TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-036/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

CUADERNO DE ANTECEDENTES TEEM-CA-050/2026

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-036/2026

ACTORES: RODRIGO IGLESIAS MONDRAGÓN Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE ZITÁCUARO, MICHOACÁN

MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADÁN ALVARADO DOMÍNGUEZ

COLABORÓ: IVÁN MARTÍNEZ TEJEDA

Morelia, Michoacán, a veintiuno de julio dos mil veintiséis[1].

Acuerdo plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de diez de junio, emitida en el presente juicio.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. ACTUACIÓN COLEGIADA 3

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA 4

V. ACUERDA 9

GLOSARIO

Actores / parte actora:

Rodrigo Iglesias Mondragón, Serafín López Iglesias, Salvador García Martínez, Armando García Garduño, Dámaso García López, Domingo Carrillo Ugalde, Julio Moreno López y Roberto Ramírez García.

Autoridad responsable / Presidente:

Presidente Municipal de Zitácuaro, Michoacán.

Autoridades vinculadas:

Sistema Michoacano de Radio y Televisión y el Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.

Comunidad:

Tenencia de Francisco Serrato, Zitácuaro, Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Cuaderno de Anexos:

Cuaderno de Anexos del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-050/2026.

Cuaderno de Antecedentes:

Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-050/2026.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-036/2026.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal.

Secretario:

Secretario del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.

Sentencia:

Sentencia que resolvió el presente juicio.

SMRT:

Sistema Michoacano de Radio y Televisión.

Tribunal Electoral / órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1.1. Sentencia. El diez de junio, el Pleno de este Tribunal Electoral dictó la sentencia[2], en el sentido de declarar la inexistencia de las omisiones alegadas, por lo que vinculó al SMRT, así como al Ayuntamiento para la difusión de esta.

1.2. Impugnación. El diecisiete de junio, la parte actora impugnó la sentencia ante la Sala Regional Toluca, razón por la cual, se ordenó la apertura del Cuaderno de Antecedentes[3].

1.3. Remisión del Cuaderno de Antecedentes a Ponencia. El diecinueve siguiente, mediante oficio TEEM-SGA-1226/2026, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, remitió el Cuaderno de Antecedentes a la ponencia del Magistrado Instructor, junto con la documentación enviada vía correo electrónico por el Ayuntamiento, misma que se tuvo por recibida y reservada el mismo día[4].

1.4. Requerimiento. Por acuerdo de tres de julio se requirió al SMRT y al Ayuntamiento las constancias con las que acreditaran haber cumplido con lo ordenado en sentencia[5].

1.5. Cumplimiento del SMRT. El siete de julio se recibió oficio del SMRT, por el que remitió el código QR[6] con las cintas testigo de la difusión de la sentencia, por lo que se tuvo a dicha autoridad cumpliendo con el requerimiento referido en el párrafo previo. Asimismo, al día siguiente se verificó el código QR citado mediante acta de verificación de contenido [7].

1.6. Cumplimiento del Ayuntamiento. Mediante proveído de nueve de julio se tuvo al Ayuntamiento por cumplido con el requerimiento citado al punto 1.5[8].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la sentencia, en atención a que la competencia que tuvo para emitirla incluye la facultad para verificar su cumplimiento, ya que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino, también la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

Conforme a lo anterior, la materia sobre la que versa la presente determinación compete a este Tribunal Electoral mediante actuación colegiada y plenaria, y no así a las magistraturas en lo individual, debido a que en el caso se aborda el acatamiento de la sentencia.

Por ello, se debe estar a lo señalado en la tesis jurisprudencial 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[9].

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

4.1. Consideraciones de lo ordenado

Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes[10], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal Electoral.

En ese sentido, al resolver el juicio de la ciudadanía, se determinó lo siguiente:

Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que a la brevedad obtenga mediante perito calificado la traducción del resumen y puntos resolutivos, la cual en su momento deberá adjuntarse a la sentencia; asimismo, para que el SMRT y el Ayuntamiento, coadyuven para su difusión tanto en español como en lengua indígena.

Por tanto, se vincula al SMRT para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de la presente sentencia, coadyuve con su difusión tanto en español como en mazahua por un plazo de tres días naturales, a los integrantes de la comunidad, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad.

De igual forma, se ordena al Ayuntamiento para que, por el término de tres días naturales, difunda el resumen oficial de la sentencia y los puntos resolutivos a la comunidad, tanto en español como en mazahua; lo que podrá efectuarse por los medios tradicionales acostumbrados por la comunidad (como puede ser a través de su colocación en inmuebles en los que se suele difundir información relevante, perifoneo, o cualquier otro medio por el que se garantice su difusión entre la comunidad).

Una vez realizado lo anterior, las autoridades vinculadas deberán informarlo a este Tribunal Electoral, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que acrediten el cumplimiento de lo ordenado.

4.2. Constancias remitidas en cumplimiento

A efecto de acreditar su cumplimiento, las autoridades vinculadas a este allegaron las siguientes constancias:

  1. SMRT:

Oficio DG-52/2026 suscrito por el Director General del SMRT, que contiene un código QR con los testigos de la difusión de la sentencia.

  1. Ayuntamiento:
  2. Oficio 1137/2026 signado por el Secretario.
  3. Certificación realizada por el Secretario, de cinco copias fotostáticas que contienen capturas de pantalla de publicaciones realizadas en los perfiles denominados “Jose Ivan Ochoa”, “Metro Zitácuaro”, “Michoacán Imperante” y “ADN Michoacán”, aparentemente de redes sociales sin que se pueda advertir de cuál o cuáles se trata.
  4. Certificación realizada por el Secretario, de una imagen sobre la publicación de la resolución del presente juicio en los estrados del Ayuntamiento.
  5. Ponencia Instructora:

Acta de verificación de contenido del código QR remitido por el SMRT referido previamente.

Documentales que, valoradas en su conjunto (con excepción de la descrita en el punto ii del inciso B), a juicio de este órgano jurisdiccional adquieren valor probatorio pleno al tratarse de constancias expedidas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones, y que generan convicción y certeza respecto de su contenido.

En relación con la probanza marcada con el punto ii de las aportadas por el Ayuntamiento, si bien se trata de una certificación levantada por un funcionario público (Secretario), lo cierto es que lo que ahí se certifica son copias fotostáticas que contienen imágenes de lo que parecen ser publicaciones en redes sociales, lo que se considera se trata de una prueba técnica, por lo que, en cuanto a su contenido y alcance probatorio, únicamente puede poseer valor indiciario.

Además, porque aun cuando en la certificación se precisa que las imágenes concuerdan fiel y exactamente con la publicación del juicio TEEM-JDC-036/2026 en los estrados del edificio de la Presidencia Municipal de Zitácuaro, ello genera incertidumbre, pues como se precisó, se trata de lo que parecen ser publicaciones en redes sociales de perfiles diversos al de la autoridad vinculada y no publicaciones en estrados físicos ubicados en alguna oficina o dependencia del Ayuntamiento.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 16, 17, fracción III, 22, fracciones I, II y IV y 32 fracción III de la Ley de Justicia Electoral.

4.3. Cumplimiento de la sentencia

De conformidad con los medios probatorios valorados, este órgano jurisdiccional estima que las autoridades vinculadas acataron lo ordenado en la sentencia, como se expone a continuación.

Como se desprende de lo ordenado en la sentencia, la finalidad era que, en primer término, la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral obtuviera a la brevedad posible la traducción del resumen y puntos resolutivos de la sentencia, a efecto de notificar a las autoridades vinculadas con dicha traducción.

Realizado lo anterior, el SMRT y el Ayuntamiento debían difundir dicho resumen oficial y puntos resolutivos tanto en español como en lengua mazahua por un lapso de tres días naturales.

Para ello, el SMRT debía utilizar las frecuencias de radio con cobertura en la comunidad; y el Ayuntamiento, por su parte, debía utilizar los medios acostumbrados en la comunidad como pueden ser colocación en inmuebles, perifoneo o cualquier otra modalidad que garantizara su difusión en la comunidad.

De las constancias allegadas por la Ponencia Instructora, así como por las autoridades vinculadas, se desprende que estas cumplieron con lo ordenado, al haber ejecutado los actos necesarios para ello. Lo anterior es así, ya que de dichas constancias se acredita lo siguiente:

  • SMRT

Se acredita que llevó a cabo la difusión ordenada en sentencia, ya que, del oficio 1137/2026, así como del acta de verificación de contenido del código QR, se advierte que la realizó los días dieciséis, diecisiete y dieciocho de junio a las 16:00, 15:00 y 15:00 horas, respectivamente, en español y posteriormente en lengua indígena.

  • Ayuntamiento

Se acredita que cumplió al haber fijado en los estrados de la Presidencia del Ayuntamiento las constancias relativas al resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia del doce de junio al quince de junio, como consta en la certificación expedida por el Secretario para tal efecto[11].

Debe precisarse que, si bien, respecto a la autoridad municipal, la sentencia ordenó que dicha difusión se realizara por lo medios tradicionales acostumbrados en la comunidad o por cualquier otro que garantizara su difusión, en el caso, el Secretario en el oficio 1137/2026, hizo del conocimiento del Magistrado Instructor la imposibilidad material de dar cumplimiento a la sentencia en sus términos por lo siguiente:

  • Existen diversas situaciones de conflicto social y comunitario suscitadas al interior de la comunidad.
  • Derivado de dichas situaciones, las autoridades municipales no cuentan con condiciones de seguridad para el ingreso del personal del Ayuntamiento a dicha localidad a realizar actividades de difusión.
  • Dicha circunstancia constituye una limitante para acceder a la comunidad por causas ajenas a su voluntad y, por tanto, imposibilita la ejecución de las acciones ordenadas en los términos en que fueron precisadas.

No obstante, refiere la autoridad municipal que aún con la existencia de dicho impedimento material, el Ayuntamiento no se niega a cumplir, ni desacata la sentencia, ya que remite las constancias de difusión mediante los medios disponibles. Manifestaciones que son susceptibles de ser valoradas y tomadas en consideración para la presente resolución al incidir en esta y al constituir manifestaciones vertidas por una autoridad en ejercicio de sus funciones[12].

Lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, constituye un impedimento material para que el Ayuntamiento cumpla con la difusión ordenada en sentencia, en los términos en que le fue indicado.

Ello es así, ya que, al no tener las condiciones de seguridad necesarias para acceder a la comunidad, es inconcuso que el Ayuntamiento se encuentra obstaculizado para difundir el resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia utilizando los medios tradicionales acostumbrados en dicha comunidad.

Asimismo, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, es un hecho notorio que en dicha comunidad prevalece un conflicto interno respecto a un grupo que rechaza el autogobierno y la administración directa de recursos públicos, tal como se constató en el TEEM-JDC-005/2026 y en el TEEM-JDC-060/2026[13].

Conforme a ello, y ante el impedimento de dicho Ayuntamiento para ingresar en la comunidad, lo procedente es que llevara a cabo la difusión por los medios que tuviera a su alcance como en el caso eran los estrados, siendo dicha modalidad el mínimo exigible para tener por colmada dicha obligación y poniendo ello de manifiesto que existe disposición de dicho ente edilicio a cumplir con la sentencia.

Por otra parte, no debe perderse de vista que la finalidad de los efectos ordenados eran que la difusión se realizara en la Comunidad a efecto de que la misma conociera lo resuelto por este Tribunal Electoral al resultar cuestiones inherentes a su organización interior, finalidad que en el presente caso se estima alcanzada al haberse realizado dicha difusión por medio de las radiofrecuencias utilizadas por el SMRT para ello, así como con los estrados de la Presidencia Municipal.

Sin que el hecho de que el Ayuntamiento no haya podido realizar la difusión al interior de la comunidad le irrogue un perjuicio a la misma, ya que, se insiste, dicha difusión se llevó a cabo en las modalidades disponibles y en lo que corresponde a la realizada por el SMRT, esta sí se llevó a cabo mediante las frecuencias con cobertura en dicha localidad.

Finalmente, a ninguna finalidad práctica llevaría efectuar actuaciones adicionales e insistir en el cumplimiento de la sentencia en los términos en que fue emitida, ya que, como se explicó en párrafos precedentes, la finalidad de los efectos ha sido colmada, siendo además que, a la fecha del dictado del presente acuerdo ha transcurrido más de un mes de la emisión de la sentencia, motivo por lo que se estima innecesario ordenar nuevamente su difusión[14], más aún ante la existencia de un impedimento material que pudiera derivar en un conflicto entre la comunidad y el Ayuntamiento.

Así, ante la existencia de una circunstancia que obstaculiza el cumplimiento de la sentencia en sus términos, es que la publicación en estrados de la Presidencia Municipal del resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia, así como la radiodifusión efectuada por el SMRT resultan suficientes, para tener por colmados los efectos de la sentencia.

4.4. Temporalidad del cumplimiento

En la sentencia se estableció un plazo de tres días naturales para efectuar la difusión ordenada, así como tres días hábiles posteriores a haber efectuado dicha difusión para informar a este Tribunal Electoral, tal y como se precisa a continuación:

Plazos

Fecha de la notificación

Lapso de difusión

Fecha en que se informó

Cumplimiento de la difusión

Cumplimiento de informar

SMRT

12 de junio

Del 16 al 18 de junio

7 de julio

No

Ayuntamiento

12 de junio

Del 12 al 15 de junio

18 de junio[15]

De la tabla que antecede se desprende que las autoridades vinculadas cumplieron con su deber de difundir lo ordenado en la sentencia en la temporalidad en que se les indicó.

No obstante, por lo que ve al deber de informar las acciones realizadas dentro del plazo legal, el SMRT no cumplió con ello, ya que como consta en autos, dicho informe se dio hasta una vez que la Ponencia Instructora se los requirió ya con un desface considerable de tiempo; razón por la cual, lo procedente es conminar a dicha autoridad para que en lo sucesivo cumpla en tiempo y forma con lo determinado por este órgano jurisdiccional en sus resoluciones.

Por lo expuesto y fundado se:

V. ACUERDA

ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia de diez de junio de dos mil veintiséis, emitida dentro del presente juicio.

Notifíquese. Personalmente, a la parte actora; por oficio, a la autoridad responsable, y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II, III y IV 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 137, 138, 140 y 141, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo–quien fue ponente–y Eric López Villaseñor; con ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna virtual celebrada el veintiuno de julio de dos mil veintiséis, dentro del Cuaderno de Antecedente TEEM-CA-050/2026, derivado del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-036/2026. Asimismo, se hace constar la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; documento que consta de once páginas, incluida la presente, misma que se firma de manera electrónicas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En lo sucesivo, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Misma que se notificó el doce siguiente.

  3. Fojas 2 a 13 del Cuaderno de Antecedentes.

  4. Fojas 1 a 11 del Cuaderno de Anexos.

  5. Foja 45 del Cuaderno de Anexos.

  6. Fojas 52 y 53 del Cuaderno de Anexos.

  7. Fojas 48 a 51 del Cuaderno de Anexos.

  8. Fojas 54 a 64 del Cuaderno de Anexos.

  9. Como criterios orientadores para determinar la competencia del Pleno de este órgano jurisdiccional y no de la Magistratura Instructora, sobre el presente acuerdo plenario, la Sala Regional Toluca se ha pronunciado en los acuerdos de sala de los diversos ST-JDC-11/2023, ST-JDC-13/2023 Y ST-JDC-99/2023.

  10. Al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017.

  11. Fojas 62 y 63 del Cuaderno de Anexos.

  12. Resulta orientadora la tesis XI.1o.A.T. J/16 (10a.) de rubro: LEALTAD PROCESAL. ELEMENTOS QUE LA CONFORMAN. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2018319.

  13. Resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479.

  14. De igual manera se razonó en el acuerdo plenario de cumplimiento emitido en el TEEM-JDC-005/2026.

  15. Sin perjuicio de que las constancias originales hayan sido remitidas hasta el nueve de julio.

File Type: docx
Categories: JDC
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
Ir al contenido