ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO
EXPEDIENTE: TEEM-PES-006/2025
DENUNCIANTE: IRENE CERDA RAMOS
DENUNCIADOS: CARLOS TORRES PIÑA Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA
Morelia, Michoacán a trece de agosto de dos mil veinticinco.[1]
Acuerdo Plenario que declara el incumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral del Estado[2] en el Acuerdo Plenario de Cumplimiento Parcial de Sentencia, dictado el veinte de junio, dentro del Procedimiento Especial Sancionador, identificado al rubro.
1. Sentencia. El dos de abril, este Tribunal Electoral dictó sentencia[3] en el Procedimiento Especial Sancionador citado al rubro.
2. Notificación de la sentencia. El tres de abril, se notificó la sentencia a las partes dentro del presente procedimiento.[4]
3. Acuerdo Plenario de Cumplimiento Parcial de Sentencia.[5] El veinte de junio, este Órgano Jurisdiccional dictó Acuerdo Plenario[6] en el Procedimiento Especial Sancionador citado al rubro, mediante el cual se declaró el cumplimiento parcial a lo ordenado en la sentencia emitida el dos de abril, debido a que el denunciado Carlos Torres Piña[7] no cumplió a cabalidad con lo ordenado en dicha sentencia y, en consecuencia, se le ordenaron nuevos efectos.
4. Notificación del Acuerdo Plenario. El veintiuno de junio, se notificó el Acuerdo Plenario a las partes dentro del presente procedimiento.[8]
6. Requerimiento. Mediante acuerdo de veintiuno de julio,[9] la Ponencia instructora ordenó requerir al denunciado y al Instituto Electoral de Michoacán,[10] diversa información necesaria para la verificación del cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Plenario.
7. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de veinticuatro de julio,[11] se tuvo al IEM cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento efectuado por acuerdo de veintiuno de julio.
8. Recepción de documentación e incumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de veintiocho de julio,[12] se tuvo al IEM remitiendo diversa documentación relacionada con el cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Plenario, asimismo, se tuvo al denunciado incumpliendo con el requerimiento efectuado mediante acuerdo de veintiuno de julio y al resultar necesaria la información y documentación requerida, se le requirió por segunda ocasión para los mismos efectos.
9. Incumplimiento de requerimiento y nuevo requerimiento. Mediante acuerdo de primero de agosto,[13] se tuvo al denunciado incumpliendo con el requerimiento efectuado mediante acuerdo de veintiocho de julio y al resultar necesaria la información y documentación requerida, se le requirió por tercera ocasión, para los mismos efectos.
9. Incumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de ocho de agosto,[14] se tuvo al denunciado incumpliendo con el requerimiento efectuado mediante proveído de primero de agosto y ante el incumplimiento de los diversos requerimientos efectuados al denunciando, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos consistente en una amonestación.
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo Órgano Jurisdiccional dictó; ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el procedimiento principal incluye también la facultad para velar por el correcto cumplimiento y ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[15], 60, 64 fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[16]; 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[17] de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
III. EFECTOS DEL ACUERDO PLENARIO
Este Tribunal Electoral, en el Acuerdo Plenario dictado el veinte de junio dentro del presente Procedimiento Especial Sancionador, ordenó lo siguiente:
“Ahora bien, ante el cumplimiento parcial de la sentencia dictada el dos de abril, se ordena al denunciado los siguientes efectos:
- Publicación del extracto de sentencia. Dentro de un plazo no mayor a dos días hábiles, contados a partir del día siguiente de la debida notificación del presente acuerdo plenario, difunda en sus perfiles de X “Carlos Torres Piña” e Instagram “carlostorres4t”, los resolutivos y el resumen de esta, que se contiene en el apartado “XVI. RESUMEN DE LA SENTENCIA” de la sentencia dictada el dos de abril por este Tribunal Electoral, durante un periodo de quince días naturales consecutivos.
- Informe de la temporalidad de la publicación del extracto de sentencia. Una vez concluido el plazo de quince días naturales consecutivos que deberá permanecer publicado el extracto ordenado, el denunciado deberá informarlo con las constancias que considere pertinentes y que así lo acrediten al Tribunal Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra. Debiendo especificar la fecha de publicación y la permanencia de quince días en sus perfiles.
Para lo cual, podrá solicitar la ayuda del IEM para llevar a cabo la certificación de la referida publicación.
Lo anterior, se realiza bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, el denunciado se hará acreedor al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de tratarse de reincidencia.”
[…]
“Acotado lo anterior, la medida de apremio a imponer al denunciado es de treinta veces el valor diario de la UMA; por lo que al realizar la operación respectiva se obtiene la cantidad de $3,394.20 (tres mil trescientos noventa y cuatro pesos 20/100 Moneda Nacional).”
[…]
“En ese tenor, la multa deberá ser pagada por el denunciado a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM,[18] en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación del presente acuerdo, conforme con lo establecido en el artículo 245 del Código Electoral.”
[…]
Por lo tanto, se solicita a la Dirección de Prerrogativas que haga del conocimiento de este Tribunal Electoral la información relativa al pago de la multa precisada dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso, informe las acciones tomadas en su defecto.
[…]
De la transcripción anterior se desprenden claramente las acciones que el denunciado y la Dirección de Prerrogativas debían llevar a cabo para dar cumplimiento a lo que les fue ordenado, en los siguientes elementos esenciales:
Denunciado
- Publicar un extracto de la sentencia, correspondiente al resumen y los resolutivos de esta, en sus perfiles de X e Instagram, durante un periodo de quince días naturales consecutivos.
- Informar a este Órgano jurisdiccional dicha publicación y temporalidad, una vez transcurrido el plazo de quince días, en un plazo de veinticuatro horas.
- Pagar a la Dirección de Prerrogativas, una multa de $3,394.20 (tres mil trescientos noventa y cuatro pesos 20/100 Moneda Nacional).
Dirección de Prerrogativas
- Hacer del conocimiento de este Tribunal Electoral la información relativa al pago de la multa precisada dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso, informara las acciones tomadas en su defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PLENARIO
Como lo ha sostenido Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal Electoral. Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el Tribunal Electoral y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por este.
- Material probatorio
A fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Plenario materia de análisis, la Dirección de Prerrogativas remitió a este Tribunal Electoral las siguientes constancias:
- Original del oficio IEM-DEAPyPP-314/2025 de veinticuatro de julio, signado por el Director Ejecutivo de Administración de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM,[19] a través del cual informa a este Órgano jurisdiccional, que el denunciado realizó el pago de la multa impuesta en el Acuerdo Plenario[20] y anexos consistentes en:
- Copia certificada del escrito signado por el denunciado y dirigido al Director de Prerrogativas, mediante el cual, le informa que realizó el pago de la multa impuesta por el Tribunal Electoral.[21]
- Copia certificada del comprobante de pago de veintitrés de julio efectuado por el denunciado en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Plenario.[22]
- Estado de cuenta.[23]
Las documentales referidas, al tratarse de oficios originales y copias certificadas, se consideran de naturaleza pública,[24] por lo que cuentan con valor probatorio pleno y genera convicción sobre la existencia y la veracidad de los hechos que ahí se contienen.
- Determinación sobre el cumplimiento
En virtud de lo anterior, de conformidad con los requerimientos efectuados por la Ponencia instructora y con base en el valor probatorio que poseen las documentales referidas previamente, se acredita que:
- El veintitrés de julio, el denunciado realizó el pago de la multa impuesta en el Acuerdo Plenario.
- La Dirección de Prerrogativas hizo del conocimiento de este Tribunal Electoral el pago de la multa efectuado por el denunciado.
- El denunciado, no difundió en sus perfiles el extracto de la sentencia ordenado.
Resulta de esa manera, porque en un principio, como ya se precisó con anterioridad, el denunciado, debía difundir en sus perfiles de X “Carlos Torres Piña” e Instagram “carlostorres4t”, los resolutivos y el resumen de la sentencia dictada el dos de abril, durante un periodo de quince días naturales consecutivos.
En ese sentido, para verificar el cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Plenario y toda vez que el denunciado no remitió dentro de los plazos otorgados por este Tribunal Electoral constancia alguna que acreditara la publicación referida, la Ponencia instructora, mediante acuerdo de veintiuno de julio le requirió a efecto de que remitiera las constancias con las cuales acreditara la publicación ordenada, sin embargo, no dio cumplimiento a dicho requerimiento.
Así, toda vez que la información requerida era necesaria para verificar el cumplimiento materia de análisis, la Ponencia instructora, le volvió a requerir mediante acuerdos de veintiocho de julio y primero de agosto, sin embargo, fue omiso en dar cumplimiento a estos.
Debido a ello, resulta evidente que el denunciado incumplió con lo ordenado en el Acuerdo Plenario, respecto a difundir los extractos de sentencia anteriormente referidos, máxime que como ya se señaló, la Ponencia instructora le requirió en diversas ocasiones, siendo omiso en dar cumplimiento a todos los requerimientos.
Bajo ese contexto, tomando en consideración que este Tribunal Electoral debe adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, lo procedente es declarar el incumplimiento respectivo.
Por otra parte, en el Acuerdo Plenario materia de análisis de cumplimiento, se impuso al denunciado una multa por la cantidad de treinta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la conducta, equivalente a $3,394.20 (tres mil trescientos noventa y cuatro pesos 20/100 Moneda Nacional).
En ese sentido, de los elementos de prueba que obran en el expediente se acredita que el denunciado ya realizó el pago la multa referida.
Se considera así, ya que en el expediente obra el original del oficio IEM-DEAPyPP-314/2025 de veinticuatro de julio, signado por el Director de Prerrogativas, a través del cual, informa a este Órgano Jurisdiccional, que el denunciado ya realizó el pago de la multa impuesta, anexando a dicho oficio, copia certificada del comprobante de pago efectuado, asimismo, señaló que su Área Técnica de Finanzas realizó una revisión a los denominados detalles del estado de cuenta a nombre del Instituto y corroboró que efectivamente se había realizado el pago de la multa aludido.
En ese sentido, derivado de lo antes puntualizado, el denunciado cumplió con ejecutar la medida de apremio impuesta por este Tribunal Electoral, toda vez que ha quedado demostrado que ya ha realizado el pago correspondiente a la multa.
Además, con dicho informe realizado por la Dirección de Prerrogativas, se acredita que este cumplió con lo ordenado en el Acuerdo Plenario respecto a hacer del conocimiento de este Tribunal Electoral el pago de la multa impuesta al denunciado.
- Análisis de la temporalidad.
Una vez analizado el cumplimiento de las acciones ordenadas en el Acuerdo Plenario, se procede a verificar el plazo que se fijó para tal efecto.
Para lo cual se precisa que, ante el incumplimiento del denunciado respecto a la difusión del extracto de sentencia ordenado, no es posible dar continuidad con la siguiente fase del cumplimiento, consistente en el análisis de la temporalidad de la publicación, es por ello que solo se analizara la temporalidad del pago de la multa y del informe de la Dirección de Prerrogativas.
En ese sentido, al denunciado se le otorgó el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación del Acuerdo Plenario, para que pagara la multa impuesta en la Dirección de Prerrogativas.
Asimismo, a la Dirección de Prerrogativas se le otorgó el plazo de cinco días hábiles posteriores a que el denunciado efectuara el pago de la multa, para que lo hiciera del conocimiento de este Tribunal Electoral.
Cuestión que se esquematiza de la manera siguiente.
¿A quién se le ordenó? |
Notificación del Acuerdo Plenario |
Plazo otorgado para pagar la multa |
Fecha del pago |
Determinación |
|
Denunciado |
Veintitrés de junio[25] |
Del veinticuatro de junio al catorce de julio |
Veintitrés de julio |
Extemporáneo |
|
INFORME |
|||||
Autoridad |
Informe del pago de la multa del denunciado a la Dirección de Prerrogativas |
Periodo para informar |
Informe al Tribunal Electoral |
Determinación |
|
Dirección de Prerrogativas |
Veinticuatro de julio |
Veinticinco al treinta y uno de julio |
Veinticinco de julio |
En tiempo |
De la tabla inserta puede advertirse que el denunciado cumplió extemporáneamente con lo ordenado en el Acuerdo Plenario, en cuanto a pagar la multa impuesta, pues como se advierte, tenía hasta el catorce de julio para pagarla y como se desprende de las constancias dicha multa fue pagada hasta el veintitrés de julio, esto es, fuera del plazo de quince días hábiles otorgado para tal efecto.
Ahora bien, por su parte, la Dirección de Prerrogativas cumplió en tiempo, respecto a hacer del conocimiento de este Tribunal Electoral el pago de la multa impuesta al denunciado, ya que tenía del veinticinco al treinta y uno de julio para hacerlo y como se advierte lo informó el veinticinco de julio, esto es, dentro del plazo de cinco días hábiles otorgado.
En ese sentido, en virtud de lo analizado en la temporalidad de las acciones ordenadas por este Tribunal Electoral, al resultar evidente que el denunciado no cumplió debidamente con los plazos otorgados por este Órgano Jurisdiccional para efectuar el pago de la multa impuesta en el Acuerdo Plenario, se le conmina para que, en lo subsecuente, acate en tiempo lo mandatado por este Órgano Jurisdiccional.
Imposición de la medida de apremio al denunciado
Este Tribunal Electoral considera procedente hacer efectivo el medio de apremio establecido en el Acuerdo Plenario con base en las siguientes consideraciones.[26]
Inicialmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten, al tratarse de una cuestión de orden público.
En ese sentido, el cumplimiento de las sentencias emitidas por un órgano jurisdiccional es de carácter obligatorio y, su eficacia queda supeditada al cumplimiento de lo ordenado en el fallo.
Corresponde al tribunal u órgano que la dictó, vigilar y ordenar la realización de los actos tendentes para lograr su cumplimiento. Por ende, a fin de dotar de contenido el cumplimiento de las sentencias, los órganos jurisdiccionales deben remover cualquier obstáculo que impida su debida ejecución y generar su obediencia total.
En suma, garantizar el cumplimiento de las sentencias no es potestativo, sino que, es un deber de los tribunales, para lo cual deben adoptar las acciones o medidas necesarias para evitar un desacato, entre las cuales se encuentran los medios de apremio, mismos que se traducen en mecanismos de coerción para hacer cumplir las determinaciones que emita este Tribunal Electoral.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como en la jurisprudencia 24/2001 y tesis XCVII/2001, emitidas por la Sala Superior y por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES” y “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”.
Al respecto, para la imposición de una multa, en cuanto medida de apremio, se requiere I. Que en la ley se determine con precisión el medio de apremio a aplicar; II. La existencia de un mandato legítimo de autoridad; III. Que al pronunciarse éste se aperciba al destinatario con imponerla en caso de incumplimiento; y IV. Que se notifique el mandato al obligado que deberá dar cumplimiento y así, en el caso de que éste no lo acate oportunamente, se le impondrá el medio de apremio correspondiente.
Así, a juicio de este Tribunal Electoral dichos elementos se encuentran satisfechos en el caso concreto, debido a que inicialmente, el medio de apremio a imponer se encuentra contemplado en la Ley de Justicia Electoral, en su artículo 44 fracción I; luego, existe el mandato legítimo de autoridad, pues lo constituye el medio de apremio contenido en el Acuerdo Plenario dictado por este Tribunal Electoral en el procedimiento en que se actúa, mismo que se encuentra firme; también, en la resolución de mérito consta el apercibimiento efectuado al denunciado, consistente en que, en caso de incumplimiento o de cumplir de manera incompleta, se impondría el medio de apremio consistente en una multa de hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y finalmente, dicha resolución fue notificada debidamente al denunciado, tal como consta en las cédulas de notificación correspondientes.[27]
Para lo cual, se tomará en cuenta la responsabilidad de la persona a sancionar, en relación con la conducta infractora, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita.[28]
Para tal efecto, este órgano resolutor toma como base la UMA vigente en la República Mexicana, misma que, a la fecha asciende a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 Moneda Nacional), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[29] y de conformidad en la jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN[30]”.
Acotado lo anterior, la medida de apremio a imponer al denunciado es de sesenta veces el valor diario de la UMA; por lo que al realizar la operación respectiva se obtiene la cantidad de $6,788.4 (seis mil setecientos ochenta y ocho pesos 4/100 Moneda Nacional).
A fin de justificar el monto impuesto, se toma en cuenta lo siguiente:
a) Calidad del infractor
En el momento de los hechos denunciados era candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, postulado por la coalición integrada por PT, Morena y PVEM.[31]
Por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 fracciones III y IV, del Código Electoral, es sujeto de responsabilidad.
b) Mínimo y máximo de la medida de apremio
La Ley de Justicia Electoral, en su artículo 44 fracción I, establece que, se podrá imponer como medida de apremio una multa que puede ser de hasta por cien veces el valor diario de la UMA y, en caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
La disposición normativa en comento permite al juzgador actuar de manera discrecional, tomando en consideración todos los elementos que obran en autos, a fin de imponer la medida de apremio que estime pertinente, fundando y motivando debidamente y, considerando en todo momento que, la misma cumpla con los parámetros de proporcionalidad idoneidad y eficacia.
Al respecto, tomando en consideración el valor diario de la UMA, mismo que asciende a la cantidad de $113.14 (ciento trece pesos 14/100 Moneda Nacional), la cual sería la mínima a imponer; mientras que, la máxima sería de $11,314.00 (once mil trescientos catorce pesos 00/100 Moneda Nacional).
En el caso, la responsabilidad acreditada consiste en que, el denunciado no publicó el extracto de sentencia ordenado, pese a estar debidamente notificado para ello, lo que se traduce, en un incumplimiento a la determinación judicial de este Tribunal Electoral y, en consecuencia, a la inobservancia del medio de apremio fincado.
Así, con la medida que se adopta se pretenden fijar parámetros disuasorios para casos venideros, a fin de evitar la inobservancia a los fallos que emite este Órgano jurisdiccional y, en consecuencia, garantizar una pronta y completa impartición de justicia en la materia; circunstancias las anteriores que, justifican plenamente la medida de apremio impuesta.
Pero, además, con la imposición de la medida de apremio, se pretende dar efectividad a las medidas de apremio previstas en la Ley de Justicia Electoral, y con ello, generar la certeza a la ciudadanía de que los fallos que se emitan serán acatados totalmente, sea por vía voluntaria o coercitiva.
c) Daño causado
Se considera que, el incumplimiento a la garantía de no repetición fijada en la ejecutoria dictada por este Tribunal Electoral afecta el derecho a una justicia pronta y completa, prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues la garantía a una tutela judicial efectiva no se colma con el solo dictado de su emisión, pues lo relevante es que se cumpla cabalmente todo lo ordenado en ella.
En el caso, el denunciado, con su conducta omisiva contravino dicha garantía, pues no acató lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional respecto a la garantía de no repetición;[32] aunado a que, con su proceder se impidió sensibilizarlo en asuntos de interés público como lo es, el interés superior de la niñez en materia electoral.
d) Capacidad económica y ejecución de la medida de apremio
En el caso, el monto impuesto como medida de apremio al denunciado, se considera proporcional y, por ende, no representa un perjuicio o menoscabo a su patrimonio, pues, es un hecho notorio que actualmente el denunciado ostenta el cargo de Fiscal General del Estado de Michoacán y de acuerdo con el “CATÁLOGO DE PUESTOS Y TABULADOR DE PERCEPCIONES”[33] su sueldo base mensual es de $85,254.39 (Ochenta y cinco mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 39/100 Moneda Nacional).
En ese tenor, la multa deberá ser pagada por el denunciado a la Dirección de Prerrogativas, en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación del presente acuerdo, conforme con lo establecido en el artículo 245 del Código Electoral, que dispone que las multas deberán ser pagadas en la Vocalía de Administración y Prerrogativas del Instituto, salvo en el caso de los partidos políticos en que el monto de la misma restará de sus ministraciones de gastos ordinario conforme a lo que se determine en la resolución. Si el infractor no cumple con la obligación de cubrir las multas en el plazo que le haya sido señalado, el Instituto dará vista a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado a efecto de que procedan a su cobro conforme al procedimiento económico coactivo que se establezca en la legislación aplicable.
Por lo tanto, se solicita a la Dirección de Prerrogativas que haga del conocimiento de este Tribunal Electoral la información relativa al pago de la multa precisada dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso, informe las acciones tomadas en su defecto.
Finalmente, este Tribunal Electoral considera que la medida impuesta sí cumple con los parámetros de proporcionalidad, idoneidad, además, resulta eficaz.
Es proporcional, en atención a que la cantidad impuesta resulta del análisis pormenorizado de la falta cometida y la capacidad socioeconómica del denunciado; por lo que, no se advierte que se genere un perjuicio o menoscabo a su patrimonio que pueda afectar de forma sustancial su subsistencia.
Es idónea ya que, en este momento, se considera la única medida disponible en la Ley de Justicia Electoral, para hacer cumplir los mandatos judiciales, constitucionales y legales de este Tribunal Electoral, ante el posible incumplimiento por parte de quienes reciben una orden judicial, entre los que destacan, el medio de apremio impuesto.
Y, resulta eficaz, pues con la medida adoptada se pretende evitar futuros desacatos por parte del denunciado a las determinaciones de este Órgano Jurisdiccional y, además, lograr un efecto disuasivo en la comisión de conductas omisivas como las que incumplió el denunciado.
Aunado a que, se busca lograr la plena eficacia de lo mandatado por este Órgano Jurisdiccional; esto es, evitar el incumplimiento de sentencias, providencias y medidas de apremio emitidas por este Tribunal Electoral actuando en Pleno o en lo individual, para lograr una impartición de justicia pronta y completa en beneficio de los justiciables que acuden en busca de la tutela judicial electoral.
Finalmente, se precisa que, la imposición de la medida de apremio no dependió exclusivamente de la capacidad económica del denunciado, sino que, derivó de un ejercicio de racionalidad por parte de este Tribunal Electoral y, de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción.
IV. EFECTOS
Ahora bien, ante el incumplimiento del Acuerdo Plenario, se ordena al denunciado Carlos Torres Piña llevar a cabo lo siguiente:
- Publicación del extracto de sentencia. Dentro de un plazo no mayor a dos días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la debida notificación del presente acuerdo plenario, difunda en sus perfiles de X “Carlos Torres Piña” e Instagram “carlostorres4t”, los resolutivos y el resumen de esta, que se contiene en el apartado “XVI. RESUMEN DE LA SENTENCIA” dictada el dos de abril por este Tribunal Electoral, durante un periodo de quince días naturales consecutivos.
- Informe de la temporalidad de la publicación del extracto de sentencia. Una vez concluido el plazo de quince días naturales consecutivos que deberá permanecer publicado el extracto ordenado, el denunciado deberá informarlo con las constancias que considere pertinentes y que así lo acrediten al Tribunal Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra. Debiendo especificar la fecha de publicación y la permanencia de quince días en sus perfiles. Para lo cual, podrá solicitar la ayuda del IEM para llevar a cabo la certificación de la referida publicación.
Lo anterior, se realiza bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, el denunciado se hará acreedor al medio de apremio contenido en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de tratarse de reincidencia.
Por lo expuesto y fundado emiten los siguientes:
PRIMERO. Se declara el incumplimiento del Acuerdo Plenario de Cumplimiento Parcial de Sentencia, emitido el veinte de junio de dos mil veinticinco.
SEGUNDO. Se ordena a Carlos Torres Piña, cumplir con los efectos determinados en el presente acuerdo.
TERCERA. Se conmina a Carlos Torres Piña, en los términos precisados en el presente acuerdo.
CUARTO. Se impone a Carlos Torres Piña una medida de apremio consistente en una multa en los términos precisados en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 138, párrafo segundo 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, a las trece horas con veintiséis minutos del trece de agosto de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Amelí Gissel Navarro Lepe y el Magistrado Eric López Villaseñor; lo anterior, con la ausencia justificada del Magistrado Adrián Hernández Pinedo, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden al Acuerdo Plenario de Incumplimiento de Acuerdo Plenario de Cumplimiento Parcial de Sentencia emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el trece de agosto de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-006/2025; el cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Órgano Jurisdiccional y/o Tribunal Electoral. ↑
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Visible en la foja 422 a 463. ↑
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Visible en la foja 464 a 474. ↑
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En adelante, Acuerdo Plenario. ↑
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Visible en la foja 578 a 588. ↑
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En adelante, denunciado. ↑
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Visible en la foja 589 a 599. ↑
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Visible en la foja 602. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Visible a foja 632. ↑
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Visible a foja 642. ↑
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Visible a foja 651. ↑
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Visible a foja 663. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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En adelante, Dirección de Prerrogativas. ↑
-
En adelante, Director de Prerrogativas. ↑
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Visible a foja 634. ↑
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Visible a foja 635. ↑
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Visible a foja 637. ↑
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Visible a foja 639. ↑
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Conforme con los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Visible a foja 591. ↑
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Lo que se efectúa con base en las facultades otorgadas al Pleno, conforme con el artículo 45, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por el Pleno del Tribunal Electoral, lo cual fue corroborado por la Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que sostuvo, en lo que interesa, que este órgano se encuentra facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma electoral local; por tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de la misma, como se especificará a continuación. ↑
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Mismas que obran en el expediente en las fojas 591 y 592. ↑
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Es ilustrativa lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 157/2005, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
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Visible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/uma/uma2025.pdf y https://www.inegi.org.mx/temas/uma/ ↑
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Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/10-2018 ↑
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Tal y como quedó acreditado en la sentencia de dos de abril con la copia certificada de la planilla aprobada del Ayuntamiento, en donde se advierte al denunciado en el cargo de presidencia municipal, la cual tiene valor probatorio pleno al tratarse de una copia certificada efectuada por la secretaria ejecutiva del IEM. Visible en la foja 181. ↑
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Garantías que, conforme con el modelo de justicia electoral actual, este Tribunal Electoral está obligado a llevar a cabo todas las acciones necesarias para lograr su cumplimiento, a fin de hacer efectivo el derecho fundamental a una reparación integral. Véase la tesis VIII/2019, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”. ↑
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Consultable en https://transparencia.fiscaliamichoacan.gob.mx/storage/NioCudfvug6XUnlHgmMQ09VkXrZ9I5eJC1UQw9Lj.pdf ↑