TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-023/2025

INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

EXPEDIENTE: TEEM-JIN-023/2025

INCIDENTISTA: J. JESÚS SIERRA ARIAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco[1].

Resolución que declara improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo, solicitado por J. Jesús Sierra Arias, entonces candidato a Magistrado en Materia Civil de la Segunda Sala en la Región Judicial 03 de Morelia.

CONTENIDO

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. CUESTIÓN INCIDENTAL 3

3.1 Contexto 3

3.2 Marco normativo 4

3.3 Caso concreto 5

IV. RESOLUTIVO 10

GLOSARIO

Acuerdo IEM-CG-126/2025:

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE REALIZA LA SUMATORIA FINAL DE LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN, ASÍ COMO LA ASIGNACIÓN DE CARGOS Y SE EMITE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ CON RELACIÓN A LA ELECCIÓN DE MAGISTRATURAS EN MATERIA CIVIL DE LA PRIMERA Y SEGUNDA SALA REGIÓN MORELIA, CON MOTIVO DE LA ELECCIÓN DEL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO, DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN 2024-2025, identificado con la clave IEM-CG-126/2025.

Candidatos electos:

Enock Iván Barragán Estrada y José María Cázares Rosales.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Elección impugnada:

Magistratura en Materia Civil de la Segunda Sala en la Región Judicial 03 de Morelia.

Incidentista y/o actor:

J. Jesús Sierra Arias, entonces candidato a Magistrado en Materia Civil de la Segunda Sala en la Región Judicial 03 de Morelia.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Lineamientos:

Lineamientos que regulan el desarrollo de las Sesiones de Cómputo del Instituto Electoral de Michoacán para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial 2024-2025.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Reglamento Interior:

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1.1 Jornada electoral. El uno de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral extraordinario, cuyos resultados, en lo que interesa, fueron los siguientes[2]:

Candidatura

Votación

García Ramírez María de Jesús

4702 (cuatro mil setecientos dos)

Infante Esquivel Josceline

9381 (nueve mil trescientos ochenta y uno)

Barragán Estrada Enock Iván

6369 (seis mil trescientos sesenta y nueve)

Cázares Rosales José María

9410 (nueve mil cuatrocientos diez)

Sierra Arias J. Jesús

5573 (cinco mil quinientos setenta y tres)

1.2 Acuerdo IEM-CG-112/2025. El dieciséis de junio, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-112/2025, por medio del cual declaró improcedente la solicitud del actor respecto de llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la elección impugnada[3].

1.3 Acuerdo IEM-CG-126/2025. El veinte de junio el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-126/2025[4].

1.4 Juicio de inconformidad. El veinticinco de junio, el actor presentó juicio de inconformidad en contra del acuerdo señalado, el cual fue registrado con la clave IEM-JIN-17/2025, ordenándose el trámite de ley[5].

1.5 Remisión al Tribunal Electoral. El veintiocho de junio fue remitida a este órgano jurisdiccional la citada demanda y sus respectivos anexos[6].

1.6 Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintinueve de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó registrar e integrar el expediente en el libro de gobierno con la clave TEEM-JIN-023/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adrián Hernández Pinedo, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral[7].

1.7 Radicación y cumplimiento de trámite de ley. El treinta de junio el Magistrado Instructor radicó el expediente y tuvo por cumplido el trámite de ley[8].

1.8 Apertura de incidente. A través de acuerdo de quince de julio, y dada la manifestación realizada por el actor, se ordenó la apertura, por cuerda separada, del incidente que nos ocupa, el cual el veintiuno siguiente fue admitido y se citó para sentencia[9].

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el incidente promovido dentro de un juicio de inconformidad por un candidato en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado; en aplicación, además, del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que, al ser competente para emitir la sentencia del juicio, también lo es para resolver el incidente planteado.

De conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III del Código Electoral; 5, 55, fracción IV, incisos a), c) y e) y 58 de la Ley de Justicia Electoral; y 113 del Reglamento Interior.

III. CUESTIÓN INCIDENTAL

3.1 Contexto

Como se mencionó en apartados anteriores, el dieciséis de junio, el Consejo General emitió el acuerdo IEM-CG-112/2025, por medio del cual dio respuesta al aquí incidentista, respecto de su petición de nuevo escrutinio y cómputo de la elección impugnada, en el sentido de declararlo improcedente.

En ese sentido, el incidentista presentó juicio de inconformidad en contra de dicha elección, solicitando a este Tribunal Electoral que realice el recuento total de la elección impugnada, justificando su petición en lo siguiente:

  1. La negativa del Consejo General de llevarlo a cabo.
  2. El número de votos nulos y los recuadros no utilizados es superior a la diferencia de votos entre el segundo y tercer lugar.
  3. No haber tenido oportunidad de contar con representaciones ante los diversos órganos electorales
  4. Violación a los principios rectores de certeza, objetividad, legalidad, autenticidad y legitimidad democrática.

3.2 Marco normativo

La Constitución Federal, en el artículo 35, fracción II, señala que es derecho de la ciudadanía poder ser votada para todos los cargos de elección popular, conforme lo establecido en la ley.

Al respecto, las autoridades electorales administrativas —federales y locales— son las responsables de la organización de las elecciones judiciales, la jornada y los cómputos respectivos.

En cuanto al procedimiento electoral para elegir integrantes del Poder Judicial, este se divide en la preparación, convocatoria y postulación, jornada, cómputos y sumatoria, asignación de cargos y entrega de constancias.

En el caso de Michoacán, el IEM, órgano responsable, especializado y profesionalizado para la organización y desarrollo de las elecciones emitió los Lineamientos, en los cuales se previó, en términos generales, el procedimiento siguiente:

Artículo 41.

1. El lunes siguiente a la Jornada Electoral, a las 08:00 horas se deberán instalar la totalidad de los Grupos de Trabajo y PEyC, señalados en el Artículo 29, de los Lineamientos.

2. La presidencia en funciones deberá ordenar la salida del primer paquete electoral al o los grupos de trabajo, a fin de dar inicio con el escrutinio y cómputo.

Artículo 42.

  1. El escrutinio y cómputo en Grupos de Trabajo se realizará conforme a lo siguiente:
  2. El personal Auxiliar de Bodega Electoral extraerá de la Bodega Electoral los paquetes electorales a fin de entregarlos al personal Auxiliar de Documentación y Traslado.
  3. El personal Auxiliar de la Documentación y Traslado, hará entrega a la Presidencia del Grupo de Trabajo de tantos paquetes sean necesarios para dotar a los PEyC.
  4. La presidencia del Grupo de Trabajo extraerá de los paquetes electorales entregados la bolsa de las boletas sacadas de la urna de la elección correspondiente, a fin de hacer su entrega al PeyC que realizará su captura.
  5. El Auxiliar de la Presidencia del Grupo de Trabajo, apartará los paquetes electorales a los cuales les fue extraída la bolsa, a fin de salvaguardarlos hasta en tanto sea devuelta la bolsa extraída, para su entrega al Auxiliar de Documentación y Traslado para su regreso a la Bodega Electoral.
  6. La presidencia del Grupo de Trabajo, en conjunto con su Auxiliar, llevarán un control de las bolsas que se entregan a cada PeyC, el cual deberá reunir las casillas computadas, así como el número de identificación del PeyC al que le fue asignada.
  7. El, Auxiliar de Capturista extraerá los votos de la bolsa a fin de acomodarlos para realizar el escrutinio y cómputo.
  8. El Auxiliar de Captura dictará de manera clara y precisa las manifestaciones vertidas en cada una de las boletas electorales.
  9. La persona capturista, capturará los valores que el auxiliar le señale conforme a lo estipulado en las boletas electorales.
  10. Una vez capturada la totalidad de las boletas encontradas en la Bolsa, los PeyC regresarán los votos a la bolsa de las boletas sacadas de la urna, para su entrega a la Presidencia del Grupo de Trabajo.
  11. La Presidencia del Grupo de Trabajo con apoyo de su Auxiliar, deberá imprimir la Constancia Individual, a fin signarla y recabar las firmas del PeyC, para su resguardo en el archivo documental.
  12. Una vez hecho lo anterior, la Presidencia del Grupo de Trabajo marcará en la etiqueta a través de una “paloma” que ya fue contabilizado a fin de que no vuelva a ser contabilizada dicha bolsa…

Artículo 57.

  1. En las regiones en las que se concentre más de un distrito electoral judicial; los Consejos Distritales realizarán el escrutinio y cómputo parcial, es decir de las casillas instaladas en las secciones que conforman el Distrito.
  2. Para lo anterior, se deberá levantar Acta de Cómputo Distrital que concentre los resultados distritales del cómputo de la elección de magistraturas civiles, y remitirse a los Consejos Distritales con funciones de Regionales, para que este a su vez, realice la sumatoria de las actas de todos los distritos; debiendo generar el Acta de Cómputo Regional de la elección.
  3. Una vez generada el Acta de Cómputo Regional, la Presidencia deberá remitirla inmediatamente mediante oficio y por correo electrónico a la DEOE, para que se haga del conocimiento del Consejo General, realizando la asignación de cargos y la entrega de constancias de mayoría y declare la validez de la elección.

3.3 Caso concreto

A juicio de este órgano jurisdiccional es improcedente el nuevo escrutinio y cómputo solicitado por el incidentista.

Ha sido criterio de Sala Superior que, de la revisión a la Constitución Federal y legislación de la materia aplicable a la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial, no se advierte algún supuesto que cumpla la posibilidad de que, en sede administrativa, se lleve a cabo un nuevo cómputo de la totalidad de la votación emitida por la ciudadanía, ni es dable realizar alguna interpretación en ese sentido, toda vez que los procedimientos electorales para renovar los Poderes Ejecutivo y Legislativo poseen un régimen jurídico distinto al previsto para esta elección extraordinaria[10].

En efecto, conforme a la reforma constitucional, tanto federal como local, no se previó la supletoriedad en el tema de recuentos; y si bien, en el caso de Michoacán, se dispuso que el Congreso del Estado tendría un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del Decreto para realizar las adecuaciones a la normativa que correspondieran para darle cumplimiento y, que en tanto, se aplicarían las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contrapusiera al Decreto[11], lo cierto es que, la reforma solo contempló los cómputos de los distintos tipos de elección, sin prever el mecanismo de un nuevo cómputo o recuento de votos, ni causales específicas para llevarlo a cabo en sede administrativa[12].

Por lo que el régimen de supletoriedad establecido tiene un alcance jurídico limitado a completar o subsanar omisiones respecto de las instituciones jurídicas que sí fueron previstas para la elección de personas juzgadoras, pero no para modificar su procedimiento ni sustituir las reglas que rigen en esas elecciones, sin que sea factible aplicar supletoriamente disposiciones relativas a diversas elecciones que contraríen sus principios[13].

Aunado a ello, las normas que contemplan tal figura —en el caso, el Código Electoral y la Ley de Justicia Electoral— no serían congruentes con los principios y bases que rigen los cómputos en las elecciones judiciales, circunstancias que hacen inoperable la supletoriedad[14].

En este tenor, al no existir mandato constitucional dirigido al legislador para que regulara la figura del recuento total o parcial, en sede administrativa, es que no podría aplicar su procedencia a partir de la normativa existente, pues como se ha señalado, ello no está configurado para la elección de personas juzgadoras[15].

Resulta oportuno mencionar que las autoridades electorales se encuentran sujetas al principio de legalidad[16], conforme al cual únicamente pueden realizar aquellos actos que se señalan de manera expresa en la ley, mientras que las personas particulares pueden hacer todo lo que no les esté prohibido.

Entonces, y trasladado al caso concreto, si la norma no prevé la competencia ni el deber de la autoridad administrativa de realizar, reglamentar ni instrumentar un recuento total de la votación con presencia de las candidaturas, entonces no existe obligación legal para llevarlo a cabo[17].

De ahí que la negativa del Consejo General haya sido ajustada a derecho, pues, se insiste, al no estar prevista la hipótesis como tal en la normativa, estaba impedido para realizar un posible recuento.

Ahora, referente al pedimento que reitera a este Tribunal Electoral para que el nuevo escrutinio y cómputo se realice en sede jurisdiccional, tal cuestión resulta improcedente conforme a lo siguiente.

Como se estableció en párrafos anteriores, la elección del Poder Judicial se rige por reglas específicas, cuyo diseño no contempló la figura del recuento total de votos en sede administrativa, ni tampoco estableció referencias al régimen ordinario que permitan aplicar de forma supletoria disposiciones normativas de la materia, para que el ejercicio se realice en sede jurisdiccional.

Por lo que pretender aplicar normas del proceso ordinario al extraordinario sin base legal expresa supondría eliminar las diferencias entre ambos procedimientos y se desconocería la voluntad del legislador, lo que es jurídicamente improcedente y constitucionalmente inviable.

Y si bien, el artículo 209, fracción IV, inciso b), del Código Electoral señala como causal de procedencia para un nuevo escrutinio y cómputo el hecho de que los votos nulos sean mayores a la diferencia entre las candidaturas del primero y segundo lugar; lo cierto es que, con base en los argumentos previamente vertidos, resulta inviable aplicar por analogía la hipótesis prevista; sobre todo, cuando el supuesto de procedencia aducido por el incidentista se encuentra reconocido legalmente para la apertura de paquetes en cómputos parciales y no como un supuesto de procedencia de recuento total, como lo pretende hacer valer; máxime que la diferencia de votos que plantea no es entre el primer y segundo lugar, sino entre el segundo y tercero.

Aunado a ello, este órgano jurisdiccional considera que la reapertura de paquetes electorales es una facultad discrecional que debe atender a circunstancias graves y extraordinarias que así lo ameriten, lo que en el caso no se advierte, puesto que, además del indicio consistente en el número de votos nulos, no hay mayores elementos que permitan concluir la necesidad de ordenar un nuevo escrutinio y cómputo total de la elección impugnada; considerando, además, que dicho ejercicio ya fue realizado por los consejos distritales, derivado de que para esta elección extraordinaria no se estableció la posibilidad del conteo de votos en cada casilla.

Lo anterior es así, ya que el incidentista no proporciona elementos adicionales que este Tribunal Electoral pueda concatenar, a efecto de presumir una irregularidad suficiente para combatir los actos públicos válidamente celebrados[18] y poner en riesgo la expresión de la voluntad ciudadana que emitió su voto para realizar de nueva cuenta un cómputo total; lo que, se insiste, ya fue realizado por la autoridad administrativa.

Lo mismo ocurre con los argumentos referentes a que no tuvo oportunidad de contar con representaciones en los diferentes órganos electorales, dado que, sobre este tema, ya existió pronunciamiento por parte del Consejo General, quien, al emitir el acuerdo IEM-CG-97/2025, sostuvo que no hay norma legal o reglamentaria que posibilitara el nombramiento de esta clase de representaciones por parte de las candidaturas contendientes, al no existir el reconocimiento de tal prerrogativa en el diseño de esta clase de procesos comiciales; criterio que, incluso, fue confirmado por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios TEEM-JDC-173/2025 y acumulados[19].

Determinación tomada que no se considera contraria a los principios que rigen la materia electoral, puesto que debe tomarse en cuenta que el diseño adoptado para esta elección de características inéditas fue establecido en pleno respeto a la transparencia y máxima publicidad; toda vez que, mediante acuerdo IEM-CG-46/2025[20], el Consejo General aprobó la emisión de los Lineamientos, señalando que era necesario contar con un procedimiento operativo que atendiera a la complejidad de garantizar la certeza en los resultados y que su realización fuera operativamente viable; por lo que, para la obtención de resultados de cada una de las elecciones, se diseñó un procedimiento operativo —herramienta informática— que permitiera la ejecución de una estructura ordenada y transparente, dotando de legalidad y certeza los resultados de la votación obtenida por las candidaturas postuladas.

Sistema digital que, además, fue operado por las personas integrantes de los Comités Distritales del IEM, quienes son órganos especializados, conformados por ciudadanía que accedió al cargo previo a haber agotado un procedimiento de selección, en el que se valoró de manera primordial su experiencia, desempeño y apego a los principios de la función electoral en procesos anteriores y que, por tanto, cuenta con una preparación previa, lo que se considera contribuye al principio de certeza.

Además, acorde con el sistema diseñado y explicado a través de los Lineamientos, el proceso de conteo se realizó, esencialmente, de la forma siguiente:

  1. El auxiliar de capturista extrajo los votos para realizar el escrutinio y cómputo.
  2. Posteriormente, se los dictó al capturista.
  3. La persona capturista realizó el registro conforme a la voluntad plasmada en las boletas.
  4. La presidencia del grupo de trabajo imprimió la constancia individual.
  5. Los consejos distritales realizaron el escrutinio y cómputo parcial y generaron en el sistema, el acta respectiva.
  6. La cual remitieron a los consejos distritales con funciones de regionales para que realizara la sumatoria de las actas de todos los distritos y generara el acta de cómputo regional de la elección.

Y, sumado a ello, para la elección impugnada, el Consejo General determinó, mediante el acuerdo IEM-CG-124/2025, que él sería quien realizaría la sumatoria de los cómputos, la entrega de constancias de mayoría y emitiría la declaratoria de validez correspondiente[21].

Es decir, en el caso concreto, el proceso de escrutinio y cómputo de los votos primero estuvo a cargo de los grupos de trabajo, quienes se encargaron de clasificar y registrar cada uno de los votos emitidos; posteriormente dichos resultados fueron remitidos a los consejos distritales para que estos realizaran un nuevo escrutinio y cómputo, a efecto de estar en condiciones de generar el acta distrital y, agotado lo anterior, se remitieron las constancias atinentes para que el Consejo General llevara a cabo la sumatoria de las actas y emitiera el acta regional, la cual constituye el acto definitivo con el que se declaró la validez de la elección impugnada.

De ahí que, se considere que los actos realizados son equiparables al recuento de votos —apertura de paquetes electorales— y, por tanto, se reitera que, al ya haberse hecho una segunda apertura o revisión de las boletas electorales, resulta inviable que este Tribunal Electoral pueda ordenar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de los votos emitidos[22].

Por lo anteriormente expuesto, se emite el siguiente:

IV. RESOLUTIVO

ÚNICO. Es improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo de la elección impugnada.

Notifíquese. Personalmente al incidentista; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán — a través de su Secretaria Ejecutiva—; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con treinta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien fue ponente— y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página corresponden a la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, dentro del incidente de nuevo escrutinio y cómputo, relativo al juicio inconformidad TEEM-JIN-023/2025, la cual consta de once páginas, incluida la presente, misma que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Foja 80 del expediente principal.

  3. https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-112-2025.pdf

  4. Fojas de la 40 a la 87 del expediente principal.

  5. Fojas de la 04 a la 39 del expediente principal.

  6. Foja 02 del expediente principal.

  7. Fojas 175 y 176 del expediente principal.

  8. Fojas 177 y 178 del expediente principal.

  9. Fojas 01 y 22 del cuadernillo incidental.

  10. SUP-JE-240/2025 y acumulado.

  11. https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf

  12. SUP-JIN-172/2025.

  13. SUP-JE-240/2025 y acumulado.

  14. Jurisprudencia 2ª./J. 34/2013 (10ª.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.

  15. SUP-JIN-172/2025.

  16. Artículo 41, base V, apartado A, de la Constitución Federal.

  17. SUP-JE-240/2025 y acumulado.

  18. Jurisprudencia 9/98 de Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. 

  19. Lo cual se cita como hecho público, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  20. El cual se cita como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-46-2025.pdf

  21. https://computo.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-124-2025.pdf

  22. Similar criterio fue adoptado por Sala Superior, por ejemplo, al resolver los juicios SUP-JIN-234/2025, SUP-JIN-159/2025, SUP-JIN-172/2025, SUP-JE-222/2025 y acumulado, SUP-JE-240/2025 y acumulado.

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Categories: JIN
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