TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-005/2025

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-005/2025

DENUNCIANTE: PARTIDO MÁS MICHOCÁN

DENUNCIADA: AZUCENA RUIZ ALANÍS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

COLABORARON: ATZIMBA MONSERRATH PÉREZ DURÁN Y JOSHUA DANIEL PERFINO ALCÁZAR

Morelia, Michoacán, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que determina: I. La existencia de la afectación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, por la contravención a las normas de difusión de propaganda electoral, atribuida a Azucena Ruiz Alanís, entonces candidata a la Presidencia Municipal de Irimbo, Michoacán; II. Amonestar públicamente a la citada candidata; III. Ordenar medidas de no repetición; y IV. Confirmar las medidas cautelares.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. PROCEDENCIA 4

IV. ESTUDIO DE FONDO 4

4.1 Hechos denunciados 4

4.2 Cuestión por resolver 4

4.3 Valoración probatoria y hechos acreditados 4

4.4 Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 6

4.4.1 Marco normativo 6

4.4.2 Caso concreto 11

4.4.3 Determinación 15

V. IMPOSICIÓN DE SANCIÓN 16

VI. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN 20

VII. MEDIDAS CAUTELARES 23

VIII. RESOLUTIVOS 23

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Denunciada:

Azucena Ruiz Alanís.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley de la Niñez:

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Lineamientos del IEM:

LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL.

Lineamientos del INE:

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral del Instituto Nacional Electoral.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Página:

Página de Facebook “Susy Ruiz”.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1 Queja. El diez de diciembre de dos mil veinticuatro el representante propietario del entonces Partido Más Michoacán presentó queja ante el Instituto Nacional Electoral, la cual fue remitida al IEM y radicada con la clave IEM-PES-02/2025, ordenándose diversas diligencias[2].

1.2 Medidas cautelares. El cinco de febrero la Secretaria Ejecutiva declaró la procedencia de medidas cautelares, mismas que fueron cumplidas el nueve siguiente[3].

1.3 Admisión, emplazamiento y audiencia. El seis de febrero la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se efectuó el trece de febrero ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas3.

1.4 Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El mismo día, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[4].

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

2.1 Recepción, registro y turno a ponencia. El diecisiete de febrero se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo, registrarlo con la clave TEEM-PES-005/2025 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Everardo Tovar Valdez para efectos de su sustanciación[5].

2.2 Radicación y verificación de debida integración. El diecisiete de febrero se radicó el expediente y se ordenó verificar la debida integración[6].

2.3 Debida integración. El veintisiete de febrero, se declaró la debida integración y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[7].

II. COMPETENCIA


Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, dado que se denuncia la vulneración al interés superior de la niñez en propaganda político-electoral.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, párrafo tercero; 3° y 4°, párrafo noveno, de la Constitución Federal; artículo 2 fracción III; 6 fracción I y 18 de la Ley General de los Derechos de las Niñas y los Niños y Adolescentes; 78, fracción I, en relación con el 76, segundo párrafo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con los Lineamientos del INE y Lineamientos del IEM.

Designación de Magistrado en funciones

Se hace del conocimiento de las partes la designación del Coordinador de Ponencia y Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad local[8].

III. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

IV. ESTUDIO DE FONDO

4.1 Hechos denunciados

En las publicaciones denunciadas se puede apreciar la aparición de menores de edad sin el debido tratamiento y protección de su imagen.

4.2 Cuestión por resolver


Una vez precisados los hechos denunciados, los puntos a dilucidar son determinar si, en efecto, se acredita la vulneración al interés superior de la niñez en propaganda política-electoral y, en consecuencia, la responsabilidad de la denunciada.

4.3 Valoración probatoria y hechos acreditados

Las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral.

  • Calidad de la denunciada

Al momento de los hechos era candidata a la presidencia del Ayuntamiento, tal como se demuestra con la copia certificada de la planilla registrada en el acuerdo IEM-CG-292/2024[9].

Asimismo, es un hecho público que actualmente es la presidenta electa[10].

Documental que, conforme al párrafo quinto del citado artículo, al ser pública, cuenta con valor probatorio pleno para acreditar su calidad.

  • Existencia y administración de la página

La página le pertenece a la denunciada y ella la administra, junto con personal del entonces Partido de la Revolución Democrática, lo cual reconoció en su escrito por el que dio cumplimiento al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva[11].

Documental a la cual se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, que resulta suficiente para acreditar la titularidad y administración de la página.

  • Existencia y permanencia de las publicaciones denunciadas

La materia de la queja lo constituyen cuatro publicaciones, mismas que se realizaron en la página; sin embargo, de las actas circunstanciadas IEM-OFI-034/2025[12]; IEM-OFI-1625/2024[13]; IEM-OFI-1638/2024[14] e IEM-OFI-1643/2024[15], se advierte que solo en tres de ellas aparecen niños, niñas y adolescentes, correspondiendo a los siguientes enlaces:

Consecutivo

Enlace

Tipo

1

https://www.facebook.com/share/p/NssifEoaHAa8AmFy/

Imagen

2

https://www.facebook.com/share/v/GSQ5bqa3UUAZm6uy/

Video

3

https://www.facebook.com/share/p/Cyt8rmux4e64PJEU/

Imagen

De igual manera, a través del acta IEM-OFI-53/2025 se acreditó que tales publicaciones estuvieron visibles, al menos, hasta el doce de febrero[16].

Documentales públicas que, de conformidad con el artículo 259, párrafo quinto, cuentan con valor probatorio pleno para acreditar la existencia y permanencia de dichas publicaciones.

4.4 Análisis y determinación sobre los hechos denunciados

Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran la conducta denunciada, para lo cual, en principio, se precisará el marco normativo y, posteriormente, se realizará el estudio del caso concreto.

4.4.1 Marco normativo

El artículo 169, párrafo quinto, del Código Electoral establece que se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Por su parte, el artículo 3, fracción III, incisos c) y d), de los Lineamientos del IEM, definen la propaganda política y electoral de la siguiente forma:

  • Propaganda política: Es la que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.
  • Propaganda electoral: Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y/o difundan los partidos políticos, las candidaturas registradas, así como las personas simpatizantes de los mismos, durante el proceso electoral con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Por otro lado, si bien, el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos, personas aspirantes, precandidatas y candidatas está amparado por la libertad de expresión, ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, especialmente cuando se trata de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución Federal, así como 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[17].

Por su parte, el artículo 4, párrafo noveno, de la Constitución Federal, así como 2, cuarto párrafo, de la Constitución Local refieren que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Así también, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Convención Americana sobre Derechos del Niño establecen que en todas las medidas que tomen los tribunales, concernientes a las y los niños, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior de ellas y ellos.

Asimismo, los artículos 2 y 6 de la Ley de la Niñez refieren como principios rectores, entre otros, el interés superior de niñas, niños y adolescentes; por tanto, debe ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones en aquellas cuestiones en las que las circunstancias debatidas involucren infantes y adolescentes.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser[18]:

  1. Un derecho sustantivo;
  2. Un principio jurídico interpretativo fundamental; y
  3. Una norma de procedimiento.

Por lo que juzgar atendiendo al principio del interés superior de la niñez implica la consideración de estas tres dimensiones cuando se trate de medidas que tengan efectos indiscutibles en ella, lo que implica que la protección de sus derechos debe realizarse a través de medidas reforzadas en todos los ámbitos, ya que sus intereses deben protegerse con una mayor intensidad.

Así, el artículo 13 de la Ley de la Niñez reconoce como derechos de las niñas, niños y adolescentes, entre otros, los derechos a la identidad y a la intimidad.

En ese sentido, en los artículos 76 y 77 de la referida ley se reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y se establece que niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo el manejo de su imagen o datos que permitan identificarlos en medios de comunicación y medios electrónicos.

Ahora bien, los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM disponen ciertas medidas de protección para las niñas, niños y adolescentes que aparezcan en los actos de propaganda político-electoral, mismas que se traducen en reglas que los actores políticos deben seguir.

Al respecto, el artículo 5, fracciones I y II, de los Lineamientos del IEM, establecen dos formas en las que las niñas, niños y adolescentes pueden aparecer en la propaganda política y electoral:

Directa: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable es exhibido de manera planeada como parte del proceso de producción, sin importar el plano en el que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión o aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma;

Incidental: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de estos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

Asimismo, los artículos 7, 8, 9 y 13 de los Lineamientos del IEM establecen, en esencia, los siguientes requisitos para la utilización de imágenes, voces u otros datos que hagan identificables a niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral:

  1. Proporcionar de manera pertinente, adecuada y clara a las personas menores, madre y padre o a quien ejerza la patria potestad o tutela de estas la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos, con relación a la propaganda política y electoral que se va a producir, adquirir o difundir.
  2. Recabar por escrito, de manera informada e individual, el consentimiento de la madre y el padre o de quien ejerza la patria potestad o tutela respecto de las y los menores que se pretendan mostrar en la propaganda, para lo cual se debe acompañar la documentación que acredite la facultad para otorgar el consentimiento. Asimismo, deberá contener:

    • Nombre completo y domicilio de la madre y del padre o quien ejerza la patria potestad o del tutor.
    • Nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.
    • Manifestación expresa de la madre y del padre o quien ejerza la patria potestad o del tutor de que conoce el propósito y las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda política y electoral, o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña, campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
    • Manifestación expresa de autorización de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente para que la imagen, voz u otro dato que les haga identificables aparezcan en la propaganda política y electoral, en actos de precampaña, campaña o en cualquier medio de difusión.
    • Manifestación expresa de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor y cuando sea patria potestad compartida por los dos o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente de que conoce y está de acuerdo con el contenido y la temporalidad con la que será utilizada su imagen en la propaganda política y electoral de que se trate.
    • Copia de la identificación oficial de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, copia certificada de la sentencia que otorga a la autoridad el derecho de suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente;
    • Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente o, en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento;
    • Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente; y
    • La firma autógrafa de la madre y padre o, en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor.
  3. Videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes sobre el alcance de su participación en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciban toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo.
  4. La opinión de las niñas, niños y adolescentes entre los 6 y 17 años deberá expresarse de la forma en la que ellas y ellos decidan, por lo que podrá ser recabada de la siguiente manera:

    • Verbal o de forma no verbal, registrada en video.
    • Mediante un dibujo hecho por la niña, niño o adolescente (en formato libre). En estos casos, el producto de la manifestación deberá digitalizarse y conservarse el original.
    • Mediante un escrito hecho por la niña, niño o adolescente (en formato libre). En estos casos, el producto de la manifestación también deberá digitalizarse y conservarse el original.

Por su parte, el artículo 3, fracciones XIII y XIV, de los Lineamientos del INE, respecto a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, dispone que se puede dar de manera activa o pasiva.

Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en sus derechos; en tanto que una participación pasiva se aduce cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.

Finalmente, se prevé que si en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, posteriormente la grabación pretende difundirse se debe recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro que le haga identificable.

Se destaca que las personas o sujetos obligados por los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.

4.4.2 Caso concreto

En el presente asunto, en primera instancia, es importante identificar las publicaciones en las que, efectivamente, se acreditó la presencia de menores de edad, siendo las que se insertan a continuación:

#

Enlace

Fecha

Imagen

Menores

1

https://www.facebook.com/share/p/NssifEoaHAa8AmFy/

01/dic/24

Imagen que contiene persona, pasto, mujer, hombre

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

2

2

https://www.facebook.com/share/v/GSQ5bqa3UUAZm6uy/

24/nov/24

Una captura de pantalla de un celular con texto e imágenes

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3

3

https://www.facebook.com/share/p/Cyt8rmux4e64PJEU/

16/nov/24

Un grupo de personas en el aire

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

1

De lo anterior, se acredita la existencia de publicaciones alojadas en la página en las que se advierte la aparición de seis menores, por lo que se procede a determinar si las mismas constituyen propaganda política y electoral, así como establecer si los requisitos para su aparición y participación fueron cumplidos.

Naturaleza de la propaganda

En el caso, las publicaciones realizadas por la denunciada constituyen propaganda política y electoral, porque se trata de imágenes que fueron difundidas en una red social, durante el periodo de campañas del Proceso Electoral Local Extraordinario 2023-2024, y mientras tenía el carácter de candidata a la presidencia del Ayuntamiento; además, se pueden apreciar elementos partidistas de los que se advierte la intención de promover su candidatura y, por lo tanto, incidir, a través de ellas, en las opiniones populares a favor de determinadas ideas y creencias en su beneficio.

Máxime que del contenido de los consentimientos para la aparición de las niñas, niños y adolescentes en las publicaciones denunciadas, mismos que fueron aportados por la denunciada, se desprende como finalidad la difusión de los actos políticos y actividades electorales desarrolladas durante la campaña realizada en el municipio de Irimbo, en el marco de su candidatura.

De tal forma, se cumplen ambos supuestos contenidos en el artículo 3, fracción III, incisos c) y d), de los Lineamientos del IEM, es decir, se trata de propaganda política y electoral.

Aparición y participación de niñas, niños y adolescentes

Del contenido de las imágenes y el video en cuestión es plenamente identificable la aparición de seis niñas, niños y adolescentes.

Ahora bien, la aparición de las niñas, niños y adolescentes se dio de manera directa, porque se trata de fotografías y un video en los que tuvo que mediar la intención y voluntad de un accionante para ser publicados en la página; es decir, para que dicho material audiovisual pudiera alojarse en la red social tuvo que pasar, en primer lugar, por la toma de las fotografías, la grabación de video y, de manera posterior, por una serie de pasos para subirlas y realizar las publicaciones.

Proceso en el que, indudablemente, se debió advertir la presencia de las niñas, niños y adolescentes; de ahí que se considere que su publicación fue planeada, ya que se encontraba en las posibilidades de la denunciada su edición o descarte; no obstante, optó por que fueran identificables, dado que se exhibieron los rostros de ellas y ellos, supuesto que configura lo estipulado el artículo 5, fracción I, de los Lineamientos del IEM.

Consentimientos y opiniones informadas

En primer instancia, es importante señalar que, como autoridad jurisdiccional, existe la obligación de preservar la identidad de las y los menores en los actos que pudiesen exponerlos a riesgos innecesarios, en términos de lo dispuesto por el artículo 8, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que a fin de evitar exponer la identidad de las y los menores involucrados en el asunto que nos ocupa, se omitirá incluir los nombres y las relaciones familiares de estos, máxime que la presente resolución versa, precisamente, sobre la vulneración al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, derivada de la exposición de sus identidades.

En relación con los requisitos para que niñas, niños y adolescentes puedan aparecer en propaganda política y electoral, la denunciada aportó diversa documentación con la que, en su consideración, dio cumplimiento, misma que se detalla en la tabla siguiente[19]:

CONSENTIMIENTOS

VIDEOGRABACIÓN

AVISO DE PRIVACIDAD

OPINIÓN INFORMADA DE LA O DEL MENOR

DATOS DE LA O EL MENOR

DATOS DE LA MADRE

DATOS DEL PADRE

NOMBRE

DOMICILIO

ACTA DE NACIMIENTO

IDENTIFICACIÓN

NOMBRE

DOMICILIO

CONSENTIMIENTO

IDENTIFICACIÓN

NOMBRE

DOMICILIO

CONSENTIMIENTO

IDENTIFICACIÓN

1

V.M.R.

No

No

No

N/A

2

E.B.E.

No

No

No

3

Se desconoce

No

No

No

No

No

No

No

No

No

No

No

No

No

No

4

Se desconoce

No

No

No

No

No

No

No

No

No

No

No

No

No

No

5

Se desconoce

No

No

No

No

No

No

No

No

No

No

No

No

No

No

6

Se desconoce

No

No

No

No

No

No

No

No

No

No

No

No

No

No

De lo anterior, se advierte que si bien, la denunciada tuvo la intención de cumplir con su deber de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, al exhibir parte de la documentación establecida en los Lineamientos del INE y en los Lineamientos del IEM, lo cierto es que la misma resulta incompleta y, por tanto, insuficiente para garantizar el cumplimiento de los estándares establecidos para la protección del principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Esto es así, porque del análisis de las publicaciones acreditadas se puede observar la aparición de seis niñas, niños y adolescentes; sin embargo, tal como se desprende de la tabla, únicamente se presentaron los consentimientos relativos a dos menores, por lo que resulta evidente que se omitieron los correspondientes a cuatro de ellos.

Aunado a lo anterior, del contenido del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-43/2025 se obtiene que la denunciada únicamente ofreció dos videograbaciones: una en donde se le aprecia con su menor hija, y otra en donde se advierte a la madre de la menor E.B.E., y de las cuales no se desprende que se realice una explicación adecuada de las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos, ni las consecuencias y alcances[20].

Situación que no satisface los requisitos establecidos en el artículo 9 de los Lineamientos del IEM, pues no se garantizó que las niñas, niños y adolescentes tuvieran una explicación clara y completa de los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles el uso de su imagen, a través de ejemplos prácticos y tomando en consideración su edad, madurez y desarrollo cognitivo, para así permitirles que tomaran una decisión y poder recabar su opinión informada; esto es: a) el objeto de dicha actividad; b) el contenido y actividades en las que se les involucrará; c) la forma y periodo de difusión; d) las implicaciones y alcances presentes y futuras; e) los derechos, aquellos que intervienen en su participación y las formas de ejercerlos.

Entonces, una vez precisado que del contenido de las videograbaciones aportadas por la denunciada no se desprende que haya existido una explicación adecuada a las y los menores, y aunado al hecho de que la misma no aportó la documentación completa ni otros medios que permitieran constatar la opinión informada de las niñas, niños y adolescentes, conforme lo dispone el artículo 5, párrafo quinto, de los Lineamientos del IEM, se considera que no cumplió con el requisito relativo a la opinión informada que debería de haber recabado, al menos, de las y los niños mayores a 6 años.

Consecuentemente, si bien, con la documentación aportada, la denunciada pretendió dar cumplimiento, lo cierto es que al no satisfacerse plenamente los requisitos establecidos para ese efecto se tiene como resultado la omisión de garantizar la protección eficaz del interés superior de las niñas, niños y adolescentes que en las publicaciones certificadas figuran, adicional al hecho de que no obran las constancias idóneas para tener por acreditada a quién corresponde cada una de las identidades.

4.4.3 Determinación

A juicio de este Tribunal Electoral, se acredita la responsabilidad de la denunciada, consistente en la afectación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, por su exposición y difusión en propaganda política y electoral a través de la página, en el marco de su campaña electoral como candidata a la presidencia del Ayuntamiento, en contravención a las normas dispuestas para ello.

Lo anterior, en virtud de que quedaron acreditadas las publicaciones en las que aparecen niñas, niños y adolescentes; asimismo, se demostró que la denunciada es la titular y administradora de la página en la cual fueron publicadas las imágenes y el video en el que aparecen las y los menores.

Bajo ese contexto, la denunciada tenía la obligación de proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes que en ellas aparecen, esto es, difuminando las imágenes para evitar que fueran identificables o recabando los consentimientos y opiniones informadas respectivas, conforme a la normativa aplicable, sin que se pueda considerar de otra forma, ya que se constató la participación directa de estas y estos, con base en lo dispuesto en el artículo 5 BIS de los Lineamientos del IEM.

Así, no obstante que se reconoce la intención de la denunciada de cumplir con los requisitos para la aparición de las y los menores en la propaganda política y electoral que difundió, lo cierto es que las acciones realizadas resultaron insuficientes para garantizar la protección al interés superior de los mismos.

V. IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

Por las consideraciones expuestas, lo procedente es determinar la sanción a imponer a la denunciada por su responsabilidad en los hechos denunciados,

Al respecto, para la fijación e individualización de la sanción, este Tribunal Electoral debe tomar en consideración los siguientes elementos:

      1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
      2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
      3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
      4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada, en virtud de que ha sido criterio reiterado de Sala Superior que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es levísima, leve o grave, y, si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer —como en el presente caso—, la misma se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares.

Al respecto, el artículo 231, incisos c) y e), del Código Electoral prevén para las personas aspirantes, precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, así como para la ciudadanía la imposición de sanciones que van desde una amonestación pública, hasta una multa de entre dos y cinco mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción.

Así pues, para determinar la sanción, se atenderá a los parámetros establecidos en el artículo 244 del código en cita, tal y como se expone a continuación.

Individualización de la sanción

En el presente asunto quedó acreditada la responsabilidad de la denunciada en la vulneración al interés superior de las niñas, niños y adolescentes que aparecen tres publicaciones de la página, derivado de su difusión sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, tal como lo es el consentimiento de las madres y los padres, la videograbación de las explicaciones que debieron ser otorgadas y la obtención del consentimiento informado de las y los propios menores, en las modalidades previstas por la normativa para tal efecto.

De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora, tanto de la Ley de la Niñez, de los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, así como de la demás normativa al respecto, conforme a los siguientes elementos:

  • Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Tiempo. Se tiene acreditado que las publicaciones fueron realizadas en el periodo comprendido del dieciséis de noviembre al uno de diciembre de dos mil veinticuatro y permanecieron, al menos, hasta el doce de febrero.

Modo. La irregularidad consistió en la aparición de diversas niñas, niños y adolescentes en tres publicaciones —fotografías y un video—, a través de la página, sin cumplir con los requisitos exigidos por la normativa sobre la protección del interés superior de los mismos.

Lugar. La conducta se llevó a cabo a través de la página.

  • Singularidad o pluralidad de la falta

En el presente caso, se configura una sola falta toda vez que si bien, la conducta se llevó a cabo a través de diversas publicaciones, lo cierto es que en todos los casos se trata de una sola infracción, esto es, la vulneración al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

  • Contexto fáctico y medio de ejecución

La conducta desplegada consistió en la aparición de niñas, niños y adolescentes en publicaciones difundidas en la página, sin que se difuminaran los elementos que las y los hicieran identificables o sin que se cumpliera con los requisitos establecidos por la normativa para permitir su aparición, lo que produjo la vulneración a su interés superior.

  • Beneficio o lucro

De los elementos que obran en el expediente, no se advierte la existencia de algún beneficio económico o lucro cuantificable para la denunciada, derivado de la conducta infractora.

  • Reincidencia

Se estima que no existe reincidencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 244, párrafo último, del Código Electoral.

  • Bien jurídico tutelado

El bien jurídico que se tutela es el principio constitucional y convencional del interés superior de niñas, niños y adolescentes, en el contexto de su difusión en propaganda de naturaleza política y electoral.

  • Calificación de la conducta

Este Tribunal Electoral considera que, al no cumplirse los requisitos mínimos que establecen los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, se puso en riesgo la imagen de las niñas, niños y adolescentes que aparecieron en las publicaciones de naturaleza política y electoral realizadas en la página, lo que trajo consigo la vulneración al principio de su interés superior.

Por lo anterior, atendiendo a las circunstancias, se estima que la falta atribuida a la denunciada debe ser calificada como leve, ya que, como se mencionó anteriormente, en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico, además de que la conducta fue singular y sin reincidencia.

  • Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, que es de especial atención, y las circunstancias particulares, se estima que lo procedente es imponer como sanción a la denunciada una amonestación pública, conforme a lo establecido en el artículo 231, inciso c), fracción I, del Código Electoral.

Considerándose adecuada y proporcional dicha sanción, pues, como ya fue expuesto, no existió lucro o reincidencia, máxime que la denunciada pretendió cumplir con la normativa, de lo que se estima que no existió dolo en su actuar; no obstante, la finalidad de las sanciones es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro, por lo que se estima que es de la entidad suficiente para evitar, en lo subsecuente, que dicha conducta sea repetida.

VI. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN

Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que debe hacerse conciencia en la denunciada de la relevancia, efectos y consecuencias que puedan actualizar al implicar a menores de edad en actos y/o eventos políticos, ya sea de manera directa o incidental, sin acatar cabalmente los requisitos exigibles por la diversa normatividad aplicable, así como establecer garantías de no repetición de la conducta.

Esto, con el fin último de velar y garantizar el respeto de los derechos de la niñez, a través de los mecanismos implementados para salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la infancia en los actos políticos.

Por lo expuesto, se estima necesario llevar a cabo acciones que permitan reparar de manera integral el daño ocasionado y generar certeza respecto de la importancia del interés superior del menor[21]; por lo que, en el caso particular, se considera idónea la implementación de garantías de no repetición[22], dado que su finalidad es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normativa electoral, incluyendo ordenar acciones que afecten a las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas[23].

En este sentido, aun cuando la propia sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia, como ha sido interpretado por Sala Superior, dependiendo de las particularidades del caso, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona, pero no excluye la posibilidad de adoptar otras adicionales, para lo cual deben valorarse: a) las circunstancias específicas del caso; b) las implicaciones y gravedad de la conducta analizada; c) los sujetos involucrados; y d) la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido[24].

En el caso particular, la adopción de medidas de reparación encuentra sustento en lo siguiente:

  1. Valoración de las circunstancias particulares del caso: se trató de la difusión de tres publicaciones en la página, a través de imágenes y un video en los que aparecieron niñas, niños y adolescentes, sin que existiera el consentimiento pleno e idóneo de su madre, padre o tutor, ni que se haya contado con el consentimiento informado de las y los menores.
  2. Implicaciones y gravedad de la conducta: la infracción atribuida a la denunciada, en virtud de la aparición de niñas, niños y adolescentes sin contar con el consentimiento informado, ni difuminar o hacer irreconocible su imagen, tiene como consecuencia la transgresión a los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, porque se expuso, indebidamente, su imagen, poniendo en riesgo su privacidad y el libre desarrollo de su personalidad, entre otros derechos.
  3. Persona involucrada: lo es la denunciada.
  4. La afectación al derecho en cuestión: el incumplimiento de los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, como se expuso, transgredió el interés superior de la niñez, establecido en los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como 1 y 4 de la Constitución Federal.

En ese sentido, se advierte que, además de la amonestación pública impuesta para garantizar que las conductas denunciadas no vuelvan a ocurrir, resulta necesaria la implementación de las siguientes medidas de no repetición:

1. Se ordena a la denunciada que dentro del término de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación de esta sentencia, publique, en la página de Facebook en la que se acreditó la infracción —“Susy Ruiz”—, el siguiente extracto en formato de lectura fácil:

Hola, niñas, niños y adolescentes.

En el Tribunal Electoral queremos informarles algunas cosas que pasaron y que tienen que ver con ustedes.

Hace unos meses, Azucena Ruiz Alanís participó como candidata a la Presidencia Municipal de Irimbo, por lo que durante su campaña se tomó fotos en donde aparecen niñas, niños y adolescentes, pero sin cumplir con varias reglas que existen para poder hacerlo.

Es importante que sepan que las niñas, niños y adolescentes como ustedes tienen derechos que los protegen, ya que aparecer en fotos o videos de partidos políticos o candidaturas los pueden poner en peligro, sobre todo si se van a compartir en redes sociales.

Entonces, para evitar que eso pase, cuando les quieran tomar fotos o videos y subirlos a internet, deben explicarles previamente para qué se van a usar y los peligros que podrían correr, luego deben pedir el permiso de sus padres y también deben pedirles permiso a ustedes.

Las mamás y papás que leen esto deben de considerar que la imagen y la identidad de sus hijas e hijos es algo que tienen que cuidar. Cuando les pidan permiso para que aparezcan en propaganda política y electoral, deben explicarles muy bien lo que eso implica, para lo cual existen unos Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán que contienen todos los requisitos.

Los derechos de las niñas, niños y adolescentes los debemos de cuidar todos, por lo que, en este caso, se le puso una sanción a la denunciada y se ordenaron medidas para garantizar que no vuelva a ocurrir en el futuro.

El resumen previo deberá quedar fijo en la red social de la denunciada, durante el periodo de quince días naturales consecutivos. Asimismo, finalizado dicho plazo, deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento con las constancias que acrediten su actuar, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la Oficialía Electoral del IEM, con la finalidad de que se realicen las certificaciones a que haya lugar.

2. Se ordena a la denunciada asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique la importancia de la protección de las niñas, niños y adolescentes en el marco de las actividades políticas y electorales.

Para lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la respectiva notificación, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización; bajo apercibimiento que de no acudir a tomar el curso en las fechas que el IEM determine, la denunciada deberá tomarlo, a su costa, en las instituciones públicas o privadas que lo brinden, debiendo informar a este órgano jurisdiccional cuál llevará a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberá realizar dentro de los dos día hábiles siguientes a la fecha en la que el IEM haya fijado el inicio de aquel al que no asistió, remitiendo, dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra las constancias de su acreditación, una vez concluido[25].

Realizado lo anterior, la denunciada deberá informar a este Tribunal Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo.

Ello, bajo apercibimiento de que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta se hará acreedora al medio de apremio contenido el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

3. Se hace un llamado a la denunciada en el sentido de que si ella o cualquier otra persona con la que se le pueda relacionar decidiera difundir de manera posterior las imágenes que ya se concluyó vulneraron las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, previamente deberá recabar y conservar la documentación referida en los Lineamientos del IEM; o bien, llevar a cabo las acciones que en ellos se enmarcan, como difuminar cualquier elemento que haga reconocible a las niñas, niños y adolescentes.

VII. MEDIDAS CAUTELARES

Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el cinco de febrero la Secretaria Ejecutiva decretó procedentes las medidas cautelares, las cuales fueron cumplimentadas el nueve siguiente.

En ese sentido, y conforme a lo resuelto por este Tribunal Electoral, se confirman dichas medidas cautelares.

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es existente la infracción atribuida a Azucena Ruiz Alanís, consistente en la afectación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes por la contravención a las normas de difusión de la propaganda electoral y política con aparición de menores.

SEGUNDO. Se amonesta públicamente a Azucena Ruiz Alanís.

TERCERO. Se ordena a Azucena Ruiz Alanís cumplir con las medidas de reparación integral y garantías de no repetición, en los términos precisados en la sentencia.

CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán para que coadyuve en el cumplimiento de la sentencia en los términos que se precisan en el apartado de efectos.

QUINTO. Se confirman las medidas cautelares dictadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por correo electrónico al denunciante; personalmente a la denunciada; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez —quien fue ponente—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO EN FUNCIONES

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-005/2025, la cual consta de veinticinco páginas, incluida la presente, misma que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 69 a la 121.

  3. Fojas de la 196 a la 219 y de la 283 a la 288.

  4. Fojas de la 299 a la 301.

  5. Fojas 302 y 303.

  6. Fojas 304 y 305.

  7. Foja 309.

  8. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

  9. Foja 155.

  10. Conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  11. Fojas de la 126 a la 131.

  12. Fojas de la 71 a la 90.

  13. Fojas de la 91 a la 96.

  14. Fojas de la 97 a la 107.

  15. Fojas de la 108 a la 118.

  16. Fojas de la 291 a la 297.

  17. Jurisprudencia 11/2008 de Sala Superior, rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

  18. Jurisprudencia 2020401, de rubro DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.

  19. Fojas de la 126 a la 144.

  20. Fojas de la 147 a la 154.

  21. Tesis VI/2019, de Sala Superior, de rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, así como VII/2019, de rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

  22. TEEM-PES-104/2021, TEEM-PES-132/2021 y TEEM-PES-163/2021.

  23. Tesis aislada de rubro ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO.

  24. SUP-REP-160/2020.

  25. A manera ejemplificativa, se enlistan los cursos e instituciones que brindas algunos cursos vinculados con el tema:

    Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México Derechos de niñas, niños y adolescentes

    https://aprendedh.org.mx/informacion/dnna.php y https://aprendedh.org.mx/informacion/cursos.php

    Comisión de Derechos Humanos del estado de Hidalgo Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes

    https://cdhhgo.org/home/wp-content/uploads/2022/08/Oferta_Educativa_SE.pdf

    Comisión de Derechos Humanos del estado de Puebla Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes

    https://www.cdhpuebla.org.mx/v1/index.php/8-derechos-humanos-de-las-ni%C3%B1as,-ni%C3%B1os-y-adolescentes

    Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Introducción a los Derechos del Niño, la Niña y Adolescentes

    https://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2024/Ficha_Violencias_2024.pdf

    Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Derechos de la niñez y Medios de comunicación

    http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html

    http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Comunicacion_2023.pdf

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-005/2025

DENUNCIANTE: PARTIDO MÁS MICHOCÁN

DENUNCIADA: AZUCENA RUIZ ALANÍS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

COLABORARON: ATZIMBA MONSERRATH PÉREZ DURÁN Y JOSHUA DANIEL PERFINO ALCÁZAR

Morelia, Michoacán, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que determina: I. La existencia de la afectación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, por la contravención a las normas de difusión de propaganda electoral, atribuida a Azucena Ruiz Alanís, entonces candidata a la Presidencia Municipal de Irimbo, Michoacán; II. Amonestar públicamente a la citada candidata; III. Ordenar medidas de no repetición; y IV. Confirmar las medidas cautelares.

File Type: docx
Categories: PES
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