO

  32. Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 38/2013, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.

  33. Ídem.

  34. Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLXXIII/2012, de rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL; CCXXIII/2013, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA; CCXXIV/2013, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICOS QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS; y CCXXV/2013, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, NO SE LIMITA A LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS PROPIOS CONTENDIENTES.

  35. Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLII/2014, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN.CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS.

  36. Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 32/2013, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE.

  37. Jurisprudencia de la Sala Superior 46/2016, de rubro: PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS.

  38. Jurisprudencia de la Sala Superior 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

  39. Foja 60.

  40. Foja 34.

  41. Foja 75.

  42. Foja 91.

  43. Foja 125.

  44. Por ejemplo, al resolver el expediente TEEM-PES-202/2024.

  45. Tesis CLII/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN.CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS.

  46. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238. INFORMACIÓN OBTENIDA DE LA FICHA TÉCNICA DEL CASO

  47. En este tenor, el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce que toda persona tiene, entre otros, derecho a la vida privada y prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en ella, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias. El ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública y comprende, entre otras dimensiones, tomar decisiones relacionadas con diversas áreas de la propia vida libremente, tener un espacio de tranquilidad personal, mantener reservados ciertos aspectos de la vida privada y controlar la difusupin de información personal hacia el público.

  48. SUP-REC-61/2020.

  49. Ídem.

  50. SRE-PSC-126/2021.

  51. SUP-REP-7/2023 y acumulados.

  52. Lo que además es reconocido por la denunciante en su queja -foja 16 (reverso).

  53. SUP-REP-731/2024.

  54. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, respecto a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Federal.

  55. La anterior definición del ilícito de calumnia, en donde no solo se exige la imputación de hechos o delitos falsos, sino que se efectúe con conocimiento de su falsedad, ha sido reiterada en la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, así como recientemente en las diversas acciones de inconstitucionalidad 132/2020 y 134/2020.

  56. Jurisprudencia 1a/J. 38/2013, de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE LA MALICIA EFECTIVA. 

  57. Jurisprudencia 1a/J. 80/2019, de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SOLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR).

  58. Jurisprudencia 3/2022, de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES; y la jurisprudencia 10/2024, de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN.

  59. Así lo sostuvo la Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-JE-69/2018 y SUP-REP-114/2018.

  60. Resulta aplicable la jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

  61. Fojas 240 a 282.

File Type: docx
Categories: PES
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