TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-022/2025

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: TEEM-JIN-022/2025

ACTOR: RAYMUNDO GARCÍA BERISTAIN

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

Morelia, Michoacán a seis de agosto de dos mil veinticinco.[1]

Sentencia que se emite en cumplimiento a la determinación emitida el treinta y uno de julio, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[2] al resolver el Juicio General ST-JG-68/2025; el pleno de este Tribunal confirma la declaratoria de validez de la elección del candidato electo a Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito de Zitácuaro del Poder Judicial del Estado de Michoacán, realizada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a través del acuerdo IEM-CG-123/2025.[3]

I. ANTECEDENTES

PRIMERO. Jornada Electoral. El primero de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, al Juez de Primera Instancia en Materia Civil por el Distrito Judicial de Zitácuaro del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO. Cómputo. El cinco posterior, el Consejo Distrital de Zitácuaro del Instituto Electoral de Michoacán,[4] inició el cómputo de votos recibidos en la elección referida en el punto anterior.

TERCERO. Sumatoria final. En sesión de diecinueve de junio, el Consejo General del IEM, aprobó el acuerdo IEM-CG-123/2025 en el que realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, así como la asignación de cargos y emitió la declaratoria de validez de juezas y jueces de primera instancia entre otros de la materia civil.

CUARTO. Juicio de Inconformidad. El veinticinco siguiente, Raymundo García Beristain[5] promovió Juicio de Inconformidad, en contra de la determinación y declaratoria de validez de la elección en comento.

Trámite ante el Tribunal

PRIMERO. Registro y turno a ponencia. El veintiocho del mismo mes, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, recibió el medio de impugnación y acordó registrar el expediente como Juicio de Inconformidad con la clave TEEM-JIN-022/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para efectos de su sustanciación.[6]

SEGUNDO. Radicación, trámite y diligencias. El medio se radicó el treinta posterior, se tuvo por cumplido el trámite de ley, se requirió información al IEM y se ordenó la impresión de documentación relacionada con el medio de impugnación remitida por la autoridad responsable.

TERCERO. Cumplimiento y recepción de constancias. Mediante acuerdos de dos y siete de julio, respectivamente, se tuvo al IEM cumpliendo con el requerimiento realizado, así como remitiendo constancias en alcance al medio de impugnación.

CUARTO. Desechamiento. El diecisiete de julio, por mayoría de votos de los integrantes del pleno de este Tribunal, se determinó desechar el Juicio de Inconformidad que nos ocupa, al considerar que la demanda se presentó de manera extemporánea.

Impugnación federal

PRIMERO. Medio federal. Inconforme con la determinación, el veintidós siguiente, el actor promovió Juicio de Revisión Constitucional, el cual fue encauzado como Juicio General y registrado con la clave ST-JG-68/2025.

SEGUNDO. Sentencia. El treinta y uno de julio, la Sala dictó sentencia en la que revocó la determinación de este Órgano Jurisdiccional, en la que esencialmente ordenó la emisión de una nueva sentencia en la que se conozca sobre el fondo de lo planteado por el actor, ello de no advertir causal de improcedencia alguna.

TERCERO. Notificación. El primero de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal, la notificación de la sentencia referida.

CUARTO. Remisión y recepción de expediente. En esa misma fecha, se remitió y recibió el expediente en la Ponencia Instructora, por haber sido quien conoció de los mismo, a efecto de elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

QUINTO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el juicio y al estimar que no existía diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un Juicio de Inconformidad, promovido por un ex candidato, en contra de la declaración de validez de la elección del candidato electo, realizada por el Consejo General, mediante acuerdo de IEM-CG-123/2025 de diecinueve de junio.[7]

III. CUESTIÓN PRELIMINAR

Previamente, y tomando en consideración que la Sala Toluca, al resolver el medio de impugnación interpuesto por el actor, determinó revocar la sentencia controvertida, dictó los siguientes efectos:

  1. Dentro del plazo de cinco días naturales, siguientes a la notificación de esta sentencia, de no advertir alguna causal de improcedencia distinta a la extemporaneidad, emita una nueva donde conozca del fondo del asunto planteado en la demanda local presentada por la parte actora.
  2. Una vez emitida la resolución, deberá ser notificada a las partes dentro del plazo previsto en la normativa aplicable. Una vez hecho lo anterior, deberá informarse a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, con copia certificada de la resolución emitida en acatamiento a esta Sentencia y de las notificaciones respectivas.

IV. IMPROCEDENCIA


Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes.[8]

En el presente caso la autoridad señalada como responsable no hizo valer causal de improcedencia y este Tribunal tampoco advierte la actualización de alguna, por lo que se procede al análisis de los requisitos de procedencia.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 10, 15 fracción IV, 55 fracción IV, 57, 59 fracción IV y 60 de la Ley de Justicia, como se expone.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre, carácter y firma autógrafa de la promovente, identificó el acto que contraviene y autoridad responsable, mencionó los hechos materia de la impugnación, expresó agravios y adjuntó las pruebas que consideró pertinentes.

2. Oportunidad. Se presentó dentro de los cinco días previstos en la legislación, ya que el acto impugnado le fue notificado el veinticuatro de junio, mientras que la demanda se presentó el veinticinco posterior.[9]

3. Legitimación e interés jurídico. El actor fue candidato dentro del Proceso Electoral Extraordinario, quien contendió para el cargo de Juez Civil de Primera Instancia por el Distrito Judicial de Zitácuaro, quien aduce una posible afectación a su esfera de derechos, por tanto, cuenta con interés jurídico y legitimación para promover el juicio.[10]

4. Definitividad. Se satisface, al no existir en la leg

islación electoral local algún otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

5. Requisitos especiales. Se cumplen, ya que el actor señala la elección de la cual se inconforma, objetando la declaración de validez.[11]

VI. ESTUDIO DE FONDO

En atención a que la transcripción de los agravios no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en la presente, ya que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados del escrito de demanda y de la respuesta que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis,[12] sin que ello constituya un obstáculo para que se realice una síntesis de estos, así de la lectura integral de la demanda, se advierten los siguientes agravios:

La autoridad responsable violentó los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral:

  1. Porque no tomó en consideración las manifestaciones hechas en el PES-53/2025 al haberlo desechado, procedimiento en el que manifestó:
  • El candidato electo promovió y difundió su candidatura a través de experiencia curricular o laboral en el sitio oficial “Conóceles Judicial”, en su perfil, en el archivo “expediente digital”, el cual le correspondía al Magistrado en funciones Mauricio Wilfrido Cruz Navarrete.
  • En el expediente no se advierte que haya cumplido con algún documento -certificado, memorándum, constancia- emitido por autoridad educativa correspondiente, con la que acreditara que cumplía con el promedio general -8.0- y el relativo a las materias a fines -9.0-.[13]
  1. No valoró los requisitos de elegibilidad, en específico el cumplimiento de los promedios, respecto de las áreas relacionadas con la materia a la que pretende acceder, mismos que debían ser acreditados con documentación oficialmente emitida por la autoridad educativa competente.
  2. No consideró que se encontraba en trámite el expediente PES-39/2025, en el cual, en su concepto, se demostraba que el candidato electo recibió apoyo de terceras personas, como fueron los presidentes municipales de Benito Juárez, Susupuato, Tuzantla y Zitácuaro[14] y otros candidatos ya que:
  • Asistieron a un evento de manera pública el cinco de mayo.
  • El evento fue publicado por el Presidente Municipal de Tuzantla, a través de diversas fotografías.
  • En esa misma fecha se llevó a cabo otro evento, al cual asistió el candidato electo, quien llegó acompañado de candidatos postulados a los cargos de: uno a Juez Mixto de Zitácuaro, tres para Juez Penal Oral y dos al cargo de Magistraturas Civiles en la Región.[15]
  • Ante dichos eventos, alude que existió una coalición, lo cual no se encontraba permitido, aunado a la distribución de acordeones, en los cuales se plasmó el número de los ex candidatos mencionados, quienes resultaron ganadores.
  1. Fue omiso en efectuar la revisión del cumplimiento de las obligaciones de fiscalización de los recursos utilizados y actos realizados en campaña, a efecto de determinar que no recibió apoyo de terceras personas tanto del sector público, como privado, porque el candidato electo no registró el evento de veinticuatro de mayo realizado en el Salón Grand Corona en el Municipio de Zitácuaro, al ser evidente que fue patrocinado por el Ayuntamiento de dicho lugar.

Pretensión

Derivado de lo anterior, se advierte que la pretensión del actor es que este Tribunal declare la invalidez y nulidad de la elección del candidato electo, a efecto de cancelar su candidatura y como consecuencia que se le asigne a él en dicho lugar.

Metodología de estudio

El estudio de los agravios se realizará en el orden propuesto por el actor, salvo el identificado con el número 1, ya que este se estudiará al final, sin que dicha circunstancia le irrogue un perjuicio, pues lo importante es que todos sean analizados tal como lo ha sostenido la Sala Superior.[16]

Estudio de fondo

  • Agravio 2

Referente al agravio consistente en que el Consejo General no realizó la valoración respecto del cumplimiento de los promedios, en relación con las áreas relacionadas con la materia a la que pretende acceder el candidato electo, ya que estos no fueron acreditados con documentación oficialmente emitida por la autoridad educativa competente, se declara infundado como se explica.

Marco normativo

Referente a la elección de las Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados del Poder Judicial, el legislador previó en el artículo 69 fracción I de la Constitución Local, como parte del procedimiento para el registro de los aspirantes, la emisión de una convocatoria por parte del Congreso del Estado, la cual contendría las etapas completas, fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir.

Por otra parte, también contempló en ese artículo en su fracción II inciso b), la integración de un Comité de Evaluación por cada Poder, a efecto de que recibieran los expedientes de las personas aspirantes, quienes evaluarían el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, identificando a las personas mejor evaluadas.[17]

En observancia a lo referido en el marco antes señalado, el Congreso del Estado emitió la Convocatoria General para que los Poderes del Estado integraran e instalaran a sus respectivos Comités y, a través de ellos, se convocara a toda la ciudadanía a participar en la referida elección,[18] en cuya Base Tercera, denominada “Documentación para acreditar los requisitos”, estableció entre otros, que para acreditar lo señalado en los requisitos establecidos en la Base Segunda, las personas aspirantes deberían presentar título o cédula que acredite que la o el aspirante cuenta con licenciatura en derecho, así como constancia de calificaciones donde se advierta un promedio general de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado.

Determinación que fue retomada por cada uno de los Comités de Evaluación de los tres poderes del estado en sus respectivas convocatorias.[19]

Con base en dichas disposiciones, resulta claro que los Comités son órganos técnicos con facultades discrecionales establecidas a nivel constitucional, cuya encomienda fue la de elegir a los perfiles idóneos para el proceso de designación de cargos públicos.[20]

Ahora, en el artículo 76 fracción III del citado ordenamiento, se fijaron entre otros requisitos para que una persona pueda ser electa como Jueza, Juez, Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, tener un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado.

Ante dicha circunstancia, al fijar dos promedios para que los contendientes cumplieran dicho requisito, se advierte la finalidad de garantizar mediante elementos objetivos la capacidad técnica-jurídica de los aspirantes a ser Magistradas y Magistrados y al establecer dos parámetros académicos coexistentes, se pretendió que dicho objetivo se materializara a través de uno u otro.

Del primero de ellos, se observa que está relacionado con el promedio general obtenido en la licenciatura de derecho, el cual debe ser al menos de ocho puntos, lo cual implica que el aspirante tiene conocimientos firmes respecto de las distintas aristas que componen la materia jurídica, cuestión que se evidencia de la simple verificación del promedio establecido en el documento expedido por parte de la institución educativa legalmente facultada para ello.

Ahora, respecto del segundo supuesto que contempló la posibilidad de cumplir con el promedio general de nueve puntos en las materias afines al cargo, ya sea en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, se contemplaron factores referenciales de la propia licenciatura e incluye posibles estudios de especialización o posgrado, que se amparan en la facultad discrecional y técnica de cada uno de los Comités postulantes.

Para inconformarse respecto a la elegibilidad, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala Superior, existen dos tiempos para hacerlo:

  1. Al momento del registro de la candidatura; y,
  2. Al momento de la calificación de la elección.[21]

Por lo que, trasladando, con sus matices, estos criterios para el caso de la elección judicial, dichos momentos de verificación de dichos requisitos se dan de la siguiente manera[22]:

  1. En la etapa de postulación de candidaturas ante los comités de evaluación; y,
  2. En la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.

Por lo que, la vía ordinaria para impugnar la elegibilidad o idoneidad de una candidatura es la sede jurisdiccional.[23] 

Caso concreto

Como se adelantó, el agravio es inundado porque, de las constancias que obran en el expediente, obra el certificado de estudios de la Licenciatura en Derecho del candidato electo con un promedio general de aprovechamiento de 8.20, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo,[24] es decir por una institución pública.

Documental con la que se demuestra, que contrario a lo sostenido por el actor sí presentó el documento idóneo para acreditar ante el Comité de Evaluación correspondiente que cumplió de manera satisfactoria con el promedio general exigido por la Constitución Local, ya que como se puntualizó en el marco normativo y de las respectivas convocatorias, bastaba con acreditar un promedio general mayor a 8.0 en la licenciatura, como en la especie aconteció, por lo que, una vez cumplido dicho aspecto, resultaba innecesario analizar y/o determinar por la autoridad competente realizar la evaluación correspondiente si se cumplía o no con el promedio especial de 9.0 en las materias afines que se relacionaran con el cargo por el que se postulara, ya que como lo sostuvo este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento de los requisitos es optativo.[25]

Si bien en el acuerdo en que se declaró la validez de la elección que se impugna, no se advierte que haya realizado el análisis particular y/o valoración del cumplimiento de los promedios del candidato electo, dicha circunstancia obedeció a que de manera preliminar la responsable ya se había pronunciado respecto a dicha temática, tal como lo asentó en el considerando SÉPTIMO denominado de la “declaración de validez de la elección” en su párrafo segundo, ya que señaló que, conforme con lo establecido en los antecedentes DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO a través de los acuerdos IEM-CG-118/2025 e IEM-CG-116/2025,[26] las candidaturas señaladas en el considerando OCTAVO, -entre los que se encuentra el candidato electo-,[27] en todos los casos, con la paridad y requisitos de elegibilidad.

En ese mismo tenor la autoridad responsable refirió como cuestión previa[28] que, cada Poder de la Unión debía integrar un Comité de Evaluación, quienes evaluarían el cumplimiento de los requisitos de las persona que postulara cada uno de los primeramente citados y por tanto eran los habilitados para valorar el cumplimiento de los requisitos y la idoneidad de las personas aspirantes;[29] continuó exponiendo que las personas aspirantes debían cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 69 y 76 de la Constitución Local, entre los que destacó la evaluación del cumplimiento de los requisitos constitucionales, subrayando que quienes calificarían la idoneidad de los perfiles son los propios poderes, es decir, los convocantes.

A mayor abundamiento, citó que, respecto a la competencia para estudiar los requisitos de elegibilidad, la Sala Superior[30] sostuvo que los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía en ejercicio del derecho a ser votada, estuviera en aptitud de asumir un cargo de elección popular, al satisfacer las cuestiones previstas -requisitos- como exigencias inherentes a su persona, tanto para el registro como para ocupar el cargo, los cuales están sujetos a comprobación ante las autoridades electorales competentes quienes verifican su cumplimiento.

Citando que no obstante, lo determinado por la máxima autoridad, ello no implica que dicho Consejo General tuviera la obligación de revisar los requisitos de elegibilidad que ya fueron analizados por los comités de evaluación, al momento de la calificación de la elección, cuando éstos ya fueron verificados en una etapa previa, como es la de registro de candidaturas.[31] Destacando que en la etapa de la calificación de la elección, existe en favor de la candidatura la presunción de cumplimiento de los requisitos correspondientes.

Atento a ello, se observa que, si bien la autoridad no realizó la revisión del cumplimiento de los promedios y que esto fuera debidamente acreditado con la constancia que los acreditara, a consideración de este Tribunal ésta sí justificó y motivó de forma correcta las razones por las cuales no realizó dicha acción, en el caso que nos ocupa del candidato electo, máxime que como se dijo para la aprobación del cumplimiento de los requisitos constitucionales efectuó una verificación de los mismos, en la que detectó a quienes incumplieron con alguno de ellos,[32] por tanto se considera que no le asiste la razón al actor.

En conclusión, la autoridad responsable únicamente tenía la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos cuando existieran indicios o petición en concreto, lo que en la especie no aconteció.

De ahí que, al haberse cumplido el primero de ellos de conformidad con las bases establecidas en las convocatorias del procedimiento de selección, únicamente era necesario satisfacer uno de los dos supuestos. De ahí lo infundado del agravio.

  • Agravio 3

El actor refiere que, la autoridad responsable no consideró que se encontraba en trámite el expediente PES-39/2025, en el cual en su concepto se demostraba que el candidato electo recibió apoyo de terceras personas que fueron los Presidentes Municipales y Candidatos a Jueces y Magistrados, porque asistieron a un evento de manera pública el cinco de mayo -desfile-, el cual fue publicado por el Edil de Tuzantla, a través de diversas fotografías y un enlace electrónico.

Del mismo modo, señala que, en igual fecha, a las 15:30 horas se llevó a cabo otro evento, al cual asistió acompañado de los Candidatos a Jueces y Magistrados, circunstancia que a su consideración evidencia que existió una coalición, lo cual no se encontraba permitido, aunado a la distribución de acordeones, en los cuales se plasmó el número de los ex candidatos mencionados, quienes resultaron electos.

Hechos que refiere se hicieron del conocimiento de la autoridad administrativa, misma que fue conocida través de un Procedimiento Especial Sancionador, registrado en dicha instancia con la clave IEM-PES-39/20245, mismo que es infundado, como se explica:

El cual, en efecto fue conocido y resuelto por el Pleno de este Tribunal en el diverso TEEM-PES-028/2025,[33] respecto del que cabe hacer la precisión de que únicamente se conoció el primero de los actos denunciados, es decir la asistencia al desfile, determinándose la inexistencia de las infracciones atribuidas al candidato electo.

Estudio que se efectuó bajo la presunta comisión de 3 infracciones, que fueron: I. Promoción personalizada; II. Uso indebido de recursos públicos; y III. Violación al principio de equidad en la contienda, arribando a dicha conclusión, porque a pesar de tener por acreditada la existencia de la celebración del evento y su asistencia, se dijo de manera sustancial que:

  • Referente a la identificada en la fracción I, se señaló que para su actualización se necesita que se encuentre demostrada la promoción de una o un servidor público a través de propaganda gubernamental, dentro del contexto de un proceso electoral en curso, con el fin de buscar un beneficio propio. Sin que se encontrara demostrado que la presidenta y los presidentes municipales denunciados, contendieron dentro del proceso electoral extraordinario que se desarrolla.
  • Respecto de la segunda de las conductas, se dijo que la publicación que se difundió en el perfil de Fernando Ocampo, en el contexto de la labor institucional de informar a la ciudadanía, como parte del derecho de acceso a la información pública, de la cual no existió ningún indicio de que haya tenido como finalidad la difusión de la postulación de alguna candidatura pues no se hace referencia al proceso electoral extraordinario, tratándose de una publicación genérica, en la que no se realizó algún llamado a favor o en contra de alguna otra candidatura en la elección del Poder Judicial, aunado, a que el denunciante –aquí actor- fue omiso en aportar las pruebas que acreditaran el uso de recursos públicos.
  • Por cuanto ve a la mencionada en la fracción III, consistente al indebido posicionamiento ante el electorado, la presunta coalición, difusión de candidaturas y propaganda, así como la realización de actos de proselitismo, se consideró que la difusión de la publicación se hizo bajo el amparo de la libertad de expresión, por ende, no constituyó un uso indebido de recursos públicos, aunado a que no se solicitó el voto ni se promovió al candidato denunciado, aunado a que no se acreditó una coalición de candidaturas, pues en el supuesto de que estas hubieran asistido al evento juntos, solo es una conjetura o inferencia que realizó el actor. Así al no acreditarse ninguna de las conductas denunciadas se declaró la inexistencia.

Ante tal circunstancia, se evidencia que el hecho denunciado -desfile- no constituyó infracción en la materia del Procedimiento Especial Sancionador, por ende, tampoco demuestra irregularidad alguna en el presente juicio, pues se debe tener presente que, lo decidido y probado en un procedimiento sancionador, por sí mismo, no tiene el alcance para que se decrete la nulidad de la elección respectiva,[34] ya que para tal efecto, se debe agotar el proceso contencioso jurisdiccional de anulación, pero, sobre todo, evidenciar que se actualizan los elementos normativos o típicos de la causa de nulidad de la elección, lo que en el caso no acontece.[35]

Ahora, respecto al evento identificado llevado a cabo a las 15:30 horas aproximadamente, realizado presuntamente en las instalaciones oficiales de la Escuela Urbana Federal Ignacio Zaragoza,[36] así como la distribución masiva de acordeones en los que se plasmó el número de los excandidatos a Jueces y Magistrados, para acreditar su dicho, el actor ofrece como medios de prueba:

  • Cuatro fotografías a color;
  • Un disco compacto, mismo que fue verificado por la ponencia instructora;[37] e,
  • Impresión de un folleto “acordeón”.

Probanzas que, atendiendo a su naturaleza jurídica se califican como pruebas técnicas y privadas, las cuales por si mismas únicamente alcanzan valor probatorio indiciario,[38] respecto a su existencia y contenido, las cuales son insuficientes para tener por acreditado que los hechos se llevaron a cabo en el modo, lugar y tiempo que refiere el actor, ello, dado el carácter imperfecto que revisten ante la relativa facilidad de su elaboración, confección y modificación,[39] ya que estas no se robustecieron ni concatenaron con otros elementos de convicción que permitan acreditar los señalamientos hechos.

Lo anterior, sin que la verificación de cinco de julio, realizada por la servidora pública del contenido del disco compacto, le conceda mayor valor probatorio al señalado con antelación, ya que lo único que se hizo con dicha actuación fue constatar la existencia del contenido de este, sin que con ello se acredite la realización de lo señalado por el actor, del cual dicho sea de paso únicamente se verificó es la presunta realización de una reunión, sin que se pudiese distinguir a ninguno de los asistentes -al visibilizarse hombres y mujeres-.

Por tanto, de éstas no es posible acreditar una posible irregularidad, incumpliendo el actor con la carga de la prueba a la que se encuentra obligado.[40] Así pues, dichos medios de prueba no son de la entidad suficiente para lograr acreditar la posible injerencia de los hechos denunciados durante el desarrollo de la jornada electoral, como tampoco, en los resultados obtenidos.

Atento a lo anterior, no obstante que las conductas denunciadas no se encuentran acreditadas, aún en el supuesto de que lo hubiesen estado, para que una irregularidad sea suficiente para determinar la nulidad de la elección que se solicita, resulta necesario que se compruebe el grado de afectación al principio o norma constitucional o convencional aplicable -principio de equidad- y, que este sea determinante para el resultado de la elección.[41] Por todo lo expuesto se declara infundado el agravio.

  • Agravio 4

El actor señala que la autoridad responsable fue omisa en efectuar la revisión del cumplimiento de las obligaciones de fiscalización de los recursos utilizados y actos realizados en campaña llevados a cabo por el candidato electo, a efecto de determinar que no recibió apoyo de terceras personas tanto del sector público, ya que este no registró el evento de veinticuatro de mayo realizado en el Salón Grand Corona en el Municipio de Zitácuaro, al ser evidente que fue patrocinado por el Ayuntamiento de dicho lugar se califica como infundado.

Se estima de ese modo, porque como se observa que se trata de una manifestación que va encaminada a evidenciar en concepto del actor una supuesta omisión de la autoridad responsable emisora del acto reclamado, sin embargo el actor parte de una premisa incorrecta, al considerar que al Consejo General le corresponde realizar la revisión del cumplimiento de las obligaciones de fiscalización de los candidatos a un cargo de elección popular, en el caso de un Juez de Primera Instancia en Materia Civil, se considera de ese modo porque en efecto dentro de las obligaciones que tiene conferidas referentes a la organización de la elección de personas juzgadoras se encuentra la de vigilar que ninguna persona candidata reciba financiamiento público o privado en sus campañas y de ser el caso le dé vista a la autoridad competente.[42]

No obstante, no implica que sea la encargada de efectuar la revisión del cumplimiento de las obligaciones de fiscalización, ya que dicha facultad es exclusiva del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 Apartado B inciso a) numeral 6 de la Constitución Federal, que establece que a esta le corresponde la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos y candidatos.

En ese sentido, no se desconoce que si bien el Consejo General puede conocer y dar seguimiento a las conductas infractoras a la norma electoral que sean cometidas por quienes ostenten contender por un cargo,[43] en contravención a los artículos 370 y 386 del Código Electoral, que establecen que los candidatos y personas juzgadoras en funciones que sean candidatas a un cargo, deberán abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su cargo con fines electorales; sin en embargo, dicha disposición no lo sustituye como autoridad revisora y tampoco implica a su vez que será la autoridad administrativa la encargada de llevar a cabo el control y registro sobre el cumplimiento de las obligaciones de fiscalización.

Porque, como se refirió, dichos recursos son fiscalizados por la autoridad nacional, máxime que en el diverso numeral 390 del referido ordenamiento se estableció que, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral será quien emita los lineamientos en materia de fiscalización que garanticen el cumplimiento de lo establecido en relación con los ingresos y egresos correspondientes.[44]

Aunado a lo anterior, el dictamen consolidado que fue presentado por la Comisión del Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, fue aprobado el veintiocho de julio, en el que analizó y resolvió el incumplimiento de las obligaciones en las que incurrió, e incluso impuso la sanción monetaria que consideró ante la comisión de las faltas detectadas,[45] por lo anterior es que se califique como infundado.

  • Agravio 1

Finalmente, este agravio deviene inoperante porque la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de estos se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, si ello se incumple, los planteamientos tendrán dicha calificativa, lo cual entre otras causas cuando:

  • Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada;
  • Cuando con la repetición o abundamiento, en modo alguno, se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.

Dichos supuestos traen como consecuencia directa que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido del acto o resolución que se pretende controvertir, porque los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar o modificar los acuerdos impugnados.[46]

Situación que en la especie acontece, porque del presente agravio consistente en que la autoridad responsable no tomó en consideración las manifestaciones hechas en el PES-53/2025 ya que este se desechó,[47] sin embargo, se advierte que estas no se encuentran relacionadas directamente con la materia de un Juicio de Inconformidad, con las cuales se pueda controvertir la declaración de validez de la elección, pues derivado de la determinación adoptada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, la responsable, no se encontraba obligada a tomar en consideración las manifestaciones alegadas al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos.

Ya que, incluso, de estar en desacuerdo con el desechamiento dictado, debió haber impugnado en su caso, en su momento a través de los medios de impugnación establecidos en La Ley de Justicia.

Bajo ese contexto, la interpretación de este Tribunal consiste en que, para estar en condiciones de analizar la ilegalidad del acto reclamado, se requiere que lo dicho en vía de agravio ataque directamente las premisas que se expusieron, pues resultaría inexacto proceder a su estudio, cuando los argumentos van encaminados a controvertir determinaciones u omisiones que, dicho sea de paso, fue ejecutada por una autoridad diversa -la Secretaria del IEM.

Así pues, la Sala Superior ha sostenido que la carga impuesta a los recurrentes, en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.[48]

Maxime que, en de dicho agravio se hace advierte se hace depender de cuestiones que ya fueron analizadas con antelación, específicamente en primer lugar del estudio de fondo de este asunto, por dichos motivos se califica como inoperante.

VII. INSTRUCCIÓN A LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS

Una vez que sea notificada la presente sentencia a las partes, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal para que con auxilio del Departamento de la Actuaría, de la manera más expedita lo haga del conocimiento de la Sala Toluca, con copia certificada de la presente determinación, así como de las notificaciones correspondientes.

Por lo expuesto y fundado, al resultar infundados y por otra inoperantes los agravios hechos por el actor se:

VIII. RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la declaratoria de validez de la elección del candidato electo a Juez de Primera Instancia en materia Civil, del Distrito de Zitácuaro, del Poder Judicial, así como lo que fue materia de impugnación del acuerdo IEM-CG-123/2025.

SEGUNDO. Hágase del conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, el dictado de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por correo electrónico al actor, por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México -con las copias certificadas señaladas-; y por estrados a los demás interesados, conforme a los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cincuenta y nueve minutos del seis de agosto de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Suplente Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública de seis de agosto de dos mil veinticinco, dentro del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-022/2025, la cual consta de veintiún páginas, incluida la presente, misma que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se precisen en la presente sentencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Sala Toluca y/o Sala.

  3. En adelante, autoridad responsable, aprobado el diecinueve de junio.

  4. En adelante, IEM.

  5. En adelante, actor.

  6. En términos de lo previsto en los artículos 27, 58 y 63 fracción V de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en adelante -Ley de Justicia-.

  7. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60 y 66 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, -en adelante, Constitución Local- y Código Electoral, respectivamente-, así como 5, 55 fracción IV, 58 y 59 fracción IV de la Ley de Justicia.

  8. Resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  9. De conformidad con lo determinado por la Salta Toluca en la sentencia emitida en el expediente ST-JG-68/2025.

  10. Son aplicables las jurisprudencias 33/2014 y 7/2002, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubros: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA” e INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  11. Conforme a lo dispuesto en el artículo 57, fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

  12. Resulta aplicable la Jurisprudencia 2a./J. 58/2010 de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

  13. En adelante, promedios.

  14. En adelante, Presidentes Municipales.

  15. Ismael Pinzón Núñez, Wilfrido Tapia López, Adán Piña Avilés, Jesús Alejandro Sosa Maya, Araceli Palomares Miranda y Lenin Sánchez Rodríguez, respectivamente. -En adelante Candidatos a Jueces y Magistrados-.

  16. Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, -en adelante, Sala Superior- de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

  17. Lo cual también se previó en el diverso 364 párrafo segundo del Código Electoral.

  18. Consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-036-V-E-13-12-2024.pdf.

  19. Del Poder Legislativo. En la base TERCERA, consultable enhttp://congresomich.gob.mx/file/00-Convocatoria-jueces-y-magistrados-2024.pdf.

    Del Poder Judicial. En la BASE NOVENA, consultable en https://www.poderjudicialmichoacan.gob.mx/ContenidosWeb/tramites/eleccionExtraordinaria/Criterios_evaluaci%C3%B3n.pdf?tt=190987.

    Del Poder Ejecutivo. En la BASE TERCERA, párrafo tercero https://seleccion.michoacan.gob.mx/CEPEM/portal/Convocatoria-Comite-de-Evaluacion-del-Poder-Ejecutivo.pdf.

  20. Véanse las sentencias de la Sala Superior, por ejemplo, en los diversos SUP-JDC-1158/2024 y acumulados.

  21. Jurisprudencias 11/97, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN; y 7/2004, de rubro: ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS. Así como la tesis XII/97, de rubro: ELEGIBILIDAD. SU EXAMEN PUEDE HACERSE EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL CÓMPUTO FINAL Y SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

  22. SUP-JDC-1950/2025.

  23. Véase también el SUP-REP-109/2025.

  24. Documental que se califica como pública en términos de lo dispuesto en los artículos 16 fracción I, 17 fracciones III y IV, en relación con el 22 fracción II de la Ley de Justicia, misma que cuenta con pleno valor probatorio, al haberse remitido en copia certificada. Consultable a foja 148.

  25. AL resolver el expediente TEEM-JIN-021/2025

  26. En los que aprobó la determinación respecto al cumplimiento de la paridad de género, entre otras, por cuanto ve a la elección de juezas y jueces de primera instancia en materia civil, familiar, mixtos y menores; y la determinación respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 38 fracciones V, VI y VII de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, -en adelante, Constitución Federal-, así como del diverso 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respectivamente.

  27. Visible a foja 33 del acuerdo impugnado.

  28. Foja 23, antecedente sexto.

  29. De conformidad con lo establecido en el artículo 96 fracción III párrafo segundo de la Constitución Federal.

  30. En el SUP-JE-171/2025 y acumulados.

  31. Determinación que se ve reforzada con el criterio sustentado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JIN-430/2025 Y ACUMULADOS.

  32. Tal como lo determinó el Consejo General en el acuerdo IEM-CG-116/2025.

  33. El cual se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia.

  34. Ya que por un lado el juicio de inconformidad se constriñe a conocer las impugnaciones sobre las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, por tanto no tiene por objeto la investigación ni la determinación de responsabilidad; y por el contrario el procedimiento sancionador tiene como objetivos, entre otros, la investigación de hechos ilícitos en materia electoral, así como la imposición de la sanción correspondiente, en caso de acreditarse la conducta denunciada. Misma consideración se adoptó en el TEEM-JIN-002/2025 y acumulados.

  35. Resulta ilustrativa la Tesis III/2010, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.

  36. Ubicada en calle Independencia del Municipio de Benito Juárez, Michoacán.

  37. Consultables en las fojas 37 a 41 y desahogado en el acta IEM-OFI-163/2025, consultable en el Anexo Único de esta sentencia.

  38. De conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción III y 19 en relación con el 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

  39. Resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior número 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

  40. Resulta aplicable el artículo 21 de la Ley de Justicia, el cual impone a las partes la obligación de probar sus afirmaciones.

  41. Criterio que fue sostenido por este Tribunal al resolver el diverso TEEM-JIN-002/2025 y acumulados

  42. Tal como lo establece la fracción VII del artículo 368 del Código Electoral.

  43. De conformidad con lo establecido en los artículos 238 y 246 del Código Electoral.

  44. Regulado de igual forma en el artículo 526 numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  45. Consultable en el enlace electrónico https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184690/CG2ex202507-28-rp-3.pdf.

  46. Al resolver, por ejemplo, los expedientes SUP-JDC-10041/2020, SUP-REP-390/2024, SX-JE-174/2024 Y SX-JE-181/2024 ACUMULADOS.

  47. Lo cual fue informado a este Tribunal, a través del oficio IEM-SE-CE-681/2025, por parte de la Secretaria Ejecutiva, el cual obra en los archivos de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia.

  48. Tiene sustento también en la tesis de jurisprudencia 1ª./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”.

File Type: docx
Categories: JIN
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