TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-010/2026

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-010/2026

DENUNCIANTE: JOSÉ MANUEL GUERRERO RASCÓN

DENUNCIADOS: PRESIDENTE MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARCO ANTONIO PINEDA SÁNCHEZ

COLABORO: MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS

Morelia, Michoacán a dieciséis de julio de dos mil veintiséis.[1]

SENTENCIA que resuelve los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, derivado de la queja presentada por José Manuel Guerrero Rascón[2] en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Presidente Municipal de Morelia, Michoacán;[3] José Gonzalo Martínez Chávez, Balbina Carbajal Ledesma y Juan Llamas Donjuan,[4] por presuntos actos que vulneran el principio de equidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos y la violación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[5] con motivo de la celebración del evento denominado “AMA MICHOACÁN”, llevado a cabo el primero de febrero, en las instalaciones del Pabellón Don Vasco de esta Ciudad Capital.

  1. ANTECEDENTES[6]

1. Actuaciones ante la autoridad instructora

    1. Queja y radicación. El nueve de febrero, el quejoso presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán,[7] escrito de queja en contra del Presidente Municipal y los denunciados, por presuntos actos que vulneran el principio de equidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos y la violación del artículo 134 constitucional, con motivo de la celebración del evento denominado “AMA MICHOACÁN”,[8] llevado a cabo el primero de febrero, en las instalaciones del Pabellón Don Vasco.[9] La autoridad instructora emitió acuerdo en esa misma fecha, mediante el cual ordenó la radicación del citado procedimiento como Cuaderno de Antecedentes, registrándose bajo la clave IEM-CA-02/2026; así como la práctica de diligencias de investigación.[10]
    2. Glose de acta y diligencias de investigación. Mediante acuerdo de dieciocho de febrero, se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-96/2026, desahogada el trece de febrero,[11] relativa a la verificación de los enlaces electrónicos proporcionados por el quejoso. Asimismo, se ordenó requerir diversa información a Meta Platforms, Inc, a los medios de comunicación “La Voz de Michoacán”, “METAPOLÍTICA”, “CB Televisión”, “MI MORELIA” y “CHANGOONGA”; además de la práctica de diligencia de verificación por parte de la autoridad instructora.[12]
    3. Cumplimiento de requerimientos. A través de autos de veinticinco de febrero,[13] se tuvo cumpliendo a los medios de comunicación “CB Televisión”, “MI MORELIA”, “La Voz de Michoacán” y “CHANGOONGA”, respectivamente.
    4. Glose de acta y diligencias de investigación. El veinticinco de febrero,[14] se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-104/2026, relativa a la verificación de un enlace electrónico.

Además, se ordenó requerir diversa información a la Sindicatura y Secretaría del Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán.

    1. Cumplimiento. El veintiséis de febrero, se tuvo a Meta Platforms Inc., informando el número de caso asignado al requerimiento que le fue formulado mediante auto de dieciocho de febrero.[15]
    2. Incumplimiento. El dos de marzo,[16] se tuvo al medio de comunicación “METAPOLÍTICA” incumpliendo el requerimiento mediante auto de dieciocho de febrero, por lo que se le impuso amonestación pública. Asimismo, se le realizó un segundo requerimiento, con apercibimiento de multa.
    3. Cumplimiento y diligencia de investigación. Mediante auto de dos de marzo, se tuvo cumpliendo a Meta Platforms Inc., el requerimiento hecho mediante auto de dieciocho de febrero.[17]

Además, se ordenó requerir de diversa información a la Dirección del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.[18]

    1. Requerimiento. En acuerdo de dos de marzo, se ordenó requerir de diversa información a la empresa Google LLC.[19]
    2. Cumplimientos. El nueve de marzo, se tuvo cumpliendo al Secretario y Síndica, ambos del Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán; así como a la Dirección del Registro Federal de Electores[20] del INE, con los requerimientos realizados en acuerdos de veinticinco de febrero y dos de marzo, respectivamente.[21]
    3. Requerimientos. El nueve de marzo, se ordenó requerir a Arturo Emilio García Salím y Hugo Alexandro García Salím, diversa información.[22]
    4. Recepción de constancias. El diecisiete de marzo,[23] se tuvo al Instituto Electoral del Estado de Querétaro, remitiendo las constancias relativas a la imposibilidad de notificación a Arturo Emilio García Salím.
    5. Cumplimiento. En acuerdo de veintitrés de marzo, se tuvo cumpliendo a Google LLC, el requerimiento decretado en auto de dos de marzo. Asimismo, se ordenó requerir a la DERFE del INE, para que proporcionara domicilio de Celia Maya García.[24]
    6. Diligencias de investigación. El veintitrés de marzo,[25] se ordenó requerir al Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento,[26] a la Comisión Federal de Electricidad[27] y al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para que rindieran diversa información de Arturo Emilio García Salím y Hugo Alexandro García Salim, respectivamente.

Asimismo, a la Dirección de Patrimonio Estatal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, para que proporcionara información en relación con el inmueble denominado Pabellón Don Vasco, respecto del evento realizado el uno de febrero.

    1. Cumplimientos. En acuerdos de veintisiete de marzo, se tuvo cumpliendo a la CFE y al Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, con los requerimientos hechos el veintitrés de marzo, respectivamente.[28]
    2. Incumplimiento. El veintisiete de marzo, se tuvo incumpliendo a “METAPOLÍTICA” del requerimiento ordenado en auto de dos de marzo, imponiendo la medida de apremio respectiva.[29]
    3. Cumplimientos. Mediante autos de treinta de marzo y seis de abril, respectivamente, se tuvo a la DERFE del INE, a la Dirección de Patrimonio Estatal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán y al OOAPAS, cumplimiento los requerimientos de autos de veintitrés de marzo, respectivamente.[30]
    4. Cumplimiento. El catorce de abril, se tuvo cumpliendo a la empresa OCERA S.R.L. de C.V., con el requerimiento de seis de abril. Asimismo, se ordenó requerir a José Gonzalo Martínez Chávez, diversa información relacionada con el evento del uno de febrero.[31]
    5. Diligencias de investigación. En acuerdo de catorce de abril, se realizó la atracción de constancias respecto de la personería de la apoderada legal de Alfonso Jesús Martínez Alcázar; además, se ordenó requerir a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, de diversa información relacionada con el evento del uno de febrero.[32]
    6. Cumplimiento. Mediante auto de veintitrés de abril, se tuvo cumpliendo al Presidente Municipal, a través de su apoderada legal, con el requerimiento de catorce de abril.[33]
    7. Diligencias de investigación. En autos de veintitrés y veintiocho de abril, se ordenó solicitar diversa información a la DERFE del INE, además de que se llevara a cabo la verificación de un número telefónico, respectivamente.[34]
    8. Cumplimiento. En acuerdo de veintinueve de abril, se tuvo a José Gonzalo Martínez Chávez, cumpliendo el requerimiento de catorce de abril.[35]
    9. Glose de acta y requerimiento. El veintinueve de abril, se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-328/2026, desahogada en esa misma fecha,[36] relativa a la verificación de un número telefónico. Asimismo, se requirió a la empresa Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., para que proporcionara información del titular de la línea telefónica.[37]
    10. Cumplimiento. A través de auto de veintiocho de abril, se tuvo a la DERFE del INE, informando que no contaba con la información de Juan Llamas Donjuan, determinándose el cierre de la línea de investigación.[38]
    11. Requerimiento. El veintinueve de abril, se ordenó requerir al Titular del Registro Público de la Propiedad del Estado de Michoacán, para que proporcionara diversa información respecto a la constitución de “AMA Michoacán”, en cuanto asociación civil.[39]
    12. Cumplimiento y requerimiento. Mediante auto de treinta de abril, se tuvo cumpliendo a la empresa Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., con el requerimiento de veintinueve de abril. Asimismo, se ordenó requerir a la DERFE del INE, diversa información relacionada con Balbina Carbajal Ledesma.[40]
    13. Cumplimiento y requerimiento. En acuerdo de seis de mayo, se tuvo a la DERFE del INE, proporcionando la información solicitada el treinta de abril; asimismo, se requirió a Balbina Carbajal Ledesma diversa información relacionada con la línea telefónica y evento del uno de febrero.[41]
    14. Incumplimiento. El once de mayo, se tuvo incumpliendo al Titular de la Dirección del Registro Público de la Propiedad del Estado de Michoacán, determinando la amonestación pública, así como el requerirle por segunda ocasión, la información solicitada.[42]
    15. Cumplimientos y requerimiento. En acuerdos de quince, veintidós y veintisiete todos de mayo, se tuvo cumpliendo a Balbina Carbajal Ledesma, Juan Llamas Donjuan y a la Dirección del Registro Público de la Propiedad en el Estado, respectivamente, con los requerimientos de seis, quince y once de mayo, respectivamente.

Asimismo, se requirió a Juan Llamas Donjuan de diversa información relacionada con el evento del uno de febrero.[43]

    1. Admisión. Por acuerdo de veintiocho de mayo, la autoridad instructora reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-02/2026 a Procedimiento Especial Sancionador, registrándose bajo la clave IEM-PES-05/2026, se admitió a trámite y citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.[44]
    2. Audiencia de pruebas y alegatos. El nueve de junio, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes no comparecieron; sin embargo, presentaron sus escritos de comparecencia de ocho de junio, respectivamente.[45]
    3. Remisión de expediente. En esa misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes oficio IEM-SE-CE-564/2026,[46] por el cual la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral del Estado,[47] el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-05/2026.

2. Trámite ante el Tribunal Electoral

2.1. Registro y turno a Ponencia. El nueve de junio, la Presidencia de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-010/2026 y turnarlo a la Magistratura Instructora correspondiente, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[48] el cual se recibió el diez de junio mediante oficio TEEM-SGA-1155/2026.[49]

2.2. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de diez de junio, la Ponencia Instructora tuvo por recibido el Procedimiento TEEM-PES-010/2026, ordenando su radicación e instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[50]

2.3. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador, toda vez que, se denuncian presuntos actos que vulneran el principio de equidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos y la violación del artículo 134 constitucional, con motivo de la celebración del evento impugnado, llevado a cabo el primero de febrero, en las instalaciones del Pabellón Don Vasco.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[51] así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 230 fracción VII inciso c), 254 inciso f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, al respecto no se hizo valer causal alguna y este Tribunal Electoral no advierte ninguna de oficio.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

Lo anterior, toda vez que: la queja fue presentada por propio derecho; se dirige contra persona identificable; se denuncian hechos que, presumiblemente vulneran el principio de equidad en la contienda, así como a principios constitucionales, por el uso indebido de recursos públicos y violación del artículo 134 de la Constitución Federal; y, se han cumplido las formalidades del procedimiento, desde la presentación de la queja, las diligencias de investigación y verificación, hasta la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, conforme con la normativa aplicable.

CUARTO. Hechos denunciados; excepciones y defensas. De las constancias que obran en autos, se desprenden los hechos que motivaron el presente procedimiento, así como las contestaciones a estos, siendo los siguientes:

  • Hechos denunciados.[52]

El primero de febrero, se desarrolló un evento identificado como “AMA Michoacán”, en el Pabellón Don Vasco, en el cual participó el Presidente Municipal, quien lanzó un mensaje que constituye presuntas infracciones a la legislación electoral.[53]

  • El mensaje fue publicado y difundido en diversos medios de comunicación, el cual se encontraba alojado en los enlaces siguientes:

Cvo.

Enlaces Electrónicos

1

https://www.facebook.com/reel/1432336221754181

2

https://www.lavozdemichoacan.com.mx/michoacan/presentan-levantamiento-ama-michoacan-no-permitamos-que-nos-tengan-de-rodillas-dice-alfonso-martinez/?fbclid=IwY2xjawPxw5lleHRuA2FlbQlxMABicmlkETFORkprSnhEcjZRRHU5ZXJhc3J0YwZhcHBfaWQQMjlyMDM5MTc4ODlwMDg5MgABHjUbMLmJjJix1J4Rc3ejQF-UFTh64Vu7DcBMG1pUY7AchT-RM0fm5id1ROQQ_aem_4B0UBKDPsXVIY9EVLxukvQ

3

https://metapolitica.news/2026/01/28/esto-es-todo-lo-que-sabemos-de-ama-michoacan-organizacion-que-promueve-a-alfonso-martinez/?fbclid=IwY2xjawPxxPFIeHRuA2FlbQlxMQBzcnRjBmFwcF9pZBAyMjlwMzkxNzg4MjAwODkyAAEelDMBw61nCEzgRYaDy0yHZFXm0BC2uZZ1gw8bndmGcsWB81p4xAxLo4EH23Y_aem_JXPKwKu2cqiOZ2Zf8B40Gw

4

https://www.facebook.com/CBTELEVISION/posts/ama-michoac%C3%A1n-re%C3%BAne-a-diferentes-personalidades-de-la-pol%C3%ADtica-enmichoac%C3%A1ncbtel/1360987136071090/

5

https://gob.sahuayomich.gob.mx/blog/arranca-en-michoacan-el-levantamiento-ciudadano-ama-con-llamado-a-la-unidad-y-la-participacion-social/

6

https://mimorelia.com/noticias/morelia/ama-michoac%C3%A1n-es-un-levantamiento-alfonso-mart%C3%ADnez-encabeza-evento-masivo-en-morelia

7

https://x.com/michangoonga/status/2017984397731922314

  • El Presidente Municipal invito a replicar el mensaje en todos los municipios, entre los cuales se encuentran Zacapu, Tarímbaro, Ario de Rosales, Apatzingán, Ciudad Hidalgo y Zitácuaro.

Se realizaron pinta de bardas en la ciudad de Morelia, con el texto “AMA Michoacán”.

  • Contestación, excepciones y defensas. Los denunciados en el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, manifestaron lo siguiente:
  • El Presidente Municipal, a través de su apoderada jurídica, señaló lo siguiente:
  • En cuanto a la vulneración a la equidad en la contienda:
  • Del evento denunciado no se advierte la existencia de elemento alguno que permita generar un beneficio electoral para cualquier persona.
  • Del caudal probatorio no se acredita la existencia de una candidatura o precandidatura que le sea atribuible y que se encuentre vinculada con los hechos denunciados, la promoción de una fuerza política determinada, la solicitud expresa o implícita de apoyo electoral, la difusión de propaganda electoral, la utilización de recursos públicos, la realización de actos de proselitismo, la existencia de una estrategia de posicionamiento electoral o la obtención de una ventaja indebida frente a eventuales contendientes.
  • Por el contrario, se advierte que los hechos denunciados consistieron en una reunión ciudadana orientada al intercambio de opiniones, reflexiones y propuestas sobre temas de interés público relacionados con la realidad social de Michoacán.
  • De las notas periodísticas se describe un contexto de participación ciudadana y discusión pública, sin que de su contenido se desprenda llamado al voto, promoción electoral o referencia a procesos comiciales.
  • No existen elementos que acrediten una ventaja indebida, un posicionamiento electoral anticipado o una alteración de las condiciones de competencia entre actores políticos, por lo que resulta jurídicamente imposible sostener que los hechos denunciados hayan vulnerado el principio constitucional de equidad en la contienda.
  • En cuanto al uso indebido de recursos públicos:
  • Consiste en una mera imputación subjetiva con motivo de la asistencia a un evento ciudadano en el que se utilizó la expresión “AMA Michoacán” en el que no se encuentra respaldo en elemento objetivo alguno.
  • Se omite precisar aspectos esenciales para la configuración de la infracción denunciada.
  • En ningún momento se identifica cuáles recursos públicos fueron supuestamente utilizados, en que consistió concretamente su uso, quién dispuso de ellos, cuál fue su destino, de qué manera fueron aplicados en la organización o desarrollo del evento, ni se aportan elementos de convicción que permitan inferir, ni de manera indiciaria, la actualización de tales extremos.
  • De la sola afirmación de que una persona ostenta la calidad de servidor público no genera, por sí misma, una presunción de utilización indebida de recursos públicos cada vez que participe en actividades de carácter social.
  • La imputación se construye a partir de conjeturas e inferencias personales, los cuales resultan insuficientes para generar una presunción válida sobre la existencia de una infracción electoral.
  • La queja se limita a mencionar el supuesto uso de recursos públicos en dos líneas, sin emitir los razonamientos que demuestren narrativamente las circunstancias que a su consideración genera una vulneración a la normativa electoral.
  • De los elementos probatorios no se acredita:
  • Que el Ayuntamiento hubiera convocado, organizado, financiado o coordinado el evento denunciado;
  • Se hubieran destinado recursos humanos, materiales, financieros, tecnológicos o logísticos del Ayuntamiento para su realización;
  • Los servidores públicos municipales hubieran sido instruidos, comisionados o requeridos para participar en el evento con motivo de sus funciones;
  • Se hubieran utilizado vehículos oficiales, inmuebles públicos municipales, equipos institucionales, recursos presupuestales o cualquier otro bien perteneciente al patrimonio municipal;
  • La asistencia del Presidente Municipal hubiera ocurrido en cumplimiento de una obligación inherente a su encargo o en ejercicio de facultades propias de su función pública;
  • Existiera alguna intervención institucional del Ayuntamiento en la planeación, promoción, difusión o ejecución de la actividad denunciada.
  • La asistencia del Presidente Municipal se hizo en una reunión de naturaleza ciudadana celebrada en día inhábil en la que participaron diversas personas provenientes de distintos sectores de la sociedad civil, sin que exista elemento alguno que permita vincular dicha participación con el ejercicio de recursos públicos o con actividades propias de la administración municipal.
  • De las notas periodísticas se advierte la celebración de un encuentro ciudadano y de expresiones vertidas en su desarrollo, sin que de su contenido se desprenda referencia alguna a recursos públicos, programas gubernamentales, estructura administrativa municipal o intervención institucional del Ayuntamiento, que indiciariamente pudiera generar sospecha de un uso indebido de recursos públicos.
  • Respecto a la violación al artículo 134 de la Constitución Federal:
  • Carece de sustento jurídico y probatorio, al no acreditarse ninguno de los elementos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la actualización de dicha infracción.
  • Para que se actualice, es indispensable acreditar la existencia de elementos objetivos que permitan concluir que una persona servidora pública utilizó recursos públicos o mecanismos institucionales de comunicación con la finalidad de destacar su nombre, imagen, voz, trayectoria, cualidades personales o logros de gobierno, buscando generar una ventaja indebida o posicionamiento frente a la ciudadanía.
  • En ningún momento se demuestra que la expresión “AMA Michoacán”, se encuentre asociada de forma exclusiva con el Presidente Municipal, ni se acredita que constituya un elemento de identificación personal, una estrategia de promoción individualizada o un mecanismo orientado a posicionarlo electoralmente ante la ciudadanía.
  • De la expresión se advierte que se trata de una frase genérica y de contenido abierto, relacionada con sentimientos de identidad, pertenencia, aprecio y compromiso respecto del estado de Michoacán.
  • Dicha expresión por sí misma, carece de contenido electoral y no incorpora llamados al voto, solicitudes de respaldo ciudadano, referencias a procesos electorales, candidaturas, partidos políticos, coaliciones o aspiraciones de acceso a cargos de elección popular.
  • En el mensaje difundido, no se desprende elemento alguno encaminado a exaltar su figura personal, tampoco existen expresiones dirigidas a destacar sus cualidades, capacidades, trayectoria política, logros de gobierno, acciones institucionales o cualquier otro aspecto que pudiera ser interpretado razonablemente como promoción personalizada.
  • No se encuentra acreditado que se hubiera utilizado el cargo público, la investidura institucional o la estructura gubernamental para la organización, difusión o realización del evento denunciado.
  • Tampoco existe prueba alguna sobre la utilización de recursos humanos, materiales, financieros, tecnológicos o logísticos pertenecientes al Ayuntamiento o a cualquier otra instancia gubernamental.
  • Los hechos denunciados se desarrollan en el marco de una actividad ciudadana orientada al intercambio de ideas y reflexiones sobre la realidad social de Michoacán, sin que exista evidencia objetiva que permita atribuirles una finalidad electoral o de posicionamiento personal.
  • José Gonzalo Martínez Chávez, señala lo siguiente:
  • En cuanto a la inexistencia de responsabilidad y ausencia de afectación al principio de equidad en la contienda manifiesta, en síntesis:
  • Carece de sustento jurídico y probatorio el atribuir una supuesta afectación al principio de equidad en la contienda a partir de una participación que se limitó exclusivamente a gestionar, en calidad de ciudadano, un espacio físico para la realización de un encuentro ciudadano celebrado el día uno de febrero.
  • Su única intervención consistió en solicitar el préstamo del espacio denominado “Pabellón Don Vasco”, derivado de que conocía a las personas encargadas de su administración y de la disposición que regularmente existe para apoyar actividades de carácter social y ciudadano.
  • Solicitó el uso del inmueble para la realización de un diálogo ciudadano impulsado desde la sociedad civil, orientado al intercambio de ideas, experiencias y propuestas sobre diversos temas de interés social.
  • El espacio fue facilitado de manera gratuita, sin que existiera contraprestación económica alguna y sin que fuera necesario celebrar contrato de ninguna naturaleza, acordándose únicamente que el lugar sería entregado limpio y en las mismas condiciones en que fue recibido.
  • La actividad tendría un carácter ciudadano, sin fines de lucro y abierto a la participación de personas interesadas en dialogar sobre la realidad del estado.
  • La idea de realizar dicho encuentro surgió entre diversos amigos y ciudadanos que comparten el interés de generar un espacio de reflexión colectiva.
  • Juan Llamas y su familia fueron quienes decidieron extender una invitación al Presidente Municipal derivado de la relación de amistad que mantienen.
  • No se desprende evidencia alguna que permita sostener que el inmueble fue gestionado para promover una candidatura, construir una plataforma electoral, solicitar apoyo ciudadano o generar ventajas indebidas dentro de una contienda electoral.
  • La sola organización de una reunión ciudadana y la gestión de un espacio para la realización del evento no constituyen por sí mismas una infracción electoral.
  • Los ciudadanos tienen derecho a reunirse, intercambiar, ideas, organizar, foros, encuentros y espacios de reflexión sobre asuntos públicos sin que ello implicara una conducta sospechosa o sancionable.
  • Ante la ausencia de elementos que acrediten una finalidad político-electoral, una afectación a la equidad en la contienda o una conducta encaminada a beneficiar a persona alguna, es improcedente atribuir responsabilidad.
  • Su participación se limitó al legítimo ejercicio de sus derechos como ciudadano para colaborar en la organización de un espacio de diálogo y participación social.
  • No se explica cuál fue la conducta ilícita atribuida a los ciudadanos, ni se identifica qué acción concreta habría generado una ventaja electoral, ni se aporta un solo elemento de prueba que permita sostener la afirmación.
  • La denuncia ni siquiera contiene una explicación razonable que permita comprender por qué organizar un diálogo ciudadano podría constituir una infracción electoral.
  • El caudal probatorio se limita a actas circunstanciadas levantadas con motivo de la certificación de diversas notas periodísticas y publicaciones relacionadas con el evento denunciado.
  • Dichos elementos acreditan la existencia y difusión de información periodística respecto de un hecho determinado, más no constituyen prueba suficiente para demostrar la comisión de una infracción electoral, ni la responsabilidad de las personas denunciadas.
  • Para la imposición de una sanción requiere que los elementos de prueba permitan arribar, mediante un análisis objetivo, lógico y concatenado, a la certeza sobre la existencia de la conducta denunciada y la participación de las personas a quienes se les atribuye.
  • La presunción de inocencia opera en favor de las personas denunciadas, quienes no se encuentran obligadas a demostrar su inocencia, más allá de negar los hechos que se les atribuyen.
  • Los elementos probatorios son insuficientes para acreditar los extremos de la denuncia, sin que exista prueba que permita demostrar la existencia de una finalidad electoral, la promoción de una candidatura, la solicitud de apoyo ciudadano, la utilización de recursos públicos, la realización de actos de proselitismo o cualquier otra circunstancia que razonablemente pudiera actualizar una infracción en materia electoral.
  • Balbina Carbajal Ledesma y Juan Llamas Donjuan, señalan lo siguiente:
  • La participación que tuvieron obedeció exclusivamente a ser parte de un espacio de diálogo ciudadano celebrado el uno de febrero, cuyo propósito consistió en generar un intercambio plural de ideas, experiencias y reflexiones sobre diversos temas de interés público relacionados con la realidad social de Michoacán.
  • La invitación formulada al Presidente Municipal no tuvo origen en su investidura pública, ni en el cargo que desempeña, sino en la relación personal de amistad, así como en la experiencia profesional, empresarial y social que ha desarrollado a lo largo de su trayectoria, por lo que, su participación obedeció al interés de escuchar su visión y aportaciones respecto de diversos temas de interés ciudadano.
  • Además, fueron invitados empresarios, académicos, líderes sociales, activistas, investigadores con experiencia en los asuntos abordados durante el encuentro.
  • Resulta absurdo considerar que los ciudadanos requieren autorización por parte del Estado para reunirse, dialogar o intercambiar ideas con personas que desempeñan funciones públicas, aun cuando dichas reuniones carezcan de contenido electoral, partidista o proselitista.
  • Lo relevante jurídicamente es la naturaleza de la actividad desarrollada y no el lugar físico donde ocurre el encuentro.
  • La imputación se sustenta únicamente en afirmaciones genéricas, apreciaciones subjetivas y conjeturas carentes de respaldo probatorio.
  • Al momento de los hechos no se encontraba en curso el proceso electoral, ni existe contienda electoral vigente, ni cargo de elección popular sujeto a disputa, por lo que carece de sustento.
  • No existe elemento probatorio alguno que permita concluir que los denunciados organizaron el evento, menos aún que tuvo fines electorales, que buscaran posicionar a persona alguna frente al electorado o que pretendiera generar ventajas indebidas dentro de una eventual contienda electoral.
  • No se explica de manera concreta cómo se habría vulnerado el principio de equidad en la contienda, ni se identifican conductas específicas, expresiones determinadas, acciones de promoción electoral o circunstancias objetivas que permitan construir una hipótesis razonable de infracción.
  • Carecen de evidencia que se promoviera una candidatura, aspiraciones políticas o proyectos electorales en favor de persona alguna, menos del Presidente Municipal, tampoco de que se hubiera solicitado el voto, el respaldo ciudadano para fines electorales o difundido y propaganda electoral.
  • Carece de acreditación la utilización de recursos públicos, la existencia de coordinación con partidos políticos o actores electorales, ni la realización de actos de proselitismo de ninguna naturaleza.
  • Carecen de pruebas para determinar que hubo una vulneración al principio de equidad en la contienda, ni a la normativa electoral.

QUINTO. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:

  • Recabadas por la autoridad instructora
  • Documentales públicas:
  1. Actas de verificación IEM-OFI-96/2026, IEM-OFI-104/2026 e IEM-OFI-328/2026, de trece y veinte de febrero; y veintinueve de abril, respectivamente; realizadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva y Coordinación de la Oficialía Electoral, ambas del IEM.[54]
  2. Oficio SFA/SA/DPE/SBI/482/2026 de veintisiete de marzo, signado por el Director de Patrimonio Estatal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán[55] a través del cual remitió diversa información.
  3. Oficio IRYCEM/SJ/DC/RPP/2541/2026 de diecinueve de mayo, signado por el Director del Registro Público de la Propiedad del Estado de Michoacán[56] a través del cual hace del conocimiento diversa información.
  4. Oficio IRYCEM/SJ/DC/RPP/2505/2026 de once de mayo, signado por el Director del Registro Público de la Propiedad del Estado de Michoacán[57] a través del cual remitió diversa información.
  • Documentales privadas:
  1. Copia simple del escrito a través del cual, José Gonzalo Martínez Chávez, solicitó el préstamo y uso del espacio denominado Pabellón Don Vasco, para el día uno de febrero.[58]
  2. Original del escrito signado por José Gonzalo Martínez Chávez, mediante el cual da contestación a un requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[59]
  3. Original del escrito signado por Juan Llamas Donjuan, mediante el cual da contestación a un requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[60]
  • Pruebas aportadas por el denunciante.
  • Pruebas Técnicas, consistentes en las siguientes ligas electrónicas:

Cvo.

Enlaces Electrónicos

1

https://www.facebook.com/reel/1432336221754181

2

https://www.lavozdemichoacan.com.mx/michoacan/presentan-levantamiento-ama-michoacan-no-permitamos-que-nos-tengan-de-rodillas-dice-alfonso-martinez/?fbclid=IwY2xjawPxw5lleHRuA2FlbQlxMABicmlkETFORkprSnhEcjZRRHU5ZXJhc3J0YwZhcHBfaWQQMjlyMDM5MTc4ODlwMDg5MgABHjUbMLmJjJix1J4Rc3ejQF-UFTh64Vu7DcBMG1pUY7AchT-RM0fm5id1ROQQ_aem_4B0UBKDPsXVIY9EVLxukvQ

3

https://metapolitica.news/2026/01/28/esto-es-todo-lo-que-sabemos-de-ama-michoacan-organizacion-que-promueve-a-alfonso-martinez/?fbclid=IwY2xjawPxxPFIeHRuA2FlbQlxMQBzcnRjBmFwcF9pZBAyMjlwMzkxNzg4MjAwODkyAAEelDMBw61nCEzgRYaDy0yHZFXm0BC2uZZ1gw8bndmGcsWB81p4xAxLo4EH23Y_aem_JXPKwKu2cqiOZ2Zf8B40Gw

4

https://www.facebook.com/CBTELEVISION/posts/ama-michoac%C3%A1n-re%C3%BAne-a-diferentes-personalidades-de-la-pol%C3%ADtica-enmichoac%C3%A1ncbtel/1360987136071090/

5

https://gob.sahuayomich.gob.mx/blog/arranca-en-michoacan-el-levantamiento-ciudadano-ama-con-llamado-a-la-unidad-y-la-participacion-social/

6

https://mimorelia.com/noticias/morelia/ama-michoac%C3%A1n-es-un-levantamiento-alfonso-mart%C3%ADnez-encabeza-evento-masivo-en-morelia

7

https://x.com/michangoonga/status/2017984397731922314

  • Presidente Municipal.
    1. Documental Privada, consistente en copia simple de la credencial de elector expedida por el INE, a favor de Ana María Ceja Calderón.[61]
    2. Documental Pública, consistente en copia cotejada de la escritura pública veintiún mil novecientos doce, volumen seiscientos trece que contiene Poder General para Pleitos y Cobranzas con cláusula especial.[62]
    3. Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-05/2026 y se tomen en consideración todas aquellas que le beneficien.
    4. Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte denunciada y del interés público.
  • José Gonzalo Martínez Chávez.
    1. Documental Privada, consistente en copia simple de la credencial de elector expedida por el INE, a favor de José Gonzalo Martínez Chávez.[63]
    2. Instrumental de Actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-05/2026 y se tomen en consideración todas aquellas que le beneficien.
    3. Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses del denunciado y del interés público.
  • Balbina Carbajal Ledesma y Juan Llamas Donjuan.
  1. Documentales Privadas, consistentes en copias simples de las credenciales de elector expedidas por el INE, a favor de Balbina Carbajal Ledesma y Juan Llamas Donjuan.[64]
  2. Instrumental de Actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-05/2026 y se tomen en consideración todas aquellas que les beneficien.
  3. Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de los denunciados y del interés público.

SEXTO. Valoración de las pruebas. De la valoración individual y conjunta de los medios de convicción que obran en el expediente, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 22 fracción II de la Ley de Justicia.

Mientras que, las documentales privadas, pruebas técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, de conformidad con el artículo 22 fracción IV de la Ley de Justicia, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.

SÉPTIMO. Hechos acreditados. Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, este Tribunal Electoral procede a establecer los hechos acreditados en el presente procedimiento, conforme con el principio de adquisición procesal.

El cual implica que los medios de prueba, cuya finalidad es el esclarecimiento de la verdad legal, deben ser valorados de manera objetiva e integral, en beneficio de las partes, y no exclusivamente en favor de quien los ofreció. Esto, en virtud de que el procedimiento se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por una secuencia de actos concatenados cuyo fin último es la resolución de la controversia.[65]

Asimismo, conforme al artículo 243 del Código Electoral, solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no será necesario acreditar el derecho, los hechos notorios, los imposibles, ni aquellos que hayan sido expresamente reconocidos por las partes.

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del mismo ordenamiento, al realizar una valoración conjunta y concatenada de las pruebas que obran en autos, conforme con las reglas de la lógica, experiencia y sana crítica, y en apego a los principios rectores de la función electoral, este Tribunal Electoral tiene acreditados los siguientes hechos:

  • El primero de febrero se llevó a cabo la celebración del evento impugnado en las instalaciones del Pabellón Don Vasco, a la cual asistió entre otros, el Presidente Municipal.
  • El Presidente Municipal, emitió un mensaje a la ciudadanía, siendo el siguiente:

“Todo juntos debemos de contagiar este entusiasmo para que se levante, se levante Michoacán y se levante México; tenemos que organizarnos como ciudadanos para sacar adelante a nuestro Estado, un Estado tan rico como Michoacán merece levantarse y no hincarse ante nadie, tenemos que levantarnos a la acción, tenemos que seguir luchando, AMA Michoacán no es un movimiento, es un levantamiento, levantamiento de conciencia, levantamiento de voz, levantamiento de ideas y poner en marcha a la gente buena, aquí estamos los que amamos Michoacán, aquí estamos los que amamos México, viva Michoacán y viva México.”

  • El mensaje fue publicado en diversos medios de comunicación, el cual se encontraba alojado en los enlaces siguientes:

Cvo.

Enlaces Electrónicos

1

https://www.facebook.com/reel/1432336221754181

2

https://www.lavozdemichoacan.com.mx/michoacan/presentan-levantamiento-ama-michoacan-no-permitamos-que-nos-tengan-de-rodillas-dice-alfonso-martinez/?fbclid=IwY2xjawPxw5lleHRuA2FlbQlxMABicmlkETFORkprSnhEcjZRRHU5ZXJhc3J0YwZhcHBfaWQQMjlyMDM5MTc4ODlwMDg5MgABHjUbMLmJjJix1J4Rc3ejQF-UFTh64Vu7DcBMG1pUY7AchT-RM0fm5id1ROQQ_aem_4B0UBKDPsXVIY9EVLxukvQ

3

https://metapolitica.news/2026/01/28/esto-es-todo-lo-que-sabemos-de-ama-michoacan-organizacion-que-promueve-a-alfonso-martinez/?fbclid=IwY2xjawPxxPFIeHRuA2FlbQlxMQBzcnRjBmFwcF9pZBAyMjlwMzkxNzg4MjAwODkyAAEelDMBw61nCEzgRYaDy0yHZFXm0BC2uZZ1gw8bndmGcsWB81p4xAxLo4EH23Y_aem_JXPKwKu2cqiOZ2Zf8B40Gw

4

https://www.facebook.com/CBTELEVISION/posts/ama-michoac%C3%A1n-re%C3%BAne-a-diferentes-personalidades-de-la-pol%C3%ADtica-enmichoac%C3%A1ncbtel/1360987136071090/

5

https://gob.sahuayomich.gob.mx/blog/arranca-en-michoacan-el-levantamiento-ciudadano-ama-con-llamado-a-la-unidad-y-la-participacion-social/

6

https://mimorelia.com/noticias/morelia/ama-michoac%C3%A1n-es-un-levantamiento-alfonso-mart%C3%ADnez-encabeza-evento-masivo-en-morelia

7

https://x.com/michangoonga/status/2017984397731922314

  • Las publicaciones realizadas no fueron contratadas, ni adquiridas por un tercero, dado que correspondieron al trabajo informativo de los medios de comunicación.
  • El uso del inmueble “Pabellón Don Vasco” del uno de febrero, no derivó de contrato de arrendamiento, subarrendamiento, ni de operación onerosa alguna, ni fue organizado por la persona moral OCERA, S.R.L. de C.V.
  • El cinco de enero, José Gonzalo Martínez Chávez, en calidad de ciudadano, solicitó al Administrador del inmueble “Pabellón Don Vasco”, el préstamo y uso de dicho espacio para el primero de febrero, a efecto de llevar a cabo un evento de carácter social, gratuito y sin fines de lucro, por lo que no existió pago, renta, contraprestación o ingreso alguno.

  • El Presidente Municipal asistió al evento del primero de febrero, en ejercicio de sus derechos de libertad de expresión y de asociación, así como por invitación de Juan Llamas Donjuan para participar con el uso de la voz en el diálogo entre ciudadanos de diferentes sectores de la sociedad.

III. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Litis. Con base en lo anterior, la litis a resolver el presente se centrará en determinar si el Presidente Municipal y los denunciados vulneraron o no, las normas político electoral, consistente en contravención a la equidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos, así como violación al artículo 134 de la Constitución Federal.

SEGUNDO. Estudio de fondo

Vulneración al principio de equidad

Marco Normativo

Las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en las contiendas electorales.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[66] ha sostenido que la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía.[67]

Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el hecho de que éste se pueda poner en riesgo con un actuar indebido.

Ello se encuentra directamente relacionado con las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas, ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.[68]

Asimismo, la Sala Superior[69] ha sostenido lo siguiente:

  • Existe una prohibición a las y los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección de popular.
  • Se ha equiparado al uso indebido de recursos públicos, la conducta de las y los servidores consistente en asistir a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que la simple asistencia de estos conlleva un ejercicio indebido del cargo, pues a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.
  • Todas y todos los servidores públicos pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas, en aras de salvaguardar el derecho de libertad de reunión o asociación.
  • Si la persona servidora pública, debido a determinada normativa, se encuentra sujeto a un horario establecido, puede acudir a eventos proselitistas, fuera de dicho horario.
  • Las personas servidoras públicas que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, solo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.
  • En el caso de las y los legisladores, podrán asistir a actividades proselitistas en días hábiles, siempre y cuando no se distraigan de sus funciones legislativas.
  • En todas las hipótesis referidas, existe una limitante a la asistencia en eventos proselitistas para las y los servidores públicos, consistente en no hacer un uso indebido de recursos públicos y tampoco emitir expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida a los electores. Se ha considerado que el uso de ciertas figuras legales como la solicitud de inhabilitación de jornadas laborables, licencia, permiso, aviso de habilitación sin goce de sueldo, o cualquier otra, a efecto de justificar la asistencia de personas servidoras públicas a actos proselitistas en días hábiles configura un fraude a la ley, debido a que se pretende evadir el cumplimiento de la restricción a la que se refiere la norma constitucional. En ese sentido, el hecho de solicitar licencia, permiso o habilitación sin goce de sueldo para acudir a un acto proselitista no implica que el día sea inhábil, dado que tal carácter no depende de los intereses de una persona servidora pública, sino que ordinariamente se encuentra previsto en las leyes o reglamentos aplicables, mismos que contemplan los días no laborales.

Caso concreto

Para estar en condiciones de si la conducta denunciada se constituye o no, se procederá a analizar si las manifestaciones del Presidente Municipal, así como su asistencia y participación en el evento impugnado, la participación de José Gonzalo Martínez Chávez dada la obtención del inmueble y a la invitación por parte de Balbina Carbajal Ledesma y Juan Llamas Donjuan al evento supra citado, vulneraron el principio de equidad en la contienda.

Al respecto, se realizará un análisis del contexto en que se dieron los hechos, tomando en consideración, la periodicidad, el contenido, la calidad que ostenta el Presidente Municipal, así como las personas a las que se dirigía su mensaje, ello porque solo a partir de esos elementos será posible determinar si se vulneró o no la normatividad.[70]

En primer lugar, se analizarán las publicaciones, las cuales fueron difundidas por diversos medios de comunicación, así como la asistencia del Presidente Municipal al evento impugnado, de las cuales se advierte en esencia lo siguiente:

Periodicidad. Las publicaciones se efectuaron el veintiocho de enero y uno de febrero, en tanto que el evento impugnado al que asistió el Presidente Municipal y realizó manifestaciones, fue el referido el uno de febrero, es decir, fuera del desarrollo del proceso electoral, así como de las etapas de precampaña y campaña.

Debiendo destacar que, el evento impugnado se realizó un domingo, es decir, en un día inhábil.

Contenido. En las publicaciones y evento se hizo referencia a lo siguiente:

No.

Acta y enlace

Contenido

1

IEM-OFI-96/2026

Fojas 30 a la 36

https://www.facebook.com/reel/1432336221754181

Video (REEL) publicado en el perfil AMA Michoacán, de la red social de Facebook, del cual se desprende lo siguiente:

“Todo juntos debemos de contagiar este entusiasmo para que se levante, se levante Michoacán y se levante México.

Tenemos que organizarnos como ciudadanos para sacar adelante a nuestro Estado, un Estado tan rico como Michoacán merece levantarse y no hincarse ante nadie.

Tenemos que levantarnos a la acción, tenemos que seguir luchando.

AMA Michoacán no es un movimiento, es un levantamiento, levantamiento de conciencia, levantamiento de voz, levantamiento de ideas y poner en marcha a la gente buena, aquí estamos los que amamos Michoacán, aquí estamos los que amamos México, viva Michoacán y viva México.”

2

IEM-OFI-96/2026

Foja 36 a la 39

https://www.lavozdemichoacan.com.mx/michoacan/presentan-levantamiento-ama-michoacan-no-permitamos-que-nos-tengan-de-rodillas-dice-alfonso-martinez/?fbclid=IwY2xjawPxw5lleHRuA2FlbQlxMABicmlkETFORkprSnhEcjZRRHU5ZXJhc3J0YwZhcHBfaWQQMjlyMDM5MTc4ODlwMDg5MgABHjUbMLmJjJix1J4Rc3ejQF-UFTh64Vu7DcBMG1pUY7AchT-RM0fm5id1ROQQ_aem_4B0UBKDPsXVIY9EVLxukvQ

Nota periodística de 1 de febrero de 2026, en “La Voz de Michoacán”, en la que se desprende lo siguiente:

“Presentan levantamiento AMA Michoacán: “No permitamos que nos tengan de rodillas”, dice Alfonso Martínez

El alcalde de Morelia invitó a levantar la voz y a que se contagie a la gente de todo el estado para preparar iniciativas de todo aquello que debe mejorar.

Omar Cuiriz/La Voz de Michoacán

Morelia, Michoacán.- Este domingo fue presentado en Morelia AMA Michoacán, un grupo de personas civiles y personajes políticos -principalmente panistas-, que se califica como “un levantamiento ciudadano michoacano que queremos un cambio real”.

PUBLICIDAD

Alrededor del mediodía inició el evento en el Pabellón Don Vasco de esta ciudad, mismo que lució repleto de personas provenientes de varios puntos del estado.

La presentación de AMA Michoacán inició con participación de jóvenes destacados en el deporte y la ciencia, como Sofía García, quien obtuvo el primer lugar en el International Air and Space Program de la NASA en Houston.

Así mismo, personas civiles como la señora Verónica Villaseñor, madre de Jessica González Villaseñor, subió al escenario para decir que estaba ahí “porque somos mujeres que amamos a nuestros hijos y porque queremos un mejor Michoacán para vivir. Estoy aquí para dejarles bien en claro que los derechos humanos no se pierden, sino que los tenemos y tienen que ser respetados”.

PUBLICIDAD

ALFONSO MARTÍNEZ

En el evento se apersonaron políticos panistas como Manuel Gálvez, alcalde de Sahuayo, el secretario Yankel Benítez, así diputados.

El presidente Alfonso Martínez, quien encabezó el evento, durante su participación se dijo muy contento de ver a tantas personas que se sumaron al movimiento y agradeció a los empresarios, migrantes, transportistas, comerciantes, deportistas destacados y agricultores que acudieron.

En su exposición de las carencias que presenta el campo michoacano y otros sectores, el alcalde habló también de los medios de comunicación que están defendiendo la libertad de expresión “que costó décadas construir en el país y que hoy corre peligro”.

“Hago un llamado para que juntos en este levantamiento no estemos de rodillas, no permitamos que nos callen o que quieran que guardemos silencio, a muchos les convienen nuestro silencio, quieren tenernos hincados y sumisos”, dijo.

Entre los cientos de asistentes reiteró que un estado tan rico como Michoacán, merece levantarse y que AMA Michoacán, no es un movimiento sino “un levantamiento de voz, ideas y de consciencia”.

“Un levantamiento de poner en marcha a la gente buena que quiere salir adelante por el buen camino”.

Finalmente, el alcalde invitó a ponerse a trabajar para que el levantamiento llegue a todo el estado y a organizarse como ciudadanos para sacar adelante al estado.

3

IEM-OFI-96/2026

Fojas 40 a la 44

https://metapolitica.news/2026/01/28/esto-es-todo-lo-que-sabemos-de-ama-michoacan-organizacion-que-promueve-a-alfonso-martinez/?fbclid=IwY2xjawPxxPFIeHRuA2FlbQlxMQBzcnRjBmFwcF9pZBAyMjlwMzkxNzg4MjAwODkyAAEelDMBw61nCEzgRYaDy0yHZFXm0BC2uZZ1gw8bndmGcsWB81p4xAxLo4EH23Y_aem_JXPKwKu2cqiOZ2Zf8B40Gw

Nota periodística de 28 de enero de 2026, en “Metapolítica”, en la que se desprende lo siguiente:

“Esto es todo lo que sabemos de AMA Michoacán, organización que promueve a Alfonso Martínez.

Zuhey Medina/Metapolítica

Morelia, Michoacán.- En las conferencias de prensa tanto del PAN Michoacán, como en la del PRD en el estado, uno de los temas más destacados fue el evento para la presentación pública de AMA Michoacán, que ocurrirá el domingo 1 de febrero en el Pabellón Don Vasco.

La primera publicación en redes sociales fue realizada por Esfera Noticias Analizadas el 27 de enero de este año a las 9:43 horas, quienes en un post anunciaron este suceso. Asimismo, calificaron a AMA Michoacán como un “grupo de la sociedad civil”. En el escenario estará Alfonso Martínez Alcázar, el presidente municipal de Morelia.

También adelantaron que concurrirán líderes panistas, “militantes y simpatizantes destacados del PRI en la entidad”, así como “militantes y simpatizantes de otras fuerzas políticas”; igualmente acudirán “un grupo de líderes sociales, políticos, empresariales, deportivos, de migrantes, burocráticos y académicos”.

Los miembros de este grupo “respaldarán este proyecto que tendrá como su primer coordinador al alcalde de Morelia, Alfonso Martínez Alcázar”, indica la publicación.

En las pasadas elecciones, Martínez se valió de AMA Morelia, cuyos integrantes representaban la base de su apoyo para la candidatura. En sus redes sociales se convocaba a mítines, se llamaba a realizar acciones de apoyo a su favor, es decir, se hacía proselitismo.

Este miércoles 28 de enero, la página Morelianos con Alfonso compartió una nueva imagen en donde se aprecia la leyenda AMA Michoacán, y de fondo una imagen generada por IA, en la que se muestran distintos símbolos representativos de la región. También cuentan con página web activa en donde se invita a sumarse a un grupo de WhatsApp (https://amamichoacan.com/); el sitio fue activado este año.

¿Quiénes han confirmado su presencia?

De manera pública solo Carlos Quintana, dirigente estatal del PAN, ha confirmado su asistencia, aunque puntualizó que será “únicamente a escuchar”. Informó que no ha sido notificado de que otros “compañeros panistas” sean o vayan a ser parte de esa organización.

El dirigente local del PRD, Octavio Ocampo, indicó que algunos perredistas le informaron que han recibido llamadas para invitarles a participar en el acto del domingo, o para reunirse con Alfonso Martínez, sin embargo, ningún militante perredista activo ha confirmado que arribará a este u otro encuentro.

Con todo, el líder del sol azteca adelantó que no podría decir nada respecto a figuras que ya han renunciado al PRD, como Minerva Bautista, Guadalupe Chagolla u Oswaldo Rodríguez, políticos que ya han colaborado con Alfonso Martínez.

¿Gerónimo Color y Oswaldo Rodríguez, los operadores de la campaña?

En conferencia de prensa, Octavio Ocampo señaló que algunos perredistas le han notificado que han recibido llamadas de Gerónimo Color Gasca y de Oswaldo Rodríguez Gutiérrez para invitarlos al evento del domingo.

El dirigente del PRD en Michoacán también señaló que ambos son los operadores que trae el alcalde moreliano en el estado, siendo Gerónimo Color quien busca a los priistas y algunos perredistas; y Oswaldo Rodríguez a los perredistas.

“Todos me hablan y me dicen ‘me habló Oswaldo’, ‘oye me habló Gerónimo para invitarme una reunión”, declaró este miércoles Ocampo Córdova.

Oswaldo Rodríguez Gutiérrez es exdirector del OOAPAS (2021-2024), así como excoordinador de asesores de Silvano Aureoles Conejo (de agosto de 2020 hasta septiembre del 2021).

Gerónimo Color Gasca, es secretario del Consejo Ciudadano de Morelia desde hace 5 años; también es integrante del Consejo Directivo Nacional de la Federación Mexicana de Charrería A.C., en el que preside el área de Tesorería y Finanzas. En 2020 el periódico Reforma lo señaló por ser cómplice en el acaparamiento de contratos millonarios de delegación de Liconsa, con empresas de ex subordinados y familiares, mientras era subsecretario de Organización y Desarrollo Agroalimentario de Michoacán, durante la gestión federal de Enrique Peña Nieto. Acusaciones de las que se deslindó en su momento.

4

IEM-OFI-96/2026

Fojas 44 a la 48

https://www.facebook.com/CBTELEVISION/posts/ama-michoac%C3%A1n-re%C3%BAne-a-diferentes-personalidades-de-la-pol%C3%ADtica-enmichoac%C3%A1ncbtel/1360987136071090/

Publicación realizada en el perfil de CB Televisión en la red social de Facebook de 1 uno de febrero de 2026, en la que se desprende el título siguiente:

AMA Michoacán” reúne a diferentes personalidades de la política en Michoacán”.

5

IEM-OFI-96/2026

Fojas 49 a la 52

https://mimorelia.com/noticias/morelia/ama-michoac%C3%A1n-es-un-levantamiento-alfonso-mart%C3%ADnez-encabeza-evento-masivo-en-morelia

Nota periodística de 1 uno de febrero de 2026, en “Mi Morelia”, en la que se desprende lo siguiente:

“AMA Michoacán es un levantamiento”, Alfonso Martínez encabeza evento masivo en Morelia.

Al encuentro al cual acudieron personas de diferentes municipios como Jacona, Cherán, Nuevo Urecho, San Lucas, Maravatío, Zitácuaro, pero sobre todo de colonias morelianas.

NAOMI CARMONA

Naomi Carmona

Publicado:

01 Febrero 2026, 13:09

Morelia, Michoacán (MiMorelia.com).- Como un “levantamiento ciudadano” calificó Alfonso Martínez Alcázar al evento “AMA Michoacán”, realizado en el Pabellón Don Vasco, en la ciudad de Morelia, encuentro al cual acudieron personas de diferentes municipios como Jacona, Cherán, Nuevo Urecho, San Lucas, Maravatío, Zitácuaro, pero sobre todo de colonias morelianas.

El alcalde capitalino mencionó entre las necesidades más sentidas de la entidad la inseguridad, las carreteras y la economía, cuestiones que afirmó, con el “levantamiento de la ciudadanía” se mejorarán estás condiciones.

Ante un pabellón lleno, Alcázar afirmó que “a muchos grupos” (sin mencionar cuáles o de qué tipo) les conviene que la población esté en silencio, y no hable de problemáticas que les atraviesa. Por ello invitó a “levantarse” con AMA.

“Este es un llamado para que nos levantemos, para un levantamiento, para que no estaremos de rodillas, que no nos callen o que quieran que guardemos silencio. Un estado tan rico como Michoacán merece levantarse; a muchos grupos les conviene tenemos derrotados y sumisos. Les invito a este AMA Michoacán que es un levantamiento.

Tenemos que levantamos a la acción, luchando, levantar la mano, levantar nuestras ideas, y seguir sacando adelante a nuestro estado”.

En este mismo llamamiento, invitó a replicar el mensaje en todos los municipios con la intención de que la gente se contagie y decida levantarse contra los problemas que asolan a las y los michoacanos.

“Este levantamiento tiene que ir por todo nuestro estado contagiando a la gente, activándolos, poniéndolos a trabajar, preparando iniciativas que presentemos ante el Congreso de todo aquello que sabemos tiene que mejorar, organizarnos como ciudadanos para sacar adelante a nuestro estado”.

La calidad que ostenta el Presidente Municipal. En las publicaciones de los medios de comunicación se hace referencia a que las manifestaciones las realizó el Presidente Municipal, mientras que en relación con el mensaje referido en el evento impugnado se hizo constar que las efectuó como ciudadano.

Personas a las que se dirigía el mensaje. Se considera que las publicaciones al tratarse de notas periodísticas emitidas por medios de comunicación van dirigidas a la sociedad en general, en tanto que el mensaje emitido en el evento impugnado se dirigió únicamente a los asistentes al mismo.

En virtud de lo anterior, se considera que se debe establecer si el contenido de las publicaciones y el evento impugnado, pueden constituir propaganda política o electoral, para lo cual resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior[71] en el que se ha señalado lo siguiente:

La propaganda política consiste en esencia, en la presentación de la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.

Mientras que la propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

En virtud de lo anterior, las publicaciones identificadas con los números 2, 3, 4 y 5, se tratan de notas periodísticas que consistieron en dar a conocer un acontecimiento amparado por la libertad de expresión, de la que de manera preliminar no se advierte que alguna cite expresiones o manifestaciones textuales efectuadas por el Presidente Municipal que transgredan los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, lo que será analizado a continuación.

En ese sentido, a consideración de este Tribunal Electoral, las manifestaciones realizadas por el Presidente Municipal respecto de esas publicaciones no pueden considerarse como actividades de promoción y/o propaganda que pretenda generar un beneficio en favor de persona alguna en específico o de él.

Ello en virtud de que, en el caso de las publicaciones de las notas periodísticas, las expresiones a las que se hace referencia, si bien, algunas se encuentran relacionadas con manifestaciones hechas por el Presidente Municipal en su asistencia al evento impugnado, lo cual, representa una participación activa de ellas no se desprende que se obtenga una ventaja política o que de los elementos antes descritos, consista alguna infracción a la normativa electoral, ni tampoco constitucional, ya que, de su análisis, se desprende que versan sobre una expectativa personal que si bien, no pasa inadvertida la investidura municipal con la que cuenta, encuadra en el marco del ejercicio de su libertad de expresión.

De lo cual se infiere que las hizo con la intención de realizar expresiones de entusiasmo, de organizarse como ciudadanos para sacar adelante al Estado, y seguir luchando por Michoacán, así como otros temas adicionales, mismas que no constituyen ninguna propaganda, ya que no difundió ninguna ideología, principios, valores, programas de un partido político, ni invitación a formar parte de este, por tanto, de ninguna de ellas se adviertan o puntualicen expresiones textuales con las que se logre transgredir los principios.

En ese sentido, se puede dilucidar que no se trató de un evento ilícito en el cual el Presidente Municipal no pudiera participar, como ya fue referido, del análisis efectuado se puede deducir que no tuvo una connotación política, ni mucho menos electoral, sin que de ellos se desprenda un contenido de llamado al voto que pudiera representar una amenaza a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

No es óbice señalar, que si bien el Presidente Municipal no puede desvincularse del cargo que ostenta, como titular del Ayuntamiento del municipio de Morelia debido a la naturaleza permanente del mismo y, en consecuencia, ejerce un cargo público de envestidura, que exige comportarse con especial cuidado en las actividades propias que desempeña, no obstante, se insiste, las expresiones efectuadas no pueden considerarse como una petición a la ciudadanía que recibió el mensaje de apoyar o respaldar un beneficio y/o perjuicio de algún aspirante o plataforma política en particular.

Ya que cuando participó de forma activa no señaló un nombre en concreto, ni elementos que lo puedan vincular con alguna persona, por lo que, como ya se señaló, a consideración de este Órgano Jurisdiccional lo realizó en el ejercicio de su libertad de expresión, además de que, en el supuesto no concedido de que se difundieran sus deseos políticos o de una persona, hasta este momento, se pueden considerar como aspectos de futura e incierta realización.

Así, para efecto de acreditar la falta denunciada, resulta indispensable que se acredite plenamente que el servidor público utilice la posición en la que se encuentre, para que explícita o implícitamente, realice promoción para sí o cualquier otro servidor, ya que le corresponde la obligación constitucional de conducirse en todo momento bajo los principios de neutralidad e imparcialidad.

Lo que, en la especie, no ocurre, pues no se puede considerar que la sola asistencia y/o presencia del Presidente Municipal en el evento impugnado y que por el cargo que ostenta en la administración pública municipal, se acredite que las manifestaciones hechas hayan sido con el objeto de influir en la ciudadanía para posicionar su persona o la de alguien más de frente al proceso electoral que se avecina, máxime que, como ha quedado señalado, fue como invitado al evento impugnado ejerciendo para tal efecto su libertad de expresión.

Al respecto la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad en la contienda electoral se encuentra sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, que consista en que las personas servidoras públicas busquen influir en la voluntad de la ciudadanía.[72]

De ahí que se considera que no utilizó su investidura pública para generar una ventaja indebida, ni mucho menos una actuación parcial, que pueda afectar balance alguno que deba preponderar incluso, ya que a la realización de los actos ni si quiera se encontraba en curso una contienda electoral, aunado a lo anterior, de las constancias que obran en el expediente, no se encuentra acreditado que “AMA MICHOACÁN” sea una asociación civil que sea promovida, apoyada o impulsada por el Presidente Municipal.

Pues no se considera suficiente que las expresiones se refieran a un proceso electoral como una alusión o referencia, sino que se requiere de un aspecto sustantivo, relacionado con el contenido del mensaje, en el cual literalmente, o a través de equivalentes funcionales busque definitivamente, incidir en la voluntad de las y los ciudadanos para buscar el apoyo para alguna aspiración o fuerza política o el rechazo o voto en contra de alguna opción política, por lo que no se faltó al deber de salvaguardar el principio de imparcialidad, ni afectó la equidad en la contienda.

Ahora bien, en relación con la publicación identificada con el número 1 se trata de una publicación de la red social Facebook en formato denominado “Reel”, en la cual, tampoco puede considerarse que las expresiones analizadas contengan elementos probatorios que tengan la finalidad de influir anticipadamente en la contienda, pues si bien se emitieron en el marco de un evento al cual asistió el Presidente Municipal, de las mismas no se advierte que exista un posicionamiento anticipado, ni a favor del Presidente Municipal o de alguna otra persona, de cara al proceso electoral.

Finalmente, respecto de los denunciados José Gonzalo Martínez Chávez, Balbina Carbajal Ledesma y Juan Llamas Donjuan, a los cuales se les denuncia por la obtención del inmueble y la invitación al Presidente Municipal al evento impugnado respectivamente, este Órgano Jurisdiccional determina la inexistencia de las infracciones que les son atribuibles.

Lo anterior, en primer término, porque, tomando en consideración que la asistencia del Presidente Municipal al evento impugnado del uno de febrero, ni las manifestaciones que realizó en él, se considera que hayan vulnerado el principio de equidad en la contienda.

En ese sentido, para que se configurara la infracción, resulta necesario acreditar que la participación y las manifestaciones del Presidente Municipal en el evento impugnado, tuvieran como finalidad posicionarlo a él o a otra persona, lo que el presente caso, no aconteció.

En consecuencia, respecto de José Gonzalo Martínez, se concluye que la sola circunstancia de su participación en la obtención del espacio en el cual se llevó a cabo el evento impugnado, no es suficiente para acreditar la vulneración al principio de equidad en la contienda -ya que ésta aún ni si quiera ha comenzado-, máxime que de autos se advierte, que si bien obtuvo el recinto para que se llevara a cabo dicho evento, este fue a título gratuito o a manera de préstamo, sin que conllevara algún ejercicio de recursos económicos, como lo pretende hacer valer el denunciante ya que como ha quedado señalado.

En ese mismo sentido, en relación con los denunciados Balbina Carbajal Ledesma y Juan Llamas Donjuan, es posible concluir que, si bien se encuentra acreditado, que ellos realizaron la invitación al Presidente Municipal al evento impugnado, tal actuación no constituye por sí misma una vulneración al principio de equidad aunado a que, tampoco se encuentra acreditado que, con dicha invitación, se haya obtenido el posicionamiento de persona alguna ante el proceso electoral que se avecina.

  1. Uso de recursos públicos

Marco Normativo

El artículo 134 de la Constitución Federal establece los principios y valores que tienen como finalidad el buen uso de los recursos públicos del Estado, es decir, se consagran los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, ya que refiere que las personas servidoras públicas de la Federación, los Estados y los Municipios, así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la contienda electoral.

Esto es, se impone un deber específico respecto de la actuación de las personas servidoras públicas, en cuanto al deber de conducir su actuar con imparcialidad en el empleo de recursos públicos, ya sea a través de recursos humanos, materiales o económicos.[73]

De ahí, que la intención que persiguió el legislador con tales disposiciones fue establecer, en sede constitucional, normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a cargo de elección popular.

Asimismo, la Sala Superior en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-REC-706/2018, estableció que, en el desempeño de un cargo público las personas no pueden utilizar los recursos a su disposición para afectar los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política.[74] Prohibición que toma en cuenta los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como personas representantes electas o del servicio público y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.

Siendo la finalidad de esa previsión constitucional, evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen las personas servidoras públicas, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad en los procesos electorales.

Por su parte, en la Constitución Local, en el numeral 13 párrafo onceavo, también se dispone como obligación en todo tiempo de las personas servidoras públicas del Estado y los municipios, el aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de las contiendas electorales.

En tanto que el Código Electoral en el numeral 230 fracción VII incisos c) y e) establecen como causa de responsabilidad administrativa de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público:

“[…]

  1. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

[…]

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal (sic), con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; […]”

Caso concreto

De las constancias que obran en el expediente, no es posible acreditar el uso indebido de recursos públicos, ello en atención a que no se demostró que el Presidente Municipal utilizara recursos para asistir al evento impugnado, mucho menos que hubiere realizado algún pago a los medios de comunicación que llevaron a cabo las notas periodísticas denunciadas, además de que, con su sola presencia, se hubiesen hecho manifestaciones en favor o en contra de alguien más

Si bien se advierte, que el Presidente Municipal participó en el evento impugnado, lo cierto es que no se desprende que el citado funcionario haya financiado el evento, utilizando o destinando recursos humanos, materiales, financieros, tecnológicos o logísticos del ente edilicio al cual representa, es decir, no existe indiciariamente que se hubiere utilizado algún recurso público de cualquier especie, ya sea material o monetariamente.

Ahora bien, de la publicación en Facebook de un Video Reel, identificado en la imagen número 1, así como las notas periodísticas que narran la participación del Presidente Municipal en el evento impugnado, por sí mismas no pueden constituir un uso indebido de recursos públicos, ello obedece a que para poder acreditar la infracción, primeramente sería necesario configurarse que su contenido tuvo como finalidad posicionarlo a él o a otra persona en el marco del ámbito político-electoral o del proceso electoral en puerta, lo que en el presente caso no acontece.

Aunado a lo anterior y como ha quedado señalado, ni la publicación en Facebook, ni las notas periodísticas fueron contratadas por el Presidente Municipal, sin perder de vista que la participación en el evento impugnado fue con motivo de la invitación que le realizaron; por lo tanto, se considera que no existió uso indebido de recursos públicos, ni vulneración al artículo 134 de la Constitución Federal.

De ahí que, sean inexistentes las infracciones al principio de equidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

IV. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a las personas denunciadas.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y denunciados; por oficio al Instituto Electoral del Estado de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva; y por estrados a las demás personas interesadas. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese como asunto concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con veintidós minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite voto concurrente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos y así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO CONCURRENTE[75] QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
TEEM-PES-10/2026.

Con el debido respeto al criterio aprobado por la mayoría, emito el presente voto, porque si bien comparto la conclusión de declarar inexistentes las infracciones atribuidas a las personas denunciadas, consistentes en la vulneración al principio de equidad en la contienda, el uso indebido de recursos públicos y la transgresión al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, difiero de algunas consideraciones mediante las cuales se arriba a dicha determinación.

Desde mi perspectiva, el análisis debió construirse y desarrollarse de manera exhaustiva a partir del evento denominado “AMA Michoacán” y del mensaje emitido en su desarrollo, cuyo contenido quedó acreditado mediante el video alojado en la red social Facebook, y no primordialmente desde las notas periodísticas que informaron sobre su celebración.

El estudio de fondo debió partir del video o reel de Facebook en el que consta directamente la intervención del denunciado.

Ese material permite examinar:

  • el contenido integral del mensaje;
  • las palabras directamente expresadas;
  • el auditorio al que se dirigió;
  • las referencias a “AMA Michoacán”; y
  • el llamado a extender o replicar el movimiento.

Las notas periodísticas constituyen elementos útiles para contextualizar los hechos y acreditar su difusión, no son, por sí mismas, el objeto central de la denuncia, pues no contienen manifestaciones directamente efectuadas por las personas denunciadas.

Por ello, el estudio debió tomar como premisa principal la celebración del evento, la participación del denunciado y el mensaje que pronunció posteriormente, utilizar las notas periodísticas como elementos contextuales.

Esta distinción resulta relevante porque la resolución debe examinar directamente la conducta denunciada y no a través de la narrativa elaborada por personas en ejercicio de la actividad periodística, sobre un acontecimiento de interés público.

En el caso, las notas periodísticas, son contexto, no objeto de análisis, no constituyen el medio primario para el análisis de la conducta denunciada, y deben señalarse como tal: fuente de información contextual.

Por otra parte, si bien está acreditado que el denunciado ostenta la Presidencia Municipal de Morelia, precisamente uno de los aspectos que debían dilucidarse en el estudio de fondo es si acudió y participó en el evento en ejercicio de su función pública o no.

Teniendo en cuenta que la sola investidura pública no implica que todas las actividades desarrolladas por una persona servidora pública sean imputables al ejercicio de su cargo; pero tampoco permite concluir automáticamente que su asistencia a un evento celebrado en día inhábil se encuentre desvinculada de su función institucional.

También considero que la resolución debió precisar con mayor claridad la naturaleza del evento “AMA Michoacán”, pues no bastaba calificarlo como un encuentro ciudadano para descartar automáticamente su relevancia electoral.

Era necesario distinguir si se trató de un espacio de deliberación ciudadana, de un evento con contenido político o de un acto con finalidad electoral, entendido este último como aquel orientado a solicitar apoyo, promover una aspiración, beneficiar a una fuerza política o posicionar a una persona frente a una contienda.

Si bien la ciudadanía y las personas servidoras públicas conservan sus derechos de expresión, reunión y asociación para dialogar sobre asuntos públicos, para actualizar una infracción electoral deben acreditarse elementos objetivos de promoción electoral o ventaja indebida.

En el caso, el mensaje aludió a la organización ciudadana, la participación social y la acción colectiva para “levantar” a Michoacán y México; aunque son expresiones de interés público, no constituyeron vulneración al principio de equidad.

Tampoco se acreditó que “AMA Michoacán” fuera una organización electoral, promoviera candidaturas o formara parte de una estrategia coordinada de posicionamiento frente a un proceso electoral.

Por ello, la inexistencia de la infracción debía sustentarse en un análisis contextual que reconociera el contenido del evento, pero explicara por qué no alcanzó una finalidad electoral jurídicamente reprochable. En esa misma lógica, resultaba necesario un pronunciamiento específico sobre la invitación a replicar “AMA Michoacán” en diversos municipios del Estado.

Por lo anterior, emito el presente voto concurrente.

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el dieciséis de julio de dos mil veintiséis, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-010/2026, la cual fue aprobada por unanimidad de votos, con el voto concurrente de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de cuarenta y dos páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas señaladas en la presente corresponden al año dos mil veintiséis, salvo que se indique otra distinta.

  2. En adelante, denunciante o quejoso.

  3. En adelante, Presidente Municipal y denunciados, respectivamente.

  4. En adelante, denunciados.

  5. En adelante, Constitución Federal.

  6. Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa.

  7. En adelante, IEM.

  8. En adelante, evento impugnado.

  9. Fojas 16 a la 23.

  10. Fojas 24 y 25.

  11. Fojas 30 a la 54.

  12. Fojas 55 a la 59.

  13. Fojas 89, 179, 224 y 231.

  14. Fojas 236 y 237.

  15. Foja 240.

  16. Fojas 243 y 244.

  17. Fojas 258 y 259.

  18. En adelante, INE.

  19. Foja 263.

  20. En adelante, DERFE.

  21. Fojas 281, 282, 286 y 287.

  22. Fojas 286 a la 289.

  23. Foja 302.

  24. Fojas 315 y 316.

  25. Fojas 322 y 323.

  26. En adelante, OOAPAS.

  27. En adelante, CFE.

  28. Fojas 334 y 335.

  29. Fojas 336 y 337.

  30. Fojas 341, 352, 353 y 355.

  31. Fojas 381 y 382.

  32. Foja 389.

  33. Foja 401.

  34. Fojas 404 y 405.

  35. Foja 408.

  36. Fojas 409 a la 411.

  37. Fojas 412 y 413.

  38. Foja 418.

  39. Foja 419.

  40. Fojas 425 y 426.

  41. Fojas 433 y 434.

  42. Fojas 437 y 438.

  43. Fojas 450, 451, 464 y 467.

  44. Fojas 468 a la 476.

  45. Fojas 495 a 498.

  46. Foja 2.

  47. En adelante, Tribunal Electoral.

  48. En adelante, Código Electoral.

  49. Fojas 523 y 524.

  50. Fojas 525 y 526.

  51. En adelante, Constitución Local.

  52. Acorde con su escrito de queja, visible a fojas de la 16 a 23.

  53. El cual será señalado en el apartado conducente.

  54. Fojas 30 a 54, 232 a 235 y 409 a 411.

  55. Foja 345.

  56. Foja 465.

  57. Foja 466.

  58. Foja 362.

  59. Foja 406.

  60. Foja 462.

  61. Foja 506.

  62. La autoridad instructora, tuvo por admitida la documental citada, aún y cuando no se presentó la misma, dado que ya obraba dentro de los autos que integran el presente asunto; visible a fojas 383 a 388.

  63. Fojas 515 y 516.

  64. Fojas 521 y 522.

  65. Al respecto, cobra aplicación la Jurisprudencia 19/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, número 3, 2009, páginas 11 y 12.

  66. En adelante, Sala Superior.

  67. SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  68. Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).


  69. Jurisprudencia 14/2012 de Sala Superior de rubro: ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.

  70. SUP-REP-760/2024 y Acumulados.

  71. SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 y Acumulados, SUP-JE- 238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras.

  72. Sirve de sustento lo resuelto en los SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  73. SUP-REP-163/2018.

  74. Sirve de sustento la jurisprudencia 19/2019 de Sala Superior de rubro: PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA.

  75. Con fundamento en el artículo 24, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

File Type: docx
Categories: PES
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
Ir al contenido