TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-089 Y 124-2021

JUICIOS DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTES: TEEM-JIN- 089/2021 Y TEEM-JIN-124/2021 ACUMULADOS.

ACTORES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL

17 DE MORELIA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO MORENA.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANDREA GARCÍA RAMÍREZ.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MENDEZ Y PAOLA MICHELLE LEÓN GONZÁLEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno1.

Sentencia que resuelve los juicios de inconformidad identificados al rubro, promovidos por los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Morena, por

1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

conducto de sus representantes propietarios y suplentes, respectivamente, todos ante el Consejo Distrital 17 del Instituto Electoral de Michoacán, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gubernatura.

GLOSARIO

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de

Ocampo.

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
INE: Instituto Nacional Electoral.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consejo Distrital: Consejo Distrital Electoral 17 en Morelia Sureste del Instituto Electoral de Michoacán.
Comité Distrital: Comité Distrital Electoral 17 en Morelia Sureste del Instituto Electoral de Michoacán.
PRI: Partido Revolucionario Institucional.
PAN: Partido Acción Nacional.
PRD: Partido de la Revolución Democrática.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
  1. ANTECEDENTES

De las constancias de autos, así como de los hechos narrados en la demanda, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral, efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
  2. Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la jornada electoral en la que se eligieron Gobernador, Diputados a integrar el Congreso y Ayuntamientos de la Entidad.
  3. Cómputo Distrital de la Gubernatura. El nueve de junio siguiente, el Consejo Distrital, inició la correspondiente sesión especial de cómputo, concluyendo el mismo respecto a la elección de la Gubernatura a las nueve horas con seis minutos del diez de junio2, y asentando en el acta de cómputo distrital, el once siguiente, para la elección de la gubernatura, los siguientes resultados:
Partidos políticos Votación
Con letra Con número
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pan.png Veintitrés mil cuatrocientos setenta y ocho 23,478
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg Doce mil quinientos cuarenta y seis 12,546
Partido de la Revolución Democrática - Wikipedia, la enciclopedia libre Seis mil ciento cuarenta y uno 6,141
Partido del Trabajo (México) - Wikipedia, la enciclopedia libre Dos mil seiscientos setenta 2,670
Tres mil ciento treinta y

uno

3,131

2 Fojas 110 a 131 del expediente TEEM-JIN-089/2021 y 45 a 66 del expediente TEEM-JIN- 124/2021.

Dos mil seiscientos sesenta y uno 2,661
Morena - Congreso del Estado de Tlaxcala Veintisiete mil quinientos treinta y dos 27,532
Mil doscientos cincuenta y tres 1,253
Trescientos ochenta y cuatro 384
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/fxm.png Mil setenta y nueve 1,079
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pt-morena.png Mil cuatrocientos uno 1,401
Dos mil doscientos cincuenta y nueve 2,259
Trescientos cincuenta y cinco 355
Doscientos treinta y seis 236
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pri-prd.png Ciento veintinueve 129
Candidaturas independientes Setenta y tres 73
Votos nulos Dos mil ciento noventa y siete 2,197
Total Ochenta y siete mil quinientos veinticinco 87,525
Partidos políticos Votación
Con letra Con número
Cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y cuatro 45,144
Treinta y un mil seiscientos tres 31,603
Tres mil ciento treinta y uno 3,131
Dos mil seiscientos sesenta y uno 2,661
Mil doscientos cincuenta y tres 1,253
Trescientos ochenta y cuatro 384
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/fxm.png Mil setenta y nueve 1,079
Candidaturas independientes Setenta y tres 73
Votos nulos Dos mil ciento noventa y siete 2,197
Total Ochenta y siete mil quinientos veinticinco 87,525

Obteniendo el mayor número de votación en este distrito la candidatura común, integrada por los PAN, PRI y PRD3.

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN.

  1. Juicios de inconformidad. El quince y dieciséis de junio, respectivamente, los partidos políticos PRD, PAN, PRI y Morena, en cuanto representantes propietarios y suplentes, presentaron ante el Consejo Distrital, juicios de inconformidad en contra de los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de gobernador del Estado de Michoacán, emitida por el Consejo Distrital, y de la votación en las casillas que se identifican individualmente4.
  2. Trámite ante la autoridad responsable. Mediante acuerdos de quince y dieciséis de junio5, respectivamente, la Secretaria del Comité Distrital, tuvo a los partidos políticos actores presentando

3 Foja 132 del expediente TEEM-JIN-089/2021 y foja 67 del expediente TEEM-JIN-124/2021.

4 Fojas 9 a 65 del TEEM-JIN-089/2021 y fojas 5 a 26 del TEEM-JIN-124/2021.

5 Foja 66 del expediente TEEM-JIN-089/2021 y 27 del TEEM-JIN-124/2021.

los juicios de inconformidad, y ordenó formar y registrar los cuadernos respectivos bajo las claves IEM-CD17-JIN-02/2021 y IEM-CD17-JIN-03/2021; asimismo, dio aviso a este Tribunal e hizo del conocimiento público la presentación de los mismos, a través de las cédulas que para tal efecto fijó en los estrados por el término de setenta y dos horas.

  1. Comparecencia de tercero interesado. Mediante escrito presentado ante el Comité Distrital, el dieciocho de junio, Otoniel Charco Serafín6, compareció con el carácter de tercero interesado dentro del juicio TEEM-JIN-089/20217.
  2. Recepción ante este Tribunal. El diecinueve y veinte de junio, respectivamente, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional los oficios IEM-CD17-351/2021 y IEM-CD17- 352/2021, signados por la Secretaria del Comité Distrital, mediante los cuales, en términos del artículo 25 de la Ley de Justicia Electoral, la autoridad responsable hizo llegar los expedientes integrados con motivo de los juicios previamente citados8.
  3. Registro y turno a ponencia. El veintitrés y veintisiete de junio, respectivamente, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó integrar y registrar los expedientes con las claves TEEM- JIN-089/2021 y TEEM-JIN-124/2021, ordenando turnarlos a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27, 58 y 63, de la Ley de Justicia Electoral, lo que se cumplimentó mediante oficios TEEM-

6 En cuanto representante propietario del partido Morena, ante el Consejo Distrital

7 Fojas 72 a 97.

8 Foja 4 del expediente TEEM-JIN-089/2021 y foja 2 del expediente TEEM-JIN-124/2021.

SGA-2091/2021 y TEEM-SGA-2232/2021 respectivamente, recibidos en la ponencia instructora el veintitrés siguiente9.

  1. Recepción y radicación. El veintitrés y veintisiete de junio, respectivamente, el Magistrado Instructor tuvo por recibidos los referidos medios de impugnación, los cuales radicó para los efectos legales conducentes; se tuvo a los partidos actores señalando domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto, así como ofreciendo pruebas; de igual forma se tuvo a la autoridad responsable rindiendo informe circunstanciado, en la forma y términos señalados10; asimismo, dentro del TEEM-JIN-089/2021, se tuvo compareciendo al tercero interesado, señalando domicilio, correo electrónico y autorizados para recibir notificaciones, y ofreciendo pruebas11.
  2. Requerimientos dentro de los expedientes. En proveído de veinticinco de junio, dentro del juicio TEEM-JIN-089/2021, se requirió al Comité Distrital y al Titular de la Junta Local Ejecutiva del INE diversa documentación, dando cumplimiento mediante acuerdo de treinta de junio12.
  3. Admisión y cierre de instrucción. En acuerdos de veintiséis de julio se admitieron los presentes juicios de impugnación, asimismo se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar sentencia13.

COMPETENCIA

9 Fojas 939 y 940 del expediente TEEM-JIN-089/2021 y fojas 872 y 873 del TEEM-JIN- 124/2021.

10 Fojas 874 y 875 dentro del expediente TEEM-JIN-124/2021.

11 Fojas 941 a 943 dentro del expediente TEEM-JIN-089/2021.

12 Fojas 944 a 962.

13 Fojas 995 a 997 del expediente TEEM-JIN-089/2021 y 933 del TEEM-JIN-124/2021.

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 A de la Constitución Local; así como los diversos 60 y 64, fracción XIII del Código Electoral; así como 4, 5 y 58 de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, al tratarse de dos juicios de inconformidad promovidos por representantes de partidos políticos en los que se controvierten los resultados del cómputo distrital de la elección de la Gubernatura del Estado en el Distrito Electoral 17 de Morelia, Michoacán.

ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas que dieron origen a los presentes juicios de inconformidad identificados con las claves TEEM- JIN/089/2021 y TEEM-JIN-124/2021 se advierte que existe identidad del acto impugnado, puesto que en ambos se controvierten los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Michoacán, así como el resultado de la votación emitida en varias casillas; asimismo, en las demandas los actores señalan como autoridad responsable al Consejo Distrital.

En estas condiciones, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que existe también conexidad en la causa; por lo cual, a fin de facilitar su pronta y expedita resolución evitando la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral y 56, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, se

decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN-124/2021 al TEEM-JIN-089/2021, por ser éste el primero que se recibió y registró en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.

Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES14

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.

TERCERO INTERESADO

Este Tribunal estima que el escrito de comparecencia de Otoniel Charco Serafín, como tercero interesado en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-089/2021, cumple con lo previsto en el artículo 24, de la Ley de Justicia Electoral, conforme a lo siguiente:

  1. Oportunidad. El referido escrito se presentó ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, de acuerdo a lo manifestado por la responsable en la certificación de dieciocho de junio15.

14 Jurisprudencia 2/2004, Sala Superior, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2004, páginas 20 y 21.

15 Foja 71.

  1. Forma. Se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; así como también, formuló las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de los partidos actores mediante la expresión de los argumentos y pruebas que consideró pertinentes.
  2. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la calidad de tercero interesado en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia, tiene un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.

En tanto que, se reconoce la personería del representante de dicho partido, en términos de lo dispuesto en los artículos 15, fracción I, inciso a) de la referida ley, al encontrarse reconocida su comparecencia bajo dicho carácter por la propia autoridad responsable, en la certificación de dieciocho de junio.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Primeramente, es importante señalar que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por ser una cuestión de orden público es que su estudio es preferente, ya sea de forma oficiosa o por alegación de las partes. Al respecto es orientativa la jurisprudencia, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO” 16. Por lo que, se

16 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, mayo de 1991, Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 95.

analizarán las causales invocadas por el tercero interesado en su escrito de comparecencia:

En este sentido, el representante de Morena aduce que se actualiza la fracción VII del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral, al calificar como notoriamente improcedente el medio de impugnación interpuesto. Ello lo considera así, al manifestar que en su concepto, la demanda no fue presentada ante la autoridad responsable, toda vez que la competente era el Consejo Distrital 22, y no así el 17.

Causal que se desestima, puesto que los actores se inconforman con los resultados de la votación realizada en el Consejo Distrital 17, así como con los resultados consignados en el acta de cómputo respectiva; por lo que, de esta afirmación, así como de los hechos de la demanda, se desprende que los partidos actores claramente se inconforman en contra de los actos realizados dentro de la demarcación territorial perteneciente al Distrito Morelia Sureste, y no así de los llevados a cabo dentro del Distrito 22 de Múgica, Michoacán, como lo asevera el tercero interesado.

Por otro lado, el representante de Morena igualmente señala como causal de improcedencia la contenida en la fracción IV del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral, esto es, la falta de legitimación para presentar el medio de impugnación en comento; sin embargo, dicha causal igualmente se desestima, puesto que en términos del artículo 58 de la Ley de Justicia Electoral, el juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:

  1. Los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes acreditados ante los organismos electorales;
  2. Los candidatos independientes, que hayan obtenido su registro por parte del Instituto; y, (…)

(Lo resaltado es propio).

En el caso particular, y como ya se mencionó con anterioridad, las demandas fueron presentadas por los representantes propietarios y suplentes de los partidos actores, carácter que acreditaron y les fue reconocido por la autoridad responsable, entre otros, en las cédulas de publicitación de los juicios en comento, así como en el informe circunstanciado correspondiente.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

Requisitos de procedibilidad. Ahora bien, en los juicios de inconformidad en que se actúa, se reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 10, 15, fracción I, 57, 59 y 60, de la Ley de Justicia en Materia Electoral, como enseguida se demuestra:

  1. Oportunidad. El juicio de inconformidad resulta oportuno, toda vez que se presentó dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente de que concluyó el cómputo distrital de la elección de Gubernatura, lo cual aconteció el once de junio, al momento en que se levantó el acta de cómputo correspondiente, en tanto que los juicios de inconformidad se presentaron ante el Consejo Distrital, los días, quince y dieciséis de junio, respectivamente, de conformidad con los oficios IEM-CD-17-348/2021 y IEM-CD-17- 352/2021, signados por la Secretaria del Comité Distrital.

No pasa desapercibido para este Tribunal, que el cómputo de la elección de gubernatura, termino el diez de junio a las nueve con seis minutos, pero en dicha sesión se decreto un receso para

reanudar hasta el siguiente día y así entregar el acta de cómputo correspondiente.

Lo anterior, pues la sesión de cómputo distrital en la que se cuentan los votos de diversas elecciones no constituye un acto complejo que comprenda una pluralidad de determinaciones de manera que los resultados materiales de cada elección adquieren existencia legal a través de las actas de cómputo respectivas que, por separado, se van elaborando17.

Por lo que, fue hasta el once de junio a las doce horas, cuando el Consejo Distrital reanudo la sesión de cómputo y se realizó la entrega del acta de cómputo respectiva, por lo que fue hasta ese día en que los partidos tuvieron conocimiento de dicha acta.

Y como ha sido criterio de Sala Superior18, en el cual refiere que el computo distrital de la elección culmina con la emisión del acta respectiva y es a partir de dicho momento que los partidos políticos están en aptitud de controvertirlo, es que se toma como fecha para impugnar el día siguiente de la emisión del acta de cómputo de gubernatura, es decir el doce de junio.

  1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de los actores y de los representantes, así como las firmas autógrafas de estos, los domicilios para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, así como las personas autorizadas para ese efecto. Igualmente, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se

17 De acuerdo con la jurisprudencia 33/2009 de rubro CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

18 En la sentencia SUP-JRC-97/2021.

mencionan los hechos en los que se basan las impugnaciones, los agravios que les causas perjuicio, así como los preceptos jurídicos presuntamente violados, además se ofrecen pruebas.

  1. Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, porque quienes promueven los juicios de inconformidad son partidos políticos, lo cual está previsto en el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, como sujetos legitimados, y lo hacen por medio de sus representantes propietarios y suplentes debidamente acreditados ante el Consejo Distrital, tal como les fue reconocido en los informes circunstanciados rendidos por la autoridad responsable.
  2. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que los actos impugnados no se encuentran comprendidos dentro de los previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la presentación del juicio de inconformidad, por virtud del cual puedan ser modificados o revocados.
  3. Especiales. Los requisitos establecidos en el artículo 57, incisos I, II y IV, de la Ley de Justicia Electoral, también se satisfacen, toda vez que indican la elección que se impugna, esto es los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Michoacán, emitida por el Consejo Distrital; asimismo, en la demanda, se precisan de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio que nos ocupa, y al no actualizarse ninguna causa de improcedencia o

sobreseimiento prevista en los artículos 11 y 27 de la Ley de Justicia Electoral, es procede analizar el fondo del asunto.

ESTUDIO DE FONDO

A continuación, se hará el estudio de los agravios de las partes actoras, en un primer momento: 1) Los planteados por los partidos PRD, PRI y PAN en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-089/2021, en relación con las causales de nulidad de votación recibida en casilla y posteriormente, 2) Las inconformidades hechas valer por el partido Morena, en el juicio de inconformidad TEEM-JIN- 124/2021, respecto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

Conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, a continuación, se hace una síntesis de los argumentos expuestos por los actores en su demanda; ello sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la referida demanda, a fin de identificar los agravios expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos aludidos19.

En tanto que el estudio se hará conforme al orden de prelación delimitado por la propia normativa electoral.

Juicio de inconformidad TEEM-JIN-089/2021

19 “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, consultables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446 y 122 y 123, respectivamente.

En este juicio de inconformidad los partidos PRD, PRI y PAN impugnan las casillas que se insertan en el siguiente cuadro esquemático, en el que se enlistan respecto de cada una de las causales de nulidad de la votación invocadas por la parte actora, ello sin perjuicio de que a la postre este órgano jurisdiccional en su caso encauzará el estudio de las mismas a la causal que corresponda.

Número Sección Tipo de casilla CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA CONFORME AL ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE JUSTICIA

ELECTORAL

V

Recibir votación personas distintas

VI

Dolo o erro en el cómputo de los votos

XI

Irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables

durante la jornada electoral

1 966 C1 X
2 968 C1 X X
3 993 B1 X X
4 996 B1 X
5 997 B1 X
6 1023 B1 X
9 1051 C1 X X
8 1062 B1 X
9 1062 C1 X X
10 1063 B1 X X
11 1063 C1 X X
12 1066 B1 X X
13 1128 C1 X X X
14 1130 B1 X
15 1131 C1 X
16 1132 B1 X X X
17 1136 B1 X X X
18 1137 B1 X X
19 1138 B1 X X
20 1138 C1 X X
21 1139 B1 X X
22 1139 C1 X
23 1152 C1 X
24 1155 C1 X X
25 1156 B1 X X
26 1162 B1 X
27 1167 B1 X X
28 1169 C1 X X X
29 1170 B1 X
30 1175 C1 X
31 1231 B1 X X X
32 1232 B1 X X
33 1232 C1 X X
34 1232 C2 X X X
35 1232 C3 X X
36 1232 C4 X
37 1232 C5 X X X
38 1233 B1 X X
39 1233 C3 X X X
40 1233 C7 X X X
41 1233 E1 X
42 1233 E1 C1 X X
43 1233 E1 C2 X X
44 1234 B1 X X X
45 1234 C1 X X
46 1236 B1 X X X
47 1236 C1 X
48 1236 C2 X X
49 1236 C3 X X
50 1241 B1 X X
51 1241 C1 X
52 1241 C2 X X
53 1242 C2 X X
54 1242 B1 X X X
55 1242 C1 X X
56 1243 B1 X X X
57 1243 C1 X X X
58 1244 B1 X X
59 1244 C1 X X
60 1245 C2 X X X
61 1269 B1 X X
62 1269 C1 X X X
63 1269 C2 X
64 1273 B1 X X
65 1273 E1 X X
66 1274 B1 X X
67 1278 E1 X

I.

Recibir la votación personas u órganos distintos a los

facultados por la norma (causal prevista en el artículo 69,

fracción V)

Resumen del agravio

Los partidos políticos exponen en su demanda el agravio relacionado con la causal de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, y la cual consiste en que el día de la jornada electoral la

votación correspondiente se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por la norma, aduciendo una indebida integración las casillas que impugna al considerar que se actualizan diversas inconsistencias relativas a ausencia de todos los escrutadores, personas no inscritas en la lista nominal, falta de presidente o falta de secretario.

Ahora bien, previo al estudio de la causal de nulidad invocada, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la petición de la actora.

Marco normativo

En relación con este tema, se tiene que, por mandato Constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el sufragio sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar su respectivo escrutinio y cómputo, tal como lo disponen los numerales 81 de la LGIPE y 186 del Código Electoral.

En tanto que el citado numeral local establece que su integración, ubicación, función, designación y atribuciones de sus integrantes se realizará conforme a los procedimientos, bases y plazos que establece la LGIPE y demás normas aplicables.

Así en cuanto a su integración, los numerales 81 y 82 de LGIPE, establece que las mesas directivas de casilla se integrarán con un

presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, como en el caso que nos ocupa, se deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, para lo cual se integrará con un secretario y un escrutador adicionales.

Dichas mesas directivas tendrán a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo; conforme a las atribuciones que corresponde a cada uno de sus integrantes en términos de los preceptos legales 84, 85, 86 y 87 de la citada ley.

Mismos que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 párrafo 1, inciso a) de la referida Ley, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscritos en el registro federal de electores, contar con credencial para votar, entre otros.

Ahora bien, con la finalidad de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del citado órgano electoral, la legislación federal sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y que está contemplado en el numeral 254 de la Ley General referida, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, conforme al precepto 274 de la misma ley.

En ese sentido, los ciudadanos designados en la etapa de preparación de la elección, deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende el numeral 254 de la LGIPE.

Por su parte, en aquellos casos en los que, llegado el día de la jornada electoral, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, conforme a lo acordado por la autoridad administrativa electoral, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 274 de la misma Ley, establece el procedimiento a seguir para sustituir a los funcionarios de casilla, esto es, si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.

No obstante, ello, se advierte que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3, del artículo 274 en comento.

De igual forma, el citado artículo 274 dispone que, si no se presentara ninguno de los funcionarios designados y no es posible la intervención oportuna del Instituto, a las diez horas, los

representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, lo anterior con la intervención del fedatario o juez, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos; en ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

Al respecto, la Sala Superior en la tesis XIX/97 de rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA

NOMINAL”. Sostuvo que cuando una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, quienes imperativamente deben cumplir con el requisito de ser residentes en la sección electoral respectiva, esto es, encontrarse inscritos en la lista nominal de electores; de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Lo anterior, en virtud de que el supuesto de nulidad que se analiza protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción de la votación no se realiza por ciudadanos previamente insaculados, capacitados y designados por la autoridad administrativa electoral, ni de manera eventual y excepcional por ciudadanos sustitutos facultados por la ley; resultando aplicable en

lo conducente la jurisprudencia 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA

LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares)”20.

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley Justicia en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite consistente en que la votación se hubiese recibido por personas u órganos distintos a los facultados.

Ahora bien, para que se proceda al estudio de esta causal la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC- 893/2018, interrumpió la jurisprudencia 26/2016, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS

PARA SU ESTUDIO”, al considerar que quien aduzca la configuración de la causa de nulidad en comento, tiene la carga argumentativa de precisar no solo el número de la casilla, sino también el nombre de la persona que presuntamente la integró indebidamente.

Información que es suficiente para verificar las actas de escrutinio y cómputo, así como de jornada electoral y advertir si la persona

20 Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 614 a 616.

cuestionada fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y listado nominal correspondiente si esa persona estaba designada para ese efecto o pertenece a la sección respectiva.

Además, como lo sostuvo la Sala Regional Toluca21 con la exigencia de los mencionados requisitos mínimos no se incentiva el planteamiento de la causal de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es la casilla y el nombre de la persona cuya actuación se cuestiona, con lo cual se busca evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.

Ya que de lo contrario de permitirse planteamientos genéricos sin identificar a la persona cuestionada, se llegaría al extremo de aceptar que los accionantes afirmen que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos, b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.

21 Por ejemplo, en el ST-JRC-93/2020.

En este sentido, para que este Tribunal proceda al estudio de la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos siguientes: a) identificar la casilla impugnada; b) precisar el cargo del funcionario que se cuestiona, y c) mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas –Encarte–, y en las modificaciones que del mismo existiera, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

Pruebas

Precisado lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Electoral tomará en consideración las documentales siguientes:

    1. Copia certificada digital del listado de ubicación e integración de mesas directivas de casillas (Encarte), publicado el dieciocho de mayo.
    2. Copia certificada digital de la lista nominal de electores definitiva con fotografía para la elección federal y local del

seis de junio utilizadas en las casillas cuya nulidad se pretende.

    1. Copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna.
    2. El oficio INE/JD10-MICH/VE/0238/2021, del Vocal Ejecutivo del 10 Consejo Distrital, del INE.22

Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16, fracción I y 17, fracciones I y II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Previo al análisis de las casillas impugnadas, es importante mencionar que, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia del juicio SUP-REC-893/2018, si bien en algunos casos la parte actora no señala los nombres correctos o completos, o no señala el cargo, pero sí el nombre completo de quienes refiere recibieron la votación sin tener facultades para ello, e incluso en otros más señala la casilla y el cargo impugnado sin precisar el nombre, se analizarán dichas casillas, ello partiendo de que la información proporcionada resulta suficiente para verificar la información en la documentación electoral.

Tal circunstancia no resulta contraria a lo ya referido respecto a que quien aduzca la configuración de la causa de nulidad en comento,

22 Foja 967 del expediente TEEM-JIN-089/2021.

tiene la carga argumentativa de precisar no solo el número de la casilla, sino también el nombre de la persona que presuntamente la integró indebidamente, pues como lo sostuvo la Sala Superior dicho estudio debe emprenderse cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal.

Precisado lo anterior, y a efecto de proceder al estudio es necesario efectuar un cuadro esquemático, para una mayor ejemplificación del tema, en el cual se identifica la casilla y las irregularidades que expone la parte actora, los funcionarios designados por la autoridad electoral (Encarte) y los que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, señalándose a manera de observaciones las coincidencias, corrimientos, sustituciones o inconsistencias.

Caso concreto

Ahora bien, a continuación, se presenta una tabla comparativa con diversas columnas cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, y con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por la parte actora.

CASILLAS CARGO Y FUNCIONARIO IMPUGNADO FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL (ENCARTE) FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON DURANTE LA JORNADA ELECTORAL CONFORME AL ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO

OBSERVACIONES
1. 968 C1 Primer, segundo y tercer escrutador no coinciden. 1er. Escrutador: Mario Cervantes Rocha

2do. Escrutador: Indira Salgado García

No proporciona datos suficientes.
3er. Escrutador: Enrique Aguilar Pantoja

2do. Suplente:

Martha Alicia Olvera Rodríguez

2. 1063 B1 Escrutador 3: Alma Elena Padilla Moreno 3er. Escrutador: Antonio Ávila Villanueva 3er. Escrutador: Antonio Ávila Villanueva Coincide encarte con el que fungió como funcionario.
3. 1063 C1 Secretario 2:

Francisco Javier Gutiérrez.

Escrutador 1: Julio Cesar Ortiz Padilla.

Escrutador 3: Alma Elena Padilla Moreno.

2do. Secretaria/o: Edgar Santiago Alcaraz Orozco

1er. Escrutador: Miguel Eleazar Pérez López.

3er. Escrutador: Juan Luis

Villanueva Martínez

2do. Suplente: Francisco Javier Gutiérrez Bojalil

3er. Suplente:

Alma Elena Padilla Moreno

2do. Secretaria/o: Francisco Javier Gutiérrez Bojalil

1er. Escrutador: Julio Cesar Ortiz Padilla.

3er Escrutador: Alma Elena Padilla Moreno

2do Secretario y 3er escrutador, corrimiento

1er Escrutado: pertenece a la lista nominal

4. 1066 B Secretario 1:

Marcela Rangel Calderón

Escrutador 1:

Mitziali Polette Argueta Muñiz

Escrutador 2: Axel Fernando Herrera Rangel

Escrutador 3: Mari Guadalupe Lara Vázquez

1er. Secretaria/o: Marcela Rangel Calderón

1er. Escrutador: Alma Rosa Carrillo Calderón

2do. Escrutador: Alondra Rangel Calderón

3er. Escrutador: Mitziali Polette Argueta Muñiz

1er. Suplente: Axel Fernando Herrera Rangel

2do. Suplente: María Guadalupe Lara Velázquez

1er. Secretaria/o: Marcela Rangel Calderón

1er. Escrutador: Mitziali Polette Argueta Muñiz

2do Escrutador: Axel Fernando Herrera Rangel

3er. Escrutador: María Guadalupe Lara Velázquez

Respecto a la 1er secretaria y 2do escrutador, coinciden los funcionarios con los designados por la autoridad.

Por lo que ve a las 1er y 3er escrutadoras, hubo corrimiento de funcionarios.

5. 1128 C1 No es legible el área de funcionarios Presidenta/e: Eleazar Valle Rangel

1er. Secretaria/o: Eduardo Jairo Fragoso Padilla

2do. Secretaria/o: Jerson Rafael Duran Gutiérrez 1er. Escrutador: Leobardo Gaitán Rosas

2do. Escrutador: Roberto Yáñez García

3er. Escrutador: José Daniel López Hernández

No proporciona datos suficientes
1er. Suplente:

Sonia Chávez Chávez

2do. Suplente: Verónica Velázquez Velázquez

3er. Suplente:

María de la Salud Estrada Rodríguez

6. 1132 B No es clara el acta, pero se cambiaron los escrutadores segundo y tercero. 2do. Suplente: Víctor Hugo Diaz Calderón

3er. Suplente:

Víctor Hugo García Rangel

No proporciona datos suficientes
7. 1136 B Escrutador 1:

María Guadalupe Cortes Tinajero

Escrutador 2:

Dolores Castro Tinajero

Escrutador 3: José Luis Cortes Reséndiz.

1er. Escrutadora: Marla Amelia Chávez Mungaray

2do. Escrutadora: Letty Itzel Alfaro Vázquez

3er. Escrutador: Elizabeth Camacho Cárdenas

1er. Escrutadora:

María Guadalupe Cortes Tinajero

2do. Escrutadora: María Dolores Cortés Tinajero

3er. Escrutador: José Luis Cortes Reséndiz.

Pertenecen a la sección
8. 1137 B No se presentó el tercer escrutador y no se suplió No proporciona datos suficientes
9. 1138 C1 Escrutador 3:

Ishakc Esa Hernández

3er. Escrutador: Admin Ali Becerril Manríquez 3er. Escrutador: Admin Ali Becerril Manríquez Coincide con el encarte y el que fungió ese día
10. 1139 B Escrutador 2:

Guillen Reyes Luis Antonio

Escrutador 3: No Hubo.

2do. Escrutador: Jairo Trujillo Rangel 2do. Escrutador: José Antonio Guillén Reyes Coincide y hubo ausencia de 3er escrutador
11. 1155 C1 Secretario 2: José Luis Merchant Balderas

Escrutador 1:

Claudia Adriana Orozco Ornelas

Escrutador 2:

Claudia Erandy Martínez Pérez

Escrutador 3: No Hubo

2do. Secretaria: Elizabeth Contreras Castro

1er. Escrutador: Verónica Flores Corona

2do. Escrutador: Alicia Gabriela González Rosas

3er. Escrutador:

Claudia Erandi Martínez Pérez

2do. Secretaria: José Luis Merchant Balderas

1er. Escrutador: Claudia Adriana Orozco Ornelas

2do. Escrutador: Claudia Erandi Martínez Pérez

3er. Escrutador: No Hubo

2do Secretario: Lista Nominal

1er Escrutador: Lista Nominal

2do Escrutador: hubo corrimiento.

12. 1156 B En el acta física de anota incidente: se sello por

provocación en una persona

Si Coinciden Personas.

Presidenta/E: Rosa Angela Bautista Castellanos

1er. Secretaria: Brenda Berenice Amador García

No proporciona datos suficientes
2do. Secretaria: Silvia Alejandra Salazar Samano

1er. Escrutador: Rosa Ramírez Guzmán

2do. Escrutador: Johann Daley Rangel Rodríguez

3er. Escrutador: Alan Eduardo Suarez Ávila

1er. Suplente: Samuel Gil

Romero

13. 1169 C1 Escrutador 2

Leticia Tinoco C

Escrutador 3:

Alexis Acosta Ortiz.

2do. Escrutador: Jaime Patiño Aguilar

3er. Escrutador: Leticia Tinoco Cruz

2do. Escrutador: Leticia Tinoco C.

3er. Escrutador: Cristian Alexis Acosta Ortiz

Hubo corrimiento respecto al 2do escrutador y respecto al 3er escrutador, fue tomado de la fila y pertenece a la

sección.

14. 1231 B Escrutador 2:

Nombre Ilegible Hernández Salazar

Escrutador 3: Ma. Alejandra Verduzco García

3er. Escrutador: BALBINA HERNANDEZ SALAZAR 2do. Escrutador: BALBINA HERNANDEZ SALAZAR

3er. Escrutador: Ma. Alejandra Verdusco (Sic) García

Hubo corrimiento de funcionarios y respecto a la 3era escrutadora fue tomada de la fila y pertenece a la sección.
15. 1232 B Escrutador 2:

Saucedo Peñaloza (Nombre Ilegible)

3er Escrutador: —-

2do. Escrutador: Nicolás Pineda Hernández

3er. Escrutador: Susana Aleida Venegas Corral

2do. Suplente: Nefertary Saucedo Peñaloza

2do. Escrutador:

Nefertary Saucedo Peñaloza

3er Escrutador: Venegas Corral Susana Aleida

Coinciden los funcionarios

En el acta de jornada electoral se puso el nombre del segundo escrutador, pero no llego, por lo que correcto nefertary

16. 1232 C1 Presidente: Álvaro Guía Rosas Presidente: Álvaro Guía Rosas Presidente: Álvaro Guía Rosas Coinciden.
17. 1232 C2 Secretario 2: María Aurelia Álvarez Ríos

Escrutador 1:

Maricela Castro Álvarez

Escrutador 2:

Miguel Ángel Pérez Diaz

Escrutador 3: Verónica González Cruz

2do. Secretaria: Eva Jaime Guillen

1er. Escrutador: María Aurelia Álvarez Ríos

2do. Escrutador: Maricela Castro Álvarez

3er. Escrutador: María Isabel Martínez Piña

2do. Suplente:

Miguel Ángel Pérez Diaz

2do Secretaria: María Aurelia Álvarez Ríos

1er. Escrutador: Maricela Castro Álvarez

Escrutador 2: Miguel Ángel Pérez Diaz

Escrutador 3: Verónica González Cruz.

Corrimiento
18. 1232 C3 Escrutador 1:

Sandra Guadalupe Dimas González

Escrutador 2:

Martina Nohemí Aburto Valdez

Escrutador 3:

Cristian Jonathan Rosas Pérez

1er. Escrutador: Nadia Yadira Avalos Erazo

2do. Escrutador: María Del Carmen López Hernández

3er. Escrutador: Sandra Guadalupe Dimas González

1er. Suplente: Martina Nohemí Aburto Valdez

2do. Suplente: Cristian Jonathan

Rosas Pérez

Escrutador 1: Sandra Guadalupe Dimas González

Escrutador 2: Martina Nohemí Aburto Valdez

Escrutador 3: Cristian Jonathan Rosas Pérez

Corrimiento
19. 1232 C5 El acta no tiene información de representantes de casilla, ni de la mesa directiva. Presidenta: María De La Luz Rocha Duran

1er. Secretaria: Mireya Jasmín Aburto Valdez

2do. Secretaria: Monserrat Arriaga Álvarez

1er. Escrutador: Fátima Bermúdez Alanís

2do. Escrutador: Erik Eduardo Del Prado Hernández

3er. Escrutador: Alma Rosa Sánchez Solís

1er. Suplente: 2do. Suplente:

3er. Suplente:

María Rosa Hernández Gallegos

20. 1233 B Los nombres de los integrantes de la mesa directiva no son legibles. Presidenta: Angelica Adilene Pamatz Carrillo

1er. Secretaria: Cristina Amparo Zamudio López

2do. Secretaria: Yadira Guadalupe Rodríguez Porras

1er. Escrutador: Gael Jesús López

Torres

2do. Escrutador: María Elena Téllez Celis

3er. Escrutador: Maricruz Téllez García

21. 1233 C3 Secretario 2:

Lizbeth Sujeidy Garibay García

Escrutador 1:

Eduardo Sánchez Ferrer

Escrutador 2:

María Del Carmen Pérez Cortes.

Escrutador 3:

Roberto Gallegos Ramos.

2do. Secretaria/O: Mónica Ruiz Villaverde

1er. Escrutador: Lizbeth Sujeidy Garibay García

2do. Escrutador: Eduardo Sánchez Ferrer

3er. Escrutador: Jessica Paola Olguin Ortiz

1er. Suplente: Roberto Gallegos Ramos

3er. Suplente:

María Del Carmen Pérez Cortes

Secretario 2: Lizbeth Sugerid Garibay García

Escrutador 1: Eduardo Sánchez Ferrer

Escrutador 2: María Del Carmen Pérez Cortes.

Escrutador 3: Roberto Gallegos Ramos.

Corrimiento
22. 1233 C7 Escrutadores 2 y 3 no se presentaron y los que se registraron en el acta no están visibles. 1er. Escrutador: Norma Sánchez Ambriz

2do. Escrutador: Michael Javier Ortiz Cisneros

3er. Escrutador: Jorge Arturo Cortes González

23. 1233 E1 C1 Escrutador 1:

Viviana Celeste Ambrosio Ponce

Escrutador 2:

Leticia Hernández

Escrutador 3:

Mercedes Rodríguez

1er. Escrutador: Alitzel Yolotzin Jiménez Huerta

2do. Escrutador: Nohemí Karen Moreno Magaña

3er. Escrutador: Irving Fernández Orozco

2do. Suplente: Mercedes Huape Rodríguez

3er. Suplente: Leticia Hernández Ayala

Escrutador 1: Viviana Celeste Ambrosio Ponce

Escrutador 2: Leticia Hernández

Escrutador 3: Mercedes Rodríguez

Corrimiento Corresponde A La Sección
24. 1233 E1 C3 Secretario 1: María Del Carmen Ángeles Ayala

Secretario 2: Eva Sánchez Magaña

Escrutador 1: Susy Montserrat Martínez

Escrutador 2 Lucia Fernanda (Apellidos Ilegibles)

1er. Secretaria/O: Estefanía Benítez Ambriz

2do. Secretaria/O: Antonio Hernández Gutiérrez

1er. Escrutador: Viviana Celeste Ambrosio Ponce

2do. Escrutador: Rafael Mata Cervantes

Secretario 1: María Del Carmen Ángeles Ayala

Secretario 2: Eva Sánchez Magaña

Escrutador 1: Susy Montserrat Martínez

Escrutador 2 Lucia Fernanda Valenzuela Mejía

Escrutador 3: Lucia Ballesteros López.

Corrimiento

Escrutador 1,2 Y 3 Pertenecen A La Lista Nominal

Escrutador 3:

Lucia Ballesteros López.

3er. Escrutador: María Del Carmen Ángeles Ayala

2do. Suplente: Eva Sánchez Magaña

25. 1234 B Escrutador 2: Ana María Cisneros Pimentel

Escrutador 3:

Christian Berenice Lozano Cortes

2do. Escrutador: Dulce María Vega Gaytán

3er. Escrutador: Ana María Cisneros Pimentel

2do. Suplente: Christian Berenice Lozano Cortes

Escrutador 2: Ana María Cisneros Pimentel

Escrutador 3: Christian Berenice Lozano Cortes

Corrimiento.
26. 1234 C1 Presidente: Aldo Efraín Mejía Tovar

Escrutador 1:

María Guadalupe Rodríguez Ramírez

Escrutador 2:

María De Los Ángeles Cortes Pérez

Escrutador 3:

Gerardo Ángel Palominos

Cisneros.

Presidenta/E: Aldo Efraín Mejía Tovar

1er. Escrutador: Alan Jair Maciel Álvarez

2do. Escrutador: María Guadalupe Rodríguez Ramírez

3er. Escrutador: María De Los Ángeles Cortes Pérez

Presidente: Aldo Efraín Mejía Tovar

Escrutador 1: María Guadalupe Rodríguez Ramírez

Escrutador 2: María De Los Ángeles Cortes Pérez

Escrutador 3: Gerardo Ángel Palominos Cisneros.

Coincide el presidente de casilla.

Respecto a la primer y segunda

escrutadora, hubo corrimiento

Por lo que ve al 3er escrutador, fue tomado de la fila y pertenece a la sección electoral.

27. 1236 B Escrutador 1:

Isidro Alonso Melchor González

Escrutador 2:

Maritza Burgos Alonso.

2do. Escrutador: Alan Hernández Valdovinos

3er. Escrutador: Alexander Arriaga

Orozco

Escrutador 1: Isidro Alonso Melchor González

Escrutador 2: Maritza Burgos Alonso.

Pertenecen a la sección según la lista nominal.
28. 1236 C2 Secretario 2:

Marisol Ortiz López

2do. Secretaria:

Marisol Ortiz Lopez

2do. Secretaria: Marisol Ortiz Lopez Coinciden
29. 1236 C3 Secretario 1:

Sandra Vanessa Carrillo Avalos

Secretario 2:

Nombre Ilegible

Escrutador 1:

Salvador Villa Cortes

Escrutador 2:

Aurora Rangel Velázquez

1er. Secretario: Orlando Iván Álvarez Velázquez

2do. Secretaria: Sandra Vanessa Carrillo Avalos

1er. Escrutador: Maireli Alejandra Heredia Tapia

2do. Escrutador: Martha Irene Álvarez Aburto

1er. Suplente: Salvador Villa Cortes

2do. Suplente:

Aurora Rangel Velázquez

Secretario 1: Sandra Vanessa Carrillo Avalos

2do. Secretaria: Maireli Alejandra Heredia Tapia

Escrutador 1: Salvador Villa Cortes

2do. Escrutador: Aurora Rangel Velázquez

Coinciden y hubo Corrimiento
30. 1241 C2 Presidente: Cristina Rojas

Escrutador 1:

Claudia Ramírez Maldonado

Escrutador 3:

Manuel Juárez Ramírez

Presidenta/E: Rocsana Cristino Rojas

1er. Escrutador: Claudia Ramirez Maldonado

3er. Escrutador: Manuel Juárez Ramirez

Presidenta/E: Rocsana Cristino Rojas

1er. Escrutador: Claudia Ramirez Maldonado

3er. Escrutador: Manuel Juárez Ramirez

Coinciden.
31. 1242 B Los representantes de los partidos PRD y PRI, no firmaron el

acta.

32. 1242 C1 Secretario 1: Lili Adilene Sánchez Miranda.

Escrutador 2:

Daniela Ruiz Merino.

Escrutador 3: José Luis Hernández Ayala.

1er. Secretaria: Lili Adilene Sánchez Miranda

2do. Escrutador: Efrén Ponce Martinez

3er. Escrutador: Daniela Ruiz Merino

3er. Suplente:

José Luis

Hernández Ayala

1er. Secretaria: Lili Adilene Sánchez Miranda

2do. Escrutador: Daniela Ruiz Merino

3er. Escrutador: Luis Hernández Ayala

Coincide la 1er secretaria.

Respecto al 2do y 3er escrutador hubo corrimiento.

33. 1242 C2 No se cuenta con registro en el acta

de representantes de casilla

34. 1243 B Escrutador 1: José

O. Arreola Valdez

Escrutador 2:

Ernestina Martínez

Escrutador 3:

Filiberto Villaseñor Gutiérrez

1er. Escrutador: Luis Alberto Vargas Rangel

2do. Escrutador: Hugo Emilio Escamilla Padilla

3er. Escrutador: Gildardo Vargas Martínez

1er. Suplente: Ernestina Martínez Peña

2do. Suplente: José Omar Arreola

Valdez

Escrutador 1: José O. Arreola Valdez

Escrutador 2:

Ernestina Martínez

Escrutador 3: Filiberto Villaseñor Gutiérrez

1er y 2do escrutador coincide.

3er escrutador pertenece a la sección, según la lista nominal.

35. 1243 C1 Secretario 1: María Elena Cesar Villaseñor

Secretario 2:

Mónica Pérez Ramírez (Sic)

1er. Secretaria: María Elena Cesar Villaseñor

2do. Secretaria: Mónica Pérez Ramírez

1er. Secretaria: María Elena Cesar Villaseñor

2do. Secretaria: Mónica Pérez Ramírez

Coinciden los funcionarios
36. 1244 B Escrutador 2:

Amany Patricia Cuna

Escrutador 3:

Yadira Coria Mugía

2do. Escrutador: Mario Jesús Romero Rocha

3er. Escrutador: Yadira Coria Munguía

2do. Suplente:

Ariany Patricia Luna Corona

2do. Escrutador: Yadira Coria Munguía

3er. Escrutador: Ariany Patricia Luna Corona

Hubo corrimiento de funcionarios
37. 1244 C1 Escrutador 1:

Antonio Fierros Arias

Escrutador 2: M. Elía Domínguez Rentería

1er. Escrutador: Erick Ambriz Gutiérrez

2do. Escrutador: Antonio Fierros Arias

1er. Suplente: M. Elia De Rosales Domínguez Rentería

1er. Escrutador: Antonio Fierros Arias

2do. Escrutador: M. Elia Domínguez Rentería

Coinciden los funcionarios
38. 1245 C2 Escrutador 3:

María Del Carmen García Arroyo

3er. Escrutador: Itzel Guadalupe Huante Villaseñor Escrutador 3: María Del Carmen García Arroyo Se tomo de la fila y pertenece a la sección según la

lista nominal.

39. 1269 B Secretario 1:

Adriana García Herrera

1er. Secretaria: Cristina Tapia García Secretario 1: Adriana García Herrera Se tomo de la fila y pertenece a la sección según la

lista nominal.

40. 1269 C1 Secretario 1: Luz María Villa Velázquez

Secretario 2: Diana Lucero Hernández Avalos

Escrutador 1:

Santiago V. Villaseñor

Escrutador 2: Rosa María García Hernández

1er. Secretaria:

María Prisca Martínez Alonso

2do. secretaria/O: Ricardo Escobedo Ríos

1er. Escrutador: Luz María Villa Velázquez

2do. Escrutador: Diana Lucero Hernández Avalos

3er. Escrutador: Santiago Valdez

Villaseñor

Secretario 1: Luz María Villa Velázquez

Secretario 2: Diana Lucero Hernández Avalos

Escrutador 1: Santiago Valdez Villaseñor

Escrutador 2: Rosa María García Hernández

Secretario 2 y

escrutador 1

coinciden

Secretario 1 y

escrutador 2, se tomaron de la fila y pertenecen a la sección según la lista nominal.

41. 1273 B Secretario 1:

Máxima Cruz Velázquez

Escrutador 2:

Rocío Adriana Guillen Piña

Escrutador 3:

Moisés Villa Cruz

1er. Secretaria:

Leslie Sarahi Jaime Cortes

2do. Secretaria: Máxima Cruz Velázquez

2do. Escrutador: Mercedes Facio Rangel

3er. Escrutador: Juan Carlos Fuerte Servín

1er. Suplente:

Rocío Adriana Guillen Piña

3er. Suplente: Moisés Villa Cruz

Secretario 1: Máxima Cruz Velázquez

Escrutador 2: Rocío Adriana Guillen Piña

Escrutador 3: Moisés Villa Cruz

Coinciden
42. 1274 B Secretario 1:

Alejandra Rangel Vieyra

Escrutador 2:

Liliana García Burro.

1er. Secretaria: Alejandra Rangel Vieyra

2do. Escrutador: José Salud García Coria

Secretario 1: Alejandra Rangel Vieyra

Escrutador 2: Liliana García Bucio.

1era secretaria, coincide.

Escrutador 2 tomado de la fila, pertenece a la sección

Cabe señalar que algunas casillas se estudiaran en más de un supuesto al existir más de una variante en su estudio.

Casillas sin elementos mínimos para su estudio.

NO. CASILLA
1. 968 C1
2. 1128 C1
3. 1132 B
4. 1137 B
5. 1232 C5
6. 1233 B
7. 1233 C7
8. 1242 C2

Al respecto, este Tribunal considera que debe de calificarse de

inoperante tal alegación.

Lo anterior como ya lo señalo la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, en el que determinó interrumpir la vigencia de la jurisprudencia 26/2016 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS

PARA SU ESTUDIO” en la que se establecían tres requisitos que debían cumplir los conceptos de agravio para que el órgano jurisdiccional analizara la causal en cuestión, consistentes en: (i) la identificación de la casilla, (ii) el nombre de quienes no cumplían los requisitos y (iii) el cargo que ejercieron.

En esa sentencia, la Sala Superior razonó que la interpretación textual de la jurisprudencia llevaba a exigir elementos desproporcionales, ya que implicaba la concurrencia de los tres factores descritos, cuando en los criterios reiterados que dieron origen a la jurisprudencia y, en el propio caso resuelto en ese recurso, se había señalado que era suficiente con que el impugnante aportara el nombre de la persona cuya actuación controvertía en cada casilla; esto es, no era necesario, además, señalar el cargo desempeñado en la mesa directiva.

De esa forma, aun cuando la Sala Superior interrumpió la vigencia del criterio jurisprudencial citado, ha sido consistente en sostener que el justiciable tiene la carga procesal de señalar el o los nombres de las personas que aduzca que no cumplen los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de una casilla en particular; es decir, el citado criterio no implica que se releve totalmente de las cargas a las partes, precisamente, porque ahí se determinó que, al menos, debe puntualizarse la casilla y el nombre de la persona que presuntamente fungió ilegalmente.

La referida exigencia procesal es razonable y proporcional, ya que garantiza que la impugnación tenga los elementos mínimos para sustentar lo afirmado por el actor, lo que no sucede cuando simplemente se mencionan casillas o cargos, ya que ello traslada la carga a la autoridad jurisdiccional electoral de analizar la conformación de toda la mesa directiva, lo que es inconsistente con la exigencia general de los medios de impugnación en el sentido de que los actores deben plantear los hechos en los que se basa su pretensión.

En esas condiciones, la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la máxima autoridad jurisdiccional sobre el referido tópico es en el sentido que, al aducir la actualización de la referida causal de nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla, los promoventes tienen la carga procesal de establecer los datos de la casilla y el nombre o datos que identifiquen a la persona que, desde su perspectiva, integró de manera indebida el referido órgano ciudadano.

Criterio el anterior que fuere asumido por la Sala Regional Toluca al resolver el ST-JIN-047/2021.

Por tanto, las alegaciones expuestas como agravios son inoperantes, dado que es genérico e impreciso, además de pretender que este Tribunal lleve a cabo, de oficio, una investigación respecto de la indebida integración de la mesa directiva de las casillas precisada.

Por lo que la parte actora debía especificar, además de la casilla impugnada, algún dato mínimo para mínimo identificar al funcionario que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, como podría ser a través de la mención de alguno de los nombres o apellidos, lo que sucede pues en el caso simplemente se mencionan las casillas y cargos trasladando la carga a esta autoridad jurisdiccional de analizar la conformación de toda la mesa directiva.

Casillas en las que coinciden los funcionarios con los designados en el encarte.

Los partidos inconformes señalan como agravio, para actualizar la presente causal, que diversas casillas fueron integradas indebidamente con ciudadanos que no estaban en el encarte.

Este Tribunal Electoral, califica de infundado dicho agravio respecto a las siguientes casillas:

NO. CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO POR ESTE SUPUESTO
1. 1063 B
2. 1066 B Se estudia respecto de la 1er secretaria y 2do escrutador.
3. 1138 C1
4. 1139 B
5. 1232 C1
6. 1234 C1 Respecto al presidente de casilla.
7. 1236 C2
8. 1241 C2
9. 1242 C1 Respecto a la 1er secretaria.
10. 1243 C1
11. 1274 B Por lo que ve a la 1er secretaria

Lo anterior, porque al confrontar los datos que aparecen en las actas de la jornada electoral, así como las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, con los nombres de los miembros de las mesas directivas de casilla publicados por la autoridad administrativa electoral, se evidencia que existe identidad entre los funcionarios que actuaron durante los comicios con los designados por la autoridad electoral para ejercer los respectivos cargos en calidad de propietarios; consecuentemente, es de determinar que en esas casillas no se presentaron los cambios que refiere el actor y, por ende, esas personas se encontraban autorizadas legalmente para ocupar los cargos que desempeñaron.

Por tanto, el agravio es infundado respecto a las casillas referidas.

Casillas con corrimiento de funcionarios

Por otra parte, respecto a las siguientes casillas, la parte actora señala que diversos funcionarios ocuparon indebidamente al no encontrarse su nombre en el encarte.

Sin embargo, dicha agravio se considera infundado.

NO. CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO POR ESTE SUPUESTO
1. 1063 C1 Por lo que ve al 2do secretario y 3er escrutador.
2. 1066 B Se estudia por lo que ve al 1er y 2do escrutador.
3. 1155 C1 Respecto al 2do escrutador.
4. 1169 C1
5. 1231 B
6. 1232 B Por lo que ve al 3er escrutador.
7. 1232 C2
8. 1232 C3
9. 1233 C3
10. 1233 E1C1
11. 1234 B
12. 1234 C1 Respecto a la 1er y 2da escrutadora.
13. 1236 C3
14. 1242 C1 Únicamente 2do y 3er escrutador.
15. 1243 B Por lo que ve al 1er y 2do escrutador.
16. 1244 B
17. 1244 C1
18. 1269 C1 En cuanto al 2do secretario y 1er escrutador.
19. 1273 B

Del anterior grupo de casillas, se advierte que en ellas se efectuó la sustitución de ciertos funcionarios por quienes tenían el carácter de diverso cargo en la mesa directica de casilla, lo cual se encuentra permitido por la propia legislación de la materia.

Por lo que a la casilla 1232 B, cabe señalar que en aun y cuando en el acta de la jornada pusieron el nombre de la persona que aparecía en el encarte para ocupar dicho cargo en la hoja de incidentes señalaron que se equivocaron y la correcta era Nefertary Saucedo Peñaloza, misma que ocupaba el lugar de 2do suplente.

Casillas con electores tomados de la fila o que pertenecen a otras casillas de la misma sección.

Los actores aducen que se actualiza la causal en comento, pues en su escrito de demanda señalan que diversos funcionarios ocuparon indebidamente dicho cargo al no encontrarse su nombre en el encarte.

Lo anterior respecto a las casillas subsecuentes:

NO. CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO POR ESTE SUPUESTO
1. 1063 C1 Únicamente se estudia por lo que ve al 1er escrutador
2. 1136 B
3. 1155 C1 Únicamente por lo que ve al 2do secretario y 1er escrutador
4. 1169 C1
5. 1231 B
6. 1232 C2
7. 1233 E1C1
8. 1233 E1 C3
9. 1234 C1 Respecto al 3er escrutador
10. 1236 B
11. 1243 B Respecto al 3er escrutador
12. 1245 C2
13. 1269 B
14. 1269 C1 Se estudia por 1er secretario y 2do escrutador.
15. 1274 B Por lo que ve al 2do escrutador.

Tal agravio es infundado toda vez que los ciudadanos que integraron dichas casillas se encuentran en el listado nominal de la sección, lo cual se encuentra permitido conforme a la legislación.

Lo anterior, porque es de advertirse que, en efecto, en ellas se efectuó la sustitución de ciertos funcionarios por los electores presentes, esto es, con aquellos que se encontraron en la fila y que pertenecen a la respectiva sección electoral, con lo cual, se cumplieron los requisitos para la sustitución de miembros de la mesa directiva de casilla.

Casillas con algunos funcionarios ausentes

Por otra parte, los integrantes de la candidatura común, señalan en su agravio que diversas casillas fueron integradas indebidamente, pues algunos espacios se encontraron vacíos.

A juicio de este órgano jurisdiccional, son infundados los agravios respecto de las casillas siguientes:

NO. CASILLA FUNCIONARIO AUSENTE
1. 1139 B 3er escrutador.
2. 1155 C1 3er escrutador.

Respecto a las tres casillas que anteceden, en efecto, de las constancias que obran en el expediente, no se advierte que alguna

persona hubiese desempeñado el cargo de 3er escrutador, pero con dicha situación no es suficiente para declarar la nulidad de la casilla.

Lo anterior, ya que la ausencia de los escrutadores no causa la nulidad de la votación recibida en la casilla dado que esa labor la desempeñaron los miembros que sí estuvieron presentes de la mesa directiva, es decir, la integración de casilla con un funcionario menos no trastoca la esencia de su desempeño ni la certeza de la votación en dicha casilla.

Lo anterior, debido a que en ocasiones, y por diversos motivos, los ciudadanos designados por la autoridad administrativa no asisten el día de la jornada, por lo que con objeto de garantizar la recepción de la votación los funcionarios presentes optan por recibir la votación sin integrar la mesa directiva de casilla con la totalidad de sus miembros.

Así, de acuerdo a los principios de división del trabajo, jerarquización, plena colaboración y conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la integración sin escrutadores no afecta la validez de la votación recibida en casilla, ello en atención a que es atribución del presidente asumir las actividades propias y distribuir las de los ausentes, por lo que es válido que con ayuda de los funcionarios presentes y ante los representantes de los partidos políticos realice el escrutinio y cómputo.

Dicho criterio se encuentra en la jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES23”.

23 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.

En esa tesitura es claro que la ausencia de un escrutador no es causa suficiente para decretar la nulidad de la votación en esta casilla.

Otras causas

Por lo que ve a la 1156 B, refieren que en el acta física se anota incidente respecto a que se selló por equivocación en una persona; se aduce que el hecho de que erróneamente se hubiere puesto el sello en el nombre de otra persona, esto es que se marcó que voto determinada persona, cuando en realidad es otra diversa, no resulta ser una gravedad mayor, pues en ningún momento se pone en riesgo la votación de dicha casilla ni se impidió el voto a algún ciudadano.

En cuanto a la sección 1232 C5, refieren que el acta no tiene información de representantes de casilla, ni de la mesa directiva, lo cierto es que del acta de jornada electoral24, se desprende que sí estuvieron presentes todos los funcionarios y fueron los designados por la autoridad electoral y sobre la 3era escrutadora, si bien no aparece en el encarte, lo cierto es que pertenece a la sección electoral referida.

En cuanto a la casilla 1242 B, los representantes de los partidos PRD y PRI, no firmaron el acta, este órgano colegiado considera que no les asiste la razón a los promoventes, ya que según se aprecia del cuadro comparativo anterior, en ella sí estuvieron presentes los representantes de los partidos PRD y PRI.

24 Foja 619 del expediente TEEM-JIN-089/2021.

En efecto, del análisis de las constancias, tal como se precisó en el cuadro anterior, se advierte que, en los espacios destinados a los representantes de los partidos políticos presentes, aparecen los nombres y las firmas de quienes fungieron como representantes de los citados partidos y si bien en algunos casos solo se asentó el nombre, ello no implica que no estuvieran presentes.

Al respecto debe señalarse que, si bien el artículo 261, numeral 2, de la LGIPE establece que los representantes deberán firmar todas las actas que se expidan, el hecho de que uno o varios de ellos omitan cumplir tal obligación, no lleva a concluir necesariamente que a quienes ejercen dicha representación se les haya impedido el acceso al centro de votación, ya que de acuerdo a la lógica y la experiencia de este órgano colegiado, los actos que los funcionarios de casilla deben realizar el día de la jornada electoral y los diversos documentos que deben requisitar, puede dar lugar a la falta de firma de algunos de quienes intervienen, por diversas razones que van desde el simple olvido hasta la negativa de hacerlo o la falsa creencia que ya se asentó la misma.

II. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección (causal artículo 69, fracción VI de la Ley de Justicia en Materia Electoral).

Respecto de las casillas que se indican a continuación, la parte actora alega la actualización de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, pues refiere que existe una discordancia entre los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo, relativas a los

rubros de personas que votaron, votación total emitida y total de votos sacados de la urna.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 197, el escrutinio y cómputo de los sufragios, se realizará conforme a los procedimientos, plazos, términos y bases que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales25, el Código Electoral y demás normas aplicables.

En ese sentido, el artículo 288 de la LGIPE, dispone que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: i) el número de electores que votó en la casilla; ii) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; iii) el número de votos nulos; y, iv) el número de boletas sobrantes de cada elección, para lo cual, en los numerales 289 y 290, de la citada Ley, se precisan las reglas que deberán seguirse en la realización del mismo.

De las disposiciones en comento, se concluye que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

En esa lógica, cuando dicho procedimiento está en manos de los ciudadanos que fueron capacitados por la autoridad electoral, pero que carecen de especialización en las funciones electorales, surge la posibilidad de que se presenten errores en el proceso de

25 En adelante LGIPE.

escrutinio y cómputo, sin que ello en automático lleve a la nulidad de la votación recibida en la casilla.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el numeral 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

        1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y
        2. Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento normativo, ha sido criterio de la Sala Superior, en la Jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”26 que

dicha causal de nulidad, por error en el cómputo, se acredita cuando existe discrepancia en los rubros fundamentales a saber:

  1. La suma del total de personas que votaron;
  2. Total de boletas extraídas de la urna; y,
  3. El total de los resultados de la votación.

La razón de ello es porque esos tres rubros fundamentales están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta, y al número de votos

26 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en una irregularidad en el cómputo de los votos.

Caso contrario sucede cuando el error está en rubros auxiliares, tales como el de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, y que al ser restadas las cantidades de esos diversos rubros auxiliares da una cantidad que eventualmente pudiera discrepar con algunos de los denominados rubros fundamentales.

Sin embargo, los errores en rubros auxiliares al no traducirse en errores sobre los votos computados, son insuficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza.

Apoya lo anterior la jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”27.

Ciertamente, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras se advierte como una irregularidad; sin embargo, la misma no puede considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pues cabe advertir que, en ocasiones, ocurre que aparece una diferencia entre las boletas recibidas y la suma de los votos encontrados en las urnas y las

27 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22 a 24.

boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación obedece a un error asentado al momento de llenar el acta, respecto de los votos sacados de la urna.

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, ello ocurre cuando tal error visible en la diferencia entre los rubros fundamentales, resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

En ese sentido, el valor jurídico tutelado con la causal en estudio, es el de la autenticidad y certeza de la votación emitida, en cuanto a que los resultados del escrutinio y cómputo realizado al final de la jornada electoral por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, coincidan plenamente con la voluntad ciudadana expresada en las urnas, toda vez que el resultado de la votación concuerda con el total de las personas que votaron, y ello quedó asentado en las actas correspondientes.

Ahora bien, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse respecto a la causal, es necesario que el promovente identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2016, de la Sala Superior de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN

CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”28.

Material probatorio

Conforme a los agravios y causal de nulidad que hace valer el PAN, PRI y PRD, cobra relevancia el siguiente material probatorio:

  1. Actas de la jornada electoral;
  2. Actas de escrutinio y cómputo;
  3. Hojas de incidentes;
  4. Listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna.
  5. Acta de la sesión de cómputo distrital.
  6. Actas circunstanciadas de recuento levantadas por cada uno de los grupos de trabajo;
  7. Constancias individuales de recuento;
  8. Acta circunstanciada del consejo responsable con motivo del registro de los votos reservados.

Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16, fracción I y 17, fracciones I y II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Cabe precisar que la naturaleza del escrutinio y conteo de votos realizado por los integrantes de las mesas directivas de casilla es

28 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

distinta a la acción de nuevo escrutinio efectuado por los Consejos Distritales, pues estos últimos, de conformidad con el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando realizan nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla en los casos que así se requiera, el secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las boletas sobrantes, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente.

De este procedimiento, se advierte que no se ocupa de asentar los datos del número de electores que votaron, por lo que no utilizan los listados nominales, toda vez que el propósito de esa diligencia es verificar el número de votos válidos y nulos que efectivamente se recibieron en las casillas.

Sin embargo, para poder analizar la causal de nulidad que aduce el partido actor, será necesario tener a la vista el dato de electores que votaron en la casilla, que consigna el acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la misma; y en caso de advertirse una inconsistencia en este rubro, se deberá acudir a las listas nominales de forma directa, para verificar si efectivamente se asentó el dato correcto en el acta, atendiendo al número de electores que sufragaron y que fueron apuntados en el respectivo listado.

Caso concreto

El PAN, PRI y PRD, hacen valer dolo o error en la computación de los votos respecto a un total de treinta y un casillas, mismas que se precisan en la siguiente tabla:

No. Sección Tipo de casilla
1. 993 B1
2. 996 B1
3. 1051 C1
4. 1062 B1
5. 1062 C1
6. 1128 C1
7. 1132 B1
8. 1136 B1
9. 1138 B1
10. 1155 C1
11. 1167 B1
12. 1169 C1
13. 1175 C1
14. 1231 B1
15. 1232 C2
16. 1232 C5
17. 1233 C3
18. 1233 C7
19. 1233 E1
20. 1234 B1
21. 1236 B1
22. 1241 B1
23. 1241 C2
24. 1242 B1
25. 1243 B1
26. 1243 C1
27. 1244 B1
28. 1244 C1
29. 1245 C2
30. 1269 C1
31. 1273 E1

Casillas que fueron objeto de recuento de votos

Ahora bien, la autoridad responsable refirió en su informe circunstanciado que la votación recibida en quince de las casillas

cuestionadas fueron objeto de recuento, las cuales se precisan a continuación:

NO. CASILLA NO. CASILLA
1. 1062 B 9. 1233 C3
2. 1062 C1 10. 1233 C7
3. 1128 C1 11. 1243 B
4. 1136 B 12. 1243 C1
5. 1167 B 13. 1245 C2
6. 1169 C1 14. 1269 C1
7. 1175 C1 15. 1273 E1
8. 1231 B

Al respecto, tal como lo precisa el artículo 222 del Código Electoral, los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejeros distritales no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.

En consecuencia, es que este órgano jurisdiccional considera que los motivos de inconformidad expresados por el PAN, PRI y PRD, para solicitar la nulidad de las casillas antes referidas devienen inoperantes.

Lo anterior, dado que en el expediente obran las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de las catorce casillas precisadas, así mismo se advierte del acta de sesión especial IEM-CD-17-ESP-13/2021 y del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, las casillas que se fueron a recuento, entre ellas, las señaladas en el recuadro anterior.

Además, toda vez que los referidos partidos no aportan prueba alguna para acreditar que se haya actualizado error o dolo durante la sesión de recuento y su agravio se encuentra dirigido a

controvertir el escrutinio y cómputo que llevaron a cabo las personas funcionarias de las mesas directivas de casillas, no puede ser materia de este juicio, ya que los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de dichas casillas ha sido superado por los recuentos mencionados.

Por tanto, se actualiza el supuesto del artículo 222 del Código Electoral, toda vez que, al haberse corregido los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla, no puede invocarse la causal de mérito como motivo de nulidad.

Casillas en donde no hay error en el cómputo de votos.

Por otra parte, de las treinta y un casillas cuestionadas originalmente, en cinco de ellas, resulta inexistente el error o dolo al coincidir plenamente los tres rubros fundamentales, correspondientes a “total de personas que votaron”, “total de los resultados de la votación” y “boletas sacadas de la urna”, como se precisa en la siguiente tabla:

NO CASILLA PERSONAS QUE VOTARON VOTACIÓN TOTAL EMITIDA BOLETAS SACADAS

DE LA URNA

1. 1132 B 375 En blanco 375
2. 1232 C5 179 179 179
3. 1233 E1 303 303 303
4. 1236 B 250 250 250
5. 1244 C1 206 206 206

Cabe precisar que respecto a la casilla 1132 B, uno de los rubros fundamentales de encuentra en blanco –votación total emitida– sin embargo, ese aspecto de modo alguno podría considerarse equivalente a un cero, a fin de determinar la diferencia entre un rubro y otro, sino que, atendiendo a las reglas de la lógica, la

explicación con mayor grado de probabilidad es una omisión o equivocación de los funcionarios de casilla en el llenado del acta de escrutinio y no un error del cómputo, de ahí, que lo determinante de la inconsistencia se verifique a partir de la diferencia resultante entre los dos rubros existentes en comparación con la del primero y segundo lugar, además de que dicho rubro se puede subsanar realizando la suma de los votos obtenidos por cada partido político, coalición o candidatura común, la cual es coincidente con los rubros “total de votos de la elección para la gubernatura sacados en todas las urnas” y “total de personas que votaron y representantes”.

Por tanto, respecto a las casillas 1232 C5, 1233 E1, 1236 B, y 1244 C1, al existir coincidencia entre los rubros fundamentales, los agravios aducidos por los actores relativos a presuntas inconsistencias en los rubros fundamentales resultan infundados.

Casillas en donde existen errores que no son determinantes.

i. Cuadro o tabla de apoyo que concentra los datos relevantes

A continuación, se presenta un cuadro comparativo o tabla con diversas columnas cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, y con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por la parte actora.

En el entendido de que, acorde a la jurisprudencia 28/2016 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN

PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”29, los datos a

analizar como agravios serán únicamente los que el actor identifique.

Así, en la primera columna –empezando por el costado izquierdo– se anota el número consecutivo; en la segunda, la identificación de cada casilla.

En la columna marcada con el número 4, se asentará el número total de personas que votaron conforme a la lista nominal; en la identificada con el número 5, el total de las boletas sacadas de la urna; en la columna marcada con el número 6, se asentará el resultado de la votación.

Seguidamente, en las columnas 7 y 8, se hará constar la votación obtenida por el primer y segundo lugar, con la precisión de que, al haber participado en la elección dos coaliciones, se hará la sumatoria de votos que corresponda a cada una de ellas.

La columna 9, contendrá el dato relativo a la diferencia máxima entre las columnas 4, 5 y 6 (rubros fundamentales);

En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia entre el primer y segundo lugar; y en la columna B, se establecerá si es determinante o no.

Respecto de las nueve casillas que se enlistan a continuación, el agravio resulta infundado:

29 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27; así como en la página electrónica http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

4 5 6 7 8 9
NO CASILLA PERSONAS QUE VOTARON VOTACI ÓN TOTAL

EMITID A

BOLETAS SACADAS DE LA URNA VOTACIÓN 1ER LUGAR VOTACIÓN 2DO LUGAR DIFERENCIA ENTRE 4, 5 Y

6

DIFERENCIA ENTRE 1° Y

2° LUGAR

ES DETERMINA NTE SI O NO
1. 993 B 284 285 285 126 102 1 24 NO
2. 996 B 379 382 382 178 140 3 38 NO
3. 1051 C1 236 235 235 114 92 1 22 NO
4. 1138 B 262 265 265 123 99 3 24 NO
5. 1155 C1 347 345 345 160 134 2 26 NO
6. 1234 B 253 252 252 130 85 1 45 NO
7. 1241 B 242 243 242 135 79 1 56 NO
8. 1241 C2 231 230 230 125 66 1 59 NO
9. 1242 B 304 299 299 158 101 5 57 NO
10. 1244 B 175 176 176 98 54 1 44 NO

Lo anterior, toda vez que, si bien existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros fundamentales, esas irregularidades no resultan determinantes para anular la votación.

En todo caso, lo principal estriba en que la inconsistencia sea mayor a la diferencia resultante entre los dos rubros existentes en comparación con la del primero y segundo lugar de la votación, supuesto que en el caso no se actualiza.

Ello en virtud de que la diferencia entre tales rubros es menor a la diferencia de los votos obtenidos por quienes ocupan el primer y segundo lugar de la votación, por lo que, en concepto de este órgano jurisdiccional, el error no es determinante para el resultado de la votación.

Dato desproporcionado en el rubro de boletas extraídas de la urna

Por lo que se refiere a la casilla 1232 C2, en el rubro de boletas extraídas de la urna se anotó una cantidad que difiere notoriamente a los datos de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y el de votación total emitida.

Rubros fundamentales Diferencia entre rubros fundamentales Voto 1 Er Lugar Voto 2do lugar Diferencia entre 1er. y 2do. lugar
A B C
Casilla Personas y representantes de partidos que votaron Votación total Votos sacados de la urna
1232 C2 228 231 231 3 108 77 31

En estos casos, toda vez que el dato que no es congruente con los otros dos apartados debe analizarse, partiendo de los datos que pueden obtenerse de las constancias que obran en autos, a efecto de establecer si el error puede ser superado o no, y como consecuencia de ello, si no se afecta la validez de la votación recibida, máxime si en autos existen elementos que evidencian la congruencia entre los otros dos rubros.

Ello conforme al criterio de la Sala Superior 8/97, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

Del cual se desprende que cuando en determinados casos a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, según

corresponda, con el de: “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de

boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación.

Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos de la causal de nulidad que se estudia, por lo que si bien en los rubros fundamentales deben consignar valores idénticos o equivalentes, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado.

De ahí que, el estudio de estas casillas donde existe error en el rubro de boletas extraídas de la urna, debe hacerse sobre la base de se trata de un dato que ya no es posible obtener o verificar en modo alguno, pues solamente se recaba en el momento de realizar la apertura de la urna en la mesa directiva de casilla, al inicio del escrutinio y cómputo correspondiente.

De igual forma, debe atenderse a que los datos asentados en los otros dos rubros fundamentales deben ser congruentes. De tal forma, si las cantidades indicadas son iguales, entonces no se consideraría que exista error en el cómputo de votos. En cambio,

si las cantidades son equivalentes, lo que procede es analizar si la diferencia entre ellas es determinante o no para el resultado de la votación recibida en casilla, para poder determinar si se actualiza o no la causa de nulidad en estudio.

Ahora, respecto a la casilla 1232 C2, si bien el apartado de “total de personas que votaron y representantes”, se encuentra en blanco, este se puede obtener de la suma de las cantidades señalas en el apartado 3 (personas que votaron por la elección de gubernatura) y 4 (representantes de partidos políticos y de candidaturas independientes que votaron en la casilla), ahora respecto al apartado 7 de la referida acta “total de votos de la elección para la gubernatura sacados de todas las urnas”, se advierte que no coinciden las cantidades con letra y con número, no obstante, la cantidad con número si coincide con el total de la votación, mientras que la cantidad con letra que se asentó deviene de un probable error al llenar este apartado, pues realizando la suma de boletas sobrantes de la elección de gubernatura más las personas que votaron para la referida elección da la cantidad anotada en dicho

III. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

En cuanto al marco jurídico para dicha causal, en principio cabe señalar que las causas específicas de nulidad de votación previstas en las fracciones de la I a la X del numeral 69, de la Ley de Justicia Electoral, es distinta a la causal prevista en la fracción XI, de dicho

precepto, la cual se identifica comúnmente como genérica, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en las demás fracciones.

La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran determinados requisitos, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad específicas, de manera que dicha causal es una hipótesis legal abierta que permite invocar y revisar cualquier otra irregularidad invalidante, distinta a las previstas en las causales de nulidad específicas, mismas que pueden originarse con motivo de un hacer o de un no hacer que, en cualquier caso, viole el orden jurídico y actualice la causal.

Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias 40/2002 y 20/2004 de la Sala Superior de rubros: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”30 y “SISTEMA DE

30 Consultable en la revista Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 46 y 47.

NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”31.

El bien jurídico que se protege es que el voto sea universal, libre, secreto y directo; así como los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad, y valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.

Ahora bien, conforme a la doctrina jurisprudencial, los elementos para la actualización de la causa genérica de la nulidad de referencia son los siguientes:

  • Irregularidades de una entidad negativa mayor: cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución General, la LGIPE, el Código Electoral o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
  • Que estén plenamente acreditadas con elementos probatorios: se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional

31 Consultable en “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.

legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que se llegue a la convicción de que, efectivamente, ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba.

    • No hay posibilidad jurídica o material para corregir esa irregularidad y ésta trasciende al día de la elección: este elemento se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en el entendido de que la irregularidad puede acontecer antes o durante la jornada electoral; lo importante es su repercusión o efecto el día de la elección.
    • Que afecte la certeza de la votación: La irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.
    • Que la irregularidad sea determinante: El carácter determinante de la violación supone, necesariamente, la concurrencia de dos elementos: un factor cualitativo y un factor cuantitativo.

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la

vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).

Y por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

Lo anterior encuentra sustento en las tesis y jurisprudencia de la Sala Superior XXXII/2004, XXXI/2004, y 39/2002 de rubros: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES”; “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER

DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”32 y “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”33.

Embarazo de urnas

En principio es necesario señalar que la parte actora sustenta el embarazo de urnas en razón a la discrepancia numérica asentada en uno de los rubros fundamentales y su comparativo con las boletas sobrantes y listado nominal, lo que a su decir evidencia una inconsistencia clara entre el número total de votos, el total de boletas que bebió tener la casilla –750– y el listado nominal, lo que permite advertir que existió un claro patrón numérico anómalo en la votación registrada, ya que del análisis de las actas de escrutinio y cómputo es posible observar que la discrepancia numérica asentada en las actas corresponde a una irregularidad trascendental y determinante suscitada durante la recepción de la votación al resultar mayor que el número de electores que se encuentra en el listado nominal, lo que a su decir configura lo que denomina embarazo de urnas.

Y que a su decir se actualizan tres variables, que expone en su demanda en los respectivos cuadros que a continuación se reproducen.

Variable A

32 Consultables en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725-726 y 730-731.

33 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45.

CASILLA TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL VARIABLE A

(votos sacados de la urna + boletas sobrantes)

Exceso de votos respecto de personas en listado

nominal.

1. 966 C1 277 272 509 549 36
2. 968 C1 254 271 485 525 37
3. 993 B 285 358 603 643 36
4. 997 B 290 280 533 570 30
5. 1023 B 267 224 451 491 33
6. 1051 C1 235 338 534 573 34
7. 1063 B 279 383 622 662 34
8. 1063 C1 253 395 621 648 24
9. 1066 B 232 283 475 515 33
10. 1128 C1 332 367 663 699 29
11. 1130 B 200 228 388 428 35
12. 1131 C1 355 351 667 706 28
13. 1132 B 375 398 733 773 32
14. 1136 B 270 312 540 582 34
15. 1137 B 269 400 629 669 36
16. 1138 B 265 287 511 552 41
17. 1138 C1 241 309 510 550 34
18. 1139 B 216 310 486 526 35
19. 1139 C1 197 329 486 526 36
20. 1152 C1 351 263 574 614 33
21. 1156 B 275 226 461 501 35
22. 1162 B 307 214 482 521 33
23. 1167 B 227 227 418 454 34
24. 1169 C1 364 273 596 637 38
25. 1170 B 293 302 554 595 34
26. 1231 B 268 375 603 643 35
27. 1232 B 220 543 723 763 33
28. 1232 C1 229 533 722 762 38
29. 1232 C2 762 531 722 1293 564
30. 1232 C3 239 523 722 762 36
31. 1232 C4 212 550 722 762 35
32. 1233 B 295 490 745 785 36
33. 1233 C3 291 491 744 782 36
34. 1233 E1 288 337 585 625 36
35. 1233 E1 306 318 584 624 36
36. 1234 B 252 393 605 645 34
37. 1234 C1 246 399 605 645 35
38. 1236 B 250 532 742 782 31
39. 1236 C1 246 536 742 782 34
40. 1236 C2 239 543 742 782 35
41. 1236 C3 236 546 742 782 36
42. 1241 B 243 399 600 642 37
43. 1241 C1 250 390 600 640 32
44. 1241 C2 230 408 599 638 33
45. 1242 B 299 479 739 778 35
46. 1242 C1 299 479 738 778 33
47. 1242 C2 312 466 738 778 35
48. 1243 B 201 356 520 557 29
49. 1243 C1 188 371 519 559 37
50. 1245 C2 157 413 530 570 36
51. 1269 B 113 488 561 601 37
52. 1269 C1 151 449 560 600 33
53. 1269 C2 146 454 560 600 34
54. 1273 B 147 297 404 444 39
55. 1273 E1 141 298 399 439 38
56. 1274 B 85 165 210 250 40
57. 1278 E1 107 142 209 249 35

Variable B

CASILLA TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL VARIABLE B

(votos sacados de la urna + boletas sobrantes)

Exceso de votos respecto de personas en listado nominal.
1. 966 C1 277 272 509 549 36
2. 968 C1 254 271 485 525 37
3. 993 B 285 358 603 643 36
4. 997 B 290 280 533 570 30
5. 1023 B 267 224 451 491 33
6. 1051 C1 235 338 534 573 34
7. 1062 C1 195 336 491 531 40
8. 1063 B 279 383 622 662 34
9. 1063 C1 253 395 621 648 24
10. 1066 B 232 283 475 515 33
11. 1128 C1 332 367 663 699 29
12. 1130 B 200 228 388 428 35
13. 1131 C1 355 351 667 706 28
14. 1132 B 375 398 733 773 32
15. 1136 B 270 312 540 582 34
16. 1137 B 269 400 629 669 36
17. 1138 B 265 287 511 552 41
18. 1138 C1 241 309 510 550 34
19. 1139 B 216 310 486 526 35
20. 1139 C1 197 329 486 526 36
21. 1152 C1 351 263 574 614 33
22. 1156 B 275 226 461 501 35
23. 1162 B 307 214 482 521 33
24. 1167 B 227 227 418 458 38
25. 1169 C1 364 273 596 637 38
26. 1170 B 293 302 554 595 34
27. 1231 B 268 375 603 643 35
28. 1232 B 220 543 723 763 33
29. 1232 C1 229 533 722 762 38
30. 1232 C2 231 531 722 762 33
31. 1232 C3 239 523 722 762 36
32. 1232 C4 212 550 722 762 35
33. 1232 C5 700 583 722 1238 555
34. 1233 B 295 490 745 785 36
35. 1233 C3 291 491 744 782 36
36. 1233 C7 299 485 744 784 34
37. 1233 E1 288 337 585 625 36
38. 1233 E1 306 318 584 624 36
39. 1234 B 252 393 605 645 34
40. 1234 C1 246 399 605 645 35
41. 1236 C1 246 536 742 782 34
42. 1236 C2 239 543 742 782 35
43. 1236 C3 236 546 742 782 36
44. 1241 B 243 399 600 642 37
45. 1241 C1 250 390 600 640 32
46. 1241 C2 230 408 599 638 33
47. 1242 B 299 479 739 778 35
48. 1242 C1 299 479 738 778 33
49. 1242 C2 312 466 738 778 35
50. 1243 B 201 356 520 557 29
51. 1243 C1 188 371 519 559 37
52. 1245 C2 157 413 530 570 36
53. 1269 B 113 488 561 601 37
54. 1269 C1 151 449 560 600 33
55. 1269 C2 146 454 560 600 34
56. 1273 B 147 297 404 444 39
57. 1273 E1 141 298 399 439 38
58. 1274 B 85 165 210 250 40
59. 1278 E1 107 142 209 249 35

Variable C

CASILLA TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL VARIABLE C

(votos sacados de la urna + boletas sobrantes)

Exceso de votos respecto de personas en listado nominal.
1. 966 C1 277 272 509 549 36
2. 968 C1 254 271 485 525 37
3. 993 B 284 358 603 642 35
4. 997 B 290 280 533 570 30
5. 1023 B 267 224 451 491 33
6. 1051 C1 236 338 534 574 35
7. 1062 C1 188 336 491 524 33
8. 1063 B 279 383 622 662 34
9. 1063 C1 253 395 621 648 24
10. 1066 B 232 283 475 515 33
11. 1128 C1 333 367 663 700 30
12. 1130 B 200 228 388 428 35
13. 1131 C1 355 351 667 706 28
14. 1132 B 375 398 733 773 32
15. 1136 B 268 312 540 580 32
16. 1137 B 269 400 629 669 36
17. 1138 B 262 287 511 549 38
18. 1138 C1 241 309 510 550 34
19. 1139 B 216 310 486 526 35
20. 1139 C1 197 329 486 526 36
21. 1152 C1 351 263 574 614 33
22. 1156 B 275 226 461 501 35
23. 1162 B 307 214 482 521 33
24. 1167 B 231 227 418 458 38
25. 1169 C1 363 273 596 636 37
26. 1170 B 293 302 554 595 34
27. 1231 B 266 375 603 641 33
28. 1232 B 220 543 723 763 33
29. 1232 C1 229 533 722 762 38
30. 1232 C2 228 531 722 759 30
31. 1232 C3 239 523 722 762 36
32. 1232 C4 212 550 722 762 35
33. 1232 C5 179 583 722 762 34
34. 1233 B 295 490 745 785 36
35. 1233 C3 295 491 744 786 40
36. 1233 C7 305 485 744 790 40
37. 1233 E1 286 337 585 623 34
38. 1233 E1 306 318 584 624 36
39. 1234 B 253 393 605 646 35
40. 1234 C1 246 399 605 645 35
41. 1236 B 250 532 742 782 31
42. 1236 C1 246 536 742 782 34
43. 1236 C2 239 543 742 782 35
44. 1236 C3 236 546 742 782 36
45. 1241 B 242 399 600 641 36
46. 1241 C1 250 390 600 640 32
47. 1241 C2 231 408 599 639 34
48. 1242 B 303 479 739 782 39
49. 1242 C1 299 479 738 778 33
50. 1242 C2 312 466 738 778 35
51. 1243 B 212 356 520 568 40
52. 1243 C1 187 371 519 558 36
53. 1245 C2 161 413 530 574 40
54. 1269 B 113 488 561 601 37
55. 1269 C1 158 449 560 607 40
56. 1269 C2 146 454 560 600 34
57. 1273 B 147 297 404 444 39
58. 1273 E1 142 298 399 440 39
59. 1274 B 85 165 210 250 40
60. 1278 E1 107 142 209 249 35

Al respecto, la parte actora, expone que conforme al numeral 253 de la LGIPE las casillas que se instalen en una elección concurrente no podrán tener más de 750 boletas electorales por elección, lo que a su decir en los casos que menciona se advierte que el total de boletas o electores fue superior a 750, es decir al límite máximo establecido legalmente, pues en su consideración de la suma de la votación total emitida y las boletas sobrantes es mayor a 750, por lo que el total de boletas en cada una de las casillas fue mayor al permitido por la norma.

Circunstancia que a decir de los actores se corrobora si se toma en cuenta que, en las casillas señaladas, la suma de la votación total emitida, las boletas sobrantes y el total de ciudadanos que votaron es mayor al listado nominal de cada casilla, lo que permite advertir el claro error y dolo en las actas de escrutinio y cómputo.

Señalan además que el simple hecho de que existan más boletas de las permitidas legalmente corrobora la ilegalidad, lo cual concatenado con el hecho de que la votación sea mayor al listado nominal de cada una de las casillas hace patente la irregularidad e ilegalidad suscitada en la recepción de la votación.

Asimismo, exponen que la irregularidad evidente de la discrepancia o inconsistencia de los rubros fundamentales y auxiliares de cada una de las actas de escrutinio y cómputo, se desprende que el resultado de la suma total de boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, en todos los casos es mayor al número máximo de boletas establecido legalmente para ello, es decir 750, siendo mayor la votación que el listado nominal de cada casilla, lo que a su decir actualiza el embarazo de urnas, ya que es imposible jurídicamente que existan más votos y boletas que el total del listado nominal, por lo que se trata de una irregularidad grave plenamente acreditada, pues resulta imposible tener certeza respecto de cual votación es la real.

Asimismo señalan que si bien del análisis descontextualizado o aislado del solo dato del número de boletas sobrantes e inutilizadas en cada casilla no resulta apto para detectar automáticamente anomalías o irregularidades, también lo es que esa información vinculada e interrelacionada con cada uno de los rubros

fundamentales –votos sacados de la urna, votación total emitida y total de personas que votaron– contrastada con el listado nominal de cada sección electoral puede arrojar datos que demuestran numérica y objetivamente la existencia de irregularidades, ya que no existe base jurídica o racional que para explicar por ejemplo como a partir de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo pueden presentarse múltiples escenarios en los que la suma de los votos extraídos de la urna y de las boletas sobrantes arrojen la cifra superior al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal correspondiente a esa sección electoral.

El agravio es infundado, por las siguientes razones:

En principio, cabe referir que el actor parte de la premisa incorrecta al afirmar que en las casillas no pueden existir más de 750 boletas que es el límite máximo establecido legalmente, ello derivado de que las secciones electorales se dividen en un máximo de 750 electores, siendo que a su decir en el caso el total de boletas en cada una de las casillas fue mayor al permitido por la norma.

Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Electoral, la boleta electoral es parte de la documentación electoral que se utiliza el día de la elección; asimismo dispone que las boletas electorales que se entregarán para cada elección a las mesas directivas de casilla, será en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal, más el número que autorice el Consejo General para que los representantes puedan votar y las que en su caso, determine expresamente el mismo Consejo para las casillas especiales.

En esos términos, en el Reglamento de Elecciones del INE, en los numerales 177 y 178, disponen que, para el conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales, el organismo público electoral, lo realizarán de acuerdo al procedimiento que para tal efecto se dispone en el anexo 5 del mismo Reglamento.

De manera que el agrupamiento se hace conforme al procedimiento siguiente:

  1. Total de electores de cada casilla inscritos en el listado nominal.
  2. Para el caso de casillas especiales en elecciones concurrentes o no concurrentes, se asignarán hasta 1,500 boletas por casilla para cada una de las elecciones federales, y otro tanto igual por cada tipo de elecciones locales. El número exacto de boletas deberá ser definido por el Consejo General a más tardar en el mes de febrero del año de la Jornada Electoral.
  3. Las boletas adicionales por cada partido político y, en su caso, candidaturas independientes, para que sus representantes acreditados ante la mesa directiva de casilla puedan ejercer su derecho de voto.
  4. En su caso, las boletas necesarias para que vote la ciudadanía que obtuvo resolución favorable del Tribunal Electoral que le faculte emitir su sufragio.

De esta manera conforme al anexo 5 del Reglamento, las cantidades de boletas a distribuir y el criterio de distribución es el siguiente:

  • 1 Por cada elector registrado en el listado nominal de las casillas básicas, contiguas y extraordinarias (en entidades con elecciones federales, elecciones locales y elecciones concurrentes).
  • 4 Por cada partido político con registro nacional, en casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales (en entidades con elecciones concurrentes).
  • 2 Por cada partido político con registro nacional, en casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales (en entidades con elecciones únicamente federales o locales).
  • Hasta 1,500 Por cada casilla especial (en entidades con elecciones federales, elecciones locales y elecciones concurrentes).
  • 2 Por candidatura independiente aprobada para elecciones federales, en casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales del ámbito geográfico del cargo por el que contienda (en entidades donde haya elecciones concurrentes o únicamente federales)
  • 2 Por candidatura independiente aprobada para elecciones locales, en casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales, del ámbito geográfico del cargo por el que contienda (ya sea estatal, distrital o municipal) en entidades con elecciones concurrentes o locales
  • 2 Por cada partido político con registro local, en casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales, (en entidades con elecciones concurrentes o locales)

En los términos apuntados, en el caso de Michoacán, para la elección que nos ocupa, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-170/2021, por medio del cual se aprobaron los Lineamientos para el conteo, sellado y agrupamiento de boletas

electorales en los Consejos Distritales y municipales del IEM34, el cual en el Capítulo III, relativo al conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales, en el numeral 13 se establece lo siguiente:

“Artículo 13. La actividad de conteo y sellado y agrupamiento de boletas electorales es un procedimiento que deberá realizarse sin interrupciones, el cual dará inicio ese mismo día, siempre y cuando el horario de recepción de la documentación así lo permita, de lo contrario, iniciará a más tardar, el día siguiente. Estas tareas se desarrollarán bajo los siguientes criterios:

    1. La Presidencia, la Secretaría y consejerías electorales, con la presencia de representaciones de partidos políticos y/o de candidaturas independientes; apoyados por las y los supervisores y capacitadores asistentes electorales autorizados, procederán a: contar las boletas para precisar la cantidad recibida, iniciando dicha actividad en el siguiente orden: Gubernatura, Diputaciones Locales y Ayuntamientos.
    2. Se procederá a sellarlas en la parte posterior con el sello del Consejo Distrital o Municipal correspondiente, para posteriormente agruparlas en razón del número de electores que corresponda conforme a la lista nominal de electores. Para ello deberá tomarse como base el formato “agrupamiento de boletas en razón de los electores de casillas” (Anexo 1), el cual será proporcionado por la Dirección de Organización, y contendrá la cantidad y los folios de las boletas correspondientes a cada una de las casillas, considerando los siguientes factores:
      1. El número de electores que se encuentren registrados en la lista nominal.
      2. El número de representaciones de los partidos políticos y, en su caso, candidaturas independientes que podrán ser registradas.3

3[Se contabilizará a la totalidad de partidos políticos con representación ante cada Consejo Distrital o Municipal del Instituto, aun cuando no hayan registrado candidaturas para la elección en cuestión.]

      1. En su caso, el número de boletas necesarias para que voten aquellas ciudadanas y/o ciudadanos que hayan obtenido resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

34 El cual se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral, mismo que se encuentra visible en la página oficial del IEM en el link: http://www.iem.org.mx/index.php/actas-acuerdos-e-informes2/consejo-general/acuerdos-de- consejo-general/category/1993-acuerdos-de-consejo-general-2021?start=50

Para el caso de las casillas especiales se incluirá la cantidad de 1000 boletas4, adicionalmente se incluirán las boletas que sean necesarias para garantizar el voto de las representaciones de partidos y/o candidaturas independientes5 acreditadas ante las mesas directivas de casillas y que puedan ejercer su derecho al voto. Es imperativo atender las medidas establecidas en el protocolo.

4[De conformidad con el acuerdo INE/CG680/2020, de fecha quince de diciembre del año dos mil veinte.]

5[ De conformidad con el anexo 4.1 del Reglamento de Elecciones, en el apartado de criterios de dotación de documentación electoral, se tendrá que integrar cuatro boletas electorales por cada partido político con registro a nivel nacional, dos boletas electorales por candidaturas independientes aprobadas para elecciones federales y dos boletas electorales por candidaturas independientes aprobada para la elección local, del ámbito geográfico del cargo por el que se contienda (estatal, distrital o municipal)].

[lo resaltado es propio]

De lo anterior se advierte que las boletas electorales en cada elección corresponden en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal, más el número necesario para que los representantes de los partidos políticos ante las mesas de casilla, los representantes generales y, en su caso los de las candidaturas independientes registradas, así como el número de boletas necesarias para que voten aquellas ciudadanas y/o ciudadanos que hayan obtenido resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, para lo cual en el caso de Michoacán conforme al acuerdo del IEM, se dispuso que las boletas adicionales que se integrarían serían: cuatro por cada partido político con registro a nivel nacional, dos boletas electorales por candidatura independiente aprobada para elecciones federales y dos boletas electorales por candidatura independiente aprobada para elección local.

Debido a lo anterior y con el propósito de que dichos representantes tengan oportunidad de emitir su voto, el número de boletas que se entrega a la casilla debe ser superior al de votantes que aparecen en la lista nominal. A lo que se agrega la posibilidad de que algún ciudadano acuda a votar amparado de una sentencia emitida por la autoridad judicial.

De ahí que al ser un hecho público y notorio que en el caso de la elección de la Gubernatura del Estado no compitió algún candidato independiente, y que son diez los partidos políticos con registro nacional que figuran en las actas de escrutinio y cómputo, es válido concluir que mínimo se entregaron cuarenta boletas electorales adicionales a los ciudadanos que se encuentran inscritos en las respectivas listas nominales.

Con base a lo anterior, se advierte que no solo se entregan las boletas exactas conforme al listado nominal a la mesa directiva de casilla, sino que se agregan boletas adicionales tomando en cuenta los factores señalados previamente.

Siendo menester también señalar que la premisa sobre la que parte el actor supuesto de embaraza de urnas se da cuando se introducen boletas previamente votadas en las urnas para inflar la votación, arrojando como resultado más votos que boletas recibidas.

De ahí que resulte infundada la alegación del actor respecto a que las boletas en cada una de las casillas fue mayor al permitido por la norma.

Adicional a lo expuesto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que el posible excedente de boletas electorales que se entreguen en una casilla electoral no constituye, por si misma, una irregularidad de tal magnitud que amerite la nulidad de las mismas, pues además deben existir elementos de prueba que sean útiles para demostrar que ese hecho tuvo trascendencia en los resultados electorales, es decir, que se tradujeron en votos.

Siendo menester también señalar que la premisa sobre la que parte el actor del supuesto embarazo de urnas, se da cuando se introducen boletas previamente votadas en las urnas para inflar la votación, arrojando como resultado más votos que boletas recibidas.

Precisado lo anterior, y en relación a lo que la parte actora expone como variable A, en la que señala que no existe base jurídica o racional que para explicar por ejemplo como a partir de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo pueden presentarse múltiples escenarios en los que la suma de los votos extraídos de la urna y de las boletas sobrantes arrojen la cifra superior al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal correspondiente a esa sección electoral, pues a su decir en todos los casos es mayor al número máximo de boletas establecido legalmente para ello, en tanto que existe un exceso de votos respecto de personas en el listado nominal.

Tal agravio también resulta infundado.

En efecto, la parte actora parte de la premisa de que la sumatoria de los votos sacados de la urna más las boletas sobrantes, deben coincidir plenamente con el total de personas que integran la lista

nominal, por lo que, al no ser así, a su consideración, se traduce en un exceso de votos.

Al respecto, como ya se dijo los rubros que invocan la parte actora para hacer el comparativo son los votos sacados de las urnas y las boletas sobrantes, los que a su decir resultan más votos respecto a las personas del listado nominal; de ahí que la parte actora se base en rubros accesorios y auxiliares, siendo omisos en hacer un comparativo entre los rubros fundamentales y en señalar conforme al acta de la jornada electoral cuántas fueron el total de las boletas recibidas, y con base en ello realizar la confronta de los rubros fundamentales, ello para estar en condiciones de verificar si existe un excedente de votos.

Lo anterior, pues tal como lo ha sostenido la Sala Superior y este Tribunal, las discrepancias que pudieran existir entre la diferencia de boletas y número de votos, no puede servir de base para actualizar algún error o irregularidad en el cómputo de los votos, ya que para que se actualice, es necesario que las discrepancias se encuentren en alguno de los tres rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, que tienen relación directa con los sufragios emitidos, tales como: número de electores que votaron conforme a la lista nominal; votos depositados y extraídos de la urna, y votación total emitida.

Debe anotarse, además, que los datos que se obtengan del número de boletas recibidas en la casilla y las sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para verificar la votación emitida, puesto que las boletas son susceptibles de convertirse en votos únicamente cuando se entregan al elector y éste las deposita en la urna.

Pues respecto de las boletas sobrantes, el numeral 288, párrafo 4, de la LGIPE, dispone que se entiende por tales, aquéllas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores, por lo que en modo alguno pueden ser consideradas como votos.

De ahí que la parte actora parte de la premisa incorrecta al sostener que los votos extraídos de la urna, más las boletas sobrantes generan un exceso de votos respecto a las personas del listado nominal, ya que además de confundir un voto con una boleta, inobservan que en todas las casillas se proporcionan boletas adicionales, tal como ya se refirió anteriormente, las cuales son precisamente las que los actores pretenden evidenciar como si se trataran de votos excedentes, confundiendo de esta manera los términos voto y boletas.

En efecto, el voto constituye un acto jurídico, específicamente, una manifestación de voluntad, en virtud de la cual el sufragante expresa su preferencia para que determinado candidato, postulado por un partido político, ocupe un determinado cargo de elección popular.

De ahí que por regla general, para que el voto se produzca es indispensable que el elector, que cuenta con credencial para votar con fotografía y está inscrito en la lista nominal de determinada sección electoral, acuda a la casilla perteneciente a ésta, con el fin de que le sea entregada la boleta autorizada para tal efecto, y que en ella asiente una marca y la deposite en la urna correspondiente, hasta que esto ocurre es cuando en realidad se ha producido un voto.

En cambio, las boletas electorales sólo son papeles o formas impresas que sirven, únicamente, de medio autorizado legalmente para que el elector pueda producir el voto35, de ahí que los conceptos “voto” y “boleta” son distintos y no hay razón alguna para confundirlos.

Por ello, las inconsistencias derivadas de los datos que se obtengan del número de boletas recibidas en la casilla y las sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para verificar la votación emitida, puesto que las boletas únicamente son susceptibles de ser votos cuando se entregan al elector y éste las deposita en la urna, de manera si en el caso no está acreditada que se extrajeron más votos de las urnas que el número de electores en las casillas que señala la parte actora con los registrados en la lista nominal correspondiente, es sin lugar a dudas infundado su alegación.

Lo anterior, pues aun soslayando que la confronta debió realizarse con el total de personas que votaron, los votos extraídos de las urnas y la votación total, como se advierte de la tabla relativa a la variable A, en todos los casos los votos extraídos de las urnas, son menores a las personas inscritas en la lista nominal.

De ahí que, para determinar que hubo embarazo de urnas es necesario que se acredite fehacientemente que en las urnas se encontraron materialmente más votos de los que válidamente podría contener.

35 Tal como lo ha sostenido la Sala Regional Xalapa por ejemplo en el juicio SX-JRC-212/2015.

Así, a manera de ejemplo se retoma los datos asentados en la variable A respecto a la casilla 966 C1, en los términos siguientes:

No. CASILLA TIPO DE CASILLA TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL VARIABLE A (VOTOS SACADOS DE LA URNA + BOLETAS SOBRANTES) EXCESO DE VOTOS RESPECTO DE PERSONAS EN EL LISTADO NOMINAL CANTIDAD OBTENIDA POR ESTE TRIBUNAL MEDIANTE LA OPERACIÓN REALIZADA DE VOTOS SACADOS DE LA URNA

+ BOLETAS SOBRANTES MENOS PERSONAS INSCRITAS EN EL

LISTADO NOMINAL

1. 966 C1 277 272 509 549 36 40

Como se observa, realizando una operación aritmética de la información proporcionada por los actores en la tabla inserta en la demanda como variable A, la diferencia existente entre los votos extraídos de las urnas más las boletas sobrantes, en razón a los datos asentados por la parte actora del listado nominal, hace una diferencia en la mayoría de los casos de cuarenta boletas, tal como se desprende de la casilla retomada como ejemplo, las cuales, conforme a lo señalando anteriormente, se tratan de las boletas adicionales que conforme a la norma se proporcionan a cada casilla y no propiamente de votos excedentes respecto al listado nominal como lo afirman los actores.

De ahí que no le asista la razón al señalar que dicha variable refleja el embarazo de urnas.

Ahora por cuanto ve a la variable B, el actor sostiene el supuesto embarazo de urnas porque a su decir la votación total emitida más las boletas sobrantes, da como resultado un exceso de votación total emitida respecto de personas en el listado nominal.

Tal agravio también resulta infundado, pues además que sigue sustentando su alegación en rubros auxiliares, y en particular con el listado nominal, sigue confundiendo el término de boletas con votos, en razón a que el supuesto exceso de votación total emitida la hace depender del total de personas en el listado nominal, señalando una cantidad excedente de “36”, de ahí que no resulte válido dar un trato a las boletas sobrantes como si se trataran de votos.

A manera de ejemplo se inserta la tabla que el actor expuso en su demanda, ahora respecto a la casilla 997 B.

No. CASILLA TIPO DE CASILL A VOTACION TOTAL EMITIDA BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL VARIABLE B (VOTACIÓN TOTAL EMITIDA + BOLETAS SOBRANTES) EXCESO DE VOTACIÓN TOTAL EMITIDA RESPECTO DE PERSONAS EN EL LISTADO NOMINAL CANTIDAD OBTENIDA POR ESTE TRIBUNAL MEDIANTE LA OPERACIÓN REALIZADA DE LA VOTACION TOTAL EMITIDA

+ BOLETAS SOBRANTES MENOS PERSONAS INSCRITAS EN

EL LISTADO NOMINAL

1 997 B 290 280 533 570 30 37

Como se desprende de la anterior tabla, la cantidad que refiere el actor como excedente de votos, lo sostiene en el comparativo de las personas inscritas en la lista nominal de dicha casilla, ello sin tomar en cuenta las boletas adicionales que se proporcionaron para dicha elección.

De ahí que tal variable tampoco actualiza el supuesto embarazo de urnas, pues se insiste para que esto acontezca debe estar plenamente acreditado que en las urnas se encontraron materialmente más votos de los que válidamente podría contener, lo cual conforme a los comparativos expuestos por el actor no resulta procedente tener por acreditado tal hecho, ya que la confronta del total de personas que votaron, con las boletas

sobrantes y la lista nominal, por la naturaleza de los rubros auxiliares que no reflejan votos, no es posible acreditar que se reflejó más votación que ciudadanos que acudieron a votar.

Finalmente, en la variable C, el actor confronta los rubros de total de personas que votaron, boletas sobrantes y lista nominal, señalando que existe un exceso del total de personas que votaron respecto de personas en el listado nominal.

A manera de ejemplo se inserta una tabla de una de las casillas que señalan los actores.

No. CASILLA TIPO DE CASILLA TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL VARIABLE C (TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON + BOLETAS SOBRANTES) EXCESO DE TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON RESPECTO DE PERSONAS EN EL LISTADO NOMINAL CANTIDAD OBTENIDA POR ESTE TRIBUNAL MEDIANTE LA OPERACIÓN REALIZADA DE LA TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON + BOLETAS SOBRANTES

– PERSONAS INSCRITAS EN EL LISTADO

NOMINAL

1 1138 C1 241 309 510 550 34 40

Como se advierte, su agravio resulta infundado, ello porque parte de la premisa incorrecta al considerar que las boletas sobrantes se trata de votos, cuando en realidad la votación que en dicha casilla se obtuvo es de 241, y no de 550, lo cual nuevamente compara únicamente con las personas que se encuentran registradas en la lista nominal, y no propiamente con los votos extraídos de la urna y el total de la votación, lo que los lleva a considerar que existió un excedente de 34 votos, cuando en realidad la diferencia existente es de 40 boletas, que la parte actora pasa por alto se trata de las boletas adicionales que se proporcionaron.

Por lo que nuevamente la parte actora omite acreditar fehacientemente que en las urnas se encontraron materialmente más votos de los que válidamente podría contener en razón a las personas que votaron en la misma.

Finalmente, aun y cuando la parte actora no efectuó la confronta de los rubros fundamentales, a manera de ejemplo este Tribunal la realiza respecto de una casilla de las señaladas en la demanda.

No. CASIL LA TIPO DE CASIL LA TOTAL DE VOTOS SACAD OS DE LA URNA TOTAL, DE PERSO NAS QUE VOTAR ON VOTACI ON TOTAL EMITID A BOLETA S SOBRAN TES LISTA NOMIN AL VARIABL E A (VOTOS SACADO S DE LA URNA + BOLETAS SOBRANT ES) EXCESO DE VOTOS RESPEC TO DE PERSO NAS EN EL LISTAD O

NOMINA L

1. 1138 B 279 279 279 383 622 662 40

Como se evidencia, no existe discrepancia en los rubros fundamentales, de ahí que no pueda configurarse el embarazo de urnas sostenido por la parte actora y aun en el supuesto de que existieran discrepancias en modo alguna se advierte que en las urnas se obtuvieran más votos que las personas que acudieron a votar.

En ese sentido, que al sustentar su agravio propiamente en un aparente exceso de votos cuando en realidad lo que plantea es un supuesto exceso de boletas con respecto a la lista nominal, es decir, que hubo más votos (boletas) que el número de votantes contemplado en la lista nominal, que resulte inconcuso que no le asista la razón a la parte actora de tener por actualizado el supuesto embarazo de urnas.

Existencia de violencia generalizada e intervención de grupos armados durante la jornada electoral.

Por otra parte los recurrentes invocan la causal referida al considerar que en todo el Distrito 17 con cabecera en Morelia, se suscitaron diversos hechos de violencia generalizada en las casillas que integran dicho distrito.

Al respecto este Tribunal considera infundado su motivo de inconformidad, por las siguientes razones:

Ahora bien, por lo que ve al caso concreto, la parte actora refiere como causa de nulidad la existencia de irregularidades graves, por la supuesta violencia generalizada e intervención de grupos armados durante la jornada electoral.

En ese sentido señalan que las irregularidades se encuentran plenamente acreditadas pues además de que constituyen hechos públicos y notorios, fueron retomadas por diversas notas periodísticas, así como de los vídeos que en su escrito de demanda insertó.

No obstante, lo anterior, la parte actora omite expresar los hechos concretos con base en los cuales pretende evidenciar la configuración de la causal alegada.

En ese orden de ideas, la parte inconforme se abstiene de precisar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en que intenta sustentar su causa de pedir, para demostrar la causa de nulidad contenida en la fracción XI, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral.

Ello, porque los inconformes se limitan a señalar de forma genérica que existió una violencia generalizada, injerencia, intimidación, amenazas y presencia de grupos armados al interior de las casillas en todo el distrito; sin embargo, no refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron esas irregularidades.

Esto es, para que sus manifestaciones se tuvieran como un agravio debidamente configurado, era necesario que precisaran, aun de forma básica, cuándo y cómo ocurrieron los hechos referidos, en qué casillas o actas repercutirían esas irregularidades y cómo se afectaron los resultados de la votación obtenida; y sobre todo, era necesario que probaran que los hechos que denuncia como una irregularidad grave, ocurrieron.

De modo que, la parte actora, no satisface la carga procesal que en ese sentido le impone el artículo 57, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, pues no detalla los hechos y las casillas en las que a su decir ocurrió la injerencia, amenazas y presencia de grupos armados al interior de las casillas. Ciertamente, a foja cuarenta y uno de la demanda y cuarenta y cinco del expediente en estudio, se alude a “Si bien, de acuerdo a los diversos precedentes del TEPJF, para acreditar la causal de nulidad señalada es necesario especificar todas y cada una de las casillas en que se suscitaron los hechos, lo cierto es que, en el caso, nos encontramos ante una situación irregular y atípica en la que, las condiciones de violencia y amenazas sobre los electores funcionarios y representantes, hicieron imposible identificar las casillas específicas en que sucedieron los hechos. Ello ya que, como se demostrará a continuación, el nivel de gravedad de las injerencias,

amenazas y presencia de grupos armados al interior de las casillas en todo el distrito implicó que, incluso, los representantes y funcionarios se vieron obligados a omitir asentar las incidencias en las actas correspondientes y, además, se les impidiera presentar denuncias al respecto derivado de un evidente temor fundado”.

Sin embargo, tal aseveración en modo alguno releva al actor de la carga de hacer el señalamiento individualizado de las casillas en que a su decir se dio la violencia e intervención de grupos armados, pues, su afirmación de imposibilidad de señalar las casillas la hace depender de que por la situación irregular no fue posible identificar las casillas especificas en que sucedieron los hechos aunado a que los representantes y funcionarios se vieron obligados a omitir asentar incidencias.

Al respecto, a consideración de este Tribunal tal afirmación resulta infundada, en virtud que de las constancias de autos se advierte que en ningún momento estuvieron imposibilitados para presentar las incidencias que advirtieron respectos de los hechos que a su decir sucedieron en la jornada electoral, ello pues obra en el expediente las hojas de incidentes que se levantaron a lo largo de la jornada electoral en ese distrito, asimismo, se encuentran glosados los escritos de protesta que presentaron los distintos partidos políticos incluidos los aquí actores, de ahí que, a juicio de este Tribunal sí estuvieron en condiciones de presentar las incidencias que a su decir ocurrieron, sin que lo hubieren hecho, ya que de una revisión a la documentación señalada no se advierte que en ella se hubiere hecho constar incidencia alguna respecto a la supuesta violencia generalizada de la que se quejan.

Incluso aun en el supuesto sin conceder de que al momento de la jornada electoral no hubiere sido posible dejar constancia de los hechos, los partidos tenían expedito su derecho, para presentar escrito de protesta hasta antes de iniciar el cómputo respectivo en el Consejo Distrital, a través del representante del partido acreditado ante éste.

Pues en términos del numeral 56 de la Ley de Justicia Electoral, el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante la jornada electoral y, en su caso, contra los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas, en el cual estaba en posibilidad de identificar individualmente cada una de las casillas en las que a su decir se dieron las supuestas irregularidades graves.

Conforme a lo anterior, lo manifestado en este agravio por los partidos, relativo a la supuesta violencia generalizada en el Distrito 17 con cabecera en Morelia, durante la jornada electoral, resulta infundado, pues no obstante que la parte actora se limita a realizar manifestaciones genéricas, dejando de cumplir con la carga argumentativa que le corresponde.

Ello porque conforme al artículo 10, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, se impone al demandante la carga de mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que base la impugnación; por ende, no basta con señalar, de manera vaga, genérica e imprecisa, que el día de la jornada electoral existieron irregularidades como las referidas en todo el distrito electoral local, pues con esa sola alusión, no es suficiente para tener por sucedidos los hechos anómalos, tampoco para demostrarlos, mucho menos para

configurar con ellos las causas de invalidez que se hacen valer ni estimarlas determinantes para afectar la votación.

Esta exigencia se basa en la necesidad de que el actor exponga al juzgador, a través de afirmaciones, las circunstancias que constituyen la causa de pedir de su pretensión, esto es, los hechos concretos que sustentan su petición. Ello porque en materia electoral, corresponde sólo al demandante expresar las afirmaciones de los hechos que fijan la causa de pedir en el proceso, de modo que la parte actora es la única que decide los términos de la pretensión que hace valer.

El cumplimiento de esta carga procesal permite, que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de verificar si las aseveraciones de las partes se encuentran demostradas a través de los medios de prueba aportados al proceso, por lo que, si el demandante es omiso en detallar los eventos concretos en que hace descansar su pretensión, falta la materia misma de la prueba.

De manera que, aceptar lo contrario, es decir, integrar hechos, circunstancias de tiempo, modo y lugar no argüidas claramente, respecto a casillas no particularizadas, implicaría faltar al principio de congruencia de los fallos judiciales, pues se estarían estudiando aspectos no hechos valer como lo marca la ley.

Lo anterior encuentra sustento en las razones emitidas por la Sala Superior, en la jurisprudencia 9/2002, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”.

Por consiguiente, para que este órgano jurisdiccional pueda avocarse al análisis de lo alegado es necesario que se proporcionen, de manera específica, los hechos u omisiones en relación a cada casilla impugnada, en lo individual, para estimar actualizado alguno de los supuestos previstos en el artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, como, por ejemplo: en qué consistieron los actos de violencia ocurridos, de qué manera se dio la supuesta intervención reiterada y sistemática de los grupos armados, cuánto tiempo duraron, cómo es que coaccionaron a los electores, de qué manera presionaron a los funcionarios o representantes, a cuántos electores afectaron; de qué manera se considera que afectaron a la ciudadanía el derecho a la libertad y autenticidad del sufragio.

La omisión de proporcionar los apuntados elementos, pero, sobre todo, de identificar las casillas objetadas, impide conocer a cuáles quiso referirse la parte actora para reclamar que en ellas acontecieron tales irregularidades.

Por tanto, lo manifestado en la demanda carece de elementos precisados en hechos ocurridos en casos particulares, por lo que, ante esa falta, no se está en aptitud de valorar la gravedad de los mismos y su incidencia en el resultado de la votación en una casilla específica o en el distrito electoral.

No pasa inadvertido que los partidos integrantes de la candidatura común ofrecen en forma genérica, como elementos probatorios para demostrar las supuestas irregularidades que refiere, diez notas periodísticas, dos publicaciones de Facebook, la descripción de un video publicado en la red social twitter y uno en YouTube, así como la transcripción del contenido de un video que no identifica con nombre alguno.

Al respecto, de las pruebas referidas a) notas periodísticas y b) videos, puede desprenderse lo siguiente:

No. Link Corresponde al Distrito Fecha Autor o Autora Síntesis
1 https://www.elsoldezamo ra.com.mx/local/municipi os/detienen-a-hombre- por-compra-de-votos-en- alvaro-obregon- 6803197.html

Local

Medio de comunicación

No 5-junio El Sol de Zamora No habla de violencia generalizada. Detienen a hombre por compra de votos en Álvaro, Obregón.

Contenido relacionado con el Distrito electoral 03.

2 https://www.elsoldemorel ia.com.mx/local/civiles- roban-8-urnas-en-san- lucas- michoacaneleccionesinci dencias-6810675.html

Local

Medio de comunicación.

Si 9-junio El Sol de Morelia No habla de violencia generalizada.

Civiles roban 8 urnas en San Lucas, Michoacán.

3 https://udgtv.com/noticia s/violecia-demandas- indigenas-marcan-las- elecciones-michoacan/

Guadalajara, Jalisco.

No —– 44Notici as No tiene contenido.
4 .

Morelia, Michoacán.

El Estado de Michoacán atraviesa un atípico proceso electoral por la grave crisis de violencia y la negativa de algunos pueblos indígenas en participar en las elecciones del seis de julio.

En el oeste de México, con cerca de cinco millones de habitantes, Michoacán elegirá a su gobernador, 112 alcaldes, 24 diputados federales, y 40 legisladores locales.

Humberto Urquiza Martínez, catedrático de la Universidad Michoacán de San Nicolás de Hidalgo (UMSNH), explicó a Efe que el actual proceso electoral está marcado por los efectos de la pandemia, la inseguridad y la autonomía que pretenden tener las comunidades indígenas.

Urquiza Martínez considera que a los institutos Nacional Electoral (INE) y Electoral de Michoacán (IEM), los órganos electorales que servirán de árbitros en la elección, les faltó atender con mayor antelación las demandas de las comunidades indígenas que buscan elegir sus autoridades mediante sus usos y costumbres.

A faltado un poco de mayor puntualidad en la intervención de los órganos electorales en algunos momentos, por ejemplo, una mayor coordinación entre INE y el IEM para atender las demandas indígenas señaló.

David Alejandro Delgado Arroyo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del INE, sostiene que suspendieron la instalación de 30 de los 6262 centro de votación y se analiza la posibilidad de no habilitar otros 33, al no existir condiciones de seguridad necesaria, ya sea por la delincuencia o la decisión de pueblos indígenas de no participar en el proceso.

Como puede observarse del contenido de la tabla, del total de las notas periodísticas ofrecidas como prueba, solo dos son publicadas

por El Sol de Zamora y El Sol de Morelia, y hacen alusión a que en el primero detuvieron a un hombre por compra de votos en Álvaro Obregón, y en el segundo, se trata de una noticia respecto del robo de ocho urnas en San Lucas, Michoacán, siendo que del primero se supone aconteció el cinco de junio y el segundo el día de la jornada electoral; asimismo, se trata de diversas notas periodísticas rendidas por Humberto Urquiza Martínez, catedrático de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, quien hace manifestaciones en relación con el proceso electoral, la pandemia, la inseguridad y sobre las comunidades indígenas; David Alejandro Delgado Arroyo, en cuanto Vocal Ejecutivo de la Junta Local del INE, quien refiere sobre la suspensión de la instalación de 30 y posiblemente 33 centros de votación por condiciones de inseguridad; la opinión del Consejo Supremo Indígena de Michoacán, sobre la autonomía de las comunidades indígenas para elegir a sus gobernantes; así como del Consejero Presidente del IEM, sobre la no instalación de casillas en comunidades indígenas o zonas afectadas por la violencia; la presencia de organizaciones criminales y diversas opiniones; sin que de las mismas se advierta que dichos acontecimientos se refieran a actos concretamente o situaciones de violencia ocurridas concretamente en el distrito 1 de Morelia.

Ahora bien, el valor que se puede conceder a las impresiones de las notas periodísticas, las impresiones de las publicaciones de Facebook, las transcripciones de los videos que efectuó en la demanda, en términos del numeral 19, en relación con el 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, así como conforme a la jurisprudencia 38/2002, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA” y

la diversa jurisprudencia 4/2014, de rubro: “PRUEBAS

TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE

CONTIENEN”, es indiciario e insuficiente para demostrar las afirmaciones de la parte actora, toda vez que se trata de una serie de notas periodísticas con las que quiere demostrar que existió violencia generalizada en el distrito, sin embargo, solo pueden generar indicios de los hechos en ellas se asentaron, de los cuales se desprende que la mayoría de los acontecimientos referidos en ellas ocurrieron en otras áreas geográficas distintas a las del distrito que está impugnando.

De esta forma, con las probanzas aportadas por la parte actora, vinculadas al distrito electoral del cual impugna el cómputo distrital de la elección de la Gubernatura del Estado, valoradas en su conjunto las notas periodísticas, no es posible tener por acreditado que existió violencia generalizada en el Distrito 17, pues, aunque se acreditara que existieron actos de violencia, ello no se demuestra que ocurrieron en una casilla en específico.

Finalmente, debe referirse que con independencia de que no se haya acreditado plenamente la violencia generalizada, los hechos aislados que pudieron haber ocurrido no resultan determinantes para el desarrollo de la elección de la Gubernatura del Estado en ese Distrito, pues en un primer término, no es posible actualizar el aspecto cualitativo en razón a lo ya referido, además, en lo relativo al aspecto cuantitativo, debe destacarse que en el Distrito 17, hubo una participación ciudadana de 47.8098% inferior al promedio de la participación estatal para la señalada elección que fue de 49.7176%36, en tanto que el primer lugar en este distrito lo obtuvo

36 Información obtenida del Programa de Resultados Electoral que se invoca como hecho notorio en los links: https://prepmich2021.mx/gubernatura/3_morelia/votos-candidatura y https://prepmich2021.mx/gubernatura/votos-candidatura/grafica.

la candidatura común integrada por los partidos PAN, PRI y PRD con un porcentaje de 51.92%, mientras que el segundo lugar obtuvo el 35.91% que es la coalición integrada por los partidos PT y Morena.

En conclusión, para este Tribunal resulta infundado el presente agravio, pues aun supliendo la deficiencia en la expresión del mismo, no se logra acreditar cualitativa y cuantitativamente cómo es que el sólo hecho aislado que en forma indiciaria se acreditó incidió en forma alguna en la certeza de la votación.

Ahora corresponde el estudio del juicio de inconformidad promovido por el partido político Morena.

2. Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-124/2021

El partido político Morena, en el juicio de inconformidad hace valer causas de nulidad de votación recibida en casillas, cuyo análisis se hará en el orden de las causales contenidas en el artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral.

Para lo cual, en este caso a efecto de obviar repeticiones, se omitirán los marcos normativos de las causales de nulidad, al ya haberse expuesto en el análisis del juicio de inconformidad TEEM- JIN-089/2021.

En este juicio de inconformidad el partido Morena impugna las casillas que se insertan en el siguiente cuadro esquemático, en el que se enlistan respecto de cada una de las causales de nulidad de la votación invocadas por la parte actora, ello sin perjuicio de

que a la postre este órgano jurisdiccional en su caso encauzará el estudio de las mismas a la causal que corresponda.

SECCIÓN CASILLA RECIBIR LA VOTACION PERSONAS U ORGANOS ERROR Y DOLO
966 B X
967 B X
968 B X
994 B X
994 C1 X X
995 B X
995 C1 X
996 B X X
997 C1 X
1022 B X
1024 B X X
1025 B X
1026 B X
1027 B X
1028 B X X
1029 B X
1030 B X X
1030 C1 X
1042 B X
1043 B X
1044 B X
1045 B X
1045 C1 X X
1046 B X
1047 B X X
1047 C1 X X
1048 B X
1049 B X
1050 B X
1050 C1 X
1064 B X
1064 C1 X
1065 B X
SECCIÓN CASILLA RECIBIR LA VOTACION PERSONAS U ORGANOS ERROR Y DOLO
1066 C1 X
1067 B X
1069 B X
1070 B X
1070 C1 X
1071 B X
1072 B X
1073 B X
1074 B X X
1074 C1 X X
1075 B X
1079 B X X
1118 B X
1119 B X
1120 B X
1120 C1 X
1121 B X X
1121 C1 X X
1122 B X
1123 B X
1123 C1 X
1125 B X X
1125 C1 X X
1126 B X X
1127 B X
1127 C1 X
1128 B X
1129 B X X
1129 C1 X X
1130 C1 X
1133 B X X
1133 C1 X
1134 B X
1134 C1 X
1135 B X X
1137 C1 X X
1140 B X X
SECCIÓN CASILLA RECIBIR LA VOTACION PERSONAS U ORGANOS ERROR Y DOLO
1152 B X
1153 B X
1153 C1 X X
1154 B X
1155 B X
1157 B X
1158 B X X
1158 C1 X X
1158 C2 X X
1158 C3 X X
1159 B X
1159 C1 X
1159 C3 X X
1159 C4 X
1159 C5 X
1162 C1 X
1163 B X
1163 C1 X X
1164 B X
1164 C1 X
1165 B X
1165 C1 X
1166 B X
1166 C1 X
1166 C2 X
1167 C1 X
1167 S1 X
1167 S2 X X
1168 C1 X
1169 B X
1170 C1 X X
1171 B X
1171 C1 X
1172 B X
1172 C1 X
1173 B X
1174 B X
SECCIÓN CASILLA RECIBIR LA VOTACION PERSONAS U ORGANOS ERROR Y DOLO
1174 C1 X
1175 B X
1175 C1 X
1176 B X
1177 B X
1177 C1 X
1178 B X
1178 C1 X
1178 S1 X
1178 S2 X X
1179 B X
1179 C1 X
1179 C2 X
1180 B X
1181 B X
1181 C1 X
1182 B X
1182 C1 X
1183 B X
1184 B X X
1184 C1 X X
1185 B X
1185 C1 X X
1223 B X
1223 C1 X
1224 B X
1224 C1 X
1224 C2 X
1224 C3 X X
1224 C4
1224 C5 X
1224 C6 X
1224 C7 X X
1224 C8 X
1224 C9 X X
1225 B X
1225 C1 X
SECCIÓN CASILLA RECIBIR LA VOTACION PERSONAS U ORGANOS ERROR Y DOLO
1225 C2 X
1225 C3 X
1226 B X
1226 C1 X X
1226 C2 X X
1227 B X X
1228 B X
1228 C1 X X
1228 C2 X
1228 C3 X
1228 C4 X
1228 C5 X X
1228 C6 X X
1228 C7 X X
1228 C8 X X
1229 B X
1229 C1 X X
1229 C2 X
1230 B X X
1230 C1 X
1230 C2 X
1231 B X X
1231 C1 X
1233 C1 X
1233 C2 X
1233 C4 X X
1233 C5 X X
1233 C6 X X
1233 C8 X
1233 E1 X X
1233 E1C2 X X
1235 B X X
1235 C1 X X
1246 B X
1268 C1 X X
1268 C2 X X
1268 C3 X X
SECCIÓN CASILLA RECIBIR LA VOTACION PERSONAS U ORGANOS ERROR Y DOLO
1268 C4 X X
1268 C6 X
1268 C7 X
1268 C8 X X
1268 C9 X X
1268 C10 X
1268 C11 X X
1268 C12 X X
1268 C13 X X
1270 B X X
1270 C1 X X
1270 C2 X
1270 C3 X X
1270 C4 X X
1270 C5 X
1273 C1 X
1275 B X
1276 B X X
1276 C1 X X
1276 C2 X
1278 B X
1279 B X X
1279 C1 X
1280 B X X
1280 E1 X X
1280 E2 X
1280 E3 X X

Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.

Caso concreto

Ahora bien, a continuación, se presenta una tabla comparativa con diversas columnas cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, y con el objeto de sistematizar

los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por la parte actora.

CASILLAS FUNCIONARIO IMPUGNADO FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL (ENCARTE) FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON DURANTE LA JORNADA ELECTORAL CONFORME AL LA DEMANDA DEL ACTOR OBSERVACIONES
1. 994 C1 3er escrutador: Gerardo Gabriel Campos Padilla Sin funcionario Sin funcionario
2. 995 B 3er escrutador: Fidel Alejo Calderón Funcionario de la fila
3. 996 B 2do. Escrutador: Eduardo Pasindo Duran María Helia Graciela Lobato Guzmán Funcionario tomado de la fila. Pertenece a la referida sección de acuerdo a la lista

nominal.

3er. Escrutador: Susana Guzmán Lobato Sin funcionario Sin funcionario
4. 1024 B 1er. Secretaria/o: Ana Rosa Andrade Dondiego Laura Castro Delgadillo Funcionarios tomados de la fila. Pertenecen a la referida sección de

acuerdo a la lista nominal.

2do. Secretaria/o: Jocelyn Ramos Andrade Christian Geovanni Delgadillo Casto
3er. Escrutador: Georgina Saucedo Gómez Sin funcionario Sin funcionario
5. 1028 B 3er. Escrutador: Celeste Rico Calderón Sin funcionario Sin funcionario
6. 1030 B 2do. Escrutador: Oscar Daniel Almanza García Humberto Barriga Herrera Funcionario tomado de la fila. Pertenece a la referida sección

de acuerdo a la lista nominal.

3er. Escrutador: Luis Felipe Mendoza Ruiz Sin funcionario Sin funcionario
7. 1045 C1 3er. Escrutador: Liliana García de León Castro Funcionario de la fila
8. 1047 B 1er. Escrutador: Diana Laura Calderón Diaz Sin funcionario Sin funcionario
2do. Escrutador: Alfredo Bautista Osorio Sin funcionario
3er. Escrutador: Fabian Moreno Cruz Sin funcionario
9. 1047 C1 2do. Secretaria/o: Pedro Peñaloza Alcantar Funcionario de la fila Funcionarios tomados de la fila. Pertenece a la referida sección de acuerdo a la lista nominal.
1er. Escrutador: Yovany Hernández Guzmán Alberto Villa Ortiz
2do. Escrutador: Martin López Gómez Sin funcionario Sin funcionario
3er. Escrutador: Erick Dayan Mendoza Hernández Sin funcionario
10. 1074 B 2do. Escrutador: Juana Paulina García Gutiérrez Sin funcionario Sin funcionario
3er. Escrutador: Michelle Fraga Muñoz
11. 1074 c1 3er. Escrutador: Diego Salvador Manríquez Ramírez Sin funcionario Sin funcionario
12. 1079 B 1er. Escrutador: Alejandro García Jiménez José Luis Estrada Mejía Funcionarios tomados de la fila. Pertenece a la referida sección de acuerdo a la lista nominal.
2do. Escrutador: MIGUEL ANDRES

CHAVEZ Ibarra

Adriana Liseth Macouzet Bejar
3er. Escrutador: Emiliano Gallegos Elizondo Sin funcionario Sin funcionario
13. 1121 B 2do. Secretaria/o: Leticia Bermúdez Castellanos Martha Cecilia Ceja Nares Existió corrimiento de funcionarios ya que la ciudadana que fungió como 2da secretaria estaba autorizada para ser

1era escrutadora.

2do. Escrutador: Iván Hernández Ferreyra Sin funcionario
3er. Escrutador: Niza Cruz Lara Funcionario de la fila
14. 1121 C1 2do. Escrutador: Mario Roberto Alva Zavala Sin funcionario Sin funcionario
3er. Escrutador: Elsa Montserrat Ramírez Chávez Sin funcionario Sin funcionario
15. 1125 B 2do. Escrutador: Landy Itzel Ríos Villa Sin funcionario Sin funcionario
3er. Escrutador: Elena Michel Gómez Jaramillo
16. 1125 c1 2do. Escrutador: Víctor Manuel Yáñez Ramirez Sin funcionario Sin funcionario
3er. Escrutador: Paola Edith Mendoza Guzmán
17. 1126 B 3er. Escrutador: Carlos Alberto Ramírez Macias Sin funcionario Sin funcionario
18. 1129 B 2do. Secretaria/o: Gabriel Rodolfo Rodríguez Mercado
2do. Escrutador: José Javier Aguilar Guzmán Luis Guillermo Mena Baños Funcionarios tomados de la fila. Pertenece a la referida sección de acuerdo a la lista nominal.
3er. Escrutador: Indira Edith Serrano Calderón Sin funcionario Sin funcionario
19. 1129 C1 2do. Secretaria/o: Saira Yunuen Ortiz Serrano José Luis Mena Crespo. Funcionarios tomados de la fila. Pertenece a la referida sección de

acuerdo a la lista nominal.

2do. Escrutador: Samanta Andrade Palacios Sin funcionario Sin funcionario
3er escrutador Patricia Calderón Palmeño
20. 1133 B 3er. Escrutador: María Del Rocío Mulato Reyes Ilegible
21. 1135 B 2do. Escrutador: Adlemi Hernández Espinosa Ma. del Carmen Calderón Solorio Funcionario tomado de la fila. Pertenece a la referida sección de acuerdo a la lista nominal.
3er. Escrutador: Valeria Castro Rocha Sin funcionario Sin funcionario
22. 1137 C1 3er. Escrutador: Alejandro Aguirre Higareda Sin funcionario Sin funcionario
23. 1140 b 3er. Escrutador: Alondra Elizabeth Martínez Tena Sin funcionario Sin funcionario
24. 1153 c1 2do. Escrutador: Héctor Eduardo Zavala Solís Eduardo Enrique Gaona Campos Existió corrimiento de funcionarios ya que el ciudadano que fungió como 2da escrutador estaba autorizado para ser 1er

suplente

3er. Escrutador: Brenda Jimena García Villegas Sin funcionario Sin funcionario
25. 1158 B 3er. Escrutador: Valeria Ramos Soberanis Sin funcionario Sin funcionario
26. 1158 C1 3er. Escrutador: Juan Calderón Rodríguez Sin funcionario Sin funcionario
27. 1158 C2 3er. Escrutador: Ana Paloma Pérez Castillo Sin funcionario Sin funcionario
28. 1158 C3 3er. Escrutador: Oscar Valdés Caballero Sin funcionario Sin funcionario
29. 1159 c3 3er. Escrutador: Cesar Alexis Del Valle Naranjo Sin funcionario Sin funcionario
30. 1163 C1 3er. Escrutador: José Juan González Valentín Nabor Toledo Bárcenas Funcionario tomado de la fila. Pertenece a la referida sección de acuerdo a la lista nominal (1163 C1,

Pág. 26)

31. 1166 B 2do escrutador Gabriel Hinojosa Funcionarios de la fila
3er. escrutador José Ramiro Valle Rangel
32. 1167 S2 1er. secretaria/o: Christian Fernando Custodio Servín Funcionario de la fila
1er. Escrutador: Diego Rafael López Pérez Funcionario de la fila
33. 1170 c1 3er. Escrutador: Janitzio Manríquez Arroyo Sin funcionario Sin funcionario
34. 1178 s2 3er. Escrutador: Luis Horacio De León Herrera Ilegible
35. 1184 B 3er. Escrutador: Luis Fernando Martínez Cortes Aura Mauina Ramos Alanís Funcionario tomado de la fila. Pertenece a la referida sección de acuerdo a la lista

nominal.

36. 1184 C1 2do. Escrutador: María Lizeth Alcaraz Chávez Lizbeth Esmeralda Tapia Martínez Funcionario tomado de la fila. Pertenece a la referida sección de acuerdo a la lista nominal.
3er. Escrutador: Felipe Cano Rafael Alberto Cruz Olvera
37. 1185 C1 3er. Escrutador: Saraí Cortes Pérez Negrón José Luis Alfaro Espinoza Corrimiento
38. 1224 C3 1er. Secretaria/o: Osbaldo Pantoja Soto Celia Ruth Servín Juárez Funcionario tomado de la fila. Pertenece a la referida sección

de acuerdo a la lista nominal.

2do. Secretaria/o: Armando Dueñas Diaz
39. 1224 c7 3er. Escrutador: Yareli Elisa Mercado Villa Salvador Villaseñor Ordoñez Funcionario tomado de la fila. Pertenece a la referida sección

de acuerdo a la lista nominal.

40. 1224 c9 1er. Escrutador: José Antonio Martínez Mendoza Yoselyn Guadalupe Vázquez Vital Funcionario tomado de la fila. Pertenece a la referida sección de acuerdo a la lista

nominal.

41. 1226 C1 3er. Escrutador: Guadalupe Sarahi Altamirano López Salvador Calvillo Castillejo Funcionario tomado de la fila. Pertenece a la referida sección de acuerdo a la lista

nominal.

42. 1226 C2 3er. Escrutador: Salvador Bautista Varela
43. 1227 b 3er. Escrutador: José Javier Barriga Chávez María Teresa Huato Quintana Funcionario tomado de la fila. Pertenece a la referida sección de acuerdo a la lista

nominal.

44. 1228 C1 3er. Escrutador: Pablo Alejandro Tena García Sin funcionario Sin funcionario
45. 1228 C5 3er. Escrutador: María Esther Rodríguez Barrena Aitana Sánchez Sandoval Funcionario tomado de la fila. Pertenece a la referida sección

de acuerdo a la lista nominal

46. 1228 C6 3er. Escrutador: Raymundo Iban González Ballesteros Sin funcionario Sin funcionario
47. 1228 C7 3er. Escrutador: Monserrat Hernández Vieyra Sin funcionario Sin funcionario
48. 1228 c8 3er. Escrutador: Dulce María Servín Zaragoza Ma. Luisa Sánchez Marín Funcionario tomado de la fila. Pertenece a la referida sección de acuerdo a la lista

nominal

49. 1229 C1 3er. Escrutador: Karla Alejandra León Aguilar
50. 1230 b 3er. Escrutador: Sandra Azucena Muñoz García Carlos Francisco Domínguez Mora Funcionario de la fila (pertenece a la sección)
51. 1231 B 3er. Escrutador: Balbina Hernández Salazar Ma. Alejandra Verdusco García Esta en la lista nominal. Casilla estudiada en el

TEEM-JIN-89/2021

52. 1233 C5 2do. Escrutador: Nancy Ivone Martínez Álvarez Funcionario de la fila
3er escrutador Edith Álvarez Pineda
53. 1233 C6 2do. Secretaria/o: Elena Yuritzi Hernández López Samuel Ismael Martínez Villa Existió corrimiento, ya que el ciudadano que fungió como 2do secretario, estaba

autorizado como 2do escrutador.

3er escrutador María De Los Ángeles Nila Barrón Funcionario de la fila Funcionario de la fila
54. 1233 C4 3er. Escrutador: Enrique Ortiz Hernández
55. 1233 E1 3er. Escrutador: Emilia Benítez Ambriz Funcionario de la fila
56. 1233 E1 C2 3er. Escrutador: José Adalid Barragán Ramirez Funcionario de la fila Funcionario de la fila

(pertenece a la sección)

57. 1235 B 2do. Escrutador: María Cristina García Venegas Teresa de Jesús Cajero Funcionario de la fila (pertenece a la sección)
3ER ESCRUTADOR Cindy Judith Chiman Madrigal YAHIR Aparicio Pertenece a la lista nominal
58. 1235 C1 3ER ESCRUTADOR Leticia Alanís Zambrano Funcionario de la fila
59. 1268 C1 2do. Escrutador: Mariana Paola Leal Sandoval Ilegible
3ESCRUTADOR Carlos Martel Núñez Moreno Ilegible
60. 1268 C2 3er. Escrutador: Jannette Palomares María Sin funcionario Sin funcionario
61. 1268 C3 1er. Escrutador: Mabel Villaseñor Carpenter Ilegible
2do. Escrutador: Edgar Antonio Manzo Preciado Ilegible
62. 1268 C4 2do. Escrutador: Gerardo Zabdiel Martínez Zavala Ilegible
3er escrutador Luz Morelia Casa Quiroz Ilegible
63. 1268 C8 2do. Escrutador: Karla Alejandra Paniagua Cirios Funcionario de la fila
64. 1268 C9 3ER ESCRUTADOR Susana Calderón Escobar Sin funcionario Sin funcionario
65. 1268 C11 2do. Secretaria/o: Juan Huerta Hernández Fernanda Anaya Lopez Existió corrimiento ya que la ciudadana que fungió como 2da secretaria, estaba

autorizada como 2do escrutador.

1er. Escrutador: Sharon Peña Muñoz Rosa María Moncada Zarate Corrimiento, la ciudadana está en el encarte como 3ra

escrutadora

66. 1268 C12 2do. Secretaria/o: German Ledesma Vázquez Sin funcionario Sin funcionario
2do. Escrutador: Claudia Selene Ortiz Huerta Sin funcionario Sin funcionario
67. 1268 C13 2do. Escrutador: Melissa Barrera Flores Hannia Daniela Torres Barajas Funcionario de la fila (pertenece a la

sección)

68. 1270 B 2do. Escrutador: María Blanca Luna Reyes Funcionario de la fila
3ER ESCRUTADOR Daniel Brígido Duran Pérez María de los Ángeles Ferrer Altamirano Pertenece a la lista nominal
69. 1270 C1 3ER ESCRUTADOR María Elitania Ferrer Mier Ilegible
70. 1270 C3 1er escrutador Jovanni Arriola Velázquez Ilegible
2do. Escrutador: Jerónimo Fuerte Facio
3er. Escrutador: Ángel Guzmán Elías Ilegible
71. 1270 C4 3er escrutador María Teresa Avalos Hernández Alberto González Soto 2do. Suplente: Alberto González Soto corrimiento
72. 1276 B 2do. Secretaria/o: Alfredo Medina Guzmán MARIA HERMELINDA

MOLINA Guzmán

Corrimiento, ya que la funcionaria estaba designada como 2da escrutadora
3er escrutador Rosa Magdalena Rodríguez Molina Jorge Rodríguez Muñoz (Fila) Pertenece a la lista nominal
73. 1276 C1 2do. Secretaria/o: Rebeca Lucero Cortez Aburto Ilegible
1er. Escrutador: María De Los

Ángeles Cortes Barajas

Ilegible
2do. Escrutador: Valeria Cortez Trujillo Ilegible
3er. Escrutador. Ignacio García García Ilegible
74. 1276 C2 3er escrutador Laura García Jacobo Funcionario de la fila
75. 1279 B 3er escrutador María Guadalupe Villa Rangel Enrique Melchor García Pertenece a la lista nominal
76. 1280 B Secretario 2 Rubén Chávez Hernández Funcionario de la fila
77. 1280 E1 3er escrutador Yolanda Linares Espinoza Alfredo Gómez González (Fila) 1er. Escrutador: Alfredo Gómez González

corrimiento

78. 1280 E3 3er escrutador 3er Escrutador Luisa Diaz Flores Funcionario de la fila

Casillas donde no se aportan elementos para su estudio.

NO. CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO
1. 995 B
2. 1045 C1
3. 1047 C1
4. 1121 C1
5. 1129 B Únicamente respecto al 2do Secretario
6. 1133 B
7. 1166 B
8. 1167 S2
9. 1268 C1
10. 1224 C3 Únicamente respecto al 2do Secretario
11. 1226 C2
12. 1229 C1
13. 1233 C4
14. 1233 C5
15. 1233 C6 Únicamente respecto al 3er Escrutador
16. 1233 E1
17. 1233 E1 C2
18. 1235 C1
19. 1268 C1
20. 1268 C3
21. 1268 C4
22. 1268 C8
23. 1270 B Únicamente respecto al 2do Escrutador
24. 1270 C1
25. 1270 C3
26. 1276 C1
27. 1276 C2
28. 1278 S2
29. 1280 B Únicamente respecto al 2do Secretario
30. 1280 E3

Respecto de las casillas que anteceden, este Tribunal considera inoperante la alegación de la parte actora, pues no precisa el nombre o apellidos de los funcionarios cuestionados.

Pues como ya se refirió en el estudio del TEEM-JIN-089/2021, la parte actora debía cumplir con la carga procesal y especificar

además de la casilla impugnada, algún dato mínimo para identificar al funcionario que, desde su perspectiva, no pertenecía a la sección de la mesa directiva en la que fungió, lo que no sucede pues en el caso simplemente se mencionan las casillas y cargos, trasladando la carga a esta autoridad jurisdiccional de analizar la conformación de toda la mesa directiva de casilla.

Por lo que, al no dar elementos mínimos para realizar su estudio y al ser criterio de Sala Superior37, es que no se actualiza dicha causal, ya que las alegaciones expuestas como agravio son genéricas e imprecisas.

Casillas en las que coinciden los funcionarios con los designados en el encarte

El instituto político Morena, señala como agravio, para actualizar la presente causal, que diversas casillas fueron integradas indebidamente con ciudadanos que no estaban en el encarte.

Este Tribunal Electoral, califica de infundado dicho agravio respecto a las siguientes casillas:

NO. CASILLA
1. 1129 B
2. 1224 C3
3. 1233 C4
4. 1235 C1
5. 1280 B

Lo anterior, porque al confrontar los datos que aparecen en las actas de la jornada electoral, así como las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, con los nombres de los

37 En la sentencia, SUP-REC-893/2018.

miembros de las mesas directivas de casilla publicados por la autoridad administrativa electoral, se evidencia que existe identidad entre los funcionarios que actuaron durante los comicios con los designados por la autoridad electoral para ejercer los respectivos cargos en calidad de propietarios; consecuentemente, es de determinar que en esas casillas no se presentaron los cambios que refiere el actor y, por ende, esas personas se encontraban autorizadas legalmente para ocupar los cargos que desempeñaron.

Por tanto, el agravio es infundado respecto a las casillas referidas.

Casillas con corrimiento de funcionarios

Por otra parte, respecto a las siguientes casillas, la parte actora señala que diversos funcionarios ocuparon indebidamente al no encontrarse su nombre en el encarte.

Sin embargo, dicha agravio se considera infundado.

NO. CASILLA
1. 1121 B
2. 1153 C1
3. 1185 C1
4. 1233 C6
5. 1268 C11
6. 1270 C4
7. 1276 B
8. 1280 E1

Tal como se advierte de la tabla anterior, algunos cargos fueron ocupados por quienes previamente habían sido designados en el encarte como secretarios o secretarias, escrutadores o suplentes, por lo que hubo corrimiento, sin que ello implique alguna irregularidad, ya que la ciudadana había sido designada y capacitada por la autoridad electoral para desempeñar la función

respectiva, de ahí que resulta infundado el agravio.

Casillas con electores tomados de la fila o que pertenecen a otras casillas de la misma sección.

Los actores aducen que se actualiza la causal en comento, pues en su escrito de demanda señalan que diversos funcionarios ocuparon indebidamente dicho cargo al no encontrarse su nombre en el encarte.

Lo anterior respecto a las casillas subsecuentes:

NO. CASILLA NO. CASILLA
1. 996 B 13. 1226 C1
2. 1024 B 14. 1227 B
3. 1030 B 15. 1228 C5
4. 1079 B 16. 1228 C8
5. 1129 C1 17. 1230 B
6. 1135 B 18. 1236 C6
7. 1163 C1 19. 1233 E1 C1
8. 1184 B 20. 1235 B
9. 1184 C1 21. 1268 C13
10. 1221 C7 22. 1270 B
11. 1224 C9 23. 1276 B
12. 1279 B

Tal agravio es infundado toda vez que los ciudadanos que integraron dichas casillas se encuentran en el listado nominal de la sección, lo cual se encuentra permitido conforme a la legislación.

Lo anterior, porque es de advertirse que, en efecto, en ellas se

efectuó la sustitución de ciertos funcionarios por los electores presentes, esto es, con aquellos que se encontraron en la fila y que pertenecen a la respectiva sección electoral, con lo cual, se cumplieron los requisitos para la sustitución de miembros de la mesa directiva de casilla.

D) Casillas con algunos funcionarios ausentes

Por otra parte, los integrantes de la candidatura común, señalan en su agravio que diversas casillas fueron integradas indebidamente, pues algunos espacios se encontraron vacíos.

A juicio de este órgano jurisdiccional, son infundados los agravios respecto de las casillas siguientes:

NO. CASILLA NO. CASILLA
1. 994 C1 2. 1140 B
3. 996 B 4. 1153 C1
5. 1024 B 6. 1158 B
7. 1028 B 8. 1158 C1
9. 1030 B 10. 1158 C2
11. 1047 B 12. 1158 C3
13. 1074 B 14. 1159 C3
15. 1074 C1 16. 1170 C1
17. 1079 B 18. 1228 C1
19. 1121 B 20. 1228 C6
21. 1125 B 22. 1228 C7
23. 1125 C1 24. 1231 B
25. 1126 B 26. 1268 C2
27. 1129 C1 28. 1268 C9
29. 1135 B 30. 1268 C12
31. 1137 C1

Respecto a las tres casillas que anteceden, en efecto, de las constancias que obran en el expediente, no se advierte que alguna persona hubiese desempeñado el cargo de 3er escrutador, pero con dicha situación no es suficiente para declarar la nulidad de la casilla.

Lo anterior, ya que la ausencia de los escrutadores no causa la nulidad de la votación recibida en la casilla dado que esa labor la desempeñaron los miembros que sí estuvieron presentes de la mesa directiva, es decir, la integración de casilla con un funcionario menos no trastoca la esencia de su desempeño ni la certeza de la votación en dicha casilla.

Lo anterior, debido a que en ocasiones, y por diversos motivos, los ciudadanos designados por la autoridad administrativa no asisten el día de la jornada, por lo que con objeto de garantizar la recepción de la votación los funcionarios presentes optan por recibir la votación sin integrar la mesa directiva de casilla con la totalidad de sus miembros.

Así, de acuerdo a los principios de división del trabajo, jerarquización, plena colaboración y conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la integración sin escrutadores no afecta la validez de la votación recibida en casilla, ello en atención a que es atribución del presidente asumir las actividades propias y distribuir las de los ausentes, por lo que es válido que con ayuda de los funcionarios presentes y ante los representantes de los partidos políticos realice el escrutinio y cómputo.

Dicho criterio se encuentra en la jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES38”.

En esa tesitura es claro que la ausencia de un escrutador no es causa suficiente para decretar la nulidad de la votación en esta casilla.

Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección

Ahora, por lo que ve al resto de las casillas, dicho agravio deviene

infundado.

NO. SECCIÓN Y CASILLA ERROR EN EL COMPUTO
1 966 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

2 967 B MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR.
3 968 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y EL SEGUNDO LUGAR. EXISTE

IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

4 994 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

5 994 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

6 995 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
7 996 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
8 997 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
9 1022 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

38 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.

10 1024 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

11 1025 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

12 1026 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

13 1027 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

14 1028 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
15 1029 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
16 1030 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
17 1030 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
18 1042 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
19 1043 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

20 1044 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

21 1045 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

22 1045 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

23 1046 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
24 1047 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
25 1047 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
26 1048 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
27 1049 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

28 1050 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

29 1050 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

30 1064 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

31 1064 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

32 1065 B MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR.
33 1066 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
34 1067 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

35 1069 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

36 1070 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

37 1070 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

38 1071 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
39 1072 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
40 1073 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
41 1074 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
42 1074 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
43 1075 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

44 1079 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

45 1118 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

46 1119 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

47 1120 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
48 1120 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
49 1121 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
50 1121 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
51 1122 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

52 1123 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

53 1123 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

54 1125 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

55 1125 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

56 1126 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

57 1127 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

58 1127 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

59 1128 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR. EXISTE IRREGULARIDAD

EN LOS COMPUTOS.

60 1129 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

61 1129 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

62 1130 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

63 1133 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR. EXISTE IRREGULARIDAD

EN LOS COMPUTOS.

64 1133 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR. EXISTE IRREGULARIDAD

EN LOS COMPUTOS.

65 1134 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

66 1134 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

67 1135 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

68 1137 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
69 1140 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR. EXISTE IRREGULARIDAD

EN LOS COMPUTOS.

70 1152 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
71 1153 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
72 1153 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
73 1154 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
74 1155 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
75 1157 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

76 1158 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

77 1158 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

78 1158 C2 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

79 1158 C3 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

80 1159 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

81 1159 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

82 1159 C3 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

83 1159 C4 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
84 1159 C5 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
85 1162 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
86 1163 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
87 1163 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
88 1164 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

89 1164 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

90 1165 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

91 1165 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

92 1166 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
93 1166 C2 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
94 1167 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y EL SEGUNDO LUGAR. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
95 1167 S1 MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR.
96 1167 S2 MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR.
97 1168 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

98 1169 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

99 1170 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
100 1171 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
101 1171 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
102 1172 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
103 1172 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

104 1173 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

105 1174 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

106 1174 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

107 1175 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
108 1175 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
109 1176 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
110 1177 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
111 1177 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
112 1178 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

113 1178 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

114 1178 S1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

115 1178 S2 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

116 1179 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
117 1179 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
118 1179 C2 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
119 1180 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
120 1181 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

121 1181 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

122 1182 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

123 1182 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

124 1183 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

125 1184 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

126 1184 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

127 1185 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

128 1185 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

129 1223 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

130 1223 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
131 1224 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
132 1224 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
133 1224 C2 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
134 1224 C3 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
135 1224 C4 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

136 1224 C5 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

137 1224 C6 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

138 1224 C7 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

139 1224 C8 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
140 1224 C9 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
141 1225 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
142 1225 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
143 1225 C2 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

144 1225 C3 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

145 1226 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

146 1226 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

147 1226 C2 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

148 1227 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

149 1228 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

150 1228 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

151 1228 C2 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

152 1228 C3 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

153 1228 C4 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
154 1228 C5 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
155 1228 C6 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
156 1228 C7 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
157 1228 C8 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
158 1229 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

159 1229 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

160 1229 C2 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

161 1230 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y EL SEGUNDO LUGAR. EXISTE

IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

162 1230 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA

ENTRE EL PRIMER Y EL SEGUNDO LUGAR. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

163 1230 C2 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA

ENTRE EL PRIMER Y EL SEGUNDO LUGAR. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

164 1231 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA

ENTRE EL PRIMER Y EL SEGUNDO LUGAR. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

165 1231 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
166 1233 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
167 1233 E1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

168 1233 E1C2 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

169 1233 C2 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y EL SEGUNDO LUGAR. EXISTE

IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

170 1233 C4 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

171 1233 C5 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

172 1233 C6 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

173 1233 C8 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

174 1235 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

175 1235 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y EL SEGUNDO LUGAR. EXISTE

IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

176 1246 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

177 1268 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
178 1268 C2 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
179 1268 C3 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
180 1268 C4 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
181 1268 C6 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

182 1268 C7 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

183 1268 C8 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

184 1268 C9 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

185 1268 C10 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

186 1268 C11 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
187 1268 C12 MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y EL SEGUNDO LUGAR.
188 1268 C13 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

189 1270 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

190 1270 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

191 1270 C2 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

192 1270 C3 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

193 1270 C4 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

194 1270 C5 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y

PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

195 1273 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

196 1275 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

197 1276 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y EL SEGUNDO LUGAR. EXISTE

IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

198 1276 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

199 1278 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS

COMPUTOS.

200 1279 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
201 1279 C1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.
202 1280 B MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y EL SEGUNDO LUGAR.
203 1280 E1 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA

ENTRE EL PRIMER Y EL SEGUNDO LUGAR. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

204 1280 E2 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y EL SEGUNDO LUGAR. EXISTE

IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

205 1280 E3 DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON.EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS.

A) Casillas que fueron objeto de recuento de votos

Ahora bien, la autoridad responsable refirió en su informe circunstanciado que la votación recibida en quince de las casillas cuestionadas fueron objeto de recuento, las cuales se precisan a continuación:

NO. SECCIÓN Y CASILLA NO. SECCIÓN Y CASILLA
1 967 B 29 1159 C5
2 968 B 30 1162 C1
3 997 C1 31 1165 B
4 1025 B 32 1165 C1
5 1028 B 33 1167 S1
6 1029 B 34 1167 S2
7 1030 C1 35 1169 B
8 1042 B 36 1171 C1
9 1045 B 37 1173 B
10 1047 B 38 1175 C1
11 1047 C1 39 1178 S1
12 1048 B 40 1178 S2
13 1065 B 41 1182 B
14 1069 B 42 1183 B
15 1072 B 43 1184 B
16 1079 B 44 1230 B
17 1121 B 45 1230 C1
18 1122 B 46 1230 C2
19 1123 B 47 1231 B
20 1125 B 48 1233 C1
21 1128 B 49 1233 C2
22 1129 B 50 1235 C1
23 1133 B 51 1268 C11
24 1133 C1 52 1276 B
25 1134 B 53 1278 B
26 1140 B 54 1279 B
27 1155 B 55 1280 E1
28 1158 C1

Al respecto, tal como lo precisa el artículo 222 del Código Electoral, los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejeros distritales no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.

En consecuencia, es que este órgano jurisdiccional considera que los motivos de inconformidad expresados por el PAN, PRI y PRD, para solicitar la nulidad de las casillas antes referidas devienen inoperantes.

Lo anterior, dado que en el expediente obran las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de las catorce casillas precisadas, así mismo se advierte del acta de sesión especial IEM-CD-17-ESP-13/2021 y del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, las casillas que se fueron a recuento, entre ellas, las señaladas en el recuadro anterior.

Además, toda vez que los referidos partidos no aportan prueba alguna para acreditar que se haya actualizado error o dolo durante la sesión de recuento y su agravio se encuentra dirigido a controvertir el escrutinio y cómputo que llevaron a cabo las personas funcionarias de las mesas directivas de casillas, no puede ser materia de este juicio, ya que los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de dichas casillas ha sido superado por los recuentos mencionados.

Por tanto, se actualiza el supuesto del artículo 222 del Código Electoral, toda vez que, al haberse corregido los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla, no puede invocarse la causal de mérito como motivo de nulidad.

Casillas en las que la parte actora solo hace afirmaciones genéricas

Por otro parte, del resto de casillas que no fueron materia de recuento, a juicio de este Tribunal Electoral, resulta inoperante.

Ello porque el actor no cumplió con la carga procesal, relativa a señalar el error aritmético en el cómputo de la votación, pues en ninguno de los casos señaló las cantidades de los rubros, ni las discrepancias que a su decir se dieron en las casillas que impugna, para de esta manera hacer la confronta entre lo aducido por el actor y lo que se desprende de autos a efecto de determinar si le asiste o no la razón.

Se afirma lo anterior, porque el actor se limita a señalar que en las casillas impugnadas existieron ciertas irregularidades en el cómputo de votos debido a que existió:

DIFERENCIA ENTRE EL TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS.

Ello, sin señalar cuáles fueron esas diferencias, faltando con ello a la carga de señalar el error, conforme a lo dispuesto en el numeral 57, fracción IV39, de la Ley de Justicia Electoral.

De ahí que se trate de una afirmación genérica y abstracta, lo que hace evidente que no pueda constatarse si es o no correcta la aseveración alegada, por lo que resulta inoperante su agravio40.

Ello, puesto que, para que este órgano jurisdiccional esté en condiciones de pronunciarse respecto de la causal invocada, resulta necesario que además de identificar los rubros donde existe la discrepancia, deben señalarse los datos que hacen evidente el error en el cómputo de la votación.

En ese orden de ideas, el actor no puede sólo circunscribirse a realizar aseveraciones genéricas y abstractas, sino que se debe

39 “ARTÍCULO 57. Además de los requisitos establecidos en el artículo 9 del presente Ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:

[…]

IV. El señalamiento del error aritmético cuando, por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo; y,

[…]”

40 Al respecto, resulta orientador por analogía sustancial la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito bajo el rubro: AGRAVIO INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE”, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, febrero de 2006, página 1600.

precisar de qué manera es que se actualizan los aspectos referidos, cuál es la consecuencia o alcance de no haber sido así, pues sólo bajo esa perspectiva, pues será a partir de la narración fáctica, que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de verificar si efectivamente la descripción concuerda o no con el material probatorio y, en consecuencia, si dichos planteamientos trascienden o actualizan la causal de nulidad.

Estimar lo contrario, implicaría que este Tribunal sustituyera a la parte actora en la formulación del agravio.

De ahí que al incumplir el partido recurrente con la carga de la afirmación a que se refiere el artículo 10, fracción V, en relación con el 57, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, que este Tribunal no se encuentre obligado a realizar un estudio oficioso de la causal invocada.

En esas condiciones, si en la demanda de inconformidad, la parte actora se limita en afirmar que existieron entre el total de votos, boletas extraídas y personas que votaron, lo que a su decir existe irregularidad en los cómputos, sin señalar cuáles fueron esas diferencias, que se trate de una afirmación genérica y abstracta, lo que hace evidente que no pueda constatarse si es o no correcta la aseveración alegada, por lo que resulta inoperante su agravio41.

Bajo ese contexto, al no haber cumplido el actor con la carga procesal, es que se declara inoperante su agravio.

41 Al respecto, resulta orientador por analogía sustancial la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito bajo el rubro: “AGRAVIO INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, febrero de 2006, página 1600.

Por tanto, atendiendo al principio de conservación del sufragio válidamente emitido42, este cuerpo colegiado considera que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, de ahí que no le asista la razón a la parte actora.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral se

RESUELVE:

PRIMERO. Se acumula el juicio de informidad TEEM-JIN-124/2021 al diverso TEEM-JIN-089/2021, por ser éste el primero que se recibió en este Tribunal. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.

SEGUNDO. Se confirma el cómputo distrital de la elección de la Gubernatura del Estado, realizado por el Consejo Distrital local 17, con sede en Morelia Sureste, Michoacán.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable, por conducto de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los

42 Conforme a la Jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

numerales 42, 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívense este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con treinta y cuatro minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien emite su voto particular– y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, -quien fue ponente- ante el Secretario General de Acuerdos, Maestro Héctor Rangel Argueta, quien da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENE OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-89/2021 y TEEM-JIN-124/2021

Acumulados

Con fundamento en el artículo 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con el diverso 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, me permito emitir el siguiente voto particular, con la finalidad de exponer el sentido de mi decisión respecto a la sentencia adoptada por la mayoría del Pleno de este Tribunal.

  1. Sentido de la decisión mayoritaria

La mayoría determinó acumular los juicios referidos al rubro, para efecto de entrar al fondo del estudio de los planteamientos realizados por los inconformes y confirmar el cómputo distrital de la elección de la Gubernatura del Estado realizado por el Consejo Distrital local 17, con sede en Morelia Sureste, Michoacán; ello, al determinar que no le asiste la razón a los promoventes al pretender la nulidad de las casillas que reclaman.

  1. Razones por las que no comparto la propuesta aprobada por la mayoría.

No comparto el sentido del proyecto aprobado por la mayoría, pues me aparto de la actualización del requisito de procedencia relativo a la oportunidad en la presentación de la demanda respecto al juicio de inconformidad TEEM-JIN-124/2021, lo que con independencia del resultado de la valoración de los agravios aprobados por la

mayoría, sin lugar a dudas pudo haber cambiado el cómputo distrital controvertido.

Lo considero así por las siguientes razones.

En el caso, dentro del estudio de los requisitos de procedencia de los juicios de inconformidad en estudio, específicamente en el correspondiente al de oportunidad, desde mi punto de vista, observo una incongruencia al afirmar en el primero de los párrafos atinentes, que tales juicios resultan oportunos porque se presentaron dentro del plazo de cinco días contados a partir de que concluyó el cómputo distrital de la elección de la Gubernatura, lo cual aconteció el once de junio.

No obstante, en el segundo de los párrafos que soportan la procedencia de los juicios, se aduce que el cómputo de la elección de Gubernatura, terminó el diez de junio a las nueve (sic) con seis minutos.

Asentado lo anterior, cabe referir que existe concordancia en lo asentado en el proyecto y lo considerado por la suscrita en cuanto al momento en el que fue impugnado el juicio de inconformidad TEEM-JIN-124/2021, esto es, el dieciséis de junio del presente año.

Hasta este momento, es claro que si se toma en cuenta que el cómputo de la elección controvertida culminó el diez de junio, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, tal juicio resulta extemporáneo, pues la demanda fue presentada un día después a la finalización del plazo de cinco días que establece el artículo citado.

Entonces, en mi opinión, se actualiza de manera directa lo establecido en la Jurisprudencia 33/2009 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA

(LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES); pues en el caso, como ya se precisó, el cómputo de la elección de Gobernador que se controvierte, culminó el diez de junio y la presentación de la demanda aconteció el dieciséis siguiente, esto es, fuera del plazo de cinco días establecido en la ley electoral.

Lo considero así, pues no obstante que en la sentencia aprobada por mayoría se sostiene la oportunidad de la demanda en un párrafo del precedente SUP-JRC-97/2021; sin embargo, estimo que el mismo no es aplicable, ya que lo que en él se analiza consiste en la presencia de los representantes de los partidos políticos en la sesión de los cómputos distritales, en el que se deja claro un criterio reiterado y conocido, que es el relativo a que no opera la notificación automática para los partidos en los cómputos de las elecciones, y además, reafirma que el término para impugnar no depende de la presencia de dichos representantes.

Por lo que, suponiendo sin conceder que en tal precedente pueda afirmarse que hasta la emisión del acta es el momento para controvertir los cómputos, tal criterio iría en contra de la Jurisprudencia mencionada, misma que estipula que “el plazo para impugnar comienza a partir de que concluye, precisamente, la práctica del cómputo distrital de la elección que se reclame y no a partir de la conclusión de la sesión del cómputo distrital en su

conjunto”, jurisprudencia la cual evidentemente se encuentra por encima de algún criterio aislado.

En atención a lo anterior, y al no coincidir en uno de los requisitos de procedencia establecidos en la ley de la materia, me obliga a apartarme del estudio de fondo realizado en el asunto en análisis, ya que con independencia de lo que en él se resuelve, necesariamente impactaría en el resultado del cómputo impugnado.

Siendo por tales razones que me encuentro en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular.

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14 fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, forma parte de la sentencia de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-089/2021 y TEEM-JIN-124/2021 ACUMULADOS, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual de veintisiete de julio de dos mil veintiuno; la cual consta de ciento treinta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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