TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-011/2023

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

CUADERNO DE ANTECEDENTES: TEEM-CA-051/2023.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-011/2023.

DENUNCIANTE: JOSÉ CARLOS ESPINOSA RODRÍGUEZ.

DENUNCIADOS: JULIO ALBERTO ARREOLA VÁZQUEZ Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés[1].

ACUERDO que determina el cumplimiento de la sentencia dictada el cuatro de octubre, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-011/2023.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia. El cuatro de octubre, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el Procedimiento Especial Sancionador[2], en el que se resolvió lo siguiente:

“…PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Julio Alberto Arreola Vázquez, consistentes en promoción personalizada de servidores públicos, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción consistente en la difusión del segundo informe de labores del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público; así como la responsabilidad de la empresa Naranti México, S.A. de .C.V.; la responsabilidad indirecta de Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán y Maritza Carranza Alcantar, Directora de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social del Municipio.

TERCERO. Se amonesta públicamente a la empresa Naranti México, S.A. de C.V.

CUARTO. Se ordena dar vista al Congreso del Estado y a Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, para los efectos conducentes.

QUINTO. No se acredita la responsabilidad del partido político Morena por culpa in vigilando.

SEXTO. Se instruye a la Secretaria Ejecutiva del IEM, para que una vez que cause estado la presente sentencia, remita copia certificada de la misma y del expediente, al encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

2. Notificación de la sentencia. El cinco y siete de octubre, se notificó la sentencia a los denunciados, al quejoso y a la autoridad instructora[3].

3. Impugnación de sentencia. Inconforme con dicha resolución los denunciados presentaron juicio ciudadano ante la Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4], el cual fue reencausado a juicio electoral, registrado bajo el número de expediente ST-JE-127/2023.

4. Resolución emitida por la Sala Toluca. El tres de noviembre, la Sala Toluca dictó sentencia dentro del juicio electoral[5], en el que resolvió lo siguiente:

“…ÚNICO. Se modifica la sentencia controvertida, para dejar sin efectos las consideraciones de la responsable respecto a la responsabilidad de la actora y el actor, en los términos precisados en el último considerando de este fallo…”

5. Solicitud del expediente y cuaderno de antecedentes. El cuatro de diciembre, mediante oficio TEEM-P-SAPC-609/2023, la ponencia instructora solicitó a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional remitiera el Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-051/2023[6] y los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador.

6. Recepción de autos. Por acuerdo de seis de diciembre, se tuvieron por recibidos los autos que integran el expediente en que se actúa; y, se requirió a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[7], para que informara sobre la instrucción ordenada a dicha autoridad en la sentencia de cuatro de octubre[8].

7. Cumplimiento de requerimientos. Por auto de ocho de diciembre, se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por la Secretaria Ejecutiva del IEM, relacionadas con el cumplimiento de la sentencia de cuatro de octubre[9].

Y, a fin de garantizar los principios de publicidad y contradicción de las partes, se ordenó dar vista al actor, con copias de las constancias remitidas por la autoridad instructora para que dentro del plazo de un día hábil, contado a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo de referencia, manifestara lo que a su interés legal correspondiera, bajo apercibimiento que de no comparecer en dicho plazo se tendría precluido su derecho para manifestarse al respecto.

8. Preclusión de vista. Por acuerdo de quince de diciembre, al no haber comparecido el actor a dar contestación a la vista señalada en el párrafo que antecede, se le tuvo por precluido su derecho de manifestarse respecto de las constancias de referencia[10].

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia que este mismo órgano dictó. Ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver un Procedimiento Especial Sancionador y emitir un fallo, incluye también las cuestiones relativas a la plena ejecución de lo ordenado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 5, 51 y 52 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[11], así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12], que lleva por rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[13].

III. CUESTIÓN PREVIA

Como se señaló en el apartado de antecedentes, el tres de noviembre, la Sala Toluca dictó sentencia en el juicio electoral ST-JE-127/2023, en el que resolvió lo siguiente:

“…Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es modificar la sentencia controvertida, para dejar sin efectos las consideraciones de la responsable respecto a la responsabilidad de la actora y el actor[14], así como la vista ordenada al Congreso del Estado y a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, por cuanto a dicha responsabilidad, dejando intocadas el resto de consideraciones y efectos de la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE

“…ÚNICO. Se modifica la sentencia controvertida, para dejar sin efectos las consideraciones de la responsable respecto a la responsabilidad de la actora y el actor, en los términos precisados en el último considerando de este fallo…”

Por lo tanto, y atendiendo a lo resuelto en los términos señalados por la Sala Toluca, en la que dejó sin efectos la responsabilidad atribuida al Presidente Municipal y la Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, dejando intocadas el resto de las consideraciones y efectos de la sentencia que ahora se analiza su cumplimiento; en consecuencia, sólo se verificará lo ordenado a la Secretaria Ejecutiva del IEM.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

a) Consideraciones de lo ordenado. En la sentencia emitida en el Procedimiento Especial Sancionador, cuyo cumplimiento se analiza, en lo que aquí interesa, se ordenó lo siguiente:

“…16. Se instruye a la Secretaria Ejecutiva del IEM. Derivado del oficio IEM-SE-CE-735/2023, signado por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, remitido a la ponencia instructora; al que adjunta el oficio número INE/UTF/DRN/14540/2023, suscrito por el encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; del que se advierte que este último le solicita a la Secretaria Ejecutiva del IEM, que una vez que se dicte la resolución correspondiente dentro del Procedimiento Especial Sancionador a estudio, y haya causado estado, se le remita la misma para poder pronunciarse respecto de lo solicitado.

En consecuencia, se instruye a la Secretaria Ejecutiva del IEM, para que una vez que cause estado la presente sentencia, le remita copia certificada de la misma y del expediente al encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. Una vez hecho lo anterior deberá informar a este Tribunal las acciones realizadas…”

b) Constancias remitidas por la autoridad instructora. El ocho de diciembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, las siguientes constancias:

  • Oficio IEM-SE-CE-988/2023[15], de siete de diciembre, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en el que informó que mediante oficio IEM-SE-CE-961/2023, de treinta de noviembre, remitió al Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, a través de medio óptico en formato CD certificado, la totalidad de las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-04/2023, así como las constancias remitidas por este Tribunal y la Sala Toluca.

Que por oficio IEM-SE-CE-931/2023, de veintitrés de noviembre, solicitó al Secretario General de Acuerdos de la Sala Toluca, a efecto de que le informara si la sentencia emitida dentro del expediente ST-JE-127/2023, había causado firmeza.

Y, que mediante oficio TEPJF-SRT-SGA-OST-278/2023, de treinta de noviembre el Secretario General de la Sala Toluca le informó que la sentencia recaída en el expediente ST-JE-127/2023, causó firmeza.

  • Copia certificada del oficio IEM-SE-CE-961/2023[16], de treinta de noviembre, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM, dirigido al Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remite en formato CD la totalidad de las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-04/2023, así como las constancias enviadas por este órgano jurisdiccional y la Sala Toluca, relativa a la queja presentada por José Carlos Espinosa Rodríguez, en contra del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, la empresa Naranti, México S.A. de C.V., Maritza Carranza Alcántar y el Partido Político Morena, por culpa invigilando, y por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral.
  • Copia certificada de razón de notificación[17], de seis de diciembre, levantada por la servidora pública autorizada por la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien para dar cumplimiento con lo ordenado en el oficio IEM-SE-CE-961/2023, dirigido al Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se constituyó en el domicilio de la autoridad de referencia en la Ciudad de México, y al no poder tener acceso a la Oficialía de Partes, por no haber personal que le recibiera las constancias, dio fe de que las mismas fueron entregadas al Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Coordinación Administrativa de la Unidad Técnica de Fiscalización.

(Lo resaltado es propio)

Documentales que al haber sido expedidas y certificadas por una servidora pública en el ejercicio de sus funciones, las cuales fueron presentadas en copia certificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno y generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que en ellas se señalan, particularmente respecto a que el seis de diciembre, remitió al Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en formato CD la totalidad de las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-04/2023, así como las constancias enviadas por este órgano jurisdiccional y la Sala Toluca.

Constancias con las cuales a fin de garantizar los principios de publicidad y contradicción de las partes, la ponencia instructora por acuerdo de ocho de diciembre, ordenó dar vista al actor para que, dentro del plazo de un día hábil contado a partir del día siguiente a la notificación del referido acuerdo y de considerarlo oportuno, manifestara lo que a su interés legal corresponda, ello bajo apercibimiento que de no comparecer en dicho plazo se tendría por precluido su derecho para manifestarse con relación a dichas constancias.

De esta forma, por auto de quince siguiente, al no haber comparecido el actor a dar contestación a la vista de referencia, se le tuvo por precluido su derecho de manifestarse al respecto.

b) Determinación sobre el cumplimiento. En ese sentido, una vez analizadas y valoradas las constancias remitidas, se tiene a la Secretaria Ejecutiva del IEM, por cumpliendo con lo mandatado por este Tribunal en la sentencia de cuatro de octubre, en la que se le ordenó que una vez que ésta causara estado, remitiera copia certificada de la misma al encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, y hecho lo anterior informara a este Tribunal las acciones realizadas, lo anterior es así toda vez que:

  • El treinta de noviembre, mediante oficio IEM-SE-CE-961/2023, remitió al Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, a través de medio óptico en formato CD certificado la totalidad de las constancias que integran el procedimiento especial sancionador IEM-PES-04/2023, así como las constancias remitidas por este Tribunal y la Sala Toluca.
  • Asimismo, para esa fecha la sentencia dictada por la Sala Toluca dentro del expediente ST-JE-127/2023, ya había causado firmeza.
  • Lo que hizo del conocimiento a este Tribunal el siete de diciembre, mediante oficio IEM-SE-CE-988/2023, al que adjuntó las constancias correspondientes.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia dictada dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-011/2023, de cuatro de octubre, respecto de lo ordenado a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Notifíquese, personalmente al actor, por oficio a la Secretaria Ejecutiva del IEM, con copia certificada del presente acuerdo; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, del día de hoy, por unanimidad de votos, en reunión interna virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA 

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde al Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, emitido dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-011/2023; aprobado en Reunión Interna Virtual Jurisdiccional de veinte de diciembre del año en curso, mismo que consta de diez páginas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veintitrés.

  2. Foja de la 422 a la 465 del expediente.

  3. Fojas de la 466 a la 478 del Expediente.

  4. En adelante Sala Toluca.

  5. Fojas de la 518 a la 525 del Cuaderno de Antecedentes.

  6. Foja 606 del Cuaderno de Antecedentes.

  7. En adelante Secretaria Ejecutiva del IEM.

  8. Fojas 608 y 609 del Cuaderno de Antecedentes.

  9. Foja 618 del Cuaderno de Antecedentes.

  10. Foja 628 del Cuaderno de Antecedentes.

  11. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  12. En adelante Sala Superior.

  13. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p. 28.

  14. Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán y la Directora de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social del Municipio.

  15. Foja 612 del Cuaderno de Antecedentes.

  16. Foja 613 del Cuaderno de Antecedentes.

  17. Foja 614 a la 616 del Cuaderno de Antecedentes.

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Categories: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
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