JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: TEEM-JIN-023/2025
ACTOR: J. JESÚS SIERRA ARIAS
TERCEROS INTERESADOS: ENOCK IVÁN BARRAGÁN ESTRADA Y JOSÉ MARÍA CÁZARES ROSALES
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
Morelia, Michoacán, a treinta de julio de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-126/2025 y, en consecuencia, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, expedidas en favor de Enock Iván Barragán Estrada y José María Cázares Rosales.
CONTENIDO
7.1 Pretensión y síntesis de agravios 5
GLOSARIO
Acuerdo IEM-CG-126/2025: |
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE REALIZA LA SUMATORIA FINAL DE LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN, ASÍ COMO LA ASIGNACIÓN DE CARGOS Y SE EMITE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ CON RELACIÓN A LA ELECCIÓN DE MAGISTRATURAS EN MATERIA CIVIL DE LA PRIMERA Y SEGUNDA SALA REGIÓN MORELIA, CON MOTIVO DE LA ELECCIÓN DEL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO, DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN 2024-2025, identificado con la clave IEM-CG-126/2025. |
Actor: |
J. Jesús Sierra Arias, entonces candidato a Magistrado en Materia Civil de la Segunda Sala en la Región Judicial 03 de Morelia. |
Candidatos electos: |
Enock Iván Barragán Estrada y José María Cázares Rosales. |
Comités de Evaluación: |
Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Michoacán. |
Congreso: |
Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Elección impugnada: |
Magistratura en Materia Civil de la Segunda Sala en la Región Judicial 03 de Morelia. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
I. ANTECEDENTES
1.1 Jornada electoral. El uno de junio se celebró la jornada electoral en la que se eligió a las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán.
1.2 IEM-CG-126/2025. El veinte de junio el Consejo General aprobó el Acuerdo IEM-CG-126/2025[2].
1.3 Juicio de inconformidad. El veinticinco de junio el actor presentó juicio de inconformidad en contra del acuerdo señalado en el punto anterior, el cual fue registrado con la clave IEM-JIN-17/2025, ordenándose el trámite de ley[3].
1.4 Remisión al Tribunal Electoral. El veintiocho de junio fue remitida a este órgano jurisdiccional la citada demanda y sus respectivos anexos[4].
II. TRÁMITE JURISDICCIONAL
2.1 Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintinueve de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar, registrar el expediente en el libro de gobierno con la clave TEEM-JIN-023/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adrián Hernández Pinedo, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral[5].
2.2 Radicación y cumplimiento de trámite de ley. El treinta de junio el Magistrado Instructor radicó el expediente y tuvo por cumplido el trámite de ley[6].
2.3 Incidente de nuevo escrutinio y cómputo. El veinticuatro de julio se declaró improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo solicitado por el actor[7].
2.4 Admisión y cierre de instrucción. A través de acuerdo de veintiocho de julio fue admitido a trámite el juicio que nos ocupa y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[8].
III. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se trata de un juicio de inconformidad, promovido por un excandidato, en contra de la declaratoria de validez de la elección impugnada.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60 y 66, fracción III, del Código Electoral; 5, 55, fracción IV, 57, 58 y 59, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.
IV. TERCEROS INTERESADOS
Los candidatos electos comparecieron como terceros interesados, carácter que este Tribunal Electoral les reconoce, debido a que sus respectivos escritos cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, ya que se presentaron por escrito y dentro del plazo de setenta y dos horas de publicitación; constan sus nombres y el carácter con que se ostentan; señalan domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, así como autorizados para tales efectos; en todos los casos precisan las razones de su interés jurídico, ofrecen pruebas y constan sus respectivas firmas autógrafas.
V. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
José María Cázares Rosales refiere que se actualiza la causal de frivolidad, prevista en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, la cual se desestima, ya que el considerar un medio de impugnación frívolo implica que este sea totalmente inconsistente, insustancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, lo que no acontece, ya que el actor señala actos que, en su opinión, son contrarios a derecho[9].
VI. PROCEDENCIA
Se tienen satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación que nos ocupa, previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 55, fracción IV, inciso e), 57, fracción I, 59, fracción IV, y 60 de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.
Oportunidad. Fue promovido dentro del plazo legal de cinco días, ya que el acuerdo IEM-CG-126/2025 se aprobó el veinte de junio, mientras que la demanda se presentó el veinticinco posterior.
Forma. Se presentó por escrito ante el Consejo General; consta nombre y firma del actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, y las personas señaladas para tal efecto; identifica el acto impugnado; menciona los hechos y agravios en los que se basan las alegaciones; los preceptos presuntamente violados y se aportan pruebas.
Legitimación. Se satisfacen, toda vez que quien comparece lo hace por su propio derecho y en su carácter de entonces candidato a Magistrado de la Segunda Sala Civil de la Región de Morelia, por lo que se encuentra legitimado para acudir a defender su derecho político-electoral de acceso a dicho cargo, mismo que estima vulnerado; calidad que le reconoce el Consejo General en el informe circunstanciado.
Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico, porque considera que el Consejo General, indebidamente, declaró la validez de la elección impugnada.
Definitividad. Se satisface, porque la normativa electoral no contempla otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia y que resulte idóneo.
Especiales. El escrito de demanda satisface los requisitos especiales a los que se refiere el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, ya que el actor impugna la elección de Magistraturas en Materia Civil de la Segunda Sala en la Región Judicial 03 de Morelia, la declaratoria de validez y la entrega de constancias, expresando los razonamientos por los que estima que lo actos deben anularse, modificarse o, incluso, revocarse.
VII. ESTUDIO DE FONDO
7.1 Pretensión y síntesis de agravios
Del análisis integral de la demanda se advierte que la pretensión del actor es que se revoque el acuerdo IEM-CG-126/2025, se declare la inelegibilidad de los candidatos electos y, en consecuencia, se revoquen las constancias de mayoría. Para tal efecto hace valer los siguientes agravios[10]:
a) El acuerdo IEM-CG-126/2025 se encuentra indebidamente fundado y motivado, y, por tanto, es incongruente, ya que a Enock Iván Barragán Estrada no le aplica el supuesto de contender como candidato en funciones, dado que la Sala Civil a la que actualmente se encuentra adscrito desaparece conforme a la reforma al artículo 73 de la Constitución Local, que establece una integración y competencia territorial diferente; por tanto, no se actualiza el pase directo.
b) El Consejo General fue omiso en atender su solicitud de revisar los requisitos de elegibilidad de los candidatos electos, pese a estar obligado a hacerlo conforme a lo resuelto por Sala Superior —SUP-JE-171/2025 y sus acumulados—, inaplicando el artículo 76, fracción III, de la Constitución Local, por contravenir lo establecido por los diversos 97, fracción III, 116, fracción III y 133 de la Constitución Federal.
- Enock Iván Barragán Estrada no cumple con el requisito relativo a un promedio mínimo de 8 en la licenciatura, debido a que tiene un promedio general de 7.17.
- José María Cázares Rosales incumple con el requisito de los tres años de ejercicio de la actividad jurídica, ya que si bien, existe una constancia signada por un diputado local en la que hace notar que se ha desempeñado como asesor de la legislatura, dicha documental no es suficiente e idónea para tener por acreditado el requisito.
En ese sentido, se debió atender a que se exige práctica profesional en un área afín al cargo que se postula (Constitución Federal) y no a la práctica jurídica general (Constitución Local).
c) Irregularidades en el cómputo de la elección, ya que no se satisfizo su solicitud de que se llevara a cabo un nuevo cómputo para salvaguardar los principios rectores de la materia, al no haber tenido la oportunidad de contar con representaciones ante las casillas, así como por las cantidades de votos nulos y recuadros no utilizados que son superiores a la diferencia de votos entre el segundo y tercer lugar.
7.2 Metodología
Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después; por tanto, se estudiarán en el orden señalado, precisando, de manera previa, el marco normativo correspondiente[11].
7.3 Marco normativo
Fundamentación y motivación
El principio de legalidad comprende los derechos de fundamentación y motivación contenidos en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal.
Así, para que se cumpla el imperativo constitucional de la fundamentación y motivación, los actos de autoridad deben observar los siguientes requisitos:
- Expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación).
- Señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).
- Existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables (relación entre la fundamentación y la motivación).
Entonces, tenemos que la falta de fundamentación y motivación se produce cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica; en tanto que la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, pero resulta inaplicable al asunto por las característica específicas de este, que impide su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa o bien, en el supuesto de que sí se indican las razones que tuvo la responsable en consideración para emitir el acto, pero aquellas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso .
De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad[12].
Derecho de la ciudadanía a ser votada
Es derecho de la ciudadanía ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular; sin embargo, dicho derecho no es absoluto, está sujeto a ciertas condiciones previstas tanto en la Constitución Federal como en la correspondiente legislación[13].
Al respecto, Sala Superior ha sostenido que el derecho de la ciudadanía a ser votada no es absoluto, ya que está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto[14].
Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votada o votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos de la persona y, de igual forma, está sujeto al cumplimiento de los requisitos que prevén la Constitución Federal y las constituciones y leyes locales[15].
Así, a partir de las reformas publicadas el trece de septiembre y el trece de noviembre, ambas de dos mil veinticuatro, se determinó, por parte de los Órganos Reformadores de la Constitución Federal y de la Constitución Local, que la elección de las personas titulares del Poder Judicial de la Federación, así como del Estado de Michoacán se realizaría mediante el voto popular.
En ese sentido, tenemos que el derecho a ser votado en los diversos cargos de elección popular se estructura a partir de un marco general que se encuentra en la Constitución Federal y que, en su conjunto, establece un sistema normativo en el que concurren tres tipos de requisitos para el acceso a cargos públicos[16]:
- Tasados. Son aquellos establecidos directamente en la Constitución Federal, sin que se pueden ser modificados por el legislador ordinario, ni para suavizarlos, ni para endurecerlos, por tratarse de normas de jerarquía superior.
- Modificables. Son aquellos previstos en la Constitución Federal, en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer modalidades diferentes, de tal forma que la norma federal adopta una función supletoria o referencial.
- Agregables. Se trata de requisitos no contemplados en la Constitución Federal, pero que, válidamente, pueden ser incorporados por las constituciones locales.
Requisitos de elegibilidad para las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado
Los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho a ser votada, esté en aptitud de asumir un cargo de elección popular. Tales exigencias son inherentes a su persona, tanto para registrarse como candidata, como para desempeñar el cargo de resultar electa.
Entonces, son entendidos como las calidades, circunstancias o condiciones que una persona debe cumplir para poder ser votada y, en su caso, ocupar un cargo; incluso, son restricciones válidas y legítimas[17].
En relación con ello, el artículo 76 de la Constitución Local establece los requisitos para ser Magistrado o Magistrada del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a saber:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, al día de la elección;
III. Poseer al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, y práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso;
V. Haber residido en Michoacán durante los dos años anteriores al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución;
VI. No ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, Fiscal General del Estado, o Diputado Local, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección; y,
VII. Presentar “Declaratoria 3 de 3 contra la violencia”.
Proceso de postulación de candidaturas en el Proceso Electoral Extraordinario
Conforme a la referida reforma de la Constitución Local, se estableció el siguiente procedimiento[18]:
- El Congreso debe publicar la convocatoria para la integración del listado de candidaturas a renovar.
- Los Poderes del Estado pueden postular candidaturas para cada una de las vacantes y para ello deben integrar e instalar sus respectivos Comités de Evaluación, a más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
- Los Comités de Evaluación, conforme a los procesos que determinen, deben evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como la idoneidad de los perfiles de las personas aspirantes. Realizado lo anterior, cada uno de ellos debe integrar un listado con las dos personas mejor evaluadas para cada cargo, observando la paridad de género, para posteriormente someterlo a consideración de la autoridad que representa cada Poder para su correspondiente aprobación, a más tardar el cinco de febrero.
- Los listados aprobados por cada Poder deben remitirse al Congreso, a más tardar el siete de febrero, quien, además, incorporará a las personas que se encuentren en funciones y no hubieren declinado su candidatura.
El Congreso está impedido para pronunciarse sobre la elegibilidad o idoneidad de las postulaciones que le sean remitidas y se limitará a integrar los listados finales y sus expedientes digitales, los cuales debe enviar al IEM a más tardar el doce siguiente.
Facultades del IEM en el Proceso Electoral Extraordinario
El IEM es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la elección de las personas juzgadoras, quien, en el cumplimiento de sus atribuciones debe garantizar el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género[19].
Asimismo, corresponde al Consejo General, entre otras atribuciones el aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo y cómputo de la elección; realizar la sumatoria final por tipo de elecciones, asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos observando, paridad de género y publicar los resultados de la elección, así como entregar las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitir la declaración de validez respectiva[20].
7.4 Decisión
A juicio de este Tribunal Electoral, el agravio a) es infundado.
Se estima de esta manera, ya que el Consejo General invocó los preceptos legales aplicables al caso concreto; en primer lugar, teniendo como base lo establecido por la Constitución Federal, señaló lo relacionado con la reforma y el procedimiento de elección; posteriormente, se circunscribió al proceso extraordinario en Michoacán, haciendo referencia a la Constitución Local, en específico, a los comités, las convocatorias y los requisitos que debían de cumplir las personas que desearan participar.
Situación que pone de manifiesto que, en efecto, el Consejo General debidamente fundó y motivó su actuar tanto en la dispuesto por la Constitución Federal, como en la Constitución Local, llevando así, de manera implícita, un estudio en el que partió de lo general a lo particular, derivando, a su vez, en un análisis congruente y exhaustivo; situación que no representa alguna vulneración, como lo sostiene el actor, pues el fundar y motivar en normativa federal y local, como parte del estudio sistemático e integral, no le irroga perjuicio.
Por otro lado, las razones señaladas por el Consejo General se consideran ajustadas a Derecho, ya que a Enock Iván Barragán Estrada no le eran exigibles los requisitos al actualmente encontrase en funciones como Magistrado de la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y, al no haber declinado, obtuvo pase directo para aparecer en la boleta.
Lo anterior, dado que el artículo 69, fracción III, de la Constitución Local establece que el Congreso incorporaría a las personas que se encuentren en funciones al cierre de la convocatoria respectiva, a menos que manifestaran la declinación de su candidatura.
En ese sentido, es evidente que la reglas que rigen el presente proceso electoral permiten que las personas que se encuentren en funciones en los cargos que serán electas obtuvieran pase directo a una candidatura, siempre que no declinaran a ello o buscaran ser postuladas para un cargo o circuito judicial diverso, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Así, contrario a lo sostenido por el actor, a Enock Iván Barragán Estrada sí le es aplicable la figura de pase directo y, por el contrario, no le es exigible acreditar o demostrar los requisitos establecidos en el artículo 76, fracción III, de la Constitución Local, porque el legislador únicamente determinó su incorporación en el listado de las postulaciones que habían de remitirse al Congreso, como derecho de continuidad judicial, sin establecer la acreditación de más o mayores elementos; máxime si partimos de la presunción de que, al ostentar ya el cargo, demostró, en su momento, cumplir con las condiciones para ello.
Ello se refuerza con el contenido del artículo 363 del Código Electoral que reconoce la posibilidad de que las personas juzgadoras en funciones que participaran en el proceso de elección para el mismo cargo se incorporaran a la lista que integraría en su momento el Congreso para su remisión al IEM, lo que ocurrió con posterioridad a la actuación que desarrollaron los Comités de Evaluación en la integración de los listados y expedientes de las personas mejor evaluadas y que fueron aprobadas por cada Poder.
Situación que pone de manifiesto que el legislador consideró la posibilidad de que las personas juzgadoras en funciones que se registraron para participar al cargo que desempeñaban no se sujetarían al procedimiento de revisión y verificación que desarrollaron los Comités de Evaluación, ya que, al encontrarse ejerciendo la función se estima que ya pasaron por los procesos de evaluación que tuvieron por satisfechas las capacidades técnico-jurídicas necesarias para su desempeño.
Sin que pase inadvertida la manifestación del actor en el sentido de que la sala de la que actualmente el mencionado candidato es titular desparece conforme a la reforma del artículo 73 de la Constitución Local[21]; ello, en virtud de que tal cuestión fue conocida por este desde el momento en el que se aprobó la reforma constitucional local y cuando el Congreso remitió los listados al IEM; entonces, es posible sostener que tal circunstancia fue consentida por el actor, sin que realice mayor señalamientos para respaldar su dicho, incumpliendo con el principio general de derecho de que el que afirma está obligado a probar.
Maxime que, atendiendo al decreto número 95, publicado el trece de diciembre de dos mil veinticuatro, que adicionó el artículo 36 Bis, a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán, se puede advertir que la modificación a la estructura orgánica al Poder Judicial del Estado, respecto a la impartición y administración de justicia en segunda instancia, dentro de las que se encuentra las Salas Civiles Colegiadas, obedece a una distribución de competencia regional, sin que con ello se haya modificado la competencia por grado o por materia; de ahí que la persona cuestionada seguirá desempeñando su función, dentro de un ámbito territorial delimitado por la fracción III del artículo en comento.
Por otro lado, este órgano jurisdiccional determina que es improcedente la inaplicación y, por tanto, el agravio b) deviene infundado.
En principio, como se mencionó, el actor solicita la inaplicación del artículo 76, fracción III, de la Constitución Local, ya que, a su decir, es contrario al diverso 97, fracción II, en relación con el 116, fracción III, y 133 de la Constitución Federal; sin embargo, como se adelantó, tal circunstancia no es procedente, pues para ello no basta su simple planteamiento, sino que se deben de cumplir requisitos mínimos, lo cual, en el caso que nos ocupa, no ocurre[22].
Primeramente, si el actor estaba inconforme con lo previsto en la Constitución Local debió cuestionar en su momento la convocatoria respectiva, sin que lo haya efectuado, por lo cual es evidente que consintió dicho acto, ya que, incluso, decidió participar conociendo las reglas del procedimiento, sin que se inconformara por las mismas.
De igual forma, en esta etapa del proceso electoral extraordinario lo que busca, implícitamente, es que se aplique retroactivamente dicho procedimiento a los candidatos electos, lo cual atraería un perjuicio y no, un beneficio, como erróneamente lo sostiene, pues no existe una vulneración a sus derechos que justifique realizarse la interpretación de la norma en el sentido estricto que traiga mayor beneficio a la persona, pues esta debe aplicar desde el enfoque de la persona receptora de la disposición normativa, que en el caso, corresponde a la persona electa bajo el procedimiento establecido en la convocatoria.
Además, el artículo 97, fracción II, de la Constitución Federal regula exclusivamente el procedimiento para la designación de Magistraturas de Circuito, sin que dicha disposición imponga una obligación directa a las entidades federativas de replicar ese procedimiento en el diseño de sus órganos jurisdiccionales locales.
En consecuencia, el legislador local, al emitir el artículo 76 de la Constitución Local, actuó dentro del ámbito de su competencia, conforme con el principio de autonomía de las entidades federativas reconocido en el artículo 116 de la propia Constitución Federal.
Por ello, no se advierte que el procedimiento local vulnere derechos fundamentales, ni que establezca requisitos contrarios o inferiores a los estándares constitucionales, sino, por el contrario, responde a una regulación autónoma válida y no se encuentra obligado a homologar, conforme a lo señalado en el marco normativo, los requisitos en este caso, agregables; la cual no constituye un parámetro obligatorio ni un estándar mínimo en el orden local, sino una técnica procedimental específica del nivel federal[23].
Finalmente, el control de constitucionalidad y convencionalidad debe ejercerse a favor de las personas, bajo el principio pro persona e interpretación conforme, no como un mecanismo para restringir derechos ni anular procedimientos legalmente establecidos, máxime cuando no se acredita una vulneración directa a derechos humanos, como erróneamente lo sostiene el actor[24].
Maxime, tomándose en cuenta que, en el caso concreto, el legislador local actuó conforme a su libertad configurativa, ya que Sala Superior ha considerado que las legislaturas locales tienen libertad configurativa para prever procedimientos idóneos, siempre que no resulte irrazonable, injustificado o desproporcionado.
Así, el actor señala que el artículo 76, fracción III, de la Constitución Local flexibiliza los requisitos para participar en el actual proceso extraordinario, ya que, desde su óptica:
- Enock Iván Barragán Estrada no cumple con el promedio de 8 en la licenciatura, debido a que tiene 7.17.
- José María Cázares Rosales incumple con los tres años de ejercicio de la actividad jurídica, ya que se ha desempeñado como asesor de legislatura.
Se estima que no le asiste la razón, porque, como se precisó en el estudio del agravio anterior, Enock Iván Barragán Estrada, al actualmente encontrase en funciones, no debía de cumplir, de manera expresa, con la obligación de acreditar los requisitos de elegibilidad que fueron adicionados por el Poder reformador, en lo que aquí interesa, con el promedio de calificaciones, pues la normativa es clara en precisar que quien se encontrara desempeñando el cargo y quisiera contender por el mismo podía hacerlo mediante pase directo.
Bajo ese contexto, no es procedente realizar el estudio del artículo y fracción cuya inaplicación se solicita, pues, en relación con el promedio exigido, se determina que no hay un supuesto que analizar, porque, se reitera, no existía la obligación de cumplirlo, entonces, no hay un acto de aplicación en concreto[25].
Por otro lado, en relación con lo manifestado en contra de José María Cázares Rosales, este Tribunal Electoral también considera que no le asiste la razón.
En principio, cabe mencionar que cuando se cuestionen requisitos de elegibilidad, la parte que afirma tiene la carga demostrativa de derrotar la presunción de validez de la que gozan, pues es un hecho notorio que, en el proceso electoral extraordinario los Comités de Evaluación llevaron a cabo una primera verificación de su cumplimiento[26].
En el caso, las disposiciones de la Constitución Federal que el actor señala incumplidas por parte de la candidatura que cuestiona son:
Artículo 97. … Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita…
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura…
Artículo 116. … Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas…
Las Magistradas y los Magistrados y las juezas y los jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 97 de esta Constitución y los demás que establezcan las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados. No podrán ser Magistradas o Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de titular de Secretaría o su equivalente, Fiscal o Diputada o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria respectiva por el Congreso local.
Art. 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.
—Lo resaltado es propio—.
De lo transcrito se advierte que el legislador federal estableció las bases generales sobre los requisitos que deben cumplir las personas que deseen acceder al cargo público de juzgadoras de los poderes judiciales locales, en lo que interesa, el cargo de Magistrado en Materia Civil de la Segunda Sala en la Región Judicial 03 de Morelia; sin embargo, se advierte que, conforme al marco normativo precisado en apartados anteriores, no se trata de requisitos tasados, pues también se prevé de manera expresa la facultad del legislador ordinario de modular el ejercicio del derecho a ser votado, conforme su libre configuración legislativa[27].
Al respecto, la SCJN ha sostenido de manera reiterada que corresponde al legislador secundario establecer las “calidades” como requisitos de elegibilidad de los cargos públicos de cada entidad federativa que se elijan mediante elecciones; no obstante, ha precisado que tal aspecto no le es completamente disponible, en tanto que la utilización del concepto “calidades” alude a las características objetivas que debe reunir una persona para ser considerada idónea para ocupar un empleo, cargo o comisión públicos, como capacidad, aptitudes, preparación profesional —como acontece en el caso—, edad y demás circunstancias que reflejen un perfil adecuado para el ejercicio eficiente, eficaz y responsable del cargo de elección popular o del encargo público correspondiente[28].
Por tanto, el legislador local puede definir válidamente los requisitos para acceder a cada cargo público a partir del marco constitucional federal que le permite modular el ejercicio del derecho a ser votado.
Con base en ello, este Tribunal Electoral llevará el análisis de lo señalado por el actor a la la luz de lo establecido en la Constitución Local, concretamente, en lo establecido en el artículo 76, a fin de determinar si José María Cázares Rosales cumplió con el requisito de inelegibilidad cuestionado, el cual, en lo que interesa, dispone:
Artículo 76. Para ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se requiere…
III. Poseer al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, y práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica…
—Lo resaltado es propio—.
Requisito coincidente con lo previsto en las convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación, cuyas bases fueron aceptadas y observadas por la totalidad de las personas aspirantes, incluido, el actor y el candidato cuestionado[29].
En esa línea, el actor sostiene que José María Cázares Rosales no acredita la práctica profesional jurídica de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica, ya que la constancia que aportó fue expedida por un diputado en funciones y no por una autoridad pública o privada, por lo que reviste el carácter de documental privada.
Apreciación que este órgano jurisdiccional estima incorrecta, ya que dicha documental, de conformidad con lo establecido en las convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación, resulta suficiente para acreditar de manera fehaciente la práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica, dado que en dichas convocatorias no se estableció mayor formalidad o ciertas características que deberían de contener los documentos para colmar el requisito en estudio[30].
En ese sentido, de la constancia de actividad y práctica profesional, expedida por José Antonio Salas Valencia, diputado del Congreso, es posible advertir que José María Cázares Rosales se ha desempeñado, desde el año dos mil ocho, como asesor de este, tanto en su encargo como Diputado —local y federal— como Presidente Municipal de Los Reyes, Michoacán[31].
Documental que goza de presunción de validez, la cual no logra ser desvirtuada con las manifestaciones del actor, además de que no ofertó medio de prueba alguno para robustecer su afirmación.
Sin que sea procedente analizar este requisito y dicha constancia como lo solicita el actor, esto es, considerar la práctica profesional en un área afín al cargo que se postula y no la práctica jurídica general, pues, como se precisó, el estudio se realizó conforme a la Constitución Local.
En ese sentido, se arriba a la conclusión de que el actor no logra derrotar la presunción de validez de la que goza el requisito aquí analizado, pues no expone argumentos adicionales concretos o allega medios de convicción suficientes para probar sus afirmaciones y controvertir frontalmente lo que hizo constar el diputado mencionado.
Bajo ese contexto, ha incumplido con su carga procesal de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; ello es particularmente relevante tratándose de la impugnación de requisitos de elegibilidad, dado que, al constituir una cuestión controvertida, corresponde a quien afirma la supuesta inelegibilidad aportar los elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad y cumplimiento del requisito[32].
Derivado de lo anterior, este Tribunal Electoral concluye que los argumentos expuestos por el actor resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de validez y legalidad respecto del cumplimiento del requisito de elegibilidad controvertido.
De igual forma, a juicio de este órgano jurisdiccional, son infundadas las manifestaciones del actor relacionadas con que el Consejo General fue omiso en revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los candidatos electos, pues, como quedó de manifiesto, sí lo hizo, en virtud de que del acuerdo IEM-CG-126/2025 se desprende que existió pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados por el actor en sus solicitudes; pronunciamiento que, incluso, ha sido la materia de análisis del presente asunto.
Por todo lo anterior, tampoco procede realizar el estudio de inaplicación de los artículos cuestionados, al no colmarse los elementos mínimos para ello.
Por otro lado, el agravio c) se califica inoperante, dado que en el incidente de nuevo escrutinio y cómputo promovido por el actor dentro del juicio que nos ocupa, este Tribunal Electoral ya se pronunció, declarándolo improcedente[33].
En esencia, la decisión adoptada recayó en que para la elección de personas juzgadoras no se previó la posibilidad de recuentos, ni en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional, así como tampoco la potestad de nombrar representaciones en los diferentes órganos electorales.
En ese sentido, al resultar los agravios infundados por un lado e inoperantes por otro, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-126/2025 y, en consecuencia, la declaración de validez de la elección de Magistraturas en Materia Civil de la Segunda Sala en la Región Judicial 03 de Morelia, así como la entrega de constancias de mayoría y validez expedidas en favor de Enock Iván Barragán Estrada y José María Cázares Rosales.
Por lo anteriormente expuesto, se emite el siguiente
VIII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-126/2025, esto es, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, expedidas en favor de Enock Iván Barragán Estrada y José María Cázares Rosales.
Notifíquese. Personalmente al actor y a los terceros interesados; por oficio al Consejo Distrital Judicial Electoral 13 de Morelia Suroeste y al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán —a ambos a través de la Secretaria Ejecutiva de este último—; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con veinticuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien fue ponente— y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia del juicio de inconformidad TEEM-JIN-023/2025, aprobada en Sesión Pública celebrada el treinta de julio de dos mil veinticinco, la cual consta de veintiún páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 40 a la 87. ↑
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Fojas de la 04 a la 39. ↑
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Foja 02. ↑
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Fojas 175 y 176. ↑
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Fojas 177 y 178. ↑
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Consultable en el siguiente enlace: https://teemich.org.mx/document/teem-jin-023-2025/ ↑
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Foja 197. ↑
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Jurisprudencia 33/2002 de Sala Superior, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. ↑
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Jurisprudencias 4/99 y 3/2022, ambas de Sala Superior, de rubros MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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Con base en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Jurisprudencias 5/2022 de Sala Superior y 1.3o. C. J/47 de Tribunales Colegiados. ↑
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Artículos 35, fracción II de la Constitución Federal, 8 de la Constitución Local y 70 del Código Electoral. ↑
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Jurisprudencia 29/2002, de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. ↑
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SUP-REC-709/2018, SUP-REC-841/2015 y acumulados. ↑
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Acción de inconstitucionalidad 36/2011 y acumuladas ↑
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SUP-REC-249/2024. ↑
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Artículo 69 de la Constitución Local, así como 363, 364 y 365 del Código Electoral. ↑
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Artículo 367 del Código Electoral. ↑
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Artículos 368, fracción II, y 397 del Código Electoral. ↑
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El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Pleno, Salas Unitarias en materia penal, Salas colegiadas con tres magistrados regionales y especializadas, en los términos que disponga el Órgano de Administración Judicial y la Ley Orgánica. ↑
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Expediente varios 912/2010. ↑
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Similar criterio se adoptó por este Tribunal Electoral en el juicio TEEM-JIN-021/2025. ↑
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Criterio similar fue sostenido por este órgano jurisdiccional en el expediente TEEM-JIN-012/2025. ↑
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Supuesto necesario para ejercer control constitucional en materia electoral, conforme a los precedentes SUP-JDC-787/2024 y SUP-JE-427/2018. ↑
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En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, al tratarse de un contradictorio, corresponde a quien afirma desvirtuar y probar lo alegado, tal como fue sostenido en el precedente ST-JDC-258/2025, en donde se analizó cómo deben estudiarse los temas cuando se cuestionan requisitos de inelegibilidad. ↑
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Son ilustrativas las tesis P./J. 11/2012 (10a.) y P./J. 122/2009, del Pleno de SCJN de rubro DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL y DERECHOS Y PRERROGATIVAS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SON INDISPONIBLES, PERO NO ILIMITADOS. ↑
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Acción de Inconstitucionalidad 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022. ↑
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Lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Base tercera, numeral 7, de la convocatoria emitida por el Poder Ejecutivo; Base tercera, numeral f, de la convocatoria emitida por el Poder Judicial; y Base tercera, inciso d, de la convocatoria emitida por el Poder Legislativo, todos del Estado de Michoacán. ↑
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Constancia consultable en el QR inserto en la página 174. ↑
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ST-JDC-258/2025. ↑
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Lo cual se cita como hecho público, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑