TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-011/2025

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-011/2025

DENUNCIANTES: NICOLÁS CORONA OROSCO Y OTROS

PARTE DENUNCIADA: MAURICIO WILFRIDO CRUZ NAVARRETE Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

COLABORÓ: ADRIÁN NOÉ DAMIÁN GUZMÁN

Morelia, Michoacán, a quince de abril de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que: I) Declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a las personas denunciadas, y II) Instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, de ser el caso, se realice la versión pública de la presente sentencia.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRATURAS 5

IV. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA 5

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5

VI. ESTUDIO DE FONDO 6

6.1 Hechos denunciados, excepciones y defensas 6

6.2 Cuestión por resolver 9

6.3 Valoración probatoria, hechos acreditados y objeción de pruebas 9

6.4 Análisis de las infracciones 13

6.4.1 Actos anticipados de campaña 13

6.4.2 Uso indebido de recursos públicos 25

6.4.3 Violación al principio de equidad en la contienda 29

VII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 30

VIII. RESOLUTIVOS 31

GLOSARIO

Candidato denunciado y/o candidatura denunciada:

Mauricio Wilfrido Cruz Navarrete, aspirante al cargo de Magistrado Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Coordinación de Comunicación Social:

Coordinación de Comunicación Social del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Parte denunciada:

Mauricio Wilfrido Cruz Navarrete, aspirante al cargo de Magistrado Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Michoacán; Gerardo Contreras Villalobos, Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán; Yunuen Guillén López, Responsable de Acciones Comunicativas; y Ángela María Govela García, Coordinadora, ambas del área de Comunicación Social del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Denunciantes:

Nicolás Corona Orosco, Cesareo Tinoco Murillo y Noe Evelia Nambo de los Santos.

Elección del Poder Judicial y/o proceso electoral extraordinario:

Elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Lineamientos:

Lineamientos sobre infracciones a la normativa electoral en los procesos electorales para la renovación del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Perfil del candidato denunciado:

Perfil “Mauricio Cruz Navarrete” de la red social Facebook.

Perfil del PJM:

Perfil “Poder Judicial Michoacán” de la red social Facebook.

Poder Judicial:

Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1 Presentación de las quejas. El ocho, diez y doce de marzo, la y los denunciantes presentaron ante el IEM tres quejas en contra de los denunciados por hechos presuntamente constitutivos de actos anticipados de campaña, vulneración a la equidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos[2].

1.2 Radicación, registro, acumulaciones y diligencias de investigación. Por acuerdos de ocho, once y doce de marzo la Secretaria Ejecutiva radicó las quejas, las registró con las claves IEM-PES-04/2025, IEM-PES-05/2025 y IEM-PES-06/2025, ordenó la acumulación y diversas diligencias de investigación[3].

1.3 Actas de verificación. El once, doce y catorce de marzo, se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-081/2025, IEM-OFI-83/2025 y IEM-OFI-090/2025[4].

1.4 Diligencias de investigación. El catorce, veinte y veinticuatro de marzo, se ordenaron diversas diligencias de investigación[5].

1.5 Cumplimientos. A través de proveídos de dieciocho, veinticuatro y veintiséis de marzo, se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados[6].

1.6 Medidas Cautelares. El veinticuatro de marzo, la Secretaria Ejecutiva declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas[7].

1.7 Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Por acuerdo de veintiséis de marzo, se admitieron a trámite las denuncias, se precisaron las partes en contra de quienes se instauró el procedimiento; asimismo, se ordenó emplazarlas y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el tres de abril, a las diez horas[8].

1.8 Audiencia de pruebas y alegatos. El día señalado se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante personal de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes[9].

1.9 Remisión del expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-348/2025 de tres de abril, la Secretaria Ejecutiva remitió a este órgano jurisdiccional el expediente IEM-PES-04/20245 y acumulados, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos[10].

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

2.1 Recepción, registro y turno a ponencia. El tres abril, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral ordenó integrar el procedimiento especial sancionador y registrarlo con la clave TEEM-PES-011/2025, correspondiendo el turno a la ponencia a cargo del entonces Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez para efectos de su sustanciación[11].

2.2 Radicación y verificación de debida integración. El cinco siguiente, se radicó el expediente y, entre otras cosas, se ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista que verificara la debida integración[12].

2.3 Designación Magistraturas. El nueve de abril, el Senado de la República designó a las Magistraturas que integrarán el Pleno de este Tribunal Electoral.

2.4 Reasignación de asuntos. El doce de abril, y en atención al acuerdo TEEM-AP-12/2025, fue reasignado a la ponencia del Magistrado Adrián Hernández Pinedo el asunto en el que se actúa[13].

2.5 Debida Integración. Por acuerdo de quince de abril se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral[14].

II. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian actos anticipados de campaña por difusión de trayectoria profesional, uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad dentro de la elección del Poder Judicial.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 169, 254, inciso c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

III. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRATURAS

El nueve de abril, el Senado de la República eligió a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor como Magistrada y Magistrados de este órgano jurisdiccional.

Lo expuesto, se encuentra respaldado por el fundamento constitucional previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso C, numeral 5.

IV. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de la causal de improcedencia hecha valer, ya que de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[15].

Así, el candidato denunciado refiere que la queja no reúne los requisitos previstos, ya que no se adjuntó identificación de la parte denunciante.

Dicha causal se desestima, ya que cualquier persona puede presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral y, para el caso de las personas físicas, no es necesario presentar documento para acreditar la personería.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del análisis de hechos, tanto de las tres denuncias como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

VI. ESTUDIO DE FONDO

6.1 Hechos denunciados, excepciones y defensas

Primer escrito de queja[16]

  • Las publicaciones realizadas contravienen los Lineamientos porque el candidato denunciado se está ostentando como Magistrado Penal, cuando de los hechos se advierte que fue nombrado Magistrado Provisional, con lo que malversa información y confunde a la ciudadanía.
  • El Poder Judicial está prestando sus plataformas digitales para difundir la imagen del candidato denunciado en detrimento de otros, publicitando por un lado su nombre e imagen y por otro, el mensaje de que está ocupando el mismo cargo para el cual se encuentra postulado en la elección del Poder Judicial.
  • Ello configura una desigualdad electoral y un acto anticipado de campaña, así como, inequidad en la contienda.

Segundo y tercer escrito de queja[17]

  • El candidato denunciado está difundiendo su trayectoria profesional en su perfil de Facebook que es público, violentando lo dispuesto en los Lineamientos.

Excepciones y defensas

a. Candidato denunciado[18]

  • No se configura la infracción de actos anticipados de campaña, ya que no se ostentó como aspirante a cargo alguno, no mencionó alguna candidatura, ni se solicitó el voto o apoyó a favor o en contra de alguna candidatura, tampoco ha obtenido ventajas ni generado desventajas a favor o en contra de alguna candidatura.
  • Los casos denunciados no configuran difusión de trayectoria personal, ya que únicamente compartieron aspectos de su vida personal y profesional mediante un perfil privado y familiar de una red social.
  • Las publicaciones realizadas en su perfil no son de naturaleza electoral y están amparadas bajo la libertad de expresión tutelada por los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal.
  • El compartir aspectos de su vida personal, laboral, académica, familiar y artística no constituye una campaña publicitaria electoral o gubernamental.
  • La publicación realizada en el Perfil PJM se efectuó en cumplimiento de las obligaciones en materia de acceso a la información pública y no vulnera el artículo 134 de la Constitución Federal, ya que únicamente dio a conocer a la sociedad el nombramiento de cinco personas en el cargo de Magistraturas, sin que ello genere promoción personalizada.
  • No utilizó recursos humanos, materiales y financieros públicos con fines electorales para favorecer a alguna persona juzgadora en funciones y candidata al mismo tiempo.
  • No se actualiza el elemento subjetivo previsto en la jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior para tener por acreditada la infracción de actos anticipados de campaña.
  • La conducta de haber realizado propaganda gubernamental no le es imputable al no ser un ente de los poderes públicos, ni constituye promoción personalizada en campaña publicitaria.
  • No se aportaron medios de prueba que demuestren que se generó alguna confusión en los usuarios del espacio cibernético, ni se acreditó que se haya vulnerado la equidad en la contienda.

b. Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial[19], Coordinadora[20] y responsable de acciones comunicativas[21], ambas adscritas a la Coordinación de Comunicación Social

  • No se advierte que exista transgresión alguna atribuible al Poder Judicial, ni a la Coordinación de Comunicación Social en los términos denunciados.
  • El área encargada de realizar las publicaciones en las redes sociales del Poder Judicial es la Coordinación de Comunicación Social, y si bien dicha Coordinación depende de la Presidencia del Poder Judicial, le corresponde de manera directa comunicar el desarrollo de las actividades correspondientes, tal como se advierte de su Manual de Organización y Funciones.
  • La publicación denunciada la realizó la responsable de acciones comunicativas previa revisión de la Coordinadora.
  • Las publicaciones en la red social Facebook tienen como única finalidad el cumplimiento de la función institucional de informar sobre la estructura y funcionamiento del Poder Judicial, en este caso, la designación de diversas personas como Magistradas y Magistrados provisionales, entre ellos, el candidato denunciado; lo que además se ha realizado en designaciones de diversos cargos.
  • Dicha publicación se enmarca en el ejercicio ordinario de comunicación social que lleva a cabo de manera continua y no excepcional, en cumplimiento al principio de transparencia institucional, dentro del marco constitucional y legal aplicable; además, incluyó una foto de cada persona designada como Magistrada o Magistrado.
  • No se actualiza el uso indebido de recursos públicos pues no se observa que la publicación haya tenido como fin posicionar electoralmente a una persona candidata o hacer algún llamado al voto.
  • Tampoco permite inferir una intención de destacar, exaltar o promover a persona alguna, por lo que no se actualiza el elemento objetivo previsto por la Sala Superior para tener por actualizada la infracción de promoción personalizada.

6.2 Cuestión por resolver

Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son:

  1. Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
  2. En el supuesto de acreditarse, identificar si estos configuran actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y vulneración a la equidad en la contienda; y
  3. En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad de cada uno de los denunciados en la comisión de las conductas.

6.3 Valoración probatoria, hechos acreditados y objeción de pruebas

Acreditación de hechos

Para la acreditación de hechos, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral.

Candidato denunciado

Mauricio Wilfrido Cruz Navarrete es candidato a una Magistratura en Materia Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, postulado por el Poder Judicial; lo anterior, se acredita con la copia certificada del listado de candidaturas de la elección extraordinaria del Poder Judicial[22], documental pública que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el numeral 259, párrafo quinto del Código Electoral.

Designación del candidato denunciado como Magistrado

El seis de marzo, el Pleno del Consejo del Poder Judicial designó al candidato denunciado como Magistrado Titular Provisional de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a partir del diez de marzo y hasta en tanto tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección del Poder Judicial; lo anterior, se acredita con la copia certificada del nombramiento correspondiente[23], documental pública que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el numeral 259, párrafo quinto del Código Electoral.

Pertenencia del Perfil del candidato denunciado

El perfil de Facebook “Mauricio Cruz Navarrete” pertenece y es administrado por el candidato denunciado. Lo anterior, se acredita con el reconocimiento expreso que realizó en el escrito presentado en atención al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva[24], documental privada que tiene valor probatorio, de conformidad con el numeral 259, párrafo sexto del Código Electoral.

Pertenencia del Perfil PJM

El perfil de Facebook “Poder Judicial Michoacán” pertenece al Poder Judicial del Estado de Michoacán y es administrado por la Coordinación de Comunicación Social. Lo anterior, se acredita con el reconocimiento expreso que realizó la titular de dicha coordinación en el escrito presentado en atención al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva[25], documental privada que tiene valor probatorio, de conformidad con el numeral 259, párrafo sexto del Código Electoral.

Existencia de cinco publicaciones denunciadas

Los denunciantes se quejaron de seis publicaciones que respectivamente consideraron constituían actos anticipados de campaña. En el presente expediente, únicamente se acreditó la existencia de las cinco publicaciones siguientes:

1. https://www.facebook.com/share/p/1FfhT5ngaa

Publicación realizada el 06 de marzo en el perfil de Facebook “Poder Judicial Michoacán”.

Poder Judicial Michoacán

6 de marzo

Durante la primera sesión de Consejo del magistrado presidente Gerardo Contreras Villalobos, con base en el artículo segundo transitorio, tercer párrafo de la reforma constitucional local en materia judicial, se designaron a una magistrada y cuatro magistrados provisionales para ocupar las magistraturas vacantes.

Se trata de Javier Gil Oseguera como titular de la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; Mauricio Wilfrido Cruz Navarrete como titular de la Tercera Sala Penal; Ma. Elena Carrillo Govea como titular de la Cuarta Sala Penal; Josué Salvador Ortiz Sánchez como titular de la Sexta Sala Penal; y Ramón Sánchez Magaña como titular de la Novena Sala Penal.

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2. https://www.facebook.com/share/p/1AJwppFpdd/

Publicación realizada el 06 de marzo en el perfil de Facebook “Mauricio Cruz Navarrete”.

Mauricio Cruz Navarrete

6 de marzo

Poder Judicial Michoacán

6 de marzo

Durante la primera sesión de Consejo del magistrado presidente Gerardo Contreras Villalobos, con base en el artículo segundo transitorio, tercer párrafo de la reforma constitucional local en materia judicial, se designaron a una magistrada y cuatro magistrados provisionales para ocupar las magistraturas vacantes.

Se trata de Javier Gil Oseguera como titular de la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; Mauricio Wilfrido Cruz Navarrete como titular de la Tercera Sala Penal; Ma. Elena Carrillo Govea como titular de la Cuarta Sala Penal; Josué Salvador Ortiz Sánchez como titular de la Sexta Sala Penal; y Ramón Sánchez Magaña como titular de la Novena Sala Penal.

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3.https://www.facebook.com/mauricio.cruznavarrete/posts/pfbid02dmrSqKTMzBkv6ZbVy1JP56RjdNYFdiNEpVybDMMREwsRNhaCWg3yA6otrLv1y8Xel

Publicación realizada el 04 de marzo en el perfil de Facebook “Mauricio Cruz Navarrete”.

Mauricio Cruz Navarrete se siente agradecido(a) en CERESO Mil Cumbres.

4 de marzo Charo

Hace nueve años protesté como Juez, aguardaba en la incertidumbre de enfrentarme al mayor reto profesional, hoy me siento honrado de cumplir con la más difícil y noble actividad del estado: juzgar a mis semejantes.

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4. https://www.facebook.com/share/p/1WuqrakxaW/

Publicación realizada el 06 de marzo en el perfil de Facebook “Mauricio Cruz Navarrete”.

Mauricio Cruz Navarrete se siente dichoso(a)

6 de marzo

El día de hoy, el Poder Judicial Michoacán me dio un voto de confianza al designarme Magistrado de la Tercera Sala Penal, encomienda qué desempeñaré con el mayor profesionalismo en pro de las y los michoacanos.

Hoy simplemente soy muy feliz.


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5. https://www.facebook.com/share/p/15tayhB7Y1/

Publicación realizada el 10 de marzo en el perfil de Facebook “Mauricio Cruz Navarrete”.

Mauricio Cruz Navarrete

10 de marzo a las 14:02

Hoy fui recibido por mis compañeros Magistradas y Magistrados, asi (sic) como por quienes habrán de colaborar conmigo.

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Ello se advierte de las actas IEM-OFI-081/2025, IEM-OFI-83/2025 y IEM-OFI-090/2025[26], documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno, conforme al párrafo quinto del numeral 259 del Código Electoral, y se consideran suficientes para acreditar la existencia de las publicaciones descritas.

6.4 Análisis de las infracciones

6.4.1 Actos anticipados de campaña

Marco normativo

El artículo 519 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la campaña electoral, para el caso de la elección de personas juzgadoras, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por estas para la obtención del voto por parte de la ciudadanía.

Por otra parte, los actos de campaña son las actividades que realizan para promover sus candidaturas, sujetas a las reglas de propaganda y a los límites previstos constitucional y legalmente.

Por tanto, en el marco del proceso de elección de personas juzgadoras, las campañas electorales constituyen un periodo determinado en el que se realizan actividades que tienen como finalidad obtener el voto de la ciudadanía, mediante la promoción difusión— de las trayectorias profesionales, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora.

Así pues, tenemos que el fin de las campañas electorales es la obtención del voto, en tanto que el medio para alcanzar tal fin es la difusión de las trayectorias, méritos y visiones, de tal manera que no puede entenderse una disposición sin la otra, es decir, aisladamente.

Por otro lado, el artículo 69 de la Constitución Local dispone que las personas juzgadoras del Poder Judicial serán elegidas a través del voto libre, secreto y directo de la ciudadanía. Asimismo, establece que las personas candidatas a los distintos cargos del Poder Judicial podrán hacer campaña electoral por un periodo de cuarenta y cinco días; para efectos de lo anterior, el dispositivo en cita refiere que la ley de la materia establecerá los mecanismos para dichas campañas, sus restricciones y, en su caso, las sanciones aplicables cuando se contravengan los parámetros constitucionales y legales.

Al respecto, el artículo 369 del Código Electoral, señala que durante el tiempo que comprenden las campañas electorales, las candidaturas a los distintos cargos del Poder Judicial, podrán difundir su trayectoria profesional, méritos, visiones y propuestas, así como cualquier manifestación que se encuentra amparada por la libertad de expresión, y siempre y cuando no exceda o contravenga los parámetros constitucionales y legales respectivos.

Ahora bien, el artículo 230, fracción III, inciso a), del Código Electoral, establece como infracción a la normativa electoral, cuando los candidatos de elección popular realicen actos anticipados de campaña y, ante la denuncia de la comisión de tal conducta, la Secretaría Ejecutiva del IEM instruirá el procedimiento sancionador correspondiente, de conformidad con el artículo 254, inciso c) del mismo cuerpo normativo.

Por otra parte, el artículo 368 del citado ordenamiento señala que, para efectos del proceso electoral de las personas juzgadoras el Poder Judicial, el Consejo General del IEM será el encargado, entre otras cuestiones, de aprobar los lineamientos y acuerdos que resulten necesarios para la organización, desarrollo y cómputo de la elección.

Así, el Consejo General del IEM aprobó los Lineamientos del IEM, mismos que disponen en su artículo 7, fracción II, en relación con el diverso 6, fracción I, que son conductas infractoras y por tanto serán sujetos de responsabilidad las personas candidatas a los distintos cargos del Poder Judicial, entre otras, cuando cometan actos anticipados de campaña, entendiendo por tales las expresiones bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura, o bien, expresiones que soliciten apoyo para contender en el proceso electoral respectivo.

En ese mismo sentido, el Consejo General del IEM, mediante acuerdo IEM-CG-05/2025[27], aprobó el Calendario Electoral[28], donde se comprendió como periodo de campañas del catorce de abril al veintiocho de mayo.

En otro orden de ideas, es preciso señalar que la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha definido los elementos para el análisis de las conductas susceptibles de configurar actos anticipados de precampaña y campaña, la que si bien, se ha construido a partir de los procesos electorales constitucionales para la elección de cargos de elección popular diversos a los que se analizan en el presente procedimiento, a juicio de este órgano jurisdiccional sirven de sustento y resultan aplicables, al tratarse de procesos electorales que se rigen por los mismos principios, además de que comparten identidad en cuanto a las etapas que los conforman, atendiendo a los ajustes que, dado el tema, se tienen que realizar, elementos que se identifican de la siguiente manera[29]:

a) Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña)[30].

Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral,[31] y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[32].

Así, en la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes, precandidaturas o candidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona para contender en el ámbito de la elección de personas juzgadoras o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.

Respecto del elemento subjetivo, la Sala Superior ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos[33]:

I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).

II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.

I. Contenido de las expresiones denunciadas

En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral[34]. En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  • Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de los llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[35].

  • Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[36].

A fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable[37], conforme a los siguientes pasos:

i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.

ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).

iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la misma Sala Especializada ha especificado[38] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas[39]; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Asimismo, es criterio reiterado de la Sala Superior[40] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.

Sobre esa base, la Sala Superior ha concluido[41] que la sola manifestación de la intención de aspirar a un cargo de elección popular no configura por sí mismo una infracción en la materia electoral como serían los actos anticipados de campaña, ya que para que dicha infracción se actualice, es necesario que las manifestaciones controvertidas contengan como elemento indispensable, la solicitud al voto de manera explícita o inequívoca a favor de alguna candidatura[42].

Caso concreto

En este apartado se analizará si se actualiza la infracción de actos anticipados de campaña por lo que ve a las cuatro publicaciones señaladas en el acuerdo admisorio apartado tercero, inciso a), cuya existencia quedó acreditada[43] y descritas con los números 2, 3, 4 y 5 en la tabla contenida en el apartado 5.3.5, infracción atribuida al candidato denunciado, así como la diversa publicación señalada en el acuerdo admisorio apartado tercero, inciso b),[44] y descritas con el número 1 en la aludida tabla, atribuida a los restantes denunciados.

Ahora bien, como se señaló en el marco normativo, para el estudio de los actos anticipados de campaña dentro de la elección del Poder Judicial debe analizarse la actualización de los elementos personal, temporal y subjetivo trazados por la Sala Superior.

Elemento personal: ¿quién participa?


Para que exista la infracción, los actos deben ser realizados por alguno de los sujetos o personas obligadas, como lo son las personas aspirantes o candidatas a un cargo del Poder Judicial[45], tal como lo prevé el artículo 7, fracción II, de los Lineamientos.

Se acredita el elemento personal por lo que ve al candidato denunciado porque en las cinco publicaciones se le identifica con su nombre y quien en ese momento ya era candidato a una magistratura en materia penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Asimismo, cuatro de las cinco publicaciones se difundieron en el perfil del candidato denunciado, que lleva su primer nombre y apellidos, lo que lo hace plenamente identificable. Aunado a que como se señaló en el apartado denominado “acreditación de hechos” el candidato denunciado reconoció que le pertenece dicho perfil y que lo administra directamente sin intermediarios.

Ahora bien, por lo que ve a los restantes denunciados no se actualiza el elemento personal toda vez que se trata de personas servidoras públicas pertenecientes al Poder Judicial, quienes no pueden ser sujetos activos de actos anticipados de campaña a favor candidaturas diversas a las de su persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de los Lineamientos.

En esos términos se ha pronunciado la Sala Superior al señalar que las personas servidoras públicas únicamente pueden ser sujetos activos de actos anticipados de campaña cuando promuevan sus propias candidaturas, toda vez que la promoción de una candidatura de una diversa persona, en todo caso podría actualizar una vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad[46]; conducta que se analizará en apartados subsecuentes.

En conclusión, en el caso en estudio únicamente el candidato denunciado puede incurrir en la comisión de actos anticipados de campaña y por ende, únicamente por lo que a él se actualiza el elemento personal.

Elemento temporal: ¿cuándo se publicaron?


Ahora bien, los actos anticipados de campaña se pueden denunciar en cualquier momento, sin que sea determinante para la acreditación de la infracción la proximidad con la elección del Poder Judicial o con la propia campaña, sino que únicamente se corrobore que la conducta sea antes del inicio del periodo legal de que se trate[47].

Conforme a lo previsto en el artículo 383 del Código Electoral la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por las personas candidatas a juzgadoras para la obtención del voto por parte de la ciudadanía.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 69, último párrafo y 385 del Código Electoral, y del calendario del proceso electoral extraordinario[48] las campañas iniciarán el catorce de abril y concluirán el veintiocho de mayo. Las publicaciones cuestionadas se efectuaron el cuatro, seis y diez de marzo, esto es, previo a que iniciara el periodo de campaña de la elección del Poder Judicial Estatal. Por lo anterior, se acredita el elemento temporal.

Elemento subjetivo: ¿hay llamados expresos o equivalentes funcionales que inviten a la ciudadanía a votar a favor o en contra de una candidatura a algún cargo del Poder Judicial?


A fin de analizar si existen llamados expresos o por equivalentes funcionales que inviten a la ciudadanía a votar a favor del candidato denunciado, se analizarán las cinco publicaciones denunciadas de forma conjunta en el orden contenido en la tabla que obra en el apartado denominado “acreditación de hechos”.

En la primera de las publicaciones, el Poder Judicial informa sobre la designación de cinco personas como Magistrados y Magistradas de diferentes Salas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, precisando sus nombres y la Sala a la que serán adscritas, entre ellas, la del candidato denunciado quien fue adscrito como Titular a la Tercera Sala Penal. Asimismo, en la segunda publicación en candidato denunciado compartió en su perfil la primera publicación, sin añadir algún mensaje adicional.

En la tercera publicación realizada en el Perfil del candidato denunciado manifestó que se sentía agradecido, indicando que hace nueve años había protestado como Juez, enfrentándose al mayor reto profesional, y actualmente se sentía honrado de cumplir con la difícil y noble actividad del Estado: juzgar a sus semejantes.

En la cuarta publicación realizada también en el Perfil del candidato denunciado resaltó que se sentía dichoso y feliz pues el Poder Judicial le dio un voto de confianza al designarlo como Magistrado de la Tercera Sala Penal, encomienda que señala desempeñará con el mayor profesionalismo en pro de las y los michoacanos.

En la última publicación, efectuada en el mismo perfil, el candidato denunciado precisó que había sido recibido por sus compañeras Magistradas y Magistrados, y por quienes habían de colaborar con él.

Del análisis de ambas publicaciones no se advierte que existan llamados expresos al voto a favor del candidato denunciado, ni que desalienten a votar por alguna otra candidatura. En ellas, no se advierten expresiones tales como “vota por”, “elige a” o “apoya a”. Tampoco se observa que se haga alusión a la elección del Poder Judicial, ni a su candidatura a una Sala Penal.

A continuación, para determinar si se observan equivalentes funcionales, se realiza el siguiente ejercicio:

Expresión objeto de análisis

Parámetro de equivalencia

Correspondencia del significado

PRIMERA Y SEGUNDA PUBLICACIÓN

Durante la primera sesión de Consejo del magistrado presidente Gerardo Contreras Villalobos (…) se designaron a una magistrada y cuatro magistrados provisionales para ocupar las magistraturas vacantes.

Se trata de (…) Mauricio Wilfrido Cruz Navarrete como titular de la Tercera Sala Penal (…).

“Vota por Mauricio Wilfrido Cruz Navarrete”

“Apoya a Mauricio Wilfrido Cruz Navarrete”

“Elige a Mauricio Wilfrido Cruz Navarrete”

No hay.

TERCERA PUBLICACIÓN

Hace nueve años protesté como Juez, aguardaba en la incertidumbre de enfrentarme al mayor reto profesional, hoy me siento honrado de cumplir con la más difícil y noble actividad del estado: juzgar a mis semejantes.

“Vota por Mauricio Wilfrido Cruz Navarrete”

“Apoya a Mauricio Wilfrido Cruz Navarrete”

“Elige a Mauricio Wilfrido Cruz Navarrete”

No hay.

CUARTA PUBLICACIÓN

El día de hoy, el Poder Judicial Michoacán me dio un voto de confianza al designarme Magistrado de la Tercera Sala Penal, encomienda qué desempeñaré con el mayor profesionalismo en pro de las y los michoacanos.

“Vota por Mauricio Wilfrido Cruz Navarrete”

“Apoya a Mauricio Wilfrido Cruz Navarrete”

“Elige a Mauricio Wilfrido Cruz Navarrete”

No hay.

QUINTA PUBLICACIÓN

Hoy fui recibido por mis compañeros Magistradas y Magistrados, así como por quienes habrán de colaborar conmigo.

“Vota por Mauricio Wilfrido Cruz Navarrete”

“Apoya a Mauricio Wilfrido Cruz Navarrete”

“Elige a Mauricio Wilfrido Cruz Navarrete”

No hay.

Del citado ejercicio, se observa que las expresiones contenidas en las cinco publicaciones no representan un llamado a votar por el candidato denunciado. Tampoco contienen alguna frase que lo vincule con el proceso electoral extraordinario o alguna de sus etapas, ni que promocionara su candidatura, ni se aprecia que se presente alguna propuesta de mejora de la función jurisdiccional o la impartición de justicia.


Si bien se advierte que el candidato denunciado destaca aspectos de su trayectoria profesional, no se observa que ello vaya acompañado de una solicitud del voto de forma explícita o inequívoca o bien a través de una equivalencia funcional debidamente motivada y justificada a favor de una candidatura; requisito que la Sala Superior ha señalado como indispensable para tener por actualizada la infracción de actos anticipados de campaña[49].

Aunado a ello, es importante tomar en cuenta el contexto en el que se llevaron a cabo las publicaciones, es decir, estas atendieron a la designación del candidato denunciado como Magistrado provisional, lo cual, por sí mismo, no constituye, una infracción a la normativa electoral[50].

Incluso, la propia Sala Superior[51] ha sostenido que, tratándose de la elección de personas juzgadoras, cuando se denuncie la comisión de actos anticipados de campaña, se deberá valorar, en cada caso, la acreditación de tales elementos, y específicamente respecto al subjetivo, deberá hacerse un análisis de razonabilidad para no restringir indebidamente los derechos a la libertad de expresión y profesión[52], lo que en el particular se llevó a cabo, pues ,como se indicó, conforme al contenido de las publicaciones denunciadas y el contexto en que fueron enmarcadas, no se advierte vulneración a la normativa electoral.

Así se estima que las publicaciones denunciadas están amparadas bajo la libertad de expresión tutelada en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal.

Por consiguiente, se estima que no se acredita el elemento subjetivo.

Finalmente, al no advertir algún llamado al voto de forma expresa o vía equivalentes funcionales, es innecesario analizar el impacto y trascendencia a la ciudadanía. En consecuencia, al no actualizarse todos los elementos que deben concurrir para tener por actualizada la infracción de actos anticipados de campaña, se estima inexistente.

6.4.2 Uso indebido de recursos públicos

El artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.

Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución Federal y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

Por su parte, el artículo 370 del Código Electoral prohíbe a las personas servidoras públicas realizar actos de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de alguna candidatura, así como el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionadas con la elección de los cargos para integrar el Poder Judicial; asimismo, el artículo 378 del citado ordenamiento, establece la prohibición para las personas candidatas de hacer uso de recursos públicos con la finalidad de promocionar sus candidaturas, ya sea por sí mismos o por interpósita persona.

En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.

Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.

Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional.

En esta línea, la Sala Superior ha desarrollado que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:

  1. Se trate de mensajes espontáneos.
  2. No se advierta alguna sistematicidad en los mensajes.
  3. En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
  4. No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.

De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.

Caso concreto

En el presente apartado se analizará únicamente la publicación realizada en el Perfil PJM, pues conforme al acuerdo admisorio es la única que se denunció por el uso indebido de recursos públicos a favor de la candidatura denunciada, misma que está marcada en la tabla contenida en el apartado 5.3.5.

1. https://www.facebook.com/share/p/1FfhT5ngaa

Publicación realizada el 06 de marzo en el perfil de Facebook “Poder Judicial Michoacán”.

Poder Judicial Michoacán

6 de marzo

Durante la primera sesión de Consejo del magistrado presidente Gerardo Contreras Villalobos, con base en el artículo segundo transitorio, tercer párrafo de la reforma constitucional local en materia judicial, se designaron a una magistrada y cuatro magistrados provisionales para ocupar las magistraturas vacantes.

Se trata de Javier Gil Oseguera como titular de la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; Mauricio Wilfrido Cruz Navarrete como titular de la Tercera Sala Penal; Ma. Elena Carrillo Govea como titular de la Cuarta Sala Penal; Josué Salvador Ortiz Sánchez como titular de la Sexta Sala Penal; y Ramón Sánchez Magaña como titular de la Novena Sala Penal.

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Del texto e imágenes contenidas en la referida publicación se observa que corresponde a una comunicación de carácter institucional realizada por la Coordinación de Comunicación Social, en la que se hizo del conocimiento de la ciudadanía la designación de cinco personas como Magistradas y Magistrados adscritas a una Sala Civil y a cuatro Salas Penales, entre ellas, la designación del candidato denunciado.

De conformidad con el Manual de Organización y Funciones de la Coordinación de Comunicación Social del Poder Judicial del Estado de Michoacán, se observa que uno de los objetivos de la referida coordinación es difundir a la ciudadanía, estudiantes, académicos, abogados y a la comunidad jurídica, los servicios de impartición y administración de justicia que ofrece el Poder Judicial, como sus proyectos y acciones más relevantes, para que se conozca la institución.

De ahí que, a consideración de este Tribunal Electoral, la publicación denunciada se difundió en el contexto de la labor institucional de informar a la ciudadanía, como parte del derecho de acceso a la información pública, aunado a que, de la misma, no se advierte que haya tenido como finalidad la difusión de la postulación del candidato denunciado, al tratarse de una publicación genérica que no tuvo otro propósito que el de hacer del conocimiento la forma en cómo se han cubierto cada uno de los espacios que se encontraban vacantes en el Poder judicial del Estado.

Por consiguiente, se advierte que, con la publicación realizada, el Poder Judicial no promocionó la candidatura del denunciado ni realizó algún llamado a favor o en contra de alguna candidatura en la elección del Poder Judicial; por ende, no es posible advertir que se hubieren utilizado recursos públicos para promocionar la referida candidatura toda vez que se trató de una publicación institucional.

Máxime que de las pruebas ofrecidas por la Coordinadora y la responsable de acciones comunicativas ambas adscritas a la Coordinación de Comunicación Social, se observa que en diversas fechas se ha comunicado a la ciudadanía la designación o toma de protesta de diversas personas en consejerías, magistraturas, así como jueces y juezas.

Aunado, a que la y los denunciantes fueron omisos en aportar las pruebas que acrediten el uso de recursos públicos con la finalidad de promover la candidatura denunciada, a pesar de que les corresponde la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Electoral, y lo señalado por la Sala Superior en su jurisprudencia[53].


En conclusión, en el presente procedimiento no existen pruebas que acrediten que los denunciados usaron recursos públicos para promover la candidatura denunciada, por ende, se considera inexistente dicha infracción.

6.4.3 Violación al principio de equidad en la contienda

Marco normativo

Los artículos 41 Base V primer párrafo y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Federal establecen las reglas para realizar los comicios, las cuales son obligatorias para las autoridades, partidos políticos, candidaturas, personas jurídicas o personas físicas, y entre las cuales se encuentra que los procesos electorales deben regirse por los principios de equidad, imparcialidad y legalidad.

Así en las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.

La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la equidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido, es decir, lo que se busca es prevenir la realización de actos que puedan tener un impacto real y trascendente que ponga en riesgo los principios de equidad en la contienda electoral.

Caso concreto

Las personas denunciantes señalan que se vulnera la equidad en la contienda, toda vez que el candidato denunciado:

  • Indebidamente se ostenta en sus publicaciones como Magistrado Penal, a pesar de que fue nombrado Magistrado Provisional.
  • Publicita su nombre e imagen
  • Difunde el mensaje que está ocupando el mismo cargo para el cual se encuentra postulado como candidato.

En primer término, es importante reiterar, como se señaló en el apartado correspondiente, que las publicaciones denunciadas estaban amparadas bajo la libertad de expresión, por ende, no constituyeron actos anticipados de campaña, ni uso indebido de recursos públicos, ya que no solicitaron el voto ni promovieron la candidatura denunciada.

De igual forma, no se advierte que el presentarse en sus redes sociales con el mismo cargo para el cual estará contendiendo o que no precise que se trate de una magistratura provisional, genere alguna inequidad en la contienda o ventaja indebida toda vez que la propia normativa[54] permite que las personas juzgadoras en funciones contiendan al mismo cargo que desempeñan y eso sea del conocimiento público.

Incluso, debe hacerse del conocimiento del electorado cuando una candidatura sea una persona juzgadora en funciones, pues el artículo 379 del Código Electoral dispone que en las boletas se debe distinguir a la autoridad postulante de la candidatura y a las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar.

Por los razonamientos expuestos, al no acreditarse alguna vulneración al principio de equidad en la contienda, se considera inexistente dicha infracción.

VII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En atención a la solicitud de protección de datos presentada por la Coordinadora y la responsable de acciones comunicativas, ambas adscritas a la Coordinación de Comunicación Social, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, determinen y, en su caso, se realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que se realice la versión pública de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por correo electrónico a las personas denunciantes y denunciadas; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

Así, a las diecinueve horas con cuarenta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien fue ponente— y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRÍAN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública presencial celebrada el quince de abril de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con las clave TEEM-PES-011/025, la cual consta de treinta y dos páginas, incluida la presente, misma que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 14 a la 18, 53 y 54 y 59 a la 61.

  3. Fojas 19 y 20, 55 y 56 y 62 a la 64.

  4. Fojas 65 a la 69, 70 a la 79 y 81 a la 87.

  5. Fojas 88, 93, 117 y 118.

  6. Fojas 92, 116 y 153.

  7. Fojas 128 a la 141.

  8. Fojas 154 a la 158.

  9. Fojas 171 a la 184.

  10. Foja 2.

  11. Foja 238.

  12. Fojas 248 y 249.

  13. Fojas 262 a 266.

  14. Foja 273.

  15. Jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  16. Fojas 15 a la 17.

  17. Fojas 53, 54, 59 a la 61.

  18. Fojas 185 a la 204.

  19. Fojas 206 a la 212.

  20. Fojas 228 a la 235.

  21. Fojas 219 a la 226.

  22. Foja 119.

  23. Foja 152.

  24. Foja 91.

  25. Foja 96.

  26. Fojas 65 a la 69, 70 a la 79 y 81 a la 87.

  27. Visible en https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-05-2025.pdf

  28. Visible en https://www.iem.org.mx/documentos/Proceso_Extraordinario_Judicial_24-25/Calendario_Mo_03032025.pdf

  29. SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, y SUP-REP-680/2022.

  30. Tesis XXV/2012, emitida por la Sala Superior de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

  31. SUP-REP-762/2022.

  32. SUP-REP-822/2022.

  33. Jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

  34. Los precedentes involucrados se citan a continuación.

  35. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  36. SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  37. SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  38. SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  39. Al resolver el SUP-REP-92/2023 la Sala Superior esencialmente estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  40. SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  41. SUP-JE-914/2023, SUP-JE-7/2023, SUP-REP-518/2023, SUP-REP-623/2023, SUP-REP-29/2024, entre otros.

  42. Jurisprudencia 34/2024 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA.

  43. Foja 156.

  44. Foja 156.

  45. SUP-REP-108/2023.

  46. Jurisprudencia 37/2024 de la Sala Superior de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS PUEDEN SER CONSIDERADAS SUJETOS ACTIVOS CUANDO PROMOCIONEN SU CANDIDATURA.

  47. Tesis XXV/2012 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y SUP-REP-229/2023.

  48. El calendario electoral fue aprobado por el Consejo General del IEM mediante acuerdo IEM-CG-45/2023, el cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y puede consultarse en el siguiente enlace electrónico: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf.

  49. Jurisprudencia 34/2024 de la Sala Superior de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA.

  50. Tal y como fue establecido en el juicio ST-JE-124/2024.

  51. SUP-JDC-1379/2025.

  52. Tal y como se ha razonado en las jurisprudencias 2/2023, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA y la 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

  53. Jurisprudencia 12/2010 de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

  54. Artículo 69, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Local.

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