ACUERDO PLENARIO
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-001/2025
DENUNCIANTE: ARTURO LEÓN BALBANERA
DENUNCIADOS: CLAUDIA GRISSELLE SANHUA PÉREZ Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
Morelia, Michoacán, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.
Acuerdo Plenario por el que se determina la devolución del expediente IEM-PES-229/2024 e IEM-PES-374/2024 acumulado al Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos que se precisan.
CONTENIDO
2.2. Análisis de la integración del expediente 5
2.3. Remisión a la autoridad instructora 10
GLOSARIO
asociación civil: |
Asociación Civil “Jiménez-Recuperando el Rumbo A.C.” |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
candidata denunciada: |
Claudia Griselle Sanhua Pérez. |
denunciante: |
Arturo León Balbanera. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
1. ANTECEDENTES
1.1. Presentación de la queja, radicación y diligencias de investigación. El trece de mayo de dos mil veinticuatro[1] y veinticuatro siguiente, el denunciante presentó quejas en contra de la candidata denunciada, las cuales fueron radicadas en esos mismos días con las claves IEM-PES-229/2024 e IEM-PES-374/2024, ordenándose diligencias de investigación[2].
1.2. Actas circunstanciadas de verificación. Por acuerdos de veinte de mayo, siete de junio y treinta de julio, quince de agosto y trece de noviembre[3], se tuvieron por recibidas las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-723/2024[4], IEM-OFI-925/2024[5], IEM-OFI-941/2024[6], IEM-OFI-949/2024[7], IEM-OFI-956/2024[8], IEM-OFI-958/2024[9], IEM-OFI-1368/2024[10], IEM-OFI-1421/2024[11] e IEM-OFI-1579/2024[12].
1.3. Nuevas diligencias. Por acuerdos de veinte y veinticuatro de mayo; tres de junio; diecisiete, veinticinco y treinta de julio; veintiuno y veintiséis de agosto; dos, cinco y trece de septiembre; siete de octubre; siete y veintiuno de noviembre y, seis de diciembre, la Secretaría Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación[13].
1.4. Cumplimientos. A través de proveídos de veinticuatro, veintisiete y treinta de mayo; uno de junio; diecinueve, veintitrés y treinta de julio; catorce, quince, diecinueve, veintidós, veintiséis y treinta de agosto; cinco y trece de septiembre; siete, quince y diecisiete de octubre; veintiocho de noviembre y once de diciembre, se tuvieron por cumplido los requerimientos realizados[14].
1.5. Acumulación. Por acuerdo de siete de junio, se acumuló el expediente IEM-PES-374/2024 al IEM-PES-229/2024[15].
1.6. Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Por acuerdo de doce de diciembre, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite, precisó la parte denunciada en contra de quien se instauró el procedimiento; asimismo, se ordenó emplazar y citar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el trece de enero de dos mil veinticuatro.[16]
1.7. Medidas cautelares. En la misma fecha, se emitió acuerdo por el que se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante[17].
1.8. Audiencia de pruebas y alegatos. El trece de enero de dos mil veinticinco, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaría Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas por las partes[18].
1.9. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado[19].
2. ACTUACIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL
2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El trece de enero de este año, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente y se ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-001/2025, el cual fue turnado a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[20].
2.2. Radicación y verificación de debida integración. El quince siguiente, la Magistrada Instructora radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[21].
2. CONSIDERACIONES
Actuación colegiada
La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete al Pleno de este Tribunal Electoral actuando en forma colegiada, en virtud de no tratarse de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida a la Magistrada Instructora en lo individual, ya que se trata de una actuación distinta a las ordinarias que debe ser resuelta colegiadamente; toda vez que, la finalidad del presente acuerdo es ordenar la remisión del expediente a la autoridad instructora a fin de que se reponga el presente procedimiento[22].
Análisis de la integración del expediente
El artículo 263, párrafo segundo, inciso b), del Código Electoral, establece que, cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en dicho ordenamiento, se deberá ordenar al IEM Ia realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo.
En ese sentido, de la revisión de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se considera que debe reponerse el procedimiento por lo siguiente:
a) Integración completa de prueba
De autos se advierte que el acta de verificación número IEM-OFI-1579/2024[23] se encuentra incompleta, ya que al pie de página se señala “1 de 19” y en el expediente únicamente se encuentra agregada de la “1 a la 18”, por lo que al no encontrarse integradas todas las páginas que conforman dicha diligencia, y la probanza pudiera trascender en el sentido de la sentencia.
Lo anterior, porque el denunciante señala que con la prueba técnica pretende acreditar que la candidata denunciada era la titular de la asociación civil y realizaba entrega de bienes, servicios, material y otras actividades, por lo que realizó actividades de precampaña y campaña[24], además anexó imágenes para indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
En ese contexto, al advertirse esa omisión en la tramitación del expediente, este órgano jurisdiccional tiene el deber de reponer dicha situación, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia, ya que dentro de las formalidades esenciales del procedimiento se encuentra la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas[25].
Razón por la cual, la autoridad instructora deberá integrar completa el acta de verificación número IEM-OFI-1579/2024 o en su caso justificar por qué esta solo se integra de dieciocho y no de diecinueve fojas.
b) Análisis del acuerdo de emplazamiento
De las constancias de autos se advierte que el doce de diciembre la autoridad instructora dictó acuerdo por el cual admitió a trámite las denuncias, emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, y que en los puntos primero y tercero del acuerdo indicó los hechos denunciados.
En tanto que, en los puntos de acuerdo cuarto y quinto señaló la precisión de las partes denunciadas y se admitió a trámite la queja, en la cual se señalaron como infracciones denunciadas, lo siguiente: vulneración al principio de equidad y uso indebido de recursos públicos, mientras que de una de las denuncias presentadas también se señala como conducta la comisión de actos anticipados de campaña y los hechos siguientes:
- La asociación civil en diferentes fechas entregó materiales de construcción, tinacos, láminas, bienes y prestaron servicios médicos y deportivos[26].
- La candidata denunciada realizó actos anticipados de campaña utilizando el nombre de la asociación civil[27].
- A nombre de la demandada como de la asociación civil se realizaban eventos en donde se mencionaba que la denunciada iba a impulsarse como candidata a la presidencia[28].
- De las diferentes publicaciones se advierte que existen actos anticipados de campaña desde el veintitrés de mayo de dos mil veintidós[29].
- Se vulnera el artículo 230, fracción III, inciso a) del Código Electoral respecto de la realización de actos anticipados de campaña[30].
Si bien, la autoridad instructora señaló los hechos e infracciones denunciadas —vulneración al principio de equidad y uso indebido de recursos públicos [31] —, se advierte que no se pronunció sobre la totalidad de las conductas y hechos denunciados, en específico sobre actos anticipados de campaña, lo que conlleva una omisión en la tramitación del expediente.
Lo anterior, porque el aspecto central de una denuncia es la exposición de hechos que se estima pudieran ser ilícitos, con independencia de la manera como sean manifestados o presentados por la parte denunciante, o que propiamente no se identifique a un responsable.
En ese sentido, se considera que el criterio que debió aplicarse para analizar la denuncia es el emitido por la Sala Superior en la Tesis X/2021,[32] que señala que la parte denunciante debe hacer la narración expresa de los hechos que podrían ser violatorios de la normativa electoral, esto, porque es suficiente expresarlos con independencia de la manera como sean calificados. Por tanto, resulta excesivo exigir a la parte denunciante que deba explicar de determinada forma los motivos por los cuales las conductas configuran infracción a la normativa electoral, ya que esa exigencia constituye una carga argumentativa que no está obligada a satisfacer.
De ahí que, a quien le corresponde determinar si los hechos en que se basa la denuncia constituyen infracciones en la materia, es a la autoridad, pues es esta quien conoce el derecho.
Por lo que, la autoridad instructora debió analizar la denuncia de manera integral para poder determinar debidamente los hechos denunciados y las infracciones que corresponden para emplazar a las partes en esos términos, pues el denunciante además de señalar la vulneración al principio de equidad y uso indebido de recursos públicos, en los hechos también indica actos anticipados de campaña, debió especificar que se vulnera el artículo 230, fracción III, inciso a) del Código Electoral.
Por ende, ante la omisión de la autoridad instructora de precisar si conforme a su competencia, y derivado de la investigación, cuenta con elementos de prueba para emplazar por las conductas que se mencionan en la denuncia y, en su caso, identificar las probanzas que se tienen sobre cada una de las conductas que se le imputan a los denunciados.
De resolver el presente procedimiento con ese vicio procesal podría implicar absolver de responsabilidad a los denunciados en perjuicio del derecho fundamental de acceso a la justicia de quien promueva el procedimiento especial sancionador, previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal.
De ahí, que se considera que debe dejarse sin efectos el acuerdo de admisión y emplazamiento del doce de diciembre, así como todas las actuaciones subsecuentes.
Y, a fin de hacer efectiva la tutela judicial prevista en el artículo antes citado, debe reponerse el procedimiento, para que la autoridad instructora integre completa el acta de verificación número IEM-OFI-1579/2024 o en su caso justificar porque esta solo se compone de dieciocho y no de diecinueve fojas y en ejercicio de sus facultades, competencias y funciones, determine si todos los hechos en que se basa la denuncia constituyen infracciones en la materia y emplazar de nueva cuenta a las partes, señalando de manera concreta todas las infracciones denunciadas, esto es, vulneración al principio de equidad, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña y los preceptos presuntamente vulnerados, corriéndole traslado con todas y cada una de las constancias que integran el expediente.
Esto, siempre y cuando haya agotado todas las líneas de investigación, para recabar las pruebas respecto de las conductas denunciadas.
Ejecutados los actos indicados, deberá remitir, a la brevedad, el expediente a la Magistratura Instructora, para que proceda a verificar la debida integración, conforme al artículo 263, inciso a) del Código Electoral.
Remisión a la autoridad instructora
Se considera procedente la remisión a la autoridad instructora para que reponga el procedimiento y de nueva cuenta, emplace a las partes a la correspondiente audiencia de pruebas y alegatos, procurando plena diligencia en el respeto a las formalidades legales esenciales del procedimiento especial sancionador y, una vez realizado lo anterior, remita el expediente de mérito a la Ponencia Instructora.
Lo anterior, bajo el apercibimiento legal de que no dar cumplimiento al requerimiento se le aplicará la medida de apremio consistente en multa de hasta 100 cien UMAS, de conformidad con el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.
En virtud de lo anterior, se
3. ACUERDA
ÚNICO. Remítase el expediente al Instituto Electoral de Michoacán para que, a través de la Secretaría Ejecutiva, lleve a cabo los actos ordenados.
NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por correo electrónico al quejoso y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y II, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; artículo 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado para el uso de Tecnologías de la Información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
Así, en reunión interna virtual celebrada a las doce horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman quienes actualmente integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna virtual celebrada el treinta y uno de enero dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-001/2025, la cual consta de doce páginas, incluida la presente, y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 19 a la 38 y 101 a la 131. ↑
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Fojas 60, 263,289, 302 y 401. ↑
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Fojas 39 a la 59. ↑
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Fojas 142 a la 171. ↑
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Fojas172 a la 201. ↑
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Fojas 202 a la 234. ↑
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Fojas 246 a la 259. ↑
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Fojas 235 a la 245. ↑
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Fojas 283 a la 288. ↑
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Fojas 297 a la 301. ↑
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Fojas 383 a la 400. ↑
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Fojas 60, 66, 83, 270, 281, 289, 311, 312, 313, 325,326, 339, 348, 359, 360, 368, 382, 402, 403 y 410. ↑
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Fojas 63, 73, 75, 81, 84, 274, 276, 278, 291, 294, 304, 309, 315, 321, 338, 348, 358, 368, 369, 374, 377, 409 y 418. ↑
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Foja 263. ↑
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Fojas 471 a la 477. ↑
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Fojas 420 a la 470. ↑
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Fojas 504 y 510. ↑
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Fojas 2 a la 17. ↑
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Foja 548. ↑
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Fojas 549 y 550. ↑
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Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Así como en lo resuelto en los juicios electorales ST-JE-120/2023, ST-JE-121/2023 y ST- JE-129/2023 ACUMULADOS. ↑
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Fojas 383 a la 400. ↑
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Fojas 378 a la 380. ↑
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Artículo 14 de la Constitución Federal, así como la jurisprudencia del Pleno de la SCJN: Tesis: P./J. 47/95, de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. ↑
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Foja 103. ↑
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Foja 104 ↑
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Foja 104. ↑
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Foja 109. ↑
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Foja 111. ↑
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Fojas 471, 472 y 475 vuelta. ↑
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXIGIR AL DENUNCIANTE ARGUMENTAR PORQUÉ LOS HECHOS ACTUALIZAN UNA INFRACCIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES EXCESIVO. ↑